Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1267/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1032/2025 de 28 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 1267/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100967
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1715
Núm. Roj: STSJ CV 1715:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
D. Alejandro Rausell Borrell
En València, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 1032/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE BENIDORM, en los autos 688/2023, seguidos sobre otros derechos laborales individuales, a instancia de Iván asistido por el letrado Manuel López de Andujar Montesinos, contra TELITEC CONNECTIONS S.L. (ahora AVATEL TELECOM S.A.) asistido por el letrado Luis Alberto Llerena Maestre y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Navarro Ferrándiz.
Pues bien, siendo ello cierto, sin embargo, como se argumenta la STS 531/2025de 3-6-2025, reitera que "La doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia referencial, con sustento en la emitida por el Tribunal Constitucional, es clara en orden a que «no es posible apreciar defectos formales en el escrito de interposición o formalización de los recursos cuando en estos se suministran los datos relevantes y suficientes para conocer con precisión lo que la parte está interesando, sin que ello implique que las exigencias formales que disciplinan aquellos recursos deban omitirse.».
Así lo señaló la STC 18/1993 , seguida por la 294/1993 y 218/2006 , diciendo que «El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamentos jurídicos 3º y 4º)».
Dichos pronunciamientos constitucionales se recuerdan en las sentencias de esta Sala. Así en las SSTS 330/2021, Pleno, de 17 de marzo (rec.14/2021), 713/2022, de 7 de septiembre (rcud 104/2022) y de 14 de febrero de 2023 (rec. 153/2020 ), en la que se insiste en que «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .
Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre)».
Cabe citar, igualmente, que el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000). Respecto de la casación, las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal.
Otras resoluciones de esta Sala IV han enjuiciado supuestos en los que las deficiencias sí resultaban transcendentales. Entre otras muchas, la STS IV 59/2023 de 24 de enero, rcud 3851/2019 , con cita de la de 11 de octubre de 2022, rcud 3975/2019 , dictada en un supuesto en el que el recurso no se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al art. 24 CE e «impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio , y STC 111/2000, de 5 de mayo ), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015 ), 724/2020 , 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018 ), 97/2021 , 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018 ), 1068/2021 , 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018 )». La STC 140/2014 de 11 de septiembre de 2014 , a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9 ; o 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, «sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente».
En el presente caso, el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer realmente la argumentación de la parte recurrente, por lo que entraremos en su examen.
-a) Porque no se pronuncia sobre el Convenio Colectivo aplicable y, por ende, sobre la suficiencia de la indemnización ya percibida por el trabajador de 4.600 euros. Afirma que, como ya expuso en su escrito de demanda, la empresa aplica el Convenio Colectivo del Comercio del Metal , sin embargo la actividad de instalación de redes de fibra y telefonía a que la misma se dedica se incardina en el Convenio Colectivo de la industria del sector del Metal de la provincia de Alicante , que prevé en su artículo 71 que todas las empresas afectadas por dicho convenio tengan la obligación de suscribir un seguro que cubra con 24.500 euros las contingencias de incapacidad permanente total, absoluta, gran invalidez y muerte, derivadas de accidente de trabajo. Por tanto, hay una primera responsabilidad objetiva de la empresa por no asegurar adecuadamente el riesgo de su plantilla.
b) Porque tampoco se pronuncia sobre la "culpa in vigilando de la empresa" .Alega que si bien es cierto que el trabajador tenía a su disposición un equipo de protección individual que no utilizó y siendo cierto que la normativa no exige la utilización de dicho equipo para trabajos en altura inferiores a 2 metros, no consta que la empresa tuviera un encargado de controlar que el trabajador cumpliera con las instrucciones de la empresa y le obligara a utilizar un equipo de protección , incluso cuando no existía un riesgo objetivo( altura inferior a 2 metros).Tampoco consta la existencia de un régimen de sanciones para el trabajador por incumplimiento de las instrucciones, lo que hubiera supuesto un método coercitivo que obligara al trabajador a pensarse dos veces el utilizar el equipo de protección facilitado por la empresa.
Como se razona en la STS 471/2024, 13 de marzo (rec.53/2022): "El art. 218.1 de la LEC establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene, respecto a la incongruencia omisiva, que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018) y las citadas en ella].
Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes; y que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras)."
No solicita la indemnización por declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que el Convenio Colectivo aplicable a las partes obligue a asegurar a la empresa mediante el concierto de un seguro de accidentes colectivo. Ni siquiera se demanda a la aseguradora que, en virtud del seguro de accidentes colectivo suscrito por la empresa, le abonó la cantidad 4.600 euros, que considera insuficiente. Por tanto, resulta intrascendente para el debate determinar cuál sea el convenio colectivo aplicable.
