Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 86/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 82/2025 de 28 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 86/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100045
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:50
Núm. Roj: STSJ MU 50:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000049 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En MURCIA, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Simón contra la sentencia número 290/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 23 de julio de 2024, dictada en proceso número 49/2024, sobre SEGUIDAD SOCIAL, y entablado por IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 274 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MURCIANO DE SALUD , MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, Simón, FORTEZZA RAME, S.L Y Zulima.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Así mismo, se ha Interpuerto Recurso de Suplicación por el Abogado don Pedro Salazar Quereda, en nombre y representación de Don Simón.
El Recurso interpuesto por el INSS ha sido objeto de impugnación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de FORTEZZA RAME S.L. con la asistencia del Letrado Don Mauricio Maggiora Romero, así como por el Abogado Don Juan Antonio Victoria Ros, en nombre y representación de Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº274.
El recurso interpuesto Por Don Simón, ha sido impugnado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de FORTEZZA RAME S.L. con la asistencia del Letrado Don Mauricio Maggiora Romero, así como como por el Abogado Don Juan Antonio Victoria Ros, en nombre y representación de Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº274.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 26 de enero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº2 de Cartagena, se dictó Sentencia el día, en el Proceso nº49/2024, sobre Seguridad Social, acordando la estimación de la demanda de la Mutua Ibermutua por la presencia de la cosa Juzgada y la prescripción afectantes a la resolución del INSS de determinación de contingencia.
Frente a dicho pronunciamiento, se interponen Recursos de Suplicación por el INNS y por el beneficiario afectado, señor Simón, basándolos en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Los recursos han sido impugnados por los litigantes que se indicaron en los Antecedentes de esta resolución, solicitándose la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.
Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, analizamos las diferentes modificaciones fácticas interesadas por los recurrentes:
1. Modificación interesada en el recurso del INSS.
Solicita la modificación del hecho probado Décimo, proponiendo la siguiente redacción:
Cita como documentos revisores 1 al 14 del PDF 38, testimonios del proceso 219/2016 del Juzgado de lo Social nº2 y folio 29 del Expediente Administrativo.
Vistos esos documentos, PDF 38, lo cierto es que no pueden surtir los efectos modificadores que se pretenden pues no se cumple el requisito de la literosuficiencia, es decir, no es posible alcanzar la redacción que se solicita sin interpretaciones o conjeturas, lo cual no es aceptable. Lo mismo decimos del folio 29 del Expediente Administrativo. En cualquier caso, el Juzgador da datos suficientes en ese hecho probado a los efectos de resolver la cuestión litigiosa.
2. Modificaciones solicitadas por el señor Simón.
2.1 En primer lugar, pide la modificación del hecho probado Tercero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
Cita como documentos revisores los señalados con los números 9 y 11 de la empresa FORTEZZA RAME S.L., pretensión revisora que no puede prosperar pues el Juzgador de instancia en los hechos probados Octavo y Noveno da cumplida cuenta de lo resuelto en el proceso 105/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, tanto en la Instancia como ante esta Sala al resolver el recurso de suplicación.
2.2 Pide las modificación del hecho probado Séptimo de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción:
Basa la revisión en el documento nº13 de la empresa FORTEZZA RAME S.L., un documento que no podemos tener en cuenta para la revisión fáctica pues, en cuanto a la referencia a otras sentencias que se contiene en los hechos probados de la sentencia que ahora revisamos, hay que recordar que el texto de la sentencia recurrida no tiene en ningún caso el carácter de documento revisor de los hechos probados de la resolución de instancia.
Por lo demás, el citado documento nº3 de la empresa es citado expresamente por el Juzgador en el texto que se quiere revisar, teniendo por reproducido íntegramente a efectos probatorios, por lo que nada más hay que añadir.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
Desestimamos pues la revisión de los hechos probados interesadas por los dos recursos.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
En el recurso del INSS se considera que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 16 de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos 28, 31, 59 y 60 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Así mismo, considera infringidos el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 43.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como los artículos 1969 y 1973 del Código Civil.
