Sentencia Social 330/2026...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 330/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 193/2026 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO

Nº de sentencia: 330/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100302

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:686

Núm. Roj: STSJ AR 686:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000330/2026

Rollo número 193/2026

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

D. JOSE-ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR-ARTURO DE TOMAS FANJUL

Dª ANA-ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 193 de 2026 (Autos núm. 703/2024), interpuesto por la parte demandante D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 5, de fecha 14 de enero de 2026, siendo demandados SERVISAR SERVICIOS SOCIALES SL y AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA SERVICIO DE JUVENTUD (DEPARTAMENTO POLITICAS SOCIALES), sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Demetrio, Contra Servisar Servicios Sociales SL y Ayuntamiento de Zaragoza Servicio de Juventud (Departamento Políticas Sociales), sobre despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 5, de fecha 14 de enero del 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Demetrio contra la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. y contra el SERVICIO DE JUVENTUD (DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS SOCIALES) DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. El demandante, D. Demetrio, causó alta en el RETA el 1-2-05 (epígrafe 826, "personal docente para enseñanzas").

SEGUNDO. Desde al menos el año 2.006 el actor mantenía contacto con las casas de juventud del Ayuntamiento de Zaragoza prestando asesoramiento sobre equipamientos y diversos servicios musicales (clases de guitarra, cursos de grabación, grabaciones, etc) que facturaba a la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. (antes SERVIRECORD).

TERCERO. El 28-1-10 se inauguró el espacio juvenil "El Túnel", trasladándose a sus instalaciones la Casa de la Juventud del Barrio Oliver.

CUARTO. El centro municipal "El Túnel" es un centro de artes para jóvenes, en el que se pone a disposición de éstos el equipamiento material y tecnológico necesario para desarrollar y ejercer el ocio y la formación artística y cultural.

QUINTO. La empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L., como entidad que gestionaba la Casa de la Juventud de Oliver, asumió también la gestión del estudio de grabación y de los boxes de ensayo de "El Túnel" realizando a tal efecto al Ayuntamiento de Zaragoza una propuesta de funcionamiento del mismo.

SEXTO. El actor, por intermediación de SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L., además de clases de guitarra en la casa de juventud, desempeñó en el centro municipal "El Túnel" como técnico y productor musical funciones de asesoramiento para equipar las salas de ensayo y el estudio de grabación, siendo la persona responsable del mismo y facturando por su intervención.

SÉPTIMO. El demandante disponía de llaves del centro municipal "El Túnel" y utilizaba las instalaciones (estudio de grabación) y los materiales (equipamiento e instrumentos musicales) proporcionados por el Ayuntamiento de Zaragoza para el desarrollo de la actividad del centro municipal, programando actividades dirigidas a los usuarios del mismo y adaptando sus horarios a los del personal del centro y a los de éste. Asimismo, el Ayuntamiento era el que establecía las tarifas para utilizar el estudio de grabación y de las salas de ensayo.

OCTAVO. El 17-5-10 la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. y el Ayuntamiento de Zaragoza suscribieron contrato del servicio de gestión y animación de las casas de juventud y del proyecto de integración de espacios escolares (PIEE) en centros públicos de educación secundaria, comprometiéndose SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. a prestar sus servicios en el Lote 3 (Oliver), Lote 4 (Valdefierro), Lote 8 (Delicias), Lote 9 (Almozara), Lote 12 (Torrero), Lote 14 (Universidad) y Lote 17 (Casetas). La duración del contrato (con fecha de inicio 1-6-10) era de cuatro años, pudiendo prorrogarse por períodos anuales de mutuo acuerdo.

NOVENO. El 4-2-11 el Ayuntamiento de Zaragoza remitió un escrito a la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. en el que le comunicaba la cantidad que debía facturar al Ayuntamiento en concepto de gastos de gestión del espacio "El Túnel", indicando el importe de las facturas correspondientes a los doce meses transcurridos desde la inauguración de aquél.

DÉCIMO. El 14-10-13 el demandante y la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios de docencia para el programa PIEE-Casas de Juventud, con el objeto de que prestar servicios de docencia consistentes en impartir clases de guitarra eléctrica y guitarra española en la casa de juventud de Delicias, estipulándose que el actor desarrollaría el servicio con total autonomía de gestión y que acordaría con la empresa el horario de prestación del mismo y el contenido de las clases. En el contrato se pactaba que éste no haría surgir relación entre las partes, que no habría exclusividad teniendo el actor plena libertad para ofrecer sus servicios a otras empresas, y un precio de 20 euros más IVA por hora a pagar previa emisión de factura, sin poder obtener ninguna otra remuneración económica de los usuarios. La duración del contrato era desde el 16-10-13 hasta el 28-5-(13).

UNDÉCIMO. El pliego de cláusulas administrativas para la contratación del servicio de gestión y animación de las casas de juventud y del proyecto de integración de espacios escolares (PIEE) en centros públicos de educación secundaria, por procedimiento abierto en 2.016, describía los 25 Lotes existentes, de los que las entidades concursantes podrían optar a un máximo de 9 lotes. El Lote nº 2 se describía como "OLIVER/EL TÚNEL", incluyendo la Casa de Juventud Oliver sita en Pª María del Carmen Soldevila s/n y el IES María Moliner en C/San Vicente Ferrer s/n. Descripción coincidente con la contenida en el pliego de condiciones técnicas.

DUODÉCIMO. En el pliego de cláusulas administrativas se indicaba en relación con los trabajadores destinados a la ejecución del contrato que "la empresa contratista asume la obligación de ejercer de modo real, efectivo y continuo el poder de dirección inherente a todo empresario. En particular, asumirá la negociación y pago de los salarios, la concesión de permisos, licencias y vacaciones, las sustituciones, las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales, la imposición -cuando proceda- de sanciones disciplinarias, las obligaciones en materia de Seguridad Social, incluido el abono de cotizaciones y el pago de prestaciones, así como cuantos derechos y obligaciones se deriven de la relación contractual entre empleado y empleador";y que "La empresa contratista estará obligada a ejecutar el contrato en sus propias dependencias o instalaciones salvo que, excepcionalmente, sea autorizada a prestar sus servicios en las dependencias administrativas municipales. En este caso, el personal de la empresa contratista ocupará espacios de trabajo diferenciados del que ocupan los empleados públicos. Corresponde también a la empresa contratista velar por el cumplimiento de esta obligación".También incluía entre las obligaciones del contratista la de designar un coordinador técnico o responsable integrado en su propia plantilla, para realizar funciones de recepción y transmisión de comunicaciones del personal de la empresa contratista a la Administración, de control de cumplimiento de normas laborales de la empresa (asistencia del personal la lugar de trabajo y disfrute de vacaciones), y de información a la Administración de los empleados que dejen de estar adscritos a la ejecución del contrato.

DECIMOTERCERO. El pliego de condiciones técnicas establecía el calendario de apertura de las casas de juventud (actividad de enero a diciembre con calendario mínimo de apertura establecido por el Servicio de Juventud del Ayuntamiento), el cierre de los centros por vacaciones durante 15 días naturales en el período estival (con período concreto de cierre autorizado por el Servicio de Juventud del Ayuntamiento), y el horario (jornada laboral de 35 horas semanales para los animadores, detallando horarios según los centros tuvieran 2 y 3 jornadas laborales o 1,5 jornadas laborales).

DECIMOCUARTO. El 17-10-16 el demandante y la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. suscribieron otro contrato de arrendamiento de servicios de docencia para el programa PIEE-Casas de Juventud, con el objeto de que prestar servicios de docencia consistentes en impartir clases de guitarra española en la casa de juventud de Delicias, estipulándose que el actor desarrollaría el servicio con total autonomía de gestión y que acordaría con la empresa el horario de prestación del mismo y el contenido de las clases. En el contrato se pactaba que éste no haría surgir relación entre las partes, que no habría exclusividad teniendo el actor plena libertad para ofrecer sus servicios a otras empresas, y un precio de 20 euros más IVA por hora a pagar previa emisión de factura, sin poder obtener ninguna otra remuneración económica de los usuarios. La duración del contrato era desde el 17-10-16 hasta el 30-8-17.

DECIMOQUINTO. El 16-10-17 el demandante y la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. suscribieron otro contrato de arrendamiento de servicios de docencia para el programa PIEE-Casas de Juventud, con el mismo objeto y contenido que el anterior, pactándose una duración desde el 16-10-17 hasta el 30-8-18.

DECIMOSEXTO. El 16-11-17 se celebró en el Ayuntamiento de Zaragoza la Mesa de Contratación en la que se acordó adjudicar a la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. varios Lotes, entre ellos el nº 2.

DECIMOSÉPTIMO. El 29-11-18 la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. y el Ayuntamiento de Zaragoza suscribieron otro contrato del servicio de gestión y animación de las casas de juventud y del proyecto de integración de espacios escolares (PIEE) en centros públicos de educación secundaria, en relación a entre otros el Lote nº 2 (Oliver/El Túnel).

DECIMOCTAVO. Desde el año 2.010 el Ayuntamiento de Zaragoza abonó al actor varias facturas por diversas actividades musicales.

DECIMONOVENO. Asimismo, en el año 2.022 el Ayuntamiento de Zaragoza acordó aprobar varias facturas del actor correspondientes al año 2.021 relativas a actividades artísticas, culturales y de ocio programadas en el centro "El Túnel" dentro de las actividades del Servicio de Juventud (curso de grabación Alexis ganador PopyRock; concurso grabación Peanook finalista PopyRock; formación muestra danza teatro municipal; coordinación actividades Lucía con Banksy, Sebastián y Mago de Oz; vídeo montaje homenaje a Banksy; formación musical y preparación del Musical Joven 2021 110 días; coordinación actividad del día 20 de noviembre concierto Mama Ladilla; coordinación actividad del 4 de diciembre concierto Cascajo Urban Fest), con cargo al presupuesto municipal de 2.022. Facturas que también se emitieron en el año 2.022 por varios conceptos (ensayos generales y puesta en escena Musical Joven 2021 "100 días"; edición, mezcla y mastering de la obra musical "100 días"; taller Musical 100 días, ensayos y puesta en escena en el teatro Arbolé, sonido y transporte; servicios como jurado en las semifinales del concurso PopyRock de 2022 y en la final en diciembre); en el año 2.023 (producción del tema del ganador del concurso PopyRock 2022, Perfect Blue; preparación de las partituras y arreglos para la formación de los músicos y ensayos de preparación de los músicos en el musical joven 2023; fotografías, carteles y vídeo promocional del Musical Joven 2023 "Tres ratones ciegos"; jurado final de PopyRock 2023); y en 2.024 (actuación teclista, inauguración 4Artes 2024 y técnico de sonido; grabación Mallazo 2º premio PopyRock 2024, 20 horas).

