Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 2355/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2517/2024 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS
Nº de sentencia: 2355/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102068
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15393
Núm. Roj: STSJ AND 15393:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. D.ª LETICIA ESTEVA RAMOS. MAGISTRADOS
En Granada, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Clemencia, frente al INSS y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.".
En tal informe médico se incluyeron como diagnósticos con repercusión funcional apreciados en la demandante los de
Las limitaciones orgánicas y/o funcionales apreciadas en la interesada se hicieron constar en tal informe de la siguiente forma:
Finalmente el INSS, tras dictamen propuesta de 02/06/2023, dictó resolución en fecha 15/06/2023, por la que reconoció a la demandante el derecho a percibir prestación por incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, calculada a partir de una base reguladora de 1.531,15 € y con efectos económicos desde 02/06/2023.
Frente a tal decisión la demandante presentó reclamación previa que no prosperó.
Durante el ingreso hospitalario un TAC y una RMN craneales evidenciaron hallazgos de lesión isquémica occipital bilateral que cursaba clínicamente como ceguera cortical.
Al alta del H.U. Virgen de las Nieves el 24/01/2023, para traslado al Hospital San Rafael, donde permaneció ingresada hasta el 23/03/2023, el juicio clínico emitido por servicio de Neurología del H.U. Virgen de las Nieves fue el siguiente:
- Ictus isquémico en ACM izquierda distal (subodusión en M3) de probable etiología embólica (madrugada 14/1) en contexto de disección de aorta tipo A tratada quirúrgicamente con Implante tubo supracoronario (12/11/2022) + imágenes de disección crónica en ACC izquierda /origen de tronco braqulocefálico.
- Antecedente de ictus isquémico vértebrobasilar con afectación occipital bilateral (ceguera cortical) en dicho ingreso. Probable etiología embólica periprocedimental.
- Insuficiencia valvular aórtica severa residual en control de ETT, no candidata a reparación quirúrgica actualmente (FEVI conservada, sin ICC ni dilatación de VI).
- HTA mal controlada e incumplimiento terapéutico. Hipercolesterolemia. Tabaquismo.
Se recomendó el uso de ayudas para situación de baja visión y posterior revisión en 6 meses.
Se apreció en los controles dilatación de aorta proximal (49 mm) que había aumentado moderadamente respecto de estudio previo. La dilatación del resto de aorta descendente y aorta abdominal no presentaba cambios.
El mismo test, realizado por facultativo evaluador del INSS al tiempo de emitirse el informe médico de síntesis en el expediente de incapacidad arrojó un índice de 75 puntos.
- Aseo e higiene personal.
- Ayuda en el vestir.
- Ayuda para levantarse y acostarse.
- Control tratamientos médicos en coordinación con los equipos de salud.
- Acompañamiento dentro y fuera del domicilio.
- Preparación de alimentos en el domicilio.
- Compra de alimentos con cargo al usuario.
- Lavado de ropa en el domicilio y fuera del mismo.
- Planchado de ropa en el domicilio y fuera del mismo.
- Limpieza cotidiana y general de la vivienda.
Fundamentos
En tal informe médico se incluyeron como diagnósticos con repercusión funcional apreciados en la demandante los de "DISECCIÓN AÓRTICA TIPO A. Implante de tubo supracoronario Ictus isquémico en ACM izquierda distal (suboclusión en M3) de probable etiología embólica postcirugía. Progresión de la diseccion a nivel de carótida y tronco braquicefalico." (sic).
Las limitaciones orgánicas y/o funcionales apreciadas en la interesada se hicieron constar en tal informe de la siguiente forma:
"DISECCIÓN AÓRTICA TIPO A. Implante de tubo supracoronario
Insuficiencia valvular aórtica severa residual en control de ETT, no candidata a reparación quirúrgica actualmente (FEVI conservada, sin ICC ni dilatación de VI).
