Sentencia Social 333/2026...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 333/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 109/2026 de 28 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 148 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 333/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100335

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:526

Núm. Roj: STSJ CANT 526:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000109/2026

NIG: 3907544420240002473

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 4 Seguridad Social

0000408/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000333/2026

En Santander, a 28 de abril de 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

MAGISTRADAS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUA contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4 (antiguo Juzgado de lo Social n.º 4), en el procedimiento número 408/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Romeo, representado y asistido por el letrado Don Manuel Escalante Galán, siendo demandadas las entidades INSS y TGSS, representadas y asistidas por el letrado de la Seguridad Social, Ibermutua, representada y asistida por el letrado Don Javier Gómez Toribio, y el Grupo Itelevesa, S.L. , sobre reclamación de Determinación de contingencia de periodo de incapacidad temporal y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de diciembre de 2025 (procedimiento número 408/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-D. Romeo, trabajador de GRUPO ITELEVELESA S.L., que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con IBERMUTUA, sufrió en fecha 8 de agosto de 2023 un accidente in itienere cuando iba a trabajar desde Ampuero a Ontón. El actor fue atendido ese mismo día en el servicio de urgencias del Hospital de Laredo. En el informe de urgencias, que se da por reproducido (páginas 25 y 26 del epígrafe 19 del índice electrónico) se describen los siguientes extremos relevantes:

Motivo de atención: Accidente de tráfico. Traumatismo costal izquierdo y lumbalgia (...) Refiere que un camión le ha arrollado por la izquierda (...) dando posteriormente dos vueltas de campana parando contra la mediana (...). Acude con dolor costal izquierdo y dolor hemiabdomen izquierdo (...). No dolor a la palpación apófisis espinoss cérvico-dorso-lumbares. Contractura musculatura paravertebral lumbar bilateral. Dolor a la palpación dicha musculatura. Dolor a la palpación últimos arcos costales izquierdos laterales y anteriores (...). Diagnóstico: policontusiones accidente de tráfico".

2º.-Como consecuencia de dicho accidente el actor fue atendido en la mutua IBERMUTUA el 09 de agosto de 2023. En la asistencia a urgencias se hace constar lo siguiente (página 28 del epígrafe 19 del índice electrónico): "Hoy magullado con dolor en zona de trapecio iz y región dorso lumbar sin irradiación a EEII/SS (...) Diagnostico: policontusiones".

La Mutua emitió parte de baja el 08 de agosto de 2023 con diagnóstico "DOLOR EN LA PARTE INFERIOR DE LA ESPALDA".

En la consulta de 16 de agosto de 2023 el actor refirió lo siguiente: "Acude a consulta refiere seguir con dolor de espalda en región dorsolumbar sin irradiación a EEII. Dice que hace unos días le ha empezado a dolor en la zona trocantérea iz (antes no le dolía). Exploración de cadera iz sin objetivar alteraciones balance completo dolor al palpar trocánter" (página 29 del epígrafe 19 del índice electrónico).

En la consulta de 01 de septiembre de 2023 el actor refirió lo siguiente: "Acude a consulta le duele la izquierda (siempre ha sido la iz) que se exacerba con la carga y la abducción contrarresistencia , aunque también dolor en reposo (aumentado en la última semana) compatible con síndrome doloroso del trocánter mayor. Eco de zona: no calcificaciones, discreto engrosamiento del tendón gúteo medio. No bursa ocupada. No irregularidades en cortical trocanterea" (página 31 del epígrafe 19 del índice electrónico).

La Mutua realizó RMN que informaba de posible pinzamiento de CAM con condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral y foco de contusión ósea en rama ilio-pubiana izquierda, edema subcutáneo región glútea derecha. El actor fue dado de alta por AT el 19 de septiembre de 2023 y remitido a MAP con RMN de cadera izquierda (página 32 del epígrafe 19 del índice electrónico).

3º.-El actor acudió al SCS, quien en fecha 20 de septiembre de 2023 emitió parte de baja por accidente no laboral con diagnóstico de "LESIÓN POR APLASTAMIENTO DE ABDOMEN PARTE INFERIOR DE ESPALDA Y PELVIS", siendo la descripción de la limitación de la capacidad funcional el "accidente de tráfico el día 8/8/2023, dolor cadera izda". En fecha 28 de mayo de 2025, fecha de notificación de la denegación de la incapacidad permanente, causó el alta médica.

4º.-El 25 de octubre de 2023 el trabajador presentó solicitud de determinación de contingencia. Se tramitó el expediente de NUM000, que finalizó con el archivo de la solicitud el 13/02/24, porque en resolución de fecha 06/10/23 le había sido comunicada la conformidad con el alta de mutua del proceso mencionado anteriormente (08/08/23) y que la baja que nos ocupa (20/09/23) era por distinta patología y derivada de contingencias comunes. El actor presentó escrito de disconformidad contra el archivo el 21/02/24 y se le contestó el 13/03/24 reiterando lo anteriormente expuesto

5º.-El cuadro médico concurrente en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de septiembre de 2023 es el recogido en el informe médico de incapacidad temporal de 09 de septiembre de 2024, que es del siguiente tenor:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M25.55-Dolor en cadera

2. DIAGNÓSTICO

Coxalgia izq

3. DATOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente)

Varón de 33 años. Técnicos, inspección técnica de vehículos

*ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- AT en agosto/23, Dº de policontusiones y dolor en parte inferior de la espalda, alta el 19/09/23.

- Exp. RAMU resuelto como BAJA SPS ADMITIDA, ALTA IT CP.

*EA: vPIT de 356 días por ANL: Lesión por aplastamento de abdomen,parte inferior de espalda y pelvis.

Tras AT dolor en cadera izq, realizaron RMN en mutua que informaba de posible pinzamiento con condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral y foco de contusión ósea en rama ilio-pubiana izquierda, edema subcutáneo región glútea derecha. Fue dado de alta por AT y remitido a MAP con RMN de cadera izq.

- Valorado por traumatología en oct/23 por patología previa de rodilla, deriva a RHB para valorar patología de cadera izquierda.

- Desde RHB solicitan nueva RMN cadera.

- RMN cadera 12/03/2024: Quiste intraóseo subcondral en región inferior de cabeza femoral izda de 6,7mm sin edema óseo asociado No se evidencian otras alteraciones morfológicas ni de intensidad de señalen cabezas femorales No se aprecian signos de osteonecrosis. Foco de edema óseo en acetábulo anterior izdo de 15mm. No se observa derrame articular significativo. No se identifican alteraciones en las estructuras musculares ni en las inserciones tendinosas.

El labrum presenta una morfología y señal normal. El resto de elementos visualizados no presentan alteraciones de significación radiológica.

- En marzo/24 RHB deriva a FST en CS. Sin mejoría, pendiente de valorar infiltraciones.

*DOC CLINICA

1- 31/07/2024 - REHABILITACION

"...Historia Actual: Derivan por dolor de cadera izquierda. Antecedente de accidente de trafico.

Dolor mecánico lo localiza en region inguinal interna.

26/03/2024

Explico RNM de cadera lesiones que nos e pueden modificar con RHB.

Dolor en actividad sencilla de movilización y deambulación.

02/07/2024

Refiere al inicio de sesiones incremento de dolor.

No ha mejorado tras fisioterapia.

Reviso telefónica si no hubiera mejorado prednisona dosis baja en ciclos.

30/07/2024

Establezco comunicación telefónica refiere persistencia de dolor incremento zaldiar a 1/8 horas para valorar evolución antes de corticoides reviso en agosto telefónicamente.

Establezco comunicación telefónica refiere escaso alivio , su MAP ha modificado el AINEs; tampoco alivio. Reviso presencial para evaluar administración de corticoides a dosis baja

Exploración Física: ROM de cadera a 0º sin dolor

ROM cadera a 90º dolor en rotaciones.

Sin dolor en trocánter. Sin dolor en estiramiento de musculatura aductora y extensora de cadera.

Pulso femoral presente.

Marcha antiálgica.

26/03/2024

Dolor en movilización activa y pasiva.

Limitación ROM flexión 90º-95º asistido; abducción grado iniciales; aducción grados iniciales.

Dolor en maniobras resistidas globales de cadera.

Derivo a fisioterapia objetivo mejorar funcionalidad.

02/07/2024

Dolor en rotaciones asociado a flexión.

No signos radiculares..."

CONCLUSION: Coxalgia izq, sin mejoría con ttos realizados, pendiente de infiltraciones por RHB.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

Médico

FST

En seguimiento por RHB

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES

Coxalgia izq

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL

Coxalgia izq, sin mejoría con ttos realizados, pendiente de infiltraciones por RHB.

6º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo asciende a 91,45 € diarios.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Romeo contra el INSS-TGSS, IBERMUTUA y GRUPO ITELEVELESA S.L. y, en consecuencia:

1. Se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de septiembre de 2023 deriva de accidente de trabajo.

2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

3. Se condena a IBERMUTUA a abonar las consecuencias económicas derivadas de los pronunciamientos anteriores".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la Mutua, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-Enla instancia se estima la demanda planteada en reclamación de la contingencia de accidente de trabajo, respecto de la situación de incapacidad temporal que afecta al demandante desde el día 20 de septiembre de 2023, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.

Detallando el relato que el juzgador obtiene del expediente administrativo tramitado; así como, particularmente, aquellos informes y resultados de pruebas practicadas al trabajador que detalla.

Ponderando que el actor sufrió en fecha 8 de agosto de 2023, un accidente in itienere,cuando iba a trabajar desde Ampuero a Ontón. Se trató de un fuerte impacto recibido por la izquierda por un camión y con vueltas de campana. Tuvo policontusiones, con especial dolor costal izquierdo y de hemiabdomen izquierdo, según informe de urgencias del Hospital de Laredo.

Aunque, también, estima probado que ni en ese día ni al siguiente, cuando fue a urgencias de la Mutua, el actor refirió dolor en cadera izquierda. Sin embargo, a los pocos días apareció, según refleja en consulta de 16 de agosto de 2023, donde refirió lo siguiente: "Acude a consulta refiere seguir con dolor de espalda en región dorsolumbar sin irradiación a EEII. Dice que hace unos días le ha empezado a dolor en la zona trocantérea iz (antes no le dolía). Exploración de cadera iz sin objetivar alteraciones balance completo dolor al palpar trocánter".En la consulta de 1 de septiembre de 2023, lo reiteró.

Por tanto, infiere de todo ello, que existe una evidente conexión temporal entre el accidente de tráfico y la aparición del dolor en la cadera izquierda. El hecho de que sufriera un fuerte impacto en la zona izquierda con policontusiones, otorga verosimilitud al juzgador, sobre que el dolor en la cadera no surgiera al instante sino días después. Y, de RMN practicada por la Mutua, apareceuna patología degenerativa (condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral), pero también una patología aguda, a saber, "foco de contusión ósea en rama ilio-pubiana izquierda, edema subcutáneo región glútea derecha",como precisó el informe de revisión de alta de 2 de octubre de 2023 (epígrafe 26, del índice electrónico).

Además, recuerda que, conforme al art. 156.2.f ) TRLGSS, también considera como accidente de trabajo "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".

No constando antecedentes del actor en la cadera izquierda, lo que refuerza la conexión temporal entre el accidente y la dolencia de dicha articulación.

