Sentencia Social 1146/202...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 1146/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3679/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 1146/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101123

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1523

Núm. Roj: STSJ GAL 1523:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 01146/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15036 44 4 2023 0000894

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003679 /2024ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000411 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ezequias

ABOGADO/A:MANUEL CASAL FRAGA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3679/2024, formalizado por el letrado Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Ezequias, contra la sentencia número 199/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 411/2023, seguidos a instancia de Ezequias frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Ezequias presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 199/2024, de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.El demandante, nacido el día NUM000/1963, con DNI núm. NUM001, está afiliado a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos siendo su profesión habitual la de programador informático. 2º.-Iniciado expediente de Incapacidad permanente, el INSS en resolución de 22/12/2022 acordó denegar la prestación de Incapacidad permanente por "no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones" 3º.-El demandante presenta, a fecha del informe médico del EVI de 22/12/2022, un cuadroclínico residual de "Trastorno depresivo. Cervicodiscoartrosis. Polidiscopatía lumbar. Dorsalgia mecánica. Osteoporosis."Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "T. depresivo de larga data acompañado de marcada ansiedad difusa invasiva y trastorno obsesivo de personalidad. Dorsalgia mecánica + radiculopatía C7 izda con dervación activa de causa discoartrósica en estudio por NRC. Lumbalgia mecanica.". 4º.-La parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 25/04/2023.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ezequias contra el INSS, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Ezequias, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Don Ezequias contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que la parte recurrente solicitaba que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión, derivada de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de programador informático.

Las dolencias que padece la parte recurrente son a fecha del informe médico del EVI de 22/12/2022, un cuadro clínico residual de "Trastorno depresivo. Cervicodiscoartrosis. Polidiscopatía lumbar. Dorsalgia mecánica. Osteoporosis. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Trastorno depresivo de larga data acompañado de marcada ansiedad difusa invasiva y trastorno obsesivo de personalidad. Dorsalgia mecánica + radiculopatía C7 izquierda con dervación activa de causa discoartrósica en estudio por NRC. Lumbalgia mecanica".

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la valoración conjunta de la prueba documental no ha quedado acreditado que las limitaciones que presentaba el demandante en el momento de formular su solicitud de la incapacidad permanente, y durante la tramitación de dicho expediente, le imposibilitasen para la realización de tareas laborales, ni tampoco ha resultado acreditado que presenten una disminución tal que no pudiese desarrollar ninguna de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Con este cuadro de secuelas no puede declararse la imposibilidad de realizar su trabajo habitual como programador informático -ni cualquier otro tipo de trabajo- de manera que no concurre ninguno de los grados de incapacidad permanente interesados. En la exploración, tanto del equipo médico evaluador del INSS, como del psiquiatra del SERGAS, no se constata la afectación psicomotora ni la afectación cognitiva. En ambas se hace constar que el actor se presenta con aspecto adecuado y correcto, no clínica psicótica ni disociativa. Adecuado insight. Coherente, orientado, no inhibición psicomotriz, no alteraciones psicopatológicas agudas. Por otro lado, aunque el informe pericial habla de instauración de depresión mayor, se mantiene el mismo tratamiento, que en el informe de psiquiatría de 3/2022. En definitiva, de lo anterior se desprende que la parte actora no presenta limitaciones que impidan el desempeño de su profesión y menos aún una abolición completa de su capacidad laboral. En este sentido de la valoración de todos los informes médicos no se desprende la existencia de lesiones invalidantes en grado de Incapacidad Permanente Absoluta comprendida en el Artículo 194.1 c), ni en una situación de Incapacidad Permanente Total comprendida en el Artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, porque de los informes médicos aportados por la parte actora no se desprende limitación a su capacidad laboral que implique la imposibilidad de realizar actividad laboral alguna y ni siquiera la suya habitual, tal y como se desprende del expediente administrativo.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación de los motivos del recurso, se dicte nueva Sentencia y se declare la incapacidad permanente de la recurrente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.-Para ello con apoyo en el artículo 193 apartado b) de la L.R.J.S. , que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental practicada, la parte recurrente pretende modificar el Hecho Probado Tercero, proponiéndose la siguiente adición:

"3º.- El demandante presenta, a fecha del informe médico del EVI de 22/12/2022, un cuadro clínico residual de "Trastorno depresivo. Cervicodiscoartrosis. Polidiscopatía lumbar. Dorsalgia mecánica. Osteoporosis.

Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "T. depresivo de larga data acompañado de marcada ansiedad difusa invasiva y trastorno obsesivo de personalidad. Dorsalgia mecánica + radiculopatía C7 izda con denervación activa de causa discoartrósica en estudio por NRC. Lumbalgia mecánica. Continuar estudio y tratamiento".

La documental obrante en autos, deja igualmente constancia de los siguientes extremos:

- Durante la evolución del trastorno depresivo se instaura una Depresión Mayor (Depresión cristalizada). Diagnóstico de trastorno depresivo recurrente (CIE 10: F33.8): Episodio depresivo moderado-grave con síntomas somáticos al que se añade un Trastorno obsesivo de la personalidad (CIE 10: F60)

- Trastorno de muy mal pronóstico, marcado por un curso tórpido y crónico, refractario a los tratamientos; deterioro de las funciones sociales, familiares y laborales, ya que sufre una desestructuración de la identidad e intrusiones fóbicas que condicionan gravemente sus funciones ejecutivas; deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de tareas y repetidos episodios de deterioro y descompensación asociados a actividades laborales como consecuencia del fracaso para adaptarse a cualquier tarea y deudo r de supervisión psiquiátrica continua. Tratamiento a efectos meramente paliativos. - Cuadro crónico sin perspectivas terapéuticas".

La adición propuesta se fundamenta en el Documento 1 del ramo de la prueba de la parte demandante, ahora recurrente. Informe psiquiátrico médico- pericial, realizado por el Dr. Amador, ratificado en presencia judicial. Así como el Informe de la USM (SERGAS), de 09-03-2022: "Cuadro crónico sin perspectivas terapéuticas".

La parte recurrente afirma que la finalidad de la revisión pretendida es que sean consideradas como hecho probado la realidad y alcance de las patologías psiquiátricas padecidas por el trabajador, que han sido debidamente objetivadas en el Informe Pericial Psiquiátrico obrante en autos, no impugnado de contrario y que fue debidamente ratificado en el acto de la vista, emitidos por el Especialista que ha venido tratando al recurrente desde agosto de 2010 y que, por tanto, conoce como ningún otro su evolución y su estado clínico; un documento no impugnado de contrario entendiendo adecuado dejar constancia con toda la claridad posible, de la entidad y alcance impeditivo del mismo que en la actualidad presenta el actor para efectuar una adecuada calificación de su estado.

Motivo del recurso que debe ser desestimado, porque las dolencias han sido correctamente valoradas y otras son irrelevantes e intrascendentes para el sentido del fallo. No hay que olvidar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de carácter "cuasi casacional" e implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que acoten las partes, pues en otro caso si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el tribunal no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal asumiendo la de parte. A tal efecto, el artículo 196.2 del referido texto dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresarán con suficiente precisión y claridad los motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas y añade finalmente, que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Por otro lado, y en cuanto a la revisión fáctica interesada, esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora de instancia, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta toda la prueba propuesta por las partes y la inclusión pretendida resulta irrelevante para el fallo, pues no permitiría alterar o modificar el contenido y el sentido del fallo. Como señala acertadamente la Juzgadora de instancia no se estima desvirtuado el criterio del informe médico evaluador y del informe de psiquiatría del SERGAS, atendido el carácter objetivo e imparcial, en tanto que emitidos por funcionarios públicos, que revisten tales informes, por lo que no se considera probado que las patologías que presenta el demandante limiten su capacidad laboral en el grado exigido para serle reconocida una incapacidad permanente absoluta ni total para su profesión habitual de programador informático autómo. Por tanto, no se aprecia error en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en la que se ha valorado en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral. En concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente administrativo.

Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.-Con apoyo en el artículo 193 apartado c) de la LRJS, la parte recurrente con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denuncia la violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La parte recurrente considera que el recurrente no está pendiente de someterse a ningún tratamiento médico o quirúrgico curativo, sino, en todo caso a terapias meramente paliativas, dado que las dolencias psicofísicas con las que convive son de carácter crónico e irreversible. Por tanto, la parte recurrente afirma que no cabe rechazar la existencia de incapacidad permanente bajo la excusa de que debe "continuar bajo tratamiento médico", pues desgraciadamente va a seguir así toda su vida, sin que ello pueda servir de justificación para denegarle el derecho a percibir prestaciones de incapacidad permanente.