El debate se centra exclusivamente en determinar la existencia de responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo del actor, la determinación de los daños y perjuicios sufridos por el mismo en el accidente y su valoración.
La sentencia recurrida razona debidamente la inexistencia de responsabilidad de la empresa el accidente de trabajo del actor en base al Acta de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido asume el Magistrado al gozar dichas actas de presunción de certeza y no haber practicado la parte actora en la vista del juicio ninguna prueba que la contradiga. Por tanto, resuelve la pretensión actora.
En cuanto a la falta de pronunciamiento expreso de la misma sobre la posible existencia de la culpa
En conclusión, la sentencia resuelve todo lo planteado en la demanda en relación con la acción ejercitada, por lo que se desestima el motivo.
Se denuncia en ellos la infracción de los artículos 14.2 y 15.4 de la LPRL, sí como la doctrina del TS sobre la culpa
Se alega, en síntesis, que el artículo 14.2 impone una obligación de resultado, lo que significa que el empresario no puede limitarse a proporcionar los medios necesarios para la seguridad, sino que debe garantizar activamente que los trabajadores los utilicen de manera adecuada y que el art.15.4 llega a indicar que el empresario deberá tener en cuenta las posibles distracciones e imprudencias temerarias de los trabajadores a su cargo. Afirma que no consta que el día de los hechos el empresario utilizara medio alguno para obligar al trabajador a utilizar su equipo de protección ni la existencia de andamiaje alguno, ni consta la presencia de ningún supervisor, ni de vigilancia, ni de instrucciones concretas, para que no se encaramase a la caseta desprovisto de equipo de protección aun cuando la altura no obligaba a dichas medidas. Es más, la empresa no compareció al juicio oral, por lo que la recurrente solicitó que se le tuviera por confesa en las preguntas relativas a la inexistencia de tal supervisor, quedando acreditado tal extremo por la
El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101, 1.103 y 1.902 del Código Civil ).
Además, debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código CCivil, fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".
La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.
La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código CCivil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.
Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.
Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LLPRL sirve igualmente, de referente en esta materia.
La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014 ) reitera esta doctrina.
Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil .
C) Acto culposo de un tercero.
En principio no será responsable el empresario del acto de un tercero ajeno a la empresa salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos de la actuación de empleados de las empresas con las que contrató algún servicio, cuestión ajena a este procedimiento. El problema se plantea de inicio más complejidad cuando se trata de acciones de un tercero empleado por él, esto es de un compañero del accidentado. Para resolverlo debemos hacer primero una serie de consideraciones:
Primera. El artículo 14-2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria debe ser interpretado a la luz de los artículos 4-2 , 12-a ) y 16, entre otros del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho, son normas que obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. En este sentido la STJUE, de 14 de junio de 2007, da por buena la norma contenida en art. 2 de la Ley del Reino Unido que obliga a garantizar la seguridad de los trabajadores en la medida en que sea razonable y viable.
Segunda. Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil) También apoya esta solución, como se dijo antes, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivización de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros.
Tercera. Culpa de terceros.
De inicio podría afirmarse que cuando el siniestro es imputable a alguien ajeno a la empresa en cuyo ámbito se produce el hecho lesivo, la empleadora quedaría liberada de responsabilidad, salvo los supuestos en que el accidente ocurra dentro de sus instalaciones y por causas que debió prever, así como cuando contrató a una persona física o jurídica para que realizara por ella alguna obra, supuestos variados en los que, también, puede incurrir en responsabilidad, pero que no se analizan por no ser el objeto propio de este procedimiento.
Cuestión diferente y con más enjundia se produce cuando el causante es un trabajador de la empresa, sea o no el accidentado. Sobre este particular debe destacarse en primer lugar que, conforme al artículo 15-4 de la LPRL el plan de prevención "deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador" actuaciones que, por ende, no liberan de responsabilidad a quien debió haberlas previsto y tomado las oportunas medidas preventivas, cual remacha el artículo 96-2 de la LJS.
Diferente es el supuesto en el que haya existido imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compañero. De salida conviene señalar que la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-44 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LLPRL.A igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles. En efecto, es difícil de prever que un jefe de equipo, formado, capacitado e instruido para la realización de trabajos eléctricos con alta tensión omita realizar su principal misión, según el protocolo de actuación establecido, desconectar la tensión antes de iniciar los trabajos a realizar, acción omisiva que fue la causa del accidente. Esta acción puede calificarse de temeraria porque violó una norma que le imponía primero advertir la inminencia y gravedad del peligro y segundo actuar de acuerdo con el protocolo establecido para evitar el riesgo existente para él y para los compañeros de trabajo a sus órdenes, esto es infringió los deberes objetivos que tenía y las órdenes expresas recibidas que las más elementales normas de prudencia le obligaban a cumplir, lo que fue la causa del daño producido, actuación calificable de temeraria, grave según el Código Penal vigente (artículos 5 , 10 , 12 , 152 , 317 y otros), calificación concreta que no procede hacer aquí, aunque si dejar constancia de que obró con omisión de las más elementales normas de prudencia que deben observarse cuando existe riesgo para la integridad física de otros y propia, omisión que dió lugar a su despido que fue calificado de procedente.
