Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1121/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3678/2024 de 28 de febrero del 2025
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 1121/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101056
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1456
Núm. Roj: STSJ GAL 1456:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: PM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000270 /2020
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3678/2024, formalizado por NAVANTIA S.A, contra la sentencia número 37/24 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 270/2020, seguidos a instancia de NAVANTIA S.A frente a NERVION MONTAJES Y MANTEN. SL HOY NERION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES SL, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Ángel Jesús, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Por acuerdo del INSS de 20 de octubre de 2016 dicho organismo decide iniciar expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a petición de la ITSS que efectuó propuesta de recargo de 11 de octubre de 2016 que consta en el expediente y se da por reproducida a la que se adjunta acta de infracción que se da por reproducida. SEGUNDO: Por resolución del INSS con fecha de salida 13 de diciembre de 2019 dicho organismo acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Ángel Jesús el 19 de mayo de 2016, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en el 30% con efectos económicos desde el 11 de julio de 2016 y con responsabilidad de Nervión Industries Engineering and Services y Navantia SA. Se da por reproducida la resolución dictada.Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen propuesta de 21 de diciembre de 2018 que consta en el procedimiento administrativo y se da por reproducido. TERCERO: El 13 de febrero de 2020 se dictó resolución desestimando la reclamación administrativa previa presentada por Navantia SA. Se da por reproducida la resolución. Por resolución de 5 de marzo de 2020 se desestima la reclamación administrativa previa presentada por la empresa Nervión Industries Engineering and Services SL. Se da por reproducida la citada resolución.CUARTO: La entidad Navantia concertó con Chevron -sociedad titular del buque " DIRECCION000" con pabellón de Estados Unidos-la realización, en la indicada nave, de trabajos consistentes en reparaciones de acero y tubería en dique, tanques, cubierta, cámara de máquinas, acomodación y espacios confinados, que habrían de llevarse a cabo en el dique seco número 5 de las instalaciones que Navantia posee en la localidad de Fene a partir del día 16 de mayo de 2016, con una duración estimada de 16 días. Entre las empresas con las que Navantia concertó la realización de tales trabajos se encontraba Nervión. D. Ángel Jesús prestaba servicios para Nervión en virtud de sucesivos contratos de trabajo, cuando menos desde mayo de 2013, ostentando en el momento del accidente la categoría de jefe de equipo y habiendo sido designado recurso preventivo. Recibió la formación en materia preventiva que se declara probado en los hechos probados de la sentencia penal que a tales efectos se da por reproducida. QUINTO: Sobre las 6 horas del día 19 de mayo de 2016 un equipo de trabajadores integrado por Ángel Jesús, Jaime, Pedro Francisco y Luis María iniciaron su jornada laboral en el indicado buque. Sobre las 7 horas el citado equipo acometió la tarea de reparar una grieta de soldadura detectada en la arista de un mamparo situado a babor de la nave y que formaba un vértice confinante con la sala de máquinas y los tanques denominados, en los planos del buque, como AFT HFO Storage Tank, Diesel Oil Storage Tank y Diese Oil Service Tank. Después de haber realizado diversas comprobaciones y mediciones, los trabajadores llegaron a la conclusión