Finalmente, el hecho de que el actor no impugnara la resolución del alta médica previa, estima que no le priva de acción a la presente demanda. El propio informe de revisión del alta precitado advierte, con acierto, que "en cualquier caso si no se está de acuerdo debería ser una determinación de contingencia tras la baja del SPS y no reclamación al alta",pues -concluye-, en el proceso de impugnación de alta médica no puede impugnarse la contingencia ( art. 140.3.c . LRJS).

SEGUNDO.-La representación letrada de la Mutua codemandada, al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del derecho aplicado en la recurrida. Denunciando infracción, por inaplicación, de los artículos 4 y 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social, con relación a la prestación por incapacidad temporal.

Puesto que, contra lo concluido en la recurrida, en el proceso de impugnación de alta médica, considera que, sí es posible impugnar la contingencia, respecto del episodio intercurrente, con relación al apartado 7º del art. 4 del mencionado RD 1430/2009.

Aludiendo a que consta resolución administrativa firme, consentida, que valida el proceso de incapacidad temporal de 20-9-2023, cuya contingencia reclama el demandante. Declarando que deriva de contingencia común. Rechaza que, por sentencia judicial posterior, en expediente diferente, se modifique dicha contingencia. Contraviniendo -afirma- los dictados del art. 6 del RD 1430/2009, puesto que sí hay resolución que determina la continencia de EC, no impugnada, en el seno de la disconformidad del alta.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, en los términos de la resolución administrativa de disconformidad del alta, asumida por el actor y ejecutiva. Subsidiariamente, solicita se retrotraigan las actuaciones administrativas y se obligue a la entidad gestora a la tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia.

1.-Enel análisis de esta pretensión, relativa a la ausencia de constancia de impugnación de la contingencia profesional sobre el alta otorgada por facultativo de la Mutua recurrente de 19-9-2023, y remitido a MAP con RMN de cadera izquierda. Emitiendo el SCS baja el 20-9-2019, por accidente no laboral, con denegación de IP de 28-5-2025, por el proceso que detalla, compresivo de la afectación de cadera izquierda.

Presentando solicitud el actor de 29-10-2023, de determinación de contingencia del proceso de baja cuestionado, con la tramitación del expediente que finalizó por archivo de su solicitud el 13-2-2024, por la resolución de 6-10-2023, de conformidad del alta otorgada por la Mutua. Siendo la baja de 20 de septiembre por distinta patología y derivada de contingencia común. Presentando escrito de disconformidad contra el archivo el 21-2-2024, desestimada el 13-3-2024, reiterando la contingencia profesional del proceso que le afectó quedio lugar al presente procedimiento.

Esto es, la parte recurrente pretende que la referida contingencia de ANL o enfermedad común es firme. Debiendo resolverse la cuestión de la pretendía firmeza de la resolución administrativa previa, dictada confirmando el alta impugnada por la Mutua el 19-9-2023, que no impugnó judicialmente en plazo. Sin tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia, entonces; por lo que, al menos, interesa se ordene su efectividad previa a la impugnación judicial de la misma seguida. O, dada la firmeza de aquella alta impugnada, se desestime la pretensión contenida en demanda.

Todo ello, sin solicitar, en forma ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS) , la revisión del relato de la recurrida. Por lo que, esta resolución parte del referido relato que ha resultado inalterado en su totalidad.

2.-Enprimer lugar, el art. 140 de la LRJS, en que se sustenta en juzgador declara, sobre Tramitación, Impugnación de altas médicas dispone:

"1. En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente (...).

2. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días (...).

3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades:

a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.

b) Será urgente y se le dará tramitación preferente.

c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.

d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción".

Como concluye el juzgador, el hecho de no haberse seguido la impugnación judicial de aquella alta médica otorgada por AT, no implica, en modo alguno, que la resolución dictada tenga efectos de cosa juzgada sobre la contingencia ahora cuestionada, puesto que es materia ajena a su impugnación.

3.-A lo expuesto, se suma la doctrina jurisprudencial contenida en la STS/4ª de fecha 2-4-2025 (rec. 4014/2022), en la que se declara:

"...si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS ; en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho; de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma.

La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda; pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto no sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud); pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente; sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba; tal como expresa el precepto que venimos comentando".

En definitiva, conforme a citada doctrina jurisprudencial, un hipotético defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social (por plantear reclamación previa o petición fuera del plazo establecido legalmente, para impugnación de la confirmación del alta de 19-9-2023, dada por AT por la Mutua y confirmada por la entidad gestora el 6-10-2023, respecto de la baja desde el 8-8-2023 HP 4º), no afecta al derecho material controvertido, de la contingencia profesional de la baja otorgada por el SCS el día siguiente.

Y, no supone prescripción o caducidad alguna, cuando el 25-9-2023, presenta solicitud de determinación de tal contingencia con el expediente oportuno, archivado por resolución de 13-2-2024, formulada reclamación previa el día 21-2-2024, desestimada el día 13-3-32024, siguiente.

Puesto que, nohaber formulado impugnación de aquel alta enel plazo establecido en el art. 140 LGSS, no supondría más que tal caducidad del expediente, y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción. Como aquí sucede días más tarde, con relación a la nueva baja otorgada por contingencia común, porque la misma no está afectada por el instituto de las referidas prescripción, caducidad o cosa juzgada. Formulando, frente a la denegación administrativa, la correspondiente reclamación previa y posterior demanda.

Limitados sus efectos (caducidad del expediente por reclamación fuera de plazo), en su caso, a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal, puedan comportar, como en la referida doctrina se concluye, la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años.

La vigente redacción del artículo 71.4 LRJS, a cuyo tenor "...podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...".

Con relación a la también doctrina unificada que concluye que el plazo prescriptivo relativo a la reclamación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal será del año, del art. 54 LGSS. Que no trascurre desde la resolución cuya contingencia reclama el trabajador.

Procede, por lo tanto, desestimar este motivo del recurso, tanto en la petición principal como subsidiaria, puesto que, respecto de ésta, el demandante cumple con el requisito del planteamiento de su pretensión de contingencia profesional, aun no habiendo impugnado el alta del proceso anterior derivado del mismo accidente de trabajo (que no incluye la determinación de la contingencia) a que responde el alta. Con la posibilidad, porello, de analizarse aquí todas las cuestiones relativas a dicha pretensión, no prescrita ni caducada (por lo demás, la parte recurrente no opone en la celebración del juicio oral o recurso tal excepción), respecto de la contingencia del nuevo proceso, al no producir efecto de cosa juzgada la resolución referida por la recurrente del citado alta, efecto que solo se produce ante sentencia judicial firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes ( art. 222 LEC).

Sin que se estime que concurra indefensión de las demandadas (tampoco, opuesta), dado que en la celebración del juicio oral son conocedoras (incluida la recurrente) del contenido y pretensión de la demanda, han podido alegar y probar cuanto estimaron oportuno para su determinación.

Siendo ajeno a la actuación administrativa del solicitante actor, el hecho de que no se hubiese realizado informe de determinación de contingencia, por oponer la firmeza de una resolución sobre al alta médica anterior no impugnada que,como se ha visto, no es oponible a su pretensión. En especial, cuando en virtud del art. 140.3.c LRJS, no es posible acumular la acción por determinación de contingencia de la mera impugnación de un alta médica.

Sin que conste rechazo a prueba alguna de las aportadas por la parte recurrente. No siendo identificable a indefensión que no haya logrado por la práctica de la pericial aportada el relato que propone la recurrente, frente a la valoración conjunta de lo actuado que solo incumbe al juzgador de instancia. Sin que la indicada pericial sea prevalente a otras pruebas valoradas aportadas legítimamente por el demandante ( SSTC, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003; n.º 153/2004, de 20-9-2004, rec. 6411/2002; n.º 165/2001, de 16 de julio; n.º 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; y, ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).

En atención a lo expuesto, se desestima tanto la revocación como la anulación de la recurrida, propuesta en este motivo del recurso.

TERCERO.-Conigual amparo procesal, en el siguiente motivo denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Puesto que, ni en la primera asistencia en urgencias tras el accidente sufrido, ni en la de Ibermutuamur, se queja de dolor en cadera izquierda. No siendo, hasta el día 16 de agosto que refiere dolor en zona trocantérea izquierda con RMN de 1-9-2023, con alta de proceso agudo el 19-9-2023 y derivación a SCS. Comenzando la baja cuya contingencia cuestiona, el día 20 siguiente, como accidente no laboral, hasta el 28-5-2025, siendo alta por denegación de IP.

Con alta del proceso agudo el 19-9-2023 y derivación a SCS. Siendo el diagnóstico coxalgia izquierda.

Niega que se trate de recaída del proceso derivado del AT previo, pues, impugnado (como antes se ha dicho), el alta por la gestora, y con nueva baja derivada de enfermedad común, dicha resolución no ha sido cuestionada. Así como, niega que exista nexo causal entre ambos procesos.

Según pericial practicada a instancia de la entidad recurrente (afirma que es la única aportada), con carácter degenerativo de la dolencia sufrida, condromalacia causante de la coxalgia. Negando que por RMN que evidencia edema y contusión ósea, pues según pericial, si derivasen de aquel traumatismo sufrido, tenían que existir signos del mismo evidentes y visible en la exploración. Concluyendo que este edema es fruto de acumulación de líquido (sangre/inflamación) en el hueso comúnmente asociado a artrosis avanzada. Por sobrecarga repetitiva en huesos articulares (rodilla, cadera), donde el cartílago se ha deteriorado, provocando dolor intenso, crónico y limitación funcional.

Un edema óseo puede tener origen traumático. Pero precisa traumatismo externo y visible, o bien origen degenerativo, fruto del referido proceso artrósico. Sin que aquí conste -dice- contusión edema o herida en cadera izquierda, visible a la exploración, y por el contrario sí el proceso artrósico muy avanzado (condromalacia grado IV).

Interesando, de forma subsidiaria, de no estimarse el motivo anterior, la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, por el carácter común de la contingencia de que deriva el cuadro valorado en la recurrida.

1.-Entrando ahora en el análisis del fondo de la cuestión planteada, siempre, en atención a lo expuesto en el relato de la recurrida. Pues, recordamos que, no cita la parte recurrente documento fehaciente o prevalente de superior valor al acogido en el relato atacado, que no lo constituye el informe pericial aportado frente a aquellos expresamente acogidos por el juzgador.

En la recurrida con las aclaraciones que, conforme al art. 97.2 LRJS realiza en la fundamentación jurídica, salva el periodo desde el accidente sufrido en agosto de 2023 hasta la primera manifestación del dolor en cadera izquierda que motiva esta segunda baja (septiembre siguiente), por la zona anatómica golpeada en el siniestro y la continuidad temporal de la afectación del trabajador tras el accidente. No siendo posible concluir un pretendido (implícito), error en la valoración del estado del trabajador pretendido y necesario para su supresión del relato atacado, por la inadecuada vía de la denuncia de infracción de normas del art. 193.c) LRJS.

De lo que resulta inalterado el relato de la recurrida que es el sustentador de esta resolución.

2.-Respecto del indicado relato, expresamente, concluye que el actor sufrió en fecha 8 de agosto de 2023, un accidente in itienere,cuando iba a trabajar desde Ampuero a Ontón. Se trató de un fuerte impacto recibido por la izquierda por un camión y con vueltas de campana. Tuvo policontusiones, con especial dolor costal izquierdo y de hemiabdomen izquierdo.