Consecuentemente, la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo, y no cabe imponer el recargo a la empresa que tomó las medidas de prevención necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obró su empleado.
Cuarta. Sobre la culpa "in vigilando".
La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, también llamada responsabilidad vicaria, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten "el estándar de conducta exigible", que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. En estos casos de "responsabilidad vicaria" por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, resulta que la responsabilidad que se le impone es sin culpa.
Si ello es así, la llamada "culpa in vigilando" podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.
En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas "razonables y factibles". Pues bien, dado que en el presente caso el siniestro acaeció cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico la pregunta es si era razonable y factible que el empresario (persona jurídica) estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas o bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos. La respuesta es que no es razonable y factible esta exigencia, solución apuntada y seguida por la sentencia recurrida, porque sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. La LPRL no establece expresamente esa obligación, salvo aparentemente en su artículo 17, que no parece que se violara en el presente caso usando los equipos adecuados y personal formado, sin que conste infracción alguna de lo dispuesto en los Reales Decretos 1215/1997, de 18 de Julio, sobre equipos de trabajo y 773/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protección".
En síntesis, se declara probado que el actor, con contrato eventual con vigencia de 1-7-200 a 30-9-2020, y categoría de instalador oficial de 2ª, realizando funciones de instalador de servicios de telecomunicaciones en viviendas particulares, sufrió un accidente el día 26-9-2020. Ese día, sobre las 12 00horas estaba realizando la instalación de una fibra óptica en una vivienda particular sita en DIRECCION000 de la localidad de Jávea, accediendo a la parte más alta de la fachada mediante escalera de mano para asegurar la conexión de la fibra óptica, realizando perforaciones y anclando el cable. Posteriormente retiró la escalera y se subió a una pequeña caseta para continuar trabajando. La caseta a la que se sube el trabajador no tenía una altura superior a los 1.90 metros de altura y cuenta con un pequeño techo inclinado de no más de medio metro de ancho, compuesto por tejas de arcilla. El trabajador se encontraba realizando tales funciones para fijar un anclaje más para el cable de fibra cuando una de las tejas sobre las que estaba cedió, cayendo este al suelo. La empresa aporta procedimiento de trabajo en altura, formación e información del trabajador en materia preventiva (con acreditación del recibí por parte del trabajador accidentado) y justificación documental de entrega de los equipos de protección individual, la cual ha ido a su vez confirmada por el trabajador accidentado. El trabajador afirma haber recibido instrucciones de seguridad para la ejecución de trabajos en altura y formación específica en materia de protección de riesgos laborales. Contaba además con un equipo de trabajo específico para trabajos en altura (escalera de mano destinada específicamente a permitir el acceso a lugares más elevados), de la cual decidió prescindir para llevar a cabo las tareas durante las cuales se produjo el accidente.
Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de suplicación.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº2 de Benidorm, de fecha 2 de septiembre de 2024 (autos 688/2023); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Pues bien, siendo ello cierto, sin embargo, como se argumenta la STS 531/2025de 3-6-2025, reitera que "La doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia referencial, con sustento en la emitida por el Tribunal Constitucional, es clara en orden a que «no es posible apreciar defectos formales en el escrito de interposición o formalización de los recursos cuando en estos se suministran los datos relevantes y suficientes para conocer con precisión lo que la parte está interesando, sin que ello implique que las exigencias formales que disciplinan aquellos recursos deban omitirse.».
Así lo señaló la STC 18/1993 , seguida por la 294/1993 y 218/2006 , diciendo que «El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamentos jurídicos 3º y 4º)».
Dichos pronunciamientos constitucionales se recuerdan en las sentencias de esta Sala. Así en las SSTS 330/2021, Pleno, de 17 de marzo (rec.14/2021), 713/2022, de 7 de septiembre (rcud 104/2022) y de 14 de febrero de 2023 (rec. 153/2020 ), en la que se insiste en que «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .
Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre)».
Cabe citar, igualmente, que el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000). Respecto de la casación, las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal.
