Sentencia Social 86/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 86/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 82/2025 de 28 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 86/2026

Núm. Cendoj: 30030340012026100045

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:50

Núm. Roj: STSJ MU 50:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00086/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30016 44 4 2024 0000129

Equipo/usuario: MMM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000082 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000049 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Simón

ABOGADO/A:PEDRO LUIS SALAZAR QUEREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 274 , TESOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO MURCIANO DE SALUD , MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 , FORTEZZA RAME, SL , Zulima

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN ANTONIO VICTORIA ROS , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MANUEL MARTINEZ RIPOLL , MAURICIO MAGGIORA ROMERO ,

PROCURADOR:, , , , , MANUEL SEVILLA FLORES ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

En MURCIA, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Simón contra la sentencia número 290/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 23 de julio de 2024, dictada en proceso número 49/2024, sobre SEGUIDAD SOCIAL, y entablado por IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 274 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MURCIANO DE SALUD , MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, Simón, FORTEZZA RAME, S.L Y Zulima.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La empresa FORTEZZA Rame es una sociedad mercantil, dedicada a la tenencia y arrendamiento de bienes inmuebles. Su administradora es Da. Zulima (escritura doc. 1, ramo Fortezza)

SEGUNDO.- Da. Salvadora, esposa de D. Simón, en 01/10/2013 fue contratada por Da. Zulima (administradora de Fortezza) como empleada de hogar sometida al RD 1620/2011. En la cláusula séptima del contrato se pactó que era parte del salario el uso de vivienda que se facilitaba a la empleada, sita en la misma parcela en la que residía también la Sra. Zulima. En dicha vivienda residía también D. Simón (doc 2 -contrato-, doc. 3 -recibos salario- doc. 4 - fotografías - ramo de Fortezza e Interrogatorio Simón)

TERCERO.- En 13/10/2013 la empresa FORTEZZA contrató como empleado (auxiliar administrativo) a D. Simón. (ficha afiliación-contrato, ramo del INSS)

CUARTO.- En 01/07/2014 D. Simón, estando colocando un techo de chapa en la vivienda que ocupaba junto a su esposa, subido a una a una escalera, cayó al suelo. (doc. 1 y 2 ramo D. Simón)

QUINTO.- En parte de baja médica de 01/07/2014 se hizo constar que la misma era por accidente no laboral. (doc. 5, ramo Fortezza).

SEXTO.- El 05/11/2015 (fecha de salida 11/11/2015) por el INSS se dictó resolución denegando a D. Simón la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar "las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". En propuesta del EVI de 28/10/2015 se indicaba "visto informe inspección de trabajo 20-10-15: accidente fortuito en su domicilio" (doc. 7, ramo Fortezza )

SEPTIMO.- Por el actor se impugnó la resolución del INSS, siguiéndose el procedimiento SSS 0219/2016 de este Juzgado. En la demanda inicial el actor (doc. 13, ramo de Fortezza, que se da íntegramente por reproducida), indicaba "la realidad sin embargo fue que el recurrente, Simón, y su esposa Salvadora, quien efectivamente si fue contratada por el régimen especial de empleados de hogar, lo fueron para prestar servicios como caseros de la en la vivienda-finca de la Sra. Zulima" (último párrafo, pag 2). Y también señalada "... el accidente del reclamante sucede mientras realizaba trabajos de construcción de un voladizo o techumbre perteneciente a las propias instalaciones privativas de la finca para el disfrute y uso de la Sra. Zulima y sus familiares...." (negrita en pag. 4, segundo párrafo) y, finalmente, "... No es posible calificar como accidente doméstico el que sucede con ocasión de la prestación de servicios del recurrente, aunque este tenga lugar a escasos metros de su domicilio, si el trabajo se presta para un empleador doméstico, realizando una tarea por este encomendada en el domicilio familiar..." (segundo párrafo, pag. 5 de la demanda)