Del informe de urgencias del HL: Motivo de atención: Accidente de tráfico. Traumatismo costal izquierdo y lumbalgia.... Refiere que un camión le ha arrollado por la izquierda... dando posteriormente dos vueltas de campana parando contra la mediana.... Acude con dolor costal izquierdo y dolor hemiabdomen izquierdo.... No dolor a la palpación apófisis espinosas cérvico-dorso-lumbares. Contractura musculatura paravertebral lumbar bilateral. Dolor a la palpación dicha musculatura. Dolor a la palpación últimos arcos costales izquierdos laterales y anteriores.... Diagnóstico: policontusiones accidente de tráfico.

Ese día ni al siguiente, cuando fue a urgencias de la Mutua, el actor refirió dolor en cadera izquierda. Sin embargo, a los pocos días apareció.

Según consulta de 16 de agosto de 2023, donde refirió: Acude a consulta refiere seguir con dolor de espalda en región dorsolumbar sin irradiación a EEII. Dice que hace unos días le ha empezado a dolor en la zona trocantérea iz (antesno le dolía). Exploración de cadera iz. sin objetivar alteraciones balance completo dolor al palpar trocánter.

En la consulta de 1 de septiembre de 2023 lo reiteró: Acude a consulta le duele la izquierda (siempre ha sido la iz.) que se exacerba con la carga y la abducción contrarresistencia, aunque también dolor en reposo (aumentado en la última semana) compatible con síndrome doloroso del trocánter mayor. Eco de zona: no calcificaciones, discreto engrosamiento del tendón gúteo medio. No bursa ocupada. No irregularidades en cortical trocanterea.

De ello infiere el juzgador -y la sala, al resultar inalterado dicho relato- que existe una evidente conexión temporal entre el accidente de tráfico y la aparición del dolor en la cadera izquierda. El hecho de que sufriera un fuerte impacto en la zona izquierda con policontusiones es de lo que se concluye verosimilitud a que el dolor en la cadera no surgiera al instante sino días después.

Y, de RMN practicada por la Mutua, aparece una patología degenerativa (condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral), pero también una patología aguda, a saber:" foco de contusión ósea en rama ilio-pubiana izquierda, edema subcutáneo región glútea derecha",tal y como precisó el informe de revisión de alta de 2 de octubre de 2023, que, conforme al art. 156.2.f ) TRLGSS, también considera como accidente de trabajo ("las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente").

No constando antecedentes del actor en la cadera izquierda, lo que refuerza la conexión temporal entre el accidente y la dolencia de dicha articulación, ni siendo contrario a la contingencia de AT in itinere,la posibilidad declarada de recaída, al día siguiente del alta, otorgada por la Mutua, derivada del mismo siniestro al que conecta sus efectos el juzgador de instancia, con relación a lo establecido en el art. 156.2.a) LGSS/2105 ( SSTS/4ª de fecha 26-2-2019, rec. 4487/2017; y, 15-7-2015, rec. 1594/2014).

3.-El accidente sufrido por el trabajador en agosto de 2023, finalizó con alta de 19-9-2023. Pero, se otorga baja del día 20 siguiente, por coxalgia izquierda, por facultativo del SCS por ANL o enfermedad común, que se declara en la recurrida es fruto de aparición o agravación de dolencia degenerativa previa al siniestro. Sin manifestación alguna limitante para el ejercicio de su trabajo antes del siniestro.

Por lo que, el proceso actual sufrido es una forma de artrosis que afecta a la cadera izquierda en la forma descrita, pero sobre la que ha sufrido un fuerte impacto causante de los signos detallados desde las iniciales atenciones en servicios de urgencias del SCS y Mutua, con la inflamación y dolor correspondiente, justificando la administración de los tratamientos médicos oportunos y su incapacidad temporal para el trabajo en el periodo cuestionado.

Proceso que puede tener causa degenerativa o traumática; pero, no excluye ésta. Sin evidencia, por documental de superior valor a la ponderada por el magistrado de instancia del origen común de la misma.

Luego, no siendo suficiente para negar la contingencia profesional que se haya excedido el plazo previsto legalmente para reclamación previa al alta otorgada por la Mutua y su ratificación por resolución de la entidad gestora confirmatoria de aquella. Para considerar que la dolencia que da lugar a la baja, cuya contingencia cuestiona el recurrente respecto del proceso que le afectó hasta 2025, directamente concluido por AT. Valorando el juzgador ya el dato declarado probado del breve espacio temporal desde entonces hasta que formula su petición de contingencia profesional de la baja desde el 20-9-2023.

No siendo algo que evidencie su error o del informe pericial aportado por la parte recurrente que no es prevalente a otros valorados en la recurrida. Puesto que en éstos se incluyen descripción sobre su proceso evolutivo directo y conectado al siniestro padecido. Ni siendo necesario, tampoco, para el juzgador de instancia, como sí lo es para la parte recurrente, documental fehaciente en que apoye su relato sobre dicho proceso que afectó al empleado desde el 20-9-2023 ( STS/4ª de fecha 6-3-2012, rec. 11/2011).

La valoración conjunta de lo actuado que incluye dichos informes aportados, dando prevalencia a los que refiere sobre el informe pericial en que concluye el origen degenerativo la parte recurrente, para la declaración de contingencia que es lo que funda la resolución atacada. Frente a cuyas imparciales conclusiones no son oponibles las interesadas de parte de parte de este mismo activo probatorio, que opta por conclusiones de otras pruebas menos favorables a la causa de oposición a la demanda.

Siendo meramente posible la interpretación que de ellos obtiene (la desvinculación del proceso con las lesiones sufridas en el accidente de trabajo del agosto 2023). No siendo ilógico ni irracional la valoración conjunta de la instancia que explica lo contrario, su conexión, aun sin la impugnación judicial del alta del proceso inicial por AT, del 19-9-2023, pero con signos y tratamientos prolongados hasta 2025, respecto de aquellas lesiones que han evolucionado, fruto del mismo siniestro.

Sin que las conjeturas de la parte recurrente sean suficientes para la desconexión pretendida de la baja.

El hecho de que la dolencia pueda tener un origen múltiple (su propia enfermedad), no impide que aquí se constate que el actual proceso es debido a AT de agosto de 2023.

E, inalterado el relato de la recurrida, parte de una situación puntual de agravamiento del cuadro por el dolor en cadera izquierda, en su conexión con la zona golpeada en el accidente laboral sufrido, surgiendo estas nuevas consecuencias de aquél.

Concluyéndose, como en la instancia, la deducción tanto de salvar el periodo desde el alta médica anterior del 19, con el dolor posterior constatado como causa de la baja del día siguiente 20-9-2023, y el accidente al que conecta su origen. Sin documental fehaciente, ni clara, que evidencie su error en tal conclusión que no es la invocada por la recurrente.

Relato de la instancia que se funda en prueba técnica dicha. De la que se concluye, sin lugar a dudas, que la actual baja, cuya contingencia se cuestiona, no solo por la proximidad a la zona anatómica afectada en el AT de 2023 (costado izquierdo del trabajador), sino por el diagnóstico y otros signos (ausencia de afectación previa, grave impacto en la zona, edema...), del proceso.

Los mismos que sirven de fundamento al recurso, pues no se han visto modificados. Se corresponde a una lesión fruto de aquel siniestro, como agravación, al ser una patología degenerativa que no ha tenido manifestaciones antes del siniestro, de posible origen degenerativo o traumático. Pero que, en la recurrida, se conecta al AT sufrido por el empleado. Lo que no sirve al extraordinario recurso formulado, para evidenciar su error al así concluirlo.

La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente, contenida en el precepto invocado en el recurso, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( SSTS, S 4ª, de fecha 15-2-1996, rec. 2149/1995; 28-9-2000, rec. 3690/1999; y, 30-1-2004, rec. 3221/2002).

La presunción contenida en el artículo 156.3 y 2.a) LGSS, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador como consecuencia de su desplazamiento al trabajo. Tal presunción sólo queda desvirtuada, cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean y el siniestro. Lo que, tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba practicada en contrario.

4.-Enel presente caso es evidente que el hecho de no ser exactamente la zona afectada en que el trabajador refería el dolor tras el impacto sufrido, pero en la misma zona anatómica en que sufre dicho impacto, manifestado un mes después de la baja inicial, objeto de la dolencia que motiva su baja, descrito en el relato fáctico derivado de aquel suceso. Cuando por la recurrente no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas al accidente sufrido cuando se desplazaba al trabajo.

En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, dado que la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común, es la laboral, sin prueba (por documento fehaciente de superior valor a la ponderada en la recurrida) por la entidad recurrente de la desvinculación del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor, no existe la infracción de normas denunciada.

No constando que la enfermedad haya provocado el proceso de incapacidad temporal, cuya contingencia cuestiona la parte recurrente. Y, se evidencia solo del siniestro en esta zona anatómica conexa, con dolor que ha evolucionado a peor tras una inicial afectación del lesionado que justificó la anterior baja, y ahora incapacita temporalmente (en el periodo cuestionado) para el ejercicio de su profesión, por agravación, tras el alta del proceso anterior derivado de AT sufrido.

Se acredita así, al menos de forma presuntiva judicial, una lesión en el trabajo, con una evidente conexión anatómica y escaso margen temporal. Sin justificación suficiente, en documental fehaciente, que autorice a concluir error evidente del Juzgador, fundado en la misma actividad probatoria conjunta, analizada en la instancia. Para concluir, como pretende la recurrente, que no está conectada del accidente sufrido. Lo que se funda en meras conjeturas de la misma actividad probatoria y no es posible en el extraordinario recurso formulado.

Y, esta presunción judicial sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean, y el siniestro ( STS/4ª de fecha 15-6-2010, rec. 2101/2009).

A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal. En los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.

En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, y no se constata la práctica de prueba suficiente conducente a desvirtuar la presunción legal y judicial, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción judicial ya determina la desestimación del recurso. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 156.3 LGSS, y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución.

Luego, en aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede su confirmación, dado que la causa de la baja pretendida por la recurrente no es sino fruto de una lesión en el trayecto al trabajo, otorgada inicialmente por enfermedad común. Sin prueba de la etiología común que solo es, meramente, posible, ni destrucción de la presunción de laboralidad, aplicada en la instancia

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua IBERMUTUA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 274, frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 26 de diciembre de 2025 (proc. 408/2024), en virtud de demanda instada por D. Romeo contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GRUPO ITELEVELESA S.L., en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0109 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0109 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, al letrado de la Seguridad Social,Don Javier Gómez Toribio, Manuel Escalante Galán y a la empresa Grupo Itelevesa, S.L, por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Romeo, representado y asistido por el letrado Don Manuel Escalante Galán, siendo demandadas las entidades INSS y TGSS, representadas y asistidas por el letrado de la Seguridad Social, Ibermutua, representada y asistida por el letrado Don Javier Gómez Toribio, y el Grupo Itelevesa, S.L. , sobre reclamación de Determinación de contingencia de periodo de incapacidad temporal y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de diciembre de 2025 (procedimiento número 408/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-D. Romeo, trabajador de GRUPO ITELEVELESA S.L., que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con IBERMUTUA, sufrió en fecha 8 de agosto de 2023 un accidente in itienere cuando iba a trabajar desde Ampuero a Ontón. El actor fue atendido ese mismo día en el servicio de urgencias del Hospital de Laredo. En el informe de urgencias, que se da por reproducido (páginas 25 y 26 del epígrafe 19 del índice electrónico) se describen los siguientes extremos relevantes:

Motivo de atención: Accidente de tráfico. Traumatismo costal izquierdo y lumbalgia (...) Refiere que un camión le ha arrollado por la izquierda (...) dando posteriormente dos vueltas de campana parando contra la mediana (...). Acude con dolor costal izquierdo y dolor hemiabdomen izquierdo (...). No dolor a la palpación apófisis espinoss cérvico-dorso-lumbares. Contractura musculatura paravertebral lumbar bilateral. Dolor a la palpación dicha musculatura. Dolor a la palpación últimos arcos costales izquierdos laterales y anteriores (...). Diagnóstico: policontusiones accidente de tráfico".

