Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 333/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 109/2026 de 28 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 148 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 333/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100335
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:526
Núm. Roj: STSJ CANT 526:2026
Encabezamiento
En Santander, a 28 de abril de 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUA contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4 (antiguo Juzgado de lo Social n.º 4), en el procedimiento número 408/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
La Mutua emitió parte de baja el 08 de agosto de 2023 con diagnóstico "DOLOR EN LA PARTE INFERIOR DE LA ESPALDA".
En la consulta de 16 de agosto de 2023 el actor refirió lo siguiente: "Acude a consulta refiere seguir con dolor de espalda en región dorsolumbar sin irradiación a EEII. Dice que hace unos días le ha empezado a dolor en la zona trocantérea iz (antes no le dolía). Exploración de cadera iz sin objetivar alteraciones balance completo dolor al palpar trocánter" (página 29 del epígrafe 19 del índice electrónico).
En la consulta de 01 de septiembre de 2023 el actor refirió lo siguiente: "Acude a consulta le duele la izquierda (siempre ha sido la iz) que se exacerba con la carga y la abducción contrarresistencia , aunque también dolor en reposo (aumentado en la última semana) compatible con síndrome doloroso del trocánter mayor. Eco de zona: no calcificaciones, discreto engrosamiento del tendón gúteo medio. No bursa ocupada. No irregularidades en cortical trocanterea" (página 31 del epígrafe 19 del índice electrónico).
La Mutua realizó RMN que informaba de posible pinzamiento de CAM con condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral y foco de contusión ósea en rama ilio-pubiana izquierda, edema subcutáneo región glútea derecha. El actor fue dado de alta por AT el 19 de septiembre de 2023 y remitido a MAP con RMN de cadera izquierda (página 32 del epígrafe 19 del índice electrónico).
"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Romeo contra el INSS-TGSS, IBERMUTUA y GRUPO ITELEVELESA S.L. y, en consecuencia:
1. Se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de septiembre de 2023 deriva de accidente de trabajo.
2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Se condena a IBERMUTUA a abonar las consecuencias económicas derivadas de los pronunciamientos anteriores".
Detallando el relato que el juzgador obtiene del expediente administrativo tramitado; así como, particularmente, aquellos informes y resultados de pruebas practicadas al trabajador que detalla.
Ponderando que el actor sufrió en fecha 8 de agosto de 2023, un accidente
Aunque, también, estima probado que ni en ese día ni al siguiente, cuando fue a urgencias de la Mutua, el actor refirió dolor en cadera izquierda. Sin embargo, a los pocos días apareció, según refleja en consulta de 16 de agosto de 2023, donde refirió lo siguiente:
Por tanto, infiere de todo ello, que existe una evidente conexión temporal entre el accidente de tráfico y la aparición del dolor en la cadera izquierda. El hecho de que sufriera un fuerte impacto en la zona izquierda con policontusiones, otorga verosimilitud al juzgador, sobre que el dolor en la cadera no surgiera al instante sino días después. Y, de RMN practicada por la Mutua, apareceuna patología degenerativa (condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral), pero también una patología aguda, a saber,
Además, recuerda que, conforme al art. 156.2.f ) TRLGSS, también considera como accidente de trabajo
No constando antecedentes del actor en la cadera izquierda, lo que refuerza la conexión temporal entre el accidente y la dolencia de dicha articulación.
Finalmente, el hecho de que el actor no impugnara la resolución del alta médica previa, estima que no le priva de acción a la presente demanda. El propio informe de revisión del alta precitado advierte, con acierto, que
Puesto que, contra lo concluido en la recurrida, en el proceso de impugnación de alta médica, considera que, sí es posible impugnar la contingencia, respecto del episodio intercurrente, con relación al apartado 7º del art. 4 del mencionado RD 1430/2009.
Aludiendo a que consta resolución administrativa firme, consentida, que valida el proceso de incapacidad temporal de 20-9-2023, cuya contingencia reclama el demandante. Declarando que deriva de contingencia común. Rechaza que, por sentencia judicial posterior, en expediente diferente, se modifique dicha contingencia. Contraviniendo -afirma- los dictados del art. 6 del RD 1430/2009, puesto que sí hay resolución que determina la continencia de EC, no impugnada, en el seno de la disconformidad del alta.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, en los términos de la resolución administrativa de disconformidad del alta, asumida por el actor y ejecutiva. Subsidiariamente, solicita se retrotraigan las actuaciones administrativas y se obligue a la entidad gestora a la tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia.
Presentando solicitud el actor de 29-10-2023, de determinación de contingencia del proceso de baja cuestionado, con la tramitación del expediente que finalizó por archivo de su solicitud el 13-2-2024, por la resolución de 6-10-2023, de conformidad del alta otorgada por la Mutua. Siendo la baja de 20 de septiembre por distinta patología y derivada de contingencia común. Presentando escrito de disconformidad contra el archivo el 21-2-2024, desestimada el 13-3-2024, reiterando la contingencia profesional del proceso que le afectó quedio lugar al presente procedimiento.
Esto es, la parte recurrente pretende que la referida contingencia de ANL o enfermedad común es firme. Debiendo resolverse la cuestión de la pretendía firmeza de la resolución administrativa previa, dictada confirmando el alta impugnada por la Mutua el 19-9-2023, que no impugnó judicialmente en plazo. Sin tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia, entonces; por lo que, al menos, interesa se ordene su efectividad previa a la impugnación judicial de la misma seguida. O, dada la firmeza de aquella alta impugnada, se desestime la pretensión contenida en demanda.
Todo ello, sin solicitar, en forma ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS) , la revisión del relato de la recurrida. Por lo que, esta resolución parte del referido relato que ha resultado inalterado en su totalidad.
Como concluye el juzgador, el hecho de no haberse seguido la impugnación judicial de aquella alta médica otorgada por AT, no implica, en modo alguno, que la resolución dictada tenga efectos de cosa juzgada sobre la contingencia ahora cuestionada, puesto que es materia ajena a su impugnación.
En definitiva, conforme a citada doctrina jurisprudencial, un hipotético defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social (por plantear reclamación previa o petición fuera del plazo establecido legalmente, para impugnación de la confirmación del alta de 19-9-2023, dada por AT por la Mutua y confirmada por la entidad gestora el 6-10-2023, respecto de la baja desde el 8-8-2023 HP 4º), no afecta al derecho material controvertido, de la contingencia profesional de la baja otorgada por el SCS el día siguiente.
Y, no supone prescripción o caducidad alguna, cuando el 25-9-2023, presenta solicitud de determinación de tal contingencia con el expediente oportuno, archivado por resolución de 13-2-2024, formulada reclamación previa el día 21-2-2024, desestimada el día 13-3-32024, siguiente.
Puesto que, nohaber formulado impugnación de aquel alta enel plazo establecido en el art. 140 LGSS, no supondría más que tal caducidad del expediente, y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción. Como aquí sucede días más tarde, con relación a la nueva baja otorgada por contingencia común, porque la misma no está afectada por el instituto de las referidas prescripción, caducidad o cosa juzgada. Formulando, frente a la denegación administrativa, la correspondiente reclamación previa y posterior demanda.
Limitados sus efectos (caducidad del expediente por reclamación fuera de plazo), en su caso, a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal, puedan comportar, como en la referida doctrina se concluye, la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años.
La vigente redacción del artículo 71.4 LRJS, a cuyo tenor
Con relación a la también doctrina unificada que concluye que el plazo prescriptivo relativo a la reclamación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal será del año, del art. 54 LGSS. Que no trascurre desde la resolución cuya contingencia reclama el trabajador.
