Sentencia Social 1120/202...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 1120/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3025/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 1120/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101081

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1481

Núm. Roj: STSJ GAL 1481:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01120/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2023 0002856

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0003025 /2024DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000408 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Gloria

ABOGADO/A:BORJA LUSTRES COUÑAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO.SR. D FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO, SR.D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

ILMO. SR. D ALEXANDRE PAZOS PEREZ

En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003025 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D BORJA LUSTRES COUÑAGO, en nombre y representación de Gloria, contra la sentencia número 131 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000408 /2023, seguidos a instancia de Gloria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Gloria presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 131 /2024, de fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMEIRO.-A demandante, dona Gloria con DNI NUM000, que naceu o día NUM001/1985, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social baixo o número NUM002. A súa profesión habitual é a de Auxiliar de Axuda a persoas dependentes. A base reguladora daa traballadora acada a cantidade de 900,30 euros (expediente administrativo).SEGUNDO.-Na data 18/01/2023 o INSS ditou resolución pola que lle denegou á traballadora as prestacións de incapacidade permanenente por non acadar as lesións que padecía un grao dabondo de diminución da súa capacidade laboral (expediente administrativo).TERCEIRO.-Presentada reclamación previa, foi desestimada por resolución do INSS de data 24/03/2023 (expediente administrativo).CUARTO.-Dona Gloria presenta nadata do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 23/12/2022, o seguinte estado clínico residual derivado de doenza común: espondiloartrose dorsolumbar; protusións discais posteriores T6-T7, T8-T9, T10-T11 e abombamentos discais posteriores nas L4-L5, e L5-S1; trastorno adaptativo; hiperparatiroidismo normocalcémico; teratom aovárico dereito (quistectomía laparoscópica e salpinguectomía bilateral en xuño do 2021). A traballadora presenta bo estado xeral; angiona que refire denacemento no membro inferior dereito; non presenta contracturas; a mobilidade cervical é aceptable; ten conservada a mobilidade nos membros superiores; é quen de realizar puño e pinza bilateralmente; ten conservada a mobilidade nas coxas e xeonllos; é quen de realizar flexión plantar e dorsal dos nocellos sen menoscabo; non resultan valorables os signos de Lassegue, elongación ciática e forza nos membros superiores e inferiores; os reflexos osteotendinosos están presentes nos membros superiores e inferiores; é quen de camiñar en puntas e talóns e de realizar marcha sen apoios.Non presenta clinofilia; non refire perda de apetito nin abandono de autocoidado; ten conservado o curso e contido do pensamento; non se obxectiva estado de ánimo depresivo; non presenta inhibición psicomotriz nin ideación autolítica espontánea (informe médico de síntese de data 18/12/2022).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: REXEITO a demanda interposta por Gloria contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, ó que ABSOLVO das pretensións formuladas contra del.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Doña Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que la parte recurrente solicitaba que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión, derivada de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de auxiliar de ayuda a personas dependientes.

Las dolencias que padece la parte recurrente son: espondiloartrosis dorsolumbar; protusiones discales posteriores T6-T7, T8-T9, T10-T11 y abombamientos discales posteriores en L4-L5 y L5-S1; trastorno adaptativo; hiperparatiroidismo normocalcémico; teratom aovárico derecho (quistectomía laparoscópica y salpinguectomía bilateral en junioo del 2021). No presenta contracturas y la movilidad cervical es aceptable. Tiene conservada la movilidad de los miembros superiores y puede realizar puño y pinza bilateralmente. Tiene conservada la movilidad en los muslos y rodillas, puede realizar flexión plantar y dorsal de los tobillos sin menoscabo. No resultan valorables los signos de Lassegue, elongación ciática y fuerza en los miembros superiores e inferiores. Los reflejos osteotendinosos están presentes en los miembros superiores e inferiores y puede caminar en puntas y talones y realizar marcha sin apoyos.

