Sentencia Social 1258/202...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1258/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 972/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1258/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026101070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1912

Núm. Roj: STSJ CV 1912:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230000836

Procedimiento: Recursos de suplicación 972/2025.

Materia:Materias laborales individuales

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta

Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a 28 de abril de dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1258/2026

En el recurso de suplicación 972/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 83/2023, seguidos sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, a instancia de Dª. Amparo, contra EMOTIVA LEVANTE, S.L, asistido del Letrado D. FRANCISCO MANUEL SAMPEDRO LIRIO y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. /Dª. ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se estima en parte la demanda y se condena a la mercantil EMOTIVA LEVANTE SL a pagar a Amparo la cantidad de 43.657,20 euros, con los intereses legales".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Amparo, nacida el día NUM000.1983 prestaba servicios por cuenta y orden de la mercantil JOSÉ A. PENADÉS SANCHÍS SL (hoy denominada EMOTIVA LEVANTE SL), cuya actividad económica es salones de juego, en el centro de trabajo de Avenida del Puerto 32, en Valencia, con antigüedad de 25.2.2017, categoría de jefa de sala y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.818,33 euros. A dicha relación laboral le era de aplicación el Convenio colectivo estatal de bingos y casinos. En fecha 8.4.2022 se extinguió la relación laboral por despido, que fue reconocido como improcedente. (Documental y hechos no controvertidos). SEGUNDO.- El día 9.8.2020, sobre las 2:00h, mientras desarrollaba sus tareas laborales en el centro de trabajo referido, vio por el pasillo a un individuo medio desnudo y descalzo con una barra de hierro en alto y que rompió cuatro máquinas recreativas y empezó a pedirle dinero. Las personas que estaban en las máquinas se echaron sobre él pero no lograron pararlo. Éste rompió un vaso y le pidió, amenazándola y gritándole que le iba a rajar el cuello, dando golpes en el mostrador, que abriese la caja registradora, que ella había vaciado rápidamente con anterioridad al ver la situación, obteniendo de la misma tan solo 60 euros. (Hechos no controvertidos -la demandada reconoció los hechos en el acto del juicio). Para acceder al local había que cruzar dos puertas: una primera de acceso desde el exterior al local a un rellano, que a la hora del atraco estaba abierta, porque estaba descuadrada, no podía pasarse el pestillo y exigía demasiada fuerza para abrirla; y una segunda puerta con acceso directo. El pulsador de apertura puerta estaba roto (documento 5 de la demanda, no impugnado: se reparó después del siniestro). La trabajadora había estado advirtiendo a la empresa desde 2017 que había una puerta rota y era necesaria su reparación. (Testifical de Juan Ignacio, aportado por la propia demandada, y que era el delegado del director de seguridad de la empresa; no habiendo sido controvertida la alegación de la actora 2 en la demanda sobre sus advertencias a la empresa sobre el estado de la puerta, corroborada por folios 44 y ss. de la demanda, no impugnados). Estaba previsto que desde la barra del local se efectuara el control de admisión por el jefe de sala a través de la pantalla de un ordenador que permitía ver a la persona que quisiera entrar en el local (testifical del citado Juan Ignacio). La actora estuvo en situación de IT a causa de estos hechos durante el periodo 13.8.2020-25.10.2022, por ansiedad generalizada, trastorno adaptativo, trastorno depresivo mayor episodio único y trastorno de estrés postraumático (documental y hecho no controvertido). Existió un expediente de IP que terminó por resolución de 25.10.2022 sin declaración de IP (folio 77 de la prueba de la actora) . La actora percibió complemento de IT en las nóminas posteriores al siniestro (folios 83 y ss. de la demanda). En fecha 4.7.2021 el INSS declaró la contingencia de accidente de trabajo de la IT (folio 76 de la demanda). TERCERO.- A consecuencia del referido accidente la actora estuvo 807 días en la situación de IT ya referida con perjuicio personal, con la consiguiente pérdida de calidad de vida moderado (no fue controvertido en el acto del juicio el periodo de IT de la actora). Ha curado con las secuelas siguientes: sintomatología afectiva adaptativa y estrés postraumático con mejoría, pero con áreas de funcionamiento útil conservadas (documento 10 de la demanda). CUARTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 24.11.2022. Se celebró el acto de conciliación correspondiente en fecha 21.12.2022, con el resultado de "sin efecto". Se presentó demanda que fue registrada el 17.1.2023. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, en la que la trabajadora reclamaba una indemnización por importe de 56.449,22 € por el accidente de trabajo que sufrió el 9-8-20, que dio lugar a su incapacidad temporal durante 804 días, condena a Emotiva Levante SL a abonarle la cantidad de €43.000 por daños y perjuicios.

Contra esa resolución se alza dicha empresa en suplicación, cuyo recurso se fundamenta en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte demandante, que ha impugnado dicho recurso.

SEGUNDO.-Comenzando el análisis de los motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico que figura en la sentencia de instancia, con carácter previo cabe recordar que, para la estimación de la causa prevista en el art.193.b) LRJS, la jurisprudencia viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.-Partiendo de esos criterios generales, en su proyección individualizada al caso de autos, debe examinarse, en primer lugar, la revisión que se solicita del hecho probado 2º, siendo el texto propuesto el siguiente:

"El día 9.8.2020, sobre las 2:00h, mientras desarrollaba sus tareas laborales en el centro de trabajo referido, vio por el pasillo a un individuo medio desnudo y descalzo con una barra de hierro en alto y que rompió cuatro máquinas recreativas y empezó a pedirle dinero. Las personas que estaban en las máquinas se echaron sobre él pero no lograron pararlo. Éste rompió un vaso y le pidió, amenazándola y gritándole que le iba a rajar el cuello, dando golpes en el mostrador, que abriese la caja registradora, que ella había vaciado rápidamente con anterioridad al ver la situación, obteniendo de la misma tan solo 60 euros. (Hechos no controvertidos -la demandada reconoció los hechos en el actodel juicio). "Para acceder al local había que cruzar dos puertas: una primera de acceso desde el exterior al local a un rellano, que a la hora del atraco estaba abierta, y una segunda puerta con acceso directo. El pulsador de apertura puerta no estaba roto. La trabajadora había estado advirtiendo a la empresa desde 2017 que había una puerta rota y era necesaria su reparación. (Testifical de Juan Ignacio, aportado por la propia demandada, y que era el delegado del director de seguridad de la empresa; no habiendo sido controvertida la alegación de la actora en la demanda sobre sus advertencias a la empresa sobre el estado de la puerta, corroborada por folios 44 y ss. de la demanda, no impugnados). Estaba previsto que desde la barra del local se efectuara el control de admisión por el jefe de sala a través de la pantalla de un ordenador donde se identifica a la persona y se comprueba que es apto para el acceso al mismo, por parte de la trabajadora (Testifical de D. Juan Ignacio)."

La actora estuvo en situación de IT a causa de estos hechos durante el periodo 13.8.2020- 25.10.2022, por ansiedad generalizada, trastorno adaptativo, trastorno depresivo mayor episodio único y trastorno de estrés postraumático (documental y hecho no controvertido). Existió un expediente de IP que terminó por resolución de 25.10.2022 sin declaración de IP (folio 77 de la prueba de la actora) . La actora percibió complemento de IT en las nóminas posteriores al siniestro (folios 83 y ss. de la demanda). En fecha 4.7.2021 el INSS declaró la contingencia de accidente de trabajo de la IT (folio 76 de la demanda)."