de que la realización de la reparación requería acceder al tanque AFT HFO Storage Tank. Habiendo previsto que D. Luis María y D. Pedro Francisco permaneciesen en el exterior con un radioteléfono, hacia las 8 horas se dispuso a acceder con un radioteléfono D. Ángel Jesús, al que habría de seguir D. Jaime.Tras introducirse por la escotilla del tanque D. Ángel Jesús se precipitó desde le primer tramo de escala instalado para posibilitar el descenso, cayendo al fondo del compartimento.El tanque en que se produjo el accidente tenía paredes curvadas y estaba provisto de 6 tramos de escalas separados por descansos o plataformas de aproximadamente un metro en su parte menos angosta. Tales escalas no contaban con protección circundante, ni los descansos con barandillas u otras protecciones frente a posibles caídas. En su parte baja, se hallaban instalados tubos de calefacción. La cavidad cuenta con una profundidad de más de 10 metros. Una vez constatada la caída del trabajador el mismo fue evacuado con vida a un centro hospitalario, falleciendo durante el traslado a causa de un shock traumático hipovolémico derivado de las múltiples lesiones producidas por la caída.Extraídas muestras de fluidos del cadáver de D. Ángel Jesús y verificadas las pruebas de detección de previa ingesta alcohólica arrojaron como resultado una concentración de alcohol etílico en sangre de 1,03 gramos por litro y de 1,53 gramos por litro en humor vítreo.SEXTO: Previamente al acceso del trabajador fallecido al interior del tanque, el mismo se había revisado, desgasificado, se hallaba con la escotilla abierta, con cierre perimetral y carteles indicativos de tales circunstancias. La medición realizada en el aire en su interior -verificada a las 5 horas del propio día del accidente-determinaba que su atmósfera era respirable en adecuados parámetros.Al objeto de realizar la tarea de reparación descrita se expidió el día anterior el permiso de trabajos especiales identificado con el número NUM000 que consta aportado y se da por reproducido. En el mismo en el apartado de "área/localización" se indicaba "Tank Weel Ping Weld", en el apartado de "tipo de trabajo" se marcó la casilla con la indicación trabajos en espacios confinados, si bien se dejó sin señalar la casilla de trabajos en altura.En la sección de EPIs se dejó sin marcar el arnés anticaídas.El citado permiso en la parte relativa al trabajo a realizar (localización, tipo de trabajo, descripción del trabajo y riesgos específicos del trabajo) fue cubierto por Fausto en calidad de solicitante, técnico de prevención de riesgos laborales de Nervión.El apartado de medidas preventivas y EPis fue cubierto por Guillermo en su condición de técnico de prevención de la entidad Fraterprevención que había sido contratada por Navantia como servicio de prevención ajeno. Calixto, jefe de buque de Navantia, firmó el apartado relativo a autorizante. Así mismo añadió en el apartado relativo a la descripción del trabajo la leyenda "Port D. O. Day Tank Porto Do service Tank". En su condición de jefe de buque Calixto autorizó el plan de seguridad, salud y medio ambiente concerniente a la nave objeto de reparación e intervino en las reuniones que atañían a tales campos. Le correspondían funciones de control, coordinación y paralización de los trabajos ante la detección de cualquier riesgo. Guillermo señaló las medidas preventivas que debían adoptarse sin haber visitado previamente los espacios en que los trabajos debían efectuarse.SÉPTIMO: Sesiguió procedimiento penal por los hechos anteriormente descritos, recayendo sentencia condenatoria de D. Guillermo como responsable penal en los términos indicados en el fallo con responsabilidad civil del mismo y subsidiaria de Fraterprevención y directa de Zurich. La misma fue recurrida en apelación y fue confirmada. Se dan por reproducidas ambas sentencias.
FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO las demandas presentadas.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que existe un daño (fallecimiento del trabajador), un incumplimiento de las normas de prevención, en concreto una falta de coordinación entre ambas empresas que cubren de forma poco clara el permiso de trabajo provocando o contribuyendo a provocar con ello una incorrecta determinación de las medidas de seguridad a adoptar y una insuficiencia de la mismas, no adoptándose ninguna medida de protección ni colectiva ni individual para realizar el descenso al tanque, existiendo un nexo causal pues si las medidas de protección colectivas e individuales se hubieran previsto y adoptado el accidente podría haberse evitado y ello pese a la ingesta alcohólica del trabajador. En consecuencia, el recargo se considera ajustado a Derecho y las demandas han de desestimarse.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan las partes demandantes, ahora recurrentes, formulando ambos recursos de suplicación en el que por parte de NAVANTIA SA se solicita que se dicte sentencia por la que "revocando la de instancia, declare ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada, absolviendo a mi representada del abono del recargo de prestaciones al no proceder su imposición" y por parte de NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L se dicte otra sentencia que, con estimación del recurso, revoque la sentencia recurrida "Decretando su nulidad, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento procesal inmediatamente anterior a haberse dictado, devolviendo los autos al Juzgado de lo Social para que dicte una nueva, en la que le conceda efecto positivo de cosa juzgada material al pronunciamiento contenido en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en el procedimiento abreviado nº 34/2017, relativo a la inexistencia de responsabilidad civil de mi representada y NAVANTIA por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente padecido por el trabajador D. Ángel Jesús, el día 19 de mayo de 2016 y en base a ello, y a la vinculación existente entre dicha inexistencia de responsabilidad civil, y la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones, declare la inexistencia de responsabilidad empresarial de NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L. y NAVANTIA, por el accidente referido, y en consecuencia, la improcedencia del incremento de un 30%, con cargo a mi representada y a NAVANTIA, S.A., de las prestaciones de seguridad social derivadas del indicado accidente, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales inherentes. Subsidiariamente, declare la inexistencia de responsabilidad empresarial de NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L. y NAVANTIA, por el accidente referido, y, en consecuencia, la improcedencia del incremento de un 30%, con cargo a mi representada y a NAVANTIA, S.A., de las prestaciones de seguridad social derivadas del indicado accidente, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales inherentes.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la Comunidad Hereditaria de Don Ángel Jesús demandada.
La parte recurrente considera que la sentencia de instancia no ha aplicado la imprudencia temeraria del trabajo como causa de exoneración en la imputación del recargo de prestaciones, porque no se aprecia culpa del empresario. En este sentido, la parte recurrente afirma que es un requisito ineludible que medie una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, siempre que no exista imprudencia temeraria de la persona trabajadora como causa del accidente. La imprudencia temeraria es una de las causas de exención de responsabilidad de la empresa, exigiéndose para su apreciación que la conducta del trabajador sea consciente y voluntaria, contraria a las órdenes recibidas por el patrono, o no respetando las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Asimismo, la parte recurrente señala que el trabajador fallecido procedió a bajar sin utilizar arnés y con una concentración de alcohol etílico en sangre de 1,03 gr por litro y de 1,53 gr por litro en humor vítreo, por lo que la parte recurrente entiende que existe imprudencia temeraria del trabajador.
Motivo del recurso de suplicación que debe ser rechazado porque no se aprecia error judicial que tenga trascendencia en el fallo. En modo alguno puede el Recurso de Suplicación considerarse una apelación o recurso de doble instancia, ya que su carácter extraordinario - en todo momento reconocido por la jurisprudencia y doctrina-, se apoya, entre otros extremos, en la limitación de las clases de Motivos que se puedan utilizar. En este sentido, han de quedar excluidos los juicios de valor predeterminantes del fallo y las hipótesis, conjeturas o elucubraciones (Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid), de 16-03-2004, y del de Madrid (sección 2ª), de 28-122004) de tal modo que lo no acontecido, por ser posible probable o incluso seguro que pudiera resultar de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y por tanto está fuera de esta relación (Sala de lo Social del TSJM, sección 4ª, de 2-11-2004). En este sentido, la parte recurrente se limita a hacer un juicio de valor subjetivo en relación con la prueba documental obrante en autos, la cual ya ha sido valorada correctamente por la Magistrada de Instancia. En este sentido, la valoración de la prueba le corresponde en exclusiva a la Magistrada de instancia, de conformidad con el art. 97.2 de la LJS. En definitiva, el recurso de Suplicación es de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).
Y esta atribución de la competencia valorativa a la Magistrada a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Magistrada «a quo». (Por todas, TSJG Sala de lo Social, Sentencia 1035/2023 de 24 Feb. 2023, Rec. 4013/2022).
