Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 818/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 780/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 818/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100779
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1776
Núm. Roj: STSJ AR 1776:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 780 de 2024 (Autos núm. 740/2023), interpuesto por la parte demandada Dª Tarsila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 8 de mayo de 2024, siendo demandante RESIDENCIA VILLA DE SÁDABA SL y codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación recargo prestaciones. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad "RESIDENCIA VILLA DE SADABA S.L.", frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a Dña. Tarsila debo dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 24.08.2023 que declaró la existencia de responsabilidad de la empresa demandante Residencia Villa de Sádaba S.L., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la demandada Sra. Tarsila, en fecha 10.02.2020 e imponía a la actora el 30% de recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citad".
"1º.- Dña. Tarsila, con DNI nº NUM000, y afiliada a la Seguridad Social nº NUM001, Régimen General, ha prestado servicios para la empresa actora "Residencia Villa de Sádaba S.L..", dedicada a la actividad económica de asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios, el 17.01.2020, mediante la suscripción de contrato de trabajo temporal de interinidad, para la prestación de servicios en el centro de trabajo de la localidad de Sádaba (Zaragoza).
2º.-De acuerdo con la descripción de tareas del puesto de trabajo, la Sra. Tarsila debía realizar tareas de cocina, de lavandería y asimismo de limpieza, entre las que se incluía la limpieza de cristales a pie de suelo y sobre escalera.
La demandante había recibido formación e información específica sobre normas de seguridad de escaleras manuales el 17.01.2020.
El riesgo de caída a distinto nivel está evaluado par el puesto de trabajo y asimismo se han establecido las medidas preventivas a adoptar, en la planificación preventiva de la empresa.
3º.- En la mañana del 10.02.2020 la trabajadora Sra. Tarsila se encontraba realizando tareas de limpieza de cristales en el centro de trabajo, para lo cual utilizaba una escalera de mano. En un momento dado y cuando se disponía a bajar de la escalera, al llegar al que ella estimaba que era el último escalón pisó mal en el suelo, torciéndose el tobillo. Con consecuencia de ello, resultó con lesiones consistentes en esguince de tobillo derecho con distensión de ligamentos peroneoastragalino anterior, peroneocalcáneo y deltoideo, edema óseo (tibia y astrágalo), requiriendo intervención quirúrgica en tres ocasiones, con aparición de dolor regional complejo postquirúrgico, con limitaciones consistentes en impotencia funcional para la marcha por dolor de extremidad inferior derecha, que han determinado que el INSS le haya reconocido, en resolución de 23.03.2022, la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
4º.- Iniciadas actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo de Zaragoza, se levantó a la empresa demandante acta de infracción de 23.09.2022, en materia de seguridad y salud, por el incumplimiento de la normativa en materia de prevención, que crea riesgo para la integridad física o la salud de los trabajadores, especialmente en materia de elección, instalación, disposición, utilización, ...de equipos de trabajo. Se proponía una sanción de 2.046,00 € por comisión de la infracción prevista en el art. 12.16.b) de la LISOS.
Asimismo, estimando la Inspección que existía conexión causal entre las infracciones y el accidente, proponía recargo de prestaciones en un 30%.
Copia del acta de infracción obra en el expediente administrativo, y su contenido se da por reproducido
5º.- La Dirección General de Trabajo de la DGA, en fecha 21.03.2023 dicto resolución acordando elevar a definitiva la propuesta de sanción, imponiendo a la actora sanción de 2.046,00 €, contra la que se formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, de 26.05.2023, por extemporáneo.
6º.- Con fecha 21/09/2022 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS de Navarra escrito de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, en el que se indicaba que Tarsila, sufrió un accidente de trabajo en fecha 10/02/2020 a consecuencia del cual sufrió lesiones cuando prestaba sus servicios para la empresa RESIDENCIA VILLA DE SADABA, S.L. y que el informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresaba que la causa principal del accidente fue que la escalera de mano utilizada por la trabajadora no contaba con los mecanismos de seguridad necesarios para su utilización.
7º.- Incoado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, el INSS dictó resolución de fecha 23.08.2023 declarando la existencia de responsabilidad de la empresa demandante RESIDENCIA VILLA DE SADABA, S.L, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la Sra. Tarsila, en fecha 10.02.2020 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 30 % con cargo a la citada empresa. Contra dicha resolución, la empresa actora formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución del INSS dictada en fecha 22.04.2024.
8º.- La escalera de la que descendía la trabajadora cuando se produjo el accidente de autos es una escalera de tijera de mano, de aluminio, compuesta por 7 peldaños y una última plataforma superior, de 2,50 m de altura, y contaba con sistema antiapertura compuesta por dos sirgas de acero, una a cado lado de la escalera, impidiendo asimismo la apertura la bandeja o plataforma superior con que cuenta la escalera. Disponía de marcado CE y se realizaba a diario, por parte del empleado de mantenimiento, el control visual de su correcto estado.
