Sentencia Social 3185/202...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 3185/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 22/2025 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 3185/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102597

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4928

Núm. Roj: STSJ CV 4928:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420220003331

Procedimiento: Recursos de suplicación 22/2025. Negociado: 13

Materia:Accidente laboral: declaración

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta

Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003185/2025

En el recurso de suplicación 000022/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000473/2022, seguidos sobre Accidente Laboral - IT, a instancia de D. Pedro Antonio defendido por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL UNIVERSAL defendida por la Graduada Social Dª Tihana Radmanovic Radmanovic y ALFA LEVANTE SLP (ADMINISTRADOR CONCURSAL) defendida por el Letrado D. Ramón Manuel Marras Fernández-Cid, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dº Pedro Antonio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Mutua Patronal Universal, frente a la empresa Doroteo Marín, S.L. y frente a la administradora concursal Alfa Levante, S.L.P., declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 14.07.2020 deriva de enfermedad común. ".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dº Pedro Antonio, con NIF NUM000, nacido el NUM001.1958, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, prestó servicios como, para la empresa Doroteo Marín, S.L., que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Patronal Universal. SEGUNDO.- En fecha 14.07.2020 Dº Pedro Antonio inició proceso de incapacidad temporal por lumbago. TERCERO.- Iniciado procedimiento administrativo para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal de la baja médica de fecha 14.07.2020, por resolución dictada por la DP del INSS de Alicante de 27.05.2022 se resolvió: "Declarar que el proceso de baja médica de fecha 14/07/2020, tiene su origen en: ENFERMEDAD COMÚN en base a: del estudio de la documentación obrante en el expediente, se considera que la patología causante del proceso de IT no cumple los criterios de laboralidad establecidos en los artículos 156 y 157 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. 2º Determinar como responsable de la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria, de reunir las condiciones establecidas para ello, al Servicio Público de Salud y de incapacidad temporal a MUTUA UNIVERSAL (...)". CUARTO.- Dº Pedro Antonio tuvo varios períodos de IT, por el mismo diagnóstico de lumbago con alta por el INSS en fecha 22.07.2017 a 8.01.2019 (531 días), del 8.07.2019 al 11.12.209 (157 días). Por resolución de 11.12.2019 se denegó al interesado la prestación de incapacidad permanente por espondilosis lumbar significativa, lumbalgia irradiada por pierna derecha. En fecha 14.07.2020 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por lumbago. Por la Mutua en fecha 4.06.2021 se propuso prórroga de IT.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante D. Pedro Antonio que ha sido impugnado por la representación de la codemandada MUTUA PATRONAL UNIVERSAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Pedro Antonio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de 5-6-24 en autos 473/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 27-5-22 por la que se determinaba la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada en 14-7-20 como derivada de enfermedad común. El recurso fue impugnado por la Mutua Universal.

SEGUNDO.- El recurso se articula mediante la alegación de dos motivos, el primero al amparo del artículo 193 de la LRJS en su párrafo B para revisar los hechos declarados probados a las vista de las prueba documentales y periciales.

Solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:

"El actor en fecha 13-7-2020 se encontraba descargando, junto con un compañero, muebles en la vivienda sita en DIRECCION000 de la localidad de Jávea cuando sufrió un dolor repentino en la espalda, cayéndose el mueble, marchando a casa acudiendo al médico de cabecera el I 4-7-2020"

Fundamenta a la prueba testifical practicada en el acto de juicio, la incomparecencia de la empresa al acto de juicio asi como la prueba de reproducción del sonido que se practicó en el acto de juicio.

TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que:

a.- Lo primero que hay que señalar es que el proceso laboral es de instancia única aunque de doble grado, lo que significa que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al magistrado de instancia. Como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09).

b.- Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09)",

c.- Que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

d.- que en todo caso la prueba testifical no es hábil para la revisión de hechos, ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) al igual que ocurre con las fotografías, videos o grabaciones como medio mecánico de reproducción. Pese , pese a que vulgarmente documento puede ser cualquier cosa que puede testimoniar un hecho o informar de el, en el ámbito del derecho procesal la consideración de documento viene referido a su carácter de prueba documental y la fotografía o la transcripcion incluso de una conversacion (pese a su plasmación en un soporte, normalmente de papel) no tiene la característica de ser un "escrito" que ilustre de algún hecho, no teniendo las fotografías o las transcripciones de sonido el carácter de prueba documental a efectos de suplicación, tal medio probatorio tiene apoyo en el art. 382 de la L.E.C . como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes; de forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación. Criterio este que es el mantenido por STS 26-11-12 rcud 786/12 y 16-6-11 rcud 3983/10.