No existe error alguno en la valoración de la prueba y el recurso de suplicación no es una segunda instancia en la que se puedan volver a juzgar los hechos que ya fueron analizados por el órgano jurisdiccional de instancia. La Magistrada de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada en el momento procesal oportuno en la vista oral y lo realmente relevante es que como recoge el acta de infracción, el trabajador accidentado se introduce en el tanque, desciende por una escalera, a más de 10 metros de altura, la cual no tenía medida alguna de protección colectiva, ni tampoco las zonas de descanso -carecían de barandilla o cierre perimetral- y el trabajador no utilizó el arnés, esto es, la medida de protección individual. Siendo especialmente relevante que en el permiso especial de trabajo no se hizo constar como EPI necesario el uso del arnés y si bien es cierto que la falta de cobertura de dicho apartado es atribuible al técnico de prevención del servicio de prevención ajeno de Navantia, que fue condenado penalmente por considerar que incurrió en una imprudencia penalmente relevante por no acudir a examinar el lugar de trabajo presencialmente con carácter previo a expedir el permiso y al inicio de los trabajos, lo cierto es que la propia cobertura del permiso se realizó de forma poco clara, lo que provocó en parte dicho error en cuanto a las medidas de seguridad recomendadas, pues no se identificó con la suficiente claridad, con la denominación que constaba en el plano, el tanque en que se iba a realizar la tarea de reparación y tampoco se indicó por parte del solicitante - empleado de Nervión- que implicaba un trabajo en altura. En el caso del jefe del buque se autorizó el trabajo, realizando una insuficiente corrección de la descripción de la localización del trabajo, habiéndose percatado de que no estaba suficientemente identificado el lugar o localización de los trabajos a realizar y no habiendo suplido, pese a corregir la descripción realizada por el técnico de prevención de Nervión, el apartado relativo a que se trataba de un trabajo en altura. Por tanto, se ha acreditado una falta de coordinación que provocó el que no se previeran las medidas de seguridad suficientes, tales como protección colectiva en las escaleras y uso de arnés por el trabajador accidentado por parte del servicio de prevención ajeno y ello al margen de la responsabilidad de su técnico por no inspeccionar el lugar del trabajo a realizar. Descoordinación que originó una falta de medidas de seguridad adecuadas para el desarrollo del trabajo que no estaban adecuadamente previstas en el referido permiso de trabajo. Dicha infracción del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que desembocó en la inadecuada adopción de las medidas preventivas, por la falta de ambas medidas de protección individual y colectiva para el trabajo en altura a desarrollar que se prevén en la normativa citada en el acta a la que me remito en aras a la brevedad, tiene un evidente nexo causal con el accidente, pues de existir dichas medidas de seguridad -en caso de no haberse producido una poco clara descripción del lugar a realizar la tarea de reparación y las características de la misma (trabajo en altura de más de 10 metros)- se podría haber evitado el accidente.
Por tanto, no se aprecia error en la valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia la cual se acomoda a la prueba obrante y en nada infringe las normas invocadas por la parte recurrente, sino que se ajusta fielmente a su contenido.
Por todo ello, se debe desestimar el motivo del recurso de suplicación.