9º.- Seguidamente después de producirse el accidente la escalera se hallaba situada frente al ventanal que estaba limpiado la trabajadora, en posición correcta para ser inmediatamente utilizada".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS y la Residencia Villa de Sádaba SL han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
De entrada debemos señalar que la actora no basa su motivo en el artículo 193 a) de la LRJS, que permite solicitar la nulidad de actuaciones, sino en el artículo 193 c), dedicado a denunciar la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación.
En relación con la inadmisión de la prueba testifical de la Inspectora de Trabajo, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 93-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el sentido de que "no será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate". Por tanto, para valorar judicialmente las actuaciones, diligencias o informes de la
La sentencia del TC 75/2010 dijo: "debemos analizar, no obstante, la queja de carácter procesal que aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante desde la perspectiva del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) , en relación con la limitación impuesta en la instancia antes del acto del juicio por la Juez de lo Social respecto del número de testigos propuestos, que habría impedido la práctica de la totalidad de la prueba testifical propuesta por el actor, así como por la denegación de la prueba consistente en una grabación magnetofónica que supuestamente contenía conversaciones mantenidas entre los trabajadores despedidos y representantes de ambas empresas afectadas".
Y el tratamiento jurídico de ese problema fue éste: " Como hemos señalado en numerosas ocasiones, la apreciación de la existencia de una vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE está rigurosamente condicionada a la existencia de indefensión material. En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas , quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3)".
En iguales términos se pronuncia la STC de 16 de diciembre de 2013 dictada en el recurso de amparo 5790/2012.
Así pues, los dos presupuestos que deben concurrir para apreciar que la inadmisión o denegación de práctica de una prueba por parte de un órgano judicial genera indefensión a la parte que pretendía valerse de aquélla son: 1) Conexión entre, por una parte, los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y, por otra, las pruebas inadmitidas o no practicadas. 2) Trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso.
Como recuerda la STS Sala Cuarta de fecha 8 de febrero de 2018 rcud. 1062/2016 refiriéndose a ello (con cita de la STS 20 julio 2011 (rec. 848/2010 ) )
"... A) El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE , es de configuración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2; 140/2000, de 29 de mayo; 173/2000, de 26 de junio; 186/2000, de 10 de julio; 19/2001, de 29 de enero , FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio).
El derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, "no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes." ( SSTC 237/1999, 26/2000 y 19/2001, entre otras).
B) Por otra parte, la vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna exige asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio; 208/2001, 22 de octubre); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).
C) La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; por ejemplo, en este sentido puede verse la STC 165/2001, de 16 de julio .
De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999, entre otras).
En este caso no se aprecia la denunciada indefensión pues consta en autos el Informe de
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar la trabajadora solicita la revisión de los hechos probados octavo y noveno para darles la siguiente redacción:
Desestimamos dicha revisión que se basa en el informe de Inspección de Trabajo que ha sido ya valorado en la instancia.
A continuación insta la revisión del hecho probado tercero para que conste esta redacción:
Se basa en el Informe de la Clínica Universidad de Navarra de fecha 16/12/2020, y en el informe pericial del médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Aragón, realizado a requerimiento del Juzgado de lo Social nº5 de Pamplona, aportado a los autos P.O nº 758/2022, emitido por la médico forense Mariana de fecha 18 de enero de 2024, así como en el Informe de la Inspección de Trabajo.
Desestimamos dicha revisión pues de tales documentos no se desprende esa redacción propuesta por la actora, e incluso el informe de la Clínica Universitaria de Navarra señala que la trabajadora "indica que se le quedó enganchado el pie derecho entre un escalón y otro y realizó flexión plantar forzada con entorsis", no que se abriera la escalera.
A continuación solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
Desestimamos dicha revisión por ser irrelevante para la resolución del procedimiento y desconocer las circunstancias en que se emitió el informe pericial y la propia recurrente alega que la residencia les impidió el acceso por estar en plena pandemia COPVID y no portar mascarillas, lo que resulta comprensible dada la situación que entonces se vivía en las residencias.
En este motivo del recurso la trabajadora entiende que la sentencia ha valorado indebidamente la prueba practicada y así alega que no debió darse relevancia a la declaración testifical de Dª Esperanza, enfermera de la residencia VILLA DESADABA SL, manifestando su discrepancia con el informe de la técnico de prevención de riesgos así como con el informe pericial del arquitecto D. Braulio.
