Sentencia Social 706/2026...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 706/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1783/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 706/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100693

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1114

Núm. Roj: STSJ AS 1114:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00706/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2025 0000074

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001783 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000018 /2025

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A.

ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Alberto, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IMAN TEMPORING ETT

ABOGADO/A:JULIO NIEDA FERNANDEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MIGUEL ANGEL VIDAL PAN

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, Dª. Catalina Ordoñez Díaz y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1783/2025, formalizado por la Abogada Dª Beatriz Alvarez Solar, en nombre y representación de ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A., contra la sentencia número 193/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON) en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 18/2025, seguidos a instancia de ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A. frente a IMAN TEMPORING ETT, Luis Alberto, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A. presentó demanda contra IMAN TEMPORING ETT, Luis Alberto, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 193/2025, de fecha seis de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Luis Alberto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1973, con DNI nº NUM001, prestaba servicios para la empresa usuaria Atox Sistemas De Almacenaje, S. A. cedido por la empresa Imang Temporing, ETT, S. L en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito el 10 de enero de 2022.

Segundo.- Con anterioridad al contrato al que hace referencia el ordinal anterior, el trabajador había prestado servicios en otros periodos.

Tercero.- El 28 de enero de 2022 en el interior de la fábrica sita en la Avenida Minería den el polígono industrial Bankunion II, en Gijón, el trabajador D. Evelio, compañero del trabajador accidentado, se encontraba flejando un paquete de largueros a una altura de 1,40 metros, siendo auxiliado por D. Luis Alberto desde el otro lado del paquete de largueros En un momento determinado se produjo la rotura del fleje, golpeando al Sr. Luis Alberto en la cara produciéndole un corte vertical en el ojo izquierdo.

Cuarto.-. Los trabajadores habían recibido instrucciones, con anterioridad al accidente, de tensionar más los flejes para que las piezas quedaran bien sujetas.

Quinto.- El manual de la máquina flejadora indica:

Protección ocular:

Para trabajar con flejes de precintado se deberán utilizar gafas de seguridad homologadas con protectores laterales. El incumplimiento de esta norma de seguridad puede ocasionar lesiones oculares e incluso ceguera."

[...]

"Un error en el manejo del aparato, excesiva tensión, el uso de un fleje no adecuado para el aparato o un paquete con bordes cortantes pueden provocar una pérdida repentina de la tensión del fleje o su rotura durante el proceso de tensado, lo cual puede producir los siguientes efectos:[...]. Lesiones producidas por el rebote del fleje o por otros objetos que salgan despedidos. Tenga en cuenta lo siguiente:

[...]

para trabajar con flejes de precintado se deberán utilizar gafas de seguridad homologadas con protección lateral.

Sexto.- Con posterioridad al accidente, la empresa colocó en el espacio donde se usa la flejadora una señal indicando la obligatoriedad de utilizar gafas de seguridad, que antes sólo se encontraba en la sección de corte de madera. Asimismo se informó a los trabajadores de la obligación de usarlas.

Séptimo.- El trabajador demandado estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 2 de junio de 2022 al 13 de diciembre de 2023.

Octavo.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias levantó el acta de infracción NUM002 en la que proponía la imposición de una sanción a ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S. A. de 9.830 euros la comisión de una infracción grave en materia de seguridad e higiene del artículo 12. 16 f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en su grado mínimo y cuantía máxima.

Noveno.- El 13 de diciembre de 2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición de recargo de prestaciones en un 40% respecto de las derivadas del accidente acaecido el 2 de junio de 2022.

Décimo.- Iniciado un expediente de recargo de prestaciones el 13 de diciembre de 2022, el 4 de marzo de 2024 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso que se impusiera un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Luis Alberto el 28 de enero de 2022.

Decimoprimero.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de junio de 2024 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por D. Luis Alberto el 2 de junio de 2022, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 40%, con efectos económicos al 13 de septiembre de 2022 y a cargo de ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S. A..

Decimosegundo.- La empresa ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S. A. presentó reclamación previa el 14 de junio de 2024, que fue desestimada por resolución de 12 de diciembre de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Atox Sistemas de Almacenaje, S. A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Imang Temporing, ETT, S. L., y contra D. Luis Alberto, declarando la procedencia de la imposición de un recargo del 40 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo acaecido el 28 de enero de 2022, a cargo de Atox Sistemas De Almacenaje, S. A., con efectos económicos al 13 de septiembre de 2022."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de septiembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Desestima íntegramente la sentencia de instancia la demanda formulada por la empresa Atox Sistemas de Almacenaje, S. A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Imang Temporing, ETT, S. L. y D. Luis Alberto, declarando la procedencia de la imposición de un recargo del 40 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo acaecido el 28 de enero de 2022, a cargo de la demandante con efectos económicos al 13 de septiembre de 2022.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Atox Sistemas de Almacenaje, S.A. con la doble finalidad de revisar el relato fáctico y examinar el Derecho aplicado en la sentencia. El recurso es impugnado por la representación de D. Luis Alberto.

En el primero de los motivos, con amparo procesal en el artículo 193 b ) LJS, se interesa la revisión del hecho probado quinto a fin de que se adicione el siguiente texto:

"El Servicio de Prevención de Iman Temporing ETT emitió certificado del Trabajador accidentado D. Luis Alberto, del curso de Prevención de Riesgos Laborales de Especialista en la empresa demandante Atox, de fecha 13 de mayo de 2021, con el siguiente contenido: Especialista ATOX

Herramientas manuales Herramientas eléctricas manuales Contactos eléctricos en la industria Fluidos de corte

Cizallas Prensas Amoladoras

Sierras eléctricas Flejado de Piezas Taladros

Transpaletas manuales

Compresores y circuitos de aire comprimido Ruido

Productos químicos Utilización de EPI's Soldadura de estaño

Riesgos ergonómicos en la industria Manipulación manual de cargas en la industria Señalización de seguridad

Emergencias en la industria

Cabinas de pintura de piezas de automoción Riesgos en soldadura robotizada

Primeros auxilios Accidentes in itínere

Seguridad vial. Recomendaciones básicas

Y en fecha 8 de enero de 2022, el trabajador recibió la Ficha técnica e información de Prevención de Riesgos Laborales como Especilista en Atox".

La adición pretendida tiene su fundamento en el documento nº 7 y documento nº 6 respectivamente, de los aportados por la recurrente en el acto de la vista, que obra incorporado al expediente.