La parte recurrente afirma que en la sentencia del procedimiento penal dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, procedimiento abreviado nº43/2017, por los hechos relativos al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Ángel Jesús, consta que en el procedimiento penal, no solo se discutió la responsabilidad penal, sino que también se discutió la responsabilidad civil, declarándose la responsabilidad directa de la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE, PLC y la responsabilidad subsidiaria de FRATERPREVENCIÓN, a la cual aseguraba la anterior, absolviéndose a Calixto, NAVANTIA, NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., MAPFRE GLOBAL RISKS y HDI GLOBAL SE. Por lo tanto, la parte recurrente considera que la conclusión relativa a que NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L y NAVANTIA no son civilmente responsables por los daños y perjuicios sufridos por los herederos de D. Ángel Jesús, debe desplegar efecto positivo de cosa juzgada material en todo orden jurisdiccional, incluido el laboral, y específicamente en el procedimiento que nos ocupa. Por todo ello, la parte recurrente afirma que se entiende que se debe declarar la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento procesal inmediatamente anterior a haberse dictado, devolviendo los autos al Juzgado de origen a fin de que dicte una nueva, en la que le conceda efecto positivo de cosa juzgada material al pronunciamiento contenido en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en el procedimiento abreviado nº 34/2017, relativo a la inexistencia de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente padecido por el trabajador D. Ángel Jesús, el día 19 de mayo de 2016, y por lo tanto, la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes, manteniéndose igualmente que una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el artículo 74.1 de la L.R.J.S. al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
En este caso no se denuncia ninguna infracción del procedimiento que tenga que ver con garantías procesales, sino, como se apuntó, la apreciación de cosa juzgada, por lo que de entender la Sala que ello no es así, la consecuencia pasaría a ser la de examinar la pretensión de acuerdo con los datos y circunstancias fácticas existentes en la sentencia. Dicho esto, el artículo 222 de la L.E.Ci. dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, añadiendo en su apartado 4 que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, regulando el precepto citado los dos efectos que tradicionalmente se vienen asignando a esta figura, el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial. Por su parte, tiene declarado el T.C. en sentencia de 15 de abril de 1996, entre otras, que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aún sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes, señalando el T.S. que la cosa juzgada se manifiesta como la suprema garantía de seguridad que ofrece el ordenamiento jurídico, a cuyo fin la sentencia que entrando a resolver el fondo de la controversia estima o desestima las pretensiones deducidas en la demanda, deja definitivamente zanjada la cuestión, produciendo el efecto propio de la cosa juzgada material, con trascendencia en futuros procesos, a condición de que entre el pleito anterior y aquél en que se invoca la excepción concurra la triple identidad de las cosas, las causas de pedir, los fundamentos o títulos invocados y la condición de las personas en relación a esos títulos; porque la excepción perentoria representa, en definitiva, la eficacia y utilidad de la función jurisdiccional del Estado y la seguridad del comercio jurídico de los ciudadanos, que exigen que los pronunciamientos sean ya en determinado momento inalterables y obligatorios para todos, siempre y cuando se den los requisitos exigidos, de modo que es preciso que el pleito anterior verse sobre la misma cuestión debatida en el segundo.
En el caso de autos no existe identidad sustancial entre los dos procedimientos, ya que en el procedimiento penal se resolvió sobre la responsabilidad penal y civil, mientras que en el presente procedimiento, su objeto es totalmente distinto, encontrándonos ante un procedimiento de recargo de prestaciones, por lo que no puede operar el instituto de la cosa juzgada, al no pronunciarse la jurisdicción penal sobre el recargo de prestaciones, que tiene una naturaleza no solo de carácter resarcitorio. Además, llegados a este punto es necesario tener en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, sí que recoge como hechos probados la infracción de medidas de seguridad por parte de las empresas recurrentes. La existencia de un Servicio de Prevención ajeno, no exime al empresario de la responsabilidad que pueda derivarse de la falta de medidas de seguridad en el trabajo y las empresas principales tienen la obligación de coordinar y vigilar la actuación de sus servicios de prevención sean ajenos o no. En la sentencia 1793/2016, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en la que confirmaban la condena de NAVANTIA a un recargo de prestaciones, se establecía que "Esto supone, en definitiva, que la responsabilidad solidaria de la empresa principal sólo se dará cuando se entienda que en ella concurre la condición de "empresario infractor", siendo preciso para ello que el "accidente [se produzca] dentro de la esfera de las responsabilidad del empresario principal" en materia de prevención de riesgos laborales por no haber ejercido un "control efectivo" sobre las empresas que desarrollan sus actividades "bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta y que además los frutos y consecuencias de este trabajo repercutan en ella".
