Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 363/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 889/2025 de 28 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 133 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 363/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100377
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:788
Núm. Roj: STSJ MU 788:2026
Encabezamiento
-
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001041 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En MURCIA, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistradas
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Javier Sanhororato Vázquez actuando en nombre y representación de Dª Purificacion, contra la sentencia número 145/2025 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, de fecha 29 de mayo de 2025, dictada en proceso número 1041/2024, sobre contrato de trabajo, y entablado por Dª Purificacion frente a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, con intervención del Ministerio Fiscal.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Javier Sanhonorato Vázquez, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Abogado del Estado en representación de la parte demandada.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida en lo que a la vulneración de derechos fundamentes se refiere, por ser ajustada a derecho.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte trabajadora, para solicitar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, a través de un recurso que, en su extensión (40 páginas), seguramente supere los límites que ha venido fijado la Sala de Gobierno del TS sobre la presentación de escritos de recurso y de oposición ante la Sala 4ª del TS (Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, Publicado en BOE de 29-4-2025), que bien podría servir de criterio orientativo para la presentación de recursos ante otros tribunales.
El recurso es impugnado de contrario. Por el Ministerio Fiscal se presenta informe.
La parte recurrente formula un primer motivo de revisión fáctica, al amparo del art. 193 b ) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar diversas revisiones fácticas a las cuales nos referiremos de forma individualizada.
Lo deduce del doc. núm. 2 de los aportados a la vista.
Apuntamos aquí que cuando la revisión se basa en documentos que forman parte de bloques documentales que no tienen un índice electrónico, pese a que sería deseable que lo contuvieran conforme al art. 273.4 LEC, facilitaría la labor de la Sala que se indicara, al menos, el número de folio que ocupan los documentos dentro del bloque documental y la posición que ese bloque ocupa en el expediente judicial para facilitar su identificación -número de acontecimiento del EJ-. En este caso, el bloque documental (pdf) de la parte demandada es el acontecimiento 103 y consta de 17 folios, siendo el doc. 2 el folio 4/17.
Se estima la adición porque se desprende textualmente del documento que refiere y además sirve de base a la fundamentación del recurso en aras a combatir el razonamiento de la sentencia recurrida, sin perjuicio de la valoración que efectuará la Sala.
Lo deduce del doc. 4 de la demanda.
Se estima la adición por las mismas razones que constan en el apartado anterior.
Lo deduce del mismo doc. 4 de la demanda.
Se estima la adición por las mismas razones que constan en el apartado anterior.
Lo deduce del doc. 5 de la demanda.
Se estima la adición por las mismas razones que constan en el apartado anterior, pues aunque conste en el HP 5º el diagnóstico de la enfermedad, no así que se trate de un "tratamiento hormonal sustitutivo".
Lo deduce del doc. núm. 5 de la demanda.
Se estima la adición por las mismas razones que constan en el apartado primero y siguientes.
Lo deduce del doc. 4 de la demanda, se estima por las mismas razones expresadas en el apartado anterior.
Lo deduce del doc. 7 de la demanda consistente en la Guía para familiares y pacientes sobre DIRECCION001. La revisión no puede prosperar porque no se desprende de forma clara y directa del documento que refiere sin necesidad de interpretaciones.
Lo deduce del doc. 6 de los aportados a la vista (folio 17 de su ramo).
Se estima la adición salvo por el último párrafo por cuanto contine una valoración que excede del ámbito médico desde el que se emite el informe.
Lo deduce del Informe psicológico que obra al doc. 12 de la vista.
La adición no puede prosperar porque se entremezclan manifestaciones de la actora documentadas, lo que no son propiamente hechos probados y diagnósticos médicos, sin que sea posible a la Sala admitir parcialmente la adición, porque le está vedada la construcción del recurso (en este sentido STS 30-5-2017, rco 283/16).
Lo deduce del expediente de deducción de haberes, documentos núm. 7 y 8 de la vista.
La adición no puede estimarse por no desprenderse de forma literosuficiente de los documentos que alega en los que no consta la solicitud de agosto de 2024 ni la denegación de 29-8-2024, tratándose los documentos de la deducción de haberes por no haber acudido a trabajar los días 3 de septiembre y del 18 al 30 de septiembre.
La parte recurrente, con amparo en el art. 193 c ) LRJS denuncia la infracción de los artículos 37.6 párrafo tercero y 37.7. del ET y artículos 2.1. párrafo 2º y art. 4.1 del RD 1148/2011 de 29 de julio y doctrina jurisprudencial.
De la confluencia de los preceptos alegados, concluye, que para la reducción de jornada para el cuidado de menor con enfermedad grave y para la "continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave" ( art. 2.1 Real Decreto 1148/2011), resulta necesario acreditar, mediante informe médico del Servicio Público de Salud, que la enfermedad grave padecida por el menor requiere de cuidados directos, continuos y permanentes a prestar por el trabajador acreedor de dicha reducción de jornada. Del ramo de prueba documental se infiere que existe la enfermedad grave y la necesidad de este tipo de cuidados pedidos por la norma. Considera que la decisión de la trabajadora de reducir la jornada en un 99'99% se ampara en el art. 37.7 ET que establece que la concreción horaria y la determinación de la reducción de la jornada corresponde a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Entiende que tiene un trato menos favorable respecto de una persona trabajadora que accede por vez primera a la reducción, en cuyo caso se le permitiría hacer la reducción que solicita la actora.
En el siguiente (segundo) apartado del motivo, alega que conforme a los art. 37.6 ET y art. 2.1. RD, los únicos requisitos necesarios para acceder a la reducción de jornada por cuidado de menor con enfermedad grave son la acreditación de enfermedad grave y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, continuidad de tratamiento y cuidados en el domicilio extrahospitarios, con cita de la STS 28-6-2016, rcud 80/15 y STS 21-2-2028, rcud 1944/2016, argumentando que la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente no se interrumpe por el hecho de que acuda a un centro educativo lo que, además, supone un aumento de riesgo de descompensación, por lo que la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente no sólo no se rompe sino que se intensifica, por eso sólo acude al centro escolar de 9 a 12 de la mañana, pues toda situación de estrés puede desencadenar crisis DIRECCION001.