Se considera relevante dicha adición en tanto que, sin mención alguna a la referida documentación -ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica- el Juzgador de instancia manifiesta posteriormente que el trabajador carecía de formación.

En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, decimotercero, del siguiente tenor literal:

"La Audiencia Provincial de Asturias, en Auto de 8 de abril de 2025 , desestimó el Recurso de Apelación formulado por D. Luis Alberto frente al Auto de 17 de Septiembre del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, en el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en las D.P. 234/2022. Se da por enteramente reproducido el contenido del mismo que obra incorporado a autos".

La revisión pretendida se basa en el documento nº 1 de los aportados por la recurrente en el acto de la vista, y fue incorporado al expediente.

En el referido documento -resolución judicial- se contienen consideraciones y razonamientos jurídicos relativos precisamente al modo en que sucedió el siniestro laboral del que trae causa la demanda de recargo de prestaciones, por ello se considera relevante la incorporación de tal hecho probado.

SEGUNDO:En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

En el caso analizado al margen de la relevancia que pueda tener en la resolución del presente recurso, procede aquí dar por reproducido el auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia Provincial de Asturias el 8 de abril de 2025.

En cuanto a la primera de las revisiones fácticas solicitadas, la misma resulta irrelevante pues no es la formación e información sobre los riesgos y medidas preventivas del puesto de trabajo de Especialista que con carácter general haya percibido el trabajador, así como la específica para prestar servicios en la recurrente sino la aún más específica para utilizar la máquina de flejado.

TERCERO:Por el cauce procedimental del artículo 193 c ) LJS, se denuncia la infracción de los artículos 15.4 LPRL y 164.1 LGSS.

En cuanto a los preceptos del Código Civil que son aplicables como normativa supletoria básica, la parte recurrente considera de aplicación y por tanto infringidos: los artículos 1104, 1105, 1903.

La demandante hace reiteradas alusiones al auto de la Audiencia Provincial de Asturias y concluye señalado que aun cuando es muy consciente de la inexistencia de prejudicialidad penal, destaca, no obstante, que los hechos probados y las conclusiones de la citada resolución, confirman exactamente los argumentos expuestos en vía administrativa previa y posteriormente en la demanda que dio origen a este procedimiento.

La sentencia ahora recurrida alcanza unas conclusiones diametralmente opuestas a las de la Audiencia, pero en todo caso, sobre todo, ignora absolutamente la existencia de dicha resolución - que ciertamente no le vincula pero que está incorporada a autos - e ignora absolutamente la documental aportada por la empresa en cuanto a formación e información del trabajador, sin razonamiento alguno para justificar su conclusión final.

CUARTO:Son hechos que declara probados el Juzgador de instancia los siguientes:

D. Luis Alberto prestaba servicios para la empresa recurrente cedido por la empresa Imang Temporing, ETT, S. L en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito el 10 de enero de 2022.

El 28 de enero de 2022 el trabajador D. Evelio, compañero del trabajador accidentado, se encontraba flejando un paquete de largueros a una altura de 1,40 metros, siendo auxiliado por D. Luis Alberto desde el otro lado del paquete de largueros En un momento determinado se produjo la rotura del fleje, golpeando al Sr. Luis Alberto en la cara produciéndole un corte vertical en el ojo izquierdo.

Los trabajadores habían recibido instrucciones, con anterioridad al accidente, de tensionar más los flejes para que las piezas quedaran bien sujetas.

El manual de la máquina flejadora indica:

Protección ocular:

Para trabajar con flejes de precintado se deberán utilizar gafas de seguridad homologadas con protectores laterales. El incumplimiento de esta norma de seguridad puede ocasionar lesiones oculares e incluso ceguera."

[...]

"Un error en el manejo del aparato, excesiva tensión, el uso de un fleje no adecuado para el aparato o un paquete con bordes cortantes pueden provocar una pérdida repentina de la tensión del fleje o su rotura durante el proceso de tensado, lo cual puede producir los siguientes efectos:[...]. Lesiones producidas por el rebote del fleje o por otros objetos que salgan despedidos. Tenga en cuenta lo siguiente:

[...]

para trabajar con flejes de precintado se deberán utilizar gafas de seguridad homologadas con protección lateral".

Con posterioridad al accidente, la empresa colocó en el espacio donde se usa la flejadora una señal indicando la obligatoriedad de utilizar gafas de seguridad, que antes sólo se encontraba en la sección de corte de madera. Asimismo se informó a los trabajadores de la obligación de usarlas.

Se considera, asimismo, acreditado tal como figura en el apartado "fuentes probatorias" que, "D. Evelio que ha manifestado que el jefe les había indicado que dieran más tensión al fleje. También afirmó el testigo que no fueron informados de los riesgos ni formados en el uso de la flejadora, como tampoco se les había advertido de la necesidad de usar gafas ni existía cartel en tal sentido, siendo así que, después del accidente la empresa obligó al uso de gafas y puso un cartel en tal sentido".

QUINTO:Establece el artículo 164 LGSS (antiguo artículo 123 de la LGSS) que "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción." A tenor literal del citado precepto, es requisito necesario para aplicar el recargo de prestaciones la existencia de una infracción o falta de cumplimiento de medidas de seguridad que se convierta en el detonante del accidente de trabajo origen de las lesiones del trabajador accidentado, debiendo acreditarse con claridad el nexo causal entre el incumplimiento y el resultado lesivo".

La STS de 28-2-2019, recurso 508/2017, analiza el tema que nos ocupa en el sentido siguiente:

"B) Doctrina sobre la culpa.

El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101 , 1.103 Y 1.902 del Código Civil ).

Además debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil , fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil , aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008 ), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia.

La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014 ) reitera esta doctrina.

Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil ".

De lo anterior resulta que pueden resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.

En el supuesto planteado, la empresa incumple claramente su deber de protección al no facilitar gafas de seguridad al trabajador, pese a ser un equipo de protección individual (EPI) obligatorio en función del riesgo de la actividad desempeñada. Este incumplimiento vulnera lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( artículo 14 y 17), que impone al empresario el deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, así como proporcionar los equipos de protección adecuados.

Asimismo, el Real Decreto 773/1997 establece la obligación empresarial de proporcionar los EPI necesarios, asegurar su uso efectivo y garantizar que sean adecuados al riesgo existente. Las gafas de protección constituyen un elemento esencial cuando existe riesgo para la integridad ocular, como es el caso.