OCTAVO.- El actor fue despedido el 14/02/2015 por razones disciplinarias. Se siguió el procedimiento de DSP 105/2016, en el que se dictó sentencia en 13/09/2016 (doc. 9 ramo de Fortezza, que se da íntegramente por reproducido) La parte actora del mismo (D. Simón) formuló recurso de suplicación contra la sentencia de despido. En el escrito de formalización del recurso fechado el 03/03/2017 (doc. 10, ramo de Fortezza, que se da íntegramente por reproducido), sostenía que D. Simón no debía ser considerado como empleado de hogar de Da. Zulima, sino albañil/jardinero que prestaba servicios para Fortezza (folio 26 escrito del recurso)

NOVENO.- El R. de Suplicación fue resuelto por sentencia de 19 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Social del TSJ, manteniendo los hechos probados en la instancia, confirmando la recurrida. Sentencia que ha devenido firme. Sin perjuicio de tenerla íntegramente por reproducida (doc. 11 ramo Fortezza y también obrante al expediente administrativo), los HECHOS PROBADOS contenidos en la misma (igual que los de la instancia), fueron los siguientes:

"II. HECHOS PROBADOS

1º.- El demandante, con independencia de la contratación formal realizada y que más adelante se referirá, ha venido prestando servicios para la demandada Zulima desde 15 de octubre de 2013, realizando labores de jardinero y mantenimiento y en concreto de albañilería en la finca de la misma sita en Los Alcázares, DIRECCION000, (domicilio que consta en nóminas y contrato de trabajo) y con un salario mes de 1.105,72 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias con jornada a tiempo completo y residía en vivienda sita en la finca en la que prestaba servicios, de cerca una hectárea de extensión, y residencia habitual de Dª Zulima, y junto con su esposa, empleada de hogar en la vivienda de la referida finca, actuando los dos cónyuges también de caseros.

2º.- El 1 de julio de 2014, el actor sufrió una caída cuando trabajaba arreglando una techumbre en la barbacoa propiedad de la Sra. Zulima cayendo desde unos tres metros cuando estaba subido en una escalera.

3º.- Al lugar del accidente acudió el 112, que lo trasladó al Hospital de Los Arcos, y la Guardia Civil.

4º.- En informe de la Guardia Civil (obrante al folio 206 de los autos) consta que se encontró al trabajador tendido en el suelo y que respondió este que trabajaba en el citado domicilio con su esposa y que estaba subido en una escalera sin ningún tipo de medida de seguridad y cayendo sobre un techo que cubre una barbacoa y después al suelo.

5º.- En informe médico de 1 de julio de 2014 del Hospital U. Los Arcos del Mar Menor consta accidente laboral.

6º.- El trabajador cayó sobre sus manos y con traumatismo de región frontal izquierda. Cervicalgia intensa con impotencia funcional en ambas manos y zonas de hipoestesia parcheadas (folio 165 de los autos).

7º.- La Sra. Zulima dice ante la Guardia Civil el 14 de julio de 2014 que el actor realiza algún trabajo de mantenimiento y que tuvo el accidente cuando se encontraba en su vivienda fuera del horario laboral poniendo un clavo en una chapa y que su centro de trabajo es en C/ Santa Teresa, Los Alcázares.

8º.- La esposa del demandante y según informe de la Inspección de Trabajo, en fecha 6 de octubre de 2015 declara ante la misma que su marido se accidentó al caer de la escalera mientras colocaba una chapa galvanizada en la vivienda que les alquila Zulima dentro de la finca en la que reside la empresaria y dueña de la casa. Hay otro informe posterior facilitado al Instituto Nacional de la Seguridad Social en similares términos (folios 211 y 212).

9º.- Los demandados hicieron creer al trabajador que si declaraba que era accidente laboral se vería perjudicado en su acceso a posibles prestaciones o pensiones.

10º.- La Sra. Salvadora mantiene conversación con el Dr. Hernan el 6 de octubre de 2015 y a primeros de febrero de 2016 con la Sra. Zulima.

11º.- Consta en autos (folio 207) escrito de 4 de julio de 2014, que no ha realizado el trabajador, que es prácticamente analfabeto, y firmado por él, que tampoco pudo ser por las lesiones que presentaba en las manos, en el que manifestaría que estaba fuera de la jornada laboral y de sus funciones laborales y de su centro de trabajo.