En el recurso del señor Simón, se consideran infringidas las mismas normas jurídicas que se acaban de citar.
El Juzgador de instancia consideró que en el proceso que debía resolver, se discutía acerca de la eficacia de la cosa juzgada que puede tener la sentencia de despido del señor Simón, así como la prescripción de la acción de determinación de contingencia. Consideró que la sentencia de despido a la que se refieren los hechos probados es firme y en ella se estableció que existía una relación laboral especial de empleado de hogar entre D. Simón (trabajador) y Da. Zulima (empleadora), dicha calificación, una vez firme, debe ser tenida en cuenta en ulteriores procesos como el presente, en cuanto que la contingencia profesional se determina considerando al actor empleado de Fortezza y, por tanto, de responsabilidad de la Mutua Ibermutuamur, que cubre dicha contingencia para la citada empresa. Dicha afirmación supone desconocer que la relación laboral era otra, y debió ser tenida en cuenta en la resolución administrativa impugnada.
Por lo que se refiere a la prescripción de la acción, la estimó presente pues la solicitud de determinación de contingencia es de 20/11/2023 y el accidente de trabajo al que se refiere la resolución del INSS de determinación de contingencia es de 01/07/2014, por lo que se sobrepasó ampliamente el plazo de prescripción de cinco años al que se refiere el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social.
Desestimadas las revisiones fácticas interesadas por los recurrentes, la problemática jurídica que se somete a la consideración de la Sala es si la cosa juzgada apreciada por el Juzgador de instancia por la determinación de una relación laboral concreta con Doña Zulima (hechos probados Primero y Noveno), es ya inamovible por los efectos de la cosa Juzgada, de manera que en un proceso de determinación de contingencia posterior iniciado por solicitud de 20/11/2023 por un accidente de trabajo apreciado por el INSS ocurrido el 01/07/2014, ya no es posible determinar otras responsabilidades empresariales, en este caso de la mercantil FORTEZZA RAME S.L.
Así mismo, se niega en los recursos que se haya producido la prescripción que apreció el Juzgador en aplicación del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social.
El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene el siguiente contenido:
Pues bien con estas exigencias del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos parece claro que no es posible hablar de cosa juzgada positiva entre el proceso por despido que se relata por el Juzgador de instancia (nº 105/2016 del Juzgado de lo Social nº2 de Cartagena) y el actual proceso de determinación de contingencia pues es evidente que en el proceso de despido no fueron parte ni el INSS, ni la TGSS ni el Servicio Murciano de Salud, por lo que no se cumple con la exigencia del precepto citado de que los litigantes en ambos procesos sean los mismos. El precepto en cuestión permite la apreciación de la cosa juzgada si esta se extiende a ellos( se entiende que a los litigantes del segundo proceso) por disposición legal, siendo lo cierto que no existe ninguna disposición normativa que extienda a los litigantes del segundo proceso los efectos positivos de la cosa juzgada y, además, la calificación de la contingencia corresponde de forma exclusiva al proceso específico de Seguridad Social.
En un supuesto comparable con el actual, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía ( Sevilla) de 11/9/2025, ECLI:ES:TSJAND:2025:14957,razona que
Ahora bien, no puede negarse que, no obstante la inexistencia de cosa juzgada, en principio lo declarado y resuelto con anterioridad se manifiesta como un importante antecedente de lo que pudiera resolverse ahora, pues, aunque no concurra una perfecta identidad de partes y de objeto de los procedimientos entablados, no puede obviarse que en ambos procesos se hace referencia a los hechos conexos.