La falta de entrega de dicho EPI supone una infracción grave en materia preventiva y genera una relación directa de causalidad entre la omisión empresarial y el daño producido.

Es cierto que en el auto de la Audiencia Provincial se afirma, como señala la recurrente:

"......lo cierto es que dicho resultado fue origen, no del incumplimiento de la materia laboral y de seguridad por parte de los investigados, sino de su propia negligencia al no hacer uso de las gafas de seguridad de las que disponía para protegerse debidamente".

Y que, "...la propia conducta del trabajador fue determinante en el resultado lesivo por él sufrido y ello toda vez que de haber utilizado las gafas homologadas puestas a su disposición, el accidente no hubiera generado las graves consecuencias ocasionadas en su ojo izquierdo, siendo tal omisión la causa determinante del riesgo sufrido y de la lesión producida....".

Ahora bien, la incidencia de la resolución dictada en el orden penal, en la que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y que declara que la empresa facilitó al trabajador las gafas de seguridad y puso a disposición de los trabajadores el manual de instrucciones para el uso de la flejadora, frente a lo concluido en el presente procedimiento, donde se ha estimado acreditado que dicho equipo de protección individual no fue efectivamente suministrado, tampoco la formación para el uso de la máquina, es nula pues no estamos ante una sentencia firme sino ante un auto de sobreseimiento.

A este respecto, resulta preciso señalar que, conforme a reiterada doctrina de Tribunal Supremo, únicamente las sentencias penales firmes producen efectos de cosa juzgada en otros órdenes jurisdiccionales, y ello exclusivamente en relación con los hechos declarados probados, de acuerdo con los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por el contrario, el auto de sobreseimiento carece de tal eficacia vinculante, al no contener un pronunciamiento definitivo sobre los hechos enjuiciados ni una declaración de responsabilidad en sentido propio, limitándose a poner fin al proceso penal por razones procesales o por insuficiencia de indicios.

En consecuencia, las consideraciones fácticas que pudieran recogerse en dicha resolución no vinculan al orden jurisdiccional social, que conserva plena autonomía para la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados relevantes a efectos del recargo de prestaciones.

En el presente caso, la conclusión alcanzada acerca de la no entrega de las gafas de seguridad se sustenta en la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, lo que permite afirmar, con la debida motivación, el incumplimiento empresarial de sus obligaciones preventivas.

Debe reiterarse que, conforme a los artículos citados 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y al Real Decreto 773/1997, el empresario no solo debe proporcionar los equipos de protección individual adecuados, sino también garantizar su efectiva disponibilidad y uso, siendo insuficiente cualquier cumplimiento meramente formal. En este caso, su uso no se consideraba necesario dada la falta de señal u aviso sobre su exigencia.

Por ello, el recargo de prestaciones previsto en el artículo 164 LGSS resulta procedente cuando se acredita, como sucede en el presente caso, la omisión de medidas de seguridad imputable al empresario y su relación causal con el daño producido, sin que el contenido de un auto de sobreseimiento penal pueda desvirtuar dicha conclusión.

SEXTO:Denuncia, por último, la parte recurrente la infracción del artículo 164.1 LGSS que señala que el recargo oscilará entre un 30 y un 50 por 100 «según la gravedad de la falta».

Interesa la reducción al 30%, en base a las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado y dado que dicho artículo no contiene criterios de graduación precisos para la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que supone dejar un amplio margen de apreciación subjetiva y la jurisprudencia viene acudiendo a las circunstancias concurrentes.

Cita al efecto la sentencia del Tribunal Supremo, nº 1.319/2024, de 4 de diciembre de 2024 (Roj: STS 6087/2024) en la que se aprecia una concurrencia de culpas.

En este caso, la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico sexto relativo a la graduación del recargo, cita una sentencia de este Tribunal que trata sobre la exclusión de total imputación a la empresa en un supuesto de imprudencia del trabajador, pero dicha cita entiende la recurrente que no justifica la total desestimación de la reducción del porcentaje del recargo que se pretende como petición subsidiaria. Y ello a la vista de las modificaciones fácticas pretendidas y del resto de los argumentos que sustentan la demanda y el recurso.

SEPTIMO:El recargo de prestaciones previsto en el artículo 164 LGSS se configura como una responsabilidad de carácter sancionador y de naturaleza objetiva, cuya finalidad es reprochar el incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales, determinándose su cuantía -entre el 30% y el 50%- en atención a la gravedad de la infracción cometida.

A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que la fijación del porcentaje no responde a criterios discrecionales, sino a la valoración de las circunstancias concurrentes, singularmente la entidad del riesgo generado, la relevancia de la medida de seguridad omitida y el grado de incumplimiento empresarial.

En el presente caso, ha quedado acreditado que la empresa incumplió una obligación preventiva esencial, cual es la de proporcionar al trabajador gafas de seguridad adecuadas para la realización de su actividad, en un contexto en el que existía un riesgo para la integridad ocular, el trabajador perdió la visión en el ojo izquierdo, así como información acerca de la máquina utilizada, Tal omisión no puede calificarse como leve o meramente formal, sino como una infracción de especial trascendencia, al afectar a un elemento básico de protección frente a riesgos previsibles.

Asimismo, no concurren circunstancias atenuantes que justifiquen una minoración del porcentaje inicialmente fijado.

En consecuencia, atendida la gravedad de la infracción y la ausencia de elementos que permitan su atenuación, procede desestimar la pretensión de reducción del porcentaje del recargo, confirmando el inicialmente fijado.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Atox Sistemas de Almacenaje S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON), dictada el 6 de mayo de 2025, en los autos nº 18/2025 seguidos a su instancia contra D. Luis Alberto, la empresa Iman Temporing ETT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre, Recargo prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A. presentó demanda contra IMAN TEMPORING ETT, Luis Alberto, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 193/2025, de fecha seis de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Luis Alberto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1973, con DNI nº NUM001, prestaba servicios para la empresa usuaria Atox Sistemas De Almacenaje, S. A. cedido por la empresa Imang Temporing, ETT, S. L en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito el 10 de enero de 2022.

Segundo.- Con anterioridad al contrato al que hace referencia el ordinal anterior, el trabajador había prestado servicios en otros periodos.

