Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 813/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 773/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 813/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100933
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1986
Núm. Roj: STSJ AR 1986:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 773 de 2024 (Autos núm. 32/2024), interpuesto por la parte demandante Dª Sara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 4 de junio de 2024, siendo demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) y siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sobre seguridad social en materia prestacional. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Sara, sobre IMPUGNACIÓN DE LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LA PÉRDIDA DE PRESTACIÓN DE DESEMPLEO desde el 01/08/2020 y en su caso el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, confirmando resolución de fecha 19-05-2023 por la que se impone aquella, y la de 2-11-2023, notificada el 22 de noviembre de 2023 por la que se desestima la reclamación previa."
"PRIMERO.
SEGUNDO.
No estando conforme con el Acta citada, formuló en tiempo y forma, escrito de alegaciones.
TERCERO.
La actora presentó reclamación previa con fecha 14-07-2023 contra la Resolución de esta Dirección Provincial, que fue desestimada por resolución de fecha 2 de noviembre de 2023 notificada el día 22 de noviembre de 2023, que resuelve con fecha 19-05-2023 confirmar la extinción de la prestación de desempleo desde 1-8-2020 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, propuesta en el Acta de Infracción emitida el día 19 de diciembre de 2022 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que fue confirmada por la Jefa de la Unión Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 15-05-2023 por estimar connivencia con el empresario a fin de la obtención indebida de prestaciones de la Seguridad Social fundamentada en
" Determina que siendo correcta el alta de la trabajadora, ello no obsta para que se aprecie la existencia de circunstancias que determinen la apreciación de fraude en el cese de la actividad laboral de Doña Sara al enmascarar una extinción voluntaria de la relación laboral realizada de común acuerdo que le permitiera acceder a la prestación por desempleo y después a la jubilación fundamentalmente la relación de parentesco familiar de la trabajadora con la empresa que la contrata "Instalaciones Aldeberán SL" cuyo Administrador Único es su esposo, estando constituida la misma por dos socios, uno de los cuales era "Inversiones Sierra Alta SL" empresa de la que son socios constituyentes los padres de la interesada, la cual además ostenta el cargo de administradora única de la empresa que resulta poseer la mayoría de las participaciones de la empresa que le da ocupación y luego despide por causas económicas y organizativas pero sin además poner a su disposición la indemnización fijada"
Fundamentos
Con fecha 02/09/2020 se emitió resolución por la cual reconoció a D.ª Sara el derecho a percibir prestación de desempleo.
Por resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 19 de mayo de 2023, dictado en Expediente NUM001, y fue notificada el 2 de junio de 2023, se resolvió confirmar la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 1 de agosto de 2020 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
Interpuesta demanda impugnando dicha resolución, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza.
Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, fue impugnado por el SEPE.
"CUARTO:
El texto resulta de los documentos en los que se basa la revisión, a excepción de la acreditación de los pagos, puesto que los documentos aportados acreditan exclusivamente la realización de 10 pagos, uno de ellos por la cantidad de 540 euros y el resto de 531,88 euros, por lo que se estima la revisión a excepción del texto "La trabajadora acredita los pagos", que se sustituye por el texto
Los hechos resultan de la prueba que se cita, y no resultan irrelevantes ni intranscendentes por lo que se accede a la revisión postulada En el informe de vida laboral de la empresa consta la contratación de un trabajador el 29-7-2020 con código de cotización 08 y tipo de contrato 401 que se corresponde con contrato temporal para obra o servicio determinado.
El texto resulta de la documental que se cita y se accede a la revisión, pues en los hechos que se declaran como probados en la fundamentación jurídica de la sentencia no consta la condición de los trabajadores afectados y no afectados por el ERTE COVID, por lo que se estima el motivo de revisión.
El texto que se propone resulta de la documental que se cita y puede resultar transcendente para el resultado del fallo, por lo que la revisión se estima.
1) Infracción por inaplicación del artículo, 262, 266 c) y 267.1.a) 6º de la Ley General de la Seguridad Social, así como aplicación indebida del artículo 6.4 del Código Civil Jurisprudencia en relación con el artículo 386 LEC.