Procede, por lo tanto, desestimar este motivo del recurso, tanto en la petición principal como subsidiaria, puesto que, respecto de ésta, el demandante cumple con el requisito del planteamiento de su pretensión de contingencia profesional, aun no habiendo impugnado el alta del proceso anterior derivado del mismo accidente de trabajo (que no incluye la determinación de la contingencia) a que responde el alta. Con la posibilidad, porello, de analizarse aquí todas las cuestiones relativas a dicha pretensión, no prescrita ni caducada (por lo demás, la parte recurrente no opone en la celebración del juicio oral o recurso tal excepción), respecto de la contingencia del nuevo proceso, al no producir efecto de cosa juzgada la resolución referida por la recurrente del citado alta, efecto que solo se produce ante sentencia judicial firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes ( art. 222 LEC).
Sin que se estime que concurra indefensión de las demandadas (tampoco, opuesta), dado que en la celebración del juicio oral son conocedoras (incluida la recurrente) del contenido y pretensión de la demanda, han podido alegar y probar cuanto estimaron oportuno para su determinación.
Siendo ajeno a la actuación administrativa del solicitante actor, el hecho de que no se hubiese realizado informe de determinación de contingencia, por oponer la firmeza de una resolución sobre al alta médica anterior no impugnada que,como se ha visto, no es oponible a su pretensión. En especial, cuando en virtud del art. 140.3.c LRJS, no es posible acumular la acción por determinación de contingencia de la mera impugnación de un alta médica.
Sin que conste rechazo a prueba alguna de las aportadas por la parte recurrente. No siendo identificable a indefensión que no haya logrado por la práctica de la pericial aportada el relato que propone la recurrente, frente a la valoración conjunta de lo actuado que solo incumbe al juzgador de instancia. Sin que la indicada pericial sea prevalente a otras pruebas valoradas aportadas legítimamente por el demandante ( SSTC, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003; n.º 153/2004, de 20-9-2004, rec. 6411/2002; n.º 165/2001, de 16 de julio; n.º 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; y, ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).
En atención a lo expuesto, se desestima tanto la revocación como la anulación de la recurrida, propuesta en este motivo del recurso.
Puesto que, ni en la primera asistencia en urgencias tras el accidente sufrido, ni en la de Ibermutuamur, se queja de dolor en cadera izquierda. No siendo, hasta el día 16 de agosto que refiere dolor en zona trocantérea izquierda con RMN de 1-9-2023, con alta de proceso agudo el 19-9-2023 y derivación a SCS. Comenzando la baja cuya contingencia cuestiona, el día 20 siguiente, como accidente no laboral, hasta el 28-5-2025, siendo alta por denegación de IP.
Con alta del proceso agudo el 19-9-2023 y derivación a SCS. Siendo el diagnóstico coxalgia izquierda.
Niega que se trate de recaída del proceso derivado del AT previo, pues, impugnado (como antes se ha dicho), el alta por la gestora, y con nueva baja derivada de enfermedad común, dicha resolución no ha sido cuestionada. Así como, niega que exista nexo causal entre ambos procesos.
Según pericial practicada a instancia de la entidad recurrente (afirma que es la única aportada), con carácter degenerativo de la dolencia sufrida, condromalacia causante de la coxalgia. Negando que por RMN que evidencia edema y contusión ósea, pues según pericial, si derivasen de aquel traumatismo sufrido, tenían que existir signos del mismo evidentes y visible en la exploración. Concluyendo que este edema es fruto de acumulación de líquido (sangre/inflamación) en el hueso comúnmente asociado a artrosis avanzada. Por sobrecarga repetitiva en huesos articulares (rodilla, cadera), donde el cartílago se ha deteriorado, provocando dolor intenso, crónico y limitación funcional.
Un edema óseo puede tener origen traumático. Pero precisa traumatismo externo y visible, o bien origen degenerativo, fruto del referido proceso artrósico. Sin que aquí conste -dice- contusión edema o herida en cadera izquierda, visible a la exploración, y por el contrario sí el proceso artrósico muy avanzado (condromalacia grado IV).
Interesando, de forma subsidiaria, de no estimarse el motivo anterior, la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, por el carácter común de la contingencia de que deriva el cuadro valorado en la recurrida.
En la recurrida con las aclaraciones que, conforme al art. 97.2 LRJS realiza en la fundamentación jurídica, salva el periodo desde el accidente sufrido en agosto de 2023 hasta la primera manifestación del dolor en cadera izquierda que motiva esta segunda baja (septiembre siguiente), por la zona anatómica golpeada en el siniestro y la continuidad temporal de la afectación del trabajador tras el accidente. No siendo posible concluir un pretendido (implícito), error en la valoración del estado del trabajador pretendido y necesario para su supresión del relato atacado, por la inadecuada vía de la denuncia de infracción de normas del art. 193.c) LRJS.
De lo que resulta inalterado el relato de la recurrida que es el sustentador de esta resolución.
Del informe de urgencias del HL: Motivo de atención: Accidente de tráfico. Traumatismo costal izquierdo y lumbalgia.... Refiere que un camión le ha arrollado por la izquierda... dando posteriormente dos vueltas de campana parando contra la mediana.... Acude con dolor costal izquierdo y dolor hemiabdomen izquierdo.... No dolor a la palpación apófisis espinosas cérvico-dorso-lumbares. Contractura musculatura paravertebral lumbar bilateral. Dolor a la palpación dicha musculatura. Dolor a la palpación últimos arcos costales izquierdos laterales y anteriores.... Diagnóstico: policontusiones accidente de tráfico.
Ese día ni al siguiente, cuando fue a urgencias de la Mutua, el actor refirió dolor en cadera izquierda. Sin embargo, a los pocos días apareció.
Según consulta de 16 de agosto de 2023, donde refirió: Acude a consulta refiere seguir con dolor de espalda en región dorsolumbar sin irradiación a EEII. Dice que hace unos días le ha empezado a dolor en la zona trocantérea iz (antesno le dolía). Exploración de cadera iz. sin objetivar alteraciones balance completo dolor al palpar trocánter.
En la consulta de 1 de septiembre de 2023 lo reiteró: Acude a consulta le duele la izquierda (siempre ha sido la iz.) que se exacerba con la carga y la abducción contrarresistencia, aunque también dolor en reposo (aumentado en la última semana) compatible con síndrome doloroso del trocánter mayor. Eco de zona: no calcificaciones, discreto engrosamiento del tendón gúteo medio. No bursa ocupada. No irregularidades en cortical trocanterea.
De ello infiere el juzgador -y la sala, al resultar inalterado dicho relato- que existe una evidente conexión temporal entre el accidente de tráfico y la aparición del dolor en la cadera izquierda. El hecho de que sufriera un fuerte impacto en la zona izquierda con policontusiones es de lo que se concluye verosimilitud a que el dolor en la cadera no surgiera al instante sino días después.
Y, de RMN practicada por la Mutua, aparece una patología degenerativa (condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral), pero también una patología aguda, a saber:"
No constando antecedentes del actor en la cadera izquierda, lo que refuerza la conexión temporal entre el accidente y la dolencia de dicha articulación, ni siendo contrario a la contingencia de AT
Por lo que, el proceso actual sufrido es una forma de artrosis que afecta a la cadera izquierda en la forma descrita, pero sobre la que ha sufrido un fuerte impacto causante de los signos detallados desde las iniciales atenciones en servicios de urgencias del SCS y Mutua, con la inflamación y dolor correspondiente, justificando la administración de los tratamientos médicos oportunos y su incapacidad temporal para el trabajo en el periodo cuestionado.
Proceso que puede tener causa degenerativa o traumática; pero, no excluye ésta. Sin evidencia, por documental de superior valor a la ponderada por el magistrado de instancia del origen común de la misma.