En el tercer apartado del motivo, alega la infracción de los mismos preceptos y alega que se han infringido porque se ha acreditado la intensidad de los cuidados que precisa la hija de la actora, su función preventiva vital y por seguimiento, lo que se corresponde con el porcentaje de reducción del 99'99% solicitado. En dicho sentido cita la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo núm. 7 de BCN, de 19-3-2025, PA 479/2023, en el que, en un supuesto de una menor que padecía DIRECCION001, reconoció la reducción del a jornada del 99%.
En el cuarto apartado del motivo, alega la infracción del párrafo 10º del art. 37.6 ET porque entiende que se trata de un derecho individual de la trabajadora, por lo que no ha lugar a tener en cuenta la disponibilidad del otro progenitor, tal y como entendió la sentencia recurrida. En todo caso, a través del art. 88 LRJS podía haber practicado prueba y habría conocido las circunstancias laborales del otro progenitor que no le permiten garantizar hacerse cargo de la menor en horario de mañana ni de tardes. Considera que cuando la actora ha tratado de acceder a otro tipo de permisos y/o licencias para cubrir la necesidad de cuidado de la hija, ha sido denegados por la empleadora sin más justificación que necesidades del servicio y deficiencias formales, cuando está en juego la salud de una menor.
En el apartado quinto del motivo, alega la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre conciliación de la vida familiar y laboral en caso de cuidado de menores y del TS sobre interés superior del menor, con cita de la STS 25-10-2016 y 16-11-2016, 14-12-2017 que han de servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética. En ese sentido, cita la STC 26/2011 de 14 de marzo. Considera que los problemas organizativos de la Administración demandada no pueden impedir el ejercicio del derecho de la trabajadora pues hasta ahora no le han impedido disfrutar del 80% de reducción de jornada. También alega la perspectiva de género, pues es conocido que la mayoría de reducciones de jornada son asumidas por la madre. Considera de aplicación directa los art. 9, 14, 15, 39, 43.1, 53.3. y doctrina constitucional que cita y normativa que cita como infringida (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, l Convenio Europeo de 25 de enero de 1996 sobre el ejercicio de los derechos de los niños, la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Derechos del niño, (Resolución A/RES/61/146, de 19 de diciembre de 2006), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del 7 de diciembre de 2000, art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales).
En el apartado séptimo del motivo (no hay motivo sexto), alega la infracción del art. 37.6, párrafo 3º y 10º ET, en relación con el art. 14 CE y 117 LRJS y STC 10/11. Argumenta que se ha aportado un panorama indiciario del que surge la fundada sospecha de actuación discriminatoria, pues las razones que alega la empleadora son de tipo organizativo y de carga de trabajo que no han impedido disfrutar de la reducción en el 80%, la negativa de la Aº a poner el expediente a disposición de la trabajadora, de la actitud de la empleadora que deduce de los docs. 1, 2, 4, 5, 6, 8, 12 y 9 Expediente; la administración ha sido inflexible en la aplicación de la normativa, doc. 1 del Expediente y doc. 8 a 17 de la demanda; denegación de permisos; denegación del 99% de reducción; deducción de haberes, doc. 7 y 8 de la vista; la reducción del 80% no resulta suficiente para atender a su hija; se le ha requerido de un seguimiento especial, doc. 1 de ampliación de expediente. Por todo ello, entiende que debe hacerse recaer en la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas con la vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia recurrida desestima la pretensión actora porque, entiende, en la medida en que está solicitando un incremento de la reducción de jornada que consiste en una reducción máxima debe probar las circunstancias que le llevan a esa petición tales como horas que tiene que dedicarse a su hija, cuidados que precisa teniendo en cuenta el tiempo que pasa en el centro educativo, disponibilidad del otro progenitor, lo que no ha efectuado. Por el contrario, aprecia que la solicitud se ampara en cierto descontento en cuanto a la concesión de permisos más que en la necesidad de atención de su hija. Tampoco aprecia indicios de vulneración, ni se alegan hechos más allá de la negativa a aceptar la reducción.
En el supuesto que nos ocupa, resulta del relato fáctico, que la persona actora solicitó el 22-8-2023 una reducción de jornada del 75% para el cuidado de su hija menor afecta de una enfermedad grave, nacida el NUM000-2022, siéndole reconocida mediante resolución de 28-9-2023, con efectos desde el 15 del mismo mes, en consecuencia, el número de horas semanales ascendía a 9'32 horas.
La persona actora solicitó el 3-9-2024 solicitud de ampliación del porcentaje de reducción de jornada por cuidado de menor con enfermedad grave pasando al 99'99%, con efectos de 18 de septiembre de 2024. Por la Subdirección se resolvió ampliar la reducción hasta el 80% con efectos de 18-9-2024, quedando fijada la jornada semanal en 7'46 horas.
En síntesis, no se discute que la actora reúna los requisitos para ser tributaria de la reducción de jornada prevista en el párrafo 3º art. 37.6 ET, lo que se cuestiona es si tiene derecho a ampliar la reducción de la jornada que venía disfrutando del 75% hasta el 99'99% que solicita.