Alega que la recurrente Sara, cumple los requisitos establecidos en artículo 266 LGSS (cotización por trabajo real y efectivo) y en el citado artículo 267.1.a) 4º LGSS, en su redacción previa a la modificación operada como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre considera como situación legal de desempleo la extinción de la relación laboral en su apartado 4.º La extinción del contrato por causas objetivas. Por consiguiente, estando en situación de desempleo y cumplidos todos los demás requisitos tiene derecho al percibo de la prestación de desempleo por cumplimiento de la normativa al respecto.
La sentencia aprecia para la obtención de la citada prestación la existencia de fraude, o lo que es lo mismo, la existencia de actos realizados al amparo del texto de una norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico aplicando indebidamente el artículo 6.4 del CC.
Como así reitera la jurisprudencia el fraude de ley no se presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo invoca y no puede deducirse de meras presunciones.
En ningún momento se ha cuestionado ni por el SEPE ni por ITSS el encuadramiento en el Régimen General sin exclusiones, es decir con cotización a desempleo y al Fondo de Garantía Salarial.
Esta parte ha acreditado que, en el propio documento de solicitud colectiva de ERTE aportado por el SEPE, que solo constan incluidos en el mismo los trabajadores de obra, es decir los fontaneros, no estando incluido el personal administrativo. Se trataba de un expediente de regulación de empleo temporal por una situación extraordinaria con causa en las restricciones impuestas derivadas de la Pandemia Mundial con origen en la enfermedad COVID-19 y de la falta de material. El personal administrativo podía teletrabajar.
En cuanto al indicio de que
Queda acreditada la existencia de causas económicas y organizativas como se indica en el hecho probado séptimo cuya adición se solicitó.
Que posteriormente al despido de la recurrente, se procedió al del resto de trabajadores debiendo asumir el Fondo de Garantía Salarial parte de salarios pendientes y las indemnizaciones.
Que a la trabajadora se le entregó carta, expresando las causas económicas y con fecha 15 de julio de 2020, en el que se indicaba como fecha de efectos el día 30 de julio de 2020.
El abono de una indemnización una indemnización de veinte días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Que no es necesario impugnar judicialmente el despido para cobrar el paro.
La concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. La carta es entregada el 15 de julio de 2020 y los efectos de la extinción se trasladan al día 30 de julio de 2020.
La existencia de una verdadera amortización. Se produce la amortización de un puesto de trabajo de administración dado que siendo la situación negativa de la empresa hay un porcentaje de 2 personas en administración además del administrador de la empresa, por un número de 5 trabajadores en obra, que son la base de la actividad de la empresa y es su desempeño el que da lugar a los productos o servicios que ofrece la empresa y por los que se obtiene.
Ni por ITSS ni por el SEPE en sus fundamentos de derecho, al resolver acerca de la imposición de la sanción por fraude en la obtención de prestación, se hace referencia a la subida fraudulenta de las bases de cotización. Tampoco se ha considerado infracción alguna en relación con el importe de las bases de cotización
En cuanto al "cese de los otros trabajadores se produce por el fallecimiento de su esposo" hay que hacer constar, que la situación en el 2019 era ciertamente negativa como se ha puesto de manifiesto a lo largo del recurso, agravada por los efectos mundiales en la economía derivados del COVID 19. Que en el 2019 y 2020 ya estaba la empresa en una situación de quiebra técnica
2) Infracción de la jurisprudencia se cita la STSJ de Asturias de 11.1.2008 que contiene cita de la jurisprudencia del TS y del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 1888/2013 de 17 de septiembre.
Alega que el único indicio en que se basa la resolución impugnada es la relación de parentesco con miembros de la sociedad y del mismo no se debe interferir la consecuencia de que Sara, en connivencia con la empresa, creara una situación artificiosa en cuanto a la causa de su cese con la finalidad de lucrar la prestación de desempleo. Con la documentación aportada a lo largo del procedimiento queda probado de manera contundente que la extinción por despido por causas objetivas fue derivada de la pésima situación económica en la que se encontraba la empresa. A mayor abundamiento, nada se ha acreditado por la Inspección ni por la Dirección Provincial de Empleo, -ni siquiera aludido- sobre la veracidad o falsedad de la causa esgrimida por el empresario de la que se hizo derivar la extinción.