En este sentido, aun sin apreciar la existencia del efecto positivo de la cosa juzgada, es evidente, por lo que acabamos de decir que, tal como se razona en la sentencia recurrida, hay una sentencia de despido firme donde la responsabilidad del despido recayó en Doña Zulima, con absolución de la mercantil FORTEZZA RAME S.L., lo que constituye un antecedente lógico y necesario del actual proceso ya que la determinación de la contingencia como accidente de trabajo se hace identificando como empleador a la última empresa citada que tiene cubierta la contingencia por Ibermutua. Llegar a otra conclusión supone negar la realidad de lo ocurrido, lo que no es posible, pues en un proceso de determinación de contingencia la fijación de la empresa para la que se prestaba servicios no puede ir en contra de lo resuelto judicialmente en una sentencia anterior donde se determinó el auténtico empleador.
Solo con ello, los dos recursos decaen pues la resolución administrativa de determinación de contingencia se asienta sobre una realidad inexistente en cuanto al empleador del trabajador beneficiario y la Mutua responsable.
Añadimos, en cuanto a la cita que se hace en los recursos del Real Decreto 84/1996 que en los hechos probados no consta que se haya seguido ningún procedimiento administrativo a los que se refiere la norma para un encuadramiento del trabajador diferente al que tenía en la relación laboral que fue objeto de tratamiento en el proceso por despido. En concreto, de los hechos probados Decimoprimero y Decimotercero no se desprende otra cosa.
El Juzgador de instancia apreció la existencia de prescripción en aplicación del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social por el transcurso de los cinco años a los que se refiere el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social pues el accidente de trabajo en virtud del cual el INSS ha determinado la contingencia se produjo el 01/07/2014 y la solicitud para tal determinación se produjo el 20/11/2023, es decir 9 años y siete meses.
En la sentencia de instancia se dice, aunque luego no se hace así, que la estimación de la cosa juzgada haría innecesario pronunciarse sobre la prescripción.
La Sala, aun cuando como tal no acepta la existencia del efecto positivo de la cosa juzgada en los términos que hemos expuesto (pero sí la indudable vinculación de lo que se resuelva en este proceso a lo que se resolvió por la Sala en su sentencia de 19/9/2018, ECLI:ES:TSJMU:2018:1776), y en aras de dar respuesta a todas las cuestiones jurídicas que se plantean, resolverá también acerca de la prescripción aunque sea como un mero
El artículo 53 de la LGSS, tiene el siguiente contenido:
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 10/11/2022, ECLI:ES:TSJMU:2022:4056, ha establecido que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación en aplicación del principio de oficialidad.
En casos de prestaciones que requieren de una previa solicitud escrita por parte del trabajador, como sucede con una incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, no rige tal principio y se limita a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud los efectos de dichas prestaciones. Cuando la persona trabajadora presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, deben limitarse los efectos económicos derivados del reconocimiento de esa pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud (FJ 4 y 5).
En el mismos sentido, sentencia de la misma Sala de 24/11/2025, ECLI:ES:TS:2025:5338.
En el presente caso, aun cuando los cinco años a los que se refiere el artículo 53 LGSS habían transcurrido en exceso cuando se presenta la solicitud de determinación de contingencia, el propio INSS, de haberse estimado los recursos, los efectos económicos de la contingencia de accidente de trabajo determinada por la Gestora, se hubieran limitado a los tres meses anteriores a la solicitud, aunque, en consonancia con lo que hemos resuelto, la desestimación de los recursos al mantenerse que la resolución administrativa impugnada equivocó tanto el empleador del trabajador como la Mutua responsable, hace imposible que lo que acabamos de decir respecto de la limitación de efectos económicos sea aplicable.
Ello nos lleva a la desestimación de los recursos y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Sin costas ( artículo 235 LRJS)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación de los Recurso de Suplicación formulados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como el interpuesto por el Abogado don Pedro Salazar Quereda, en nombre y representación de Don Simón, contra la Sentencia dictada el día 23/7/2024, por el Juzgado de lo Social nº2 de Cartagena en el proceso 49/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0082-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0082-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