Debemos señalar que el recurso pretende una nueva revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia, sobre todo de la prueba testifical. No podemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación sino que tiene carácter extraordinario, destacando las amplias facultades que en orden a la valoración conjunta de los distintos elementos de convicción atribuye el artículo 97.2 de la LRJS al Juez de instancia, a quien corresponde apreciarlos en plenitud, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que esta Sala esté habilitada para realizar una revisión general de la valoración realizada por aquél, para extraer de ella una nueva conclusión, máxime si la convicción judicial descansa en un medio de prueba, como es la testifical, cuya valoración no puede ser revisada en suplicación.
En definitiva, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre, 24/1990 de 15 de febrero, entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
Entendemos que la sentencia recurrida no ha infringido tales disposiciones pues argumenta que la causa del accidente sufrido por la Sra. Tarsila fue una mala pisada al descender del último peldaño de la escalera, y no un deficiente estado de la escalera, que contaba con un sistema antiapertura, que no resultó dañado en el accidente. Y en cualquier caso, lo relevante es que no existe relación de causalidad entre el estado en que la escalera pudiera encontrarse al momento del accidente porque el accidente se produjo porque la trabajadora pisó mal el suelo.
Alega la recurrente que la empresa no había previsto las medidas de prevención y protección de riesgos en este caso las previsiones necesarias concernientes al uso de escaleras portátiles metálicas. Y que la escalera de mano que utilizaba la trabajadora no reunía las condiciones mínimas de seguridad, cuyos tirantes de seguridad habían sido suplidos por meros alambres metálicos incumpliendo con ello la normativa de las escaleras portátiles.
Dispone el artículo 164 de la LGSS:
El recargo es una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales ( STS 21-12-2016 Rec. 3373/2015). Y es un presupuesto básico, tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia ( STS 14-4-2018 Rec. 205/2016).
Según constante doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 12 de julio de 2007 -rec. 938/2006 - y 26 de mayo de 2009 -rec. 2.304/2008 -), procede el recargo cuando se constate la comisión de alguna infracción por la empresa consistente en el incumplimiento de medidas de seguridad generales o especiales, que hayan producido un daño efectivo en la persona del trabajador, existiendo un nexo de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Estos requisitos resultan avalados en el art. 96.2 LRJS con la carga probatoria que establece en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al disponer que corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo, probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, de manera que la empresa ha de acreditar que adoptó las medidas que le eran exigibles.
La sentencia del TS de 28-2-2019, recurso 508/2017, explica que la normativa de prevención de riesgos laborales obliga "a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada (...) Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado (...)"
Como ha afirmado esta Sala, en sentencia, entre otras de 6-11-2019 R. 515/2019: "El precepto establece para la procedencia de recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, pudiéndose romper esta conexión cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988 y 6 de mayo de 1998).
En el caso que nos ocupa no se ha acreditado la infracción denunciada, concretamente del artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y artículo 17.1 del mismo texto legal, sobre equipos de trabajo.
Y sobre todo no se ha probado una relación de causalidad entre las deficiencias que pudiera tener la escalera y el accidente sufrido por la trabajadora y así lo razona la sentencia recurrida valorando la prueba practicada según las reglas de la sana crítica. En primer lugar tiene en cuenta la declaración espontánea de la trabajadora nada más sufrir el accidente el día 10 de febrero de 2020, quien dijo a la gobernante que al bajar de la escalera a la que se había subido para limpiar unos cristales pisó mal en el suelo torciéndose el tobillo. La misma versión de lo sucedido dio la actora a la persona que le atendió en la enfermería en el mismo centro de trabajo, y que ha declarado en juicio. Es más tarde cuando la trabajadora cambia la versión de lo sucedido y señala que se cayó porque la escalera se abrió 180º debido a que no contaba con los mecanismos de seguridad necesarios, tanto la bandeja superior como una barra fina de acero que impide que la escalera se abra más de su posición máxima.. Con independencia de que los mecanismos antiapertura fueran o no estéticos, lo cierto es que contaba con ellos y de haberse abierto 180º se habrían roto y la escalera se habría destrozado, lo que no ocurrió. Incluso la escalera permaneció de pie delante del ventanal tras el accidente, según declaración testifical de la enfermera. Por otra parte el encargado de mantenimiento declaró que a diario controlaba visualmente el correcto estado de la escalera y así se declara probado, sin que dichas pruebas testificales puedan ser ahora revisadas en esta instancia.
Por lo tanto no existe un elemento necesario para la aplicación del recargo de prestaciones cual es la relación de causalidad entre la omisión de medidas preventivas por parte del empresario, que tampoco se han probado, y el resultado dañoso, que en este caso se debió a un mal apoyo de la trabajadora.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Tarsila frente a la Sentencia de 8 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en autos nº 740/2023 seguidos frente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la RESIDENCIA VILLA DE SÁDABA SL confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0780-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