Tercero.- El 28 de enero de 2022 en el interior de la fábrica sita en la Avenida Minería den el polígono industrial Bankunion II, en Gijón, el trabajador D. Evelio, compañero del trabajador accidentado, se encontraba flejando un paquete de largueros a una altura de 1,40 metros, siendo auxiliado por D. Luis Alberto desde el otro lado del paquete de largueros En un momento determinado se produjo la rotura del fleje, golpeando al Sr. Luis Alberto en la cara produciéndole un corte vertical en el ojo izquierdo.

Cuarto.-. Los trabajadores habían recibido instrucciones, con anterioridad al accidente, de tensionar más los flejes para que las piezas quedaran bien sujetas.

Quinto.- El manual de la máquina flejadora indica:

Protección ocular:

Para trabajar con flejes de precintado se deberán utilizar gafas de seguridad homologadas con protectores laterales. El incumplimiento de esta norma de seguridad puede ocasionar lesiones oculares e incluso ceguera."

[...]

"Un error en el manejo del aparato, excesiva tensión, el uso de un fleje no adecuado para el aparato o un paquete con bordes cortantes pueden provocar una pérdida repentina de la tensión del fleje o su rotura durante el proceso de tensado, lo cual puede producir los siguientes efectos:[...]. Lesiones producidas por el rebote del fleje o por otros objetos que salgan despedidos. Tenga en cuenta lo siguiente:

[...]

para trabajar con flejes de precintado se deberán utilizar gafas de seguridad homologadas con protección lateral.

Sexto.- Con posterioridad al accidente, la empresa colocó en el espacio donde se usa la flejadora una señal indicando la obligatoriedad de utilizar gafas de seguridad, que antes sólo se encontraba en la sección de corte de madera. Asimismo se informó a los trabajadores de la obligación de usarlas.

Séptimo.- El trabajador demandado estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 2 de junio de 2022 al 13 de diciembre de 2023.

Octavo.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias levantó el acta de infracción NUM002 en la que proponía la imposición de una sanción a ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S. A. de 9.830 euros la comisión de una infracción grave en materia de seguridad e higiene del artículo 12. 16 f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en su grado mínimo y cuantía máxima.

Noveno.- El 13 de diciembre de 2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición de recargo de prestaciones en un 40% respecto de las derivadas del accidente acaecido el 2 de junio de 2022.

Décimo.- Iniciado un expediente de recargo de prestaciones el 13 de diciembre de 2022, el 4 de marzo de 2024 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso que se impusiera un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Luis Alberto el 28 de enero de 2022.

Decimoprimero.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de junio de 2024 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por D. Luis Alberto el 2 de junio de 2022, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 40%, con efectos económicos al 13 de septiembre de 2022 y a cargo de ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S. A..

Decimosegundo.- La empresa ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S. A. presentó reclamación previa el 14 de junio de 2024, que fue desestimada por resolución de 12 de diciembre de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Atox Sistemas de Almacenaje, S. A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Imang Temporing, ETT, S. L., y contra D. Luis Alberto, declarando la procedencia de la imposición de un recargo del 40 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo acaecido el 28 de enero de 2022, a cargo de Atox Sistemas De Almacenaje, S. A., con efectos económicos al 13 de septiembre de 2022."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de septiembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Desestima íntegramente la sentencia de instancia la demanda formulada por la empresa Atox Sistemas de Almacenaje, S. A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Imang Temporing, ETT, S. L. y D. Luis Alberto, declarando la procedencia de la imposición de un recargo del 40 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo acaecido el 28 de enero de 2022, a cargo de la demandante con efectos económicos al 13 de septiembre de 2022.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Atox Sistemas de Almacenaje, S.A. con la doble finalidad de revisar el relato fáctico y examinar el Derecho aplicado en la sentencia. El recurso es impugnado por la representación de D. Luis Alberto.

En el primero de los motivos, con amparo procesal en el artículo 193 b ) LJS, se interesa la revisión del hecho probado quinto a fin de que se adicione el siguiente texto:

"El Servicio de Prevención de Iman Temporing ETT emitió certificado del Trabajador accidentado D. Luis Alberto, del curso de Prevención de Riesgos Laborales de Especialista en la empresa demandante Atox, de fecha 13 de mayo de 2021, con el siguiente contenido: Especialista ATOX

Herramientas manuales Herramientas eléctricas manuales Contactos eléctricos en la industria Fluidos de corte

Cizallas Prensas Amoladoras

Sierras eléctricas Flejado de Piezas Taladros

Transpaletas manuales

Compresores y circuitos de aire comprimido Ruido

Productos químicos Utilización de EPI's Soldadura de estaño

Riesgos ergonómicos en la industria Manipulación manual de cargas en la industria Señalización de seguridad

Emergencias en la industria

Cabinas de pintura de piezas de automoción Riesgos en soldadura robotizada

Primeros auxilios Accidentes in itínere

Seguridad vial. Recomendaciones básicas

Y en fecha 8 de enero de 2022, el trabajador recibió la Ficha técnica e información de Prevención de Riesgos Laborales como Especilista en Atox".

La adición pretendida tiene su fundamento en el documento nº 7 y documento nº 6 respectivamente, de los aportados por la recurrente en el acto de la vista, que obra incorporado al expediente.

Se considera relevante dicha adición en tanto que, sin mención alguna a la referida documentación -ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica- el Juzgador de instancia manifiesta posteriormente que el trabajador carecía de formación.

En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, decimotercero, del siguiente tenor literal:

"La Audiencia Provincial de Asturias, en Auto de 8 de abril de 2025 , desestimó el Recurso de Apelación formulado por D. Luis Alberto frente al Auto de 17 de Septiembre del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, en el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en las D.P. 234/2022. Se da por enteramente reproducido el contenido del mismo que obra incorporado a autos".

La revisión pretendida se basa en el documento nº 1 de los aportados por la recurrente en el acto de la vista, y fue incorporado al expediente.

En el referido documento -resolución judicial- se contienen consideraciones y razonamientos jurídicos relativos precisamente al modo en que sucedió el siniestro laboral del que trae causa la demanda de recargo de prestaciones, por ello se considera relevante la incorporación de tal hecho probado.

SEGUNDO:En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

En el caso analizado al margen de la relevancia que pueda tener en la resolución del presente recurso, procede aquí dar por reproducido el auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia Provincial de Asturias el 8 de abril de 2025.