I. TAC AORTA 25-4-23: Conclusión: Control evolutivo de disección tipo A tratada con sustitución de la aorta ascendente por tubo supracoronario. Dilatación de la aorta descendente proximal (49 mm) que ha aumentado moderadamente con respecto al estudio previo. Dilatación del resto de aorta descendente y aorta abdominal, sin cambios.
Afectación campimétrica severa bilateral secundaria a ictus isquémico occipital bilateral. CV: Muy deprimidos globalmente, VFI 19% OD. 22 % OI. , Queda pequeña isla de visión en sector superior de ambos ojos.
DISCAPACIDAD PARA LA ACTIVIDAD LABORAL RENTABLE EN GENERAL, SIENDO INDEPENDIENTE PARA LAS ABVD: I. BARTHEL: 75 PUNTOS: DEPENDENCIA LEVE " (sic). Finalmente el INSS, tras dictamen propuesta de 02/06/2023, dictó resolución en fecha 15/06/2023, por la que reconoció a la demandante el derecho a percibir prestación por incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, calculada a partir de una base reguladora de 1.531,15 € y con efectos económicos desde 02/06/2023.
Frente a tal decisión la demandante presentó reclamación previa que no prosperó.
No obstante por Indice de Barthel de 15/11/2023 en el que se hace constar lo siguiente (transcripción literal del informe) Documental actora (documento número 2): Resolución de la Concejalía Delegada de Política Social, Familia, Discapacidad y Mayores del Ayuntamiento de Granada de 06/11/2023 en la que se hace constar lo siguiente (transcripción literal de la Resolución); Por Informe de la Unidad de Neurología General de 25/04/2023 en el que se hace constar lo siguiente (transcripción literal del Informe); Por Informe de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación de 14/02/2023 en el que se hace constar lo siguiente (transcripción literal del Informe); y, Por Informe de la Unidad de oftalmología de 08/02/2023 en el que se hace constar lo siguiente: Enfermedad actual: Anamnesis: Paciente mujer de 58 años derivada desde neurología por ceguera de tipo cortical post ictus isquémico secundario a disección aórtica tipo A extendida hasta carótida común izquierda en enero de 2023."
Tras lo cual alega que la modificación interesada es relevante, por cuanto puede variar el sentido del fallo, ya que se objetiva la gravedad de las lesiones y limitaciones de la actora, poniéndose de manifiesto de forma clara la limitación para los actos básicos de la vida diaria, que se objetiva tanto por el servicio especializado de neurología, que de forma expresa, hace mención a una limitación para la mayoría de los AVD, así mismo se le ha reconocido por el Ayuntamiento de Granada la necesidad de ayuda a domicilio, siendo que igualmente por la Unidad de Medicina Física y rehabilitación se le reconoce la necesidad de Ayuda de tercera persona, ceguera, igualmente por la Unidad de Oftalmología se reconoce la existencia de ceguera debido a la disección aortica sufrida. Por otra parte el Índice de Barthel aportado fija igualmente la necesidad de tercera persona para los actos básicos de la vida diría como son el deterioro en la movilidad física, deterioro de la deambulación, déficit de autocuidado en alimentación, baño e higiene, vestido y acicalamiento, uso del wc, haciendo constar en su conclusión que la actora es dependiente severa, como decimos, esto ya aparece en los propios informes de los especialistas.
Pues bien, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, mediante la prueba pericial o documentales practicadas, exigiendo la doctrina la concurrencia de determinados requisitos, a saber, que se indique con claridad y precisión cuál es el hecho que debe ser revisado, precisando el sentido de la revisión y ofreciendo el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación; si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, también cabe solicitar su revisión fáctica; no pudiendo introducir cuestiones fácticas nuevas; que la revisión se base en prueba documental o pericial, señalando de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericial en que se base el motivo de la revisión y siempre que el dictamen pericial se haya emitido o ratificado en juicio, no pudiendo referirse a la valoración total de las pruebas puesto que es facultad del Juzgador a quo, con amparo en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el Juzgador el valor probatorio a cada documento y concretando el relato fáctico, pero no la Sala de suplicación, no siendo suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisora, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, que ha de ser evidente; que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso; además, que la adición que se propone no predetermine del fallo.