Otras resoluciones de esta Sala IV han enjuiciado supuestos en los que las deficiencias sí resultaban transcendentales. Entre otras muchas, la STS IV 59/2023 de 24 de enero, rcud 3851/2019 , con cita de la de 11 de octubre de 2022, rcud 3975/2019 , dictada en un supuesto en el que el recurso no se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al art. 24 CE e «impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio , y STC 111/2000, de 5 de mayo ), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015 ), 724/2020 , 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018 ), 97/2021 , 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018 ), 1068/2021 , 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018 )». La STC 140/2014 de 11 de septiembre de 2014 , a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9 ; o 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, «sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente».
En el presente caso, el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer realmente la argumentación de la parte recurrente, por lo que entraremos en su examen.
-a) Porque no se pronuncia sobre el Convenio Colectivo aplicable y, por ende, sobre la suficiencia de la indemnización ya percibida por el trabajador de 4.600 euros. Afirma que, como ya expuso en su escrito de demanda, la empresa aplica el Convenio Colectivo del Comercio del Metal , sin embargo la actividad de instalación de redes de fibra y telefonía a que la misma se dedica se incardina en el Convenio Colectivo de la industria del sector del Metal de la provincia de Alicante , que prevé en su artículo 71 que todas las empresas afectadas por dicho convenio tengan la obligación de suscribir un seguro que cubra con 24.500 euros las contingencias de incapacidad permanente total, absoluta, gran invalidez y muerte, derivadas de accidente de trabajo. Por tanto, hay una primera responsabilidad objetiva de la empresa por no asegurar adecuadamente el riesgo de su plantilla.
b) Porque tampoco se pronuncia sobre la "culpa in vigilando de la empresa" .Alega que si bien es cierto que el trabajador tenía a su disposición un equipo de protección individual que no utilizó y siendo cierto que la normativa no exige la utilización de dicho equipo para trabajos en altura inferiores a 2 metros, no consta que la empresa tuviera un encargado de controlar que el trabajador cumpliera con las instrucciones de la empresa y le obligara a utilizar un equipo de protección , incluso cuando no existía un riesgo objetivo( altura inferior a 2 metros).Tampoco consta la existencia de un régimen de sanciones para el trabajador por incumplimiento de las instrucciones, lo que hubiera supuesto un método coercitivo que obligara al trabajador a pensarse dos veces el utilizar el equipo de protección facilitado por la empresa.
Como se razona en la STS 471/2024, 13 de marzo (rec.53/2022): "El art. 218.1 de la LEC establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene, respecto a la incongruencia omisiva, que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018) y las citadas en ella].
Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes; y que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras)."
No solicita la indemnización por declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que el Convenio Colectivo aplicable a las partes obligue a asegurar a la empresa mediante el concierto de un seguro de accidentes colectivo. Ni siquiera se demanda a la aseguradora que, en virtud del seguro de accidentes colectivo suscrito por la empresa, le abonó la cantidad 4.600 euros, que considera insuficiente. Por tanto, resulta intrascendente para el debate determinar cuál sea el convenio colectivo aplicable.
El debate se centra exclusivamente en determinar la existencia de responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo del actor, la determinación de los daños y perjuicios sufridos por el mismo en el accidente y su valoración.
La sentencia recurrida razona debidamente la inexistencia de responsabilidad de la empresa el accidente de trabajo del actor en base al Acta de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido asume el Magistrado al gozar dichas actas de presunción de certeza y no haber practicado la parte actora en la vista del juicio ninguna prueba que la contradiga. Por tanto, resuelve la pretensión actora.
En cuanto a la falta de pronunciamiento expreso de la misma sobre la posible existencia de la culpa
En conclusión, la sentencia resuelve todo lo planteado en la demanda en relación con la acción ejercitada, por lo que se desestima el motivo.
Se denuncia en ellos la infracción de los artículos 14.2 y 15.4 de la LPRL, sí como la doctrina del TS sobre la culpa
Se alega, en síntesis, que el artículo 14.2 impone una obligación de resultado, lo que significa que el empresario no puede limitarse a proporcionar los medios necesarios para la seguridad, sino que debe garantizar activamente que los trabajadores los utilicen de manera adecuada y que el art.15.4 llega a indicar que el empresario deberá tener en cuenta las posibles distracciones e imprudencias temerarias de los trabajadores a su cargo. Afirma que no consta que el día de los hechos el empresario utilizara medio alguno para obligar al trabajador a utilizar su equipo de protección ni la existencia de andamiaje alguno, ni consta la presencia de ningún supervisor, ni de vigilancia, ni de instrucciones concretas, para que no se encaramase a la caseta desprovisto de equipo de protección aun cuando la altura no obligaba a dichas medidas. Es más, la empresa no compareció al juicio oral, por lo que la recurrente solicitó que se le tuviera por confesa en las preguntas relativas a la inexistencia de tal supervisor, quedando acreditado tal extremo por la
El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101, 1.103 y 1.902 del Código Civil ).