Las diferencias con el texto que ya consta en la sentencia recurrida consisten en la supresión de la referencia a que la puerta de exterior estaba descuadrada, no podía pasarse el pestillo y exigía demasiada fuerza para abrirla. En segundo lugar, la adición de que la puerta de acceso al local no tenía el pulsador de apertura roto y de que, desde la barra del local, se identifica a las personas y se comprueba que es apto para el acceso al mismo por parte de la trabajadora. Para ello, la empresa invoca la testifical de don Juan Ignacio, que no es prueba hábil a los efectos del artículo 193.b) y 196.3 LRJS, como tampoco la grabación del video, que no es un documento de los contemplados en el artículo 299.1 de la LEC sino una prueba diferente de entre las mencionadas en el párrafo segundo de dicho precepto. Es preciso recordar que la prueba testifical queda sometida a la personal y directa apreciación de la magistrada de instancia y no puede ser revisada por esta sala, menos aun cuando dicha prueba ha sido confrontada con los documentos obrantes a los folios 44 y siguientes que acompañan la demanda. En cuanto a invocación de los protocolos en materia de prevención de riesgos laborales, documentos nº 9 a13, los mismos carecen de literosuficiencia para acreditar las condiciones en que se produjo el accidente.

En segundo lugar, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, 5º, para aludir al informe emitido por la Inspección de Trabajo de 9-3-23, con el siguiente texto:

"A instancia de la parte actora se inicia expediente de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia sobre la mercantil JOSE ANTONIO PENADÉS SANCHÍS, S.L (Actualmente denominada EMOTIVA LEVANTE, S.L), en relación con posible falta de medidas de seguridad de la empresa, en relación con declaración del INSS como consecuencia de accidente de trabajo de la contingencia (Atraco) sufrida por la trabajadora. Este Juzgado requirió INFORME relativo a dichas circunstancias a dicho Organismo, teniendo entrada en este Juzgado a fecha de 9 de marzo de 2023. Tras la documental aportada previo requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, concluye en su resolución de fecha 1 de marzo de 2023, concluye lo siguiente: En virtud de las actuaciones inspectoras practicadas, se comprueba que estaba evaluado correctamente el riesgo de atraco, que la trabajadora estaba suficientemente formada para su puesto de trabajo y frente a dicho riesgo, que no se puede comprobar la versión de los hechos dada por la trabajadora referente a la rotura de la puerta y a tenor de lo dispuesto en criterio técnico 87/2011 de la inspección de trabajo, NO se propone recargo de prestaciones económicas como consecuencia de dicha contingencia declarada por el INSS como accidente de trabajo, AL NO PODERSE PODIDO COMPROBAR EL NEXO DIRECTO CAUSA EFECTO, entre la patología que manifiesta sufrir la trabajadora y los hechos ocurridos en fecha 09/08/2020. SIN QUE TAMPOCO SE PUEDA COMPROBAR LA AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD POR PARTE DE LA EMPRESA, no constando tampoco la existencia de ningún informe o resolución de procedimientos sancionadores de las autoridades del Ministerio de Interior en esta MATERIA."

La recurrente no cita para ello documento alguno, si bien dicho informe, con fecha de salida 3 de marzo de 2023, está unido a los folios 70 y 71 de las actuaciones. Sobre el particular debe resaltarse que se emitió casi 3 años después de producirse el accidente, no vino precedido de visita a centro de trabajo y, al no tratarse de hechos comprobados personalmente por el inspector actuante, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, la magistrada a quo no estaba obligada a expresar razonamiento alguno respecto de dicho informe, que no es un acta de infracción y no genera presunción de certeza iuris tantum a los efectos del artículo 23 de la Ley 23/2015. Por otro lado, no es menos importante advertir que el informe de la Inspección de Trabajo no es documento hábil para la revisión fáctica. En ese sentido, como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, cuya doctrina siguió el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18-3-1992, 11-5-92, 8-2-94, 6- 5-96, 17-4-98 y 27-4-98, entre otras muchas:

"Las actas y diligencias de Inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto de los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el Inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción iuris tantum de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder frente a otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto, con el resto del material incorporado a los autos."

Por tanto, no procede la modificaión fáctica solicitada.

CUARTO.-En el cuarto motivo del recurso, la empresa demandada denuncia, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c) de la L.R.J.S. , que la sentencia de instancia infringe el Decreto 55/2015, del Consell, Reglamento de salones recreativos y salones de juegos, en su artículo 16.4. a).

El artículo 16 de dicha norma, en materia de control de admisión, dispone lo siguiente:

1. En aquellos salones de juego en los que se interconecten máquinas de tipo B a que hace referencia el artículo 15.4.b, en los que se interconecte cualquier máquina de tipo B con las instaladas en otro u otros salones de juego, y en los que se instalen máquinas de tipo B especiales para salones de juego, existirá un servicio de admisión.

2. El servicio de admisión tiene por objeto impedir el acceso de las personas que tengan prohibida la entrada a las zonas del establecimiento en las que se encuentren instaladas las máquinas indicadas en el punto anterior.

3. El servicio de admisión exigirá, antes de franquear el acceso a las zonas en las que se encuentren instaladas las máquinas indicadas en el punto 1, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente. Las funciones de control de admisión serán realizadas mediante soportes informáticos que garanticen la sujeción a la legislación de protección de datos, así como un correcto acceso de consulta del Registro de Prohibidos.

4. La entrada a las zonas de los salones de juego indicadas en los puntos anteriores estará prohibida, además de a los menores de 18 años, a:

a) Las personas que den muestras evidentes de hallarse en estado de embriaguez o intoxicación por drogas, o cualquier otra circunstancia por la que razonablemente se deduzca que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo del juego. De igual forma podrán ser invitadas a abandonar la sala las personas que, aún no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el local o cometan irregularidades en la práctica de los juegos. Estas expulsiones se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o inhabilitados para administrar sus bienes de acuerdo con la legislación civil y concursal, en tanto no sean rehabilitados, así como los que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidos al cumplimiento de medidas de seguridad.

c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

d) Las personas voluntariamente incluidas en el Registro de Prohibidos y las que lo tuvieran prohibido expresamente por Resolución como consecuencia de expediente instruido al efecto.

5. La conselleria competente en materia de juego, previos los trámites legales oportunos, incluirá en el Registro de Prohibidos a:

a) Los que voluntariamente lo soliciten, por sí o por su representante.

b) Los que como consecuencia de expediente sancionador queden expresamente sancionados con prohibición de entrada por un tiempo determinado. Estas prohibiciones tienen carácter reservado y su levantamiento se tramitará en la misma forma que su inclusión.

6. El derecho de admisión en los salones recreativos y salones de juego se sujetará a la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas."

Para resolver si la actora infringió las condiciones del párrafo 4.a) de dicha norma al franquear el acceso, indebidamente, a un individuo peligroso, tal como razona la mercantil recurrente, debemos estar forzosamente al inmodificado relato fáctico que consta en el hecho probado segundo, que se complementa con datos adicionales al comentar la prueba que, con evidente relevancia fáctica, figuran en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. De todo ello resulta lo siguiente:

- por consecuencia de los hechos sucedidos el 9-8-2020, la trabajadora permaneció en incapacidad temporal, por la contingencia de accidente de trabajo, del 13-8-2020 al 25-10-2022 por ansiedad generalizada, trastorno adaptativo, trastorno depresivo mayor episodio único y trastorno de estrés postraumático. La actora percibió las prestaciones de IT y el complemento a cargo de la empresa. Se acreditan 804 días en IT con perjuicio personal-pérdida de calidad de vida moderado. Ha curado con secuelas de sintomatología afectiva adaptativa y estrés postraumático con mejoría y áreas de funcionamiento útil conservadas. El INSS le denegó la existencia de incapacidad permanente y tampoco ha sido impuesto recargo alguno sobre las prestaciones de incapacidad temporal reconocidas.

-sobre las circunstancias de seguridad en el centro de trabajo en el momento de producirse los hechos, se hace constar que, para acceder al local, hay que cruzar dos puertas. Una primera de acceso desde el exterior que, a la hora del atraco, 2 de la madrugada, se hallaba abierta porque estaba descuadrada, no podía pasarse el pestillo y exigía demasiada fuerza para abrirla. Una segunda puerta daba acceso directo al local y cuyo pulsador de apertura estaba roto. Desde 2017 la trabajadora había venido advirtiendo a la empresa de esa circunstancia y de que debía ser reparada. Como regla de actuación, estaba previsto que, desde la barra del local, se efectuara el control de admisión por el jefe de sala a través de la pantalla de un ordenador, que permitía ver a la persona que quisiera entrar.