Luego, no siendo suficiente para negar la contingencia profesional que se haya excedido el plazo previsto legalmente para reclamación previa al alta otorgada por la Mutua y su ratificación por resolución de la entidad gestora confirmatoria de aquella. Para considerar que la dolencia que da lugar a la baja, cuya contingencia cuestiona el recurrente respecto del proceso que le afectó hasta 2025, directamente concluido por AT. Valorando el juzgador ya el dato declarado probado del breve espacio temporal desde entonces hasta que formula su petición de contingencia profesional de la baja desde el 20-9-2023.
No siendo algo que evidencie su error o del informe pericial aportado por la parte recurrente que no es prevalente a otros valorados en la recurrida. Puesto que en éstos se incluyen descripción sobre su proceso evolutivo directo y conectado al siniestro padecido. Ni siendo necesario, tampoco, para el juzgador de instancia, como sí lo es para la parte recurrente, documental fehaciente en que apoye su relato sobre dicho proceso que afectó al empleado desde el 20-9-2023 ( STS/4ª de fecha 6-3-2012, rec. 11/2011).
La valoración conjunta de lo actuado que incluye dichos informes aportados, dando prevalencia a los que refiere sobre el informe pericial en que concluye el origen degenerativo la parte recurrente, para la declaración de contingencia que es lo que funda la resolución atacada. Frente a cuyas imparciales conclusiones no son oponibles las interesadas de parte de parte de este mismo activo probatorio, que opta por conclusiones de otras pruebas menos favorables a la causa de oposición a la demanda.
Siendo meramente posible la interpretación que de ellos obtiene (la desvinculación del proceso con las lesiones sufridas en el accidente de trabajo del agosto 2023). No siendo ilógico ni irracional la valoración conjunta de la instancia que explica lo contrario, su conexión, aun sin la impugnación judicial del alta del proceso inicial por AT, del 19-9-2023, pero con signos y tratamientos prolongados hasta 2025, respecto de aquellas lesiones que han evolucionado, fruto del mismo siniestro.
Sin que las conjeturas de la parte recurrente sean suficientes para la desconexión pretendida de la baja.
El hecho de que la dolencia pueda tener un origen múltiple (su propia enfermedad), no impide que aquí se constate que el actual proceso es debido a AT de agosto de 2023.
E, inalterado el relato de la recurrida, parte de una situación puntual de agravamiento del cuadro por el dolor en cadera izquierda, en su conexión con la zona golpeada en el accidente laboral sufrido, surgiendo estas nuevas consecuencias de aquél.
Concluyéndose, como en la instancia, la deducción tanto de salvar el periodo desde el alta médica anterior del 19, con el dolor posterior constatado como causa de la baja del día siguiente 20-9-2023, y el accidente al que conecta su origen. Sin documental fehaciente, ni clara, que evidencie su error en tal conclusión que no es la invocada por la recurrente.
Relato de la instancia que se funda en prueba técnica dicha. De la que se concluye, sin lugar a dudas, que la actual baja, cuya contingencia se cuestiona, no solo por la proximidad a la zona anatómica afectada en el AT de 2023 (costado izquierdo del trabajador), sino por el diagnóstico y otros signos (ausencia de afectación previa, grave impacto en la zona, edema...), del proceso.
Los mismos que sirven de fundamento al recurso, pues no se han visto modificados. Se corresponde a una lesión fruto de aquel siniestro, como agravación, al ser una patología degenerativa que no ha tenido manifestaciones antes del siniestro, de posible origen degenerativo o traumático. Pero que, en la recurrida, se conecta al AT sufrido por el empleado. Lo que no sirve al extraordinario recurso formulado, para evidenciar su error al así concluirlo.
La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente, contenida en el precepto invocado en el recurso, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( SSTS, S 4ª, de fecha 15-2-1996, rec. 2149/1995; 28-9-2000, rec. 3690/1999; y, 30-1-2004, rec. 3221/2002).
La presunción contenida en el artículo 156.3 y 2.a) LGSS, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador como consecuencia de su desplazamiento al trabajo. Tal presunción sólo queda desvirtuada, cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean y el siniestro. Lo que, tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba practicada en contrario.
En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, dado que la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común, es la laboral, sin prueba (por documento fehaciente de superior valor a la ponderada en la recurrida) por la entidad recurrente de la desvinculación del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor, no existe la infracción de normas denunciada.
No constando que la enfermedad haya provocado el proceso de incapacidad temporal, cuya contingencia cuestiona la parte recurrente. Y, se evidencia solo del siniestro en esta zona anatómica conexa, con dolor que ha evolucionado a peor tras una inicial afectación del lesionado que justificó la anterior baja, y ahora incapacita temporalmente (en el periodo cuestionado) para el ejercicio de su profesión, por agravación, tras el alta del proceso anterior derivado de AT sufrido.
Se acredita así, al menos de forma presuntiva judicial, una lesión en el trabajo, con una evidente conexión anatómica y escaso margen temporal. Sin justificación suficiente, en documental fehaciente, que autorice a concluir error evidente del Juzgador, fundado en la misma actividad probatoria conjunta, analizada en la instancia. Para concluir, como pretende la recurrente, que no está conectada del accidente sufrido. Lo que se funda en meras conjeturas de la misma actividad probatoria y no es posible en el extraordinario recurso formulado.
Y, esta presunción judicial sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean, y el siniestro ( STS/4ª de fecha 15-6-2010, rec. 2101/2009).
A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal. En los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.
En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, y no se constata la práctica de prueba suficiente conducente a desvirtuar la presunción legal y judicial, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción judicial ya determina la desestimación del recurso. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 156.3 LGSS, y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución.
Luego, en aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede su confirmación, dado que la causa de la baja pretendida por la recurrente no es sino fruto de una lesión en el trayecto al trabajo, otorgada inicialmente por enfermedad común. Sin prueba de la etiología común que solo es, meramente, posible, ni destrucción de la presunción de laboralidad, aplicada en la instancia
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua IBERMUTUA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 274, frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 26 de diciembre de 2025 (proc. 408/2024), en virtud de demanda instada por D. Romeo contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GRUPO ITELEVELESA S.L., en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0109 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0109 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La Mutua emitió parte de baja el 08 de agosto de 2023 con diagnóstico "DOLOR EN LA PARTE INFERIOR DE LA ESPALDA".
En la consulta de 16 de agosto de 2023 el actor refirió lo siguiente: "Acude a consulta refiere seguir con dolor de espalda en región dorsolumbar sin irradiación a EEII. Dice que hace unos días le ha empezado a dolor en la zona trocantérea iz (antes no le dolía). Exploración de cadera iz sin objetivar alteraciones balance completo dolor al palpar trocánter" (página 29 del epígrafe 19 del índice electrónico).
En la consulta de 01 de septiembre de 2023 el actor refirió lo siguiente: "Acude a consulta le duele la izquierda (siempre ha sido la iz) que se exacerba con la carga y la abducción contrarresistencia , aunque también dolor en reposo (aumentado en la última semana) compatible con síndrome doloroso del trocánter mayor. Eco de zona: no calcificaciones, discreto engrosamiento del tendón gúteo medio. No bursa ocupada. No irregularidades en cortical trocanterea" (página 31 del epígrafe 19 del índice electrónico).
La Mutua realizó RMN que informaba de posible pinzamiento de CAM con condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral y foco de contusión ósea en rama ilio-pubiana izquierda, edema subcutáneo región glútea derecha. El actor fue dado de alta por AT el 19 de septiembre de 2023 y remitido a MAP con RMN de cadera izquierda (página 32 del epígrafe 19 del índice electrónico).
"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Romeo contra el INSS-TGSS, IBERMUTUA y GRUPO ITELEVELESA S.L. y, en consecuencia:
1. Se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de septiembre de 2023 deriva de accidente de trabajo.
2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Se condena a IBERMUTUA a abonar las consecuencias económicas derivadas de los pronunciamientos anteriores".
Detallando el relato que el juzgador obtiene del expediente administrativo tramitado; así como, particularmente, aquellos informes y resultados de pruebas practicadas al trabajador que detalla.