En cuanto a la primera de las revisiones fácticas solicitadas, la misma resulta irrelevante pues no es la formación e información sobre los riesgos y medidas preventivas del puesto de trabajo de Especialista que con carácter general haya percibido el trabajador, así como la específica para prestar servicios en la recurrente sino la aún más específica para utilizar la máquina de flejado.

TERCERO:Por el cauce procedimental del artículo 193 c ) LJS, se denuncia la infracción de los artículos 15.4 LPRL y 164.1 LGSS.

En cuanto a los preceptos del Código Civil que son aplicables como normativa supletoria básica, la parte recurrente considera de aplicación y por tanto infringidos: los artículos 1104, 1105, 1903.

La demandante hace reiteradas alusiones al auto de la Audiencia Provincial de Asturias y concluye señalado que aun cuando es muy consciente de la inexistencia de prejudicialidad penal, destaca, no obstante, que los hechos probados y las conclusiones de la citada resolución, confirman exactamente los argumentos expuestos en vía administrativa previa y posteriormente en la demanda que dio origen a este procedimiento.

La sentencia ahora recurrida alcanza unas conclusiones diametralmente opuestas a las de la Audiencia, pero en todo caso, sobre todo, ignora absolutamente la existencia de dicha resolución - que ciertamente no le vincula pero que está incorporada a autos - e ignora absolutamente la documental aportada por la empresa en cuanto a formación e información del trabajador, sin razonamiento alguno para justificar su conclusión final.

CUARTO:Son hechos que declara probados el Juzgador de instancia los siguientes:

D. Luis Alberto prestaba servicios para la empresa recurrente cedido por la empresa Imang Temporing, ETT, S. L en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito el 10 de enero de 2022.

El 28 de enero de 2022 el trabajador D. Evelio, compañero del trabajador accidentado, se encontraba flejando un paquete de largueros a una altura de 1,40 metros, siendo auxiliado por D. Luis Alberto desde el otro lado del paquete de largueros En un momento determinado se produjo la rotura del fleje, golpeando al Sr. Luis Alberto en la cara produciéndole un corte vertical en el ojo izquierdo.

Los trabajadores habían recibido instrucciones, con anterioridad al accidente, de tensionar más los flejes para que las piezas quedaran bien sujetas.

El manual de la máquina flejadora indica:

Protección ocular:

Para trabajar con flejes de precintado se deberán utilizar gafas de seguridad homologadas con protectores laterales. El incumplimiento de esta norma de seguridad puede ocasionar lesiones oculares e incluso ceguera."

[...]

"Un error en el manejo del aparato, excesiva tensión, el uso de un fleje no adecuado para el aparato o un paquete con bordes cortantes pueden provocar una pérdida repentina de la tensión del fleje o su rotura durante el proceso de tensado, lo cual puede producir los siguientes efectos:[...]. Lesiones producidas por el rebote del fleje o por otros objetos que salgan despedidos. Tenga en cuenta lo siguiente:

[...]

para trabajar con flejes de precintado se deberán utilizar gafas de seguridad homologadas con protección lateral".

Con posterioridad al accidente, la empresa colocó en el espacio donde se usa la flejadora una señal indicando la obligatoriedad de utilizar gafas de seguridad, que antes sólo se encontraba en la sección de corte de madera. Asimismo se informó a los trabajadores de la obligación de usarlas.

Se considera, asimismo, acreditado tal como figura en el apartado "fuentes probatorias" que, "D. Evelio que ha manifestado que el jefe les había indicado que dieran más tensión al fleje. También afirmó el testigo que no fueron informados de los riesgos ni formados en el uso de la flejadora, como tampoco se les había advertido de la necesidad de usar gafas ni existía cartel en tal sentido, siendo así que, después del accidente la empresa obligó al uso de gafas y puso un cartel en tal sentido".

QUINTO:Establece el artículo 164 LGSS (antiguo artículo 123 de la LGSS) que "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción." A tenor literal del citado precepto, es requisito necesario para aplicar el recargo de prestaciones la existencia de una infracción o falta de cumplimiento de medidas de seguridad que se convierta en el detonante del accidente de trabajo origen de las lesiones del trabajador accidentado, debiendo acreditarse con claridad el nexo causal entre el incumplimiento y el resultado lesivo".

La STS de 28-2-2019, recurso 508/2017, analiza el tema que nos ocupa en el sentido siguiente:

"B) Doctrina sobre la culpa.

El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101 , 1.103 Y 1.902 del Código Civil ).

Además debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil , fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil , aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008 ), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia.

La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014 ) reitera esta doctrina.

Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil ".

De lo anterior resulta que pueden resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.

En el supuesto planteado, la empresa incumple claramente su deber de protección al no facilitar gafas de seguridad al trabajador, pese a ser un equipo de protección individual (EPI) obligatorio en función del riesgo de la actividad desempeñada. Este incumplimiento vulnera lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( artículo 14 y 17), que impone al empresario el deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, así como proporcionar los equipos de protección adecuados.

Asimismo, el Real Decreto 773/1997 establece la obligación empresarial de proporcionar los EPI necesarios, asegurar su uso efectivo y garantizar que sean adecuados al riesgo existente. Las gafas de protección constituyen un elemento esencial cuando existe riesgo para la integridad ocular, como es el caso.

La falta de entrega de dicho EPI supone una infracción grave en materia preventiva y genera una relación directa de causalidad entre la omisión empresarial y el daño producido.

Es cierto que en el auto de la Audiencia Provincial se afirma, como señala la recurrente:

"......lo cierto es que dicho resultado fue origen, no del incumplimiento de la materia laboral y de seguridad por parte de los investigados, sino de su propia negligencia al no hacer uso de las gafas de seguridad de las que disponía para protegerse debidamente".

Y que, "...la propia conducta del trabajador fue determinante en el resultado lesivo por él sufrido y ello toda vez que de haber utilizado las gafas homologadas puestas a su disposición, el accidente no hubiera generado las graves consecuencias ocasionadas en su ojo izquierdo, siendo tal omisión la causa determinante del riesgo sufrido y de la lesión producida....".