- el 9-8-20, mientras la actora desarrollaba sus tareas laborales, vio por el pasillo a un individuo medio desnudo y descalzo, con una barra de hierro en alto y que accedió al local. Allí rompió cuatro máquinas recreativas y, pese a que las personas que estaban en ellas se abalanzaron sobre él, no logrando pararlo. El asaltante rompió un vaso y amenazó con él a la actora, gritándole que le iba a rajar el cuello, dando golpes en el mostrador para exigir que abriese la caja registradora y le entregara su contenido, que ella había vaciado rápidamente al ver la situación, por lo que el atacante solo pudo obtener 60 euros. El pulsador roto de la puerta se reparó después del siniestro.

La juzgadora a quo considera que, cuando ocurrió el atraco, la actora no pudo impedir el acceso del atracador al local puesto que la puerta estaba rota y no funcionaba el pulsador, por lo que el atacante no encontró ningún impedimento para entrar. Si hubiera funcionado el cierre de la puerta y el pulsador, habría tenido que accionarse un timbre y habría sido observado a través del circuito de televisión, por lo que, vista la hora en que se produjeron los hechos, en plena madrugada, y el aspecto que el intruso tenía, la actora habría podido deducir razonablemente que tenía intención de perturbar el orden e impedirle el acceso. De ello se colige la existencia de nexo causal entre los perjuicios derivados del accidente y el incumplimiento de obligaciones en materia de riesgos laborales, puesto que el control de acceso tiene como finalidad garantizar la seguridad no solo de los clientes sino también de los trabajadores.

QUINTO.-Conviene recordar que el artículo 96.2 LRJS establece que:

"En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Esa norma desplaza a los deudores de seguridad la carga de probar que adoptaron todas las medidas precisas para prevenir, evitar o reducir el riesgo. La parte demandante, a los efectos del art.217.2 LEC, como primer y fundamental presupuesto de su pretensión, acredita cómo se produjo el accidente, que fue la existencia de defectos en los accesos que no eran simplemente mejoras a realizar en el futuro sino elementos que, de haberse implementado oportunamente, habrían impedido o reducido las consecuencias del accidente, dando lugar su ausencia a una situación de riesgo inadmisible. Importa destacar, además, que no consta que la actora incurriera en una acción temeraria o irresponsable que excluya la responsabilidad indemnizatoria de la empresa. Nada de ello consta en el relato de hechos acreditados. Por otro lado, debe ponerse el acento en que el deudor de seguridad, como es la empresa ( arts. 4.2.d) y 19 ET) no previó ni proporcionó los medios imprescindibles, pese a las quejas de la trabajadora desde 2017, para que un local como aquel en que trabajaba también con apertura nocturna y donde es notorio que se manejan cantidades de dinero de manera habitual, se realizase en las condiciones más seguras posibles. La falta de previsión de las necesarias garantías y su vínculo causa efecto con el resultado lesivo para la trabajadora justifica que entendamos que concurre una infracción de las necesarias medidas de seguridad, mereciendo la trabajadora ser indemnizada con arreglo al art.1101 CC.

SEXTO.-Los criterios de imputación de incumplimientos de obligaciones de prevención que pueden dar lugar a la responsabilidad civil se contienen, entre otras, en la STS 11-12-18, rcud 1653/2016, reiterando la doctrina contenida en la STS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) y seguida por las SSTS 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011); de 27 de enero de 2014 ( rcud. 3179/2012) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014). Los planteamientos al respecto pueden resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Esta obligación se desarrolla más específicamente y con mayor rigor de exigencia en la LPRL, cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo por accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre la carga de la prueba, se insiste en la aplicación analógica del art. 1183 CC , del que se deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales anteriores, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones. De este modo se reconoce de que el empresario es deudor de seguridad, estando ante un supuesto de responsabilidad contractual en caso de infracción de normas de seguridad, si bien el deudor de seguridad debe probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, doctrina que en ningún caso objetiva la responsabilidad del empresario y ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre en su artículo 96.2 arriba examinado.

Por su parte, el art. 15.4 LPRL sirve igualmente de referente en esta materia. Tal doctrina de la sala IV se reitera en la STS 4-5-2015, aclarando que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible y que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. El art. 14. 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, pero tal obligación debe ser interpretada a la luz de los artículos 4.2, 12.a) y 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho. Dichas normas obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. Y de este modo la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida debe ser la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil). Apoya tal solución, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivación de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros.

Por tanto, si bien no existe una relación automática entre accidente de trabajo y compensación indemnizatoria a la persona trabajadora por parte de la empresa, en este caso se evidencia que, en su producción, concurrió la infracción de normas de seguridad e higiene. De acuerdo con la evaluación de riesgos, que incluye un protocolo en caso de violencia o atraco, existe la obligación de llevar un pulsador de emergencia y botón del pánico, así como videovigilancia en el puesto de trabajo por razones de seguridad y conexión a la central de alarmas y empresa de seguridad las 24 horas. Pero antes de que entren en juego esas medidas de seguridad, resultaba imprescindible que pudiera controlarse y evitarse la intrusión de individuos portando elementos peligrosos y en estado de alteración mental, que es la omisión fundamental en materia de salud e higiene en que incurrió la empresa recurrente, al no haber facilitado, al menos, que la trabajadora pudiera controlar la apertura de la puerta de acceso al local accionando el timbre y que no tuvieran acceso libre dichas personas.

Por último, en cuanto a la alegación de la demandada de que no consta la imposición de ningún recargo de prestaciones, considerando ello como un factor obstativo al reconocimiento de la indemnización postulada, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018, rcud. 205/2016, procederá la aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC en el proceso sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo cuando hay una sentencia firme en la que se dirimió la existencia de responsabilidad civil de la empresa derivada del mismo accidente de trabajo. A la inversa, en el presente caso, como no existe ninguna sentencia firme en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, derivado del accidente de la trabajadora demandante, nada condiciona resolver la acción indemnizatoria en este pleito en un determinado sentido y, en cualquier caso, el art. 164.3 LGSS precisa que el recargo es independiente y compatible con las responsabilidades de todo orden que puedan resultar del accidente. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Ello determina la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, conforme al art.204.1 LRJS, así como a la condena en costas a la recurrente por razón del vencimiento, de acuerdo con el art.235.1 LRJS, que comprenderán los honorarios del letrado de la demandante, por importe de 600 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emotiva Levante SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 7 de Valencia el 9-9-24 en sus autos n.º 797/23, seguidos a instancias de doña Amparo, confirmando la misma.

Se condena a la empresa recurrente al abono de las costas del procedimiento, que comprenderán las causadas por la defensa letrada de la actora, por importe de 600 euros.