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la valoración conjunta de la prueba documental no ha quedado acreditado que las limitaciones que presentaba la demandante en el momento de formular su solicitud de la incapacidad permanente, y durante la tramitación de dicho expediente, le imposibilitasen para la realización de tareas laborales, ni tampoco ha resultado acreditado que presenten una disminución tal que no pudiese desarrollar ninguna de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Con este cuadro de secuelas no puede declararse la imposibilidad de realizar su trabajo habitual como auxiliar de ayuda a personas dependientes -ni cualquier otro tipo de trabajo- de manera que no concurre ninguno de los grados de incapacidad permanente interesados, porque no se aprecian restricciones de la movilidad suficientes ni de los dos balances articulares. La propia médica evaluadora indica que puede acudir al instituto de incapacidad temporal en el caso de reagudización, por lo que los datos objetivos no justifican una incapacidad permanente. En definitiva, de lo anterior se desprende que la actora no presenta limitaciones que impidan el desempeño de su profesión y menos aún una abolición completa de su capacidad laboral. En este sentido de la valoración de todos los informes médicos no se desprende la existencia de lesiones invalidantes en grado de Incapacidad Permanente Absoluta comprendida en el Artículo 194.1 c), ni en una situación de Incapacidad Permanente Total comprendida en el Artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, porque de los informes médicos aportados por la actora no se desprende limitación a su capacidad laboral que implique la imposibilidad de realizar actividad laboral alguna y ni siquiera la suya habitual, tal y como se desprende del expediente administrativo.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación de los motivos del recurso, se dicte nueva Sentencia y se declare la incapacidad permanente de la recurrente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.-Para ello con apoyo en el artículo 193 apartado b) de la L.R.J.S. , la parte recurrente solicta la revisión de los hechos declarados probados, concretamente interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto, proponiéndose la siguiente adición:

"Dona Gloria presenta na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 23/12/2022; o seguinte estado clínico residual derivado de doenza común: espondiloartrose dorsolumbar; protusións discais posteriores T6-T7, T8-T9, T10-T11 e abombamentos discais posteriores nas L4-L5, e L5-S1; trastorno adaptativo; hiperparatiroidismo normocalcémico; teratom ovárico dereito (quistectomía laparoscópica e salpinguectomía bilateral en xuño do 2021) diagnosticada de fibromialgia con 18/18 tender points, cefaleas, trocanteritis e episodios de somnolencia".

La adición propuesta se fundamenta en informe del Instituto de Medicina Legal de Galicia, consta en el apartado antecedentes 4.7 Traumatología. En el informe médico de Reumatología de fecha 14 de noviembre de 2023 aportado como Documento nº 1.

La parte recurrente afirma que de la modificación del hecho probado en el sentido referido anteriormente se debe concluir que la actora presenta dolor en la columna y a nivel trocánter mayor izquierdo y que ha sido diagnosticanda de fibromialgia, declarándose a tal efecto la incapacidad permanente absoluta de la misma o, subsidiariamente, la incapacidad permanente total.

Motivo del recurso que debe ser desestimado, porque las dolencias han sido correctamente valoradas y otras son irrelevantes e intrascendentes para el sentido del fallo. No hay que olvidar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de carácter "cuasi casacional" e implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que acoten las partes, pues en otro caso si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el tribunal no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal asumiendo la de parte. A tal efecto, el artículo 196.2 del referido texto dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresarán con suficiente precisión y claridad los motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas y añade finalmente, que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Por otro lado, y en cuanto a la revisión fáctica interesada, esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Magistrado de instancia, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Magistrado de instancia ha tenido en cuenta toda la prueba propuesta por las partes y la inclusión pretendida resulta irrelevante para el fallo, pues no permitiría alterar o modificar el contenido y el sentido del fallo. Como señala acertadamente el Magistrado de instancia la parte demandante presentó un informe de Psiquiatría de junio de 2023 en el que se evidencia trastorno adaptativo, pero no se ponen de relieve datos objetivos de afectación limitante suficiente. En el informe de salud tampoco constan otras limitaciones que las descritas en el informe médico de síntesis, por lo que no puede ser valorada a los efectos de ser incardinada en las pautas legales exigidas en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues no basta en este sentido la referencia general al tiempo del hecho causante sin asentarse en informes modernos de especialistas -unidad del dolor, reumatología, neurocirugía, etc-. Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de octubre de 2023 en relación con la fibromialgia "la disparidad de criterios para valorarla como incapacitante es fruto directo del diferente material probatorio aportado en los litigios en los que ha surgido el tema, donde han aflorado las discrepancias médicas que existen a propósito de la consideración que merece la enfermedad y del tratamiento terapéutico aconsejable para la misma, y responde, asimismo, a las particularidades propias de cada caso, dado que el impacto en la calidad de vida de los afectados por esta dolencia reumática varía mucho de unos pacientes a otros, siendo una enfermedad crónica caracterizada por causar dolor generalizado y fatiga permanente, entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en los sujetos que la sufren, las cuales discurren desde el mero malestar hasta el dolor acentuado que interfiere incluso la realización de las tareas cotidianas, en definitiva, no siempre influye de modo parejo sobre la aptitud para realizar el trabajo y puede, por ende, resultar invalidante o no serlo, por lo que, a los fines de declarar la situación de incapacidad permanente, el aspecto decisivo no es la lesión o enfermedad en sí misma y sí que sus secuelas anulen o disminuyan en grado apreciable la capacidad funcional del sujeto". Y en el caso de autos, no se acredita por los informes médicos que las consecuencias de esta enfermedad disminuyan la capacidad laboral de la demandante.