Dispone el párrafo 3º y siguientes del art. 37.6 ET:
Del tenor literal del precepto se deduce con claridad, sin necesidad de interpretaciones, que la norma si bien establece una duración mínima de la reducción de jornada que debe ser, al menos, de la mitad de la jornada, no establece un límite o tope superior para la reducción de jornada, por lo que no existe inconveniente en que la trabajadora la fije en el 99'99% sin que deba exigírsele prueba adicional sobre la necesidad de reducir la jornada en ese porcentaje pues, a diferencia de lo que sucede en otros derechos -como el art. 34.8 ET-, en los que se advierte un conflicto de intereses entre la parte trabajadora y empresarial en cuyo caso cada parte debe acreditar las razones que justifican su posición (STC 26/11, 14 de marzo), en este caso, se trata de un "derecho individual" de la trabajadora que no puede ser desconocido por la parte empresarial. Tampoco existe inconveniente en que la trabajadora pueda solicitar ampliar la reducción de jornada previamente reconocida, pues donde la norma no establece limitaciones, no puede establecerlas el intérprete.
Atendidos los argumentos expuestos concluimos que procede condenar a la parte demandada a reconocer a la parte actora la reducción de jornada en el porcentaje solicitado desde el 18-9-2024, pues la solicitud debe efectuarse con 15 días de antelación, ex art. 37.7 ET.
En cuanto a la prestación que se regula en la LGSS y se desarrolla en el RD 1148/11, no hacemos ningún pronunciamiento porque no ha sido objeto de este procedimiento que es de reconocimiento de derecho y no de prestación de seguridad social.
Por lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, el art. 96.1 LRJS, en trasposición del art. 19 de la Directiva 2006/54, establece que
Aunque la parte recurrente realiza una profusa argumentación sobre los indicios que, a su entender, evidenciarían la existencia de que la denegación se fundamenta en su condición de madre que tiene una reducción de jornada por enfermedad grave de hijo, lo cierto es que en relato fáctico de la sentencia no se han consignado ninguna de ellas salvo la estimación parcial -se le reconoció en un 80%- que consta en el HP 4º, sin que se recojan si quiera los motivos que adujo la Administración de los que pueda vislumbrarse indicio alguno, así como la certificación del subdirector General de RRHH de la Secretaría General de Instituciones Penitenciaras sobre el personal que, como la actora presta servicios en el CIS DIRECCION003, del que tampoco se evidencia indicio alguno de discriminación que permita la inversión de la carga probatoria.
Por todo lo expuesto, concluimos que no existe vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, no ha lugar a fijar indemnización alguna ligada a dicha vulneración.
El art. 139 LRJS permite que a la reclamación en materia de ejercicio de derechos de conciliación se acumule una reclamación por daños y perjuicios derivados del desconocimiento de dichos derechos.
La parte recurrente, en el apartado "uno" del hecho décimo cuarto de la demanda, solicitaba una indemnización por haberse visto obligada a trabajar un 20% de la jornada por lo que solicita que se le indemnice con el importe de las retribuciones correspondientes al 20% de la jornada laboral durante la que no ha podido disfrutar de la reducción de jornada, desde el 18-9-2024.
Ciertamente, resulta difícil cuantificar el daño y perjuicio que la actora ha podido sufrir por no haber podido disfrutar de la reducción de jornada solicitada y estimamos que compensarla con el importe de los salarios percibidos durante la jornada que efectivamente realizó por no reconocérsele el referido derecho -por tanto, con exclusión de aquellas jornadas que no ha realizado por estar de IT o cualquier otro motivo-, resulta proporcionado al daño sufrido. Por todo ello, se estima que la actora tiene derecho a percibir una cantidad equivalente al salario correspondiente al 19'99% de las jornadas efectivamente realizadas como consecuencia de no habérsele reconocido la reducción del 99'99%, pues únicamente se le reconoció la reducción del 80%, por lo que efectuó un exceso de jornada del 19'99% y cuya cuantificación no es posible efectuar en este momento porque no se solicitó la cuantificación en el acto del juicio ni tenemos elementos (salario cobrado, etc.) para su cálculo, por lo que deberá efectuarse en ejecución si no existiera acuerdo de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Javier Sanhonorato Vázquez, actuando en nombre y representación de Dª. Purificacion, contra la Sentencia de 29 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Murcia en autos núm. 1041/2024, promovidos por Dª Purificacion frente a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, del que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derecho, condenando a la demandada a la aplicación de una reducción de jornada del 99'99% con efectos desde el 18-9-2024, y al abono de la indemnización que se fija en el FD 6º, desestimando la demanda en cuanto a las demás pretensiones.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0889-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0889-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0889-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Javier Sanhonorato Vázquez, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Abogado del Estado en representación de la parte demandada.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida en lo que a la vulneración de derechos fundamentes se refiere, por ser ajustada a derecho.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte trabajadora, para solicitar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, a través de un recurso que, en su extensión (40 páginas), seguramente supere los límites que ha venido fijado la Sala de Gobierno del TS sobre la presentación de escritos de recurso y de oposición ante la Sala 4ª del TS (Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, Publicado en BOE de 29-4-2025), que bien podría servir de criterio orientativo para la presentación de recursos ante otros tribunales.
El recurso es impugnado de contrario. Por el Ministerio Fiscal se presenta informe.
La parte recurrente formula un primer motivo de revisión fáctica, al amparo del art. 193 b ) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar diversas revisiones fácticas a las cuales nos referiremos de forma individualizada.
Lo deduce del doc. núm. 2 de los aportados a la vista.
Apuntamos aquí que cuando la revisión se basa en documentos que forman parte de bloques documentales que no tienen un índice electrónico, pese a que sería deseable que lo contuvieran conforme al art. 273.4 LEC, facilitaría la labor de la Sala que se indicara, al menos, el número de folio que ocupan los documentos dentro del bloque documental y la posición que ese bloque ocupa en el expediente judicial para facilitar su identificación -número de acontecimiento del EJ-. En este caso, el bloque documental (pdf) de la parte demandada es el acontecimiento 103 y consta de 17 folios, siendo el doc. 2 el folio 4/17.
Se estima la adición porque se desprende textualmente del documento que refiere y además sirve de base a la fundamentación del recurso en aras a combatir el razonamiento de la sentencia recurrida, sin perjuicio de la valoración que efectuará la Sala.