Se acuerda dar el destino legal a la consignación del importe de la condena y el depósito efectuado para recurrir, lo que llevará a cabo el Juzgado de procedencia una vez que la presente sentencia alcance firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0972 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se estima en parte la demanda y se condena a la mercantil EMOTIVA LEVANTE SL a pagar a Amparo la cantidad de 43.657,20 euros, con los intereses legales".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Amparo, nacida el día NUM000.1983 prestaba servicios por cuenta y orden de la mercantil JOSÉ A. PENADÉS SANCHÍS SL (hoy denominada EMOTIVA LEVANTE SL), cuya actividad económica es salones de juego, en el centro de trabajo de Avenida del Puerto 32, en Valencia, con antigüedad de 25.2.2017, categoría de jefa de sala y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.818,33 euros. A dicha relación laboral le era de aplicación el Convenio colectivo estatal de bingos y casinos. En fecha 8.4.2022 se extinguió la relación laboral por despido, que fue reconocido como improcedente. (Documental y hechos no controvertidos). SEGUNDO.- El día 9.8.2020, sobre las 2:00h, mientras desarrollaba sus tareas laborales en el centro de trabajo referido, vio por el pasillo a un individuo medio desnudo y descalzo con una barra de hierro en alto y que rompió cuatro máquinas recreativas y empezó a pedirle dinero. Las personas que estaban en las máquinas se echaron sobre él pero no lograron pararlo. Éste rompió un vaso y le pidió, amenazándola y gritándole que le iba a rajar el cuello, dando golpes en el mostrador, que abriese la caja registradora, que ella había vaciado rápidamente con anterioridad al ver la situación, obteniendo de la misma tan solo 60 euros. (Hechos no controvertidos -la demandada reconoció los hechos en el acto del juicio). Para acceder al local había que cruzar dos puertas: una primera de acceso desde el exterior al local a un rellano, que a la hora del atraco estaba abierta, porque estaba descuadrada, no podía pasarse el pestillo y exigía demasiada fuerza para abrirla; y una segunda puerta con acceso directo. El pulsador de apertura puerta estaba roto (documento 5 de la demanda, no impugnado: se reparó después del siniestro). La trabajadora había estado advirtiendo a la empresa desde 2017 que había una puerta rota y era necesaria su reparación. (Testifical de Juan Ignacio, aportado por la propia demandada, y que era el delegado del director de seguridad de la empresa; no habiendo sido controvertida la alegación de la actora 2 en la demanda sobre sus advertencias a la empresa sobre el estado de la puerta, corroborada por folios 44 y ss. de la demanda, no impugnados). Estaba previsto que desde la barra del local se efectuara el control de admisión por el jefe de sala a través de la pantalla de un ordenador que permitía ver a la persona que quisiera entrar en el local (testifical del citado Juan Ignacio). La actora estuvo en situación de IT a causa de estos hechos durante el periodo 13.8.2020-25.10.2022, por ansiedad generalizada, trastorno adaptativo, trastorno depresivo mayor episodio único y trastorno de estrés postraumático (documental y hecho no controvertido). Existió un expediente de IP que terminó por resolución de 25.10.2022 sin declaración de IP (folio 77 de la prueba de la actora) . La actora percibió complemento de IT en las nóminas posteriores al siniestro (folios 83 y ss. de la demanda). En fecha 4.7.2021 el INSS declaró la contingencia de accidente de trabajo de la IT (folio 76 de la demanda). TERCERO.- A consecuencia del referido accidente la actora estuvo 807 días en la situación de IT ya referida con perjuicio personal, con la consiguiente pérdida de calidad de vida moderado (no fue controvertido en el acto del juicio el periodo de IT de la actora). Ha curado con las secuelas siguientes: sintomatología afectiva adaptativa y estrés postraumático con mejoría, pero con áreas de funcionamiento útil conservadas (documento 10 de la demanda). CUARTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 24.11.2022. Se celebró el acto de conciliación correspondiente en fecha 21.12.2022, con el resultado de "sin efecto". Se presentó demanda que fue registrada el 17.1.2023. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, en la que la trabajadora reclamaba una indemnización por importe de 56.449,22 € por el accidente de trabajo que sufrió el 9-8-20, que dio lugar a su incapacidad temporal durante 804 días, condena a Emotiva Levante SL a abonarle la cantidad de €43.000 por daños y perjuicios.

Contra esa resolución se alza dicha empresa en suplicación, cuyo recurso se fundamenta en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte demandante, que ha impugnado dicho recurso.

SEGUNDO.-Comenzando el análisis de los motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico que figura en la sentencia de instancia, con carácter previo cabe recordar que, para la estimación de la causa prevista en el art.193.b) LRJS, la jurisprudencia viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.-Partiendo de esos criterios generales, en su proyección individualizada al caso de autos, debe examinarse, en primer lugar, la revisión que se solicita del hecho probado 2º, siendo el texto propuesto el siguiente:

"El día 9.8.2020, sobre las 2:00h, mientras desarrollaba sus tareas laborales en el centro de trabajo referido, vio por el pasillo a un individuo medio desnudo y descalzo con una barra de hierro en alto y que rompió cuatro máquinas recreativas y empezó a pedirle dinero. Las personas que estaban en las máquinas se echaron sobre él pero no lograron pararlo. Éste rompió un vaso y le pidió, amenazándola y gritándole que le iba a rajar el cuello, dando golpes en el mostrador, que abriese la caja registradora, que ella había vaciado rápidamente con anterioridad al ver la situación, obteniendo de la misma tan solo 60 euros. (Hechos no controvertidos -la demandada reconoció los hechos en el actodel juicio). "Para acceder al local había que cruzar dos puertas: una primera de acceso desde el exterior al local a un rellano, que a la hora del atraco estaba abierta, y una segunda puerta con acceso directo. El pulsador de apertura puerta no estaba roto. La trabajadora había estado advirtiendo a la empresa desde 2017 que había una puerta rota y era necesaria su reparación. (Testifical de Juan Ignacio, aportado por la propia demandada, y que era el delegado del director de seguridad de la empresa; no habiendo sido controvertida la alegación de la actora en la demanda sobre sus advertencias a la empresa sobre el estado de la puerta, corroborada por folios 44 y ss. de la demanda, no impugnados). Estaba previsto que desde la barra del local se efectuara el control de admisión por el jefe de sala a través de la pantalla de un ordenador donde se identifica a la persona y se comprueba que es apto para el acceso al mismo, por parte de la trabajadora (Testifical de D. Juan Ignacio)."

La actora estuvo en situación de IT a causa de estos hechos durante el periodo 13.8.2020- 25.10.2022, por ansiedad generalizada, trastorno adaptativo, trastorno depresivo mayor episodio único y trastorno de estrés postraumático (documental y hecho no controvertido). Existió un expediente de IP que terminó por resolución de 25.10.2022 sin declaración de IP (folio 77 de la prueba de la actora) . La actora percibió complemento de IT en las nóminas posteriores al siniestro (folios 83 y ss. de la demanda). En fecha 4.7.2021 el INSS declaró la contingencia de accidente de trabajo de la IT (folio 76 de la demanda)."

Las diferencias con el texto que ya consta en la sentencia recurrida consisten en la supresión de la referencia a que la puerta de exterior estaba descuadrada, no podía pasarse el pestillo y exigía demasiada fuerza para abrirla. En segundo lugar, la adición de que la puerta de acceso al local no tenía el pulsador de apertura roto y de que, desde la barra del local, se identifica a las personas y se comprueba que es apto para el acceso al mismo por parte de la trabajadora. Para ello, la empresa invoca la testifical de don Juan Ignacio, que no es prueba hábil a los efectos del artículo 193.b) y 196.3 LRJS, como tampoco la grabación del video, que no es un documento de los contemplados en el artículo 299.1 de la LEC sino una prueba diferente de entre las mencionadas en el párrafo segundo de dicho precepto. Es preciso recordar que la prueba testifical queda sometida a la personal y directa apreciación de la magistrada de instancia y no puede ser revisada por esta sala, menos aun cuando dicha prueba ha sido confrontada con los documentos obrantes a los folios 44 y siguientes que acompañan la demanda. En cuanto a invocación de los protocolos en materia de prevención de riesgos laborales, documentos nº 9 a13, los mismos carecen de literosuficiencia para acreditar las condiciones en que se produjo el accidente.

En segundo lugar, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, 5º, para aludir al informe emitido por la Inspección de Trabajo de 9-3-23, con el siguiente texto:

"A instancia de la parte actora se inicia expediente de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia sobre la mercantil JOSE ANTONIO PENADÉS SANCHÍS, S.L (Actualmente denominada EMOTIVA LEVANTE, S.L), en relación con posible falta de medidas de seguridad de la empresa, en relación con declaración del INSS como consecuencia de accidente de trabajo de la contingencia (Atraco) sufrida por la trabajadora. Este Juzgado requirió INFORME relativo a dichas circunstancias a dicho Organismo, teniendo entrada en este Juzgado a fecha de 9 de marzo de 2023. Tras la documental aportada previo requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, concluye en su resolución de fecha 1 de marzo de 2023, concluye lo siguiente: En virtud de las actuaciones inspectoras practicadas, se comprueba que estaba evaluado correctamente el riesgo de atraco, que la trabajadora estaba suficientemente formada para su puesto de trabajo y frente a dicho riesgo, que no se puede comprobar la versión de los hechos dada por la trabajadora referente a la rotura de la puerta y a tenor de lo dispuesto en criterio técnico 87/2011 de la inspección de trabajo, NO se propone recargo de prestaciones económicas como consecuencia de dicha contingencia declarada por el INSS como accidente de trabajo, AL NO PODERSE PODIDO COMPROBAR EL NEXO DIRECTO CAUSA EFECTO, entre la patología que manifiesta sufrir la trabajadora y los hechos ocurridos en fecha 09/08/2020. SIN QUE TAMPOCO SE PUEDA COMPROBAR LA AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD POR PARTE DE LA EMPRESA, no constando tampoco la existencia de ningún informe o resolución de procedimientos sancionadores de las autoridades del Ministerio de Interior en esta MATERIA."