Además, debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código CCivil, fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".
La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.
La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código CCivil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.
Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.
Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LLPRL sirve igualmente, de referente en esta materia.
La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014 ) reitera esta doctrina.
Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil .
C) Acto culposo de un tercero.
En principio no será responsable el empresario del acto de un tercero ajeno a la empresa salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos de la actuación de empleados de las empresas con las que contrató algún servicio, cuestión ajena a este procedimiento. El problema se plantea de inicio más complejidad cuando se trata de acciones de un tercero empleado por él, esto es de un compañero del accidentado. Para resolverlo debemos hacer primero una serie de consideraciones:
Primera. El artículo 14-2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria debe ser interpretado a la luz de los artículos 4-2 , 12-a ) y 16, entre otros del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho, son normas que obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. En este sentido la STJUE, de 14 de junio de 2007, da por buena la norma contenida en art. 2 de la Ley del Reino Unido que obliga a garantizar la seguridad de los trabajadores en la medida en que sea razonable y viable.
Segunda. Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil) También apoya esta solución, como se dijo antes, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivización de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros.
Tercera. Culpa de terceros.
De inicio podría afirmarse que cuando el siniestro es imputable a alguien ajeno a la empresa en cuyo ámbito se produce el hecho lesivo, la empleadora quedaría liberada de responsabilidad, salvo los supuestos en que el accidente ocurra dentro de sus instalaciones y por causas que debió prever, así como cuando contrató a una persona física o jurídica para que realizara por ella alguna obra, supuestos variados en los que, también, puede incurrir en responsabilidad, pero que no se analizan por no ser el objeto propio de este procedimiento.
Cuestión diferente y con más enjundia se produce cuando el causante es un trabajador de la empresa, sea o no el accidentado. Sobre este particular debe destacarse en primer lugar que, conforme al artículo 15-4 de la LPRL el plan de prevención "deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador" actuaciones que, por ende, no liberan de responsabilidad a quien debió haberlas previsto y tomado las oportunas medidas preventivas, cual remacha el artículo 96-2 de la LJS.
Diferente es el supuesto en el que haya existido imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compañero. De salida conviene señalar que la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-44 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LLPRL.A igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles. En efecto, es difícil de prever que un jefe de equipo, formado, capacitado e instruido para la realización de trabajos eléctricos con alta tensión omita realizar su principal misión, según el protocolo de actuación establecido, desconectar la tensión antes de iniciar los trabajos a realizar, acción omisiva que fue la causa del accidente. Esta acción puede calificarse de temeraria porque violó una norma que le imponía primero advertir la inminencia y gravedad del peligro y segundo actuar de acuerdo con el protocolo establecido para evitar el riesgo existente para él y para los compañeros de trabajo a sus órdenes, esto es infringió los deberes objetivos que tenía y las órdenes expresas recibidas que las más elementales normas de prudencia le obligaban a cumplir, lo que fue la causa del daño producido, actuación calificable de temeraria, grave según el Código Penal vigente (artículos 5 , 10 , 12 , 152 , 317 y otros), calificación concreta que no procede hacer aquí, aunque si dejar constancia de que obró con omisión de las más elementales normas de prudencia que deben observarse cuando existe riesgo para la integridad física de otros y propia, omisión que dió lugar a su despido que fue calificado de procedente.
Consecuentemente, la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo, y no cabe imponer el recargo a la empresa que tomó las medidas de prevención necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obró su empleado.
Cuarta. Sobre la culpa "in vigilando".
La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, también llamada responsabilidad vicaria, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten "el estándar de conducta exigible", que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. En estos casos de "responsabilidad vicaria" por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, resulta que la responsabilidad que se le impone es sin culpa.
Si ello es así, la llamada "culpa in vigilando" podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.
En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas "razonables y factibles". Pues bien, dado que en el presente caso el siniestro acaeció cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico la pregunta es si era razonable y factible que el empresario (persona jurídica) estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas o bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos. La respuesta es que no es razonable y factible esta exigencia, solución apuntada y seguida por la sentencia recurrida, porque sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. La LPRL no establece expresamente esa obligación, salvo aparentemente en su artículo 17, que no parece que se violara en el presente caso usando los equipos adecuados y personal formado, sin que conste infracción alguna de lo dispuesto en los Reales Decretos 1215/1997, de 18 de Julio, sobre equipos de trabajo y 773/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protección".