2º.-Como consecuencia de dicho accidente el actor fue atendido en la mutua IBERMUTUA el 09 de agosto de 2023. En la asistencia a urgencias se hace constar lo siguiente (página 28 del epígrafe 19 del índice electrónico): "Hoy magullado con dolor en zona de trapecio iz y región dorso lumbar sin irradiación a EEII/SS (...) Diagnostico: policontusiones".

La Mutua emitió parte de baja el 08 de agosto de 2023 con diagnóstico "DOLOR EN LA PARTE INFERIOR DE LA ESPALDA".

En la consulta de 16 de agosto de 2023 el actor refirió lo siguiente: "Acude a consulta refiere seguir con dolor de espalda en región dorsolumbar sin irradiación a EEII. Dice que hace unos días le ha empezado a dolor en la zona trocantérea iz (antes no le dolía). Exploración de cadera iz sin objetivar alteraciones balance completo dolor al palpar trocánter" (página 29 del epígrafe 19 del índice electrónico).

En la consulta de 01 de septiembre de 2023 el actor refirió lo siguiente: "Acude a consulta le duele la izquierda (siempre ha sido la iz) que se exacerba con la carga y la abducción contrarresistencia , aunque también dolor en reposo (aumentado en la última semana) compatible con síndrome doloroso del trocánter mayor. Eco de zona: no calcificaciones, discreto engrosamiento del tendón gúteo medio. No bursa ocupada. No irregularidades en cortical trocanterea" (página 31 del epígrafe 19 del índice electrónico).

La Mutua realizó RMN que informaba de posible pinzamiento de CAM con condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral y foco de contusión ósea en rama ilio-pubiana izquierda, edema subcutáneo región glútea derecha. El actor fue dado de alta por AT el 19 de septiembre de 2023 y remitido a MAP con RMN de cadera izquierda (página 32 del epígrafe 19 del índice electrónico).

3º.-El actor acudió al SCS, quien en fecha 20 de septiembre de 2023 emitió parte de baja por accidente no laboral con diagnóstico de "LESIÓN POR APLASTAMIENTO DE ABDOMEN PARTE INFERIOR DE ESPALDA Y PELVIS", siendo la descripción de la limitación de la capacidad funcional el "accidente de tráfico el día 8/8/2023, dolor cadera izda". En fecha 28 de mayo de 2025, fecha de notificación de la denegación de la incapacidad permanente, causó el alta médica.

4º.-El 25 de octubre de 2023 el trabajador presentó solicitud de determinación de contingencia. Se tramitó el expediente de NUM000, que finalizó con el archivo de la solicitud el 13/02/24, porque en resolución de fecha 06/10/23 le había sido comunicada la conformidad con el alta de mutua del proceso mencionado anteriormente (08/08/23) y que la baja que nos ocupa (20/09/23) era por distinta patología y derivada de contingencias comunes. El actor presentó escrito de disconformidad contra el archivo el 21/02/24 y se le contestó el 13/03/24 reiterando lo anteriormente expuesto

5º.-El cuadro médico concurrente en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de septiembre de 2023 es el recogido en el informe médico de incapacidad temporal de 09 de septiembre de 2024, que es del siguiente tenor:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M25.55-Dolor en cadera

2. DIAGNÓSTICO

Coxalgia izq

3. DATOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente)

Varón de 33 años. Técnicos, inspección técnica de vehículos

*ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- AT en agosto/23, Dº de policontusiones y dolor en parte inferior de la espalda, alta el 19/09/23.

- Exp. RAMU resuelto como BAJA SPS ADMITIDA, ALTA IT CP.

*EA: vPIT de 356 días por ANL: Lesión por aplastamento de abdomen,parte inferior de espalda y pelvis.

Tras AT dolor en cadera izq, realizaron RMN en mutua que informaba de posible pinzamiento con condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral y foco de contusión ósea en rama ilio-pubiana izquierda, edema subcutáneo región glútea derecha. Fue dado de alta por AT y remitido a MAP con RMN de cadera izq.

- Valorado por traumatología en oct/23 por patología previa de rodilla, deriva a RHB para valorar patología de cadera izquierda.

- Desde RHB solicitan nueva RMN cadera.

- RMN cadera 12/03/2024: Quiste intraóseo subcondral en región inferior de cabeza femoral izda de 6,7mm sin edema óseo asociado No se evidencian otras alteraciones morfológicas ni de intensidad de señalen cabezas femorales No se aprecian signos de osteonecrosis. Foco de edema óseo en acetábulo anterior izdo de 15mm. No se observa derrame articular significativo. No se identifican alteraciones en las estructuras musculares ni en las inserciones tendinosas.

El labrum presenta una morfología y señal normal. El resto de elementos visualizados no presentan alteraciones de significación radiológica.

- En marzo/24 RHB deriva a FST en CS. Sin mejoría, pendiente de valorar infiltraciones.

*DOC CLINICA

1- 31/07/2024 - REHABILITACION

"...Historia Actual: Derivan por dolor de cadera izquierda. Antecedente de accidente de trafico.

Dolor mecánico lo localiza en region inguinal interna.

26/03/2024

Explico RNM de cadera lesiones que nos e pueden modificar con RHB.

Dolor en actividad sencilla de movilización y deambulación.

02/07/2024

Refiere al inicio de sesiones incremento de dolor.

No ha mejorado tras fisioterapia.

Reviso telefónica si no hubiera mejorado prednisona dosis baja en ciclos.

30/07/2024

Establezco comunicación telefónica refiere persistencia de dolor incremento zaldiar a 1/8 horas para valorar evolución antes de corticoides reviso en agosto telefónicamente.

Establezco comunicación telefónica refiere escaso alivio , su MAP ha modificado el AINEs; tampoco alivio. Reviso presencial para evaluar administración de corticoides a dosis baja

Exploración Física: ROM de cadera a 0º sin dolor

ROM cadera a 90º dolor en rotaciones.

Sin dolor en trocánter. Sin dolor en estiramiento de musculatura aductora y extensora de cadera.

Pulso femoral presente.

Marcha antiálgica.

26/03/2024

Dolor en movilización activa y pasiva.

Limitación ROM flexión 90º-95º asistido; abducción grado iniciales; aducción grados iniciales.

Dolor en maniobras resistidas globales de cadera.

Derivo a fisioterapia objetivo mejorar funcionalidad.

02/07/2024

Dolor en rotaciones asociado a flexión.

No signos radiculares..."

CONCLUSION: Coxalgia izq, sin mejoría con ttos realizados, pendiente de infiltraciones por RHB.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

Médico

FST

En seguimiento por RHB

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES

Coxalgia izq

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL

Coxalgia izq, sin mejoría con ttos realizados, pendiente de infiltraciones por RHB.

6º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo asciende a 91,45 € diarios.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Romeo contra el INSS-TGSS, IBERMUTUA y GRUPO ITELEVELESA S.L. y, en consecuencia:

1. Se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de septiembre de 2023 deriva de accidente de trabajo.

2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

3. Se condena a IBERMUTUA a abonar las consecuencias económicas derivadas de los pronunciamientos anteriores".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la Mutua, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-Enla instancia se estima la demanda planteada en reclamación de la contingencia de accidente de trabajo, respecto de la situación de incapacidad temporal que afecta al demandante desde el día 20 de septiembre de 2023, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.

Detallando el relato que el juzgador obtiene del expediente administrativo tramitado; así como, particularmente, aquellos informes y resultados de pruebas practicadas al trabajador que detalla.

Ponderando que el actor sufrió en fecha 8 de agosto de 2023, un accidente in itienere,cuando iba a trabajar desde Ampuero a Ontón. Se trató de un fuerte impacto recibido por la izquierda por un camión y con vueltas de campana. Tuvo policontusiones, con especial dolor costal izquierdo y de hemiabdomen izquierdo, según informe de urgencias del Hospital de Laredo.

Aunque, también, estima probado que ni en ese día ni al siguiente, cuando fue a urgencias de la Mutua, el actor refirió dolor en cadera izquierda. Sin embargo, a los pocos días apareció, según refleja en consulta de 16 de agosto de 2023, donde refirió lo siguiente: "Acude a consulta refiere seguir con dolor de espalda en región dorsolumbar sin irradiación a EEII. Dice que hace unos días le ha empezado a dolor en la zona trocantérea iz (antes no le dolía). Exploración de cadera iz sin objetivar alteraciones balance completo dolor al palpar trocánter".En la consulta de 1 de septiembre de 2023, lo reiteró.

Por tanto, infiere de todo ello, que existe una evidente conexión temporal entre el accidente de tráfico y la aparición del dolor en la cadera izquierda. El hecho de que sufriera un fuerte impacto en la zona izquierda con policontusiones, otorga verosimilitud al juzgador, sobre que el dolor en la cadera no surgiera al instante sino días después. Y, de RMN practicada por la Mutua, apareceuna patología degenerativa (condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral), pero también una patología aguda, a saber, "foco de contusión ósea en rama ilio-pubiana izquierda, edema subcutáneo región glútea derecha",como precisó el informe de revisión de alta de 2 de octubre de 2023 (epígrafe 26, del índice electrónico).

Además, recuerda que, conforme al art. 156.2.f ) TRLGSS, también considera como accidente de trabajo "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".

No constando antecedentes del actor en la cadera izquierda, lo que refuerza la conexión temporal entre el accidente y la dolencia de dicha articulación.

Finalmente, el hecho de que el actor no impugnara la resolución del alta médica previa, estima que no le priva de acción a la presente demanda. El propio informe de revisión del alta precitado advierte, con acierto, que "en cualquier caso si no se está de acuerdo debería ser una determinación de contingencia tras la baja del SPS y no reclamación al alta",pues -concluye-, en el proceso de impugnación de alta médica no puede impugnarse la contingencia ( art. 140.3.c . LRJS).

SEGUNDO.-La representación letrada de la Mutua codemandada, al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del derecho aplicado en la recurrida. Denunciando infracción, por inaplicación, de los artículos 4 y 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social, con relación a la prestación por incapacidad temporal.

Puesto que, contra lo concluido en la recurrida, en el proceso de impugnación de alta médica, considera que, sí es posible impugnar la contingencia, respecto del episodio intercurrente, con relación al apartado 7º del art. 4 del mencionado RD 1430/2009.

Aludiendo a que consta resolución administrativa firme, consentida, que valida el proceso de incapacidad temporal de 20-9-2023, cuya contingencia reclama el demandante. Declarando que deriva de contingencia común. Rechaza que, por sentencia judicial posterior, en expediente diferente, se modifique dicha contingencia. Contraviniendo -afirma- los dictados del art. 6 del RD 1430/2009, puesto que sí hay resolución que determina la continencia de EC, no impugnada, en el seno de la disconformidad del alta.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, en los términos de la resolución administrativa de disconformidad del alta, asumida por el actor y ejecutiva. Subsidiariamente, solicita se retrotraigan las actuaciones administrativas y se obligue a la entidad gestora a la tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia.

