PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciado infracción de normas de procedimiento que le han causado indefensión, que se cifran en falta de motivación de la sentencia e incongruencia de la misma.
Al respecto, en el Suplico de la demanda rectora se solicita, con carácter principal, dejar sin efecto las resoluciones administrativas que acuerdan la extinción de la prestación, tanto la inicial como la que desestima la reclamación previa, estando las demás pretensiones vinculadas a dicha declaración. A ello contesta la sentencia recurrida en forma suficiente, concretamente en el Fundamento Tercero de la misma, en relación con sus hechos probados, por lo que ni existe falta de motivación ni incongruencia, en relación directa con el Art. 218.1 LEC. Es por ello, que se desestima el motivo.
SEGUNDO: Con el motivo segundo, se pretende, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita, aparte de una alegación genérica sobre error en la valoración de la prueba, una primera revisión del ordinal primero, en sus términos, la cual se desestima al contener valoraciones jurídicas y conclusiones improcedentes.
Se pretende otra revisión del ordinal segundo, en sus términos, la cual se desestima por intranscendente.
Se interesan también sendas revisiones de los ordinales tercero y cuarto, en sus términos, las cuales se desestiman, al contener elementos predeterminantes del fallo e incluir valoraciones y conclusiones improcedentes.
TERCERO: Como motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia, entre otros, infracción de los Arts. 369 1 372 LGSS y de los Arts. 15, 16 y 25 RD 357/1991, de 15 de Marzo, entendiendo no se ha seguido correctamente el proceso para llegar a la extinción acordada en las resoluciones impugnadas, sobre todo al presentarse las declaraciones oportunas por la afectada.
En cuanto a ello, conforme a los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: A la demandante se le reconoce una pensión de jubilación no contributiva desde el 26-6-2008, con efectos 1-5-2008, residiendo con su marido y su hija Santiaga.- Se remite carta de 23-1-24 de la entidad demandada donde se revaloriza la pensión y se solicitan datos y personas convivientes en el 2023 y 2024 a presentar antes del 1-4-24.- Por resolución de 27-2-24, se acordó extinguir el derecho a la citada pensión por superar los recursos económicos de la unidad de convivencia el límite de acumulación de recursos, con percepción indebida de 452,34 €.- Dicha extinción se produce porque el número de personas integrantes de la unidad familiar es de 2, de Enero a Febrero de 2024, resultando los ingresos que constan en el ordinal, tercero, que damos por reproducido.- Se presenta volante de empadronamiento de la hija Santiaga en el domicilio familiar de 11-3-2024.-
Coligiendo lo anterior, resulta que: concedida inicialmente la pensión de jubilación en base a 3 miembros de la unidad de convivencia, luego de solicitarse información sobre la misma por carta de 23-1-24, se constata que son 2 y no 3 los miembros de dicha unidad, con lo que los ingresos resultantes superan el mínimo legal establecido para la prestación, en relación directa con lo dispuesto en los Arts. 369 y 363 LGSS. Hecha dicha comprobación en Enero-Febrero 2024, con posterioridad a la misma, el 11-3-24, la hija del matrimonio presenta volante de empadronamiento en el domicilio familiar. Siendo ello así, deben mantenerse, en principio, las resoluciones impugnadas, que están ajustadas a derecho.
CUARTO: Ahora bien, dadas las denuncias concretas formuladas de los Arts. 16 y 25 RD 357/1991, los mismos disponen: Artículo 16.Obligaciones de los beneficiarios.
1. Los perceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia,y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquélla.
2. Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive una percepción indebida de prestaciones, el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General de la Seguridad Social , deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que hubiera variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación, salvo que acción para solicitar la devolución hubiera prescrito, por transcurso del plazo de cinco años.
3. Artículo 25.Revisión de las cuantías de las pensiones reconocidas.
1. Las pensiones reconocidas podrán ser revisadas de oficio por el órgano gestor o a solicitud del interesado o de su representante, cuando se produzca variación en cualquiera de los requisitos que dé lugar a modificación de la cuantía de aquéllas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º de este Real Decreto.
En interpretación de dichos artículos, tal y como recoge la STS, Sala Social, 21-10-2009: "Al igual que señala las Sentencias de esta Sala, dictadas en unificación de doctrina, de fecha 3 de octubre de 2001 -Sala General- (recursos 2153/2001 y 2906/2000), el recurso así planteado merece unas consideraciones previas en relación con los criterios seguidos hasta ahora por la Sala en aplicación de los preceptos discutidos; a saber:
"a) La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 146 LPL cuando dispone que "las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podían revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse ensentencias cuales las SSTS 13-10-.1994 (Rec.- 745/94 ), 10-5-1995(Rec.- 3352/94 ), 9-2-1996(Rec.- 2415/95 ), entre otras.
b) Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el art. 146.2 LPL, pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado dispone que "se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario".Esta excepción la ha aplicado laSala tanto para los supuestos de error aritmético -STS 10-5-1995(Rec.- 3352/94 )-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. En estos casos, con apoyo en este concreto art. 146.2 LPL y en lo que a tal efecto disponen los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones, esta Sala ha admitido, en aplicación de tal excepción la revisión de oficio como reconocimiento de un derecho de autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del "quantum" de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. A tal efecto se pueden citar las siguientes SSTS 10-5-1995(Rec.- 3073/94 ), 11-10-1995(Rec.- 910/95 ), 6-7-1998(Rec.- 4214/97 ), 21-12-1998(Rec.- 652/98 ), 19-1-1999(Rec.- 545/98 ), 16-4-1999(Rec.- 2935/98 ), 15-3-2000(Rec.- 1267/99 ), 19-4-2000(Rec.- 1266/99 ) ó 15-6-2000(Rec.- 2085/99 ). En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce al reintegro como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, habiendo sostenido en algunas- STS 15-3-2000 y 19-4-2000 , citadas- que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión "carece de fundamento legal y es contrario a los principios de economía y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias".
c) Con independencia de los dos criterios anteriores -la regla y la excepción del art. 146 LPL -esta Sala ha contemplado y resuelto otras situaciones especiales, no acomodadas a los principios contenidos en el indicado precepto procesal. En efecto esta Sala ha resuelto de forma reiterada que las pensiones que superen los límites máximos establecidos en todas las Leyes anuales de presupuestos desde el año 1983 dan derecho a la Entidad Gestora a acomodar su cuantía a la establecida en la norma presupuestaria, pero no a reclamar directamente del interesado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; pero este criterio híbrido de distinguir entre revisión cuantitativa factible de oficio, y la necesidad de acudir a los tribunales para reclamar el reintegro (éste no reclamable de oficio), tiene su razón de ser en el hecho de que por una parte aquellas Leyes sólo prevén la posibilidad de reducir su cuantía para acomodarle el tope legal, y por otra en la circunstancia de que se trata de supuestos no incluidos en el art. 146.2 LPL, puesto que la causa del exceso de pensión no tiene su origen en "inexactitudes ni omisiones del beneficiario". Esta concreta postura de entender que cuando se superan los topes máximos procede la recuantificación de oficio, pero no el reintegro de oficio, lo ha mantenido y mantiene esteSala con reiteración fundamentalmente a partir de la STS de 10-2-1997(Rec.- 3311/1995 ), -dictada en Sala General- lo mismo en sentencias posteriores de 17-6-1997(Rec.- 2496/96 ), 11-10-1999(Rec.- 2033/98 ) 0 12-5-2000(Rec.- 2620/1998 ), entre otras muchas.
Otros supuestos especiales de revisión aceptados con criterios también diferentes sobre los previstos en aquellos arts. 146.1 y 2 LPL , son los relacionados con la revisión de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidos, a los que se aplica el art. 227 LGSS específicamente previsto para tal situación- SSTS 28-6-1995(Rec.- 176/95 ), 10-2-2000(Rec.- 1907/99 ) o 21-3-2001(Rec.- 1684/2000 ), entre otras; o los aplicados para los complementos de pensión para el personal estatutario a los que se aplica lo previsto en elart. 151 de la OM 26-4-73 - SSTS 10 y 4-4-2001 ( Rec.- 1817 y 2104/2000 ), respectivamente-.
3.- De todo ello se desprende que, frente a posibles situaciones especiales, existe una regla y una excepción genéricamente recogidas en el art. 146.1 y 2 LPL , en relación con el problema que aquí se plantea concretado en la posibilidad por parte de las Entidades Gestoras de revisar de oficio prestaciones previamente reconocidas".
Análisis Jurídico
SEGURIDAD SOCIAL. PROHIBICION DE QUE LAS ENTIDADES GESTORAS O LOS SERVICIOS COMUNES REVISEN SUS ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS. Doctrina general
ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Disposiciones generales. Actos propios. Imposibilidad de revisarlos de oficio
Doctrina general
PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS. Normas comunes. Procedimiento. Reintegro de las indebidamente percibidas. Requerimiento de oficio
1.- El supuesto que nos ocupa hace referencia a una pensión no contributiva que fue revisada en su cuantía, constando expresamente que la actora dentro del plazo legal aportó las declaraciones de ingresos correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, resultando un importe anual de las rentas de la unidad familiar de 25.452,96 € y 22.587,61 € cuando el límite máximo de ingresos para acceder a la pensión básica fue de 23.209,20 e y 24.258,35 € para los años 2004 y 2005, respectivamente. La Entidad Gestora procedió a la revisión de oficio y dictó resolución declarando indebidamente percibida la prestación desde el 1 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2005 por importe de 5.516,65 € y modificó el importe de la pensión para el año 2005 reduciéndola a 119,34 e mensuales.