Ponderando que el actor sufrió en fecha 8 de agosto de 2023, un accidente
Aunque, también, estima probado que ni en ese día ni al siguiente, cuando fue a urgencias de la Mutua, el actor refirió dolor en cadera izquierda. Sin embargo, a los pocos días apareció, según refleja en consulta de 16 de agosto de 2023, donde refirió lo siguiente:
Por tanto, infiere de todo ello, que existe una evidente conexión temporal entre el accidente de tráfico y la aparición del dolor en la cadera izquierda. El hecho de que sufriera un fuerte impacto en la zona izquierda con policontusiones, otorga verosimilitud al juzgador, sobre que el dolor en la cadera no surgiera al instante sino días después. Y, de RMN practicada por la Mutua, apareceuna patología degenerativa (condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral), pero también una patología aguda, a saber,
Además, recuerda que, conforme al art. 156.2.f ) TRLGSS, también considera como accidente de trabajo
No constando antecedentes del actor en la cadera izquierda, lo que refuerza la conexión temporal entre el accidente y la dolencia de dicha articulación.
Finalmente, el hecho de que el actor no impugnara la resolución del alta médica previa, estima que no le priva de acción a la presente demanda. El propio informe de revisión del alta precitado advierte, con acierto, que
Puesto que, contra lo concluido en la recurrida, en el proceso de impugnación de alta médica, considera que, sí es posible impugnar la contingencia, respecto del episodio intercurrente, con relación al apartado 7º del art. 4 del mencionado RD 1430/2009.
Aludiendo a que consta resolución administrativa firme, consentida, que valida el proceso de incapacidad temporal de 20-9-2023, cuya contingencia reclama el demandante. Declarando que deriva de contingencia común. Rechaza que, por sentencia judicial posterior, en expediente diferente, se modifique dicha contingencia. Contraviniendo -afirma- los dictados del art. 6 del RD 1430/2009, puesto que sí hay resolución que determina la continencia de EC, no impugnada, en el seno de la disconformidad del alta.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, en los términos de la resolución administrativa de disconformidad del alta, asumida por el actor y ejecutiva. Subsidiariamente, solicita se retrotraigan las actuaciones administrativas y se obligue a la entidad gestora a la tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia.
Presentando solicitud el actor de 29-10-2023, de determinación de contingencia del proceso de baja cuestionado, con la tramitación del expediente que finalizó por archivo de su solicitud el 13-2-2024, por la resolución de 6-10-2023, de conformidad del alta otorgada por la Mutua. Siendo la baja de 20 de septiembre por distinta patología y derivada de contingencia común. Presentando escrito de disconformidad contra el archivo el 21-2-2024, desestimada el 13-3-2024, reiterando la contingencia profesional del proceso que le afectó quedio lugar al presente procedimiento.
Esto es, la parte recurrente pretende que la referida contingencia de ANL o enfermedad común es firme. Debiendo resolverse la cuestión de la pretendía firmeza de la resolución administrativa previa, dictada confirmando el alta impugnada por la Mutua el 19-9-2023, que no impugnó judicialmente en plazo. Sin tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia, entonces; por lo que, al menos, interesa se ordene su efectividad previa a la impugnación judicial de la misma seguida. O, dada la firmeza de aquella alta impugnada, se desestime la pretensión contenida en demanda.
Todo ello, sin solicitar, en forma ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS) , la revisión del relato de la recurrida. Por lo que, esta resolución parte del referido relato que ha resultado inalterado en su totalidad.
Como concluye el juzgador, el hecho de no haberse seguido la impugnación judicial de aquella alta médica otorgada por AT, no implica, en modo alguno, que la resolución dictada tenga efectos de cosa juzgada sobre la contingencia ahora cuestionada, puesto que es materia ajena a su impugnación.
En definitiva, conforme a citada doctrina jurisprudencial, un hipotético defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social (por plantear reclamación previa o petición fuera del plazo establecido legalmente, para impugnación de la confirmación del alta de 19-9-2023, dada por AT por la Mutua y confirmada por la entidad gestora el 6-10-2023, respecto de la baja desde el 8-8-2023 HP 4º), no afecta al derecho material controvertido, de la contingencia profesional de la baja otorgada por el SCS el día siguiente.
Y, no supone prescripción o caducidad alguna, cuando el 25-9-2023, presenta solicitud de determinación de tal contingencia con el expediente oportuno, archivado por resolución de 13-2-2024, formulada reclamación previa el día 21-2-2024, desestimada el día 13-3-32024, siguiente.
Puesto que, nohaber formulado impugnación de aquel alta enel plazo establecido en el art. 140 LGSS, no supondría más que tal caducidad del expediente, y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción. Como aquí sucede días más tarde, con relación a la nueva baja otorgada por contingencia común, porque la misma no está afectada por el instituto de las referidas prescripción, caducidad o cosa juzgada. Formulando, frente a la denegación administrativa, la correspondiente reclamación previa y posterior demanda.
Limitados sus efectos (caducidad del expediente por reclamación fuera de plazo), en su caso, a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal, puedan comportar, como en la referida doctrina se concluye, la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años.
La vigente redacción del artículo 71.4 LRJS, a cuyo tenor
Con relación a la también doctrina unificada que concluye que el plazo prescriptivo relativo a la reclamación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal será del año, del art. 54 LGSS. Que no trascurre desde la resolución cuya contingencia reclama el trabajador.
Procede, por lo tanto, desestimar este motivo del recurso, tanto en la petición principal como subsidiaria, puesto que, respecto de ésta, el demandante cumple con el requisito del planteamiento de su pretensión de contingencia profesional, aun no habiendo impugnado el alta del proceso anterior derivado del mismo accidente de trabajo (que no incluye la determinación de la contingencia) a que responde el alta. Con la posibilidad, porello, de analizarse aquí todas las cuestiones relativas a dicha pretensión, no prescrita ni caducada (por lo demás, la parte recurrente no opone en la celebración del juicio oral o recurso tal excepción), respecto de la contingencia del nuevo proceso, al no producir efecto de cosa juzgada la resolución referida por la recurrente del citado alta, efecto que solo se produce ante sentencia judicial firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes ( art. 222 LEC).
Sin que se estime que concurra indefensión de las demandadas (tampoco, opuesta), dado que en la celebración del juicio oral son conocedoras (incluida la recurrente) del contenido y pretensión de la demanda, han podido alegar y probar cuanto estimaron oportuno para su determinación.
Siendo ajeno a la actuación administrativa del solicitante actor, el hecho de que no se hubiese realizado informe de determinación de contingencia, por oponer la firmeza de una resolución sobre al alta médica anterior no impugnada que,como se ha visto, no es oponible a su pretensión. En especial, cuando en virtud del art. 140.3.c LRJS, no es posible acumular la acción por determinación de contingencia de la mera impugnación de un alta médica.
Sin que conste rechazo a prueba alguna de las aportadas por la parte recurrente. No siendo identificable a indefensión que no haya logrado por la práctica de la pericial aportada el relato que propone la recurrente, frente a la valoración conjunta de lo actuado que solo incumbe al juzgador de instancia. Sin que la indicada pericial sea prevalente a otras pruebas valoradas aportadas legítimamente por el demandante ( SSTC, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003; n.º 153/2004, de 20-9-2004, rec. 6411/2002; n.º 165/2001, de 16 de julio; n.º 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; y, ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).
En atención a lo expuesto, se desestima tanto la revocación como la anulación de la recurrida, propuesta en este motivo del recurso.
Puesto que, ni en la primera asistencia en urgencias tras el accidente sufrido, ni en la de Ibermutuamur, se queja de dolor en cadera izquierda. No siendo, hasta el día 16 de agosto que refiere dolor en zona trocantérea izquierda con RMN de 1-9-2023, con alta de proceso agudo el 19-9-2023 y derivación a SCS. Comenzando la baja cuya contingencia cuestiona, el día 20 siguiente, como accidente no laboral, hasta el 28-5-2025, siendo alta por denegación de IP.