VIGÉSIMO. El actor emitía también desde el año 2.006 facturas para la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. como cliente por diversos conceptos e importes. En concreto en el año 2.023 las facturas se referían a un curso intensivo manejo de amplificadores CJ Oliver, 8 horas (enero); curso de guitarra y combos enero CJ Oliver, 12 horas (enero); curso de guitarra y combos febrero CJ Oliver, 12 horas (febrero); curso de guitarra y combos marzo CJ Oliver, 15 horas (marzo); curso de guitarra y combos abril CJ Oliver, 9 horas (abril); grabación vídeos Danza 4 artes CJ Oliver (mayo); curso de guitarra y combos mayo CJ Oliver, 15 horas (mayo); curso de guitarra y combos 11 horas y curso bajo eléctrico 3 horas junio CJ Oliver, 9 horas (junio); estudio de grabación, grabación, Josefina (junio); campus combo verano 40 horas x 20 euros/hora (julio); curso de guitarra y combos octubre CJ Oliver, 9 horas (octubre); curso de guitarra y combos noviembre CJ Oliver, 8 horas (noviembre); curso de guitarra y combos diciembre CJ Oliver, 12 horas (diciembre). El total facturado por dichos conceptos en el año 2.023, una vez aplicado el IVA y deducido el IRPF, ascendió a 3.061,33 euros.

VIGÉSIMO PRIMERO. A finales de julio de 2.023 el Ayuntamiento de Zaragoza mantuvo una reunión con el demandante y con la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L., tras manifestarle ésta que el actor estaba facturando directamente y no a través de SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. actividades realizadas en el estudio de grabación. Reunión en la que por el Ayuntamiento se planteó que la facturación debía realizarse a través de SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L., manifestando el actor que él había actuado por indicación expresa del Servicio de Juventud.

VIGÉSIMO SEGUNDO. En el año 2.024 el demandante emitió diversas facturas para la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. como cliente por diversos conceptos e importes. En concreto, curso de guitarra y combos enero, 8 horas x 20 euros/hora (enero); estudio de grabación y grabación enero (febrero); grabación y edición de vídeo del certamen FEEL THE MUSIC zona joven Valdefierro (febrero); operador de cámara Music Box vol 1, 2,5 horas, zona joven Delicias (febrero); técnico de sonido Music Box vol 1 3,5 horas zona joven Oliver (febrero); curso de guitarra febrero 6 horas, refuerzo de guitarra 1,5 horas, zona joven Oliver (febrero); curso de guitarra marzo 8 horas, refuerzo guitarra 1,5 horas, zona joven Oliver (marzo); técnico de sonido Music Box vol 2, 4,5 horas, zona joven Oliver (marzo); operador de cámara Music Box vol 3, 3,5 horas, zona joven Delicias (marzo); estudio de grabación y grabación, febrero (marzo); técnico de sonido Music Box vol 3, 4,5 horas, zona joven Oliver (abril); curso de guitarra abril 9 horas, zona joven Oliver (abril); operador de cámara Music Box vol 3, 3,5 horas, zona joven Delicias (abril); montaje vídeo Bubbie Mochi zona joven Universidad (mayo); técnico de sonido Music Box vol 4, 4,5 horas, zona joven Oliver (mayo); operador de cámara Music Box vol 4, 3,5 horas, zona joven Delicias (mayo); curso de guitarra mayo 9 horas zona joven Oliver (mayo); estudio de grabación, Orión ( Edmundo), Mateo, abril (mayo); curso de guitarra y combos junio, 8 horas x 20 euros/hora (junio); técnico de sonido Music Box vol 5, 4,5 horas, zona joven Oliver (junio); operador de cámara Music Box vol 5, 3,5 horas, zona joven Delicias (junio); ajuste de las canciones Musical, Lengua de Signos, 1,5 horas, zona joven Delicias (junio); estudio de grabación junio, grabación Ecos del Cierzo (junio); estudio de grabación Everardo, julio (junio); campus de Rock julio, 32 horas, zona joven Oliver (julio); operador de cámara Music Box vol 6, 7 y 8, 10,5 horas, zona joven Delicias (julio); técnico de sonido Music Box vol 6, 7 y 8, 13,5 horas, zona joven Oliver (julio). El total facturado por dichos conceptos hasta julio de 2.024, una vez aplicado el IVA y deducido el IRPF, ascendió a 7.495,19 euros.

VIGÉSIMO TERCERO. El 17-7-24 el Ayuntamiento de Zaragoza remitió a la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. comunicación de la finalización de la prestación del servicio en el equipamiento municipal "El Túnel", con el siguiente contenido:

"El contrato del servicio "Gestión y Animación de las Casas de Juventud y del Proyecto de Integración de Espacios Escolares (P.I.E.E.) en Centros Públicos de Educación Secundaria" Lote 2, fue adjudicado a SERVISAR SERVICIOS SOCIALES, S.L., CIF: B48758890, el 5 de octubre de 2018.

El contrato entre el Ayuntamiento y la mercantil se formalizó el 29 de noviembre de 2018, con una vigencia de dos años, pudiendo prorrogarse por periodos anuales hasta un máximo de dos prórrogas consecutivas a realizar por mutuo acuerdo expreso de las partes, tal y como recoge la letra g) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares Específicas.

Tras la finalización del contrato el 30 de noviembre de 2022, la empresa ha continuado prestando el servicio hasta la fecha y el Ayuntamiento abonando la correspondiente compensación.

El Servicio de Juventud está trabajando para poner próximamente en marcha un proyecto de Centro distinto al que se viene ejecutando en el espacio "El Túnel", equipamiento del Servicio de Juventud, donde se ubica la Casa de Juventud Oliver.

Debido a lo anterior, resulta incompatible mantener ambos proyectos en el mismo espacio.

En consecuencia, ante dicha imposibilidad, se le comunica que el próximo día 16 de agosto se da fin la ejecución de la prestación, debiendo abandonar el equipamiento municipal "El Túnel" y dejándolo en las condiciones adecuadas para la plena disposición del mismo por parte de este Servicio el día 17 del citado mes".

VIGÉSIMO CUARTO. El 29-7-24 la directora y coordinadora de PIEE y casas de juventud de la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. (Dña. Felicidad) envió al actor un correo electrónico indicándole "Buenas tardes Demetrio. Te envío el mail del servicio de juventud en el que nos solicitan el cese de la prestación c. Hablamos sobre liquidación de facturas q queden pendientes y del resto de cuestiones en esta semana. Un saludo".

VIGÉSIMO QUINTO. En verano de 2.024 estaba previsto en el horario laboral de la zona joven de Oliver el cierre por vacaciones durante la primera quincena de agosto, permaneciendo abierto todo el mes de julio y a partir del 16 de agosto.

VIGÉSIMO SEXTO. El 16-8-24 el demandante entregó a Dña. Felicidad las llaves del centro municipal "El Túnel", al igual que los trabajadores de SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. que disponían de ellas, siguiendo indicaciones de la Sra. Felicidad quien les dijo que fueran ese día a entregar las llaves.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. El centro municipal "El Túnel" se encuentra abierto y en funcionamiento desde finales de 2.024.

VIGÉSIMO OCTAVO. En la plantilla del Ayuntamiento de Zaragoza no existe plaza de personal laboral de director de programas y equipamientos con funciones vinculadas a la grabación musical, ni plaza de profesor de guitarra (sí la hay de profesor de música moderna pero en el Servicio de Educación y sin funciones vinculadas a la grabación programación y reproducción musical).

VIGÉSIMO NOVENO. Interpuesta el 3-9-24 ante el órgano competente papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad contra la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L., el acto de conciliación se celebró el 11-9-24 con el resultado de "sin avenencia".

La demanda se presentó en el Juzgado el 13-9-24.

TRIGÉSIMO. Asimismo, el 9-9-24 el demandante presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Zaragoza".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

PRIMERO.- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare: "competente el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente causa, y con desestimación de la excepción de caducidad de la acción por despido, se declare la improcedencia del despido objetivo "tácito" por amortización de su puesto de trabajo del actor, producido el 31-8-24 por ser la fecha del cese efectivo del trabajo, en base al declarativo de derecho de considerarlo como falso autónomo, reivindicando en consecuencia, con carácter principal, la consideración del actor como personal laboral fijo al servicio del Ayuntamiento de Zaragoza desde el 1-2-2005, hasta que se le cesa de su prestación de servicios el 16-8-24, (salvo mejor criterio de esta sala); con la categoría de "profesor de música moderna" en las Casas de Juventud desde el 1-2-2005 hasta el 30-9- 2009, la categoría de "Técnico de Producción de sonido" (Grupo C1, nivel 22 de su RPT) como Responsable del Estudio de Grabación de "El Túnel" desde el 1-10-09 hasta el 31-12- 2019, y con la categoría profesional de "Dirección del auditorio" desde el 1-1-20 hasta el 16-8-24 (Grupo A1, nivel 28) como Responsable del Túnel; con un salario diario de 208,53 €, incluyendo prorrata de pagas extras, a fecha de extinción de la relación laboral. Con carácter subsidiario, solicitamos la consideración del actor como trabajador de SERVISAR, por ser la intermediaria, desde el 1-2-2005 hasta el 31-8-24, (salvo mejor criterio de esta Sala); con la categoría de "animador sociocultural" en las Casas de Juventud desde el 1-2-2005 hasta el 30-9-2009, y la categoría de Director de Programas y Equipamientos en estudio de grabación desde el 1-10-09 hasta el 16-8-24; con un salario de 63,21 € diarios, incluyendo prorrata de pagas extras, a fecha de extinción de la relación laboral. Todo ello, con las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas, el pago de la indemnización correspondiente, que será de 150.141,60 € en el caso del Ayuntamiento, y de 45.511,20 € en el caso de SERVISAR".

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados números 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, y 26 de la sentencia, así como la adición de unos nuevos Hechos, ns. 16 y 17, con el apoyo probatorio que en cada caso señala y para introducir en el relato el texto que expone.