2.- A la hora de dar solución unificada a la cuestión planteada, si se tiene en cuenta la precitada doctrina de esta Sala en aplicación del art. 146.2 LPL , no cabe duda alguna de que el supuesto no encaja plenamente dentro de las previsiones de dicho precepto porque la causa de la revisión tuvo su origen precisamente en unas declaraciones de rentas e ingresos propios y de la unidad familiar aportadas dentro del plazo legal correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, sin que conste ninguna irregularidad en las mismas.
Cierto es que, aquellas mismas sentencias dictadas en unificación de doctrina, de fecha 3 de octubre de 2001 -Sala General- (recursos 2153/2001 y 2906/2000), señalan asimismo resolviendo el supuesto allí planteado, que:
" 1.- El supuesto que nos ocupa hace referencia a una pensión no contributiva que fue revisada en su cuantía por haberse apreciado una inexactitud en los datos que hizo constar la beneficiaria en su solicitud inicial. A partir de tal realidad la Entidad Gestora acordó revisar la cuantía de la prestación y reclamó el reintegro de lo indebidamente percibido, cuestionándose si ello estaba dentro de las posibilidades legales. A la hora de dar solución unificada a dicha cuestión, si se tiene en cuenta la precitada doctrina de esta Sala en aplicación del art. 146.2 LPL ,no cabe duda alguna de que el supuesto encaja plenamente dentro de las previsiones de dicho precepto porque la causa de la revisión tuvo su origen precisamente en una declaración inexacta de la actora. Por lo tanto, la norma y doctrina de aplicación habrán de ser las que se derivan de dicho precepto, cual esta Sala ha mantenido para los complementos por mínimos, o sea, la que permite en estos casos que la Entidad Gestora no solo revise la cuantía sino también que reclame de oficio el reintegro sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, tanto más cuanto que también respecto de las prestaciones no contributivas existe un precepto reglamentario que obliga a los interesados a hacer las declaraciones anuales de ingresos y autoriza a la Entidad Gestora a hacer las revisiones correspondientes - arts. 16 del RD 357/1991, de 15 de marzo ,por el que se desarrolló en relación con estas prestaciones el régimen jurídico previsto en la Ley 26/1990,de 210 de diciembre que estableció por primera vez tal tipo de prestaciones -, y le autoriza a pedir el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, entre otros supuestos cuando - art. 25 in fine del mismo Real Decreto - "el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables... o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración...". Aunque, en cualquier caso, la norma básica sigue siendo el art. 146.2 LPL .
2.- Esta Sala en sentencia anterior de 23-2-2001(Rec.- 2418/2000 ) mantuvo en relación con una prestación también no contributiva el criterio de que la Entidad Gestora podía revisar de oficio la prestación, pero no pedir el reintegro de prestaciones sin acudir a los tribunales, lo que, en principio, podría parecer una decisión contradictoria con la doctrina que aquí se mantiene; pero esa aparente contradicción desaparece si se tiene en cuenta que el argumento básico de aquella resolución se desarrolla sobre la apreciación contenida en su fundamento de derecho primero, en el sentido de que "en el caso que se enjuicia no puede hablarse de incumplimiento por parte del beneficiario de sus obligaciones", o lo que es igual, se parte en la misma de un cumplimiento completo de sus obligaciones sin las omisiones o inexactitudes que permiten la aplicación del art. 146.2 LPL.". Y ello es lo que sucede en el presente supuesto, por lo que la solución del caso, ha de pasar por la aplicación de la doctrina contenida en esta sentencia ( STS de 3 de octubre de 2001), conforme a la cual: " (...) Con independencia de los dos criterios anteriores -la regla y la excepción del art. 146 LPL -esta Sala ha contemplado y resuelto otras situaciones especiales, no acomodadas a los principios contenidos en el indicado precepto procesal. En efecto esta Sala ha resuelto de forma reiterada que las pensiones que superen los límites máximos establecidos en todas las Leyes anuales de presupuestos desde el año 1983 dan derecho a la Entidad Gestora a acomodar su cuantía a la establecida en la norma presupuestaria, pero no a reclamar directamente del interesado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; pero este criterio híbrido de distinguir entre revisión cuantitativa factible de oficio, y la necesidad de acudir a los tribunales para reclamar el reintegro (éste no reclamable de oficio), tiene su razón de ser en el hecho de que por una parte aquellas Leyes sólo prevén la posibilidad de reducir su cuantía para acomodarle el tope legal, y por otra en la circunstancia de que se trata de supuestos no incluidos en el art. 146.2 LPL, puesto que la causa del exceso de pensión no tiene su origen en "inexactitudes ni omisiones del beneficiario". Esta concreta postura de entender que cuando se superan los topes máximos procede la recuantificación de oficio, pero no el reintegro de oficio, lo ha mantenido y mantiene esteSala con reiteración fundamentalmente a partir de la STS de 10-2-1997(Rec.- 3311/1995 ), -dictada en Sala General- lo mismo en sentencias posteriores de 17-6-1997(Rec.- 2496/96 ), 11-10-1999(Rec.- 2033/98 ) 0 12-5-2000(Rec.- 2620/1998 ), entre otras muchas.