La recurrente no cita para ello documento alguno, si bien dicho informe, con fecha de salida 3 de marzo de 2023, está unido a los folios 70 y 71 de las actuaciones. Sobre el particular debe resaltarse que se emitió casi 3 años después de producirse el accidente, no vino precedido de visita a centro de trabajo y, al no tratarse de hechos comprobados personalmente por el inspector actuante, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, la magistrada a quo no estaba obligada a expresar razonamiento alguno respecto de dicho informe, que no es un acta de infracción y no genera presunción de certeza iuris tantum a los efectos del artículo 23 de la Ley 23/2015. Por otro lado, no es menos importante advertir que el informe de la Inspección de Trabajo no es documento hábil para la revisión fáctica. En ese sentido, como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, cuya doctrina siguió el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18-3-1992, 11-5-92, 8-2-94, 6- 5-96, 17-4-98 y 27-4-98, entre otras muchas:

"Las actas y diligencias de Inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto de los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el Inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción iuris tantum de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder frente a otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto, con el resto del material incorporado a los autos."

Por tanto, no procede la modificaión fáctica solicitada.

CUARTO.-En el cuarto motivo del recurso, la empresa demandada denuncia, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c) de la L.R.J.S. , que la sentencia de instancia infringe el Decreto 55/2015, del Consell, Reglamento de salones recreativos y salones de juegos, en su artículo 16.4. a).

El artículo 16 de dicha norma, en materia de control de admisión, dispone lo siguiente:

1. En aquellos salones de juego en los que se interconecten máquinas de tipo B a que hace referencia el artículo 15.4.b, en los que se interconecte cualquier máquina de tipo B con las instaladas en otro u otros salones de juego, y en los que se instalen máquinas de tipo B especiales para salones de juego, existirá un servicio de admisión.

2. El servicio de admisión tiene por objeto impedir el acceso de las personas que tengan prohibida la entrada a las zonas del establecimiento en las que se encuentren instaladas las máquinas indicadas en el punto anterior.

3. El servicio de admisión exigirá, antes de franquear el acceso a las zonas en las que se encuentren instaladas las máquinas indicadas en el punto 1, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente. Las funciones de control de admisión serán realizadas mediante soportes informáticos que garanticen la sujeción a la legislación de protección de datos, así como un correcto acceso de consulta del Registro de Prohibidos.

4. La entrada a las zonas de los salones de juego indicadas en los puntos anteriores estará prohibida, además de a los menores de 18 años, a:

a) Las personas que den muestras evidentes de hallarse en estado de embriaguez o intoxicación por drogas, o cualquier otra circunstancia por la que razonablemente se deduzca que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo del juego. De igual forma podrán ser invitadas a abandonar la sala las personas que, aún no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el local o cometan irregularidades en la práctica de los juegos. Estas expulsiones se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o inhabilitados para administrar sus bienes de acuerdo con la legislación civil y concursal, en tanto no sean rehabilitados, así como los que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidos al cumplimiento de medidas de seguridad.

c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

d) Las personas voluntariamente incluidas en el Registro de Prohibidos y las que lo tuvieran prohibido expresamente por Resolución como consecuencia de expediente instruido al efecto.

5. La conselleria competente en materia de juego, previos los trámites legales oportunos, incluirá en el Registro de Prohibidos a:

a) Los que voluntariamente lo soliciten, por sí o por su representante.

b) Los que como consecuencia de expediente sancionador queden expresamente sancionados con prohibición de entrada por un tiempo determinado. Estas prohibiciones tienen carácter reservado y su levantamiento se tramitará en la misma forma que su inclusión.

6. El derecho de admisión en los salones recreativos y salones de juego se sujetará a la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas."

Para resolver si la actora infringió las condiciones del párrafo 4.a) de dicha norma al franquear el acceso, indebidamente, a un individuo peligroso, tal como razona la mercantil recurrente, debemos estar forzosamente al inmodificado relato fáctico que consta en el hecho probado segundo, que se complementa con datos adicionales al comentar la prueba que, con evidente relevancia fáctica, figuran en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. De todo ello resulta lo siguiente:

- por consecuencia de los hechos sucedidos el 9-8-2020, la trabajadora permaneció en incapacidad temporal, por la contingencia de accidente de trabajo, del 13-8-2020 al 25-10-2022 por ansiedad generalizada, trastorno adaptativo, trastorno depresivo mayor episodio único y trastorno de estrés postraumático. La actora percibió las prestaciones de IT y el complemento a cargo de la empresa. Se acreditan 804 días en IT con perjuicio personal-pérdida de calidad de vida moderado. Ha curado con secuelas de sintomatología afectiva adaptativa y estrés postraumático con mejoría y áreas de funcionamiento útil conservadas. El INSS le denegó la existencia de incapacidad permanente y tampoco ha sido impuesto recargo alguno sobre las prestaciones de incapacidad temporal reconocidas.

-sobre las circunstancias de seguridad en el centro de trabajo en el momento de producirse los hechos, se hace constar que, para acceder al local, hay que cruzar dos puertas. Una primera de acceso desde el exterior que, a la hora del atraco, 2 de la madrugada, se hallaba abierta porque estaba descuadrada, no podía pasarse el pestillo y exigía demasiada fuerza para abrirla. Una segunda puerta daba acceso directo al local y cuyo pulsador de apertura estaba roto. Desde 2017 la trabajadora había venido advirtiendo a la empresa de esa circunstancia y de que debía ser reparada. Como regla de actuación, estaba previsto que, desde la barra del local, se efectuara el control de admisión por el jefe de sala a través de la pantalla de un ordenador, que permitía ver a la persona que quisiera entrar.

- el 9-8-20, mientras la actora desarrollaba sus tareas laborales, vio por el pasillo a un individuo medio desnudo y descalzo, con una barra de hierro en alto y que accedió al local. Allí rompió cuatro máquinas recreativas y, pese a que las personas que estaban en ellas se abalanzaron sobre él, no logrando pararlo. El asaltante rompió un vaso y amenazó con él a la actora, gritándole que le iba a rajar el cuello, dando golpes en el mostrador para exigir que abriese la caja registradora y le entregara su contenido, que ella había vaciado rápidamente al ver la situación, por lo que el atacante solo pudo obtener 60 euros. El pulsador roto de la puerta se reparó después del siniestro.

La juzgadora a quo considera que, cuando ocurrió el atraco, la actora no pudo impedir el acceso del atracador al local puesto que la puerta estaba rota y no funcionaba el pulsador, por lo que el atacante no encontró ningún impedimento para entrar. Si hubiera funcionado el cierre de la puerta y el pulsador, habría tenido que accionarse un timbre y habría sido observado a través del circuito de televisión, por lo que, vista la hora en que se produjeron los hechos, en plena madrugada, y el aspecto que el intruso tenía, la actora habría podido deducir razonablemente que tenía intención de perturbar el orden e impedirle el acceso. De ello se colige la existencia de nexo causal entre los perjuicios derivados del accidente y el incumplimiento de obligaciones en materia de riesgos laborales, puesto que el control de acceso tiene como finalidad garantizar la seguridad no solo de los clientes sino también de los trabajadores.