Se desestima la revisión fáctica propuesta por las razones siguientes:

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 15-1-2019 (rc. 212/17); 9.9.2020, (rc. 13/18); 2-6-2022 (r. 230/21) y de 23-4-2025 (r. 66/23), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el mismo sentido, declara la STS de 23-4-2025 (r. 66/23): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación,de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentalespracticadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012), 3 julio 2013 (r. 88/2012), 25 marzo 2014 (r. 161/2013), 2 marzo 2016 (r. 153/2015) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas,puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patentea partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentacioneso conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instanciaen conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentespara modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

TERCERO.- Sin embargo, las modificaciones propuestas en el recurso no se dirigen a corregir errores de la sentencia de carácter meramente fáctico, relevantes para la decisión del recurso y evidenciados con claridad y de modo manifiesto por prueba documental o pericial concreta, sino que sustituyen la casi totalidad del amplio relato de la sentencia para sustituirlo por otro propio, con rectificaciones intranscendentes (HP 2º, 5º, 18º, 19º, 20º, 22º), incluyendo conceptos jurídicos (HP 2º, 6º, 16º- nuevo-, 17º -nuevo-), conclusivos o predeterminantes del Fallo, o sin el soporte probatorio suficiente (HP 3º, 7º, 21º, 24º), aportando argumentaciones, deducciones o conjeturas (HP 10º, 11º-nuevo-, 26º), que se alejan del limitado ámbito de la revisión fáctica en suplicación, tal como la define el art. 193 b) de la LRJS y la jurisprudencia antes citada.

En SsTS de 9.9.2020 (r. 13/18) y de 7.7.2021 (r. 137/19), entre otras muchas, la jurisprudencia declara que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) al juzgador de instanciapor ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada,con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de pruebas practicadas.

Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación,y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

La valoración de la prueba ( STS de 28-4-2017, r. 214/2016) es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual determina qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la regla legal de sana critica ( arts. 316, 348, 376 y 382 LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC) .

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), denuncia el recurso, en su Motivo Segundo, infracción de lo dispuesto en el art. 1 .1 del TRET; del artículo 305.1. del RDL 8/2015, de 30 de octubre TRLGSS, en relación con el art. 1 de la Ley 20/2007, por la que se aprueba el Estatuto del trabajador autónomo y el art. 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Asimismo, las recientes sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo social, de fecha 24/01/2018 ( STS 608/2018 y 588/2018), y de 08/02/2018, STS 589/2018.

QUINTO.- El debate suplicacional que se aborda consiste en dilucidar si existió una relación laboral entre el actor y la mercantil SERVISAR y/o el Ayuntamiento de Zaragoza, y, en consecuencia, si el orden jurisdiccional social es competente para resolver la demanda de despido interpuesta por el demandante contra estas empresas, cuestión a la que la sentencia recurrida da una respuesta negativa, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

Son bien conocidas las normas principales en que se basa el debate:

A) El Estatuto de los Trabajadores ( ET) comienza su articulado prescribiendo que será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

B) Por su lado, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA) dedica un Capítulo al "Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente" (Capítulo III del Título I). En ese contexto, el artículo 11 ("Concepto y ámbito subjetivo"), conforme al cual, para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. [...]

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

SEXTO.- El artículo 1.1 del ET, precepto que determina los elementos esenciales del contrato de trabajo ("quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección"del empleador), ha dado lugar a diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia.

Está en juego el alcance de los artículos 1.1 y 8.1 ET, que establecen los confines del contrato de trabajo y una tenue presunción de laboralidad (el contrato de trabajo "se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel",establece el segundo de ellos).

El conocido sistema indiciario acogido por la jurisprudencia a la hora de determinar si concurren las notas de ajenidad y, en especial, de dependencia, propician que la determinación de si existe o no contrato de trabajo en un concreto supuesto está vinculada a la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso.

De hecho, sentencias de la Sala Cuarta del TS han debido descartar el examen del tipo de nexo existente en el caso, por no concurrir la necesaria similitud entre los hechos comparados respecto de administrador de finca urbana ( STS 14 febrero 2000, r. 1538/99); corresponsal de Radiotelevisión Española ( STS 10 febrero 2000, r. 2556/99); promotoras de afiliaciones a la Mutualidad de Previsión "Divina Pastora" ( STS 17 enero 2000, r. 555/99); monitor de equitación al servicio de Ayuntamiento ( STS 3 octubre 2000, r. 2886/99); cónyuge de socio titular de la mitad del capital social ( STS 5 octubre 2000, r. 3045/99); vendedora de productos en panadería ( STS 26 marzo 2001, r. 1130/00); aparejador del Insalud ( STS 18 marzo 2002, r. 1015/01); vendedores telefónicos de productos editoriales ( STS 9 febrero 2004, r. 2515/03); asesor de Organismo Público ( STS 28 octubre 2004, r. 5529/03); alternadoras en locales de ocio ( STS 17 noviembre 2004, r. 6006/03); socio de Cooperativa de Trabajo contratada por Administración Pública para tareas de mantenimiento ( STS 13 julio 2006, r. 2203/05); instaladores de cortinas por cuenta de comercio del ramo ( STS 14 marzo 2006, r. 5343/04); músicode un establecimiento hotelero ( STS 9 julio 2012, r. 2859/11); arquitecto al servicio de Corporación Local y con estudio abierto al público ( STS 7 noviembre 2006, r. 2250/05), socia fundadora y presidenta de una sociedad de mujeres ( STS 20 marzo 2007, r. 747/06) y otros muchos.

Los requisitos que la norma ( arts. 1 .1 y 8 .1 ET) exige para que pueda considerarse como una relación laboral, los cuales, según la STS de 7-11-2017 (r. 3573/15), "son seis: 1) compromiso personalísimo de desarrollar la actividad; 2) voluntariedad; 3) dependencia; 4) ajenidad; 5) retribución; 6) ausencia de exclusión legal".

SÉPTIMO.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la jurisprudencia son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en asunto C-692/2019, dictó Auto de 22-4-2020, declarando: "La Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una persona vinculada a su presunto empleador en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios en el que se indica que es un empresario independiente sea calificada de «trabajador» en el sentido de dicha Directiva si tiene derecho a: recurrir a subcontratistas o a sustitutos para prestar el servicio al que se comprometió; aceptar o no los diferentes encargos ofrecidos por su presunto empleador o fijar unilateralmente un número máximo de tales encargos; prestar sus servicios a terceros, incluidos a competidores directos del presunto empleador, y a fijar su propio horario de «trabajo» dentro de ciertos parámetros, así como adaptar su tiempo a sus necesidades personales y no solo a los intereses del presunto empleador, de modo que, por un lado, la independencia de dicha persona no resulte ficticia y, por otro, no pueda afirmarse que existe una relación de subordinación entre la referida persona y su presunto empleador. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a la calificación, a efectos de la Directiva 2003/88, de la persona en cuestión, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes relativas a esta última y a la actividad que ejerce".

Calificación -dependencia o autonomía- que debe hacer la Sala en cada uno de los diferentes asuntos planteados, conforme al resultado probatorio del supuesto enjuiciado, resolviendo en el caso concreto si existe o no, como dice el TJUE en el Auto citado, independencia no ficticia o, por el contrario, subordinación del trabajador al empleador.

OCTAVO.- Del relato fáctico de la sentencia se infiere, en síntesis:

-Desde al menos el año 2006 el actor, afiliado el 1-2-2005 al Régimen de Trabajadores Autónomos, mantenía contacto con las casas de juventud del Ayuntamiento prestando asesoramiento sobre equipamientos y servicios musicales que facturaba a SERVISAR, empresa que gestionaba la Casa de la Juventud de Oliver, y el estudio de grabación y boxes de ensayo "El Túnel", realizando al Ayuntamiento una propuesta de funcionamiento del mismo. El actor, por intermediación de SERVISAR, dio clases de guitarra en esa casa de juventud, y desempeñó en el centro municipal "El Túnel", como técnico y productor musical, funciones de asesoramiento, siendo persona responsable del mismo y facturando por su intervención; disponía de llaves, utilizaba las instalaciones y materiales proporcionados por el Ayuntamiento para el desarrollo de la actividad del centro, programando actividades a los usuarios y adaptando sus horarios a los del centro. El Ayuntamiento establecía las tarifas para utilizar el estudio de grabación y salas de ensayo (HP 2º a 7º).

-Desde el año 2010, SERVISAR y el Ayuntamiento suscribieron contratos de servicio de gestión y animación de las casas de juventud y en centros públicos de educación secundaria, en la forma y con el detalle sobre condiciones de contratación que consta en los HP 8º, 9º, 11º, 12º, 13º y 17º.

-Desde octubre de 2013, el demandante y SERVISAR, según se declara en los HP 10º, 14º y 15º, suscribieron contratos de arrendamiento de servicios de docencia para el programa de las Casas de Juventud, estipulándose la total autonomía de gestión por el actor, que acordaría con la empresa el horario de prestación del mismo y el contenido de las clases, pactándose que el contrato no haría surgir relación (sic) entre las partes, que no habría exclusividad, y un precio de 20 euros más IVA por hora, a pagar previa emisión de factura, sin poder obtener ninguna otra remuneración económica de los usuarios.

-El demandante emitía facturas tanto al Ayuntamiento (desde 2010) como a SERVISAR (desde 2006) por diversas actividades musicales, con el detalle que se declara en los HP 18, 19 y 20º de la sentencia, hasta que (HP 21º) en julio de 2023 el Ayuntamiento mantuvo una reunión con el demandante y SERVISAR, tras manifestarle ésta que el actor estaba facturando directamente al Ayuntamiento y no a través de SERVISAR actividades realizadas en el estudio de grabación, indicando en esa reunión el Ayuntamiento que la facturación debía realizarse a través de SERVISAR. Durante 2024, declara el HP 22º, el demandante emitió diversas facturas para SERVISAR como cliente por los conceptos (servicios musicales) e importes que se describen.

-El 17-7-24 el Ayuntamiento de Zaragoza remitió a SERVISAR comunicación de finalización de la prestación del servicio en el equipamiento municipal "El Túnel", indicando respecto al contrato del servicio "Gestión y Animación de las Casas de Juventud y del Proyecto de Integración de Espacios Escolares (P.I.E.E.) en Centros Públicos de Educación Secundaria" Lote 2, adjudicado a SERVISAR el 5-10-2018 y formalizado el 29-11-2018, que el Ayuntamiento está trabajando para poner próximamente en marcha un proyecto de Centro distinto al que se viene ejecutando en el espacio "El Túnel", resultando incompatible mantener ambos proyectos en el mismo espacio, razón por la que el día 16 de agosto "se da fin la ejecución de la prestación, debiendo abandonar el equipamiento municipal "El Túnel" y dejándolo en las condiciones adecuadas para la plena disposición del mismo por parte de este Servicio el día 17 del citado mes".

-El 29-7-2024 SERVISAR envió al actor un correo electrónico indicándole "Buenas tardes Demetrio. Te envío el mail del servicio de juventud en el que nos solicitan el cese de la prestación. Hablamos sobre liquidación de facturas q queden pendientes y del resto de cuestiones en esta semana. Un saludo". Cerrado el centro por vacaciones durante la primera quincena de agosto, el 16-8-2024 el demandante entregó a SERVISAR las llaves del centro municipal "El Túnel", al igual que los trabajadores de SERVISAR que disponían de ellas.