Solicita que se revoque la de instancia y que se declare la nulidad de la resolución recurrida de la Dirección Provincial de Zaragoza del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 19 de mayo de 2023 dictada en Expediente NUM001, Referencia SPEE 50UP0036/NG014, y la resolución de 2 de noviembre de 2023 notificada el 22 de noviembre de 2023 por la que se resuelve desestimar la reclamación previa, se revoquen las mismas, y en consecuencia se anule la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 1 de agosto de 2020 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas y en consecuencia se resuelva el derecho al mantenimiento de la prestación de desempleo por Sara, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
La Juzgadora de Instancia determinó que aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, quedaban acreditados suficientes indicios para alcanzar la conclusión lógica y razonable de la existencia de connivencia entre la trabajadora y la empresa para la obtención indebida de prestaciones de Seguridad Social.
Por la Juez de Instancia se atribuye presunción de certeza a las actas de la Inspección de Trabajo.
Es fundamental insistir en las relaciones de parentesco entre la trabajadora y el administrador de la empresa, que es su esposo. Aunque se considere correcto el encuadramiento de la trabajadora, no podemos obviar que hay un fondo familiar común de intereses, riesgos y empresas.
Que la demandante es administradora única y socia de la empresa que posee las participaciones mayoritarias de la sociedad, (67por ciento), en la que presta servicios, y de la que, además es administrador único su esposo, D. Edmundo, quien está además jubilado desde 2016.
Se puede concluir que la demandante, no era una simple trabajadora sin más de la empresa, sino quien, en solitario o junto a su esposo realmente ejercían las funciones de gerencia y administración de ambas empresas, tanto de Inversiones Sierra Alta como de Instalaciones Aldebarán.
Otro de los indicios, el de que las bases de cotización de la demandante fueran inusualmente elevadas para el puesto que ocupaba en teoría, el de auxiliar administrativo, grupo 7 de cotización, lo que evidentemente beneficiaba y mucho a la demandante de cara a una próxima jubilación.
Llama poderosamente la atención que precisamente la empresa no haga uso suficientemente de las medidas previstas para paliar tales situaciones, no incluyendo a la demandante en el ERTE o no prolongando el ERTE más allá de 17 de mayo o solicitando uno nuevo de suspensión o reducción de jornada, para poder paliar los supuestos malos resultados económicos, disminuyendo los costes salariales y salvaguardar todos los empleos, sin necesidad de extinguir una relación laboral.
A pesar de que se quiere justificar el despido de la demandante de fecha 30-7-2020 por causas económicas, para reducir costes, sin embargo, se contrata simultáneamente, el 20-7-2020 a un nuevo trabajador a jornada completa. Resulta indiferente que sea contratado para realizar trabajos de fontanería puesto que esta nueva contratación, sin que se hubiera despedido a ningún otro trabajador de la empresa salvo a la demandante, lo que demuestra es que la empresa tenía aumento de actividad y por tanto incidiría en mayores ingresos y beneficios para la empresa, lo que resulta contradictorio con las causas alegadas para el despido.
Otro indicio importante de la connivencia es lo que concierne al despido y la falta de puesta a disposición de la indemnización.
Se alegan por la empresa causas económicas en la carta que se le envía el 15-7-2020, pero no se pone a su disposición la indemnización correspondiente y la trabajadora se aquieta a tal decisión, renunciando a recurrir judicialmente, teniendo en cuenta que, de considerarse el despido improcedente, le hubiera correspondido evidentemente una indemnización mucho mayor.
También pueden señalarse como otros indicios, que la propia trabajadora en el escrito de interposición de la papeleta de conciliación, presentado el 30-7-2020 a las 10,46 horas, considera que el despido es improcedente y niega la realidad de los hechos- las causas económicas- alegadas en la carta de despido, para a la vez, a las 10,45 horas del mismo día 30-7-2020, cuando se celebra la conciliación administrativa, acepta el despido por causas objetivas, a pesar de que tampoco ponen a su disposición la totalidad de la indemnización, renunciando a la mayor indemnización que le hubiera correspondido de acordarse la improcedencia del despido.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón al que me dirijo así como el Tribunal Supremo, han considerado reiteradamente, que es al juzgador de instancia a quien incumbe la apreciación de la existencia o inexistencia de fraude legal por ser quien mantiene una relación de inmediatez con la totalidad del proceso y especialmente con las pruebas practicadas en el mismo, incluida la prueba de presunciones y la valoración conjunta de todas ellas sin que pueda pretenderse, como hace el recurrente, una nueva valoración total de las pruebas o un nuevo enjuiciamiento, como si se tratara de una segunda instancia y no de un recurso de suplicación.
