Sentencia Social 1725/202...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 1725/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3738/2024 de 28 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 1725/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101750

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2510

Núm. Roj: STSJ GAL 2510:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 01725/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 959

Fax:

Correo electrónico:Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:27028 44 4 2023 0001641

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003738 /2024 BPB

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000406 /2023

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Candido

ABOGADO/A:STELLA MARIS VAZQUEZ CARBALLIDO

RECURRIDO/S D/ña: Víctor, IBERMUTUA GALLEGA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 274 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LUIS ISIDORO REGO VALCARCE, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:JACOBO VARELA PUGA, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, PAULA ARES LODEIRO , ,

ILMO.SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMO.SR. D. ALEXANDRE PAZOS PEREZ

En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003738 /2024, formalizado por el/la D/Dª Candido, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000406 /2023.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Candido presentó demanda contra D. Víctor, contra la aseguradora IBERMUTUA GALLEGA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la S. Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO..-El demandante, don Candido, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual la de carpintero, inició en fecha un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común desde el día 26 de julio de 2021 con el diagnóstico de "dolor lumbar de características osteoarticulares" SEGUNDO.-Don Evaristo presta sus servicios por cuenta de la entidad DIRECCION000, empresa que a fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal cursada por el demandante tenía asegurados los riesgos laborales derivados de contingencias profesionales y la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la entidad MUTUA DE TRABAJO IBERMUTUA GALLEGA.TERCERO.-el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tramitó un procedimiento para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal mencionado en el hecho probado primero, dictándose en fecha 26 de mayo de 2023 por la entidad gestora Resolución por la que se declara que dicho proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común, añadiendo expresamente "no recaída" declarando como responsable de la prestación económica a la entidad IBERMUTUA y como responsable de la prestación sanitaria al SERGAS.CUARTO.-Iniciada por don Candido la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma fue desestimada. QUINTO.-El demandante manifiesta haber iniciado el proceso de incapacidad temporal en fecha 26 de julio de 2023 tras sentir, mientras conducía de regreso a casa desde el trabajo, dolor lumbar irradiado a miembro inferior, llegando a dormírsele las piernas y teniendo que a visar a su jefe, quien lo traslado en su coche a un PAC y luego al Servicio de Urgencias del HULA, refiriendo que dicho proceso trae causa de una recaída en el proceso previo de incapacidad temporal derivada de accidente profesional sufrido en fecha 14 de enero de 2021 SEXTO.-La base reguladora asciende a 47,77€/ DÍA, siendo la fecha de efectos la de 19 de enero de 2022.SEPTIMO.-Con carácter previo a los hechos objeto de autos, don Candido sufrió un accidente de trabajo en fecha 14 de enero de 2021, motivado por un caída en altura, a resultas del cual permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 14 de enero de 2021 y hasta el 9 de julio de 2021, en que fue dado de alta. El diagnóstico inicial de este proceso de incapacidad temporal fue el de "traumatismo toraco-abdominal izquierdo, fracturas del 7° al 12° arcos costales izquierdos, fractura de apófisis transversas izquierdas de D12 a L3"."

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Candido contra el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad DIRECCION000 y la entidad IBERMUTUA GALLEGA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia desestima la demanda sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal presentada por Don Candido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad DIRECCION000 y la entidad IBERMUTUA GALLEGA, en la que solicitaba la declaración de la contingencia como profesional, siendo su profesión habitual la de carpintero, inició en fecha un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común desde el día 27 de julio de 2021 con el diagnóstico de "dolor lumbar de características osteoarticulares".

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que ha resultado acreditado que don Candido sufrió un accidente de trabajo en fecha 14 de enero de 2021, motivado por una caída en altura, a resultas del cual permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 14 de enero de 2021 y hasta el 9 de julio de 2021, en que fue dado de alta. El diagnóstico inicial de este proceso de incapacidad temporal fue el de "traumatismo toraco-abdominal izquierdo, fracturas del 7° al 12° arcos costales izquierdos, fractura de apófisis transversas izquierdas de D12 a L3", diagnostico éste que no sólo difiere sustancialmente del que es objeto del periodo de incapacidad temporal impugnado, en el que se consigna por el Servicio de Urgencias del HULA como diagnostico el de "dolor lumbar de características osteomusculares", sino que impide considerar acreditada la existencia de una recaída en el proceso de incapacidad temporal anterior, ello a la vista del contenido de las pruebas diagnósticas que le fueron practicadas a Don Candido en uno y otro periodos, no constatándose en las correspondientes al primer periodo la existencia de sintomatología lumbar (no se habla en momento alguno de dolor irradiado a miembro inferior) , a la que tampoco hace referencia alguna el informe de alta, en el que no se constata ninguna limitación de tipo funcional. Del mismo modo, el propio Perito de la demandante ha iniciado en el transcurso de su deposición que en la RMN lumbar que le fue practicada a Don Candido en fecha 25 de agosto de 2021 se constata la existencia de un foco de hiperseñal propia de un proceso agudo, que el propio perito indicó en el acto de la vista no tendría más de nueve semanas de antigüedad, por lo que el lapso temporal para considerar que uno de los procesos trae causa del anterior habría transcurrido en exceso, no pudiendo aplicarse dicha presunción de causalidad. A mayor abundamiento, ambos diagnósticos son diferentes. Además, no se ha desplegado prueba alguna tendente a acreditar que efectivamente el segundo periodo de incapacidad temporal se hubiese originado en el trayecto de regreso del trabajo a casa, ni la efectiva intervención del jefe del demandante, cuya declaración hubiese podido arrojar más luz acerca de lo sucedido; sin embargo nada se ha probado sobre cómo se produjo; por lo que difícilmente puede tener relación de causalidad ambos hechos (la lesión y el trabajo).

