Sentencia Social 3165/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 3165/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2066/2025 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 3165/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102781

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4608

Núm. Roj: STSJ CAT 4608:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228043629

Recurso de suplicación 2066/2025 -T4

Materia: Determinació de contingència

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 830/2022

Parte recurrente/Solicitante: Ezequias

Abogado/a: Javier López López

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, EGARSAT, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº276, NETZSCH ESPAÑA, S.A. (TRAMEGA, S.A.)

Abogado/a: Ana Maria Olmo Pila

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3165/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 28 de mayo de 2026

Ponente:Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-12-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda instada por Ezequias CONTRA ERGASAT MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 276 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa ELECNOR S.A y confirmo la resolución del INSS, determinando que los procesos de IT de 12/11/19 y 21/01/20 derivan de enfermedad común, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas en el presente pleito.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« 1.-Dª Ezequias con DNI NUM000 con fecha 23/02/22 presentó solicitud de determinación de contingencia sobre el proceso de IT iniciado el 12/11/19. Por resolución de fecha 16/03/22 se indicó que el INSS ya había declarado en resolución de 26/08/20 que los procesos de IT de 12/11/19 y 21/01/20 derivaban de accidente no laboral por lo que se ordenaba terminar el procedimiento y confirmar la resolución de fecha 26/08/20.Dicha resolución no fue notificada al actor como se acredita en el folio 22 del expediente administrativo. Obra la resolución en los folios 16 y 17 del expediente y aquí se da íntegramente por reproducida

2.-El actor con fecha 25/11/19 presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia interesando que los procesos de IT iniciados el 12/11/2019 y 21/01/20 fueran declarados como accidente.

Sufrió un accidente de trabajo en fecha 15/10/19 estando de IT desde esta fecha hasta el 08/11/19 por contingencias profesionales

Por resolución del INSS de fecha 26/08/20 se declaró que ambos procesos de IT derivan de accidente no laboral. Obra resolución folios 45-46 de autos y se da por reproducida.

3.-El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 15/10/19 acudiendo a la Mutua y siendo diagnosticado de Cervicalgia, curándose IT el mismo día. El 30/10/19 se realizó RMN cervical que informó de " Discretas protusiones discales centrales C3-C4 y C4-C5 sin evidencia de compromiso radicular"·Tras mejoría se cursó el alta medica el 08/11/2019.

4.-El 12/11/19 inició proceso de IT por accidente no laboral con diagnostico "otros, trastornos y trastorno de disco no especificado de disco invertebral dorsal, dorso-lumbar y lumbosacro"siendo alta el 17/01/20. El 21/01/20 inicia otra IT por recaída con el mismo diagnostico

5.-El actor de IT desde el 21/01/20 agotó los 545 días de duración máxima de IT el 12/05/21, siendo examinado por el SGAM el día 17/01/22 quien indico que presenta las lesiones siguientes: " Dolor en raquis cervical y vértigos por síndrome vertebrobasilar, sin criterios de incapacidad permanente" .El INSS dictó resolución de 28/01/22 denegando la incapacidad, siendo visitado de nuevo por el ICAM el 15/09/22 valorando como lesiones " Lumbalgia. Lumboartrosis y espondilolistesis L5-S1. Pendiente revalorazión por COT y exploraciones complementarias. Discopatia, uncoartrosis y estenosis foraminal bilateral en C3-C4-C5 , sin evidencia de radiculopatía deficitaria"y por resolución de 19/10/22 desestimó la reclamación previa. Interpuesta demanda judicial el Juzgado Social 34 de Barcelona dictó Sentencia de fecha 11-10-23 en autos 501/22, que aún no es firme en derecho, confirmando la resolución administrativa. ( folios 46 a 51 autos y Sentencia folios 173 y siguientes).

6.-Las patologías que presentó el actor que originaron la IT de 12/11/2019 y 20/01/2020 tienen origen en enfermedad común sin que pueda establecerse relación de causalidad con el accidente de trabajo sufrido el15/11/19. ( Informe forense y informe pericial folio 174 y 175 partes de baja y SGAM 15/09/22)

6.-La empresa NETZSCH ESPAÑA, S.A. tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la ERGASAT MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 276 y está al corriente de pago (no controvertido).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, EGARSAT, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº276 lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia objeto del recurso.

El Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 4), ha dictado sentencia de fecha 13-12-2024 en los Autos 830/2022, sobre determinación de contingencia, en la que se desestima la demanda interpuesta por D. Ezequias contra Egarsat Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Netzsch España, S.A., determinando que los procesos de incapacidad temporal de 12-11-2019 y 21-1-2020 derivan de enfermedad común.

En dicha sentencia, en resumen, considera que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 15-10-2019, y estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 8-11-2019, por cervicalgia, pero que los procesos de incapacidad temporal de 12-11-2019 y 21-1-2020 lo fueron por "otros trastornos y trastorno de disco no especificado de disco intervertebral dorsal, dorso-lumbar y lumbosacro", y considera que se trata de patologías distintas. Por otra parte, señala que las patologías son degenerativas, y no se ha demostrado el nexo causal con el trabajo realizado.

SEGUNDO.- Recurso de suplicación formulado y escrito de impugnación.

Frente a dicha sentencia el demandante formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se estime la demanda y se declare que la contingencia para los periodos de baja por incapacidad temporal iniciados el 12-11-2019 y 21-1-2020 deriva de accidente de trabajo.

La demandada, Egarsat-Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276, ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

El resto de partes, no han presentado escritos de impugnación del recurso.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo del recurso, amparados en el artículo 193b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la revisión fáctica.

1.Consideraciones generales y jurisprudencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.Examen de la revisión fáctica planteada.

2.1º.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 3º, cuya redacción es la siguiente: "El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 15/10/19 acudiendo a la Mutua y siendo diagnosticado de Cervicalgia, cursándose IT el mismo día. El 30/10/19 se realizó RMN cervical que informó de "Discretas protusiones discales centrales C3-C4 y C4-C5 sin evidencia de compromiso radicular". Tras mejoría se cursó el alta médica 08/11/2019."

Como texto alternativo se propone el siguiente: < CC. "(página 25 del expediente administrativo). Después del episodio de AT por cervicalgia del 15-10-2019 a 8-11-2019 trabaja un día y es nueva IT por dolor cervical sin irradiación (Página 105 Expediente Administrativo aportado por Egarsat al procedimiento mediante Dior de 24-2-2023).>>

Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante en la página 25 del expediente administrativo (consistente en informé médico de la Mutua Egarsat) , y el documento obrante en la página 105 del expediente aportado por Egarsat (consistente en informe emitido por los servicios médicos de la Mutua Egarsat de 7-7-2020, donde se recogen los antecedentes médicos y laborales del actor).

La parte impugnante se opone a esta modificación, alegando, en resumen, que se es irrelevante y que se pretende ampliar el hecho partiendo de consideraciones subjetivas.

Se estima la modificación solicitada.Los términos que se pretenden introducir resultan de forma clara y patente de los documentos invocados, y que corresponden a informes de la Mutua Egarsat.

En consecuencia, el Hecho Probado 3º queda redactado en los siguientes términos: < CC. "(página 25 del expediente administrativo). Después del episodio de AT por cervicalgia del 15-10-2019 a 8-11-2019 trabaja un día y es nueva IT por dolor cervical sin irradiación (Página 105 Expediente Administrativo aportado por Egarsat al procedimiento mediante Dior de 24-2-2023)>>

2.2º.- Solicita la modificación del Hecho Probado 4º, cuya redacción es la siguiente: "El 12/11/19 inició proceso de IT por accidente no laboral con diagnóstico de "otros, trastornos y trastorno de disco no especificado de disco intervertebral dorsal, dorso-lumbar y lumbosacro" siendo alta el 17/01/20. El 21/01/20 inicia otra IT por recaída con el mismo diagnóstico."

Como texto alternativo se propone el siguiente: El 12/11/19 inició proceso de IT por accidente no laboral con diagnóstico de "otros, trastornos y trastorno de disco no especificado de disco intervertebral dorsal, dorso-lumbar y lumbosacro" siendo alta el 17/01/20. Dicha baja se produjo derivada de un accidente en fecha 11-11-2019 a las 10:00 h. (volante de la empresa a la mutua documento 3) en lugar y tiempo de trabajo y consta en el parte de baja por IT que continúa con mareos y dificultades para hacer vida normal (pag 28 expediente administrativo del INSS), siendo tratado el trabajador en dicha baja por dolor cervical sin irradiación (pag 105 expediente administrativo EGARSAT. El 21/01/20 inicia otra IT por recaída con el mismo diagnóstico."

Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: el volante de solicitud de asistencia por accidente de trabajo fechado el 11-11-2019, (documento 3, página 6 acompañado con la demanda, y página 27 del expediente administrativo), el parta de alta de 17-1-2020 (página 28 del expediente administrativo), y el en informe emitido por los servicios médicos de la Mutua Egarsat de 7-7-2020 (página 105 del expediente de la Mutua Egarsat).

La parte impugnante se opone a esta modificación alegando, en síntesis, que la recurrente pretende introducir manifestaciones subjetivas e interesada de parte, no constando la existencia de un accidente de trabajo el 11-11-2019.

Se desestima la modificación solicitada.Los términos que se pretenden introducir, contienen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso de suplicación, viene amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídico sustantiva.

1.Alegaciones de las partes.

1.1.- La parte recurrente.Denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus números 1, 2 apartados f) y g), y 3, así como el artículos169.2 de la misma ley.

En síntesis, considera la parte recurrente que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal de fecha 12-11-2019 y 21-1-2020 es accidente de trabajo, con base en los siguientes argumentos:

-Que la baja médica de 12-11-2019 se inició mediante un volante de la empresa en que indica recaída, que se expide cuando existe una lesión en lugar y tiempo de trabajo; debiéndose aplicar la presunción prevista en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

-Que, aun cuando el actor presente lesiones degenerativas, como califica el informe de la médico forense, que no existiendo ninguna baja anterior al accidente de trabajo de 15-10-2019, dicho accidente las ha agravado, debiendo aplicarse el artículo 156.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social. Reprochando al informe de la médico forense que califique las contingencias, calificación jurídica que corresponde a la juzgadora.

-Que la baja médica de 12-11-2019, se inicia pocos días después del alta respecto al anterior proceso derivado de accidente de trabajo, que tuvo lugar desde el 15-10-2019 y 8-11-2019, y que también es por cervicalgia, por lo que existe un nexo común en cuanto a la patología, y no han transcurrido 180 días, se trata de recaída según el artículo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social; señalando que el alta expedida por la Mutua Egara el 8-11-2019 no lo fue por curación, sino porque la misma consideró que debía hacerse cargo el Servicio Público de Salud, por entender que la patología era común.

-En consecuencia, señala, que los procesos de baja médica de 12-11-2019 y de 20-1-2020 (recaída del anterior), derivan del accidente de trabajo ocurrido el 16-10-2019, y están conectados con el primer proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, por la patología y por el factor temporal.

1.2.- La parte impugnantese opone a este motivo. En resumen, aduce que la sentencia no ha incurrido en la infracción de la normativa denunciada; y ello con base en las siguientes alegaciones:

- Quesi bien existió un accidente de trabajo el 15-10-2019, por un mal gesto de poca entidad, a fecha 30-10-2019 no se objetivan lesiones óseas agudas ni compromiso radicular ni mielopatía.

-Que no puede aplicarse la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social a los procesos de incapacidad temporal discutidos porque no se prueba que existiera un accidente de trabajo en fecha 12-11-2019.

-Que no se ha instado la modificación del hecho probado 6º donde se señala que las patologías que presentó el actor que originaron la incapacidad temporal de 12-11-2019 y 20-1-2020, tienen un origen común sin que pueda establecerse relación de causalidad con el accidente de trabajo sufrido el 15-11-2019.

-Que las patologías tienen un carácter degenerativo.

-Que el proceso derivado del accidente de trabajo de 15-10-2019 es distinto a los procesos discutidos, pues se refieren a patologías distintas, siendo los diagnósticos diferentes, por lo que no puede considerarse recaída.

2.Normativa y jurisprudencia.

El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social regula el concepto de accidente de trabajo,y dispone:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo."

En relación al apartado f) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, deben tenerse presente los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal supremo, que han sido plasmados en sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2016 y 21 de marzo y 28 de noviembre de 2019, y de 30 de junio de 2020, entre otras. Así en la última citada, de 30-6-2.020 (Rec 723/2020), se expone:

< STS de 15 de julio de 2015 ha venido a reiterar (con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan) que "es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente"; de tal manera que habrá de atribuir dicha cualidad a aquellos supuestos en los que si bien "el trabajador ya padecía lesiones degenerativas ... esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía y después del accidente quedó incapacitado" ( SSTS de 23 de febrero de 2010 -R. 2348/2009 -, y 3 de julio de 2013 -R. 1899/2012 -).