-El centro municipal "El Túnel" se encuentra abierto y en funcionamiento desde finales de 2024.

-En la plantilla del Ayuntamiento no existe plaza de personal laboral de director de programas y equipamientos con funciones vinculadas a la grabación musical, ni plaza de profesor de guitarra (sí la hay de profesor de música moderna, pero en el Servicio de Educación y sin funciones vinculadas a la grabación programación y reproducción musical).

NOVENO.- La sentencia recurrida concluye, en su FJ Tercero, que la prestación de servicios realizada por el demandante para Servisar y para el Ayuntamiento de Zaragoza no reúne las características de una relación laboral. La Sala considera que esta conclusión no infringe los preceptos legales invocados en el recurso, a tenor de los requisitos legales de toda relación laboral, tal como se exponen en los anteriores Fundamentos Quinto, Sexto y Séptimo, y del resultado probatorio de este caso, por los siguientes argumentos, que ratifican los expuestos en la recurrida.

La afiliación al RETA del demandante es anterior al inicio de la prestación. Los servicios prestados, clases de música y producción de eventos musicales, se desarrollan, principalmente en centros municipales de juventud, con los equipamientos públicos y para las personas inscritas en ellos, aunque también podían añadirse otros materiales, e impartirse a otras personas dentro de esa franja de edad, o realizarse eventos en otros lugares.

Se facturaba siempre para su cobro, sin periodicidad ni cuantía fija, bien a la empresa bien al Ayuntamiento, aunque también se facturaban, a una u otro, según quien los encargara, por servicios o eventos musicales ajenos al ámbito y objeto de los propios de los centros de juventud. Incluso afirma el actor en su demanda (Hecho Tercero) que en el período 2020 a 2022 "aunque su salario lo percibía directamente de los clientes, era a costa de los ingresos municipales dejados de percibir por no recaudación directa de esas cuotas".

No tenía control horario (hoja de firmas de inicio y final del trabajo o máquina de fichar) ni existía control directo de la actividad desarrollada por persona superior jerárquico encargada, sin perjuicio de la comprobación de la ejecución y resultado del servicio. "Disponía el demandante,dice la sentencia en su pg. 17, de total libertad para organizar su trabajo, para programar actividades y para asistir al centro a tales efectos".

No se ha acreditado sujeción a poder disciplinario del Ayuntamiento ni de Servisar, ni sujeción a instrucciones empresariales sobre permisos, descansos, vacaciones o bajas médicas.

DÉCIMO.- Se desestima en consecuencia el único Motivo de infracción jurídica formulado en el recurso, sin que sea necesario por ello el enjuiciamiento de las causas de oposición subsidiarias formuladas en el escrito de impugnación de Servisar.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Desestimamos el recurso de suplicación nº 193 de 2026, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0193-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Demetrio, Contra Servisar Servicios Sociales SL y Ayuntamiento de Zaragoza Servicio de Juventud (Departamento Políticas Sociales), sobre despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 5, de fecha 14 de enero del 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Demetrio contra la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. y contra el SERVICIO DE JUVENTUD (DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS SOCIALES) DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. El demandante, D. Demetrio, causó alta en el RETA el 1-2-05 (epígrafe 826, "personal docente para enseñanzas").

SEGUNDO. Desde al menos el año 2.006 el actor mantenía contacto con las casas de juventud del Ayuntamiento de Zaragoza prestando asesoramiento sobre equipamientos y diversos servicios musicales (clases de guitarra, cursos de grabación, grabaciones, etc) que facturaba a la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. (antes SERVIRECORD).

TERCERO. El 28-1-10 se inauguró el espacio juvenil "El Túnel", trasladándose a sus instalaciones la Casa de la Juventud del Barrio Oliver.

CUARTO. El centro municipal "El Túnel" es un centro de artes para jóvenes, en el que se pone a disposición de éstos el equipamiento material y tecnológico necesario para desarrollar y ejercer el ocio y la formación artística y cultural.

QUINTO. La empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L., como entidad que gestionaba la Casa de la Juventud de Oliver, asumió también la gestión del estudio de grabación y de los boxes de ensayo de "El Túnel" realizando a tal efecto al Ayuntamiento de Zaragoza una propuesta de funcionamiento del mismo.

SEXTO. El actor, por intermediación de SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L., además de clases de guitarra en la casa de juventud, desempeñó en el centro municipal "El Túnel" como técnico y productor musical funciones de asesoramiento para equipar las salas de ensayo y el estudio de grabación, siendo la persona responsable del mismo y facturando por su intervención.

SÉPTIMO. El demandante disponía de llaves del centro municipal "El Túnel" y utilizaba las instalaciones (estudio de grabación) y los materiales (equipamiento e instrumentos musicales) proporcionados por el Ayuntamiento de Zaragoza para el desarrollo de la actividad del centro municipal, programando actividades dirigidas a los usuarios del mismo y adaptando sus horarios a los del personal del centro y a los de éste. Asimismo, el Ayuntamiento era el que establecía las tarifas para utilizar el estudio de grabación y de las salas de ensayo.

OCTAVO. El 17-5-10 la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. y el Ayuntamiento de Zaragoza suscribieron contrato del servicio de gestión y animación de las casas de juventud y del proyecto de integración de espacios escolares (PIEE) en centros públicos de educación secundaria, comprometiéndose SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. a prestar sus servicios en el Lote 3 (Oliver), Lote 4 (Valdefierro), Lote 8 (Delicias), Lote 9 (Almozara), Lote 12 (Torrero), Lote 14 (Universidad) y Lote 17 (Casetas). La duración del contrato (con fecha de inicio 1-6-10) era de cuatro años, pudiendo prorrogarse por períodos anuales de mutuo acuerdo.

NOVENO. El 4-2-11 el Ayuntamiento de Zaragoza remitió un escrito a la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. en el que le comunicaba la cantidad que debía facturar al Ayuntamiento en concepto de gastos de gestión del espacio "El Túnel", indicando el importe de las facturas correspondientes a los doce meses transcurridos desde la inauguración de aquél.

DÉCIMO. El 14-10-13 el demandante y la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios de docencia para el programa PIEE-Casas de Juventud, con el objeto de que prestar servicios de docencia consistentes en impartir clases de guitarra eléctrica y guitarra española en la casa de juventud de Delicias, estipulándose que el actor desarrollaría el servicio con total autonomía de gestión y que acordaría con la empresa el horario de prestación del mismo y el contenido de las clases. En el contrato se pactaba que éste no haría surgir relación entre las partes, que no habría exclusividad teniendo el actor plena libertad para ofrecer sus servicios a otras empresas, y un precio de 20 euros más IVA por hora a pagar previa emisión de factura, sin poder obtener ninguna otra remuneración económica de los usuarios. La duración del contrato era desde el 16-10-13 hasta el 28-5-(13).

UNDÉCIMO. El pliego de cláusulas administrativas para la contratación del servicio de gestión y animación de las casas de juventud y del proyecto de integración de espacios escolares (PIEE) en centros públicos de educación secundaria, por procedimiento abierto en 2.016, describía los 25 Lotes existentes, de los que las entidades concursantes podrían optar a un máximo de 9 lotes. El Lote nº 2 se describía como "OLIVER/EL TÚNEL", incluyendo la Casa de Juventud Oliver sita en Pª María del Carmen Soldevila s/n y el IES María Moliner en C/San Vicente Ferrer s/n. Descripción coincidente con la contenida en el pliego de condiciones técnicas.

DUODÉCIMO. En el pliego de cláusulas administrativas se indicaba en relación con los trabajadores destinados a la ejecución del contrato que "la empresa contratista asume la obligación de ejercer de modo real, efectivo y continuo el poder de dirección inherente a todo empresario. En particular, asumirá la negociación y pago de los salarios, la concesión de permisos, licencias y vacaciones, las sustituciones, las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales, la imposición -cuando proceda- de sanciones disciplinarias, las obligaciones en materia de Seguridad Social, incluido el abono de cotizaciones y el pago de prestaciones, así como cuantos derechos y obligaciones se deriven de la relación contractual entre empleado y empleador";y que "La empresa contratista estará obligada a ejecutar el contrato en sus propias dependencias o instalaciones salvo que, excepcionalmente, sea autorizada a prestar sus servicios en las dependencias administrativas municipales. En este caso, el personal de la empresa contratista ocupará espacios de trabajo diferenciados del que ocupan los empleados públicos. Corresponde también a la empresa contratista velar por el cumplimiento de esta obligación".También incluía entre las obligaciones del contratista la de designar un coordinador técnico o responsable integrado en su propia plantilla, para realizar funciones de recepción y transmisión de comunicaciones del personal de la empresa contratista a la Administración, de control de cumplimiento de normas laborales de la empresa (asistencia del personal la lugar de trabajo y disfrute de vacaciones), y de información a la Administración de los empleados que dejen de estar adscritos a la ejecución del contrato.

DECIMOTERCERO. El pliego de condiciones técnicas establecía el calendario de apertura de las casas de juventud (actividad de enero a diciembre con calendario mínimo de apertura establecido por el Servicio de Juventud del Ayuntamiento), el cierre de los centros por vacaciones durante 15 días naturales en el período estival (con período concreto de cierre autorizado por el Servicio de Juventud del Ayuntamiento), y el horario (jornada laboral de 35 horas semanales para los animadores, detallando horarios según los centros tuvieran 2 y 3 jornadas laborales o 1,5 jornadas laborales).

DECIMOCUARTO. El 17-10-16 el demandante y la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. suscribieron otro contrato de arrendamiento de servicios de docencia para el programa PIEE-Casas de Juventud, con el objeto de que prestar servicios de docencia consistentes en impartir clases de guitarra española en la casa de juventud de Delicias, estipulándose que el actor desarrollaría el servicio con total autonomía de gestión y que acordaría con la empresa el horario de prestación del mismo y el contenido de las clases. En el contrato se pactaba que éste no haría surgir relación entre las partes, que no habría exclusividad teniendo el actor plena libertad para ofrecer sus servicios a otras empresas, y un precio de 20 euros más IVA por hora a pagar previa emisión de factura, sin poder obtener ninguna otra remuneración económica de los usuarios. La duración del contrato era desde el 17-10-16 hasta el 30-8-17.

DECIMOQUINTO. El 16-10-17 el demandante y la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. suscribieron otro contrato de arrendamiento de servicios de docencia para el programa PIEE-Casas de Juventud, con el mismo objeto y contenido que el anterior, pactándose una duración desde el 16-10-17 hasta el 30-8-18.