No se aprecia error en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en la que se ha valorado en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral. En concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente administrativo.

Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- Con apoyo en el artículo 193 apartado c) de la LRJS, la parte recurrente con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, concretamente, inaplicación de las letras b) y c) del artículo 194 que regulan la Incapacidad permanente en el grado de total y absoluta, respectivamente.

La parte recurrente considera que las dolencias que padece la trabajadora son de tal intensidad que no puede realizar ningún tipo de actividad laboral. En este sentido, la parte recurrente afirma que la inhabilitación exigida por la legislación se corresponde con las lesiones que padece la trabajadora en el momento de la solicitud de incapacidad permanente. Por ello, la parte recurrente afirma que ha de entenderse que las lesiones que presenta la incapacitan de modo permanente para la realización de toda actividad laboral. Prueba de ello es que la Sra. Gloria desde el diagnóstico de sus enfermedades no ha podido desarrollar ningún tipo de actividad profesional por muy liviana o poco exigente que esta fuese. Por todo ello, la parte recurrente entiende que una persona con su grave pluripatología, como se expone, no está en condiciones de realizar con continuidad, eficacia, rendimiento y sin riesgos añadidos las exigencias de cualquiera actividad productiva a la que pueda tener acceso en el mercado de trabajo, salvo que se atienda a consideraciones puramente teóricas e ilusorias alejadas de la realidad y que la conclusión no puede ser otra que la estimación del presente recurso, la revocación de la Sentencia del Juzgador a quoy el reconocimiento a favor de la recurrente del derecho a la prestación por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por el Magistrada de instancia y la parte recurrente no puede solicitar su pretensión en base a unos documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la parte recurrente el ejercicio toda profesión laboral que constituyan una Invalidez Permanente Absoluta, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. El sustrato fáctico de la sentencia de instancia se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; ex artículo 281 de la LEC en relación con los aspectos no controvertidos y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados al señalar el documento o prueba del que se infiere cada uno de ellos.

En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la parte recurrente esté limitada de forma permanente para realización de cualquier actividad laboral. Por tanto, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Para el legislador es al Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa al Juzgador a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Magistrado "a quo". En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia. No concurre en el presente caso prueba que desvirtúe el resultado de la documental médica y de las conclusiones del EVI, al que se le debe atribuir especial virtualidad probatoria en cuanto emitido por profesionales de la administración pública desvinculados y totalmente ajenos a los particulares intereses de las partes, máxime cuando el mismo es congruente con los emitidos por otros facultativos de la sanidad pública en fechas próximas otorgándole por tanto preeminencia, a efectos de valoración de la prueba. Y así ha de señalarse que atendiendo a las conclusiones del informe de valoración el EVI, en especial a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la parte actora, se constata que las mismas no presentan una limitación funcional para el desarrollo de su profesión habitual, sin perjuicio de que el periodo de reagudización pueda verse limitado para actividades o requerimientos físicos intensos. De manera que con estos datos no permiten justificar que tales patologías le impidan al trabajador realizar una actividad laboral, o su profesión habitual, pues las limitaciones que pudiera sufrir no le impiden realizar las tareas propias de la profesión que desempeña, sin perjuicio de que en épocas de reagudización pueda acudir, en base a las limitaciones constatadas, a un proceso de Incapacidad Temporal.

Por todo ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Gloria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vigo ,sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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