Con alta del proceso agudo el 19-9-2023 y derivación a SCS. Siendo el diagnóstico coxalgia izquierda.
Niega que se trate de recaída del proceso derivado del AT previo, pues, impugnado (como antes se ha dicho), el alta por la gestora, y con nueva baja derivada de enfermedad común, dicha resolución no ha sido cuestionada. Así como, niega que exista nexo causal entre ambos procesos.
Según pericial practicada a instancia de la entidad recurrente (afirma que es la única aportada), con carácter degenerativo de la dolencia sufrida, condromalacia causante de la coxalgia. Negando que por RMN que evidencia edema y contusión ósea, pues según pericial, si derivasen de aquel traumatismo sufrido, tenían que existir signos del mismo evidentes y visible en la exploración. Concluyendo que este edema es fruto de acumulación de líquido (sangre/inflamación) en el hueso comúnmente asociado a artrosis avanzada. Por sobrecarga repetitiva en huesos articulares (rodilla, cadera), donde el cartílago se ha deteriorado, provocando dolor intenso, crónico y limitación funcional.
Un edema óseo puede tener origen traumático. Pero precisa traumatismo externo y visible, o bien origen degenerativo, fruto del referido proceso artrósico. Sin que aquí conste -dice- contusión edema o herida en cadera izquierda, visible a la exploración, y por el contrario sí el proceso artrósico muy avanzado (condromalacia grado IV).
Interesando, de forma subsidiaria, de no estimarse el motivo anterior, la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, por el carácter común de la contingencia de que deriva el cuadro valorado en la recurrida.
En la recurrida con las aclaraciones que, conforme al art. 97.2 LRJS realiza en la fundamentación jurídica, salva el periodo desde el accidente sufrido en agosto de 2023 hasta la primera manifestación del dolor en cadera izquierda que motiva esta segunda baja (septiembre siguiente), por la zona anatómica golpeada en el siniestro y la continuidad temporal de la afectación del trabajador tras el accidente. No siendo posible concluir un pretendido (implícito), error en la valoración del estado del trabajador pretendido y necesario para su supresión del relato atacado, por la inadecuada vía de la denuncia de infracción de normas del art. 193.c) LRJS.
De lo que resulta inalterado el relato de la recurrida que es el sustentador de esta resolución.
Del informe de urgencias del HL: Motivo de atención: Accidente de tráfico. Traumatismo costal izquierdo y lumbalgia.... Refiere que un camión le ha arrollado por la izquierda... dando posteriormente dos vueltas de campana parando contra la mediana.... Acude con dolor costal izquierdo y dolor hemiabdomen izquierdo.... No dolor a la palpación apófisis espinosas cérvico-dorso-lumbares. Contractura musculatura paravertebral lumbar bilateral. Dolor a la palpación dicha musculatura. Dolor a la palpación últimos arcos costales izquierdos laterales y anteriores.... Diagnóstico: policontusiones accidente de tráfico.
Ese día ni al siguiente, cuando fue a urgencias de la Mutua, el actor refirió dolor en cadera izquierda. Sin embargo, a los pocos días apareció.
Según consulta de 16 de agosto de 2023, donde refirió: Acude a consulta refiere seguir con dolor de espalda en región dorsolumbar sin irradiación a EEII. Dice que hace unos días le ha empezado a dolor en la zona trocantérea iz (antesno le dolía). Exploración de cadera iz. sin objetivar alteraciones balance completo dolor al palpar trocánter.
En la consulta de 1 de septiembre de 2023 lo reiteró: Acude a consulta le duele la izquierda (siempre ha sido la iz.) que se exacerba con la carga y la abducción contrarresistencia, aunque también dolor en reposo (aumentado en la última semana) compatible con síndrome doloroso del trocánter mayor. Eco de zona: no calcificaciones, discreto engrosamiento del tendón gúteo medio. No bursa ocupada. No irregularidades en cortical trocanterea.
De ello infiere el juzgador -y la sala, al resultar inalterado dicho relato- que existe una evidente conexión temporal entre el accidente de tráfico y la aparición del dolor en la cadera izquierda. El hecho de que sufriera un fuerte impacto en la zona izquierda con policontusiones es de lo que se concluye verosimilitud a que el dolor en la cadera no surgiera al instante sino días después.
Y, de RMN practicada por la Mutua, aparece una patología degenerativa (condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral), pero también una patología aguda, a saber:"
No constando antecedentes del actor en la cadera izquierda, lo que refuerza la conexión temporal entre el accidente y la dolencia de dicha articulación, ni siendo contrario a la contingencia de AT
Por lo que, el proceso actual sufrido es una forma de artrosis que afecta a la cadera izquierda en la forma descrita, pero sobre la que ha sufrido un fuerte impacto causante de los signos detallados desde las iniciales atenciones en servicios de urgencias del SCS y Mutua, con la inflamación y dolor correspondiente, justificando la administración de los tratamientos médicos oportunos y su incapacidad temporal para el trabajo en el periodo cuestionado.
Proceso que puede tener causa degenerativa o traumática; pero, no excluye ésta. Sin evidencia, por documental de superior valor a la ponderada por el magistrado de instancia del origen común de la misma.
Luego, no siendo suficiente para negar la contingencia profesional que se haya excedido el plazo previsto legalmente para reclamación previa al alta otorgada por la Mutua y su ratificación por resolución de la entidad gestora confirmatoria de aquella. Para considerar que la dolencia que da lugar a la baja, cuya contingencia cuestiona el recurrente respecto del proceso que le afectó hasta 2025, directamente concluido por AT. Valorando el juzgador ya el dato declarado probado del breve espacio temporal desde entonces hasta que formula su petición de contingencia profesional de la baja desde el 20-9-2023.
No siendo algo que evidencie su error o del informe pericial aportado por la parte recurrente que no es prevalente a otros valorados en la recurrida. Puesto que en éstos se incluyen descripción sobre su proceso evolutivo directo y conectado al siniestro padecido. Ni siendo necesario, tampoco, para el juzgador de instancia, como sí lo es para la parte recurrente, documental fehaciente en que apoye su relato sobre dicho proceso que afectó al empleado desde el 20-9-2023 ( STS/4ª de fecha 6-3-2012, rec. 11/2011).
La valoración conjunta de lo actuado que incluye dichos informes aportados, dando prevalencia a los que refiere sobre el informe pericial en que concluye el origen degenerativo la parte recurrente, para la declaración de contingencia que es lo que funda la resolución atacada. Frente a cuyas imparciales conclusiones no son oponibles las interesadas de parte de parte de este mismo activo probatorio, que opta por conclusiones de otras pruebas menos favorables a la causa de oposición a la demanda.
Siendo meramente posible la interpretación que de ellos obtiene (la desvinculación del proceso con las lesiones sufridas en el accidente de trabajo del agosto 2023). No siendo ilógico ni irracional la valoración conjunta de la instancia que explica lo contrario, su conexión, aun sin la impugnación judicial del alta del proceso inicial por AT, del 19-9-2023, pero con signos y tratamientos prolongados hasta 2025, respecto de aquellas lesiones que han evolucionado, fruto del mismo siniestro.
Sin que las conjeturas de la parte recurrente sean suficientes para la desconexión pretendida de la baja.
El hecho de que la dolencia pueda tener un origen múltiple (su propia enfermedad), no impide que aquí se constate que el actual proceso es debido a AT de agosto de 2023.
E, inalterado el relato de la recurrida, parte de una situación puntual de agravamiento del cuadro por el dolor en cadera izquierda, en su conexión con la zona golpeada en el accidente laboral sufrido, surgiendo estas nuevas consecuencias de aquél.