DECIMOSEXTO. El 16-11-17 se celebró en el Ayuntamiento de Zaragoza la Mesa de Contratación en la que se acordó adjudicar a la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. varios Lotes, entre ellos el nº 2.

DECIMOSÉPTIMO. El 29-11-18 la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. y el Ayuntamiento de Zaragoza suscribieron otro contrato del servicio de gestión y animación de las casas de juventud y del proyecto de integración de espacios escolares (PIEE) en centros públicos de educación secundaria, en relación a entre otros el Lote nº 2 (Oliver/El Túnel).

DECIMOCTAVO. Desde el año 2.010 el Ayuntamiento de Zaragoza abonó al actor varias facturas por diversas actividades musicales.

DECIMONOVENO. Asimismo, en el año 2.022 el Ayuntamiento de Zaragoza acordó aprobar varias facturas del actor correspondientes al año 2.021 relativas a actividades artísticas, culturales y de ocio programadas en el centro "El Túnel" dentro de las actividades del Servicio de Juventud (curso de grabación Alexis ganador PopyRock; concurso grabación Peanook finalista PopyRock; formación muestra danza teatro municipal; coordinación actividades Lucía con Banksy, Sebastián y Mago de Oz; vídeo montaje homenaje a Banksy; formación musical y preparación del Musical Joven 2021 110 días; coordinación actividad del día 20 de noviembre concierto Mama Ladilla; coordinación actividad del 4 de diciembre concierto Cascajo Urban Fest), con cargo al presupuesto municipal de 2.022. Facturas que también se emitieron en el año 2.022 por varios conceptos (ensayos generales y puesta en escena Musical Joven 2021 "100 días"; edición, mezcla y mastering de la obra musical "100 días"; taller Musical 100 días, ensayos y puesta en escena en el teatro Arbolé, sonido y transporte; servicios como jurado en las semifinales del concurso PopyRock de 2022 y en la final en diciembre); en el año 2.023 (producción del tema del ganador del concurso PopyRock 2022, Perfect Blue; preparación de las partituras y arreglos para la formación de los músicos y ensayos de preparación de los músicos en el musical joven 2023; fotografías, carteles y vídeo promocional del Musical Joven 2023 "Tres ratones ciegos"; jurado final de PopyRock 2023); y en 2.024 (actuación teclista, inauguración 4Artes 2024 y técnico de sonido; grabación Mallazo 2º premio PopyRock 2024, 20 horas).

VIGÉSIMO. El actor emitía también desde el año 2.006 facturas para la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. como cliente por diversos conceptos e importes. En concreto en el año 2.023 las facturas se referían a un curso intensivo manejo de amplificadores CJ Oliver, 8 horas (enero); curso de guitarra y combos enero CJ Oliver, 12 horas (enero); curso de guitarra y combos febrero CJ Oliver, 12 horas (febrero); curso de guitarra y combos marzo CJ Oliver, 15 horas (marzo); curso de guitarra y combos abril CJ Oliver, 9 horas (abril); grabación vídeos Danza 4 artes CJ Oliver (mayo); curso de guitarra y combos mayo CJ Oliver, 15 horas (mayo); curso de guitarra y combos 11 horas y curso bajo eléctrico 3 horas junio CJ Oliver, 9 horas (junio); estudio de grabación, grabación, Josefina (junio); campus combo verano 40 horas x 20 euros/hora (julio); curso de guitarra y combos octubre CJ Oliver, 9 horas (octubre); curso de guitarra y combos noviembre CJ Oliver, 8 horas (noviembre); curso de guitarra y combos diciembre CJ Oliver, 12 horas (diciembre). El total facturado por dichos conceptos en el año 2.023, una vez aplicado el IVA y deducido el IRPF, ascendió a 3.061,33 euros.

VIGÉSIMO PRIMERO. A finales de julio de 2.023 el Ayuntamiento de Zaragoza mantuvo una reunión con el demandante y con la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L., tras manifestarle ésta que el actor estaba facturando directamente y no a través de SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. actividades realizadas en el estudio de grabación. Reunión en la que por el Ayuntamiento se planteó que la facturación debía realizarse a través de SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L., manifestando el actor que él había actuado por indicación expresa del Servicio de Juventud.

VIGÉSIMO SEGUNDO. En el año 2.024 el demandante emitió diversas facturas para la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. como cliente por diversos conceptos e importes. En concreto, curso de guitarra y combos enero, 8 horas x 20 euros/hora (enero); estudio de grabación y grabación enero (febrero); grabación y edición de vídeo del certamen FEEL THE MUSIC zona joven Valdefierro (febrero); operador de cámara Music Box vol 1, 2,5 horas, zona joven Delicias (febrero); técnico de sonido Music Box vol 1 3,5 horas zona joven Oliver (febrero); curso de guitarra febrero 6 horas, refuerzo de guitarra 1,5 horas, zona joven Oliver (febrero); curso de guitarra marzo 8 horas, refuerzo guitarra 1,5 horas, zona joven Oliver (marzo); técnico de sonido Music Box vol 2, 4,5 horas, zona joven Oliver (marzo); operador de cámara Music Box vol 3, 3,5 horas, zona joven Delicias (marzo); estudio de grabación y grabación, febrero (marzo); técnico de sonido Music Box vol 3, 4,5 horas, zona joven Oliver (abril); curso de guitarra abril 9 horas, zona joven Oliver (abril); operador de cámara Music Box vol 3, 3,5 horas, zona joven Delicias (abril); montaje vídeo Bubbie Mochi zona joven Universidad (mayo); técnico de sonido Music Box vol 4, 4,5 horas, zona joven Oliver (mayo); operador de cámara Music Box vol 4, 3,5 horas, zona joven Delicias (mayo); curso de guitarra mayo 9 horas zona joven Oliver (mayo); estudio de grabación, Orión ( Edmundo), Mateo, abril (mayo); curso de guitarra y combos junio, 8 horas x 20 euros/hora (junio); técnico de sonido Music Box vol 5, 4,5 horas, zona joven Oliver (junio); operador de cámara Music Box vol 5, 3,5 horas, zona joven Delicias (junio); ajuste de las canciones Musical, Lengua de Signos, 1,5 horas, zona joven Delicias (junio); estudio de grabación junio, grabación Ecos del Cierzo (junio); estudio de grabación Everardo, julio (junio); campus de Rock julio, 32 horas, zona joven Oliver (julio); operador de cámara Music Box vol 6, 7 y 8, 10,5 horas, zona joven Delicias (julio); técnico de sonido Music Box vol 6, 7 y 8, 13,5 horas, zona joven Oliver (julio). El total facturado por dichos conceptos hasta julio de 2.024, una vez aplicado el IVA y deducido el IRPF, ascendió a 7.495,19 euros.

VIGÉSIMO TERCERO. El 17-7-24 el Ayuntamiento de Zaragoza remitió a la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. comunicación de la finalización de la prestación del servicio en el equipamiento municipal "El Túnel", con el siguiente contenido:

"El contrato del servicio "Gestión y Animación de las Casas de Juventud y del Proyecto de Integración de Espacios Escolares (P.I.E.E.) en Centros Públicos de Educación Secundaria" Lote 2, fue adjudicado a SERVISAR SERVICIOS SOCIALES, S.L., CIF: B48758890, el 5 de octubre de 2018.

El contrato entre el Ayuntamiento y la mercantil se formalizó el 29 de noviembre de 2018, con una vigencia de dos años, pudiendo prorrogarse por periodos anuales hasta un máximo de dos prórrogas consecutivas a realizar por mutuo acuerdo expreso de las partes, tal y como recoge la letra g) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares Específicas.

Tras la finalización del contrato el 30 de noviembre de 2022, la empresa ha continuado prestando el servicio hasta la fecha y el Ayuntamiento abonando la correspondiente compensación.

El Servicio de Juventud está trabajando para poner próximamente en marcha un proyecto de Centro distinto al que se viene ejecutando en el espacio "El Túnel", equipamiento del Servicio de Juventud, donde se ubica la Casa de Juventud Oliver.

Debido a lo anterior, resulta incompatible mantener ambos proyectos en el mismo espacio.

En consecuencia, ante dicha imposibilidad, se le comunica que el próximo día 16 de agosto se da fin la ejecución de la prestación, debiendo abandonar el equipamiento municipal "El Túnel" y dejándolo en las condiciones adecuadas para la plena disposición del mismo por parte de este Servicio el día 17 del citado mes".

VIGÉSIMO CUARTO. El 29-7-24 la directora y coordinadora de PIEE y casas de juventud de la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. (Dña. Felicidad) envió al actor un correo electrónico indicándole "Buenas tardes Demetrio. Te envío el mail del servicio de juventud en el que nos solicitan el cese de la prestación c. Hablamos sobre liquidación de facturas q queden pendientes y del resto de cuestiones en esta semana. Un saludo".

VIGÉSIMO QUINTO. En verano de 2.024 estaba previsto en el horario laboral de la zona joven de Oliver el cierre por vacaciones durante la primera quincena de agosto, permaneciendo abierto todo el mes de julio y a partir del 16 de agosto.

VIGÉSIMO SEXTO. El 16-8-24 el demandante entregó a Dña. Felicidad las llaves del centro municipal "El Túnel", al igual que los trabajadores de SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. que disponían de ellas, siguiendo indicaciones de la Sra. Felicidad quien les dijo que fueran ese día a entregar las llaves.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. El centro municipal "El Túnel" se encuentra abierto y en funcionamiento desde finales de 2.024.

VIGÉSIMO OCTAVO. En la plantilla del Ayuntamiento de Zaragoza no existe plaza de personal laboral de director de programas y equipamientos con funciones vinculadas a la grabación musical, ni plaza de profesor de guitarra (sí la hay de profesor de música moderna pero en el Servicio de Educación y sin funciones vinculadas a la grabación programación y reproducción musical).

VIGÉSIMO NOVENO. Interpuesta el 3-9-24 ante el órgano competente papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad contra la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L., el acto de conciliación se celebró el 11-9-24 con el resultado de "sin avenencia".

La demanda se presentó en el Juzgado el 13-9-24.