Ahora bien, la incidencia de la resolución dictada en el orden penal, en la que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y que declara que la empresa facilitó al trabajador las gafas de seguridad y puso a disposición de los trabajadores el manual de instrucciones para el uso de la flejadora, frente a lo concluido en el presente procedimiento, donde se ha estimado acreditado que dicho equipo de protección individual no fue efectivamente suministrado, tampoco la formación para el uso de la máquina, es nula pues no estamos ante una sentencia firme sino ante un auto de sobreseimiento.

A este respecto, resulta preciso señalar que, conforme a reiterada doctrina de Tribunal Supremo, únicamente las sentencias penales firmes producen efectos de cosa juzgada en otros órdenes jurisdiccionales, y ello exclusivamente en relación con los hechos declarados probados, de acuerdo con los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por el contrario, el auto de sobreseimiento carece de tal eficacia vinculante, al no contener un pronunciamiento definitivo sobre los hechos enjuiciados ni una declaración de responsabilidad en sentido propio, limitándose a poner fin al proceso penal por razones procesales o por insuficiencia de indicios.

En consecuencia, las consideraciones fácticas que pudieran recogerse en dicha resolución no vinculan al orden jurisdiccional social, que conserva plena autonomía para la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados relevantes a efectos del recargo de prestaciones.

En el presente caso, la conclusión alcanzada acerca de la no entrega de las gafas de seguridad se sustenta en la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, lo que permite afirmar, con la debida motivación, el incumplimiento empresarial de sus obligaciones preventivas.

Debe reiterarse que, conforme a los artículos citados 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y al Real Decreto 773/1997, el empresario no solo debe proporcionar los equipos de protección individual adecuados, sino también garantizar su efectiva disponibilidad y uso, siendo insuficiente cualquier cumplimiento meramente formal. En este caso, su uso no se consideraba necesario dada la falta de señal u aviso sobre su exigencia.

Por ello, el recargo de prestaciones previsto en el artículo 164 LGSS resulta procedente cuando se acredita, como sucede en el presente caso, la omisión de medidas de seguridad imputable al empresario y su relación causal con el daño producido, sin que el contenido de un auto de sobreseimiento penal pueda desvirtuar dicha conclusión.

SEXTO:Denuncia, por último, la parte recurrente la infracción del artículo 164.1 LGSS que señala que el recargo oscilará entre un 30 y un 50 por 100 «según la gravedad de la falta».

Interesa la reducción al 30%, en base a las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado y dado que dicho artículo no contiene criterios de graduación precisos para la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que supone dejar un amplio margen de apreciación subjetiva y la jurisprudencia viene acudiendo a las circunstancias concurrentes.

Cita al efecto la sentencia del Tribunal Supremo, nº 1.319/2024, de 4 de diciembre de 2024 (Roj: STS 6087/2024) en la que se aprecia una concurrencia de culpas.

En este caso, la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico sexto relativo a la graduación del recargo, cita una sentencia de este Tribunal que trata sobre la exclusión de total imputación a la empresa en un supuesto de imprudencia del trabajador, pero dicha cita entiende la recurrente que no justifica la total desestimación de la reducción del porcentaje del recargo que se pretende como petición subsidiaria. Y ello a la vista de las modificaciones fácticas pretendidas y del resto de los argumentos que sustentan la demanda y el recurso.

SEPTIMO:El recargo de prestaciones previsto en el artículo 164 LGSS se configura como una responsabilidad de carácter sancionador y de naturaleza objetiva, cuya finalidad es reprochar el incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales, determinándose su cuantía -entre el 30% y el 50%- en atención a la gravedad de la infracción cometida.

A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que la fijación del porcentaje no responde a criterios discrecionales, sino a la valoración de las circunstancias concurrentes, singularmente la entidad del riesgo generado, la relevancia de la medida de seguridad omitida y el grado de incumplimiento empresarial.

En el presente caso, ha quedado acreditado que la empresa incumplió una obligación preventiva esencial, cual es la de proporcionar al trabajador gafas de seguridad adecuadas para la realización de su actividad, en un contexto en el que existía un riesgo para la integridad ocular, el trabajador perdió la visión en el ojo izquierdo, así como información acerca de la máquina utilizada, Tal omisión no puede calificarse como leve o meramente formal, sino como una infracción de especial trascendencia, al afectar a un elemento básico de protección frente a riesgos previsibles.

Asimismo, no concurren circunstancias atenuantes que justifiquen una minoración del porcentaje inicialmente fijado.

En consecuencia, atendida la gravedad de la infracción y la ausencia de elementos que permitan su atenuación, procede desestimar la pretensión de reducción del porcentaje del recargo, confirmando el inicialmente fijado.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Atox Sistemas de Almacenaje S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON), dictada el 6 de mayo de 2025, en los autos nº 18/2025 seguidos a su instancia contra D. Luis Alberto, la empresa Iman Temporing ETT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre, Recargo prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Desestima íntegramente la sentencia de instancia la demanda formulada por la empresa Atox Sistemas de Almacenaje, S. A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Imang Temporing, ETT, S. L. y D. Luis Alberto, declarando la procedencia de la imposición de un recargo del 40 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo acaecido el 28 de enero de 2022, a cargo de la demandante con efectos económicos al 13 de septiembre de 2022.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Atox Sistemas de Almacenaje, S.A. con la doble finalidad de revisar el relato fáctico y examinar el Derecho aplicado en la sentencia. El recurso es impugnado por la representación de D. Luis Alberto.

En el primero de los motivos, con amparo procesal en el artículo 193 b ) LJS, se interesa la revisión del hecho probado quinto a fin de que se adicione el siguiente texto:

"El Servicio de Prevención de Iman Temporing ETT emitió certificado del Trabajador accidentado D. Luis Alberto, del curso de Prevención de Riesgos Laborales de Especialista en la empresa demandante Atox, de fecha 13 de mayo de 2021, con el siguiente contenido: Especialista ATOX

Herramientas manuales Herramientas eléctricas manuales Contactos eléctricos en la industria Fluidos de corte

Cizallas Prensas Amoladoras

Sierras eléctricas Flejado de Piezas Taladros

Transpaletas manuales

Compresores y circuitos de aire comprimido Ruido

Productos químicos Utilización de EPI's Soldadura de estaño

Riesgos ergonómicos en la industria Manipulación manual de cargas en la industria Señalización de seguridad

Emergencias en la industria

Cabinas de pintura de piezas de automoción Riesgos en soldadura robotizada

Primeros auxilios Accidentes in itínere

Seguridad vial. Recomendaciones básicas

Y en fecha 8 de enero de 2022, el trabajador recibió la Ficha técnica e información de Prevención de Riesgos Laborales como Especilista en Atox".