e.- la posibilidad de tener por acreditado un hecho en razón de la incomparecencia de la parte a la prueba de interrogatorio asi como por no aportación de documental requerida no puede servir de base al recurso de suplicación. Considerar probado un hecho por falta de comparecencia a prestar declaracion de parte o de remisión de documentos es una facultad discrecional del órgano de instancia, sin que el control de la Sala sobre su ejercicio pueda superar los márgenes de lo que resulta arbitrario (falta de motivación o motivación irracional). La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es reiterada al concluir que la posibilidad de tener por confesa a la empresa en los casos de incomparecencia a juicio, no obstante haber sido debidamente citada, "constituye una simple facultad judicial y no una imposición, como claramente se infiere de la dicción literal del art. 91,2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) " ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.004). Asimismo, la doctrina constitucional, si bien ha declarado que en el proceso laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio ( SSTC 227/1991 , (RTC 1991, 227) 116/1995 , 140/1994 , y 61/2002 ), ha matizado que la incomparecencia del demandado en el proceso laboral no tiene que ser valorada necesariamente como ficta confessio, al ser éste una facultad judicial del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (equivalente al vigente artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), que no puede ser aplicada de forma automática ( STC 26/1993). En suma, la mera incomparecencia de la parte no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a la estimación de la demanda, debiendo estarse a las reglas sobre carga de la prueba ( sentencias de la sala cuarta Sala de 17 de septiembre de 2.009 , 8 de junio de 2.011 , 15 de febrero de 2.012 , y 21 de diciembre de 2015 , entre otras muchas). Criterios estos que se deben extrapolar a la no aportación de documental del articulo 94,2 de la LRJS según doctrina de los TSJ de forma reiterada.

f.- no es posible que el tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-).

Partiendo de tales premisas la modificación fáctica que plantea la actora no pude tener acogida al fundarse en elementos de convicción o material probatorio no susceptibles de justificar una modificación fáctica. Y sin que para orillar tal defecto sea admisible la alegación de formular la modificación fáctica sobre un fundamento de una valoración arbitraria o irracional. Tal alegación en realidad viene a ser imputación de e una infracción de normas procedimentales con producción de indefensión, y por lo que respecta al control judicial por vía de recurso de la adecuada valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional (sentencia 309/2005 de 12 diciembre (RTC 2005, 309) , y las que en ella se citan) viene manteniendo que: "A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales, lo que impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial, salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta".

El propio Tribunal Constitucional (sentencia 223/2001 de 5 noviembre (RTC 2001, 223) ) se ha encargado de definir tales conceptos al afirmar que el termino de resolución arbitraria "debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 214) (F. 5 ), y 226/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 226) (FF. 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. Como dijimos en la mencionada STC 226/2000 , «no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999 (RTC 1999, 214) , ya citada)»".

Por lo que respecta al concepto de error patente, la doctrina del Tribunal constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/2001 de 26 febrero (RTC 2001, 55) ; 223/2001 de 5 noviembre; 36/2002 de 11 febrero (RTC 2002, 36) y auto 8/2004 de 12 enero (RTC 2004, 8 AUTO) , y las numerosas que en ella se citan) indica lo siguiente:

"Ha de traerse a colación, pues, la doctrina elaborada en torno al error patente con relevancia constitucional, recogida recientemente, entre otras resoluciones, en las SSTC 99/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 99) (F. 5 ); 150/2000, de 12 de junio (RTC 2000, 150) (F. 2 ); 217/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 217) (F. 3). En la primera de las mencionadas Sentencias, que recopila el consolidado cuerpo doctrinal existente al respecto, dijimos que, aunque en alguna ocasión este Tribunal Constitucional se ha referido a las particularidades de la figura del error patente, esta institución viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico. Así se ha aludido a ella como «indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada» ( STC 68/1998, de 30 de marzo (RTC 1998, 68) ) o, de modo similar, se ha relacionado «con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión» ( STC 112/1998, de 1 de junio (RTC 1998, 112) ), aplicándose también a un «dato fáctico indebidamente declarado como cierto» ( STC 100/1999, de 31 de mayo (RTC 1999, 100) )". ( Sentencia TC 55/2001 de 26 febrero (RTC 2001, 55) ).

"Para que el error determine la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: 1) Que el error, primordialmente fáctico, sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; 2) Que sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución - ratio decidendi -, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo; 3) Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC ( RCL 1979, 2383) ; y 4) Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecerán de relevancia constitucional" ( Sentencia TS 55/2001 de 26 febrero y auto 8/2004 de 12 enero).

La mera lectura de la resolución judicial impugnada muestra un relato fáctico coherente con las pruebas aportadas por las distintas partes del proceso, y que son específicamente valoradas en la fundamentación jurídica de forma suficiente. Basta para ello remitirnos a las consideraciones extensas y acertadas sobre la valoración de la prueba y fijación de hechos sobre la acreditación del supuesto accidente de trabajo en el fundamento segundo. En definitiva la recurrente pretende imponer su valoración interesada de la prueba frente a la imparcial del juzgador que no favorable a los intereses de la parte actora no cabe tomar como arbitraria o irracional, salvo partir de la posición del recurrente que toma como arbitrario o irracional la valoración que no acepte sus postulados, sustrayendo al juzgador la función atribuida de valoración de la prueba y fijación de los hechos probados del articulo 97 de la LRJS. Razones que obligan a desestimar el motivo.