1.-Enel análisis de esta pretensión, relativa a la ausencia de constancia de impugnación de la contingencia profesional sobre el alta otorgada por facultativo de la Mutua recurrente de 19-9-2023, y remitido a MAP con RMN de cadera izquierda. Emitiendo el SCS baja el 20-9-2019, por accidente no laboral, con denegación de IP de 28-5-2025, por el proceso que detalla, compresivo de la afectación de cadera izquierda.

Presentando solicitud el actor de 29-10-2023, de determinación de contingencia del proceso de baja cuestionado, con la tramitación del expediente que finalizó por archivo de su solicitud el 13-2-2024, por la resolución de 6-10-2023, de conformidad del alta otorgada por la Mutua. Siendo la baja de 20 de septiembre por distinta patología y derivada de contingencia común. Presentando escrito de disconformidad contra el archivo el 21-2-2024, desestimada el 13-3-2024, reiterando la contingencia profesional del proceso que le afectó quedio lugar al presente procedimiento.

Esto es, la parte recurrente pretende que la referida contingencia de ANL o enfermedad común es firme. Debiendo resolverse la cuestión de la pretendía firmeza de la resolución administrativa previa, dictada confirmando el alta impugnada por la Mutua el 19-9-2023, que no impugnó judicialmente en plazo. Sin tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia, entonces; por lo que, al menos, interesa se ordene su efectividad previa a la impugnación judicial de la misma seguida. O, dada la firmeza de aquella alta impugnada, se desestime la pretensión contenida en demanda.

Todo ello, sin solicitar, en forma ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS) , la revisión del relato de la recurrida. Por lo que, esta resolución parte del referido relato que ha resultado inalterado en su totalidad.

2.-Enprimer lugar, el art. 140 de la LRJS, en que se sustenta en juzgador declara, sobre Tramitación, Impugnación de altas médicas dispone:

"1. En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente (...).

2. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días (...).

3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades:

a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.

b) Será urgente y se le dará tramitación preferente.

c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.

d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción".

Como concluye el juzgador, el hecho de no haberse seguido la impugnación judicial de aquella alta médica otorgada por AT, no implica, en modo alguno, que la resolución dictada tenga efectos de cosa juzgada sobre la contingencia ahora cuestionada, puesto que es materia ajena a su impugnación.

3.-A lo expuesto, se suma la doctrina jurisprudencial contenida en la STS/4ª de fecha 2-4-2025 (rec. 4014/2022), en la que se declara:

"...si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS ; en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho; de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma.

La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda; pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto no sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud); pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente; sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba; tal como expresa el precepto que venimos comentando".

En definitiva, conforme a citada doctrina jurisprudencial, un hipotético defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social (por plantear reclamación previa o petición fuera del plazo establecido legalmente, para impugnación de la confirmación del alta de 19-9-2023, dada por AT por la Mutua y confirmada por la entidad gestora el 6-10-2023, respecto de la baja desde el 8-8-2023 HP 4º), no afecta al derecho material controvertido, de la contingencia profesional de la baja otorgada por el SCS el día siguiente.

Y, no supone prescripción o caducidad alguna, cuando el 25-9-2023, presenta solicitud de determinación de tal contingencia con el expediente oportuno, archivado por resolución de 13-2-2024, formulada reclamación previa el día 21-2-2024, desestimada el día 13-3-32024, siguiente.

Puesto que, nohaber formulado impugnación de aquel alta enel plazo establecido en el art. 140 LGSS, no supondría más que tal caducidad del expediente, y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción. Como aquí sucede días más tarde, con relación a la nueva baja otorgada por contingencia común, porque la misma no está afectada por el instituto de las referidas prescripción, caducidad o cosa juzgada. Formulando, frente a la denegación administrativa, la correspondiente reclamación previa y posterior demanda.

Limitados sus efectos (caducidad del expediente por reclamación fuera de plazo), en su caso, a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal, puedan comportar, como en la referida doctrina se concluye, la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años.

La vigente redacción del artículo 71.4 LRJS, a cuyo tenor "...podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...".

Con relación a la también doctrina unificada que concluye que el plazo prescriptivo relativo a la reclamación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal será del año, del art. 54 LGSS. Que no trascurre desde la resolución cuya contingencia reclama el trabajador.

Procede, por lo tanto, desestimar este motivo del recurso, tanto en la petición principal como subsidiaria, puesto que, respecto de ésta, el demandante cumple con el requisito del planteamiento de su pretensión de contingencia profesional, aun no habiendo impugnado el alta del proceso anterior derivado del mismo accidente de trabajo (que no incluye la determinación de la contingencia) a que responde el alta. Con la posibilidad, porello, de analizarse aquí todas las cuestiones relativas a dicha pretensión, no prescrita ni caducada (por lo demás, la parte recurrente no opone en la celebración del juicio oral o recurso tal excepción), respecto de la contingencia del nuevo proceso, al no producir efecto de cosa juzgada la resolución referida por la recurrente del citado alta, efecto que solo se produce ante sentencia judicial firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes ( art. 222 LEC).

Sin que se estime que concurra indefensión de las demandadas (tampoco, opuesta), dado que en la celebración del juicio oral son conocedoras (incluida la recurrente) del contenido y pretensión de la demanda, han podido alegar y probar cuanto estimaron oportuno para su determinación.

Siendo ajeno a la actuación administrativa del solicitante actor, el hecho de que no se hubiese realizado informe de determinación de contingencia, por oponer la firmeza de una resolución sobre al alta médica anterior no impugnada que,como se ha visto, no es oponible a su pretensión. En especial, cuando en virtud del art. 140.3.c LRJS, no es posible acumular la acción por determinación de contingencia de la mera impugnación de un alta médica.

Sin que conste rechazo a prueba alguna de las aportadas por la parte recurrente. No siendo identificable a indefensión que no haya logrado por la práctica de la pericial aportada el relato que propone la recurrente, frente a la valoración conjunta de lo actuado que solo incumbe al juzgador de instancia. Sin que la indicada pericial sea prevalente a otras pruebas valoradas aportadas legítimamente por el demandante ( SSTC, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003; n.º 153/2004, de 20-9-2004, rec. 6411/2002; n.º 165/2001, de 16 de julio; n.º 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; y, ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).

En atención a lo expuesto, se desestima tanto la revocación como la anulación de la recurrida, propuesta en este motivo del recurso.

TERCERO.-Conigual amparo procesal, en el siguiente motivo denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Puesto que, ni en la primera asistencia en urgencias tras el accidente sufrido, ni en la de Ibermutuamur, se queja de dolor en cadera izquierda. No siendo, hasta el día 16 de agosto que refiere dolor en zona trocantérea izquierda con RMN de 1-9-2023, con alta de proceso agudo el 19-9-2023 y derivación a SCS. Comenzando la baja cuya contingencia cuestiona, el día 20 siguiente, como accidente no laboral, hasta el 28-5-2025, siendo alta por denegación de IP.

Con alta del proceso agudo el 19-9-2023 y derivación a SCS. Siendo el diagnóstico coxalgia izquierda.

Niega que se trate de recaída del proceso derivado del AT previo, pues, impugnado (como antes se ha dicho), el alta por la gestora, y con nueva baja derivada de enfermedad común, dicha resolución no ha sido cuestionada. Así como, niega que exista nexo causal entre ambos procesos.

Según pericial practicada a instancia de la entidad recurrente (afirma que es la única aportada), con carácter degenerativo de la dolencia sufrida, condromalacia causante de la coxalgia. Negando que por RMN que evidencia edema y contusión ósea, pues según pericial, si derivasen de aquel traumatismo sufrido, tenían que existir signos del mismo evidentes y visible en la exploración. Concluyendo que este edema es fruto de acumulación de líquido (sangre/inflamación) en el hueso comúnmente asociado a artrosis avanzada. Por sobrecarga repetitiva en huesos articulares (rodilla, cadera), donde el cartílago se ha deteriorado, provocando dolor intenso, crónico y limitación funcional.

Un edema óseo puede tener origen traumático. Pero precisa traumatismo externo y visible, o bien origen degenerativo, fruto del referido proceso artrósico. Sin que aquí conste -dice- contusión edema o herida en cadera izquierda, visible a la exploración, y por el contrario sí el proceso artrósico muy avanzado (condromalacia grado IV).

Interesando, de forma subsidiaria, de no estimarse el motivo anterior, la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, por el carácter común de la contingencia de que deriva el cuadro valorado en la recurrida.

1.-Entrando ahora en el análisis del fondo de la cuestión planteada, siempre, en atención a lo expuesto en el relato de la recurrida. Pues, recordamos que, no cita la parte recurrente documento fehaciente o prevalente de superior valor al acogido en el relato atacado, que no lo constituye el informe pericial aportado frente a aquellos expresamente acogidos por el juzgador.

En la recurrida con las aclaraciones que, conforme al art. 97.2 LRJS realiza en la fundamentación jurídica, salva el periodo desde el accidente sufrido en agosto de 2023 hasta la primera manifestación del dolor en cadera izquierda que motiva esta segunda baja (septiembre siguiente), por la zona anatómica golpeada en el siniestro y la continuidad temporal de la afectación del trabajador tras el accidente. No siendo posible concluir un pretendido (implícito), error en la valoración del estado del trabajador pretendido y necesario para su supresión del relato atacado, por la inadecuada vía de la denuncia de infracción de normas del art. 193.c) LRJS.

De lo que resulta inalterado el relato de la recurrida que es el sustentador de esta resolución.

2.-Respecto del indicado relato, expresamente, concluye que el actor sufrió en fecha 8 de agosto de 2023, un accidente in itienere,cuando iba a trabajar desde Ampuero a Ontón. Se trató de un fuerte impacto recibido por la izquierda por un camión y con vueltas de campana. Tuvo policontusiones, con especial dolor costal izquierdo y de hemiabdomen izquierdo.

Del informe de urgencias del HL: Motivo de atención: Accidente de tráfico. Traumatismo costal izquierdo y lumbalgia.... Refiere que un camión le ha arrollado por la izquierda... dando posteriormente dos vueltas de campana parando contra la mediana.... Acude con dolor costal izquierdo y dolor hemiabdomen izquierdo.... No dolor a la palpación apófisis espinosas cérvico-dorso-lumbares. Contractura musculatura paravertebral lumbar bilateral. Dolor a la palpación dicha musculatura. Dolor a la palpación últimos arcos costales izquierdos laterales y anteriores.... Diagnóstico: policontusiones accidente de tráfico.

Ese día ni al siguiente, cuando fue a urgencias de la Mutua, el actor refirió dolor en cadera izquierda. Sin embargo, a los pocos días apareció.

Según consulta de 16 de agosto de 2023, donde refirió: Acude a consulta refiere seguir con dolor de espalda en región dorsolumbar sin irradiación a EEII. Dice que hace unos días le ha empezado a dolor en la zona trocantérea iz (antesno le dolía). Exploración de cadera iz. sin objetivar alteraciones balance completo dolor al palpar trocánter.