Este consolidado criterio es seguido (entre otras coincidentes, con remisión a las que identifica del Alto Tribunal) por las sentencias de la Sala de 8 de marzo de 2016 y 21 de marzo y 28 de noviembre de 2019 al mantener como, en principio, resulta aplicable al precepto cuya infracción se denuncia "una reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente...". Amplia la STS de 27 de febrero de 2008 esta conceptuación de por si ya flexible del accidente señalando que éste no debe ser considerado sólo en "sentido estricto (como) lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos; por lo que -sigue la misma doctrina- para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral (de las que "a priori" puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral)..., bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal".

Se mantiene, así, el criterio ya sustentado en los pronunciamientos del Alto Tribunal de 20 de junio de 1990, 21 de enero de 1991 y 27 de octubre de 1992 según los cuales "la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos... de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo, produciéndose ... una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad prexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel.

En armonía con este consolidado criterio destaca la sentencia de la Sala de 15 de diciembre de 2015 "la amplitud conceptual de la lesión determinante de accidente de trabajo , por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ... comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos".

En interpretación de la normativa cuya infracción se denuncia se ha venido a considerar que si se constata el concurso de un hecho desencadenante que se produce y hace aparecer, aflorar, poner en evidencia una lesión y en definitiva (un trabajador) que se encontraba en condiciones de trabajar y de hecho lo hacía por mor del accidente deja de hacerlo, ... estamos de lleno en el supuesto del artículo 115 p. f) de la LGSS (entonces vigente) ...de ahí que no pueda distinguirse la contingencia, cuando ambos procesos mantienen causa con el accidente; esto es cuando no se ha producido una quiebra de la relación causal entre unos procesos temporalmente relacionados, sin ruptura de la solución de continuidad ( Sentencias de la Sala de 21 de noviembre de 2015 y 29 de abril de 2019 ; entre otras coincidentes). No resultan (a contrario sensu ) aplicable la misma aquellos otros supuestos en los que el reclamante no justifica (ex art. 217.1) la necesaria relación de continuidad causal entre la patología determinante de la baja por accidente laboral y la que resulta al tiempo del alta impugnada".

En similar sentido se pronunciaban las sentencias de este mismo Tribunal de 11 de julio de 2008 y 12 de febrero de 2009 al reiterar que la patología invalidante deriva de accidente de trabajo cuando la demandante se encuentra "incapacitada para incorporarse a su puesto de trabajo sin que se constate ... la quiebra del concurrente nexo causal entre aquél y los sucesivos procesos de IT que, sin solución de continuidad, sucedieron al inicial por accidente de trabajo aunque siempre dentro de un mismo proceso incapacitante "; invocando, a este respecto, "lo manifestado por la STS de 28 de noviembre de 2007 cuando recuerda (de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 del Decreto 1646/1972 y 9.1. párrafo 2º OM 13 de octubre de 1967) que la normativa reglamentaria de Seguridad Social ha cifrado en seis meses la duración máxima del intervalo de curación o mejoría entre dos fases agudas de la misma enfermedad o padecimiento (cronológica circunstancia que -según dicha sentencia- no viene sino a reforzar los argumentos en favor de la etiología laboral de una situación de IT formalizada sin aquella solución de continuidad respecto de la precedente por accidente de trabajo).

Ahora bien, así como esta "cronológica" vinculación entre procesos puede resultar indicativa pero no suficiente para deducir de esta sola y temporal circunstancia su "objetiva" asociación desde la perspectiva de una identidad etiológica, "tampoco del hecho de haberse producido una interrupción entre procesos superior a los seis meses habría de resultar (necesariamente) una conclusión contraria a mantener la misma contingencia en aquellos supuestos en que se constate que el segundo de los procesos de IT se asocia a la afectación de la misma zona que fundamentó el anterior" ( sentencia que se cita de este Tribunal Superior de 28 de noviembre de 2019 ).>>

3.Resolución del caso enjuiciado.

Para determinar si los procesos de incapacidad temporal discutidos, de 12-11-2019 y de 21-1-2020, derivan de accidente laboral, se ha partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica.

Del mismo resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

-En fecha 15-10-2019 el actor sufrió un accidente de trabajo, acudiendo a la Mutua y siendo diagnosticado de cervicalgia, cursándose incapacidad temporal el mismo día.