12º.- A través de la Asesoría que le lleva las nóminas a la demandada facilitaron un abogado para que asistiera en el Juzgado de Instrucción de San Javier al actor en septiembre de 2014. En dicha declaración el declarante refiere que trabaja como administrador para Zulima, que es propietaria de una empresa de venta y alquiler de viviendas. Que fue a echar un vistazo y le pasó el accidente.

13º.- Parte del tratamiento seguido fue abonado por los demandados.

14º.- Se instó expediente de incapacidad permanente (folio 168 de procedimiento) con profesión de albañil (folio 169) y se promueve expediente de determinación de contingencia.

15º.- El actor inició baja médica por enfermedad común y profesión Administrador Fincas el 1 de julio de 2014 con alta por Inspección Médica el 20 de marzo de 2015 (parte de alta obrante al folio 164 de los autos).

16º.- Se deniega la incapacidad permanente a 5 de noviembre de 2015 al trabajador demandante (folio 171) por accidente no laboral y profesión de administrativo y con el siguiente cuadro clínico residual: Caída desde 3 metros de altura con fractura cervical C3-C4 con estenosis asociada y contusión medular precisando cirugía el 14 de julio de 2014: Artrodesis C3-C4-C5. EMG 17-12-2014: Radiculopatía C6-C7 bilateral moderada-severa y C8 derecha leve de carácter crónico (folio 172). Denegación impugnada en enero de 2016 y pendiente de juicio para el 2 de noviembre de 2016 en este mismo Juzgado.

17º.- A partir de diciembre de 2015 y una vez conocido que se habían denegado las prestaciones de incapacidad permanente al actor, la demandada -Sra. Zulima- se dedicó a enviar burofaxes al demandante a su antiguo domicilio en Alquerías -Murcia, pese a que lo veía todos los días en su propiedad, en la que seguía residiendo el trabajador con su esposa, que por otra parte seguía realizando labores de empleada de hogar en la vivienda de la Sra. Zulima y que constituye su residencia habitual.

18º.- El primer burofax data de 24 de diciembre de 2015 y el segundo de 31 de diciembre de 2015 y ambos notificados en Alquerías a familiares del Sr. Simón y en ambos se instaba la reincorporación y a lo que se contesta personalmente a la Sra. Zulima de lo absurdo de la situación y en el segundo caso también por burofax como también se respondió al primero y en esas comunicaciones verbales no se le indicaba realmente incorporación alguna ni a que puesto de trabajo.

19º.- El 14 de enero de 2016 se produjo baja en seguridad social del trabajador demandante.

20º.- En la fecha de la baja en seguridad social se despide al trabajador por burofax enviado al domicilio de Alquerías y rehusado en esta ocasión, por no acudir a su puesto de trabajo.

21º.- El 15 de enero de 2016 formula denuncia sobre los hechos el trabajador a través de su letrado ante la Inspección de Trabajo y para que efectúe visita urgente a la empresa (folios 225 a 228 de los autos), lo que se realizaría el 18 de enero de 2016.

22º.- El demandante tenía el código de la alarma de la finca del Dr. Hernan y llaves aunque no queda determinada la jornada de trabajo que podía prestar en la finca, que constituía la segunda residencia del Sr. Hernan, y de mucha menor extensión que la de la madre.

23º.- La Sra. Zulima es la Administradora Única de la mercantil FORTEZZA RAME S. L., de la que era Administradora Solidaria junto con su hijo D. Hernan.

24º.- La citada mercantil tiene diversas fincas urbanas/rústicas en alquiler en Murcia, Cartagena, Los Alcázares, Madrid y Marbella (algunos alquilados a entidades bancarias) con una cifra neta de negocio de 337.608,92 euros netos en 2015 y gastos de personal en 2015 por importe de 100.407,38 euros incluido el sueldo del demandante y su sustituto Sr. Salvadora y seguridad social y un sueldo a favor de Zulima por importe de 64.166,60 euros y gastos de explotación por importe de 142.237,75 euros.

