Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 3165/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2066/2025 de 28 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3165/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102781
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4608
Núm. Roj: STSJ CAT 4608:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228043629
Materia: Determinació de contingència
Parte recurrente/Solicitante: Ezequias
Abogado/a: Javier López López
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, EGARSAT, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº276, NETZSCH ESPAÑA, S.A. (TRAMEGA, S.A.)
Abogado/a: Ana Maria Olmo Pila
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 28 de mayo de 2026
Antecedentes
«Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda instada por Ezequias CONTRA ERGASAT MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 276 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa ELECNOR S.A y confirmo la resolución del INSS, determinando que los procesos de IT de 12/11/19 y 21/01/20 derivan de enfermedad común, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas en el presente pleito.»
«
Sufrió un accidente de trabajo en fecha 15/10/19 estando de IT desde esta fecha hasta el 08/11/19 por contingencias profesionales
Por resolución del INSS de fecha 26/08/20 se declaró que ambos procesos de IT derivan de accidente no laboral. Obra resolución folios 45-46 de autos y se da por reproducida.
Fundamentos
El Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 4), ha dictado sentencia de fecha 13-12-2024 en los Autos 830/2022, sobre determinación de contingencia, en la que se desestima la demanda interpuesta por D. Ezequias contra Egarsat Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Netzsch España, S.A., determinando que los procesos de incapacidad temporal de 12-11-2019 y 21-1-2020 derivan de enfermedad común.
En dicha sentencia, en resumen, considera que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 15-10-2019, y estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 8-11-2019, por cervicalgia, pero que los procesos de incapacidad temporal de 12-11-2019 y 21-1-2020 lo fueron por "otros trastornos y trastorno de disco no especificado de disco intervertebral dorsal, dorso-lumbar y lumbosacro", y considera que se trata de patologías distintas. Por otra parte, señala que las patologías son degenerativas, y no se ha demostrado el nexo causal con el trabajo realizado.
Frente a dicha sentencia el demandante formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se estime la demanda y se declare que la contingencia para los periodos de baja por incapacidad temporal iniciados el 12-11-2019 y 21-1-2020 deriva de accidente de trabajo.
La demandada, Egarsat-Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276, ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
El resto de partes, no han presentado escritos de impugnación del recurso.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante en la página 25 del expediente administrativo (consistente en informé médico de la Mutua Egarsat) , y el documento obrante en la página 105 del expediente aportado por Egarsat (consistente en informe emitido por los servicios médicos de la Mutua Egarsat de 7-7-2020, donde se recogen los antecedentes médicos y laborales del actor).
La parte impugnante se opone a esta modificación, alegando, en resumen, que se es irrelevante y que se pretende ampliar el hecho partiendo de consideraciones subjetivas.
Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: el volante de solicitud de asistencia por accidente de trabajo fechado el 11-11-2019, (documento 3, página 6 acompañado con la demanda, y página 27 del expediente administrativo), el parta de alta de 17-1-2020 (página 28 del expediente administrativo), y el en informe emitido por los servicios médicos de la Mutua Egarsat de 7-7-2020 (página 105 del expediente de la Mutua Egarsat).
La parte impugnante se opone a esta modificación alegando, en síntesis, que la recurrente pretende introducir manifestaciones subjetivas e interesada de parte, no constando la existencia de un accidente de trabajo el 11-11-2019.
En síntesis, considera la parte recurrente que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal de fecha 12-11-2019 y 21-1-2020 es accidente de trabajo, con base en los siguientes argumentos:
-Que la baja médica de 12-11-2019 se inició mediante un volante de la empresa en que indica recaída, que se expide cuando existe una lesión en lugar y tiempo de trabajo; debiéndose aplicar la presunción prevista en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
-Que, aun cuando el actor presente lesiones degenerativas, como califica el informe de la médico forense, que no existiendo ninguna baja anterior al accidente de trabajo de 15-10-2019, dicho accidente las ha agravado, debiendo aplicarse el artículo 156.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social. Reprochando al informe de la médico forense que califique las contingencias, calificación jurídica que corresponde a la juzgadora.
-Que la baja médica de 12-11-2019, se inicia pocos días después del alta respecto al anterior proceso derivado de accidente de trabajo, que tuvo lugar desde el 15-10-2019 y 8-11-2019, y que también es por cervicalgia, por lo que existe un nexo común en cuanto a la patología, y no han transcurrido 180 días, se trata de recaída según el artículo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social; señalando que el alta expedida por la Mutua Egara el 8-11-2019 no lo fue por curación, sino porque la misma consideró que debía hacerse cargo el Servicio Público de Salud, por entender que la patología era común.
-En consecuencia, señala, que los procesos de baja médica de 12-11-2019 y de 20-1-2020 (recaída del anterior), derivan del accidente de trabajo ocurrido el 16-10-2019, y están conectados con el primer proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, por la patología y por el factor temporal.