En la consulta de 1 de septiembre de 2023 lo reiteró: Acude a consulta le duele la izquierda (siempre ha sido la iz.) que se exacerba con la carga y la abducción contrarresistencia, aunque también dolor en reposo (aumentado en la última semana) compatible con síndrome doloroso del trocánter mayor. Eco de zona: no calcificaciones, discreto engrosamiento del tendón gúteo medio. No bursa ocupada. No irregularidades en cortical trocanterea.

De ello infiere el juzgador -y la sala, al resultar inalterado dicho relato- que existe una evidente conexión temporal entre el accidente de tráfico y la aparición del dolor en la cadera izquierda. El hecho de que sufriera un fuerte impacto en la zona izquierda con policontusiones es de lo que se concluye verosimilitud a que el dolor en la cadera no surgiera al instante sino días después.

Y, de RMN practicada por la Mutua, aparece una patología degenerativa (condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral), pero también una patología aguda, a saber:" foco de contusión ósea en rama ilio-pubiana izquierda, edema subcutáneo región glútea derecha",tal y como precisó el informe de revisión de alta de 2 de octubre de 2023, que, conforme al art. 156.2.f ) TRLGSS, también considera como accidente de trabajo ("las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente").

No constando antecedentes del actor en la cadera izquierda, lo que refuerza la conexión temporal entre el accidente y la dolencia de dicha articulación, ni siendo contrario a la contingencia de AT in itinere,la posibilidad declarada de recaída, al día siguiente del alta, otorgada por la Mutua, derivada del mismo siniestro al que conecta sus efectos el juzgador de instancia, con relación a lo establecido en el art. 156.2.a) LGSS/2105 ( SSTS/4ª de fecha 26-2-2019, rec. 4487/2017; y, 15-7-2015, rec. 1594/2014).

3.-El accidente sufrido por el trabajador en agosto de 2023, finalizó con alta de 19-9-2023. Pero, se otorga baja del día 20 siguiente, por coxalgia izquierda, por facultativo del SCS por ANL o enfermedad común, que se declara en la recurrida es fruto de aparición o agravación de dolencia degenerativa previa al siniestro. Sin manifestación alguna limitante para el ejercicio de su trabajo antes del siniestro.

Por lo que, el proceso actual sufrido es una forma de artrosis que afecta a la cadera izquierda en la forma descrita, pero sobre la que ha sufrido un fuerte impacto causante de los signos detallados desde las iniciales atenciones en servicios de urgencias del SCS y Mutua, con la inflamación y dolor correspondiente, justificando la administración de los tratamientos médicos oportunos y su incapacidad temporal para el trabajo en el periodo cuestionado.

Proceso que puede tener causa degenerativa o traumática; pero, no excluye ésta. Sin evidencia, por documental de superior valor a la ponderada por el magistrado de instancia del origen común de la misma.

Luego, no siendo suficiente para negar la contingencia profesional que se haya excedido el plazo previsto legalmente para reclamación previa al alta otorgada por la Mutua y su ratificación por resolución de la entidad gestora confirmatoria de aquella. Para considerar que la dolencia que da lugar a la baja, cuya contingencia cuestiona el recurrente respecto del proceso que le afectó hasta 2025, directamente concluido por AT. Valorando el juzgador ya el dato declarado probado del breve espacio temporal desde entonces hasta que formula su petición de contingencia profesional de la baja desde el 20-9-2023.

No siendo algo que evidencie su error o del informe pericial aportado por la parte recurrente que no es prevalente a otros valorados en la recurrida. Puesto que en éstos se incluyen descripción sobre su proceso evolutivo directo y conectado al siniestro padecido. Ni siendo necesario, tampoco, para el juzgador de instancia, como sí lo es para la parte recurrente, documental fehaciente en que apoye su relato sobre dicho proceso que afectó al empleado desde el 20-9-2023 ( STS/4ª de fecha 6-3-2012, rec. 11/2011).

La valoración conjunta de lo actuado que incluye dichos informes aportados, dando prevalencia a los que refiere sobre el informe pericial en que concluye el origen degenerativo la parte recurrente, para la declaración de contingencia que es lo que funda la resolución atacada. Frente a cuyas imparciales conclusiones no son oponibles las interesadas de parte de parte de este mismo activo probatorio, que opta por conclusiones de otras pruebas menos favorables a la causa de oposición a la demanda.

Siendo meramente posible la interpretación que de ellos obtiene (la desvinculación del proceso con las lesiones sufridas en el accidente de trabajo del agosto 2023). No siendo ilógico ni irracional la valoración conjunta de la instancia que explica lo contrario, su conexión, aun sin la impugnación judicial del alta del proceso inicial por AT, del 19-9-2023, pero con signos y tratamientos prolongados hasta 2025, respecto de aquellas lesiones que han evolucionado, fruto del mismo siniestro.

Sin que las conjeturas de la parte recurrente sean suficientes para la desconexión pretendida de la baja.

El hecho de que la dolencia pueda tener un origen múltiple (su propia enfermedad), no impide que aquí se constate que el actual proceso es debido a AT de agosto de 2023.

E, inalterado el relato de la recurrida, parte de una situación puntual de agravamiento del cuadro por el dolor en cadera izquierda, en su conexión con la zona golpeada en el accidente laboral sufrido, surgiendo estas nuevas consecuencias de aquél.

Concluyéndose, como en la instancia, la deducción tanto de salvar el periodo desde el alta médica anterior del 19, con el dolor posterior constatado como causa de la baja del día siguiente 20-9-2023, y el accidente al que conecta su origen. Sin documental fehaciente, ni clara, que evidencie su error en tal conclusión que no es la invocada por la recurrente.

Relato de la instancia que se funda en prueba técnica dicha. De la que se concluye, sin lugar a dudas, que la actual baja, cuya contingencia se cuestiona, no solo por la proximidad a la zona anatómica afectada en el AT de 2023 (costado izquierdo del trabajador), sino por el diagnóstico y otros signos (ausencia de afectación previa, grave impacto en la zona, edema...), del proceso.

Los mismos que sirven de fundamento al recurso, pues no se han visto modificados. Se corresponde a una lesión fruto de aquel siniestro, como agravación, al ser una patología degenerativa que no ha tenido manifestaciones antes del siniestro, de posible origen degenerativo o traumático. Pero que, en la recurrida, se conecta al AT sufrido por el empleado. Lo que no sirve al extraordinario recurso formulado, para evidenciar su error al así concluirlo.

La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente, contenida en el precepto invocado en el recurso, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( SSTS, S 4ª, de fecha 15-2-1996, rec. 2149/1995; 28-9-2000, rec. 3690/1999; y, 30-1-2004, rec. 3221/2002).

La presunción contenida en el artículo 156.3 y 2.a) LGSS, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador como consecuencia de su desplazamiento al trabajo. Tal presunción sólo queda desvirtuada, cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean y el siniestro. Lo que, tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba practicada en contrario.

4.-Enel presente caso es evidente que el hecho de no ser exactamente la zona afectada en que el trabajador refería el dolor tras el impacto sufrido, pero en la misma zona anatómica en que sufre dicho impacto, manifestado un mes después de la baja inicial, objeto de la dolencia que motiva su baja, descrito en el relato fáctico derivado de aquel suceso. Cuando por la recurrente no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas al accidente sufrido cuando se desplazaba al trabajo.

En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, dado que la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común, es la laboral, sin prueba (por documento fehaciente de superior valor a la ponderada en la recurrida) por la entidad recurrente de la desvinculación del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor, no existe la infracción de normas denunciada.

No constando que la enfermedad haya provocado el proceso de incapacidad temporal, cuya contingencia cuestiona la parte recurrente. Y, se evidencia solo del siniestro en esta zona anatómica conexa, con dolor que ha evolucionado a peor tras una inicial afectación del lesionado que justificó la anterior baja, y ahora incapacita temporalmente (en el periodo cuestionado) para el ejercicio de su profesión, por agravación, tras el alta del proceso anterior derivado de AT sufrido.

Se acredita así, al menos de forma presuntiva judicial, una lesión en el trabajo, con una evidente conexión anatómica y escaso margen temporal. Sin justificación suficiente, en documental fehaciente, que autorice a concluir error evidente del Juzgador, fundado en la misma actividad probatoria conjunta, analizada en la instancia. Para concluir, como pretende la recurrente, que no está conectada del accidente sufrido. Lo que se funda en meras conjeturas de la misma actividad probatoria y no es posible en el extraordinario recurso formulado.

Y, esta presunción judicial sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean, y el siniestro ( STS/4ª de fecha 15-6-2010, rec. 2101/2009).

A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal. En los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.

En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, y no se constata la práctica de prueba suficiente conducente a desvirtuar la presunción legal y judicial, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción judicial ya determina la desestimación del recurso. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 156.3 LGSS, y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución.

Luego, en aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede su confirmación, dado que la causa de la baja pretendida por la recurrente no es sino fruto de una lesión en el trayecto al trabajo, otorgada inicialmente por enfermedad común. Sin prueba de la etiología común que solo es, meramente, posible, ni destrucción de la presunción de laboralidad, aplicada en la instancia

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua IBERMUTUA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 274, frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 26 de diciembre de 2025 (proc. 408/2024), en virtud de demanda instada por D. Romeo contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GRUPO ITELEVELESA S.L., en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0109 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0109 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, al letrado de la Seguridad Social,Don Javier Gómez Toribio, Manuel Escalante Galán y a la empresa Grupo Itelevesa, S.L, por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-Enla instancia se estima la demanda planteada en reclamación de la contingencia de accidente de trabajo, respecto de la situación de incapacidad temporal que afecta al demandante desde el día 20 de septiembre de 2023, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.

Detallando el relato que el juzgador obtiene del expediente administrativo tramitado; así como, particularmente, aquellos informes y resultados de pruebas practicadas al trabajador que detalla.

Ponderando que el actor sufrió en fecha 8 de agosto de 2023, un accidente in itienere,cuando iba a trabajar desde Ampuero a Ontón. Se trató de un fuerte impacto recibido por la izquierda por un camión y con vueltas de campana. Tuvo policontusiones, con especial dolor costal izquierdo y de hemiabdomen izquierdo, según informe de urgencias del Hospital de Laredo.

Aunque, también, estima probado que ni en ese día ni al siguiente, cuando fue a urgencias de la Mutua, el actor refirió dolor en cadera izquierda. Sin embargo, a los pocos días apareció, según refleja en consulta de 16 de agosto de 2023, donde refirió lo siguiente: "Acude a consulta refiere seguir con dolor de espalda en región dorsolumbar sin irradiación a EEII. Dice que hace unos días le ha empezado a dolor en la zona trocantérea iz (antes no le dolía). Exploración de cadera iz sin objetivar alteraciones balance completo dolor al palpar trocánter".En la consulta de 1 de septiembre de 2023, lo reiteró.

Por tanto, infiere de todo ello, que existe una evidente conexión temporal entre el accidente de tráfico y la aparición del dolor en la cadera izquierda. El hecho de que sufriera un fuerte impacto en la zona izquierda con policontusiones, otorga verosimilitud al juzgador, sobre que el dolor en la cadera no surgiera al instante sino días después. Y, de RMN practicada por la Mutua, apareceuna patología degenerativa (condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral), pero también una patología aguda, a saber, "foco de contusión ósea en rama ilio-pubiana izquierda, edema subcutáneo región glútea derecha",como precisó el informe de revisión de alta de 2 de octubre de 2023 (epígrafe 26, del índice electrónico).