Concluyéndose, como en la instancia, la deducción tanto de salvar el periodo desde el alta médica anterior del 19, con el dolor posterior constatado como causa de la baja del día siguiente 20-9-2023, y el accidente al que conecta su origen. Sin documental fehaciente, ni clara, que evidencie su error en tal conclusión que no es la invocada por la recurrente.
Relato de la instancia que se funda en prueba técnica dicha. De la que se concluye, sin lugar a dudas, que la actual baja, cuya contingencia se cuestiona, no solo por la proximidad a la zona anatómica afectada en el AT de 2023 (costado izquierdo del trabajador), sino por el diagnóstico y otros signos (ausencia de afectación previa, grave impacto en la zona, edema...), del proceso.
Los mismos que sirven de fundamento al recurso, pues no se han visto modificados. Se corresponde a una lesión fruto de aquel siniestro, como agravación, al ser una patología degenerativa que no ha tenido manifestaciones antes del siniestro, de posible origen degenerativo o traumático. Pero que, en la recurrida, se conecta al AT sufrido por el empleado. Lo que no sirve al extraordinario recurso formulado, para evidenciar su error al así concluirlo.
La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente, contenida en el precepto invocado en el recurso, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( SSTS, S 4ª, de fecha 15-2-1996, rec. 2149/1995; 28-9-2000, rec. 3690/1999; y, 30-1-2004, rec. 3221/2002).
La presunción contenida en el artículo 156.3 y 2.a) LGSS, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador como consecuencia de su desplazamiento al trabajo. Tal presunción sólo queda desvirtuada, cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean y el siniestro. Lo que, tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba practicada en contrario.
En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, dado que la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común, es la laboral, sin prueba (por documento fehaciente de superior valor a la ponderada en la recurrida) por la entidad recurrente de la desvinculación del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor, no existe la infracción de normas denunciada.
No constando que la enfermedad haya provocado el proceso de incapacidad temporal, cuya contingencia cuestiona la parte recurrente. Y, se evidencia solo del siniestro en esta zona anatómica conexa, con dolor que ha evolucionado a peor tras una inicial afectación del lesionado que justificó la anterior baja, y ahora incapacita temporalmente (en el periodo cuestionado) para el ejercicio de su profesión, por agravación, tras el alta del proceso anterior derivado de AT sufrido.
Se acredita así, al menos de forma presuntiva judicial, una lesión en el trabajo, con una evidente conexión anatómica y escaso margen temporal. Sin justificación suficiente, en documental fehaciente, que autorice a concluir error evidente del Juzgador, fundado en la misma actividad probatoria conjunta, analizada en la instancia. Para concluir, como pretende la recurrente, que no está conectada del accidente sufrido. Lo que se funda en meras conjeturas de la misma actividad probatoria y no es posible en el extraordinario recurso formulado.
Y, esta presunción judicial sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean, y el siniestro ( STS/4ª de fecha 15-6-2010, rec. 2101/2009).
A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal. En los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.
En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, y no se constata la práctica de prueba suficiente conducente a desvirtuar la presunción legal y judicial, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción judicial ya determina la desestimación del recurso. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 156.3 LGSS, y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución.
Luego, en aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede su confirmación, dado que la causa de la baja pretendida por la recurrente no es sino fruto de una lesión en el trayecto al trabajo, otorgada inicialmente por enfermedad común. Sin prueba de la etiología común que solo es, meramente, posible, ni destrucción de la presunción de laboralidad, aplicada en la instancia
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua IBERMUTUA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 274, frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 26 de diciembre de 2025 (proc. 408/2024), en virtud de demanda instada por D. Romeo contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GRUPO ITELEVELESA S.L., en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0109 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0109 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Detallando el relato que el juzgador obtiene del expediente administrativo tramitado; así como, particularmente, aquellos informes y resultados de pruebas practicadas al trabajador que detalla.
Ponderando que el actor sufrió en fecha 8 de agosto de 2023, un accidente
Aunque, también, estima probado que ni en ese día ni al siguiente, cuando fue a urgencias de la Mutua, el actor refirió dolor en cadera izquierda. Sin embargo, a los pocos días apareció, según refleja en consulta de 16 de agosto de 2023, donde refirió lo siguiente:
Por tanto, infiere de todo ello, que existe una evidente conexión temporal entre el accidente de tráfico y la aparición del dolor en la cadera izquierda. El hecho de que sufriera un fuerte impacto en la zona izquierda con policontusiones, otorga verosimilitud al juzgador, sobre que el dolor en la cadera no surgiera al instante sino días después. Y, de RMN practicada por la Mutua, apareceuna patología degenerativa (condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral), pero también una patología aguda, a saber,
Además, recuerda que, conforme al art. 156.2.f ) TRLGSS, también considera como accidente de trabajo
No constando antecedentes del actor en la cadera izquierda, lo que refuerza la conexión temporal entre el accidente y la dolencia de dicha articulación.
Finalmente, el hecho de que el actor no impugnara la resolución del alta médica previa, estima que no le priva de acción a la presente demanda. El propio informe de revisión del alta precitado advierte, con acierto, que
Puesto que, contra lo concluido en la recurrida, en el proceso de impugnación de alta médica, considera que, sí es posible impugnar la contingencia, respecto del episodio intercurrente, con relación al apartado 7º del art. 4 del mencionado RD 1430/2009.
Aludiendo a que consta resolución administrativa firme, consentida, que valida el proceso de incapacidad temporal de 20-9-2023, cuya contingencia reclama el demandante. Declarando que deriva de contingencia común. Rechaza que, por sentencia judicial posterior, en expediente diferente, se modifique dicha contingencia. Contraviniendo -afirma- los dictados del art. 6 del RD 1430/2009, puesto que sí hay resolución que determina la continencia de EC, no impugnada, en el seno de la disconformidad del alta.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, en los términos de la resolución administrativa de disconformidad del alta, asumida por el actor y ejecutiva. Subsidiariamente, solicita se retrotraigan las actuaciones administrativas y se obligue a la entidad gestora a la tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia.
Presentando solicitud el actor de 29-10-2023, de determinación de contingencia del proceso de baja cuestionado, con la tramitación del expediente que finalizó por archivo de su solicitud el 13-2-2024, por la resolución de 6-10-2023, de conformidad del alta otorgada por la Mutua. Siendo la baja de 20 de septiembre por distinta patología y derivada de contingencia común. Presentando escrito de disconformidad contra el archivo el 21-2-2024, desestimada el 13-3-2024, reiterando la contingencia profesional del proceso que le afectó quedio lugar al presente procedimiento.
Esto es, la parte recurrente pretende que la referida contingencia de ANL o enfermedad común es firme. Debiendo resolverse la cuestión de la pretendía firmeza de la resolución administrativa previa, dictada confirmando el alta impugnada por la Mutua el 19-9-2023, que no impugnó judicialmente en plazo. Sin tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia, entonces; por lo que, al menos, interesa se ordene su efectividad previa a la impugnación judicial de la misma seguida. O, dada la firmeza de aquella alta impugnada, se desestime la pretensión contenida en demanda.
Todo ello, sin solicitar, en forma ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS) , la revisión del relato de la recurrida. Por lo que, esta resolución parte del referido relato que ha resultado inalterado en su totalidad.
Como concluye el juzgador, el hecho de no haberse seguido la impugnación judicial de aquella alta médica otorgada por AT, no implica, en modo alguno, que la resolución dictada tenga efectos de cosa juzgada sobre la contingencia ahora cuestionada, puesto que es materia ajena a su impugnación.