Consecuencia de todo ello, en este caso, no se evidencia error si bien se ha de completar el relato histórico ello porque efectivamente el ordinal segundo recoge que en el Informe Médico de Síntesis de fecha 30/05/2023 el Índice de Barthel arroja una puntuación de 75 expresando: discapacidad para la actividad laboral rentable en general, siendo independiente para las ABVD: I. Barthel: 75 puntos: dependencia leve, y aunque en el ordinal octavo se recoge que al realizar el test el 15/11/2023 el resultado es 60, no indica nada más y se considera relevante su contenido que no se puede obviar y puede incluirse en el ordinal segundo como se pide de forma que se recoja que en el test realizado de fecha 15/11/2023, el Indice de Barthel en el que se hace constar una puntuación de 60, concluye paciente dependiente severo, y juicio clínico de riesgo de caídas, deterioro de la movilidad física, deterioro de la deambulación, déficit de autocuidados alimentación, déficit de autocuidado baño/higiene, déficit de autocuidado vestido/acicalamiento, déficit de autocuidado uso de WC, trastorno de la percepción sensorial, especificar, visual, auditiva, cinestesica, táctil olfatoria, y riesgo de traumatismo. Y del mismo modo es relevante incluir que en el Informe de la Unidad de Neurología General de 25/04/2023 al que se refiere el ordinal quinto y recoge el juicio clínico, sin embargo, no recoge la anamnesis que es importante al ser el proceso de recopilación de información médica a través de un interrogatorio estructurado con el paciente y su objetivo es obtener una historia clínica completa, incluyendo síntomas actuales, antecedentes personales y familiares, para ayudar al profesional de la salud a llegar a un diagnóstico preciso y planificar un tratamiento adecuado y, en este caso, en dicho Informe consta en la anamnesis que estuvo ingresada en el Hospital San Rafael hasta el 23/3/2023 y que actualmente es dependiente para la mayoría de AVD precisando ayuda para aseo, vestido, camina sin apoyo aunque suele precisar ayuda de una persona, mejoría progresiva aunque persiste disfagia, con bloqueos nominativos, también ha mejorado afectación campimétrica levemente, aunque persiste afectación severa, mRS3, todo lo cual tiene trascendencia para completar el relato histórico de la Sentencia. Se rechaza en lo restante la redacción propuesta por ser en parte reiterativa y carecer de la relevancia que sin embargo si otorga la Sala a la que se ha indicado. En consecuencia, se accede en parte a la revisión.
Pues bien la Gran Incapacidad -anterior Gran Invalidez - viene definida en el artículo 194.6 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por remisión y de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria vigésima sexta sobre la calificación de la incapacidad permanente hasta que no se desarrolle reglamentariamente el artículo 194, como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
En este sentido, los elementos fundamentales de la pensión de gran incapacidad - anterior gran invalidez - consisten en determinar qué debe entenderse por
En el mismo sentido razona el Magistrado en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, al decir que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene declarado como acto esencial de la vida a todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables para mantener la seguridad, dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano y que son fundamentales en la convivencia, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( sentencias del Tribunal Supremo de 07/10/1987, 23/03/1988, 13/03/1989, 12 y 14/17/1989). No se precisa por la jurisprudencia que la asistencia de una tercera persona se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( sentencias del Tribunal Supremo de 01/10/1987, 18 y 23/03/1988) y sí es necesario, sin embargo, que en el afectado concurra la imposibilidad de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que pueda bastar la mera dificultad ( sentencia del Tribunal Supremo de 19/02/1990). Desde otra perspectiva, se caracteriza la gran invalidez como la dependencia del individuo respecto del protector o cuidador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15/01/1987). La declaración de gran invalidez se debe verificar en atención a la situación actual del interesado y no sobre la base de eventuales situaciones futuras, por probables que pudieran ser ( sentencia del Tribunal Supremo de 26/02/1988). Y añade seguidamente, la declaración de gran invalidez se encuentra sometida a la condición de la dependencia de quien la sufre para la realización de ciertas actividades relativas al decoro, la higiene personal y cualquier otra actividad cotidiana respecto a una tercera persona, requisito que concurre siempre que exista dicha dependencia para cualquiera de las actividades expresamente citadas en la norma (comer, desplazarse, vestirse) o cualesquiera otras que puedan determinar una análoga necesidad del concurso de un tercero para su realización y que comporten una necesidad vital o una actividad cotidiana necesaria para guardar una mínima higiene, bienestar personal o incluso cuidado de la integridad física o psíquica de la propia persona (tal sería el caso de los graves trastornos psiquiátricos que impiden a la persona gobernarse por sí misma y cuidar de su propia integridad física o su vida). De suerte que dicha definición permite expresamente, puesto que así lo concede el precepto, aplicar el concepto de gran invalidez a quien encuentra igual suerte de obstáculos para realizar una vida independiente aunque no se trate de una actividad de las expresamente enumeradas o aunque dicha imposibilidad no se predique de todas y cada una de las actividades cotidianas del ser humano relativas al cuidado de su propia persona.