La resolución de extinción del SEPE de fecha 19-5-2023 (folio 299 y siguientes de Avantius), derivada del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo el 19-12-2022, en la misma se afirma por una parte en su hecho cuarto que:
Es decir, no se cuestiona la existencia de relación laboral entre la empresa y la demandante.
Por otra parte en dicha resolución lo que únicamente se imputa es :
Como dice la sentencia de esta Sala de fecha 16-2-2024 R. 57/2024:
El art. 23 de la Ley 23/2015 dispone:
"Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras.
Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente."
Por su parte el art 32 del RD 928/1998 que regula los requisitos de las actas de liquidación dispone en su apartado 1 c) que:
"c) Los hechos comprobados por el funcionario actuante como motivadores de la liquidación y los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora, describiendo con la suficiente precisión tales hechos y los medios utilizados para su esclarecimiento; y las disposiciones infringidas con expresión del precepto o preceptos vulnerados. Los hechos así consignados gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario."
Como dice la STS 12-7-2017 R. 278/2016: ": "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción, sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto] ( STS 22/05/12 -rec. 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rc 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rc 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L."). Pero de todas formas no cabe olvidar que:
a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo, FJ 4) .
b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L .").
Es decir la presunción de certeza de las actas de la Inspección de trabajo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y no puede impedir que el juzgador pueda formar su convicción valorando conjuntamente la prueba practicada.
La demandante prestaba servicios con la categoría de auxiliar administrativo para la empresa INSTALACIONES ALDEBARÁN SL cuyo administrador único es su esposo.
INVERSIONES SIERRA ALTA S.L., es socio mayoritario con una participación en el capital social del 67%, la demandante ostenta el cargo de administradora única y los socios constituyentes son sus padres
A Sara se le extingue el contrato en virtud de causas organizativas y económicas. En la carta, entregada el 15 de julio de 2020 y con efectos del día 30 de julio de 2020 se hace referencia a la imposibilidad de poner a disposición la indemnización en ese momento. Se presenta papeleta de conciliación con fecha 30-07- 2020. Se celebra Acto de Conciliación el mismo día de la extinción, 30 de julio de 2020, con resultado de avenencia. Se acuerda el abono de la indemnización, por importe de 6.382,65 euros en 12 pagos. La trabajadora acredita parte de los pagos (10 de 12)
En la fecha de extinción por causas objetivas de Sara, el día 30-07-2020 hay siete trabajadores en la empresa, cinco de ellos personal de obra, y las dos restantes, Sara y Maite ostentan puestos de trabajo administrativos. Maite tiene una reducción de jornada por cuidado de hijos del 50% y una antigüedad desde el día 23-01-2012. Sara ostenta una antigüedad desde el 13-05-2016. Se produce el alta de un trabajador en fecha 20/07/2020. El contrato que le vinculaba a la empresa era temporal y su categoría, la de fontanero.
La empresa presenta solicitud de 06-04-2020 de ERTE de Suspensión, derivada de la pandemia ocasionada por el Virus Covid-19 afectando la misma solo a los cinco trabajadores producción, Jesús Manuel, Benedicto, Apolonio, Gabino, y Humberto no al personal administrativo. Ninguna de las empleadas con puesto de trabajo administrativo es afectada por el ERTE.
En el ejercicio 2019, previo al año en que se produjo el despido, las cuentas anuales reflejan unos resultados de ejercicios anteriores de - 132.57777 euros y así como un resultado de ejercicio de -21.199,26 euros. La suma de ambas asciende a un total de -153.77703 euros. La cobertura del servicio de la deuda creció un 63,11 % entre 2018 y 2019. En el 2018 esta magnitud toma valores negativos, lo que implica que la empresa no genera recursos líquidos positivos para hacer frente al endeudamiento. La cobertura de intereses decreció un 816,10% entre 2018 y 2019 lo que implica un empeoramiento en la capacidad de la empresa para generar recursos para hacer frente al servicio de la deuda. La rentabilidad económica en el 2019. La rentabilidad económica en el 2019 ha empeorado desde el 1,80% de 2018 hasta el 9,87 de 2019 actual profundizando en los valores negativos. La rentabilidad financiera en el 2019 alcanzó un nivel negativo de 9.239,01%.