25º.- Algunos de los contratos de alquiler se aportan por la demandada y en los mismos consta una cuenta bancaria para el ingreso del importe del arrendamiento.

26º.- La Sra. Zulima desiste del contrato de la Sra. Salvadora con efectos de 6 de febrero de 2016 y también despide a su hermano Prudencio que había sustituido en los mismos cometidos laborales al hoy actor durante su baja médica.

27º.- El 18 de enero de 2016 se persona en el domicilio de la Sra. Zulima la Inspección de Trabajo y observa como presta servicios la Sra. Salvadora como empleada de hogar y su hermano Prudencio, este subido a una escalera cortando con una podadora las ramas de una palmera (la finca tiene unas 80 palmeras) y con herramientas propias de la Sra. Zulima, entre otras potente escalera de largo alcance y propia de profesionales, y estando presente el actor.

28º.- En el domicilio que consta en el contrato de prestación de servicios y coincidente con el de la vivienda de la empresaria, no hay ninguna oficina ni mesa de trabajo con recursos y material necesario para el desarrollo de su actividad objeto de los contratos laborales celebrados (Informe Inspección de Trabajo).

29º.- La demandada Sra. Zulima adeuda al trabajador demandante la cantidad de 1.105,72 euros en concepto de vacaciones y 14 días de salarios de enero de 2016, 516 euros. Total: 1.621,72 euros + el 10 % de interés de mora.

30º.- El trabajador interpuso el 11 de febrero de 2016 papeleta de conciliación en materia de reclamación de despido y cantidad y se celebró el acto el 25 de febrero de 2016 con el resultado de Intentado Sin Efecto. No consta citada la demandada.

DECIMO.- Como se ha indicado en el ordinal SEPTIMO, D. Simón presentó demanda de impugnación de la denegación de IPT, sosteniendo también que la contingencia era accidente de trabajo. En el procedimiento de Seguridad Social 219/2016 seguido sobre dicha pretensión, se dictó Decreto de 05/11/2021, (doc. 14 ramo de Fortezza, que se da por reproducido) En el mismo se hace constar que "En fecha 29/10/2020 se dictó resolución en el que se acuerda el desistimiento de las codemandadas IBERMUTUAMUR, MUTUA ASEPEYO, manteniéndose la demanda frente a los demandados INSS, FRORTEZZA RAME SL, Zulima. Tras numerosas suspensiones se celebró el juicio con fecha 04/11/2021, solicitando la parte demandante la suspensión sin die, hasta tanto se resuelva el expediente administrativo de determinación de contingencia que va a iniciar, acordándose por S. Sª dicha suspensión SINE DIE". (el escrito de desistimiento consta en el expediente del INSS, folio 51 y resolución de desistimiento de 29/10/2020 al folio 52 y ss)

DECIMO PRIMERO.- En el expediente de IP, y sesión del EVI de 28/10/2015, escrito a mano, se indicaba "empresa de alquiler inmobiliario. Procede comunicar a la I de Trabajo posible mal encuadramiento en el R.G. Grupo 10 de cotización desde 25-10- 2013. Visto informe I. Trabajo 20-10-2015: accidente fortuito en su domicilio" (Ramo del INSS, aportado a juicio).

DECIMO SEGUNDO.- En nómina de D. Simón de Mayo/2014, dentro de los conceptos salariales figura "plus polivalencia, 45.71" (Ramo del INSS, aportado a juicio)

DECIMO TERCERO.- La ITSS emitió otro informe en 05/05/2016 (doc. 1, ramo Simón y también folios 31 y ss del expediente, que se da íntegramente por reproducido), en el que se señala "por tanto y como sucede en este caso la lesión sufrida durante el tiempo y lugar de trabajo, se considera salvo prueba en contrario accidente de trabajo" (antepenúltimo párrafo).

DECIMO CUARTO.- Por escrito fechado en 20/11/2023, dirigido al INSS D. Simón, instaba expediente de determinación de contingencia (accidente laboral) del accidente sufrido con fecha 01/07/2014 -aunque en el penúltimo párrafo del escrito diga "2013",-. (folios 25 y ss expediente).