La adición pretendida tiene su fundamento en el documento nº 7 y documento nº 6 respectivamente, de los aportados por la recurrente en el acto de la vista, que obra incorporado al expediente.

Se considera relevante dicha adición en tanto que, sin mención alguna a la referida documentación -ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica- el Juzgador de instancia manifiesta posteriormente que el trabajador carecía de formación.

En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, decimotercero, del siguiente tenor literal:

"La Audiencia Provincial de Asturias, en Auto de 8 de abril de 2025 , desestimó el Recurso de Apelación formulado por D. Luis Alberto frente al Auto de 17 de Septiembre del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, en el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en las D.P. 234/2022. Se da por enteramente reproducido el contenido del mismo que obra incorporado a autos".

La revisión pretendida se basa en el documento nº 1 de los aportados por la recurrente en el acto de la vista, y fue incorporado al expediente.

En el referido documento -resolución judicial- se contienen consideraciones y razonamientos jurídicos relativos precisamente al modo en que sucedió el siniestro laboral del que trae causa la demanda de recargo de prestaciones, por ello se considera relevante la incorporación de tal hecho probado.

SEGUNDO:En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

En el caso analizado al margen de la relevancia que pueda tener en la resolución del presente recurso, procede aquí dar por reproducido el auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia Provincial de Asturias el 8 de abril de 2025.

En cuanto a la primera de las revisiones fácticas solicitadas, la misma resulta irrelevante pues no es la formación e información sobre los riesgos y medidas preventivas del puesto de trabajo de Especialista que con carácter general haya percibido el trabajador, así como la específica para prestar servicios en la recurrente sino la aún más específica para utilizar la máquina de flejado.

TERCERO:Por el cauce procedimental del artículo 193 c ) LJS, se denuncia la infracción de los artículos 15.4 LPRL y 164.1 LGSS.

En cuanto a los preceptos del Código Civil que son aplicables como normativa supletoria básica, la parte recurrente considera de aplicación y por tanto infringidos: los artículos 1104, 1105, 1903.

La demandante hace reiteradas alusiones al auto de la Audiencia Provincial de Asturias y concluye señalado que aun cuando es muy consciente de la inexistencia de prejudicialidad penal, destaca, no obstante, que los hechos probados y las conclusiones de la citada resolución, confirman exactamente los argumentos expuestos en vía administrativa previa y posteriormente en la demanda que dio origen a este procedimiento.

La sentencia ahora recurrida alcanza unas conclusiones diametralmente opuestas a las de la Audiencia, pero en todo caso, sobre todo, ignora absolutamente la existencia de dicha resolución - que ciertamente no le vincula pero que está incorporada a autos - e ignora absolutamente la documental aportada por la empresa en cuanto a formación e información del trabajador, sin razonamiento alguno para justificar su conclusión final.

CUARTO:Son hechos que declara probados el Juzgador de instancia los siguientes:

D. Luis Alberto prestaba servicios para la empresa recurrente cedido por la empresa Imang Temporing, ETT, S. L en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito el 10 de enero de 2022.

El 28 de enero de 2022 el trabajador D. Evelio, compañero del trabajador accidentado, se encontraba flejando un paquete de largueros a una altura de 1,40 metros, siendo auxiliado por D. Luis Alberto desde el otro lado del paquete de largueros En un momento determinado se produjo la rotura del fleje, golpeando al Sr. Luis Alberto en la cara produciéndole un corte vertical en el ojo izquierdo.

Los trabajadores habían recibido instrucciones, con anterioridad al accidente, de tensionar más los flejes para que las piezas quedaran bien sujetas.

El manual de la máquina flejadora indica:

Protección ocular:

Para trabajar con flejes de precintado se deberán utilizar gafas de seguridad homologadas con protectores laterales. El incumplimiento de esta norma de seguridad puede ocasionar lesiones oculares e incluso ceguera."

[...]

"Un error en el manejo del aparato, excesiva tensión, el uso de un fleje no adecuado para el aparato o un paquete con bordes cortantes pueden provocar una pérdida repentina de la tensión del fleje o su rotura durante el proceso de tensado, lo cual puede producir los siguientes efectos:[...]. Lesiones producidas por el rebote del fleje o por otros objetos que salgan despedidos. Tenga en cuenta lo siguiente:

[...]

para trabajar con flejes de precintado se deberán utilizar gafas de seguridad homologadas con protección lateral".

Con posterioridad al accidente, la empresa colocó en el espacio donde se usa la flejadora una señal indicando la obligatoriedad de utilizar gafas de seguridad, que antes sólo se encontraba en la sección de corte de madera. Asimismo se informó a los trabajadores de la obligación de usarlas.

Se considera, asimismo, acreditado tal como figura en el apartado "fuentes probatorias" que, "D. Evelio que ha manifestado que el jefe les había indicado que dieran más tensión al fleje. También afirmó el testigo que no fueron informados de los riesgos ni formados en el uso de la flejadora, como tampoco se les había advertido de la necesidad de usar gafas ni existía cartel en tal sentido, siendo así que, después del accidente la empresa obligó al uso de gafas y puso un cartel en tal sentido".

QUINTO:Establece el artículo 164 LGSS (antiguo artículo 123 de la LGSS) que "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción." A tenor literal del citado precepto, es requisito necesario para aplicar el recargo de prestaciones la existencia de una infracción o falta de cumplimiento de medidas de seguridad que se convierta en el detonante del accidente de trabajo origen de las lesiones del trabajador accidentado, debiendo acreditarse con claridad el nexo causal entre el incumplimiento y el resultado lesivo".

La STS de 28-2-2019, recurso 508/2017, analiza el tema que nos ocupa en el sentido siguiente:

"B) Doctrina sobre la culpa.

El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101 , 1.103 Y 1.902 del Código Civil ).

Además debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil , fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil , aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008 ), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia.

La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014 ) reitera esta doctrina.

Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil ".

De lo anterior resulta que pueden resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.

En el supuesto planteado, la empresa incumple claramente su deber de protección al no facilitar gafas de seguridad al trabajador, pese a ser un equipo de protección individual (EPI) obligatorio en función del riesgo de la actividad desempeñada. Este incumplimiento vulnera lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( artículo 14 y 17), que impone al empresario el deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, así como proporcionar los equipos de protección adecuados.