La empresa, según consta en el informe de vida laboral, no tiene trabajadores desde 15-6-2021
Lo único que se imputa"
A juicio de la Sala los indicios de fraude en la extinción de la relación laboral quedan desvirtuados en el presente supuesto, y ello porque dicha extinción de la relación laboral es una extinción causal, basada en causas económicas concretas en una disminución de ventas y pérdidas, y éstas han quedado acreditadas "En el ejercicio 2019, previo al año en que se produjo el despido, las cuentas anuales reflejan unos resultados de ejercicios anteriores de - 132.57777 euros y así como un resultado de ejercicio de -21.199,26 euros. La suma de ambas asciende a un total de -153.77703 euros". La cobertura del servicio de la deuda creció un 63,11 % entre 2018 y 2019. En el 2018 esta magnitud toma valores negativos, lo que implica que la empresa no genera recursos líquidos positivos para hacer frente al endeudamiento. La cobertura de intereses decreció un 816,10% entre 2018 y 2019 lo que implica un empeoramiento en la capacidad de la empresa para generar recursos para hacer frente al servicio de la deuda. La rentabilidad económica en el 2019. La rentabilidad económica en el 2019 ha empeorado desde el 1,80% de 2018 hasta el 9,87 de 2019 actual profundizando en los valores negativos. La rentabilidad financiera en el 2019 alcanzó un nivel negativo de 9.239,01%.
Concurren causas económicas que justifican la extinción.
En cuanto al requisito de la puesta a disposición de la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de extinción, la empresa al entregar la carta de despido no puso a disposición de la trabajadora la indemnización que le correspondía y que ascendía a 6.382,65 euros, alegando en la carta que, en base a la situación de tesorería de la entidad nos resulta imposible ponerla a disposición a su disposición en este momento.
Y en acta de conciliación en el SAMA con fecha 30-7-2020 se consiguió acuerdo de convalidar el despido por causas objetivas y reconocer el derecho de la trabajadora al percibo de la cantidad de 6.382,65 euros en concepto de indemnización, que se abonará a la solicitante mediante transferencia a la cuenta bancaria en la cual venía percibiendo habitualmente sus salarios, en doce plazos, constan efectuados abonos de los mismos, hasta de 10 plazos. El art. 53.1.b) del ET dispone que "cuando la decisión extintiva se fundase en el art. 52,c) del ET con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
La no afectación de la trabajadora por ERTE COVID a la actora, no constituye un indicio de fraude, pues la suspensión de los contratos afectó a toda la plantilla de producción y no al personal de administración integrado por la demandante y otra trabajadora a tiempo parcial del 50%, pues se alega que podía realizar su trabajo mediante teletrabajo.
La empresa en fecha 15-6-2021 no tiene trabajadores a su cargo, cesando, por tanto, en su actividad. En cuanto a la contratación de un nuevo trabajador cuando se extingue el contrato con la actora , ello podría constituir un indicio de la inexistencia de causa económica para la extinción, pero el mismo queda desvirtuado, en primer lugar porque existía causa económica, como ha quedado acreditado había una administrativa prestando servicios al 50%, la retribución de la demandante era más elevada y la contratación fue de trabajador de producción, en virtud de un contrato temporal que finalizó el 4-4-2021, siendo dicha actividad productiva esencial para la continuidad de la empresa, a pesar de lo cual la empresas quedó sin trabajadores el 15-6-2021.
La Sala no desconoce la participación de la demandante en la empresa, en relación a la ajenidad, pero la misma, según considera la Inspección de Trabajo y el propio SEPE, en su resolución expresamente hace constar, en ningún caso cuestiona el carácter laboral y asalariado de la demandante, por lo que debe de partirse de que la relación que unía a las partes era la de trabajadora por cuenta ajena.
Existió acuerdo de extinción entre la empresa y la demandante, pero el mismo se produjo en conciliación ante el SAMA, precedido de carta de despido por causas objetivas, que se estima han quedado acreditadas como se ha expuesto, por lo que el recurso se estima.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación nº 773/2024 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza con fecha 4 de junio de 2024, autos 32/2024, que revocamos las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 12 de mayo de 2023 y de 2 de noviembre de 2023, anulando la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 1 de agosto de 2020, con derecho al mantenimiento del percibo de la misma por parte de Dª Sara condenando al demandado Servicios Público de Empleo Estatal a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0773-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