En definitiva, conforme a citada doctrina jurisprudencial, un hipotético defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social (por plantear reclamación previa o petición fuera del plazo establecido legalmente, para impugnación de la confirmación del alta de 19-9-2023, dada por AT por la Mutua y confirmada por la entidad gestora el 6-10-2023, respecto de la baja desde el 8-8-2023 HP 4º), no afecta al derecho material controvertido, de la contingencia profesional de la baja otorgada por el SCS el día siguiente.
Y, no supone prescripción o caducidad alguna, cuando el 25-9-2023, presenta solicitud de determinación de tal contingencia con el expediente oportuno, archivado por resolución de 13-2-2024, formulada reclamación previa el día 21-2-2024, desestimada el día 13-3-32024, siguiente.
Puesto que, nohaber formulado impugnación de aquel alta enel plazo establecido en el art. 140 LGSS, no supondría más que tal caducidad del expediente, y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción. Como aquí sucede días más tarde, con relación a la nueva baja otorgada por contingencia común, porque la misma no está afectada por el instituto de las referidas prescripción, caducidad o cosa juzgada. Formulando, frente a la denegación administrativa, la correspondiente reclamación previa y posterior demanda.
Limitados sus efectos (caducidad del expediente por reclamación fuera de plazo), en su caso, a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal, puedan comportar, como en la referida doctrina se concluye, la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años.
La vigente redacción del artículo 71.4 LRJS, a cuyo tenor
Con relación a la también doctrina unificada que concluye que el plazo prescriptivo relativo a la reclamación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal será del año, del art. 54 LGSS. Que no trascurre desde la resolución cuya contingencia reclama el trabajador.
Procede, por lo tanto, desestimar este motivo del recurso, tanto en la petición principal como subsidiaria, puesto que, respecto de ésta, el demandante cumple con el requisito del planteamiento de su pretensión de contingencia profesional, aun no habiendo impugnado el alta del proceso anterior derivado del mismo accidente de trabajo (que no incluye la determinación de la contingencia) a que responde el alta. Con la posibilidad, porello, de analizarse aquí todas las cuestiones relativas a dicha pretensión, no prescrita ni caducada (por lo demás, la parte recurrente no opone en la celebración del juicio oral o recurso tal excepción), respecto de la contingencia del nuevo proceso, al no producir efecto de cosa juzgada la resolución referida por la recurrente del citado alta, efecto que solo se produce ante sentencia judicial firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes ( art. 222 LEC).
Sin que se estime que concurra indefensión de las demandadas (tampoco, opuesta), dado que en la celebración del juicio oral son conocedoras (incluida la recurrente) del contenido y pretensión de la demanda, han podido alegar y probar cuanto estimaron oportuno para su determinación.
Siendo ajeno a la actuación administrativa del solicitante actor, el hecho de que no se hubiese realizado informe de determinación de contingencia, por oponer la firmeza de una resolución sobre al alta médica anterior no impugnada que,como se ha visto, no es oponible a su pretensión. En especial, cuando en virtud del art. 140.3.c LRJS, no es posible acumular la acción por determinación de contingencia de la mera impugnación de un alta médica.
Sin que conste rechazo a prueba alguna de las aportadas por la parte recurrente. No siendo identificable a indefensión que no haya logrado por la práctica de la pericial aportada el relato que propone la recurrente, frente a la valoración conjunta de lo actuado que solo incumbe al juzgador de instancia. Sin que la indicada pericial sea prevalente a otras pruebas valoradas aportadas legítimamente por el demandante ( SSTC, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003; n.º 153/2004, de 20-9-2004, rec. 6411/2002; n.º 165/2001, de 16 de julio; n.º 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; y, ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).
En atención a lo expuesto, se desestima tanto la revocación como la anulación de la recurrida, propuesta en este motivo del recurso.
Puesto que, ni en la primera asistencia en urgencias tras el accidente sufrido, ni en la de Ibermutuamur, se queja de dolor en cadera izquierda. No siendo, hasta el día 16 de agosto que refiere dolor en zona trocantérea izquierda con RMN de 1-9-2023, con alta de proceso agudo el 19-9-2023 y derivación a SCS. Comenzando la baja cuya contingencia cuestiona, el día 20 siguiente, como accidente no laboral, hasta el 28-5-2025, siendo alta por denegación de IP.
Con alta del proceso agudo el 19-9-2023 y derivación a SCS. Siendo el diagnóstico coxalgia izquierda.
Niega que se trate de recaída del proceso derivado del AT previo, pues, impugnado (como antes se ha dicho), el alta por la gestora, y con nueva baja derivada de enfermedad común, dicha resolución no ha sido cuestionada. Así como, niega que exista nexo causal entre ambos procesos.
Según pericial practicada a instancia de la entidad recurrente (afirma que es la única aportada), con carácter degenerativo de la dolencia sufrida, condromalacia causante de la coxalgia. Negando que por RMN que evidencia edema y contusión ósea, pues según pericial, si derivasen de aquel traumatismo sufrido, tenían que existir signos del mismo evidentes y visible en la exploración. Concluyendo que este edema es fruto de acumulación de líquido (sangre/inflamación) en el hueso comúnmente asociado a artrosis avanzada. Por sobrecarga repetitiva en huesos articulares (rodilla, cadera), donde el cartílago se ha deteriorado, provocando dolor intenso, crónico y limitación funcional.
Un edema óseo puede tener origen traumático. Pero precisa traumatismo externo y visible, o bien origen degenerativo, fruto del referido proceso artrósico. Sin que aquí conste -dice- contusión edema o herida en cadera izquierda, visible a la exploración, y por el contrario sí el proceso artrósico muy avanzado (condromalacia grado IV).
Interesando, de forma subsidiaria, de no estimarse el motivo anterior, la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, por el carácter común de la contingencia de que deriva el cuadro valorado en la recurrida.
En la recurrida con las aclaraciones que, conforme al art. 97.2 LRJS realiza en la fundamentación jurídica, salva el periodo desde el accidente sufrido en agosto de 2023 hasta la primera manifestación del dolor en cadera izquierda que motiva esta segunda baja (septiembre siguiente), por la zona anatómica golpeada en el siniestro y la continuidad temporal de la afectación del trabajador tras el accidente. No siendo posible concluir un pretendido (implícito), error en la valoración del estado del trabajador pretendido y necesario para su supresión del relato atacado, por la inadecuada vía de la denuncia de infracción de normas del art. 193.c) LRJS.
De lo que resulta inalterado el relato de la recurrida que es el sustentador de esta resolución.
Del informe de urgencias del HL: Motivo de atención: Accidente de tráfico. Traumatismo costal izquierdo y lumbalgia.... Refiere que un camión le ha arrollado por la izquierda... dando posteriormente dos vueltas de campana parando contra la mediana.... Acude con dolor costal izquierdo y dolor hemiabdomen izquierdo.... No dolor a la palpación apófisis espinosas cérvico-dorso-lumbares. Contractura musculatura paravertebral lumbar bilateral. Dolor a la palpación dicha musculatura. Dolor a la palpación últimos arcos costales izquierdos laterales y anteriores.... Diagnóstico: policontusiones accidente de tráfico.
Ese día ni al siguiente, cuando fue a urgencias de la Mutua, el actor refirió dolor en cadera izquierda. Sin embargo, a los pocos días apareció.
Según consulta de 16 de agosto de 2023, donde refirió: Acude a consulta refiere seguir con dolor de espalda en región dorsolumbar sin irradiación a EEII. Dice que hace unos días le ha empezado a dolor en la zona trocantérea iz (antesno le dolía). Exploración de cadera iz. sin objetivar alteraciones balance completo dolor al palpar trocánter.
En la consulta de 1 de septiembre de 2023 lo reiteró: Acude a consulta le duele la izquierda (siempre ha sido la iz.) que se exacerba con la carga y la abducción contrarresistencia, aunque también dolor en reposo (aumentado en la última semana) compatible con síndrome doloroso del trocánter mayor. Eco de zona: no calcificaciones, discreto engrosamiento del tendón gúteo medio. No bursa ocupada. No irregularidades en cortical trocanterea.