Como razona aceradamente la Magistrada de instancia la existencia de la sentencia penal firme condenatoria del técnico del servicio de prevención ajeno de Navantia, pero absolutoria del técnico de prevención de Nervión y del jefe de buque de Navantia, tal y como establece la jurisprudencia la misma no impide que se pueda apreciar la existencia del recargo respecto de dichas dos empresas, dado que se trata de órdenes jurisdiccionales distintos, que aplican normas distintas, regidas por principios distintos. Ahora bien, por razón de seguridad jurídica, y dado que los hechos declarados probados -salvo los negativos o los no considerados probados- no pueden existir y no existir al mismo tiempo para los tribunales, se parte del relato fáctico contenido en la sentencia penal en cuanto a la forma en que se desarrolla el accidente, que es esencialmente coincidente con lo recogido en el acta de infracción, y con el que resulta de la prueba practicada, no teniendo por qué alcanzarse, partiendo de los mismos hechos, una conclusión en la misma línea, pues una cosa es la comisión de un ilícito penal -que implica una determinada imprudencia- y otra distinta si se ha infringido o no una norma de seguridad a efectos del recargo. Esto es, los hechos se toman en consideración, pero ha de analizarse en la presente sentencia la consecuencia jurídica que se alcanza a partir de dichos hechos.
Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.
La parte recurrente afirma que, al no existir responsabilidad civil respecto a los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente, tampoco tendrían responsabilidad sobre el recargo de prestaciones. Es decir, que no existiría responsabilidad empresarial de NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L. y NAVANTIA por el accidente, siendo improcedente el incremento de un 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo con cargo a ellas. Además, la parte recurrente considera que el accidente no provino de ningún incumplimiento en materia de medidas de seguridad como considera la sentencia recurrida, sino de la imprudencia temeraria cometida por el trabajador accidentado, consistente en llevar a cabo los trabajos encomendados bajo los efectos del alcohol. En este sentido, la parte recurrente señala que los niveles de alcohol en sangre del trabajador cuando se produjo el accidente duplicaban la tasa de alcohol en sangre permitida para conductores ordinarios, y eran superiores al triple de la tasa de alcohol en sangre permitida para conductores profesionales, por ello, la parte recurrente entiende que se trata de una clara imprudencia temeraria por parte del trabajador.
Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación porque en el permiso especial de trabajo no se hizo constar como EPI necesario el uso del arnés y ha quedado acreditado que existió un defecto de coordinación, al haber cubierto el permiso especial de trabajo de forma poco clara.
Analizada la prueba practicada se constata y se acredita incumplimiento de las normas de seguridad, salud e higiene, con una conducta empresarial causante directa del daño sufrido por la parte actora, por lo que se cumple el requisito de nexo causal entre la actuación infractora de la empresa y la lesión sufrida por el trabajador.
Como razona acertadamente la Magistrada de instancia no se rompe el nexo causal por el hecho de que el trabajador fallecido hubiera ingerido alcohol y fuera recurso preventivo, extremos ambos que han de ser valorados de cara a considerar razonable el porcentaje del recargo impuesto (30%, el inferior del tramo posible) y ello por cuanto existió también una infracción por parte de ambas empresas de su deber de coordinación con una directa incidencia en la falta de adopción de las medidas de seguridad adecuadas a adoptar, que de haberse adoptado podrían haber evitado el accidente aún a pesar del resultado de las pruebas de detección de alcohol practicadas al trabajador fallecido. Existe pues un daño (fallecimiento del trabajador), un incumplimiento de las normas de prevención, en concreto una falta de coordinación entre ambas empresas que cubren de forma poco clara el permiso de trabajo provocando o contribuyendo a provocar con ello una incorrecta determinación de las medidas de seguridad a adoptar y una insuficiencia de la mismas, no adoptándose ninguna medida de protección ni colectiva ni individual para realizar el descenso al tanque, existiendo un nexo causal pues si las medidas de protección colectivas e individuales se hubieran previsto y adoptado el accidente podría haberse evitado y ello pese a la ingesta alcohólica del trabajador. En este sentido, se puede apreciar un incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en consonancia con el acta de infracción emitida por la inspección de trabajo, totalmente objetiva e imparcial.