QUINTO.-Conviene recordar que el artículo 96.2 LRJS establece que:

"En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Esa norma desplaza a los deudores de seguridad la carga de probar que adoptaron todas las medidas precisas para prevenir, evitar o reducir el riesgo. La parte demandante, a los efectos del art.217.2 LEC, como primer y fundamental presupuesto de su pretensión, acredita cómo se produjo el accidente, que fue la existencia de defectos en los accesos que no eran simplemente mejoras a realizar en el futuro sino elementos que, de haberse implementado oportunamente, habrían impedido o reducido las consecuencias del accidente, dando lugar su ausencia a una situación de riesgo inadmisible. Importa destacar, además, que no consta que la actora incurriera en una acción temeraria o irresponsable que excluya la responsabilidad indemnizatoria de la empresa. Nada de ello consta en el relato de hechos acreditados. Por otro lado, debe ponerse el acento en que el deudor de seguridad, como es la empresa ( arts. 4.2.d) y 19 ET) no previó ni proporcionó los medios imprescindibles, pese a las quejas de la trabajadora desde 2017, para que un local como aquel en que trabajaba también con apertura nocturna y donde es notorio que se manejan cantidades de dinero de manera habitual, se realizase en las condiciones más seguras posibles. La falta de previsión de las necesarias garantías y su vínculo causa efecto con el resultado lesivo para la trabajadora justifica que entendamos que concurre una infracción de las necesarias medidas de seguridad, mereciendo la trabajadora ser indemnizada con arreglo al art.1101 CC.

SEXTO.-Los criterios de imputación de incumplimientos de obligaciones de prevención que pueden dar lugar a la responsabilidad civil se contienen, entre otras, en la STS 11-12-18, rcud 1653/2016, reiterando la doctrina contenida en la STS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) y seguida por las SSTS 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011); de 27 de enero de 2014 ( rcud. 3179/2012) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014). Los planteamientos al respecto pueden resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Esta obligación se desarrolla más específicamente y con mayor rigor de exigencia en la LPRL, cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo por accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre la carga de la prueba, se insiste en la aplicación analógica del art. 1183 CC , del que se deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales anteriores, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones. De este modo se reconoce de que el empresario es deudor de seguridad, estando ante un supuesto de responsabilidad contractual en caso de infracción de normas de seguridad, si bien el deudor de seguridad debe probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, doctrina que en ningún caso objetiva la responsabilidad del empresario y ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre en su artículo 96.2 arriba examinado.

Por su parte, el art. 15.4 LPRL sirve igualmente de referente en esta materia. Tal doctrina de la sala IV se reitera en la STS 4-5-2015, aclarando que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible y que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. El art. 14. 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, pero tal obligación debe ser interpretada a la luz de los artículos 4.2, 12.a) y 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho. Dichas normas obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. Y de este modo la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida debe ser la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil). Apoya tal solución, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivación de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros.

Por tanto, si bien no existe una relación automática entre accidente de trabajo y compensación indemnizatoria a la persona trabajadora por parte de la empresa, en este caso se evidencia que, en su producción, concurrió la infracción de normas de seguridad e higiene. De acuerdo con la evaluación de riesgos, que incluye un protocolo en caso de violencia o atraco, existe la obligación de llevar un pulsador de emergencia y botón del pánico, así como videovigilancia en el puesto de trabajo por razones de seguridad y conexión a la central de alarmas y empresa de seguridad las 24 horas. Pero antes de que entren en juego esas medidas de seguridad, resultaba imprescindible que pudiera controlarse y evitarse la intrusión de individuos portando elementos peligrosos y en estado de alteración mental, que es la omisión fundamental en materia de salud e higiene en que incurrió la empresa recurrente, al no haber facilitado, al menos, que la trabajadora pudiera controlar la apertura de la puerta de acceso al local accionando el timbre y que no tuvieran acceso libre dichas personas.

Por último, en cuanto a la alegación de la demandada de que no consta la imposición de ningún recargo de prestaciones, considerando ello como un factor obstativo al reconocimiento de la indemnización postulada, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018, rcud. 205/2016, procederá la aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC en el proceso sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo cuando hay una sentencia firme en la que se dirimió la existencia de responsabilidad civil de la empresa derivada del mismo accidente de trabajo. A la inversa, en el presente caso, como no existe ninguna sentencia firme en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, derivado del accidente de la trabajadora demandante, nada condiciona resolver la acción indemnizatoria en este pleito en un determinado sentido y, en cualquier caso, el art. 164.3 LGSS precisa que el recargo es independiente y compatible con las responsabilidades de todo orden que puedan resultar del accidente. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Ello determina la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, conforme al art.204.1 LRJS, así como a la condena en costas a la recurrente por razón del vencimiento, de acuerdo con el art.235.1 LRJS, que comprenderán los honorarios del letrado de la demandante, por importe de 600 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emotiva Levante SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 7 de Valencia el 9-9-24 en sus autos n.º 797/23, seguidos a instancias de doña Amparo, confirmando la misma.

Se condena a la empresa recurrente al abono de las costas del procedimiento, que comprenderán las causadas por la defensa letrada de la actora, por importe de 600 euros.

Se acuerda dar el destino legal a la consignación del importe de la condena y el depósito efectuado para recurrir, lo que llevará a cabo el Juzgado de procedencia una vez que la presente sentencia alcance firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0972 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, en la que la trabajadora reclamaba una indemnización por importe de 56.449,22 € por el accidente de trabajo que sufrió el 9-8-20, que dio lugar a su incapacidad temporal durante 804 días, condena a Emotiva Levante SL a abonarle la cantidad de €43.000 por daños y perjuicios.

Contra esa resolución se alza dicha empresa en suplicación, cuyo recurso se fundamenta en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte demandante, que ha impugnado dicho recurso.

SEGUNDO.-Comenzando el análisis de los motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico que figura en la sentencia de instancia, con carácter previo cabe recordar que, para la estimación de la causa prevista en el art.193.b) LRJS, la jurisprudencia viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.-Partiendo de esos criterios generales, en su proyección individualizada al caso de autos, debe examinarse, en primer lugar, la revisión que se solicita del hecho probado 2º, siendo el texto propuesto el siguiente:

"El día 9.8.2020, sobre las 2:00h, mientras desarrollaba sus tareas laborales en el centro de trabajo referido, vio por el pasillo a un individuo medio desnudo y descalzo con una barra de hierro en alto y que rompió cuatro máquinas recreativas y empezó a pedirle dinero. Las personas que estaban en las máquinas se echaron sobre él pero no lograron pararlo. Éste rompió un vaso y le pidió, amenazándola y gritándole que le iba a rajar el cuello, dando golpes en el mostrador, que abriese la caja registradora, que ella había vaciado rápidamente con anterioridad al ver la situación, obteniendo de la misma tan solo 60 euros. (Hechos no controvertidos -la demandada reconoció los hechos en el actodel juicio). "Para acceder al local había que cruzar dos puertas: una primera de acceso desde el exterior al local a un rellano, que a la hora del atraco estaba abierta, y una segunda puerta con acceso directo. El pulsador de apertura puerta no estaba roto. La trabajadora había estado advirtiendo a la empresa desde 2017 que había una puerta rota y era necesaria su reparación. (Testifical de Juan Ignacio, aportado por la propia demandada, y que era el delegado del director de seguridad de la empresa; no habiendo sido controvertida la alegación de la actora en la demanda sobre sus advertencias a la empresa sobre el estado de la puerta, corroborada por folios 44 y ss. de la demanda, no impugnados). Estaba previsto que desde la barra del local se efectuara el control de admisión por el jefe de sala a través de la pantalla de un ordenador donde se identifica a la persona y se comprueba que es apto para el acceso al mismo, por parte de la trabajadora (Testifical de D. Juan Ignacio)."

La actora estuvo en situación de IT a causa de estos hechos durante el periodo 13.8.2020- 25.10.2022, por ansiedad generalizada, trastorno adaptativo, trastorno depresivo mayor episodio único y trastorno de estrés postraumático (documental y hecho no controvertido). Existió un expediente de IP que terminó por resolución de 25.10.2022 sin declaración de IP (folio 77 de la prueba de la actora) . La actora percibió complemento de IT en las nóminas posteriores al siniestro (folios 83 y ss. de la demanda). En fecha 4.7.2021 el INSS declaró la contingencia de accidente de trabajo de la IT (folio 76 de la demanda)."