TRIGÉSIMO. Asimismo, el 9-9-24 el demandante presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Zaragoza".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

PRIMERO.- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare: "competente el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente causa, y con desestimación de la excepción de caducidad de la acción por despido, se declare la improcedencia del despido objetivo "tácito" por amortización de su puesto de trabajo del actor, producido el 31-8-24 por ser la fecha del cese efectivo del trabajo, en base al declarativo de derecho de considerarlo como falso autónomo, reivindicando en consecuencia, con carácter principal, la consideración del actor como personal laboral fijo al servicio del Ayuntamiento de Zaragoza desde el 1-2-2005, hasta que se le cesa de su prestación de servicios el 16-8-24, (salvo mejor criterio de esta sala); con la categoría de "profesor de música moderna" en las Casas de Juventud desde el 1-2-2005 hasta el 30-9- 2009, la categoría de "Técnico de Producción de sonido" (Grupo C1, nivel 22 de su RPT) como Responsable del Estudio de Grabación de "El Túnel" desde el 1-10-09 hasta el 31-12- 2019, y con la categoría profesional de "Dirección del auditorio" desde el 1-1-20 hasta el 16-8-24 (Grupo A1, nivel 28) como Responsable del Túnel; con un salario diario de 208,53 €, incluyendo prorrata de pagas extras, a fecha de extinción de la relación laboral. Con carácter subsidiario, solicitamos la consideración del actor como trabajador de SERVISAR, por ser la intermediaria, desde el 1-2-2005 hasta el 31-8-24, (salvo mejor criterio de esta Sala); con la categoría de "animador sociocultural" en las Casas de Juventud desde el 1-2-2005 hasta el 30-9-2009, y la categoría de Director de Programas y Equipamientos en estudio de grabación desde el 1-10-09 hasta el 16-8-24; con un salario de 63,21 € diarios, incluyendo prorrata de pagas extras, a fecha de extinción de la relación laboral. Todo ello, con las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas, el pago de la indemnización correspondiente, que será de 150.141,60 € en el caso del Ayuntamiento, y de 45.511,20 € en el caso de SERVISAR".

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados números 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, y 26 de la sentencia, así como la adición de unos nuevos Hechos, ns. 16 y 17, con el apoyo probatorio que en cada caso señala y para introducir en el relato el texto que expone.

Se desestima la revisión fáctica propuesta por las razones siguientes:

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 15-1-2019 (rc. 212/17); 9.9.2020, (rc. 13/18); 2-6-2022 (r. 230/21) y de 23-4-2025 (r. 66/23), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el mismo sentido, declara la STS de 23-4-2025 (r. 66/23): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación,de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentalespracticadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012), 3 julio 2013 (r. 88/2012), 25 marzo 2014 (r. 161/2013), 2 marzo 2016 (r. 153/2015) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas,puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patentea partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentacioneso conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instanciaen conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentespara modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

TERCERO.- Sin embargo, las modificaciones propuestas en el recurso no se dirigen a corregir errores de la sentencia de carácter meramente fáctico, relevantes para la decisión del recurso y evidenciados con claridad y de modo manifiesto por prueba documental o pericial concreta, sino que sustituyen la casi totalidad del amplio relato de la sentencia para sustituirlo por otro propio, con rectificaciones intranscendentes (HP 2º, 5º, 18º, 19º, 20º, 22º), incluyendo conceptos jurídicos (HP 2º, 6º, 16º- nuevo-, 17º -nuevo-), conclusivos o predeterminantes del Fallo, o sin el soporte probatorio suficiente (HP 3º, 7º, 21º, 24º), aportando argumentaciones, deducciones o conjeturas (HP 10º, 11º-nuevo-, 26º), que se alejan del limitado ámbito de la revisión fáctica en suplicación, tal como la define el art. 193 b) de la LRJS y la jurisprudencia antes citada.

En SsTS de 9.9.2020 (r. 13/18) y de 7.7.2021 (r. 137/19), entre otras muchas, la jurisprudencia declara que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) al juzgador de instanciapor ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada,con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de pruebas practicadas.

Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación,y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

La valoración de la prueba ( STS de 28-4-2017, r. 214/2016) es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual determina qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la regla legal de sana critica ( arts. 316, 348, 376 y 382 LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC) .

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), denuncia el recurso, en su Motivo Segundo, infracción de lo dispuesto en el art. 1 .1 del TRET; del artículo 305.1. del RDL 8/2015, de 30 de octubre TRLGSS, en relación con el art. 1 de la Ley 20/2007, por la que se aprueba el Estatuto del trabajador autónomo y el art. 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Asimismo, las recientes sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo social, de fecha 24/01/2018 ( STS 608/2018 y 588/2018), y de 08/02/2018, STS 589/2018.

QUINTO.- El debate suplicacional que se aborda consiste en dilucidar si existió una relación laboral entre el actor y la mercantil SERVISAR y/o el Ayuntamiento de Zaragoza, y, en consecuencia, si el orden jurisdiccional social es competente para resolver la demanda de despido interpuesta por el demandante contra estas empresas, cuestión a la que la sentencia recurrida da una respuesta negativa, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

Son bien conocidas las normas principales en que se basa el debate:

A) El Estatuto de los Trabajadores ( ET) comienza su articulado prescribiendo que será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

B) Por su lado, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA) dedica un Capítulo al "Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente" (Capítulo III del Título I). En ese contexto, el artículo 11 ("Concepto y ámbito subjetivo"), conforme al cual, para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. [...]

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

SEXTO.- El artículo 1.1 del ET, precepto que determina los elementos esenciales del contrato de trabajo ("quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección"del empleador), ha dado lugar a diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia.

Está en juego el alcance de los artículos 1.1 y 8.1 ET, que establecen los confines del contrato de trabajo y una tenue presunción de laboralidad (el contrato de trabajo "se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel",establece el segundo de ellos).

El conocido sistema indiciario acogido por la jurisprudencia a la hora de determinar si concurren las notas de ajenidad y, en especial, de dependencia, propician que la determinación de si existe o no contrato de trabajo en un concreto supuesto está vinculada a la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso.

De hecho, sentencias de la Sala Cuarta del TS han debido descartar el examen del tipo de nexo existente en el caso, por no concurrir la necesaria similitud entre los hechos comparados respecto de administrador de finca urbana ( STS 14 febrero 2000, r. 1538/99); corresponsal de Radiotelevisión Española ( STS 10 febrero 2000, r. 2556/99); promotoras de afiliaciones a la Mutualidad de Previsión "Divina Pastora" ( STS 17 enero 2000, r. 555/99); monitor de equitación al servicio de Ayuntamiento ( STS 3 octubre 2000, r. 2886/99); cónyuge de socio titular de la mitad del capital social ( STS 5 octubre 2000, r. 3045/99); vendedora de productos en panadería ( STS 26 marzo 2001, r. 1130/00); aparejador del Insalud ( STS 18 marzo 2002, r. 1015/01); vendedores telefónicos de productos editoriales ( STS 9 febrero 2004, r. 2515/03); asesor de Organismo Público ( STS 28 octubre 2004, r. 5529/03); alternadoras en locales de ocio ( STS 17 noviembre 2004, r. 6006/03); socio de Cooperativa de Trabajo contratada por Administración Pública para tareas de mantenimiento ( STS 13 julio 2006, r. 2203/05); instaladores de cortinas por cuenta de comercio del ramo ( STS 14 marzo 2006, r. 5343/04); músicode un establecimiento hotelero ( STS 9 julio 2012, r. 2859/11); arquitecto al servicio de Corporación Local y con estudio abierto al público ( STS 7 noviembre 2006, r. 2250/05), socia fundadora y presidenta de una sociedad de mujeres ( STS 20 marzo 2007, r. 747/06) y otros muchos.

Los requisitos que la norma ( arts. 1 .1 y 8 .1 ET) exige para que pueda considerarse como una relación laboral, los cuales, según la STS de 7-11-2017 (r. 3573/15), "son seis: 1) compromiso personalísimo de desarrollar la actividad; 2) voluntariedad; 3) dependencia; 4) ajenidad; 5) retribución; 6) ausencia de exclusión legal".

SÉPTIMO.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la jurisprudencia son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en asunto C-692/2019, dictó Auto de 22-4-2020, declarando: "La Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una persona vinculada a su presunto empleador en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios en el que se indica que es un empresario independiente sea calificada de «trabajador» en el sentido de dicha Directiva si tiene derecho a: recurrir a subcontratistas o a sustitutos para prestar el servicio al que se comprometió; aceptar o no los diferentes encargos ofrecidos por su presunto empleador o fijar unilateralmente un número máximo de tales encargos; prestar sus servicios a terceros, incluidos a competidores directos del presunto empleador, y a fijar su propio horario de «trabajo» dentro de ciertos parámetros, así como adaptar su tiempo a sus necesidades personales y no solo a los intereses del presunto empleador, de modo que, por un lado, la independencia de dicha persona no resulte ficticia y, por otro, no pueda afirmarse que existe una relación de subordinación entre la referida persona y su presunto empleador. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a la calificación, a efectos de la Directiva 2003/88, de la persona en cuestión, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes relativas a esta última y a la actividad que ejerce".

Calificación -dependencia o autonomía- que debe hacer la Sala en cada uno de los diferentes asuntos planteados, conforme al resultado probatorio del supuesto enjuiciado, resolviendo en el caso concreto si existe o no, como dice el TJUE en el Auto citado, independencia no ficticia o, por el contrario, subordinación del trabajador al empleador.

OCTAVO.- Del relato fáctico de la sentencia se infiere, en síntesis:

-Desde al menos el año 2006 el actor, afiliado el 1-2-2005 al Régimen de Trabajadores Autónomos, mantenía contacto con las casas de juventud del Ayuntamiento prestando asesoramiento sobre equipamientos y servicios musicales que facturaba a SERVISAR, empresa que gestionaba la Casa de la Juventud de Oliver, y el estudio de grabación y boxes de ensayo "El Túnel", realizando al Ayuntamiento una propuesta de funcionamiento del mismo. El actor, por intermediación de SERVISAR, dio clases de guitarra en esa casa de juventud, y desempeñó en el centro municipal "El Túnel", como técnico y productor musical, funciones de asesoramiento, siendo persona responsable del mismo y facturando por su intervención; disponía de llaves, utilizaba las instalaciones y materiales proporcionados por el Ayuntamiento para el desarrollo de la actividad del centro, programando actividades a los usuarios y adaptando sus horarios a los del centro. El Ayuntamiento establecía las tarifas para utilizar el estudio de grabación y salas de ensayo (HP 2º a 7º).

-Desde el año 2010, SERVISAR y el Ayuntamiento suscribieron contratos de servicio de gestión y animación de las casas de juventud y en centros públicos de educación secundaria, en la forma y con el detalle sobre condiciones de contratación que consta en los HP 8º, 9º, 11º, 12º, 13º y 17º.

-Desde octubre de 2013, el demandante y SERVISAR, según se declara en los HP 10º, 14º y 15º, suscribieron contratos de arrendamiento de servicios de docencia para el programa de las Casas de Juventud, estipulándose la total autonomía de gestión por el actor, que acordaría con la empresa el horario de prestación del mismo y el contenido de las clases, pactándose que el contrato no haría surgir relación (sic) entre las partes, que no habría exclusividad, y un precio de 20 euros más IVA por hora, a pagar previa emisión de factura, sin poder obtener ninguna otra remuneración económica de los usuarios.