Además, recuerda que, conforme al art. 156.2.f ) TRLGSS, también considera como accidente de trabajo "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".

No constando antecedentes del actor en la cadera izquierda, lo que refuerza la conexión temporal entre el accidente y la dolencia de dicha articulación.

Finalmente, el hecho de que el actor no impugnara la resolución del alta médica previa, estima que no le priva de acción a la presente demanda. El propio informe de revisión del alta precitado advierte, con acierto, que "en cualquier caso si no se está de acuerdo debería ser una determinación de contingencia tras la baja del SPS y no reclamación al alta",pues -concluye-, en el proceso de impugnación de alta médica no puede impugnarse la contingencia ( art. 140.3.c . LRJS).

SEGUNDO.-La representación letrada de la Mutua codemandada, al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del derecho aplicado en la recurrida. Denunciando infracción, por inaplicación, de los artículos 4 y 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social, con relación a la prestación por incapacidad temporal.

Puesto que, contra lo concluido en la recurrida, en el proceso de impugnación de alta médica, considera que, sí es posible impugnar la contingencia, respecto del episodio intercurrente, con relación al apartado 7º del art. 4 del mencionado RD 1430/2009.

Aludiendo a que consta resolución administrativa firme, consentida, que valida el proceso de incapacidad temporal de 20-9-2023, cuya contingencia reclama el demandante. Declarando que deriva de contingencia común. Rechaza que, por sentencia judicial posterior, en expediente diferente, se modifique dicha contingencia. Contraviniendo -afirma- los dictados del art. 6 del RD 1430/2009, puesto que sí hay resolución que determina la continencia de EC, no impugnada, en el seno de la disconformidad del alta.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, en los términos de la resolución administrativa de disconformidad del alta, asumida por el actor y ejecutiva. Subsidiariamente, solicita se retrotraigan las actuaciones administrativas y se obligue a la entidad gestora a la tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia.

1.-Enel análisis de esta pretensión, relativa a la ausencia de constancia de impugnación de la contingencia profesional sobre el alta otorgada por facultativo de la Mutua recurrente de 19-9-2023, y remitido a MAP con RMN de cadera izquierda. Emitiendo el SCS baja el 20-9-2019, por accidente no laboral, con denegación de IP de 28-5-2025, por el proceso que detalla, compresivo de la afectación de cadera izquierda.

Presentando solicitud el actor de 29-10-2023, de determinación de contingencia del proceso de baja cuestionado, con la tramitación del expediente que finalizó por archivo de su solicitud el 13-2-2024, por la resolución de 6-10-2023, de conformidad del alta otorgada por la Mutua. Siendo la baja de 20 de septiembre por distinta patología y derivada de contingencia común. Presentando escrito de disconformidad contra el archivo el 21-2-2024, desestimada el 13-3-2024, reiterando la contingencia profesional del proceso que le afectó quedio lugar al presente procedimiento.

Esto es, la parte recurrente pretende que la referida contingencia de ANL o enfermedad común es firme. Debiendo resolverse la cuestión de la pretendía firmeza de la resolución administrativa previa, dictada confirmando el alta impugnada por la Mutua el 19-9-2023, que no impugnó judicialmente en plazo. Sin tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia, entonces; por lo que, al menos, interesa se ordene su efectividad previa a la impugnación judicial de la misma seguida. O, dada la firmeza de aquella alta impugnada, se desestime la pretensión contenida en demanda.

Todo ello, sin solicitar, en forma ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS) , la revisión del relato de la recurrida. Por lo que, esta resolución parte del referido relato que ha resultado inalterado en su totalidad.

2.-Enprimer lugar, el art. 140 de la LRJS, en que se sustenta en juzgador declara, sobre Tramitación, Impugnación de altas médicas dispone:

"1. En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente (...).

2. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días (...).

3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades:

a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.

b) Será urgente y se le dará tramitación preferente.

c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.

d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción".

Como concluye el juzgador, el hecho de no haberse seguido la impugnación judicial de aquella alta médica otorgada por AT, no implica, en modo alguno, que la resolución dictada tenga efectos de cosa juzgada sobre la contingencia ahora cuestionada, puesto que es materia ajena a su impugnación.

3.-A lo expuesto, se suma la doctrina jurisprudencial contenida en la STS/4ª de fecha 2-4-2025 (rec. 4014/2022), en la que se declara:

"...si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS ; en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho; de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma.

La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda; pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto no sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud); pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente; sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba; tal como expresa el precepto que venimos comentando".

En definitiva, conforme a citada doctrina jurisprudencial, un hipotético defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social (por plantear reclamación previa o petición fuera del plazo establecido legalmente, para impugnación de la confirmación del alta de 19-9-2023, dada por AT por la Mutua y confirmada por la entidad gestora el 6-10-2023, respecto de la baja desde el 8-8-2023 HP 4º), no afecta al derecho material controvertido, de la contingencia profesional de la baja otorgada por el SCS el día siguiente.

Y, no supone prescripción o caducidad alguna, cuando el 25-9-2023, presenta solicitud de determinación de tal contingencia con el expediente oportuno, archivado por resolución de 13-2-2024, formulada reclamación previa el día 21-2-2024, desestimada el día 13-3-32024, siguiente.

Puesto que, nohaber formulado impugnación de aquel alta enel plazo establecido en el art. 140 LGSS, no supondría más que tal caducidad del expediente, y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción. Como aquí sucede días más tarde, con relación a la nueva baja otorgada por contingencia común, porque la misma no está afectada por el instituto de las referidas prescripción, caducidad o cosa juzgada. Formulando, frente a la denegación administrativa, la correspondiente reclamación previa y posterior demanda.

Limitados sus efectos (caducidad del expediente por reclamación fuera de plazo), en su caso, a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal, puedan comportar, como en la referida doctrina se concluye, la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años.

La vigente redacción del artículo 71.4 LRJS, a cuyo tenor "...podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...".

Con relación a la también doctrina unificada que concluye que el plazo prescriptivo relativo a la reclamación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal será del año, del art. 54 LGSS. Que no trascurre desde la resolución cuya contingencia reclama el trabajador.

Procede, por lo tanto, desestimar este motivo del recurso, tanto en la petición principal como subsidiaria, puesto que, respecto de ésta, el demandante cumple con el requisito del planteamiento de su pretensión de contingencia profesional, aun no habiendo impugnado el alta del proceso anterior derivado del mismo accidente de trabajo (que no incluye la determinación de la contingencia) a que responde el alta. Con la posibilidad, porello, de analizarse aquí todas las cuestiones relativas a dicha pretensión, no prescrita ni caducada (por lo demás, la parte recurrente no opone en la celebración del juicio oral o recurso tal excepción), respecto de la contingencia del nuevo proceso, al no producir efecto de cosa juzgada la resolución referida por la recurrente del citado alta, efecto que solo se produce ante sentencia judicial firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes ( art. 222 LEC).

Sin que se estime que concurra indefensión de las demandadas (tampoco, opuesta), dado que en la celebración del juicio oral son conocedoras (incluida la recurrente) del contenido y pretensión de la demanda, han podido alegar y probar cuanto estimaron oportuno para su determinación.

Siendo ajeno a la actuación administrativa del solicitante actor, el hecho de que no se hubiese realizado informe de determinación de contingencia, por oponer la firmeza de una resolución sobre al alta médica anterior no impugnada que,como se ha visto, no es oponible a su pretensión. En especial, cuando en virtud del art. 140.3.c LRJS, no es posible acumular la acción por determinación de contingencia de la mera impugnación de un alta médica.

Sin que conste rechazo a prueba alguna de las aportadas por la parte recurrente. No siendo identificable a indefensión que no haya logrado por la práctica de la pericial aportada el relato que propone la recurrente, frente a la valoración conjunta de lo actuado que solo incumbe al juzgador de instancia. Sin que la indicada pericial sea prevalente a otras pruebas valoradas aportadas legítimamente por el demandante ( SSTC, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003; n.º 153/2004, de 20-9-2004, rec. 6411/2002; n.º 165/2001, de 16 de julio; n.º 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; y, ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).

En atención a lo expuesto, se desestima tanto la revocación como la anulación de la recurrida, propuesta en este motivo del recurso.

TERCERO.-Conigual amparo procesal, en el siguiente motivo denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Puesto que, ni en la primera asistencia en urgencias tras el accidente sufrido, ni en la de Ibermutuamur, se queja de dolor en cadera izquierda. No siendo, hasta el día 16 de agosto que refiere dolor en zona trocantérea izquierda con RMN de 1-9-2023, con alta de proceso agudo el 19-9-2023 y derivación a SCS. Comenzando la baja cuya contingencia cuestiona, el día 20 siguiente, como accidente no laboral, hasta el 28-5-2025, siendo alta por denegación de IP.

Con alta del proceso agudo el 19-9-2023 y derivación a SCS. Siendo el diagnóstico coxalgia izquierda.

Niega que se trate de recaída del proceso derivado del AT previo, pues, impugnado (como antes se ha dicho), el alta por la gestora, y con nueva baja derivada de enfermedad común, dicha resolución no ha sido cuestionada. Así como, niega que exista nexo causal entre ambos procesos.

Según pericial practicada a instancia de la entidad recurrente (afirma que es la única aportada), con carácter degenerativo de la dolencia sufrida, condromalacia causante de la coxalgia. Negando que por RMN que evidencia edema y contusión ósea, pues según pericial, si derivasen de aquel traumatismo sufrido, tenían que existir signos del mismo evidentes y visible en la exploración. Concluyendo que este edema es fruto de acumulación de líquido (sangre/inflamación) en el hueso comúnmente asociado a artrosis avanzada. Por sobrecarga repetitiva en huesos articulares (rodilla, cadera), donde el cartílago se ha deteriorado, provocando dolor intenso, crónico y limitación funcional.

Un edema óseo puede tener origen traumático. Pero precisa traumatismo externo y visible, o bien origen degenerativo, fruto del referido proceso artrósico. Sin que aquí conste -dice- contusión edema o herida en cadera izquierda, visible a la exploración, y por el contrario sí el proceso artrósico muy avanzado (condromalacia grado IV).

Interesando, de forma subsidiaria, de no estimarse el motivo anterior, la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, por el carácter común de la contingencia de que deriva el cuadro valorado en la recurrida.

1.-Entrando ahora en el análisis del fondo de la cuestión planteada, siempre, en atención a lo expuesto en el relato de la recurrida. Pues, recordamos que, no cita la parte recurrente documento fehaciente o prevalente de superior valor al acogido en el relato atacado, que no lo constituye el informe pericial aportado frente a aquellos expresamente acogidos por el juzgador.

En la recurrida con las aclaraciones que, conforme al art. 97.2 LRJS realiza en la fundamentación jurídica, salva el periodo desde el accidente sufrido en agosto de 2023 hasta la primera manifestación del dolor en cadera izquierda que motiva esta segunda baja (septiembre siguiente), por la zona anatómica golpeada en el siniestro y la continuidad temporal de la afectación del trabajador tras el accidente. No siendo posible concluir un pretendido (implícito), error en la valoración del estado del trabajador pretendido y necesario para su supresión del relato atacado, por la inadecuada vía de la denuncia de infracción de normas del art. 193.c) LRJS.

De lo que resulta inalterado el relato de la recurrida que es el sustentador de esta resolución.