Las diferencias con el texto que ya consta en la sentencia recurrida consisten en la supresión de la referencia a que la puerta de exterior estaba descuadrada, no podía pasarse el pestillo y exigía demasiada fuerza para abrirla. En segundo lugar, la adición de que la puerta de acceso al local no tenía el pulsador de apertura roto y de que, desde la barra del local, se identifica a las personas y se comprueba que es apto para el acceso al mismo por parte de la trabajadora. Para ello, la empresa invoca la testifical de don Juan Ignacio, que no es prueba hábil a los efectos del artículo 193.b) y 196.3 LRJS, como tampoco la grabación del video, que no es un documento de los contemplados en el artículo 299.1 de la LEC sino una prueba diferente de entre las mencionadas en el párrafo segundo de dicho precepto. Es preciso recordar que la prueba testifical queda sometida a la personal y directa apreciación de la magistrada de instancia y no puede ser revisada por esta sala, menos aun cuando dicha prueba ha sido confrontada con los documentos obrantes a los folios 44 y siguientes que acompañan la demanda. En cuanto a invocación de los protocolos en materia de prevención de riesgos laborales, documentos nº 9 a13, los mismos carecen de literosuficiencia para acreditar las condiciones en que se produjo el accidente.

En segundo lugar, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, 5º, para aludir al informe emitido por la Inspección de Trabajo de 9-3-23, con el siguiente texto:

"A instancia de la parte actora se inicia expediente de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia sobre la mercantil JOSE ANTONIO PENADÉS SANCHÍS, S.L (Actualmente denominada EMOTIVA LEVANTE, S.L), en relación con posible falta de medidas de seguridad de la empresa, en relación con declaración del INSS como consecuencia de accidente de trabajo de la contingencia (Atraco) sufrida por la trabajadora. Este Juzgado requirió INFORME relativo a dichas circunstancias a dicho Organismo, teniendo entrada en este Juzgado a fecha de 9 de marzo de 2023. Tras la documental aportada previo requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, concluye en su resolución de fecha 1 de marzo de 2023, concluye lo siguiente: En virtud de las actuaciones inspectoras practicadas, se comprueba que estaba evaluado correctamente el riesgo de atraco, que la trabajadora estaba suficientemente formada para su puesto de trabajo y frente a dicho riesgo, que no se puede comprobar la versión de los hechos dada por la trabajadora referente a la rotura de la puerta y a tenor de lo dispuesto en criterio técnico 87/2011 de la inspección de trabajo, NO se propone recargo de prestaciones económicas como consecuencia de dicha contingencia declarada por el INSS como accidente de trabajo, AL NO PODERSE PODIDO COMPROBAR EL NEXO DIRECTO CAUSA EFECTO, entre la patología que manifiesta sufrir la trabajadora y los hechos ocurridos en fecha 09/08/2020. SIN QUE TAMPOCO SE PUEDA COMPROBAR LA AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD POR PARTE DE LA EMPRESA, no constando tampoco la existencia de ningún informe o resolución de procedimientos sancionadores de las autoridades del Ministerio de Interior en esta MATERIA."

La recurrente no cita para ello documento alguno, si bien dicho informe, con fecha de salida 3 de marzo de 2023, está unido a los folios 70 y 71 de las actuaciones. Sobre el particular debe resaltarse que se emitió casi 3 años después de producirse el accidente, no vino precedido de visita a centro de trabajo y, al no tratarse de hechos comprobados personalmente por el inspector actuante, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, la magistrada a quo no estaba obligada a expresar razonamiento alguno respecto de dicho informe, que no es un acta de infracción y no genera presunción de certeza iuris tantum a los efectos del artículo 23 de la Ley 23/2015. Por otro lado, no es menos importante advertir que el informe de la Inspección de Trabajo no es documento hábil para la revisión fáctica. En ese sentido, como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, cuya doctrina siguió el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18-3-1992, 11-5-92, 8-2-94, 6- 5-96, 17-4-98 y 27-4-98, entre otras muchas:

"Las actas y diligencias de Inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto de los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el Inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción iuris tantum de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder frente a otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto, con el resto del material incorporado a los autos."

Por tanto, no procede la modificaión fáctica solicitada.

CUARTO.-En el cuarto motivo del recurso, la empresa demandada denuncia, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c) de la L.R.J.S. , que la sentencia de instancia infringe el Decreto 55/2015, del Consell, Reglamento de salones recreativos y salones de juegos, en su artículo 16.4. a).

El artículo 16 de dicha norma, en materia de control de admisión, dispone lo siguiente:

1. En aquellos salones de juego en los que se interconecten máquinas de tipo B a que hace referencia el artículo 15.4.b, en los que se interconecte cualquier máquina de tipo B con las instaladas en otro u otros salones de juego, y en los que se instalen máquinas de tipo B especiales para salones de juego, existirá un servicio de admisión.

2. El servicio de admisión tiene por objeto impedir el acceso de las personas que tengan prohibida la entrada a las zonas del establecimiento en las que se encuentren instaladas las máquinas indicadas en el punto anterior.

3. El servicio de admisión exigirá, antes de franquear el acceso a las zonas en las que se encuentren instaladas las máquinas indicadas en el punto 1, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente. Las funciones de control de admisión serán realizadas mediante soportes informáticos que garanticen la sujeción a la legislación de protección de datos, así como un correcto acceso de consulta del Registro de Prohibidos.

4. La entrada a las zonas de los salones de juego indicadas en los puntos anteriores estará prohibida, además de a los menores de 18 años, a:

a) Las personas que den muestras evidentes de hallarse en estado de embriaguez o intoxicación por drogas, o cualquier otra circunstancia por la que razonablemente se deduzca que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo del juego. De igual forma podrán ser invitadas a abandonar la sala las personas que, aún no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el local o cometan irregularidades en la práctica de los juegos. Estas expulsiones se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o inhabilitados para administrar sus bienes de acuerdo con la legislación civil y concursal, en tanto no sean rehabilitados, así como los que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidos al cumplimiento de medidas de seguridad.

c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

d) Las personas voluntariamente incluidas en el Registro de Prohibidos y las que lo tuvieran prohibido expresamente por Resolución como consecuencia de expediente instruido al efecto.

5. La conselleria competente en materia de juego, previos los trámites legales oportunos, incluirá en el Registro de Prohibidos a:

a) Los que voluntariamente lo soliciten, por sí o por su representante.

b) Los que como consecuencia de expediente sancionador queden expresamente sancionados con prohibición de entrada por un tiempo determinado. Estas prohibiciones tienen carácter reservado y su levantamiento se tramitará en la misma forma que su inclusión.

6. El derecho de admisión en los salones recreativos y salones de juego se sujetará a la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas."

Para resolver si la actora infringió las condiciones del párrafo 4.a) de dicha norma al franquear el acceso, indebidamente, a un individuo peligroso, tal como razona la mercantil recurrente, debemos estar forzosamente al inmodificado relato fáctico que consta en el hecho probado segundo, que se complementa con datos adicionales al comentar la prueba que, con evidente relevancia fáctica, figuran en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. De todo ello resulta lo siguiente:

- por consecuencia de los hechos sucedidos el 9-8-2020, la trabajadora permaneció en incapacidad temporal, por la contingencia de accidente de trabajo, del 13-8-2020 al 25-10-2022 por ansiedad generalizada, trastorno adaptativo, trastorno depresivo mayor episodio único y trastorno de estrés postraumático. La actora percibió las prestaciones de IT y el complemento a cargo de la empresa. Se acreditan 804 días en IT con perjuicio personal-pérdida de calidad de vida moderado. Ha curado con secuelas de sintomatología afectiva adaptativa y estrés postraumático con mejoría y áreas de funcionamiento útil conservadas. El INSS le denegó la existencia de incapacidad permanente y tampoco ha sido impuesto recargo alguno sobre las prestaciones de incapacidad temporal reconocidas.