Siendo de destacar la reciente Sentencia Núm. 363/2025 del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2025 (rcud 925/2023) donde se plantea si para declarar la situación de gran invalidez por ceguera, debe aplicarse la tesis «objetiva» o, por el contrario, la tesis «subjetiva.», expresando en el fundamento de derecho tercero que << ... rectificando anterior doctrina, las sentencias del Pleno de esta Sala IV 199/2023, de 16 de marzo (rcud3980/2019), y 200/2023, de 16 de marzo (rcud 1766/2020), han sentado el criterio de que, para declarar la situación de gran invalidez por ceguera, debe aplicarse la tesis «subjetiva» y no la «objetiva.» ... >>, seguidamente analiza el TS el complemento de gran invalidez, diciendo << ... El artículo 135.6 del Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprobó el texto articulado de la Ley sobre Bases de la Seguridad Social, estableció: «Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizarlos actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.» Esa definición de la gran invalidez se mantuvo en las sucesivas LGSS. La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, reformó el artículo 137 de la LGSS de 1994.Su apartado 3 establecía: «La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.» Ese desarrollo reglamentario no se ha llevado a cabo. En la actualidad, el artículo 194.6 de la vigente LGSS de 2015, aplicable de conformidad con la disposición transitoria 26ª, establece: «Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Por el contrario, respecto de las pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, la doctrina jurisprudencial había adoptado la tesis objetiva. La STS 930/2022, de 23 de noviembre (rcud 3121/2019) compendia la doctrina jurisprudencial sobre la gran invalidez por discapacidad visual, explicando que esta sala se ha inclinado por una solución «objetiva» y no «subjetiva». El concepto de ceguera legal supone «una visión inferior en ambos ojos a 0,1; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos(a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez».
Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no era acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución «objetiva» y no «subjetiva» a la que ya se ha hecho referencia. Pero, si en el momento de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era 0,1 (y no inferior a0,1), no se podía entender que ya entonces se necesitaba «objetivamente» la asistencia de esa tercera persona, de manera que si, posteriormente, la agudeza visual empeoraba y pasaba a ser inferior a 0,1, sí era posible reconocer la situación de gran invalidez.
En consecuencia, esta Sala sostuvo que «el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a personas aquejadas de deficiencia visual exige valorar una pluralidad de circunstancias:
a) No es lo mismo la pérdida del campo visual central que del campo visual periférico.
b) Es necesario tener en cuenta las condiciones intelectuales y volitivas del solicitante de la pensión, que pueden facilitar o dificultar la adaptación personal a la pérdida de agudeza visual.
c) Es importante la edad a la que se sufrió la pérdida de la agudeza visual. La capacidad de adaptación a las limitaciones está en relación inversa a la edad.
d) Deben valorarse también las restantes dolencias del solicitante de la pensión...»