Asimismo, el Real Decreto 773/1997 establece la obligación empresarial de proporcionar los EPI necesarios, asegurar su uso efectivo y garantizar que sean adecuados al riesgo existente. Las gafas de protección constituyen un elemento esencial cuando existe riesgo para la integridad ocular, como es el caso.

La falta de entrega de dicho EPI supone una infracción grave en materia preventiva y genera una relación directa de causalidad entre la omisión empresarial y el daño producido.

Es cierto que en el auto de la Audiencia Provincial se afirma, como señala la recurrente:

"......lo cierto es que dicho resultado fue origen, no del incumplimiento de la materia laboral y de seguridad por parte de los investigados, sino de su propia negligencia al no hacer uso de las gafas de seguridad de las que disponía para protegerse debidamente".

Y que, "...la propia conducta del trabajador fue determinante en el resultado lesivo por él sufrido y ello toda vez que de haber utilizado las gafas homologadas puestas a su disposición, el accidente no hubiera generado las graves consecuencias ocasionadas en su ojo izquierdo, siendo tal omisión la causa determinante del riesgo sufrido y de la lesión producida....".

Ahora bien, la incidencia de la resolución dictada en el orden penal, en la que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y que declara que la empresa facilitó al trabajador las gafas de seguridad y puso a disposición de los trabajadores el manual de instrucciones para el uso de la flejadora, frente a lo concluido en el presente procedimiento, donde se ha estimado acreditado que dicho equipo de protección individual no fue efectivamente suministrado, tampoco la formación para el uso de la máquina, es nula pues no estamos ante una sentencia firme sino ante un auto de sobreseimiento.

A este respecto, resulta preciso señalar que, conforme a reiterada doctrina de Tribunal Supremo, únicamente las sentencias penales firmes producen efectos de cosa juzgada en otros órdenes jurisdiccionales, y ello exclusivamente en relación con los hechos declarados probados, de acuerdo con los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por el contrario, el auto de sobreseimiento carece de tal eficacia vinculante, al no contener un pronunciamiento definitivo sobre los hechos enjuiciados ni una declaración de responsabilidad en sentido propio, limitándose a poner fin al proceso penal por razones procesales o por insuficiencia de indicios.

En consecuencia, las consideraciones fácticas que pudieran recogerse en dicha resolución no vinculan al orden jurisdiccional social, que conserva plena autonomía para la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados relevantes a efectos del recargo de prestaciones.

En el presente caso, la conclusión alcanzada acerca de la no entrega de las gafas de seguridad se sustenta en la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, lo que permite afirmar, con la debida motivación, el incumplimiento empresarial de sus obligaciones preventivas.

Debe reiterarse que, conforme a los artículos citados 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y al Real Decreto 773/1997, el empresario no solo debe proporcionar los equipos de protección individual adecuados, sino también garantizar su efectiva disponibilidad y uso, siendo insuficiente cualquier cumplimiento meramente formal. En este caso, su uso no se consideraba necesario dada la falta de señal u aviso sobre su exigencia.

Por ello, el recargo de prestaciones previsto en el artículo 164 LGSS resulta procedente cuando se acredita, como sucede en el presente caso, la omisión de medidas de seguridad imputable al empresario y su relación causal con el daño producido, sin que el contenido de un auto de sobreseimiento penal pueda desvirtuar dicha conclusión.

SEXTO:Denuncia, por último, la parte recurrente la infracción del artículo 164.1 LGSS que señala que el recargo oscilará entre un 30 y un 50 por 100 «según la gravedad de la falta».

Interesa la reducción al 30%, en base a las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado y dado que dicho artículo no contiene criterios de graduación precisos para la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que supone dejar un amplio margen de apreciación subjetiva y la jurisprudencia viene acudiendo a las circunstancias concurrentes.

Cita al efecto la sentencia del Tribunal Supremo, nº 1.319/2024, de 4 de diciembre de 2024 (Roj: STS 6087/2024) en la que se aprecia una concurrencia de culpas.

En este caso, la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico sexto relativo a la graduación del recargo, cita una sentencia de este Tribunal que trata sobre la exclusión de total imputación a la empresa en un supuesto de imprudencia del trabajador, pero dicha cita entiende la recurrente que no justifica la total desestimación de la reducción del porcentaje del recargo que se pretende como petición subsidiaria. Y ello a la vista de las modificaciones fácticas pretendidas y del resto de los argumentos que sustentan la demanda y el recurso.

SEPTIMO:El recargo de prestaciones previsto en el artículo 164 LGSS se configura como una responsabilidad de carácter sancionador y de naturaleza objetiva, cuya finalidad es reprochar el incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales, determinándose su cuantía -entre el 30% y el 50%- en atención a la gravedad de la infracción cometida.

A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que la fijación del porcentaje no responde a criterios discrecionales, sino a la valoración de las circunstancias concurrentes, singularmente la entidad del riesgo generado, la relevancia de la medida de seguridad omitida y el grado de incumplimiento empresarial.

En el presente caso, ha quedado acreditado que la empresa incumplió una obligación preventiva esencial, cual es la de proporcionar al trabajador gafas de seguridad adecuadas para la realización de su actividad, en un contexto en el que existía un riesgo para la integridad ocular, el trabajador perdió la visión en el ojo izquierdo, así como información acerca de la máquina utilizada, Tal omisión no puede calificarse como leve o meramente formal, sino como una infracción de especial trascendencia, al afectar a un elemento básico de protección frente a riesgos previsibles.

Asimismo, no concurren circunstancias atenuantes que justifiquen una minoración del porcentaje inicialmente fijado.

En consecuencia, atendida la gravedad de la infracción y la ausencia de elementos que permitan su atenuación, procede desestimar la pretensión de reducción del porcentaje del recargo, confirmando el inicialmente fijado.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Atox Sistemas de Almacenaje S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON), dictada el 6 de mayo de 2025, en los autos nº 18/2025 seguidos a su instancia contra D. Luis Alberto, la empresa Iman Temporing ETT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre, Recargo prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Atox Sistemas de Almacenaje S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON), dictada el 6 de mayo de 2025, en los autos nº 18/2025 seguidos a su instancia contra D. Luis Alberto, la empresa Iman Temporing ETT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre, Recargo prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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