DECIMO QUINTO.- Por el INSS, vía correo electrónico de 22/11/2023 se dio plazo de 4 días para alegaciones a Ibermutua y Carm (folio 35 expediente)

DECIMO SEXTO.- En Sesión de 29/11/2023, por el EVI se formuló propuesta conforme a la cual, el proceso de IT iniciado en fecha 01/07/2024 y recaída de IT de 23/01/2015 derivaba de accidente de trabajo (folio 39 expediente). Aceptando la propuesta del EVI, en esa misma fecha, por el INSS se dictó resolución determinando la contingencia de accidente de trabajo declarando la responsabilidad de la Mutua IBERMUTUA. (folio 40 y ss del expediente y doc. 4 Mutua demandante)

DECIMO SEPTIMO.- Disconforme con la resolución del INSS, por la Mutua IBERMUTUA se presentó reclamación previa en 13/05/2024 (doc. 7, ramo Mutua). La demanda estaba presentada en 11/01/2024. (expediente judicial electrónico)

DECIMO OCTAVO.- En expediente del INSS NUM000, y conforme a propuesta del EVI de 26/02/2024, se ha dictado resolución con fecha de salida de 11/04/2024, reconociendo a D. Simón la pensión de Incapacidad Permanente Total (profesión operario de mantenimiento) por accidente laboral y fecha de efectos económicos de 26/11/2023 (doc. 2, ramo D. Simón)

DECIMO NOVENO.- Da. Zulima, figura dada de alta como empleadora en el Régimen de empleados de Hogar, y cobertura de contingencias comunes y profesionales por el INSS. (doc. 12, ramo Fortezza)

VIGÉSIMO.- La Mutua IBERMUTUA cubre las contingencias profesionales de la empresa Fortezza. (no controvertido).

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: Se estima la demanda interpuesta por la parte actora Mutua Ibermutuamur, contra el demandado INSS-TGSS e intervinientes el SERVICIO MURCIANO DE SALUD (SMS); D. Simón; FORTEZZA RAME SL y Zulima, quedando la misma sin efecto estimando tanto la excepción de cosa juzgada como la prescripción alegada.

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Así mismo, se ha Interpuerto Recurso de Suplicación por el Abogado don Pedro Salazar Quereda, en nombre y representación de Don Simón.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto por el INSS ha sido objeto de impugnación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de FORTEZZA RAME S.L. con la asistencia del Letrado Don Mauricio Maggiora Romero, así como por el Abogado Don Juan Antonio Victoria Ros, en nombre y representación de Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº274.

El recurso interpuesto Por Don Simón, ha sido impugnado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de FORTEZZA RAME S.L. con la asistencia del Letrado Don Mauricio Maggiora Romero, así como como por el Abogado Don Juan Antonio Victoria Ros, en nombre y representación de Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº274.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 26 de enero de 2026.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº2 de Cartagena, se dictó Sentencia el día, en el Proceso nº49/2024, sobre Seguridad Social, acordando la estimación de la demanda de la Mutua Ibermutua por la presencia de la cosa Juzgada y la prescripción afectantes a la resolución del INSS de determinación de contingencia.

Frente a dicho pronunciamiento, se interponen Recursos de Suplicación por el INNS y por el beneficiario afectado, señor Simón, basándolos en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Los recursos han sido impugnados por los litigantes que se indicaron en los Antecedentes de esta resolución, solicitándose la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Motivo de los Recursos al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, analizamos las diferentes modificaciones fácticas interesadas por los recurrentes:

1. Modificación interesada en el recurso del INSS.

Solicita la modificación del hecho probado Décimo, proponiendo la siguiente redacción: "D. Simón presentó demanda de impugnación de la denegación de IPT y determinación de contingencia, autos 219/2016, seguidos ante el Juzgado Social nº2 de Cartagena, en los que con fecha 23/11/2016, se dictó Decreto por el que suspendía el procedimiento hasta la resolución del proceso de despido, autos 105/2016. La sentencia recaída en el proceso de despido fue confirmada recurrida en suplicación (hechos probados octavo y noveno) y devino firme el 09/01/2019.