De ello infiere el juzgador -y la sala, al resultar inalterado dicho relato- que existe una evidente conexión temporal entre el accidente de tráfico y la aparición del dolor en la cadera izquierda. El hecho de que sufriera un fuerte impacto en la zona izquierda con policontusiones es de lo que se concluye verosimilitud a que el dolor en la cadera no surgiera al instante sino días después.
Y, de RMN practicada por la Mutua, aparece una patología degenerativa (condromalacia IV asociada a pequeño quiste labral), pero también una patología aguda, a saber:"
No constando antecedentes del actor en la cadera izquierda, lo que refuerza la conexión temporal entre el accidente y la dolencia de dicha articulación, ni siendo contrario a la contingencia de AT
Por lo que, el proceso actual sufrido es una forma de artrosis que afecta a la cadera izquierda en la forma descrita, pero sobre la que ha sufrido un fuerte impacto causante de los signos detallados desde las iniciales atenciones en servicios de urgencias del SCS y Mutua, con la inflamación y dolor correspondiente, justificando la administración de los tratamientos médicos oportunos y su incapacidad temporal para el trabajo en el periodo cuestionado.
Proceso que puede tener causa degenerativa o traumática; pero, no excluye ésta. Sin evidencia, por documental de superior valor a la ponderada por el magistrado de instancia del origen común de la misma.
Luego, no siendo suficiente para negar la contingencia profesional que se haya excedido el plazo previsto legalmente para reclamación previa al alta otorgada por la Mutua y su ratificación por resolución de la entidad gestora confirmatoria de aquella. Para considerar que la dolencia que da lugar a la baja, cuya contingencia cuestiona el recurrente respecto del proceso que le afectó hasta 2025, directamente concluido por AT. Valorando el juzgador ya el dato declarado probado del breve espacio temporal desde entonces hasta que formula su petición de contingencia profesional de la baja desde el 20-9-2023.
No siendo algo que evidencie su error o del informe pericial aportado por la parte recurrente que no es prevalente a otros valorados en la recurrida. Puesto que en éstos se incluyen descripción sobre su proceso evolutivo directo y conectado al siniestro padecido. Ni siendo necesario, tampoco, para el juzgador de instancia, como sí lo es para la parte recurrente, documental fehaciente en que apoye su relato sobre dicho proceso que afectó al empleado desde el 20-9-2023 ( STS/4ª de fecha 6-3-2012, rec. 11/2011).
La valoración conjunta de lo actuado que incluye dichos informes aportados, dando prevalencia a los que refiere sobre el informe pericial en que concluye el origen degenerativo la parte recurrente, para la declaración de contingencia que es lo que funda la resolución atacada. Frente a cuyas imparciales conclusiones no son oponibles las interesadas de parte de parte de este mismo activo probatorio, que opta por conclusiones de otras pruebas menos favorables a la causa de oposición a la demanda.
Siendo meramente posible la interpretación que de ellos obtiene (la desvinculación del proceso con las lesiones sufridas en el accidente de trabajo del agosto 2023). No siendo ilógico ni irracional la valoración conjunta de la instancia que explica lo contrario, su conexión, aun sin la impugnación judicial del alta del proceso inicial por AT, del 19-9-2023, pero con signos y tratamientos prolongados hasta 2025, respecto de aquellas lesiones que han evolucionado, fruto del mismo siniestro.
Sin que las conjeturas de la parte recurrente sean suficientes para la desconexión pretendida de la baja.
El hecho de que la dolencia pueda tener un origen múltiple (su propia enfermedad), no impide que aquí se constate que el actual proceso es debido a AT de agosto de 2023.
E, inalterado el relato de la recurrida, parte de una situación puntual de agravamiento del cuadro por el dolor en cadera izquierda, en su conexión con la zona golpeada en el accidente laboral sufrido, surgiendo estas nuevas consecuencias de aquél.
Concluyéndose, como en la instancia, la deducción tanto de salvar el periodo desde el alta médica anterior del 19, con el dolor posterior constatado como causa de la baja del día siguiente 20-9-2023, y el accidente al que conecta su origen. Sin documental fehaciente, ni clara, que evidencie su error en tal conclusión que no es la invocada por la recurrente.
Relato de la instancia que se funda en prueba técnica dicha. De la que se concluye, sin lugar a dudas, que la actual baja, cuya contingencia se cuestiona, no solo por la proximidad a la zona anatómica afectada en el AT de 2023 (costado izquierdo del trabajador), sino por el diagnóstico y otros signos (ausencia de afectación previa, grave impacto en la zona, edema...), del proceso.
Los mismos que sirven de fundamento al recurso, pues no se han visto modificados. Se corresponde a una lesión fruto de aquel siniestro, como agravación, al ser una patología degenerativa que no ha tenido manifestaciones antes del siniestro, de posible origen degenerativo o traumático. Pero que, en la recurrida, se conecta al AT sufrido por el empleado. Lo que no sirve al extraordinario recurso formulado, para evidenciar su error al así concluirlo.
La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente, contenida en el precepto invocado en el recurso, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( SSTS, S 4ª, de fecha 15-2-1996, rec. 2149/1995; 28-9-2000, rec. 3690/1999; y, 30-1-2004, rec. 3221/2002).
La presunción contenida en el artículo 156.3 y 2.a) LGSS, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador como consecuencia de su desplazamiento al trabajo. Tal presunción sólo queda desvirtuada, cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean y el siniestro. Lo que, tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba practicada en contrario.
En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, dado que la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común, es la laboral, sin prueba (por documento fehaciente de superior valor a la ponderada en la recurrida) por la entidad recurrente de la desvinculación del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor, no existe la infracción de normas denunciada.
No constando que la enfermedad haya provocado el proceso de incapacidad temporal, cuya contingencia cuestiona la parte recurrente. Y, se evidencia solo del siniestro en esta zona anatómica conexa, con dolor que ha evolucionado a peor tras una inicial afectación del lesionado que justificó la anterior baja, y ahora incapacita temporalmente (en el periodo cuestionado) para el ejercicio de su profesión, por agravación, tras el alta del proceso anterior derivado de AT sufrido.
Se acredita así, al menos de forma presuntiva judicial, una lesión en el trabajo, con una evidente conexión anatómica y escaso margen temporal. Sin justificación suficiente, en documental fehaciente, que autorice a concluir error evidente del Juzgador, fundado en la misma actividad probatoria conjunta, analizada en la instancia. Para concluir, como pretende la recurrente, que no está conectada del accidente sufrido. Lo que se funda en meras conjeturas de la misma actividad probatoria y no es posible en el extraordinario recurso formulado.
Y, esta presunción judicial sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean, y el siniestro ( STS/4ª de fecha 15-6-2010, rec. 2101/2009).
A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal. En los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.
En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, y no se constata la práctica de prueba suficiente conducente a desvirtuar la presunción legal y judicial, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción judicial ya determina la desestimación del recurso. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 156.3 LGSS, y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución.
Luego, en aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede su confirmación, dado que la causa de la baja pretendida por la recurrente no es sino fruto de una lesión en el trayecto al trabajo, otorgada inicialmente por enfermedad común. Sin prueba de la etiología común que solo es, meramente, posible, ni destrucción de la presunción de laboralidad, aplicada en la instancia
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua IBERMUTUA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 274, frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 26 de diciembre de 2025 (proc. 408/2024), en virtud de demanda instada por D. Romeo contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GRUPO ITELEVELESA S.L., en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0109 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0109 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua IBERMUTUA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 274, frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 26 de diciembre de 2025 (proc. 408/2024), en virtud de demanda instada por D. Romeo contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GRUPO ITELEVELESA S.L., en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0109 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0109 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