-sobre las circunstancias de seguridad en el centro de trabajo en el momento de producirse los hechos, se hace constar que, para acceder al local, hay que cruzar dos puertas. Una primera de acceso desde el exterior que, a la hora del atraco, 2 de la madrugada, se hallaba abierta porque estaba descuadrada, no podía pasarse el pestillo y exigía demasiada fuerza para abrirla. Una segunda puerta daba acceso directo al local y cuyo pulsador de apertura estaba roto. Desde 2017 la trabajadora había venido advirtiendo a la empresa de esa circunstancia y de que debía ser reparada. Como regla de actuación, estaba previsto que, desde la barra del local, se efectuara el control de admisión por el jefe de sala a través de la pantalla de un ordenador, que permitía ver a la persona que quisiera entrar.

- el 9-8-20, mientras la actora desarrollaba sus tareas laborales, vio por el pasillo a un individuo medio desnudo y descalzo, con una barra de hierro en alto y que accedió al local. Allí rompió cuatro máquinas recreativas y, pese a que las personas que estaban en ellas se abalanzaron sobre él, no logrando pararlo. El asaltante rompió un vaso y amenazó con él a la actora, gritándole que le iba a rajar el cuello, dando golpes en el mostrador para exigir que abriese la caja registradora y le entregara su contenido, que ella había vaciado rápidamente al ver la situación, por lo que el atacante solo pudo obtener 60 euros. El pulsador roto de la puerta se reparó después del siniestro.

La juzgadora a quo considera que, cuando ocurrió el atraco, la actora no pudo impedir el acceso del atracador al local puesto que la puerta estaba rota y no funcionaba el pulsador, por lo que el atacante no encontró ningún impedimento para entrar. Si hubiera funcionado el cierre de la puerta y el pulsador, habría tenido que accionarse un timbre y habría sido observado a través del circuito de televisión, por lo que, vista la hora en que se produjeron los hechos, en plena madrugada, y el aspecto que el intruso tenía, la actora habría podido deducir razonablemente que tenía intención de perturbar el orden e impedirle el acceso. De ello se colige la existencia de nexo causal entre los perjuicios derivados del accidente y el incumplimiento de obligaciones en materia de riesgos laborales, puesto que el control de acceso tiene como finalidad garantizar la seguridad no solo de los clientes sino también de los trabajadores.

QUINTO.-Conviene recordar que el artículo 96.2 LRJS establece que:

"En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Esa norma desplaza a los deudores de seguridad la carga de probar que adoptaron todas las medidas precisas para prevenir, evitar o reducir el riesgo. La parte demandante, a los efectos del art.217.2 LEC, como primer y fundamental presupuesto de su pretensión, acredita cómo se produjo el accidente, que fue la existencia de defectos en los accesos que no eran simplemente mejoras a realizar en el futuro sino elementos que, de haberse implementado oportunamente, habrían impedido o reducido las consecuencias del accidente, dando lugar su ausencia a una situación de riesgo inadmisible. Importa destacar, además, que no consta que la actora incurriera en una acción temeraria o irresponsable que excluya la responsabilidad indemnizatoria de la empresa. Nada de ello consta en el relato de hechos acreditados. Por otro lado, debe ponerse el acento en que el deudor de seguridad, como es la empresa ( arts. 4.2.d) y 19 ET) no previó ni proporcionó los medios imprescindibles, pese a las quejas de la trabajadora desde 2017, para que un local como aquel en que trabajaba también con apertura nocturna y donde es notorio que se manejan cantidades de dinero de manera habitual, se realizase en las condiciones más seguras posibles. La falta de previsión de las necesarias garantías y su vínculo causa efecto con el resultado lesivo para la trabajadora justifica que entendamos que concurre una infracción de las necesarias medidas de seguridad, mereciendo la trabajadora ser indemnizada con arreglo al art.1101 CC.

SEXTO.-Los criterios de imputación de incumplimientos de obligaciones de prevención que pueden dar lugar a la responsabilidad civil se contienen, entre otras, en la STS 11-12-18, rcud 1653/2016, reiterando la doctrina contenida en la STS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) y seguida por las SSTS 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011); de 27 de enero de 2014 ( rcud. 3179/2012) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014). Los planteamientos al respecto pueden resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Esta obligación se desarrolla más específicamente y con mayor rigor de exigencia en la LPRL, cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo por accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre la carga de la prueba, se insiste en la aplicación analógica del art. 1183 CC , del que se deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales anteriores, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones. De este modo se reconoce de que el empresario es deudor de seguridad, estando ante un supuesto de responsabilidad contractual en caso de infracción de normas de seguridad, si bien el deudor de seguridad debe probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, doctrina que en ningún caso objetiva la responsabilidad del empresario y ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre en su artículo 96.2 arriba examinado.

Por su parte, el art. 15.4 LPRL sirve igualmente de referente en esta materia. Tal doctrina de la sala IV se reitera en la STS 4-5-2015, aclarando que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible y que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. El art. 14. 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, pero tal obligación debe ser interpretada a la luz de los artículos 4.2, 12.a) y 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho. Dichas normas obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. Y de este modo la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida debe ser la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil). Apoya tal solución, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivación de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros.

Por tanto, si bien no existe una relación automática entre accidente de trabajo y compensación indemnizatoria a la persona trabajadora por parte de la empresa, en este caso se evidencia que, en su producción, concurrió la infracción de normas de seguridad e higiene. De acuerdo con la evaluación de riesgos, que incluye un protocolo en caso de violencia o atraco, existe la obligación de llevar un pulsador de emergencia y botón del pánico, así como videovigilancia en el puesto de trabajo por razones de seguridad y conexión a la central de alarmas y empresa de seguridad las 24 horas. Pero antes de que entren en juego esas medidas de seguridad, resultaba imprescindible que pudiera controlarse y evitarse la intrusión de individuos portando elementos peligrosos y en estado de alteración mental, que es la omisión fundamental en materia de salud e higiene en que incurrió la empresa recurrente, al no haber facilitado, al menos, que la trabajadora pudiera controlar la apertura de la puerta de acceso al local accionando el timbre y que no tuvieran acceso libre dichas personas.

Por último, en cuanto a la alegación de la demandada de que no consta la imposición de ningún recargo de prestaciones, considerando ello como un factor obstativo al reconocimiento de la indemnización postulada, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018, rcud. 205/2016, procederá la aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC en el proceso sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo cuando hay una sentencia firme en la que se dirimió la existencia de responsabilidad civil de la empresa derivada del mismo accidente de trabajo. A la inversa, en el presente caso, como no existe ninguna sentencia firme en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, derivado del accidente de la trabajadora demandante, nada condiciona resolver la acción indemnizatoria en este pleito en un determinado sentido y, en cualquier caso, el art. 164.3 LGSS precisa que el recargo es independiente y compatible con las responsabilidades de todo orden que puedan resultar del accidente. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Ello determina la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, conforme al art.204.1 LRJS, así como a la condena en costas a la recurrente por razón del vencimiento, de acuerdo con el art.235.1 LRJS, que comprenderán los honorarios del letrado de la demandante, por importe de 600 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emotiva Levante SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 7 de Valencia el 9-9-24 en sus autos n.º 797/23, seguidos a instancias de doña Amparo, confirmando la misma.

Se condena a la empresa recurrente al abono de las costas del procedimiento, que comprenderán las causadas por la defensa letrada de la actora, por importe de 600 euros.

Se acuerda dar el destino legal a la consignación del importe de la condena y el depósito efectuado para recurrir, lo que llevará a cabo el Juzgado de procedencia una vez que la presente sentencia alcance firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0972 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emotiva Levante SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 7 de Valencia el 9-9-24 en sus autos n.º 797/23, seguidos a instancias de doña Amparo, confirmando la misma.

Se condena a la empresa recurrente al abono de las costas del procedimiento, que comprenderán las causadas por la defensa letrada de la actora, por importe de 600 euros.

Se acuerda dar el destino legal a la consignación del importe de la condena y el depósito efectuado para recurrir, lo que llevará a cabo el Juzgado de procedencia una vez que la presente sentencia alcance firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0972 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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