En síntesis, se declara probado que el actor, con contrato eventual con vigencia de 1-7-200 a 30-9-2020, y categoría de instalador oficial de 2ª, realizando funciones de instalador de servicios de telecomunicaciones en viviendas particulares, sufrió un accidente el día 26-9-2020. Ese día, sobre las 12 00horas estaba realizando la instalación de una fibra óptica en una vivienda particular sita en DIRECCION000 de la localidad de Jávea, accediendo a la parte más alta de la fachada mediante escalera de mano para asegurar la conexión de la fibra óptica, realizando perforaciones y anclando el cable. Posteriormente retiró la escalera y se subió a una pequeña caseta para continuar trabajando. La caseta a la que se sube el trabajador no tenía una altura superior a los 1.90 metros de altura y cuenta con un pequeño techo inclinado de no más de medio metro de ancho, compuesto por tejas de arcilla. El trabajador se encontraba realizando tales funciones para fijar un anclaje más para el cable de fibra cuando una de las tejas sobre las que estaba cedió, cayendo este al suelo. La empresa aporta procedimiento de trabajo en altura, formación e información del trabajador en materia preventiva (con acreditación del recibí por parte del trabajador accidentado) y justificación documental de entrega de los equipos de protección individual, la cual ha ido a su vez confirmada por el trabajador accidentado. El trabajador afirma haber recibido instrucciones de seguridad para la ejecución de trabajos en altura y formación específica en materia de protección de riesgos laborales. Contaba además con un equipo de trabajo específico para trabajos en altura (escalera de mano destinada específicamente a permitir el acceso a lugares más elevados), de la cual decidió prescindir para llevar a cabo las tareas durante las cuales se produjo el accidente.
Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de suplicación.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº2 de Benidorm, de fecha 2 de septiembre de 2024 (autos 688/2023); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Pues bien, siendo ello cierto, sin embargo, como se argumenta la STS 531/2025de 3-6-2025, reitera que "La doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia referencial, con sustento en la emitida por el Tribunal Constitucional, es clara en orden a que «no es posible apreciar defectos formales en el escrito de interposición o formalización de los recursos cuando en estos se suministran los datos relevantes y suficientes para conocer con precisión lo que la parte está interesando, sin que ello implique que las exigencias formales que disciplinan aquellos recursos deban omitirse.».
Así lo señaló la STC 18/1993 , seguida por la 294/1993 y 218/2006 , diciendo que «El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamentos jurídicos 3º y 4º)».
Dichos pronunciamientos constitucionales se recuerdan en las sentencias de esta Sala. Así en las SSTS 330/2021, Pleno, de 17 de marzo (rec.14/2021), 713/2022, de 7 de septiembre (rcud 104/2022) y de 14 de febrero de 2023 (rec. 153/2020 ), en la que se insiste en que «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .
Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre)».
Cabe citar, igualmente, que el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000). Respecto de la casación, las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal.
Otras resoluciones de esta Sala IV han enjuiciado supuestos en los que las deficiencias sí resultaban transcendentales. Entre otras muchas, la STS IV 59/2023 de 24 de enero, rcud 3851/2019 , con cita de la de 11 de octubre de 2022, rcud 3975/2019 , dictada en un supuesto en el que el recurso no se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al art. 24 CE e «impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio , y STC 111/2000, de 5 de mayo ), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015 ), 724/2020 , 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018 ), 97/2021 , 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018 ), 1068/2021 , 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018 )». La STC 140/2014 de 11 de septiembre de 2014 , a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9 ; o 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, «sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente».
En el presente caso, el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer realmente la argumentación de la parte recurrente, por lo que entraremos en su examen.
-a) Porque no se pronuncia sobre el Convenio Colectivo aplicable y, por ende, sobre la suficiencia de la indemnización ya percibida por el trabajador de 4.600 euros. Afirma que, como ya expuso en su escrito de demanda, la empresa aplica el Convenio Colectivo del Comercio del Metal , sin embargo la actividad de instalación de redes de fibra y telefonía a que la misma se dedica se incardina en el Convenio Colectivo de la industria del sector del Metal de la provincia de Alicante , que prevé en su artículo 71 que todas las empresas afectadas por dicho convenio tengan la obligación de suscribir un seguro que cubra con 24.500 euros las contingencias de incapacidad permanente total, absoluta, gran invalidez y muerte, derivadas de accidente de trabajo. Por tanto, hay una primera responsabilidad objetiva de la empresa por no asegurar adecuadamente el riesgo de su plantilla.
b) Porque tampoco se pronuncia sobre la "culpa in vigilando de la empresa" .Alega que si bien es cierto que el trabajador tenía a su disposición un equipo de protección individual que no utilizó y siendo cierto que la normativa no exige la utilización de dicho equipo para trabajos en altura inferiores a 2 metros, no consta que la empresa tuviera un encargado de controlar que el trabajador cumpliera con las instrucciones de la empresa y le obligara a utilizar un equipo de protección , incluso cuando no existía un riesgo objetivo( altura inferior a 2 metros).Tampoco consta la existencia de un régimen de sanciones para el trabajador por incumplimiento de las instrucciones, lo que hubiera supuesto un método coercitivo que obligara al trabajador a pensarse dos veces el utilizar el equipo de protección facilitado por la empresa.