Lo deduce del doc. 4 de la demanda.
Se estima la adición por las mismas razones que constan en el apartado anterior.
Lo deduce del mismo doc. 4 de la demanda.
Se estima la adición por las mismas razones que constan en el apartado anterior.
Lo deduce del doc. 5 de la demanda.
Se estima la adición por las mismas razones que constan en el apartado anterior, pues aunque conste en el HP 5º el diagnóstico de la enfermedad, no así que se trate de un "tratamiento hormonal sustitutivo".
Lo deduce del doc. núm. 5 de la demanda.
Se estima la adición por las mismas razones que constan en el apartado primero y siguientes.
Lo deduce del doc. 4 de la demanda, se estima por las mismas razones expresadas en el apartado anterior.
Lo deduce del doc. 7 de la demanda consistente en la Guía para familiares y pacientes sobre DIRECCION001. La revisión no puede prosperar porque no se desprende de forma clara y directa del documento que refiere sin necesidad de interpretaciones.
Lo deduce del doc. 6 de los aportados a la vista (folio 17 de su ramo).
Se estima la adición salvo por el último párrafo por cuanto contine una valoración que excede del ámbito médico desde el que se emite el informe.
Lo deduce del Informe psicológico que obra al doc. 12 de la vista.
La adición no puede prosperar porque se entremezclan manifestaciones de la actora documentadas, lo que no son propiamente hechos probados y diagnósticos médicos, sin que sea posible a la Sala admitir parcialmente la adición, porque le está vedada la construcción del recurso (en este sentido STS 30-5-2017, rco 283/16).
Lo deduce del expediente de deducción de haberes, documentos núm. 7 y 8 de la vista.
La adición no puede estimarse por no desprenderse de forma literosuficiente de los documentos que alega en los que no consta la solicitud de agosto de 2024 ni la denegación de 29-8-2024, tratándose los documentos de la deducción de haberes por no haber acudido a trabajar los días 3 de septiembre y del 18 al 30 de septiembre.
La parte recurrente, con amparo en el art. 193 c ) LRJS denuncia la infracción de los artículos 37.6 párrafo tercero y 37.7. del ET y artículos 2.1. párrafo 2º y art. 4.1 del RD 1148/2011 de 29 de julio y doctrina jurisprudencial.
De la confluencia de los preceptos alegados, concluye, que para la reducción de jornada para el cuidado de menor con enfermedad grave y para la "continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave" ( art. 2.1 Real Decreto 1148/2011), resulta necesario acreditar, mediante informe médico del Servicio Público de Salud, que la enfermedad grave padecida por el menor requiere de cuidados directos, continuos y permanentes a prestar por el trabajador acreedor de dicha reducción de jornada. Del ramo de prueba documental se infiere que existe la enfermedad grave y la necesidad de este tipo de cuidados pedidos por la norma. Considera que la decisión de la trabajadora de reducir la jornada en un 99'99% se ampara en el art. 37.7 ET que establece que la concreción horaria y la determinación de la reducción de la jornada corresponde a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Entiende que tiene un trato menos favorable respecto de una persona trabajadora que accede por vez primera a la reducción, en cuyo caso se le permitiría hacer la reducción que solicita la actora.
En el siguiente (segundo) apartado del motivo, alega que conforme a los art. 37.6 ET y art. 2.1. RD, los únicos requisitos necesarios para acceder a la reducción de jornada por cuidado de menor con enfermedad grave son la acreditación de enfermedad grave y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, continuidad de tratamiento y cuidados en el domicilio extrahospitarios, con cita de la STS 28-6-2016, rcud 80/15 y STS 21-2-2028, rcud 1944/2016, argumentando que la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente no se interrumpe por el hecho de que acuda a un centro educativo lo que, además, supone un aumento de riesgo de descompensación, por lo que la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente no sólo no se rompe sino que se intensifica, por eso sólo acude al centro escolar de 9 a 12 de la mañana, pues toda situación de estrés puede desencadenar crisis DIRECCION001.
En el tercer apartado del motivo, alega la infracción de los mismos preceptos y alega que se han infringido porque se ha acreditado la intensidad de los cuidados que precisa la hija de la actora, su función preventiva vital y por seguimiento, lo que se corresponde con el porcentaje de reducción del 99'99% solicitado. En dicho sentido cita la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo núm. 7 de BCN, de 19-3-2025, PA 479/2023, en el que, en un supuesto de una menor que padecía DIRECCION001, reconoció la reducción del a jornada del 99%.
En el cuarto apartado del motivo, alega la infracción del párrafo 10º del art. 37.6 ET porque entiende que se trata de un derecho individual de la trabajadora, por lo que no ha lugar a tener en cuenta la disponibilidad del otro progenitor, tal y como entendió la sentencia recurrida. En todo caso, a través del art. 88 LRJS podía haber practicado prueba y habría conocido las circunstancias laborales del otro progenitor que no le permiten garantizar hacerse cargo de la menor en horario de mañana ni de tardes. Considera que cuando la actora ha tratado de acceder a otro tipo de permisos y/o licencias para cubrir la necesidad de cuidado de la hija, ha sido denegados por la empleadora sin más justificación que necesidades del servicio y deficiencias formales, cuando está en juego la salud de una menor.
En el apartado quinto del motivo, alega la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre conciliación de la vida familiar y laboral en caso de cuidado de menores y del TS sobre interés superior del menor, con cita de la STS 25-10-2016 y 16-11-2016, 14-12-2017 que han de servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética. En ese sentido, cita la STC 26/2011 de 14 de marzo. Considera que los problemas organizativos de la Administración demandada no pueden impedir el ejercicio del derecho de la trabajadora pues hasta ahora no le han impedido disfrutar del 80% de reducción de jornada. También alega la perspectiva de género, pues es conocido que la mayoría de reducciones de jornada son asumidas por la madre. Considera de aplicación directa los art. 9, 14, 15, 39, 43.1, 53.3. y doctrina constitucional que cita y normativa que cita como infringida (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, l Convenio Europeo de 25 de enero de 1996 sobre el ejercicio de los derechos de los niños, la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Derechos del niño, (Resolución A/RES/61/146, de 19 de diciembre de 2006), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del 7 de diciembre de 2000, art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales).