Ahora bien, analizando el supuesto ahora enjuiciado, la Sala entiende que no nos encontramos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 146 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. La diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior.
Los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del artículo 146 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2005 (rec. 3290/2004), "los supuestos de anulabilidad de la resolución del INSS que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, se incardinan claramente en el radio de acción del art. 146 de la LPL, y en cambio difícilmente puede decirse lo mismo de los casos de extinción sobrevenida de tal derecho, como es el de autos.
(...) A lo que se añade que para dictar la Resolución que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, la Entidad Gestora tiene que comprobar que aquella persona a quien se le reconoce tal derecho cumple adecuadamente todos los requisitos que la ley exige a tal fin. Por el contrario, en los casos de extinción sobrevenida del derecho a la prestación análogos al que ha dado lugar al presente litigio, la causa de tal extinción es un hecho personal del beneficiario (o unos hechos) que es totalmente extraño o ajeno a la entidad gestora, la cual difícilmente puede tener noticia de su existencia o concurrencia (...)".
Además, hay que tener en cuenta que en estos casos el reintegro de lo percibido indebidamente no proviene de la revisión del acto inicial, sino del ajuste del desfase temporal que se produce normalmente entre la manifestación de la causa sobrevenida y la declaración del efecto jurídico que de la misma deriva en el régimen de la prestación.
Análisis Jurídico
SEGURIDAD SOCIAL. PROHIBICION DE QUE LAS ENTIDADES GESTORAS O LOS SERVICIOS COMUNES REVISEN SUS ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS. Doctrina general
ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Disposiciones generales. Actos propios. Imposibilidad de revisarlos de oficio
Doctrina general
PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS. Normas comunes. Procedimiento. Reintegro de las indebidamente percibidas. Requerimiento de oficio
Por otra parte, conforme a la doctrina de esta Sala sobre la unidad entre revisión y reintegro (SSTS. 15/3/2000, 19/04/2000 y 03/10/2001) a que nos hemos referido, la separación de las impugnaciones de los actos de revisión y de reintegro "carece de fundamento legal y es contraria a los principios de economía y armonía procesales" al generar artificialmente dos litigios sobre una misma cuestión con riesgo de soluciones contradictorias. La excepción que mencionan las sentencias citadas en relación con los topes de las pensiones contributivas no resulta aquí aplicable, porque no estamos ante una revisión, ni ante una aplicación de un tope. La excepción además no separa la revisión del reintegro, sino que únicamente limita la revisión de oficio a los ajustes de la cuantía que se produzcan durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos, quedando los anteriores, tanto en la revisión como en el reintegro, sometidos al régimen general del art. 146 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La regulación contenida en el Real Decreto 357/1991 no lleva a conclusión distinta. El art. 16 establece las obligaciones de declaración de los beneficiarios y prevé que el incumplimiento de estas obligaciones determinará la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente. Pero esta obligación de reintegro deriva del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y no se limita a los casos de incumplimiento de las obligaciones de información, sino que se extiende a todos los supuestos de percepción indebida. Es obvio, por lo demás, que el art. 16 no contiene ninguna regla que limite la declaración de oficio de la obligación de reintegro y lo mismo sucede con el art. 25.3 del Real Decreto citado, que tampoco se refiere a la declaración de oficio por el organismo gestor de la obligación de reintegro, sino a esta misma obligación, que ciertamente limita a los casos de ausencia de la declaración o incorrecciones en la misma, limitación que no puede prevalecer frente a la norma general de rango legal del art. 45 de la LGSS . En realidad, ni en las regularizaciones dentro de cada ejercicio (art. 17) ni en las regularizaciones anuales (art. 25.3) se separan los actos de revisión de los de reintegro".
Conforme pues, a dicha doctrina expuesta, en aplicación a este caso, debemos concluir: está permitida la revisión de oficio, por las entidades gestoras encargadas de ello, de sus propios actos en cualquier momento en que detecten disfunciones que afecten a la cuantía inicial de las pensiones concedidas. Dicha revisión no la impide el Art. 16 RD 357/1991, que, en cualquier caso, no tiene prioridad sobre el Art. 45 LGSS, en relación con el Art. 373 de la misma y ello, aun presentando los interesados las declaraciones oportunas, luego del análisis concreto de las mismas.
Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,