-El demandante emitía facturas tanto al Ayuntamiento (desde 2010) como a SERVISAR (desde 2006) por diversas actividades musicales, con el detalle que se declara en los HP 18, 19 y 20º de la sentencia, hasta que (HP 21º) en julio de 2023 el Ayuntamiento mantuvo una reunión con el demandante y SERVISAR, tras manifestarle ésta que el actor estaba facturando directamente al Ayuntamiento y no a través de SERVISAR actividades realizadas en el estudio de grabación, indicando en esa reunión el Ayuntamiento que la facturación debía realizarse a través de SERVISAR. Durante 2024, declara el HP 22º, el demandante emitió diversas facturas para SERVISAR como cliente por los conceptos (servicios musicales) e importes que se describen.

-El 17-7-24 el Ayuntamiento de Zaragoza remitió a SERVISAR comunicación de finalización de la prestación del servicio en el equipamiento municipal "El Túnel", indicando respecto al contrato del servicio "Gestión y Animación de las Casas de Juventud y del Proyecto de Integración de Espacios Escolares (P.I.E.E.) en Centros Públicos de Educación Secundaria" Lote 2, adjudicado a SERVISAR el 5-10-2018 y formalizado el 29-11-2018, que el Ayuntamiento está trabajando para poner próximamente en marcha un proyecto de Centro distinto al que se viene ejecutando en el espacio "El Túnel", resultando incompatible mantener ambos proyectos en el mismo espacio, razón por la que el día 16 de agosto "se da fin la ejecución de la prestación, debiendo abandonar el equipamiento municipal "El Túnel" y dejándolo en las condiciones adecuadas para la plena disposición del mismo por parte de este Servicio el día 17 del citado mes".

-El 29-7-2024 SERVISAR envió al actor un correo electrónico indicándole "Buenas tardes Demetrio. Te envío el mail del servicio de juventud en el que nos solicitan el cese de la prestación. Hablamos sobre liquidación de facturas q queden pendientes y del resto de cuestiones en esta semana. Un saludo". Cerrado el centro por vacaciones durante la primera quincena de agosto, el 16-8-2024 el demandante entregó a SERVISAR las llaves del centro municipal "El Túnel", al igual que los trabajadores de SERVISAR que disponían de ellas.

-El centro municipal "El Túnel" se encuentra abierto y en funcionamiento desde finales de 2024.

-En la plantilla del Ayuntamiento no existe plaza de personal laboral de director de programas y equipamientos con funciones vinculadas a la grabación musical, ni plaza de profesor de guitarra (sí la hay de profesor de música moderna, pero en el Servicio de Educación y sin funciones vinculadas a la grabación programación y reproducción musical).

NOVENO.- La sentencia recurrida concluye, en su FJ Tercero, que la prestación de servicios realizada por el demandante para Servisar y para el Ayuntamiento de Zaragoza no reúne las características de una relación laboral. La Sala considera que esta conclusión no infringe los preceptos legales invocados en el recurso, a tenor de los requisitos legales de toda relación laboral, tal como se exponen en los anteriores Fundamentos Quinto, Sexto y Séptimo, y del resultado probatorio de este caso, por los siguientes argumentos, que ratifican los expuestos en la recurrida.

La afiliación al RETA del demandante es anterior al inicio de la prestación. Los servicios prestados, clases de música y producción de eventos musicales, se desarrollan, principalmente en centros municipales de juventud, con los equipamientos públicos y para las personas inscritas en ellos, aunque también podían añadirse otros materiales, e impartirse a otras personas dentro de esa franja de edad, o realizarse eventos en otros lugares.

Se facturaba siempre para su cobro, sin periodicidad ni cuantía fija, bien a la empresa bien al Ayuntamiento, aunque también se facturaban, a una u otro, según quien los encargara, por servicios o eventos musicales ajenos al ámbito y objeto de los propios de los centros de juventud. Incluso afirma el actor en su demanda (Hecho Tercero) que en el período 2020 a 2022 "aunque su salario lo percibía directamente de los clientes, era a costa de los ingresos municipales dejados de percibir por no recaudación directa de esas cuotas".

No tenía control horario (hoja de firmas de inicio y final del trabajo o máquina de fichar) ni existía control directo de la actividad desarrollada por persona superior jerárquico encargada, sin perjuicio de la comprobación de la ejecución y resultado del servicio. "Disponía el demandante,dice la sentencia en su pg. 17, de total libertad para organizar su trabajo, para programar actividades y para asistir al centro a tales efectos".

No se ha acreditado sujeción a poder disciplinario del Ayuntamiento ni de Servisar, ni sujeción a instrucciones empresariales sobre permisos, descansos, vacaciones o bajas médicas.

DÉCIMO.- Se desestima en consecuencia el único Motivo de infracción jurídica formulado en el recurso, sin que sea necesario por ello el enjuiciamiento de las causas de oposición subsidiarias formuladas en el escrito de impugnación de Servisar.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Desestimamos el recurso de suplicación nº 193 de 2026, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0193-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare: "competente el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente causa, y con desestimación de la excepción de caducidad de la acción por despido, se declare la improcedencia del despido objetivo "tácito" por amortización de su puesto de trabajo del actor, producido el 31-8-24 por ser la fecha del cese efectivo del trabajo, en base al declarativo de derecho de considerarlo como falso autónomo, reivindicando en consecuencia, con carácter principal, la consideración del actor como personal laboral fijo al servicio del Ayuntamiento de Zaragoza desde el 1-2-2005, hasta que se le cesa de su prestación de servicios el 16-8-24, (salvo mejor criterio de esta sala); con la categoría de "profesor de música moderna" en las Casas de Juventud desde el 1-2-2005 hasta el 30-9- 2009, la categoría de "Técnico de Producción de sonido" (Grupo C1, nivel 22 de su RPT) como Responsable del Estudio de Grabación de "El Túnel" desde el 1-10-09 hasta el 31-12- 2019, y con la categoría profesional de "Dirección del auditorio" desde el 1-1-20 hasta el 16-8-24 (Grupo A1, nivel 28) como Responsable del Túnel; con un salario diario de 208,53 €, incluyendo prorrata de pagas extras, a fecha de extinción de la relación laboral. Con carácter subsidiario, solicitamos la consideración del actor como trabajador de SERVISAR, por ser la intermediaria, desde el 1-2-2005 hasta el 31-8-24, (salvo mejor criterio de esta Sala); con la categoría de "animador sociocultural" en las Casas de Juventud desde el 1-2-2005 hasta el 30-9-2009, y la categoría de Director de Programas y Equipamientos en estudio de grabación desde el 1-10-09 hasta el 16-8-24; con un salario de 63,21 € diarios, incluyendo prorrata de pagas extras, a fecha de extinción de la relación laboral. Todo ello, con las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas, el pago de la indemnización correspondiente, que será de 150.141,60 € en el caso del Ayuntamiento, y de 45.511,20 € en el caso de SERVISAR".

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados números 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, y 26 de la sentencia, así como la adición de unos nuevos Hechos, ns. 16 y 17, con el apoyo probatorio que en cada caso señala y para introducir en el relato el texto que expone.

Se desestima la revisión fáctica propuesta por las razones siguientes:

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 15-1-2019 (rc. 212/17); 9.9.2020, (rc. 13/18); 2-6-2022 (r. 230/21) y de 23-4-2025 (r. 66/23), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el mismo sentido, declara la STS de 23-4-2025 (r. 66/23): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación,de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentalespracticadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012), 3 julio 2013 (r. 88/2012), 25 marzo 2014 (r. 161/2013), 2 marzo 2016 (r. 153/2015) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas,puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patentea partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentacioneso conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instanciaen conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentespara modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

TERCERO.- Sin embargo, las modificaciones propuestas en el recurso no se dirigen a corregir errores de la sentencia de carácter meramente fáctico, relevantes para la decisión del recurso y evidenciados con claridad y de modo manifiesto por prueba documental o pericial concreta, sino que sustituyen la casi totalidad del amplio relato de la sentencia para sustituirlo por otro propio, con rectificaciones intranscendentes (HP 2º, 5º, 18º, 19º, 20º, 22º), incluyendo conceptos jurídicos (HP 2º, 6º, 16º- nuevo-, 17º -nuevo-), conclusivos o predeterminantes del Fallo, o sin el soporte probatorio suficiente (HP 3º, 7º, 21º, 24º), aportando argumentaciones, deducciones o conjeturas (HP 10º, 11º-nuevo-, 26º), que se alejan del limitado ámbito de la revisión fáctica en suplicación, tal como la define el art. 193 b) de la LRJS y la jurisprudencia antes citada.

En SsTS de 9.9.2020 (r. 13/18) y de 7.7.2021 (r. 137/19), entre otras muchas, la jurisprudencia declara que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) al juzgador de instanciapor ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada,con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de pruebas practicadas.

Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación,y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

La valoración de la prueba ( STS de 28-4-2017, r. 214/2016) es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual determina qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la regla legal de sana critica ( arts. 316, 348, 376 y 382 LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC) .

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), denuncia el recurso, en su Motivo Segundo, infracción de lo dispuesto en el art. 1 .1 del TRET; del artículo 305.1. del RDL 8/2015, de 30 de octubre TRLGSS, en relación con el art. 1 de la Ley 20/2007, por la que se aprueba el Estatuto del trabajador autónomo y el art. 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Asimismo, las recientes sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo social, de fecha 24/01/2018 ( STS 608/2018 y 588/2018), y de 08/02/2018, STS 589/2018.

QUINTO.- El debate suplicacional que se aborda consiste en dilucidar si existió una relación laboral entre el actor y la mercantil SERVISAR y/o el Ayuntamiento de Zaragoza, y, en consecuencia, si el orden jurisdiccional social es competente para resolver la demanda de despido interpuesta por el demandante contra estas empresas, cuestión a la que la sentencia recurrida da una respuesta negativa, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

Son bien conocidas las normas principales en que se basa el debate:

A) El Estatuto de los Trabajadores ( ET) comienza su articulado prescribiendo que será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

B) Por su lado, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA) dedica un Capítulo al "Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente" (Capítulo III del Título I). En ese contexto, el artículo 11 ("Concepto y ámbito subjetivo"), conforme al cual, para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. [...]

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

SEXTO.- El artículo 1.1 del ET, precepto que determina los elementos esenciales del contrato de trabajo ("quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección"del empleador), ha dado lugar a diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia.

Está en juego el alcance de los artículos 1.1 y 8.1 ET, que establecen los confines del contrato de trabajo y una tenue presunción de laboralidad (el contrato de trabajo "se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel",establece el segundo de ellos).