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se estime íntegramente la Súplica de la demanda rectora del presente litigo de determinación de contingencia, declarando la contingencia profesional desde el 27 de julio de 2021 con todos sus efectos inherentes.

SEGUNDO.Para ello con apoyo en el artículo 193 letra b) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicita la adición de un último apartado en el HECHO PROBADO QUINTO con base en la prueba documental consistente en el Informe Pericial de Don Carmelo, que incluiría el siguiente texto:

"En el informe de Consultas externas de QUIRÓN SALUD se recoge que en la exploración física dolor a la palpación sobre costal izquierda baja.

En el informe de urgencias del Hula de 31 de mayo de 2021 se recoge que existe contractura lumbar".

La parte recurrente también solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, con base en la prueba documental de todas las partes, en cuyo texto se recogería que:

"OCTAVO.- El Sr. Candido nunca tuvo ninguna afección lumbar con anterioridad al accidente ocurrido el 14 de enero de 2021".

La parte recurrente solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, con base en el informe médico del Dr. Carmelo, en cuyo texto se recogería que:

"NOVENO.- El dolor lumbar de características osteomusculares tiene idéntica región anatómica afectada que las fracturas del 7ºa 12º arcos costales izquierdos, fractura de apófisis transversas izquierdas de D12 A L3".

Se debe desestimar la modificación del Hecho Probado Quinto ya que resulta intrascendente a efectos de acreditar una eventual variación de la contingencia, porque ni el dolor costal ni la contractura lumbar guardan relación alguna con las patologías que presentaba Don Candido y que fueron causa de su baja por contingencias comunes de fecha 27 de julio de 2021. Todo ello según quedó acreditado con el Informe Pericial del Dr. Cesar obrante en autos y ratificado por el Perito en el acto de juicio.

Tampoco se debe admitir la adición del Hecho Probado Octavo en base a prueba documental de forma genérica y sin especificar en qué documento o documentos concretos pretende fundamentar la incorporación de un nuevo hecho probado. Como establece el artículo 196.3 de la LRJS "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende". Además, la adición propuesta resulta intrascendente a los efectos de la variación de la contingencia, como sucede con la solicitud de una nueva incorporación de Hecho Probado Noveno, ya que al margen de que el Dr. Cesar, Médico de la Mutua, considera que las regiones afectadas fueron distintas en el accidente laboral de 14 de enero de 2021 respecto de las que fundamentan la Incapacidad Temporal por contingencias comunes de fecha 26 de julio de 2021, el propio Dr. Carmelo reconoce que, según la RMN lumbar de 25 de agosto de 2021, el foco de hiperseñal propia de un proceso agudo no tendría más de nueve semanas de antigüedad, por lo que el lapso temporal para considerar que uno de los procesos trae causa del anterior habría transcurrido en exceso, no pudiendo aplicarse dicha presunción de causalidad.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Los hechos que se pretenden modificar son intrascendentes e irrelevantes para el sentido del fallo y no se aprecia error valorativo alguno, porque la prueba ya ha sido valorada correctamente por la Juzgadora de instancia.

La Juzgadora de instancia señala acertadamente que no se ha desplegado prueba alguna tendente a acreditar que efectivamente el segundo periodo de incapacidad temporal se hubiese originado en el trayecto de regreso del trabajo a casa, ni la efectiva intervención del jefe del demandante, cuya declaración hubiese podido arrojar más luz acerca de lo sucedido; sin embargo nada se ha probado sobre cómo se produjo; por lo que difícilmente pueden tener relación de causalidad ambos hechos ( la lesión y el trabajo).

En consecuencia, con lo dicho no prospera la adición y modificación subjetiva solicitada por lo que el relato de hechos probados se mantiene en su integridad ya que la modificación pretendida no afecta al sentido del fallo de la sentencia de instancia por intrascendente y, además, ya ha sido correctamente valorado por la juzgadora de instancia.

Por lo tanto, el relato fáctico se mantiene en su integridad y se desestima este motivo del recurso de suplicación.

TERCERO.Con apoyo en el artículo 193 letra c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social que tiene por objeto examinar la normativa aplicada en la sentencia recurrida, la parte recurrente considera que la sentencia de instancia fija como hecho probado quinto que el demandante en fecha 26 de julio de 2023 tras sentir, mientras conducía de regreso a casa desde el trabajo, dolor lumbar irradiado a miembro inferior.