Con fecha 30 de julio de 2020 se dictó providencia por la que sedaba traslado a los demandados en el proceso 219/16, de las sentencias anteriormente citadas y en 29/10/2020 se dictó nueva providencia por la que el actor desistía de las Mutuas demandadas y se acordaba nuevo señalamiento para el19/11/2021."

Con fecha 04/11/2021, el trabajador solicita suspensión hasta que se resuelva el expediente de determinación de contingencia que va a iniciar".

Cita como documentos revisores 1 al 14 del PDF 38, testimonios del proceso 219/2016 del Juzgado de lo Social nº2 y folio 29 del Expediente Administrativo.

Vistos esos documentos, PDF 38, lo cierto es que no pueden surtir los efectos modificadores que se pretenden pues no se cumple el requisito de la literosuficiencia, es decir, no es posible alcanzar la redacción que se solicita sin interpretaciones o conjeturas, lo cual no es aceptable. Lo mismo decimos del folio 29 del Expediente Administrativo. En cualquier caso, el Juzgador da datos suficientes en ese hecho probado a los efectos de resolver la cuestión litigiosa.

2. Modificaciones solicitadas por el señor Simón.

2.1 En primer lugar, pide la modificación del hecho probado Tercero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: " El 13/10/2013, la empresa Fortezza Rame contrato como emplea(auxiliar administrativo) a D. Simón.

El Sr. Simón, con independencia de la contratación forma realizada, ha venido prestado servicios para Doña Zulima desde el 13 de otubre de 2013, realizando labores de jardinero y mantenimiento y en concreto de albañilería en la finca de la misma sita en los Alcázares, DIRECCION000(domicilio que consta en las nóminas y contrato de trabajo), con un salario mes de 1.105,72 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, y residía en la vivienda sita en la finca en la que prestaba sus servicios, de cerca de una hectárea de extensión, y residencia habitual de Doña Zulima, y junto con sus esposa, empleada de hogar en la vivienda de la referida finca, actuando los dos cónyuges también de caseros".

Cita como documentos revisores los señalados con los números 9 y 11 de la empresa FORTEZZA RAME S.L., pretensión revisora que no puede prosperar pues el Juzgador de instancia en los hechos probados Octavo y Noveno da cumplida cuenta de lo resuelto en el proceso 105/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, tanto en la Instancia como ante esta Sala al resolver el recurso de suplicación.

2.2 Pide las modificación del hecho probado Séptimo de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción: "Por el actor se impugno la resolución del INSS, siguiéndose procedimientos SSS 219/2016 de este Juzgado, que se encuentra paralizado tras sucesivas suspensiones. En dicha demanda el Sr. Simón reclamaba frente a la denegación de la incapacidad permanente derivada del proceso por el accidente acaecido el 1 de julio de 2104, y además solicita que se declarase que la misma era derivada de conveniencia profesional (accidente de trabajo).

El resto del texto del Juzgado no se discute".

Basa la revisión en el documento nº13 de la empresa FORTEZZA RAME S.L., un documento que no podemos tener en cuenta para la revisión fáctica pues, en cuanto a la referencia a otras sentencias que se contiene en los hechos probados de la sentencia que ahora revisamos, hay que recordar que el texto de la sentencia recurrida no tiene en ningún caso el carácter de documento revisor de los hechos probados de la resolución de instancia.

Por lo demás, el citado documento nº3 de la empresa es citado expresamente por el Juzgador en el texto que se quiere revisar, teniendo por reproducido íntegramente a efectos probatorios, por lo que nada más hay que añadir.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

Desestimamos pues la revisión de los hechos probados interesadas por los dos recursos.

TERCERO: Motivo de los Recursos por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

En el recurso del INSS se considera que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 16 de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos 28, 31, 59 y 60 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Así mismo, considera infringidos el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 43.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como los artículos 1969 y 1973 del Código Civil.

En el recurso del señor Simón, se consideran infringidas las mismas normas jurídicas que se acaban de citar.

Criterio del Juzgado de lo Social.