Como se razona en la STS 471/2024, 13 de marzo (rec.53/2022): "El art. 218.1 de la LEC establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene, respecto a la incongruencia omisiva, que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018) y las citadas en ella].
Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes; y que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras)."
No solicita la indemnización por declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que el Convenio Colectivo aplicable a las partes obligue a asegurar a la empresa mediante el concierto de un seguro de accidentes colectivo. Ni siquiera se demanda a la aseguradora que, en virtud del seguro de accidentes colectivo suscrito por la empresa, le abonó la cantidad 4.600 euros, que considera insuficiente. Por tanto, resulta intrascendente para el debate determinar cuál sea el convenio colectivo aplicable.
El debate se centra exclusivamente en determinar la existencia de responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo del actor, la determinación de los daños y perjuicios sufridos por el mismo en el accidente y su valoración.
La sentencia recurrida razona debidamente la inexistencia de responsabilidad de la empresa el accidente de trabajo del actor en base al Acta de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido asume el Magistrado al gozar dichas actas de presunción de certeza y no haber practicado la parte actora en la vista del juicio ninguna prueba que la contradiga. Por tanto, resuelve la pretensión actora.
En cuanto a la falta de pronunciamiento expreso de la misma sobre la posible existencia de la culpa
En conclusión, la sentencia resuelve todo lo planteado en la demanda en relación con la acción ejercitada, por lo que se desestima el motivo.
Se denuncia en ellos la infracción de los artículos 14.2 y 15.4 de la LPRL, sí como la doctrina del TS sobre la culpa
Se alega, en síntesis, que el artículo 14.2 impone una obligación de resultado, lo que significa que el empresario no puede limitarse a proporcionar los medios necesarios para la seguridad, sino que debe garantizar activamente que los trabajadores los utilicen de manera adecuada y que el art.15.4 llega a indicar que el empresario deberá tener en cuenta las posibles distracciones e imprudencias temerarias de los trabajadores a su cargo. Afirma que no consta que el día de los hechos el empresario utilizara medio alguno para obligar al trabajador a utilizar su equipo de protección ni la existencia de andamiaje alguno, ni consta la presencia de ningún supervisor, ni de vigilancia, ni de instrucciones concretas, para que no se encaramase a la caseta desprovisto de equipo de protección aun cuando la altura no obligaba a dichas medidas. Es más, la empresa no compareció al juicio oral, por lo que la recurrente solicitó que se le tuviera por confesa en las preguntas relativas a la inexistencia de tal supervisor, quedando acreditado tal extremo por la
El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101, 1.103 y 1.902 del Código Civil ).
Además, debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código CCivil, fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".
La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.
La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código CCivil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.
Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.
Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LLPRL sirve igualmente, de referente en esta materia.
La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014 ) reitera esta doctrina.
Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil .
C) Acto culposo de un tercero.
En principio no será responsable el empresario del acto de un tercero ajeno a la empresa salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos de la actuación de empleados de las empresas con las que contrató algún servicio, cuestión ajena a este procedimiento. El problema se plantea de inicio más complejidad cuando se trata de acciones de un tercero empleado por él, esto es de un compañero del accidentado. Para resolverlo debemos hacer primero una serie de consideraciones:
Primera. El artículo 14-2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria debe ser interpretado a la luz de los artículos 4-2 , 12-a ) y 16, entre otros del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho, son normas que obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. En este sentido la STJUE, de 14 de junio de 2007, da por buena la norma contenida en art. 2 de la Ley del Reino Unido que obliga a garantizar la seguridad de los trabajadores en la medida en que sea razonable y viable.
Segunda. Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil) También apoya esta solución, como se dijo antes, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivización de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros.
Tercera. Culpa de terceros.
De inicio podría afirmarse que cuando el siniestro es imputable a alguien ajeno a la empresa en cuyo ámbito se produce el hecho lesivo, la empleadora quedaría liberada de responsabilidad, salvo los supuestos en que el accidente ocurra dentro de sus instalaciones y por causas que debió prever, así como cuando contrató a una persona física o jurídica para que realizara por ella alguna obra, supuestos variados en los que, también, puede incurrir en responsabilidad, pero que no se analizan por no ser el objeto propio de este procedimiento.