-En fecha 30-11-2019 se realizó RNM cervical que informa: "Discretas protusiones discales centrales C3-C4 y C4-C5 sin evidencia de compromiso radicular".

-En fecha 8-11-2019 se cursa el alta médica, en dicha alta, la Mutua indica que: "tras tratar fase aguda se remite al SPS. Patología de CC. "

-Después del episodio de accidente de trabajo, por cervicalgia, del 15-10-2019 al 8-11-2019, el actor trabajó un día y cursa nueva incapacidad temporal por dolor cervical sin irradiación; iniciando el 12-11-2019 proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "otros trastornos, trastornos de disco no especificado de disco intervertebral dorsal, dorso-lumbar y lumbosacro".

-El actor es alta médica el 17-1-2020, y el 21-1-2020 inicia otra incapacidad temporal por recaída, con el mismo diagnóstico.

-Agotado los 545 días de duración de la incapacidad temporal, el 12-5-2021, fue examinado por el SGAM el día 17-1-2022, quien indicó que presenta las lesiones siguientes: "Dolor en raquis cervical y vértigos por síndrome vertebrovasilar, sin criterios de incapacidad permanente".

-En fecha 15-9-2022 el actor es visitado nuevamente por el ICAM, y valora las siguientes lesiones: "Lumbalgia. Lumboartrsosis y espondilolistesis L5-S1. Pendiente de revaloración por COT y exploraciones complementarias. Discopatías, uncoartrosis y estenosis foraminal bilateral en C3-C4-C5, sin evidencia de radiculopatía deficitaria."

Debe señalarse, respecto al relato de hechos probados recogidos en la sentencia que, aun cuando en el ordinal 6º literalmente se indica: "Las patologías que presentó el actor que originaron la IT de 12/11/2019 y 20/01/2020 tienen origen en enfermedad común sin que pueda establecerse relación de causalidad con el accidente de trabajo sufrido el 14/11/19",este hecho probado debe tenerse por no puesto, pues su contenido constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo, impropia del relato fáctico.

Con base en los elementos fácticos expuestos, no puede compartirse la conclusión de la magistrada de instancia. Ha quedado probado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 15-10-2019, teniendo un proceso de incapacidad temporal derivado del mismo, por cervicalgia; se le cursó por la Mutua el alta el 8-11-2019, tras tratar la fase aguda, y se le remitió al Servicio Público de Salud, por entender que la patología deriva de contingencia común. Por otra parte, consta que el actor inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 12-11-2019, por cervicalgia sin irradiación, del que fue alta el 17-1-2020 y nueva baja por recaída el 21-1-2020; indicándose en los partes de baja médica un diagnóstico genérico, que responde a un código de los utilizados en la sanidad pública cuando se cursan bajas médicas, y que además se refiere a la zona de columna vertebral. Constatándose, por la propia valoración del SGAM, que el actor tiene afectada dicha columna a nivel cervical, dorsal y lumbar.

De lo expuesto, se evidencia que los procesos de incapacidad temporal de 12-11-2019 y de 21-1-2020, derivan del accidente de trabajo ocurrido el 15-10-2019, existiendo una vinculación tanto en la patología y zona corporal afectada, como en el elemento temporal. Es cierto que el actor presenta unas patologías degenerativas de base, que afectan a la columna vertebral, tanto a nivel cervical, lumbar y dorsal, pero ha quedado probado que el accidente ocurrido el 15-10-2019 descompensó dicha patología y desencadenó la clínica de dolor que ha dado lugar a los distintos procesos de incapacidad temporal, no constando la existencia de antecedentes médicos referidos a la columna cervical, lumbar o dorsal, anteriores al citado accidente; por lo que nos hallamos en la situación descrita en apartado f) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Razones que llevan a estimar este motivo de censura jurídico sustantiva, declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor en fechas 12-11-2019 y de 21-1-2020 derivan de accidente de trabajo.

QUINTO.- Estimación del recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, se estima la demanda declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor en fechas 12-11-2019 y de 21-1-2020 derivan de accidente de trabajo.

SEXTO.- Costas.

Según lo dispuesto en el articulo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar condena en costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ezequias, frente a la sentencia de fecha 13-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 4) en los Autos 830/2022, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Ezequias contra Egarsat Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Netzsch España, S.A., declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor en fechas 12-11-2019 y de 21-1-2020 derivan de accidente de trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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