El Juzgador de instancia consideró que en el proceso que debía resolver, se discutía acerca de la eficacia de la cosa juzgada que puede tener la sentencia de despido del señor Simón, así como la prescripción de la acción de determinación de contingencia. Consideró que la sentencia de despido a la que se refieren los hechos probados es firme y en ella se estableció que existía una relación laboral especial de empleado de hogar entre D. Simón (trabajador) y Da. Zulima (empleadora), dicha calificación, una vez firme, debe ser tenida en cuenta en ulteriores procesos como el presente, en cuanto que la contingencia profesional se determina considerando al actor empleado de Fortezza y, por tanto, de responsabilidad de la Mutua Ibermutuamur, que cubre dicha contingencia para la citada empresa. Dicha afirmación supone desconocer que la relación laboral era otra, y debió ser tenida en cuenta en la resolución administrativa impugnada.

Por lo que se refiere a la prescripción de la acción, la estimó presente pues la solicitud de determinación de contingencia es de 20/11/2023 y el accidente de trabajo al que se refiere la resolución del INSS de determinación de contingencia es de 01/07/2014, por lo que se sobrepasó ampliamente el plazo de prescripción de cinco años al que se refiere el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social.

Decisión de la Sala.

Desestimadas las revisiones fácticas interesadas por los recurrentes, la problemática jurídica que se somete a la consideración de la Sala es si la cosa juzgada apreciada por el Juzgador de instancia por la determinación de una relación laboral concreta con Doña Zulima (hechos probados Primero y Noveno), es ya inamovible por los efectos de la cosa Juzgada, de manera que en un proceso de determinación de contingencia posterior iniciado por solicitud de 20/11/2023 por un accidente de trabajo apreciado por el INSS ocurrido el 01/07/2014, ya no es posible determinar otras responsabilidades empresariales, en este caso de la mercantil FORTEZZA RAME S.L.

Así mismo, se niega en los recursos que se haya producido la prescripción que apreció el Juzgador en aplicación del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social.

1. Sobre la cosa Juzgada.

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene el siguiente contenido:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo NT .

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bisde esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"

Pues bien con estas exigencias del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos parece claro que no es posible hablar de cosa juzgada positiva entre el proceso por despido que se relata por el Juzgador de instancia (nº 105/2016 del Juzgado de lo Social nº2 de Cartagena) y el actual proceso de determinación de contingencia pues es evidente que en el proceso de despido no fueron parte ni el INSS, ni la TGSS ni el Servicio Murciano de Salud, por lo que no se cumple con la exigencia del precepto citado de que los litigantes en ambos procesos sean los mismos. El precepto en cuestión permite la apreciación de la cosa juzgada si esta se extiende a ellos( se entiende que a los litigantes del segundo proceso) por disposición legal, siendo lo cierto que no existe ninguna disposición normativa que extienda a los litigantes del segundo proceso los efectos positivos de la cosa juzgada y, además, la calificación de la contingencia corresponde de forma exclusiva al proceso específico de Seguridad Social.

En un supuesto comparable con el actual, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía ( Sevilla) de 11/9/2025, ECLI:ES:TSJAND:2025:14957,razona que "En el caso, no puede hablarse de cosa juzgada, como de hecho afirma también la sentencia recurrida, no obstante lo manifestado por el recurrente. No existe identidad entre el proceso anterior y éste. La demanda formulada en el primer proceso lo fue por la actora contra el empresario y el Fogasa, en materia de despido y la formulada en los presentes autos lo ha sido para determinación de contingencia, por la actora contra el empresario, el INSS, la TGSS y la Mutua que aseguraba las contingencias profesionales".

Ahora bien, no puede negarse que, no obstante la inexistencia de cosa juzgada, en principio lo declarado y resuelto con anterioridad se manifiesta como un importante antecedente de lo que pudiera resolverse ahora, pues, aunque no concurra una perfecta identidad de partes y de objeto de los procedimientos entablados, no puede obviarse que en ambos procesos se hace referencia a los hechos conexos.