En el apartado séptimo del motivo (no hay motivo sexto), alega la infracción del art. 37.6, párrafo 3º y 10º ET, en relación con el art. 14 CE y 117 LRJS y STC 10/11. Argumenta que se ha aportado un panorama indiciario del que surge la fundada sospecha de actuación discriminatoria, pues las razones que alega la empleadora son de tipo organizativo y de carga de trabajo que no han impedido disfrutar de la reducción en el 80%, la negativa de la Aº a poner el expediente a disposición de la trabajadora, de la actitud de la empleadora que deduce de los docs. 1, 2, 4, 5, 6, 8, 12 y 9 Expediente; la administración ha sido inflexible en la aplicación de la normativa, doc. 1 del Expediente y doc. 8 a 17 de la demanda; denegación de permisos; denegación del 99% de reducción; deducción de haberes, doc. 7 y 8 de la vista; la reducción del 80% no resulta suficiente para atender a su hija; se le ha requerido de un seguimiento especial, doc. 1 de ampliación de expediente. Por todo ello, entiende que debe hacerse recaer en la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas con la vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia recurrida desestima la pretensión actora porque, entiende, en la medida en que está solicitando un incremento de la reducción de jornada que consiste en una reducción máxima debe probar las circunstancias que le llevan a esa petición tales como horas que tiene que dedicarse a su hija, cuidados que precisa teniendo en cuenta el tiempo que pasa en el centro educativo, disponibilidad del otro progenitor, lo que no ha efectuado. Por el contrario, aprecia que la solicitud se ampara en cierto descontento en cuanto a la concesión de permisos más que en la necesidad de atención de su hija. Tampoco aprecia indicios de vulneración, ni se alegan hechos más allá de la negativa a aceptar la reducción.
En el supuesto que nos ocupa, resulta del relato fáctico, que la persona actora solicitó el 22-8-2023 una reducción de jornada del 75% para el cuidado de su hija menor afecta de una enfermedad grave, nacida el NUM000-2022, siéndole reconocida mediante resolución de 28-9-2023, con efectos desde el 15 del mismo mes, en consecuencia, el número de horas semanales ascendía a 9'32 horas.
La persona actora solicitó el 3-9-2024 solicitud de ampliación del porcentaje de reducción de jornada por cuidado de menor con enfermedad grave pasando al 99'99%, con efectos de 18 de septiembre de 2024. Por la Subdirección se resolvió ampliar la reducción hasta el 80% con efectos de 18-9-2024, quedando fijada la jornada semanal en 7'46 horas.
En síntesis, no se discute que la actora reúna los requisitos para ser tributaria de la reducción de jornada prevista en el párrafo 3º art. 37.6 ET, lo que se cuestiona es si tiene derecho a ampliar la reducción de la jornada que venía disfrutando del 75% hasta el 99'99% que solicita.
Dispone el párrafo 3º y siguientes del art. 37.6 ET:
Del tenor literal del precepto se deduce con claridad, sin necesidad de interpretaciones, que la norma si bien establece una duración mínima de la reducción de jornada que debe ser, al menos, de la mitad de la jornada, no establece un límite o tope superior para la reducción de jornada, por lo que no existe inconveniente en que la trabajadora la fije en el 99'99% sin que deba exigírsele prueba adicional sobre la necesidad de reducir la jornada en ese porcentaje pues, a diferencia de lo que sucede en otros derechos -como el art. 34.8 ET-, en los que se advierte un conflicto de intereses entre la parte trabajadora y empresarial en cuyo caso cada parte debe acreditar las razones que justifican su posición (STC 26/11, 14 de marzo), en este caso, se trata de un "derecho individual" de la trabajadora que no puede ser desconocido por la parte empresarial. Tampoco existe inconveniente en que la trabajadora pueda solicitar ampliar la reducción de jornada previamente reconocida, pues donde la norma no establece limitaciones, no puede establecerlas el intérprete.
Atendidos los argumentos expuestos concluimos que procede condenar a la parte demandada a reconocer a la parte actora la reducción de jornada en el porcentaje solicitado desde el 18-9-2024, pues la solicitud debe efectuarse con 15 días de antelación, ex art. 37.7 ET.
En cuanto a la prestación que se regula en la LGSS y se desarrolla en el RD 1148/11, no hacemos ningún pronunciamiento porque no ha sido objeto de este procedimiento que es de reconocimiento de derecho y no de prestación de seguridad social.
Por lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, el art. 96.1 LRJS, en trasposición del art. 19 de la Directiva 2006/54, establece que
Aunque la parte recurrente realiza una profusa argumentación sobre los indicios que, a su entender, evidenciarían la existencia de que la denegación se fundamenta en su condición de madre que tiene una reducción de jornada por enfermedad grave de hijo, lo cierto es que en relato fáctico de la sentencia no se han consignado ninguna de ellas salvo la estimación parcial -se le reconoció en un 80%- que consta en el HP 4º, sin que se recojan si quiera los motivos que adujo la Administración de los que pueda vislumbrarse indicio alguno, así como la certificación del subdirector General de RRHH de la Secretaría General de Instituciones Penitenciaras sobre el personal que, como la actora presta servicios en el CIS DIRECCION003, del que tampoco se evidencia indicio alguno de discriminación que permita la inversión de la carga probatoria.
Por todo lo expuesto, concluimos que no existe vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, no ha lugar a fijar indemnización alguna ligada a dicha vulneración.
El art. 139 LRJS permite que a la reclamación en materia de ejercicio de derechos de conciliación se acumule una reclamación por daños y perjuicios derivados del desconocimiento de dichos derechos.