El conocido sistema indiciario acogido por la jurisprudencia a la hora de determinar si concurren las notas de ajenidad y, en especial, de dependencia, propician que la determinación de si existe o no contrato de trabajo en un concreto supuesto está vinculada a la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso.

De hecho, sentencias de la Sala Cuarta del TS han debido descartar el examen del tipo de nexo existente en el caso, por no concurrir la necesaria similitud entre los hechos comparados respecto de administrador de finca urbana ( STS 14 febrero 2000, r. 1538/99); corresponsal de Radiotelevisión Española ( STS 10 febrero 2000, r. 2556/99); promotoras de afiliaciones a la Mutualidad de Previsión "Divina Pastora" ( STS 17 enero 2000, r. 555/99); monitor de equitación al servicio de Ayuntamiento ( STS 3 octubre 2000, r. 2886/99); cónyuge de socio titular de la mitad del capital social ( STS 5 octubre 2000, r. 3045/99); vendedora de productos en panadería ( STS 26 marzo 2001, r. 1130/00); aparejador del Insalud ( STS 18 marzo 2002, r. 1015/01); vendedores telefónicos de productos editoriales ( STS 9 febrero 2004, r. 2515/03); asesor de Organismo Público ( STS 28 octubre 2004, r. 5529/03); alternadoras en locales de ocio ( STS 17 noviembre 2004, r. 6006/03); socio de Cooperativa de Trabajo contratada por Administración Pública para tareas de mantenimiento ( STS 13 julio 2006, r. 2203/05); instaladores de cortinas por cuenta de comercio del ramo ( STS 14 marzo 2006, r. 5343/04); músicode un establecimiento hotelero ( STS 9 julio 2012, r. 2859/11); arquitecto al servicio de Corporación Local y con estudio abierto al público ( STS 7 noviembre 2006, r. 2250/05), socia fundadora y presidenta de una sociedad de mujeres ( STS 20 marzo 2007, r. 747/06) y otros muchos.

Los requisitos que la norma ( arts. 1 .1 y 8 .1 ET) exige para que pueda considerarse como una relación laboral, los cuales, según la STS de 7-11-2017 (r. 3573/15), "son seis: 1) compromiso personalísimo de desarrollar la actividad; 2) voluntariedad; 3) dependencia; 4) ajenidad; 5) retribución; 6) ausencia de exclusión legal".

SÉPTIMO.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la jurisprudencia son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en asunto C-692/2019, dictó Auto de 22-4-2020, declarando: "La Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una persona vinculada a su presunto empleador en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios en el que se indica que es un empresario independiente sea calificada de «trabajador» en el sentido de dicha Directiva si tiene derecho a: recurrir a subcontratistas o a sustitutos para prestar el servicio al que se comprometió; aceptar o no los diferentes encargos ofrecidos por su presunto empleador o fijar unilateralmente un número máximo de tales encargos; prestar sus servicios a terceros, incluidos a competidores directos del presunto empleador, y a fijar su propio horario de «trabajo» dentro de ciertos parámetros, así como adaptar su tiempo a sus necesidades personales y no solo a los intereses del presunto empleador, de modo que, por un lado, la independencia de dicha persona no resulte ficticia y, por otro, no pueda afirmarse que existe una relación de subordinación entre la referida persona y su presunto empleador. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a la calificación, a efectos de la Directiva 2003/88, de la persona en cuestión, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes relativas a esta última y a la actividad que ejerce".

Calificación -dependencia o autonomía- que debe hacer la Sala en cada uno de los diferentes asuntos planteados, conforme al resultado probatorio del supuesto enjuiciado, resolviendo en el caso concreto si existe o no, como dice el TJUE en el Auto citado, independencia no ficticia o, por el contrario, subordinación del trabajador al empleador.

OCTAVO.- Del relato fáctico de la sentencia se infiere, en síntesis:

-Desde al menos el año 2006 el actor, afiliado el 1-2-2005 al Régimen de Trabajadores Autónomos, mantenía contacto con las casas de juventud del Ayuntamiento prestando asesoramiento sobre equipamientos y servicios musicales que facturaba a SERVISAR, empresa que gestionaba la Casa de la Juventud de Oliver, y el estudio de grabación y boxes de ensayo "El Túnel", realizando al Ayuntamiento una propuesta de funcionamiento del mismo. El actor, por intermediación de SERVISAR, dio clases de guitarra en esa casa de juventud, y desempeñó en el centro municipal "El Túnel", como técnico y productor musical, funciones de asesoramiento, siendo persona responsable del mismo y facturando por su intervención; disponía de llaves, utilizaba las instalaciones y materiales proporcionados por el Ayuntamiento para el desarrollo de la actividad del centro, programando actividades a los usuarios y adaptando sus horarios a los del centro. El Ayuntamiento establecía las tarifas para utilizar el estudio de grabación y salas de ensayo (HP 2º a 7º).

-Desde el año 2010, SERVISAR y el Ayuntamiento suscribieron contratos de servicio de gestión y animación de las casas de juventud y en centros públicos de educación secundaria, en la forma y con el detalle sobre condiciones de contratación que consta en los HP 8º, 9º, 11º, 12º, 13º y 17º.

-Desde octubre de 2013, el demandante y SERVISAR, según se declara en los HP 10º, 14º y 15º, suscribieron contratos de arrendamiento de servicios de docencia para el programa de las Casas de Juventud, estipulándose la total autonomía de gestión por el actor, que acordaría con la empresa el horario de prestación del mismo y el contenido de las clases, pactándose que el contrato no haría surgir relación (sic) entre las partes, que no habría exclusividad, y un precio de 20 euros más IVA por hora, a pagar previa emisión de factura, sin poder obtener ninguna otra remuneración económica de los usuarios.

-El demandante emitía facturas tanto al Ayuntamiento (desde 2010) como a SERVISAR (desde 2006) por diversas actividades musicales, con el detalle que se declara en los HP 18, 19 y 20º de la sentencia, hasta que (HP 21º) en julio de 2023 el Ayuntamiento mantuvo una reunión con el demandante y SERVISAR, tras manifestarle ésta que el actor estaba facturando directamente al Ayuntamiento y no a través de SERVISAR actividades realizadas en el estudio de grabación, indicando en esa reunión el Ayuntamiento que la facturación debía realizarse a través de SERVISAR. Durante 2024, declara el HP 22º, el demandante emitió diversas facturas para SERVISAR como cliente por los conceptos (servicios musicales) e importes que se describen.

-El 17-7-24 el Ayuntamiento de Zaragoza remitió a SERVISAR comunicación de finalización de la prestación del servicio en el equipamiento municipal "El Túnel", indicando respecto al contrato del servicio "Gestión y Animación de las Casas de Juventud y del Proyecto de Integración de Espacios Escolares (P.I.E.E.) en Centros Públicos de Educación Secundaria" Lote 2, adjudicado a SERVISAR el 5-10-2018 y formalizado el 29-11-2018, que el Ayuntamiento está trabajando para poner próximamente en marcha un proyecto de Centro distinto al que se viene ejecutando en el espacio "El Túnel", resultando incompatible mantener ambos proyectos en el mismo espacio, razón por la que el día 16 de agosto "se da fin la ejecución de la prestación, debiendo abandonar el equipamiento municipal "El Túnel" y dejándolo en las condiciones adecuadas para la plena disposición del mismo por parte de este Servicio el día 17 del citado mes".

-El 29-7-2024 SERVISAR envió al actor un correo electrónico indicándole "Buenas tardes Demetrio. Te envío el mail del servicio de juventud en el que nos solicitan el cese de la prestación. Hablamos sobre liquidación de facturas q queden pendientes y del resto de cuestiones en esta semana. Un saludo". Cerrado el centro por vacaciones durante la primera quincena de agosto, el 16-8-2024 el demandante entregó a SERVISAR las llaves del centro municipal "El Túnel", al igual que los trabajadores de SERVISAR que disponían de ellas.

-El centro municipal "El Túnel" se encuentra abierto y en funcionamiento desde finales de 2024.

-En la plantilla del Ayuntamiento no existe plaza de personal laboral de director de programas y equipamientos con funciones vinculadas a la grabación musical, ni plaza de profesor de guitarra (sí la hay de profesor de música moderna, pero en el Servicio de Educación y sin funciones vinculadas a la grabación programación y reproducción musical).

NOVENO.- La sentencia recurrida concluye, en su FJ Tercero, que la prestación de servicios realizada por el demandante para Servisar y para el Ayuntamiento de Zaragoza no reúne las características de una relación laboral. La Sala considera que esta conclusión no infringe los preceptos legales invocados en el recurso, a tenor de los requisitos legales de toda relación laboral, tal como se exponen en los anteriores Fundamentos Quinto, Sexto y Séptimo, y del resultado probatorio de este caso, por los siguientes argumentos, que ratifican los expuestos en la recurrida.

La afiliación al RETA del demandante es anterior al inicio de la prestación. Los servicios prestados, clases de música y producción de eventos musicales, se desarrollan, principalmente en centros municipales de juventud, con los equipamientos públicos y para las personas inscritas en ellos, aunque también podían añadirse otros materiales, e impartirse a otras personas dentro de esa franja de edad, o realizarse eventos en otros lugares.

Se facturaba siempre para su cobro, sin periodicidad ni cuantía fija, bien a la empresa bien al Ayuntamiento, aunque también se facturaban, a una u otro, según quien los encargara, por servicios o eventos musicales ajenos al ámbito y objeto de los propios de los centros de juventud. Incluso afirma el actor en su demanda (Hecho Tercero) que en el período 2020 a 2022 "aunque su salario lo percibía directamente de los clientes, era a costa de los ingresos municipales dejados de percibir por no recaudación directa de esas cuotas".

No tenía control horario (hoja de firmas de inicio y final del trabajo o máquina de fichar) ni existía control directo de la actividad desarrollada por persona superior jerárquico encargada, sin perjuicio de la comprobación de la ejecución y resultado del servicio. "Disponía el demandante,dice la sentencia en su pg. 17, de total libertad para organizar su trabajo, para programar actividades y para asistir al centro a tales efectos".

No se ha acreditado sujeción a poder disciplinario del Ayuntamiento ni de Servisar, ni sujeción a instrucciones empresariales sobre permisos, descansos, vacaciones o bajas médicas.

DÉCIMO.- Se desestima en consecuencia el único Motivo de infracción jurídica formulado en el recurso, sin que sea necesario por ello el enjuiciamiento de las causas de oposición subsidiarias formuladas en el escrito de impugnación de Servisar.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Desestimamos el recurso de suplicación nº 193 de 2026, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0193-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 193 de 2026, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0193-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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