Ello supone una infracción del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, que "desembocó en la inadecuada adopción de las medidas preventivas, por la falta de ambas medidas de protección individual y colectiva para el trabajo en altura a desarrollar que se prevén en la normativa citada en el acta a la que me remito en aras a la brevedad, tiene un evidente nexo causal con el accidente, pues de existir dichas medidas de seguridad -en caso de no haberse producido una poco clara descripción del lugar a realizar la tarea de reparación y las características de la misma (trabajo en altura de más de 10 metros)- se podría haber evitado el accidente". No se ha acreditado que se cumplieran las medidas de seguridad y prevención y no se ha solicitado la modificación de hechos probados de la sentencia recurrida, que sí recoge infracciones en las normas de seguridad y prevención, como la falta de arnés para evitar la caída.
La imposición del recargo de prestaciones lo es al 30 %, porque se tuvo en cuenta dicha circunstancia de los niveles de alcohol etílico en sangre. El hecho de haber dado una alta tasa de alcohol en una autopsia posterior, no impide la imposición del recargo de prestaciones a la empresa, si hay un incumplimiento de las medidas de seguridad y de prevención por parte de las empresas, como ya resolvió el TSJ de Galicia en la sentencia de 5 de marzo de 2018 "Por otra parte, las advertencias del encargado de que habrían de apartarse del radio de caída, a que se alude en el hecho probado primero, no tienen encaje en este concreto supuesto, en el que el accidente se produce cuando el eucalipto talado queda apoyado en la copa de otro eucalipto y el actor continua con la labores de troceado de otros árboles ya talados, supuesto respecto del cual falta la formación preventiva adecuada como se pone de relieve por la Inspección de Trabajo. Por otra parte, aunque en la sentencia recurrida se diga que nadie había percibido comportamiento extraño en el accidentado, pese a detectarse en el informe de ampliación de la autopsia un resultado de alcohol etílico en sangre nada menos que del 1,51 g/l, el encargado o algún responsable de la empresa no debió permitir que el trabajador fallecido, con semejante tasa de alcohol en sangre, procediese a usar una motosierra, y a la tala de pinos y eucaliptos, dado que su estado de embriaguez debía ser fácilmente perceptible. En suma, es innegable que el accidente se debió a la vulneración de la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales, existiendo una evidente relación de causalidad entre dicho accidente y la omisión empresarial al venir obligada la empresa, como garante de la seguridad y salud de los trabajadores, a la aplicación adecuada de las medidas generales y específicas de seguridad. Debiendo subrayarse que la empresa demandante no sólo incurrió en los incumplimientos específicos sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en la ejecución de los trabajos de tala de árboles, al utilizarse un método operativo inadecuado y sin la protección preventiva necesaria para la ejecución de los trabajos que se estaban realizando, sino que también incurrió en incumplimiento de carácter genérico, al no haber garantizado la seguridad y salud del trabajador adoptando las medidas necesarias, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo subrayarse que el trabajador accidentado siguió un método de trabajo inadecuado, sin vigilancia alguna por parte de ningún responsable de la empresa demandada. La falta de estas medidas preventivas es determinante para que proceda la responsabilidad empresarial, en la cuantía mínima legalmente prevista, dado que también existió responsabilidad del trabajador en la producción del siniestro.
Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación. En base a todo lo argumentado procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Navantia SA y el recurso de suplicación interpuesto por Nervion Industries Engineering and Services SL, frente al INSS, la TGSS y frente a la Comunidad Hereditaria de Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, sobre recargo de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia y, en legal consecuencia, condenamos a la mercantil Navantia SA y la mercantil Nervion Industries Engineering and Services SL a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios de letrado/a impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