Por ello, «[l]a gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Con la finalidad de precisar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión. Con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras. Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas.» En resumen, este tribunal sostiene que «debemos aplicar la tesis subjetiva a todas las pensiones de incapacidad permanente: el reconocimiento de la pensión dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo valorar individualizadamente las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de cada uno los demandantes»...>>.
Y, sentado lo anterior, todo ello aplicado al concreto caso presente con las dolencias y limitaciones que presenta la actora que son las recogidas en los hechos declarados probados que constan en los antecedentes de esta Sentencia y en la adición al relato original que se ha admitido en el motivo anterior, al haber reconocido el INSS la situación de incapacidad permanente absoluta y quedar acreditado que la actora precisa para actividades básicas de la vida diaria la ayuda de tercera persona tales como las que se recogen en el Informe del Servicio Público Especializado de la Unidad de Neurología General de fecha 25/04/2023, indicando que es dependiente para la mayoría de AVD precisando ayuda para aseo, vestido, camina sin apoyo aunque suele precisar ayuda de una persona, y en el test de Barthel realizado en noviembre de 2023, con posterioridad al practicado por el Médico Evaluador, arroja una puntuación de 60 concluyendo que se trata de un paciente dependiente severo, con riesgo de caídas, deterioro de la movilidad física, deterioro de la deambulación, déficit de autocuidados alimentación, déficit de autocuidado baño/higiene, déficit de autocuidado vestido/acicalamiento, déficit de autocuidado uso de WC, trastorno de la percepción sensorial, todo ello unido a la ceguera cortical (OD 19% y OI 22%) con vaga percepción de la luz o del movimiento, con pequeña isla de visión en sector superior de ambos ojos, que sufre como consecuencia del ictus isquémico occipital bilateral, y demás limitaciones recogidas en el relato de probados incluidas las que indica el servicio de Medicina Física y Rehabilitación el 30/05/2023 tras la exploración realizada a la demandante indicando que se aprecia cognitivamente afectada, repetitiva durante la consulta, ceguera cortical (desde el primer ingreso), afectación de todo el hemicampo inferior, exploración limitada por afectación visual importante, lenguaje: fluente aunque denota cierta afectación cognitiva, frases cortas para la lámina robo de las galletas, nominación afectada, necesario que toque objetos para nominarlos debido a afectación visual, curcunlonquios para la nominación, repetición conservada, comprensión conservada, identifica letras parcialmente, parafasias semánticas en la nominación. Identifica objetos, aunque es necesario que sean de gran tamaño, con balance articular de hombro derecho con componente capsular, limitado para todos los arcos, flexión 120°, abducción 120°, dolor en todos los arcos que localiza en brazo; decimos, por su estado general, el Ayuntamiento le ha concedido a la demandante el servicio de ayuda a domicilio a razón de nueve horas semanales para el aseo e higiene personal, ayuda en el vestir, ayuda para levantarse y acostarse, control tratamientos médicos en coordinación con los equipos de salud, acompañamiento dentro y fuera del domicilio, preparación de alimentos en el domicilio, compra de alimentos con cargo al usuario, lavado de ropa en el domicilio y fuera del mismo, planchado de ropa en el domicilio y fuera del mismo, y limpieza cotidiana y general de la vivienda; de todo lo cual, la Sala aprecia que su situación se incardina en el grado previsto en el artículo 194.6 de la LGSS que como se dijo define la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Por consiguiente, la Sala declara que merece el reconocimiento del complemento de gran incapacidad en la pensión de incapacidad permanente absoluta que se reconoció, atendiendo a las circunstancias de su caso concreto, por sus concretas patologías y limitaciones anatómicas y funcionales y por entender acreditado que necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, es decir, se encuentra afecta del grado de Gran Incapacidad - anterior Gran Invalidez - y al haber resuelto la Sentencia recurrida en sentido contrario, se debe entender cometida la infracción denunciada, lo que conduce a la estimación del motivo y, con éste, del recurso y a la revocación de la Sentencia.
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2517 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2517 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