No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por la Juzgadora de instancia y la parte recurrente no puede solicitar su pretensión en base a unos documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la parte recurrente el ejercicio toda profesión laboral que constituyan una Invalidez Permanente Absoluta, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. El sustrato fáctico de la sentencia de instancia se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; ex artículo 281 de la LEC en relación con los aspectos no controvertidos y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados al señalar el documento o prueba del que se infiere cada uno de ellos.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

CUARTO.-Con apoyo en el artículo 193 apartado c) de la LRJS, la parte recurrente con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denuncia la violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, entendiendo que resulta de plena aplicación, pues si el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual no le permite dedicarse a ningún tipo de actividad profesional sometiéndose a las exigencias reales del marco laboral actual, ha de entenderse que las patologías padecidas por el recurrente, teniendo presentes sus características, estado evolutivo, severidad, gravedad, opciones terapéuticas, etc., lo incapacitan de modo absoluto para, desde una perspectiva realista, considerar válida y posible su permanencia en un mercado de trabajo con los requisitos legal y convencionalmente exigidos de rendimiento, productividad, eficacia, profesionalidad, cumplimiento de medidas de seguridad y asistencia diaria al trabajo.

La parte recurrente señala el deterioro en sus funciones ejecutivas a todos los niveles (laboral, social y familiar); deficiencias importantes para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de todo tipo de tareas, así como episodios de deterioro y descompensación asociados a su fracaso a la hora de adaptarse a la actividad laboral normal y en cualquier tipo de tarea. Además, la parte recurrente considera que se debería añadir que el hecho de que no se haya modificado el tratamiento farmacológico instaurado, no resta un ápice de gravedad a su estado sino que sencillamente se trata de una decisión médica perfectamente coherente con el hecho de que se trata de dolencias que se muestran refractarias a dicho tratamiento, lo que significa que ninguno de los medicamentos indicados para ello, han resultado efectivos.

Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación porque a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la parte recurrente esté limitada de forma permanente para realización de cualquier actividad laboral. Por tanto, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo".

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

QUINTO.-Subsidiariamente, con apoyo en el artículo 193 apartado c) de la LRJS, la parte recurrente con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denuncia la violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total para la profesión habitual de informático (CNO-11: 3820), pues teniendo en cuenta los requisitos de dicha actividad, y poniéndolos en relación con las dolencias y limitaciones que padece el trabajador, no cabe sino concluir que, cuando menos, el recurrente se encuentra inhabilitado para continuar desempeñando la que hasta la fecha ha venido constituyendo su ocupación habitual, dada la repercusión del cuadro psiquiátrico que presenta y que compromete significativamente sus capacidades cognitivas e intelectivas, impidiéndole desarrollar válida y eficazmente una profesión cuyos requerimientos de carga mental (toma de decisiones, atención y complejidad) son calificados en la conocida Guía de Valoración Profesional publicada por el propio INSS, como de grado 3 sobre un máximo de 4, al igual que la exigencia de sedestación mantenida, acompañada de una cierta flexión cervical (sobre el teclado) incompatibles con las graves lesiones discales lumbares y cervicales que presenta.

Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación por los motivos expuestos anteriormente, porque en definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia. No concurre en el presente caso prueba que desvirtúe el resultado de la documental médica y de las conclusiones del EVI, al que se le debe atribuir especial virtualidad probatoria en cuanto emitido por profesionales de la administración pública desvinculados y totalmente ajenos a los particulares intereses de las partes, máxime cuando el mismo es congruente con los emitidos por otros facultativos de la sanidad pública en fechas próximas otorgándole por tanto preeminencia, a efectos de valoración de la prueba. Y así ha de señalarse que atendiendo a las conclusiones del informe de valoración el EVI, en especial a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la parte actora, se constata que las mismas no presentan una limitación funcional para el desarrollo de su profesión habitual, sin perjuicio de que el periodo de reagudización pueda verse limitado para actividades o requerimientos físicos intensos. De manera que con estos datos no permiten justificar que tales patologías le impidan al trabajador realizar una actividad laboral, o su profesión habitual, pues las limitaciones que pudiera sufrir no le impiden realizar las tareas propias de la profesión que desempeña, sin perjuicio de que en épocas de reagudización pueda acudir, en base a las limitaciones constatadas, a un proceso de Incapacidad Temporal.

Por todo ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ezequias frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol ,sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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