La parte recurrente, en el apartado "uno" del hecho décimo cuarto de la demanda, solicitaba una indemnización por haberse visto obligada a trabajar un 20% de la jornada por lo que solicita que se le indemnice con el importe de las retribuciones correspondientes al 20% de la jornada laboral durante la que no ha podido disfrutar de la reducción de jornada, desde el 18-9-2024.
Ciertamente, resulta difícil cuantificar el daño y perjuicio que la actora ha podido sufrir por no haber podido disfrutar de la reducción de jornada solicitada y estimamos que compensarla con el importe de los salarios percibidos durante la jornada que efectivamente realizó por no reconocérsele el referido derecho -por tanto, con exclusión de aquellas jornadas que no ha realizado por estar de IT o cualquier otro motivo-, resulta proporcionado al daño sufrido. Por todo ello, se estima que la actora tiene derecho a percibir una cantidad equivalente al salario correspondiente al 19'99% de las jornadas efectivamente realizadas como consecuencia de no habérsele reconocido la reducción del 99'99%, pues únicamente se le reconoció la reducción del 80%, por lo que efectuó un exceso de jornada del 19'99% y cuya cuantificación no es posible efectuar en este momento porque no se solicitó la cuantificación en el acto del juicio ni tenemos elementos (salario cobrado, etc.) para su cálculo, por lo que deberá efectuarse en ejecución si no existiera acuerdo de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Javier Sanhonorato Vázquez, actuando en nombre y representación de Dª. Purificacion, contra la Sentencia de 29 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Murcia en autos núm. 1041/2024, promovidos por Dª Purificacion frente a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, del que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derecho, condenando a la demandada a la aplicación de una reducción de jornada del 99'99% con efectos desde el 18-9-2024, y al abono de la indemnización que se fija en el FD 6º, desestimando la demanda en cuanto a las demás pretensiones.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0889-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0889-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0889-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte trabajadora, para solicitar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, a través de un recurso que, en su extensión (40 páginas), seguramente supere los límites que ha venido fijado la Sala de Gobierno del TS sobre la presentación de escritos de recurso y de oposición ante la Sala 4ª del TS (Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, Publicado en BOE de 29-4-2025), que bien podría servir de criterio orientativo para la presentación de recursos ante otros tribunales.
El recurso es impugnado de contrario. Por el Ministerio Fiscal se presenta informe.
La parte recurrente formula un primer motivo de revisión fáctica, al amparo del art. 193 b ) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar diversas revisiones fácticas a las cuales nos referiremos de forma individualizada.
Lo deduce del doc. núm. 2 de los aportados a la vista.
Apuntamos aquí que cuando la revisión se basa en documentos que forman parte de bloques documentales que no tienen un índice electrónico, pese a que sería deseable que lo contuvieran conforme al art. 273.4 LEC, facilitaría la labor de la Sala que se indicara, al menos, el número de folio que ocupan los documentos dentro del bloque documental y la posición que ese bloque ocupa en el expediente judicial para facilitar su identificación -número de acontecimiento del EJ-. En este caso, el bloque documental (pdf) de la parte demandada es el acontecimiento 103 y consta de 17 folios, siendo el doc. 2 el folio 4/17.
Se estima la adición porque se desprende textualmente del documento que refiere y además sirve de base a la fundamentación del recurso en aras a combatir el razonamiento de la sentencia recurrida, sin perjuicio de la valoración que efectuará la Sala.
Lo deduce del doc. 4 de la demanda.
Se estima la adición por las mismas razones que constan en el apartado anterior.
Lo deduce del mismo doc. 4 de la demanda.
Se estima la adición por las mismas razones que constan en el apartado anterior.
Lo deduce del doc. 5 de la demanda.
Se estima la adición por las mismas razones que constan en el apartado anterior, pues aunque conste en el HP 5º el diagnóstico de la enfermedad, no así que se trate de un "tratamiento hormonal sustitutivo".
Lo deduce del doc. núm. 5 de la demanda.
Se estima la adición por las mismas razones que constan en el apartado primero y siguientes.
Lo deduce del doc. 4 de la demanda, se estima por las mismas razones expresadas en el apartado anterior.
Lo deduce del doc. 7 de la demanda consistente en la Guía para familiares y pacientes sobre DIRECCION001. La revisión no puede prosperar porque no se desprende de forma clara y directa del documento que refiere sin necesidad de interpretaciones.
Lo deduce del doc. 6 de los aportados a la vista (folio 17 de su ramo).
Se estima la adición salvo por el último párrafo por cuanto contine una valoración que excede del ámbito médico desde el que se emite el informe.
Lo deduce del Informe psicológico que obra al doc. 12 de la vista.
La adición no puede prosperar porque se entremezclan manifestaciones de la actora documentadas, lo que no son propiamente hechos probados y diagnósticos médicos, sin que sea posible a la Sala admitir parcialmente la adición, porque le está vedada la construcción del recurso (en este sentido STS 30-5-2017, rco 283/16).
Lo deduce del expediente de deducción de haberes, documentos núm. 7 y 8 de la vista.
La adición no puede estimarse por no desprenderse de forma literosuficiente de los documentos que alega en los que no consta la solicitud de agosto de 2024 ni la denegación de 29-8-2024, tratándose los documentos de la deducción de haberes por no haber acudido a trabajar los días 3 de septiembre y del 18 al 30 de septiembre.
La parte recurrente, con amparo en el art. 193 c ) LRJS denuncia la infracción de los artículos 37.6 párrafo tercero y 37.7. del ET y artículos 2.1. párrafo 2º y art. 4.1 del RD 1148/2011 de 29 de julio y doctrina jurisprudencial.