- Quesi bien existió un accidente de trabajo el 15-10-2019, por un mal gesto de poca entidad, a fecha 30-10-2019 no se objetivan lesiones óseas agudas ni compromiso radicular ni mielopatía.
-Que no puede aplicarse la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social a los procesos de incapacidad temporal discutidos porque no se prueba que existiera un accidente de trabajo en fecha 12-11-2019.
-Que no se ha instado la modificación del hecho probado 6º donde se señala que las patologías que presentó el actor que originaron la incapacidad temporal de 12-11-2019 y 20-1-2020, tienen un origen común sin que pueda establecerse relación de causalidad con el accidente de trabajo sufrido el 15-11-2019.
-Que las patologías tienen un carácter degenerativo.
-Que el proceso derivado del accidente de trabajo de 15-10-2019 es distinto a los procesos discutidos, pues se refieren a patologías distintas, siendo los diagnósticos diferentes, por lo que no puede considerarse recaída.
En relación al apartado f) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, deben tenerse presente los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal supremo, que han sido plasmados en sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2016 y 21 de marzo y 28 de noviembre de 2019, y de 30 de junio de 2020, entre otras. Así en la última citada, de 30-6-2.020 (Rec 723/2020), se expone:
Para determinar si los procesos de incapacidad temporal discutidos, de 12-11-2019 y de 21-1-2020, derivan de accidente laboral, se ha partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica.
Del mismo resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-En fecha 15-10-2019 el actor sufrió un accidente de trabajo, acudiendo a la Mutua y siendo diagnosticado de cervicalgia, cursándose incapacidad temporal el mismo día.
-En fecha 30-11-2019 se realizó RNM cervical que informa: "Discretas protusiones discales centrales C3-C4 y C4-C5 sin evidencia de compromiso radicular".
-En fecha 8-11-2019 se cursa el alta médica, en dicha alta, la Mutua indica que:
-Después del episodio de accidente de trabajo, por cervicalgia, del 15-10-2019 al 8-11-2019, el actor trabajó un día y cursa nueva incapacidad temporal por dolor cervical sin irradiación; iniciando el 12-11-2019 proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de
-El actor es alta médica el 17-1-2020, y el 21-1-2020 inicia otra incapacidad temporal por recaída, con el mismo diagnóstico.
-Agotado los 545 días de duración de la incapacidad temporal, el 12-5-2021, fue examinado por el SGAM el día 17-1-2022, quien indicó que presenta las lesiones siguientes:
-En fecha 15-9-2022 el actor es visitado nuevamente por el ICAM, y valora las siguientes lesiones:
Debe señalarse, respecto al relato de hechos probados recogidos en la sentencia que, aun cuando en el ordinal 6º literalmente se indica: "Las patologías que presentó el actor que originaron la IT de 12/11/2019
Con base en los elementos fácticos expuestos, no puede compartirse la conclusión de la magistrada de instancia. Ha quedado probado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 15-10-2019, teniendo un proceso de incapacidad temporal derivado del mismo, por cervicalgia; se le cursó por la Mutua el alta el 8-11-2019, tras tratar la fase aguda, y se le remitió al Servicio Público de Salud, por entender que la patología deriva de contingencia común. Por otra parte, consta que el actor inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 12-11-2019, por cervicalgia sin irradiación, del que fue alta el 17-1-2020 y nueva baja por recaída el 21-1-2020; indicándose en los partes de baja médica un diagnóstico genérico, que responde a un código de los utilizados en la sanidad pública cuando se cursan bajas médicas, y que además se refiere a la zona de columna vertebral. Constatándose, por la propia valoración del SGAM, que el actor tiene afectada dicha columna a nivel cervical, dorsal y lumbar.
De lo expuesto, se evidencia que los procesos de incapacidad temporal de 12-11-2019 y de 21-1-2020, derivan del accidente de trabajo ocurrido el 15-10-2019, existiendo una vinculación tanto en la patología y zona corporal afectada, como en el elemento temporal. Es cierto que el actor presenta unas patologías degenerativas de base, que afectan a la columna vertebral, tanto a nivel cervical, lumbar y dorsal, pero ha quedado probado que el accidente ocurrido el 15-10-2019 descompensó dicha patología y desencadenó la clínica de dolor que ha dado lugar a los distintos procesos de incapacidad temporal, no constando la existencia de antecedentes médicos referidos a la columna cervical, lumbar o dorsal, anteriores al citado accidente; por lo que nos hallamos en la situación descrita en apartado f) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Razones que llevan a estimar este motivo de censura jurídico sustantiva, declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor en fechas 12-11-2019 y de 21-1-2020 derivan de accidente de trabajo.
Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, se estima la demanda declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor en fechas 12-11-2019 y de 21-1-2020 derivan de accidente de trabajo.
Según lo dispuesto en el articulo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar condena en costas.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ezequias, frente a la sentencia de fecha 13-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 4) en los Autos 830/2022, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Ezequias contra Egarsat Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Netzsch España, S.A., declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor en fechas 12-11-2019 y de 21-1-2020 derivan de accidente de trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