2.-Respecto del indicado relato, expresamente, concluye que el actor sufrió en fecha 8 de agosto de 2023, un accidente in itienere,cuando iba a trabajar desde Ampuero a Ontón. Se trató de un fuerte impacto recibido por la izquierda por un camión y con vueltas de campana. Tuvo policontusiones, con especial dolor costal izquierdo y de hemiabdomen izquierdo.

Del informe de urgencias del HL: Motivo de atención: Accidente de tráfico. Traumatismo costal izquierdo y lumbalgia.... Refiere que un camión le ha arrollado por la izquierda... dando posteriormente dos vueltas de campana parando contra la mediana.... Acude con dolor costal izquierdo y dolor hemiabdomen izquierdo.... No dolor a la palpación apófisis espinosas cérvico-dorso-lumbares. Contractura musculatura paravertebral lumbar bilateral. Dolor a la palpación dicha musculatura. Dolor a la palpación últimos arcos costales izquierdos laterales y anteriores.... Diagnóstico: policontusiones accidente de tráfico.

Ese día ni al siguiente, cuando fue a urgencias de la Mutua, el actor refirió dolor en cadera izquierda. Sin embargo, a los pocos días apareció.

Según consulta de 16 de agosto de 2023, donde refirió: Acude a consulta refiere seguir con dolor de espalda en región dorsolumbar sin irradiación a EEII. Dice que hace unos días le ha empezado a dolor en la zona trocantérea iz (antesno le dolía). Exploración de cadera iz. sin objetivar alteraciones balance completo dolor al palpar trocánter.

En la consulta de 1 de septiembre de 2023 lo reiteró: Acude a consulta le duele la izquierda (siempre ha sido la iz.) que se exacerba con la carga y la abducción contrarresistencia, aunque también dolor en reposo (aumentado en la última semana) compatible con síndrome doloroso del trocánter mayor. Eco de zona: no calcificaciones, discreto engrosamiento del tendón gúteo medio. No bursa ocupada. No irregularidades en cortical trocanterea.

De ello infiere el juzgador -y la sala, al resultar inalterado dicho relato- que existe una evidente conexión temporal entre el accidente de tráfico y la aparición del dolor en la cadera izquierda. El hecho de que sufriera un fuerte impacto en la zona izquierda con policontusiones es de lo que se concluye verosimilitud a que el dolor en la cadera no surgiera al instante sino días después.

Y, de RMN practicada por la Mutua, aparece una patología degenerativa (condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral), pero también una patología aguda, a saber:" foco de contusión ósea en rama ilio-pubiana izquierda, edema subcutáneo región glútea derecha",tal y como precisó el informe de revisión de alta de 2 de octubre de 2023, que, conforme al art. 156.2.f ) TRLGSS, también considera como accidente de trabajo ("las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente").

No constando antecedentes del actor en la cadera izquierda, lo que refuerza la conexión temporal entre el accidente y la dolencia de dicha articulación, ni siendo contrario a la contingencia de AT in itinere,la posibilidad declarada de recaída, al día siguiente del alta, otorgada por la Mutua, derivada del mismo siniestro al que conecta sus efectos el juzgador de instancia, con relación a lo establecido en el art. 156.2.a) LGSS/2105 ( SSTS/4ª de fecha 26-2-2019, rec. 4487/2017; y, 15-7-2015, rec. 1594/2014).

3.-El accidente sufrido por el trabajador en agosto de 2023, finalizó con alta de 19-9-2023. Pero, se otorga baja del día 20 siguiente, por coxalgia izquierda, por facultativo del SCS por ANL o enfermedad común, que se declara en la recurrida es fruto de aparición o agravación de dolencia degenerativa previa al siniestro. Sin manifestación alguna limitante para el ejercicio de su trabajo antes del siniestro.

Por lo que, el proceso actual sufrido es una forma de artrosis que afecta a la cadera izquierda en la forma descrita, pero sobre la que ha sufrido un fuerte impacto causante de los signos detallados desde las iniciales atenciones en servicios de urgencias del SCS y Mutua, con la inflamación y dolor correspondiente, justificando la administración de los tratamientos médicos oportunos y su incapacidad temporal para el trabajo en el periodo cuestionado.

Proceso que puede tener causa degenerativa o traumática; pero, no excluye ésta. Sin evidencia, por documental de superior valor a la ponderada por el magistrado de instancia del origen común de la misma.

Luego, no siendo suficiente para negar la contingencia profesional que se haya excedido el plazo previsto legalmente para reclamación previa al alta otorgada por la Mutua y su ratificación por resolución de la entidad gestora confirmatoria de aquella. Para considerar que la dolencia que da lugar a la baja, cuya contingencia cuestiona el recurrente respecto del proceso que le afectó hasta 2025, directamente concluido por AT. Valorando el juzgador ya el dato declarado probado del breve espacio temporal desde entonces hasta que formula su petición de contingencia profesional de la baja desde el 20-9-2023.

No siendo algo que evidencie su error o del informe pericial aportado por la parte recurrente que no es prevalente a otros valorados en la recurrida. Puesto que en éstos se incluyen descripción sobre su proceso evolutivo directo y conectado al siniestro padecido. Ni siendo necesario, tampoco, para el juzgador de instancia, como sí lo es para la parte recurrente, documental fehaciente en que apoye su relato sobre dicho proceso que afectó al empleado desde el 20-9-2023 ( STS/4ª de fecha 6-3-2012, rec. 11/2011).

La valoración conjunta de lo actuado que incluye dichos informes aportados, dando prevalencia a los que refiere sobre el informe pericial en que concluye el origen degenerativo la parte recurrente, para la declaración de contingencia que es lo que funda la resolución atacada. Frente a cuyas imparciales conclusiones no son oponibles las interesadas de parte de parte de este mismo activo probatorio, que opta por conclusiones de otras pruebas menos favorables a la causa de oposición a la demanda.

Siendo meramente posible la interpretación que de ellos obtiene (la desvinculación del proceso con las lesiones sufridas en el accidente de trabajo del agosto 2023). No siendo ilógico ni irracional la valoración conjunta de la instancia que explica lo contrario, su conexión, aun sin la impugnación judicial del alta del proceso inicial por AT, del 19-9-2023, pero con signos y tratamientos prolongados hasta 2025, respecto de aquellas lesiones que han evolucionado, fruto del mismo siniestro.

Sin que las conjeturas de la parte recurrente sean suficientes para la desconexión pretendida de la baja.

El hecho de que la dolencia pueda tener un origen múltiple (su propia enfermedad), no impide que aquí se constate que el actual proceso es debido a AT de agosto de 2023.

E, inalterado el relato de la recurrida, parte de una situación puntual de agravamiento del cuadro por el dolor en cadera izquierda, en su conexión con la zona golpeada en el accidente laboral sufrido, surgiendo estas nuevas consecuencias de aquél.

Concluyéndose, como en la instancia, la deducción tanto de salvar el periodo desde el alta médica anterior del 19, con el dolor posterior constatado como causa de la baja del día siguiente 20-9-2023, y el accidente al que conecta su origen. Sin documental fehaciente, ni clara, que evidencie su error en tal conclusión que no es la invocada por la recurrente.

Relato de la instancia que se funda en prueba técnica dicha. De la que se concluye, sin lugar a dudas, que la actual baja, cuya contingencia se cuestiona, no solo por la proximidad a la zona anatómica afectada en el AT de 2023 (costado izquierdo del trabajador), sino por el diagnóstico y otros signos (ausencia de afectación previa, grave impacto en la zona, edema...), del proceso.

Los mismos que sirven de fundamento al recurso, pues no se han visto modificados. Se corresponde a una lesión fruto de aquel siniestro, como agravación, al ser una patología degenerativa que no ha tenido manifestaciones antes del siniestro, de posible origen degenerativo o traumático. Pero que, en la recurrida, se conecta al AT sufrido por el empleado. Lo que no sirve al extraordinario recurso formulado, para evidenciar su error al así concluirlo.

La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente, contenida en el precepto invocado en el recurso, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( SSTS, S 4ª, de fecha 15-2-1996, rec. 2149/1995; 28-9-2000, rec. 3690/1999; y, 30-1-2004, rec. 3221/2002).

La presunción contenida en el artículo 156.3 y 2.a) LGSS, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador como consecuencia de su desplazamiento al trabajo. Tal presunción sólo queda desvirtuada, cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean y el siniestro. Lo que, tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba practicada en contrario.

4.-Enel presente caso es evidente que el hecho de no ser exactamente la zona afectada en que el trabajador refería el dolor tras el impacto sufrido, pero en la misma zona anatómica en que sufre dicho impacto, manifestado un mes después de la baja inicial, objeto de la dolencia que motiva su baja, descrito en el relato fáctico derivado de aquel suceso. Cuando por la recurrente no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas al accidente sufrido cuando se desplazaba al trabajo.

En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, dado que la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común, es la laboral, sin prueba (por documento fehaciente de superior valor a la ponderada en la recurrida) por la entidad recurrente de la desvinculación del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor, no existe la infracción de normas denunciada.

No constando que la enfermedad haya provocado el proceso de incapacidad temporal, cuya contingencia cuestiona la parte recurrente. Y, se evidencia solo del siniestro en esta zona anatómica conexa, con dolor que ha evolucionado a peor tras una inicial afectación del lesionado que justificó la anterior baja, y ahora incapacita temporalmente (en el periodo cuestionado) para el ejercicio de su profesión, por agravación, tras el alta del proceso anterior derivado de AT sufrido.

Se acredita así, al menos de forma presuntiva judicial, una lesión en el trabajo, con una evidente conexión anatómica y escaso margen temporal. Sin justificación suficiente, en documental fehaciente, que autorice a concluir error evidente del Juzgador, fundado en la misma actividad probatoria conjunta, analizada en la instancia. Para concluir, como pretende la recurrente, que no está conectada del accidente sufrido. Lo que se funda en meras conjeturas de la misma actividad probatoria y no es posible en el extraordinario recurso formulado.

Y, esta presunción judicial sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean, y el siniestro ( STS/4ª de fecha 15-6-2010, rec. 2101/2009).

A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal. En los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.

En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, y no se constata la práctica de prueba suficiente conducente a desvirtuar la presunción legal y judicial, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción judicial ya determina la desestimación del recurso. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 156.3 LGSS, y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución.

Luego, en aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede su confirmación, dado que la causa de la baja pretendida por la recurrente no es sino fruto de una lesión en el trayecto al trabajo, otorgada inicialmente por enfermedad común. Sin prueba de la etiología común que solo es, meramente, posible, ni destrucción de la presunción de laboralidad, aplicada en la instancia

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua IBERMUTUA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 274, frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 26 de diciembre de 2025 (proc. 408/2024), en virtud de demanda instada por D. Romeo contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GRUPO ITELEVELESA S.L., en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0109 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0109 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, al letrado de la Seguridad Social,Don Javier Gómez Toribio, Manuel Escalante Galán y a la empresa Grupo Itelevesa, S.L, por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua IBERMUTUA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 274, frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 26 de diciembre de 2025 (proc. 408/2024), en virtud de demanda instada por D. Romeo contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GRUPO ITELEVELESA S.L., en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0109 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0109 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, al letrado de la Seguridad Social,Don Javier Gómez Toribio, Manuel Escalante Galán y a la empresa Grupo Itelevesa, S.L, por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.