De la confluencia de los preceptos alegados, concluye, que para la reducción de jornada para el cuidado de menor con enfermedad grave y para la "continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave" ( art. 2.1 Real Decreto 1148/2011), resulta necesario acreditar, mediante informe médico del Servicio Público de Salud, que la enfermedad grave padecida por el menor requiere de cuidados directos, continuos y permanentes a prestar por el trabajador acreedor de dicha reducción de jornada. Del ramo de prueba documental se infiere que existe la enfermedad grave y la necesidad de este tipo de cuidados pedidos por la norma. Considera que la decisión de la trabajadora de reducir la jornada en un 99'99% se ampara en el art. 37.7 ET que establece que la concreción horaria y la determinación de la reducción de la jornada corresponde a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Entiende que tiene un trato menos favorable respecto de una persona trabajadora que accede por vez primera a la reducción, en cuyo caso se le permitiría hacer la reducción que solicita la actora.
En el siguiente (segundo) apartado del motivo, alega que conforme a los art. 37.6 ET y art. 2.1. RD, los únicos requisitos necesarios para acceder a la reducción de jornada por cuidado de menor con enfermedad grave son la acreditación de enfermedad grave y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, continuidad de tratamiento y cuidados en el domicilio extrahospitarios, con cita de la STS 28-6-2016, rcud 80/15 y STS 21-2-2028, rcud 1944/2016, argumentando que la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente no se interrumpe por el hecho de que acuda a un centro educativo lo que, además, supone un aumento de riesgo de descompensación, por lo que la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente no sólo no se rompe sino que se intensifica, por eso sólo acude al centro escolar de 9 a 12 de la mañana, pues toda situación de estrés puede desencadenar crisis DIRECCION001.
En el tercer apartado del motivo, alega la infracción de los mismos preceptos y alega que se han infringido porque se ha acreditado la intensidad de los cuidados que precisa la hija de la actora, su función preventiva vital y por seguimiento, lo que se corresponde con el porcentaje de reducción del 99'99% solicitado. En dicho sentido cita la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo núm. 7 de BCN, de 19-3-2025, PA 479/2023, en el que, en un supuesto de una menor que padecía DIRECCION001, reconoció la reducción del a jornada del 99%.
En el cuarto apartado del motivo, alega la infracción del párrafo 10º del art. 37.6 ET porque entiende que se trata de un derecho individual de la trabajadora, por lo que no ha lugar a tener en cuenta la disponibilidad del otro progenitor, tal y como entendió la sentencia recurrida. En todo caso, a través del art. 88 LRJS podía haber practicado prueba y habría conocido las circunstancias laborales del otro progenitor que no le permiten garantizar hacerse cargo de la menor en horario de mañana ni de tardes. Considera que cuando la actora ha tratado de acceder a otro tipo de permisos y/o licencias para cubrir la necesidad de cuidado de la hija, ha sido denegados por la empleadora sin más justificación que necesidades del servicio y deficiencias formales, cuando está en juego la salud de una menor.
En el apartado quinto del motivo, alega la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre conciliación de la vida familiar y laboral en caso de cuidado de menores y del TS sobre interés superior del menor, con cita de la STS 25-10-2016 y 16-11-2016, 14-12-2017 que han de servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética. En ese sentido, cita la STC 26/2011 de 14 de marzo. Considera que los problemas organizativos de la Administración demandada no pueden impedir el ejercicio del derecho de la trabajadora pues hasta ahora no le han impedido disfrutar del 80% de reducción de jornada. También alega la perspectiva de género, pues es conocido que la mayoría de reducciones de jornada son asumidas por la madre. Considera de aplicación directa los art. 9, 14, 15, 39, 43.1, 53.3. y doctrina constitucional que cita y normativa que cita como infringida (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, l Convenio Europeo de 25 de enero de 1996 sobre el ejercicio de los derechos de los niños, la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Derechos del niño, (Resolución A/RES/61/146, de 19 de diciembre de 2006), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del 7 de diciembre de 2000, art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales).
En el apartado séptimo del motivo (no hay motivo sexto), alega la infracción del art. 37.6, párrafo 3º y 10º ET, en relación con el art. 14 CE y 117 LRJS y STC 10/11. Argumenta que se ha aportado un panorama indiciario del que surge la fundada sospecha de actuación discriminatoria, pues las razones que alega la empleadora son de tipo organizativo y de carga de trabajo que no han impedido disfrutar de la reducción en el 80%, la negativa de la Aº a poner el expediente a disposición de la trabajadora, de la actitud de la empleadora que deduce de los docs. 1, 2, 4, 5, 6, 8, 12 y 9 Expediente; la administración ha sido inflexible en la aplicación de la normativa, doc. 1 del Expediente y doc. 8 a 17 de la demanda; denegación de permisos; denegación del 99% de reducción; deducción de haberes, doc. 7 y 8 de la vista; la reducción del 80% no resulta suficiente para atender a su hija; se le ha requerido de un seguimiento especial, doc. 1 de ampliación de expediente. Por todo ello, entiende que debe hacerse recaer en la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas con la vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia recurrida desestima la pretensión actora porque, entiende, en la medida en que está solicitando un incremento de la reducción de jornada que consiste en una reducción máxima debe probar las circunstancias que le llevan a esa petición tales como horas que tiene que dedicarse a su hija, cuidados que precisa teniendo en cuenta el tiempo que pasa en el centro educativo, disponibilidad del otro progenitor, lo que no ha efectuado. Por el contrario, aprecia que la solicitud se ampara en cierto descontento en cuanto a la concesión de permisos más que en la necesidad de atención de su hija. Tampoco aprecia indicios de vulneración, ni se alegan hechos más allá de la negativa a aceptar la reducción.
En el supuesto que nos ocupa, resulta del relato fáctico, que la persona actora solicitó el 22-8-2023 una reducción de jornada del 75% para el cuidado de su hija menor afecta de una enfermedad grave, nacida el NUM000-2022, siéndole reconocida mediante resolución de 28-9-2023, con efectos desde el 15 del mismo mes, en consecuencia, el número de horas semanales ascendía a 9'32 horas.