Cuestión diferente y con más enjundia se produce cuando el causante es un trabajador de la empresa, sea o no el accidentado. Sobre este particular debe destacarse en primer lugar que, conforme al artículo 15-4 de la LPRL el plan de prevención "deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador" actuaciones que, por ende, no liberan de responsabilidad a quien debió haberlas previsto y tomado las oportunas medidas preventivas, cual remacha el artículo 96-2 de la LJS.
Diferente es el supuesto en el que haya existido imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compañero. De salida conviene señalar que la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-44 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LLPRL.A igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles. En efecto, es difícil de prever que un jefe de equipo, formado, capacitado e instruido para la realización de trabajos eléctricos con alta tensión omita realizar su principal misión, según el protocolo de actuación establecido, desconectar la tensión antes de iniciar los trabajos a realizar, acción omisiva que fue la causa del accidente. Esta acción puede calificarse de temeraria porque violó una norma que le imponía primero advertir la inminencia y gravedad del peligro y segundo actuar de acuerdo con el protocolo establecido para evitar el riesgo existente para él y para los compañeros de trabajo a sus órdenes, esto es infringió los deberes objetivos que tenía y las órdenes expresas recibidas que las más elementales normas de prudencia le obligaban a cumplir, lo que fue la causa del daño producido, actuación calificable de temeraria, grave según el Código Penal vigente (artículos 5 , 10 , 12 , 152 , 317 y otros), calificación concreta que no procede hacer aquí, aunque si dejar constancia de que obró con omisión de las más elementales normas de prudencia que deben observarse cuando existe riesgo para la integridad física de otros y propia, omisión que dió lugar a su despido que fue calificado de procedente.
Consecuentemente, la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo, y no cabe imponer el recargo a la empresa que tomó las medidas de prevención necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obró su empleado.
Cuarta. Sobre la culpa "in vigilando".
La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, también llamada responsabilidad vicaria, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten "el estándar de conducta exigible", que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. En estos casos de "responsabilidad vicaria" por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, resulta que la responsabilidad que se le impone es sin culpa.
Si ello es así, la llamada "culpa in vigilando" podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.
En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas "razonables y factibles". Pues bien, dado que en el presente caso el siniestro acaeció cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico la pregunta es si era razonable y factible que el empresario (persona jurídica) estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas o bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos. La respuesta es que no es razonable y factible esta exigencia, solución apuntada y seguida por la sentencia recurrida, porque sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. La LPRL no establece expresamente esa obligación, salvo aparentemente en su artículo 17, que no parece que se violara en el presente caso usando los equipos adecuados y personal formado, sin que conste infracción alguna de lo dispuesto en los Reales Decretos 1215/1997, de 18 de Julio, sobre equipos de trabajo y 773/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protección".
En síntesis, se declara probado que el actor, con contrato eventual con vigencia de 1-7-200 a 30-9-2020, y categoría de instalador oficial de 2ª, realizando funciones de instalador de servicios de telecomunicaciones en viviendas particulares, sufrió un accidente el día 26-9-2020. Ese día, sobre las 12 00horas estaba realizando la instalación de una fibra óptica en una vivienda particular sita en DIRECCION000 de la localidad de Jávea, accediendo a la parte más alta de la fachada mediante escalera de mano para asegurar la conexión de la fibra óptica, realizando perforaciones y anclando el cable. Posteriormente retiró la escalera y se subió a una pequeña caseta para continuar trabajando. La caseta a la que se sube el trabajador no tenía una altura superior a los 1.90 metros de altura y cuenta con un pequeño techo inclinado de no más de medio metro de ancho, compuesto por tejas de arcilla. El trabajador se encontraba realizando tales funciones para fijar un anclaje más para el cable de fibra cuando una de las tejas sobre las que estaba cedió, cayendo este al suelo. La empresa aporta procedimiento de trabajo en altura, formación e información del trabajador en materia preventiva (con acreditación del recibí por parte del trabajador accidentado) y justificación documental de entrega de los equipos de protección individual, la cual ha ido a su vez confirmada por el trabajador accidentado. El trabajador afirma haber recibido instrucciones de seguridad para la ejecución de trabajos en altura y formación específica en materia de protección de riesgos laborales. Contaba además con un equipo de trabajo específico para trabajos en altura (escalera de mano destinada específicamente a permitir el acceso a lugares más elevados), de la cual decidió prescindir para llevar a cabo las tareas durante las cuales se produjo el accidente.
Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de suplicación.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº2 de Benidorm, de fecha 2 de septiembre de 2024 (autos 688/2023); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº2 de Benidorm, de fecha 2 de septiembre de 2024 (autos 688/2023); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