Constando como hecho probado lo recogido en el párrafo anterior, se ha infringido el artículo 156 Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, y, la parte recurrente consdiera que debiera haberse fallado en el sentido que se produjo un accidente laboral.

Es necesario tener en cuenta que no existe relación entre el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el trabajador en fecha 27 de julio de 2021, con el accidente de trabajo sufrido en fecha 14 de enero de 2021, en relación con las siguientes consideraciones:

1º.- A la fecha del alta por curación, emitida el día 9 de julio de 2021, la patología derivada del accidente de trabajo sufrido el 14 de enero de 2021estaba resuelta, tal y como confirmaron los estudios de TAC toraco-abdomino-pélvico de fechas 23 de junio de 2021 y 1 de julio de 2021 y la RMN de columna lumbar efectuada el 25 de agosto de 2021 (documentos 9,10 y 17 del ramo de prueba de Ibermutua. Acontecimiento 61), que ni menciona las fracturas de las apófisis trasversas izquierdas, ni datos de edema residual en las vértebras afectadas.

2º.- Durante los siete meses en los que estuvo de baja por accidente de trabajo, el actor no manifestó en ningún momento dolor lumbar bajo y mucho menos clínica radicular, lo que queda evidenciado en la historia clínica-evolutiva que obra en el Centro Asistencial de Ibermutua (doc. 16 del ramo de prueba de Ibermutua. Acontecimiento 61) , en la revisión de fecha 25 de enero de 2021 con el cirujano Dr. Severiano (doc. 6 del ramo de prueba de Ibermutua. Acontecimiento 61), y en los informes del Servicio de Urgencias del HULA, el primero de fecha 2 de mayo de 2021 (folios 52 y 53 del expediente del INSS), en el que le diagnosticaron de "dolor osteo-muscular en relación con fracturas costales previas" y el segundo, de fecha 31 de mayo de 2021 (folios 54 y 55 del expediente del INSS), en el que realizaron estudio radiográfico e informan de "fractura de 4 arcos costales izquierdos, desplazados en vías de consolidación".

3º.- Tal y como consta en el informe médico de determinación de contingencia emitido por el médico inspector del INSS de fecha 15 de mayo de 2023 (folios 1 y 2 del expediente del INSS), se trata de proceso derivado de lumbalgia, en la que no se puede relacionar la HD lumbar baja (L5-S1) con el traumatismo, ni la misma con la sintomatología (relata irradiación derecha, siendo HD izq).

4º.- El propio Dr. Carmelo en el acto de juicio señaló que la RMN efectuada en fecha 25 de agosto de 2021 (doc. 17 del ramo de prueba de Ibermutua. Acontecimiento 61), un mes después del inicio del proceso, constató que se trataba de un proceso agudo y reciente, de no más de nueve semanas, lo que descartaría la relación de la dolencia que motivó el inicio del proceso de Incapacidad Temporal de fecha 27 de julio de 2021 con el accidente de trabajo sufrido siete meses antes.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser rechazado porque no se aprecia error judicial que tenga trascendencia en el fallo. En modo alguno puede el Recurso de Suplicación considerarse una apelación o recurso de doble instancia, ya que su carácter extraordinario - en todo momento reconocido por la jurisprudencia y doctrina-, se apoya, entre otros extremos, en la limitación de las clases de Motivos que se puedan utilizar. En este sentido, han de quedar excluidos los juicios de valor predeterminantes del fallo y las hipótesis, conjeturas o elucubraciones (Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid), de 16-03-2004, y del de Madrid (sección 2ª), de 28-122004) de tal modo que lo no acontecido, por ser posible probable o incluso seguro que pudiera resultar de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y por tanto está fuera de esta relación (Sala de lo Social del TSJM, sección 4ª, de 2-11-2004). En este sentido, la parte recurrente se limita a hacer un juicio de valor subjetivo en relación con la prueba documental obrante en autos, la cual ya ha sido valorada correctamente por la Juzgadora de Instancia. En este sentido, la valoración de la prueba le corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia, de conformidad con el art. 97.2 de la LJS. En definitiva, el recurso de Suplicación es de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).

Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora «a quo». (Por todas, TSJG Sala de lo Social, Sentencia 1035/2023 de 24 Feb. 2023, Rec. 4013/2022).

No existe error alguno en la valoración de la prueba y el recurso de suplicación no es una segunda instancia en la que se puedan volver a juzgar los hechos que ya fueron analizados por el órgano jurisdiccional de instancia. La Juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada en el momento procesal oportuno en la vista oral y lo realmente relevante es que la prueba desplegada ha sido insuficiente para acreditar la conexión directa e inmediata entre trabajo y lesión. Por tanto, no se aprecia error en la valoración llevada a cabo por la juzgadora de instancia la cual se acomoda a la prueba obrante y en nada infringe las normas invocadas por la parte recurrente, sino que se ajusta fielmente a su contenido.

Por todo ello, se debe desestimar el motivo del recurso confirmando en su total integridad la sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Candido frenta al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad DIRECCION000 y la entidad IBERMUTUA GALLEGA, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo, debemos confirmar la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.