En este sentido, aun sin apreciar la existencia del efecto positivo de la cosa juzgada, es evidente, por lo que acabamos de decir que, tal como se razona en la sentencia recurrida, hay una sentencia de despido firme donde la responsabilidad del despido recayó en Doña Zulima, con absolución de la mercantil FORTEZZA RAME S.L., lo que constituye un antecedente lógico y necesario del actual proceso ya que la determinación de la contingencia como accidente de trabajo se hace identificando como empleador a la última empresa citada que tiene cubierta la contingencia por Ibermutua. Llegar a otra conclusión supone negar la realidad de lo ocurrido, lo que no es posible, pues en un proceso de determinación de contingencia la fijación de la empresa para la que se prestaba servicios no puede ir en contra de lo resuelto judicialmente en una sentencia anterior donde se determinó el auténtico empleador.

Solo con ello, los dos recursos decaen pues la resolución administrativa de determinación de contingencia se asienta sobre una realidad inexistente en cuanto al empleador del trabajador beneficiario y la Mutua responsable.

Añadimos, en cuanto a la cita que se hace en los recursos del Real Decreto 84/1996 que en los hechos probados no consta que se haya seguido ningún procedimiento administrativo a los que se refiere la norma para un encuadramiento del trabajador diferente al que tenía en la relación laboral que fue objeto de tratamiento en el proceso por despido. En concreto, de los hechos probados Decimoprimero y Decimotercero no se desprende otra cosa.

2. Sobre la prescripción.

El Juzgador de instancia apreció la existencia de prescripción en aplicación del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social por el transcurso de los cinco años a los que se refiere el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social pues el accidente de trabajo en virtud del cual el INSS ha determinado la contingencia se produjo el 01/07/2014 y la solicitud para tal determinación se produjo el 20/11/2023, es decir 9 años y siete meses.

En la sentencia de instancia se dice, aunque luego no se hace así, que la estimación de la cosa juzgada haría innecesario pronunciarse sobre la prescripción.

La Sala, aun cuando como tal no acepta la existencia del efecto positivo de la cosa juzgada en los términos que hemos expuesto (pero sí la indudable vinculación de lo que se resuelva en este proceso a lo que se resolvió por la Sala en su sentencia de 19/9/2018, ECLI:ES:TSJMU:2018:1776), y en aras de dar respuesta a todas las cuestiones jurídicas que se plantean, resolverá también acerca de la prescripción aunque sea como un mero obiter dictum.

El artículo 53 de la LGSS, tiene el siguiente contenido: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55 .

2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza".

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 10/11/2022, ECLI:ES:TSJMU:2022:4056, ha establecido que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación en aplicación del principio de oficialidad.

En casos de prestaciones que requieren de una previa solicitud escrita por parte del trabajador, como sucede con una incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, no rige tal principio y se limita a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud los efectos de dichas prestaciones. Cuando la persona trabajadora presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, deben limitarse los efectos económicos derivados del reconocimiento de esa pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud (FJ 4 y 5).

En el mismos sentido, sentencia de la misma Sala de 24/11/2025, ECLI:ES:TS:2025:5338.

En el presente caso, aun cuando los cinco años a los que se refiere el artículo 53 LGSS habían transcurrido en exceso cuando se presenta la solicitud de determinación de contingencia, el propio INSS, de haberse estimado los recursos, los efectos económicos de la contingencia de accidente de trabajo determinada por la Gestora, se hubieran limitado a los tres meses anteriores a la solicitud, aunque, en consonancia con lo que hemos resuelto, la desestimación de los recursos al mantenerse que la resolución administrativa impugnada equivocó tanto el empleador del trabajador como la Mutua responsable, hace imposible que lo que acabamos de decir respecto de la limitación de efectos económicos sea aplicable.

Ello nos lleva a la desestimación de los recursos y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Sin costas ( artículo 235 LRJS)

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación de los Recurso de Suplicación formulados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como el interpuesto por el Abogado don Pedro Salazar Quereda, en nombre y representación de Don Simón, contra la Sentencia dictada el día 23/7/2024, por el Juzgado de lo Social nº2 de Cartagena en el proceso 49/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0082-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0082-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.