La persona actora solicitó el 3-9-2024 solicitud de ampliación del porcentaje de reducción de jornada por cuidado de menor con enfermedad grave pasando al 99'99%, con efectos de 18 de septiembre de 2024. Por la Subdirección se resolvió ampliar la reducción hasta el 80% con efectos de 18-9-2024, quedando fijada la jornada semanal en 7'46 horas.
En síntesis, no se discute que la actora reúna los requisitos para ser tributaria de la reducción de jornada prevista en el párrafo 3º art. 37.6 ET, lo que se cuestiona es si tiene derecho a ampliar la reducción de la jornada que venía disfrutando del 75% hasta el 99'99% que solicita.
Dispone el párrafo 3º y siguientes del art. 37.6 ET:
Del tenor literal del precepto se deduce con claridad, sin necesidad de interpretaciones, que la norma si bien establece una duración mínima de la reducción de jornada que debe ser, al menos, de la mitad de la jornada, no establece un límite o tope superior para la reducción de jornada, por lo que no existe inconveniente en que la trabajadora la fije en el 99'99% sin que deba exigírsele prueba adicional sobre la necesidad de reducir la jornada en ese porcentaje pues, a diferencia de lo que sucede en otros derechos -como el art. 34.8 ET-, en los que se advierte un conflicto de intereses entre la parte trabajadora y empresarial en cuyo caso cada parte debe acreditar las razones que justifican su posición (STC 26/11, 14 de marzo), en este caso, se trata de un "derecho individual" de la trabajadora que no puede ser desconocido por la parte empresarial. Tampoco existe inconveniente en que la trabajadora pueda solicitar ampliar la reducción de jornada previamente reconocida, pues donde la norma no establece limitaciones, no puede establecerlas el intérprete.
Atendidos los argumentos expuestos concluimos que procede condenar a la parte demandada a reconocer a la parte actora la reducción de jornada en el porcentaje solicitado desde el 18-9-2024, pues la solicitud debe efectuarse con 15 días de antelación, ex art. 37.7 ET.
En cuanto a la prestación que se regula en la LGSS y se desarrolla en el RD 1148/11, no hacemos ningún pronunciamiento porque no ha sido objeto de este procedimiento que es de reconocimiento de derecho y no de prestación de seguridad social.
Por lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, el art. 96.1 LRJS, en trasposición del art. 19 de la Directiva 2006/54, establece que
Aunque la parte recurrente realiza una profusa argumentación sobre los indicios que, a su entender, evidenciarían la existencia de que la denegación se fundamenta en su condición de madre que tiene una reducción de jornada por enfermedad grave de hijo, lo cierto es que en relato fáctico de la sentencia no se han consignado ninguna de ellas salvo la estimación parcial -se le reconoció en un 80%- que consta en el HP 4º, sin que se recojan si quiera los motivos que adujo la Administración de los que pueda vislumbrarse indicio alguno, así como la certificación del subdirector General de RRHH de la Secretaría General de Instituciones Penitenciaras sobre el personal que, como la actora presta servicios en el CIS DIRECCION003, del que tampoco se evidencia indicio alguno de discriminación que permita la inversión de la carga probatoria.
Por todo lo expuesto, concluimos que no existe vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, no ha lugar a fijar indemnización alguna ligada a dicha vulneración.
El art. 139 LRJS permite que a la reclamación en materia de ejercicio de derechos de conciliación se acumule una reclamación por daños y perjuicios derivados del desconocimiento de dichos derechos.
La parte recurrente, en el apartado "uno" del hecho décimo cuarto de la demanda, solicitaba una indemnización por haberse visto obligada a trabajar un 20% de la jornada por lo que solicita que se le indemnice con el importe de las retribuciones correspondientes al 20% de la jornada laboral durante la que no ha podido disfrutar de la reducción de jornada, desde el 18-9-2024.
Ciertamente, resulta difícil cuantificar el daño y perjuicio que la actora ha podido sufrir por no haber podido disfrutar de la reducción de jornada solicitada y estimamos que compensarla con el importe de los salarios percibidos durante la jornada que efectivamente realizó por no reconocérsele el referido derecho -por tanto, con exclusión de aquellas jornadas que no ha realizado por estar de IT o cualquier otro motivo-, resulta proporcionado al daño sufrido. Por todo ello, se estima que la actora tiene derecho a percibir una cantidad equivalente al salario correspondiente al 19'99% de las jornadas efectivamente realizadas como consecuencia de no habérsele reconocido la reducción del 99'99%, pues únicamente se le reconoció la reducción del 80%, por lo que efectuó un exceso de jornada del 19'99% y cuya cuantificación no es posible efectuar en este momento porque no se solicitó la cuantificación en el acto del juicio ni tenemos elementos (salario cobrado, etc.) para su cálculo, por lo que deberá efectuarse en ejecución si no existiera acuerdo de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Javier Sanhonorato Vázquez, actuando en nombre y representación de Dª. Purificacion, contra la Sentencia de 29 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Murcia en autos núm. 1041/2024, promovidos por Dª Purificacion frente a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, del que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derecho, condenando a la demandada a la aplicación de una reducción de jornada del 99'99% con efectos desde el 18-9-2024, y al abono de la indemnización que se fija en el FD 6º, desestimando la demanda en cuanto a las demás pretensiones.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0889-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0889-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0889-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Javier Sanhonorato Vázquez, actuando en nombre y representación de Dª. Purificacion, contra la Sentencia de 29 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Murcia en autos núm. 1041/2024, promovidos por Dª Purificacion frente a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, del que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derecho, condenando a la demandada a la aplicación de una reducción de jornada del 99'99% con efectos desde el 18-9-2024, y al abono de la indemnización que se fija en el FD 6º, desestimando la demanda en cuanto a las demás pretensiones.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0889-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0889-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0889-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