CUARTO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo de la letra C) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 156. en relación con las STS que refiere, partiendo para ello de que el actor sufrió un accidente de trabajo prestando servicios en 13-7-20 que agravo su previa dolencia lumbar por un sobre esfuerzo.

Considera que encontrándonos ante una lesión aparecida en tiempo y lugar de trabajo debe serle de aplicación la previsión del artículo 156,3 de la LGSS, encontrándonos en todo caso pese a la previa existencia de dolencias degenerativas del trabajador de un supuesto en que el accidente agrava una dolencia previa.

Los articulos citadas hacen la siguiente previsión:

Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

.....

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

.....

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

.......

Y al respecto hay que partir de la base de que el ordenamiento español ha venido reiterando, desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 la misma fórmula definitoria, con exiguas alteraciones, y asi en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, actual 156 de la LGSS de 2015, RD 8/2015 de 30 de Octubre, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Como elementos estáticos de tal definición se destacan: a) El trabajador que ejecuta su prestación por cuenta del empresario. b) La fuerza lesiva o agente que provoca la lesión que, a diferencia de ordenamientos extranjeros (por ejemplo el francés), puede ser tanto súbita, violenta, traumática y exterior, como de generación pausada y evolutiva. c) La lesión corporal. Como elemento dinámico de aquella definición merece resaltar el nexo causal, esto es, la relación de causalidad que debe darse, de un lado, entre el trabajo y la fuerza lesiva, de manera que el trabajo viene a constituir la causa que origine y produzca la fuerza lesiva como efecto y, de otro, entre la fuerza lesiva y la lesión. Nuestro ordenamiento jurídico admite lo que la doctrina científica ha venido a definir como ampliaciones del nexo causal antes citado, las cuales pueden producirse por razón de la actividad o por razón del tiempo y lugar del trabajo y al respecto de conformidad con el artículo 156,.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por principio, se presumirá, salvo, prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo lo que implica, teniendo a su vez la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, sin necesidad de probar el nexo causal antes expresado con el trabajo y, correlativamente, la exigencia para quien pretenda destruir la presunción (empresario o entidad gestora o colaboradora) de probar justamente lo contrario: que las lesiones sufridas no tiene ninguna relacion con el accidente (en este caso el in itinere). Así lo ha venido entendiendo nuestro Alto Tribunal en jurisprudencia antigua y constante (SS.T.S. de 13.1.75 y 12.6.89, entre otras muchas), entendiendo que las lesiones que el trabajador sufre durante el tiempo y en el lugar de trabajo (incluyendo las sufridas in itinere), gozan de la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo, incluyendo dentro de las referidas lesiones, con una presunción que alcanza casi el límite de las denominadas "iuris et de iure". Y asimismo el art 156,2,f de la LGSS determina como accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-97 entiende que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del Texto Refundido de 1994, actual 156 de la LGSS 2015-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.

Y partiendo de tales valoraciones asi como de los hechos declarados probados debidamente justificados en la fundamentación jurídica respecto a su prueba no cabe entender acreditada la realidad del supuesto accidente laboral en los términos que refiere el actor en 13-7-20 al no poder plantear en vía de infracción normativa una particular e interesada valoración de la prueba cuando los hechos probados quedan inmodificados, teniendo por determinado de forma suficiente el juzgador de instancia tal y como obra en la fundamentación jurídica que en cuanto a la producción del alegado accidente, que la prueba practicada y valorada de forma especifica y extensa en la fundamentación, no acredita la manifestación de existencia de un accidente en la jornada laboral.

De este modo la baja del día 14-7-20 no puede imputarse a un accidente de trabajo sufrido en la jornada anterior, cuya realidad y mecánica en modo alguno obra ni se deriva siquiera de las pruebas medicas llevadas a efecto, considerando que el dolor lumbar, sin signos de afectación por elemento traumático mínimo alguno, ni síntomas de agudización imputable al trabajo, no puede imputarse a accidente no acreditado. Si bien la doctrina como accidente de trabajo los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos, ello no supone que cualquier manifestación de dolor en el lugar de trabajo suponga la existencia de un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios por cuenta de la demandada, hecho constitutivo de su pretensión, como accidente que generó la lesión o agravo su situación patológica anterior., pues la prueba practicada excluye la aplicación de la presunción.

Por ello a la vista de la declaración de hechos probados así como las consideraciones obrantes en fundamentación jurídica con valor de hechos probados, el recurso no puede prosperar, puesto que manifestación de existencia del accidente (base del recurso) no queda acreditada, incurriendo el recurso en el vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Por ello procede en su virtud la desestimación del recurso en tanto en cuanto las manifestaciones de vinculación entre la dolencia degenerativa y un sobreesfuerzo o accidente en tiempo y lugar de trabajo, no constan acreditados, careciendo el recurso del sustento fáctico no incurriendo de este modo la sentencia recurrida en infracción normativa alguna en los términos del art 193 y 202 de la LRJS.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de 5-6-24 en autos 473/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0022 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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