Sentencia Social 404/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 404/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 171/2026 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 404/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100417

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:644

Núm. Roj: STSJ CANT 644:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000171/2026

NIG: 3907544420250002323

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3 Seguridad Social

0000388/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000404/2026

En Santander, a 28 de mayo del 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza n.º 3 (antes el Juzgado de lo Social n.º Tres), ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por UNICAJA BANCO S.A., asistida por el letrado D. Juan Alfonso Urbano Medina, siendo demandados INSS y TGSS, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y D.ª Candelaria, sobre Recargo por falta de medidas de seguridad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de noviembre del2025 (Proc. 388/2025), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La trabajadora Dª Candelaria presta servicios laborales para la empresa UNICAJA BANCO S.A.

La empresa tiene contratado el servicio de limpieza de sus oficinas y centros de trabajo con la empresa LIMCAMAR mediante contrato de servicios de 1 de junio de 2022 Cuyo Pliego Técnico establece las siguientes cláusulas entre otras:

9. Condiciones laborales y sociales.

La empresa adjudicataria adscribirá en su empresa a todos los empleados de la sociedad que actualmente presten este servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo de Empresas de Limpieza de Edificio y Locales y asumirán la antigüedad de cada uno de ellos.

Dicho personal dependerá exclusivamente del adjudicatario, por cuanto éste tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de empleador y deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y Seguridad y Salud, referidas al propio personal a su cargo.

La empresa adjudicataria no podrá realizar ningún aumento en la plantilla de personal fijo o cambio de categoría sin la previa aprobación y consentimiento escrito de Unicaja Banco.

La empresa adjudicataria deberá cubrir el servicio con suficiente personal con independencia de las bajas que se produzcan por vacaciones o cualquier otra causa, sin que el servicio se vea mínimamente afectado.

Todas las instrucciones que sobre el desarrollo del trabajo tengan que darse al personal serán facilitadas a dichos operarios exclusivamente por el adjudicatario, o por personal a su servicio a quienes haya facultado para ello.

La empresa adjudicataria instruirá a sus trabajadores de que productos y accesorios deberán emplear en cada caso, procurando la máxima limpieza sin daños en el edificio y/o instalaciones, con la mayor seguridad y menor riesgo para ellos, así como de las medidas de protección individual necesarias según la normativa de prevención de riesgos laborales.

Deberá existir un responsable que de cada zona que reporte y solvente las posibles incidencias, y será conocedor de los centros de su zona.

En caso de accidente o perjuicio de cualquier género ocurrido a los trabajadores con ocasión del ejercicio de sus cometidos, el adjudicatario cumplirá lo dispuesto en las normas vigentes bajo su responsabilidad, sin que éste alcance en modo alguno a la Propiedad.

Será obligación del Proveedor uniformar por su cuenta a todo el personal durante las horas en que se realice servicio, debiendo ir provistos permanentemente de una placa de identificación colocada en lugar visible.

Igualmente, el adjudicatario se responsabiliza del correcto comportamiento de sus operarios dentro de las oficinas, cuyas normas de régimen interior están obligados a respetar. Muy especialmente, se les exigirá silencio, aseo y correcto comportamiento con los trabajadores y clientes con quien pudiera concurrir en el desempeño de su trabajo. Cualquier queja o reclamación que deseen formular, deberán hacerlo ante o a través de su empresario.

La empresa adjudicataria será responsable de cuantos daños puedan causarse por negligencia cometida por su personal, quedando por tanto Unicaja Banco exenta de toda responsabilidad.

Unicaja Banco podrá exigir del adjudicatario la retirada de cualquier empleado, de este trabajo, por faltas de respeto, mal comportamiento en el trabajo o imprudencia capaz de producir accidentes.

El personal que acuda a las oficinas para realizar trabajos de limpieza deberá presentar una tarjeta de identificación, expedida por la empresa adjudicataria. En la tarjeta figurará la fotografía, nombre, apellidos y nº de DNI del operario. El vestuario a utilizar deberá ser homogéneo para todo el personal, de forma que sea fácilmente identificable y donde aparezca en lugar visible el logotipo de la empresa.

Se acordarán los procedimientos específicos para la correcta identificación de los empleados del Proveedor con carácter previo al acceso a las instalaciones de Unicaja Banco

El adjudicatario cumplirá y hará cumplir a todo su personal que preste servicios en las instalaciones de Unicaja Banco, las prescripciones contenidas en el Manual de Prevención de Unicaja Banco, así como las correspondientes a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y restantes disposiciones legales, reglamentarias y convencionales.

Unicaja Banco mantiene operativo el portal web denominado "Cordinaware" (https://unicaja.cordinaware.com), dónde pone a disposición de las empresas contratadas para trabajar en sus instalaciones, toda la información y documentación preventiva (información general sobre los riesgos expuestos, las medidas preventivas o de protección para esos riesgos, necesidad de recursos preventivos y las medidas de emergencia), así como se establece la obligación por parte del Proveedor de incorporar la documentación relativa a Prevención de Riesgos Laborales y cumplimento de obligaciones en sentido de material de Seguridad y Social que consta en el portal. El proveedor deberá acceder al mismo con un usuario y clave personalizado, confidencial e intransferible para depositar copia de la documentación e información indicada, con carácter previo a la prestación de los servicios.

Si Unicaja Banco detecta que el proveedor no ha accedido al portal y/o no ha realizado los tramites contenidos en el mismo o aportado la documentación correspondiente, solicitará la inmediata cesación en la prestación de servicios.

Con carácter previo al inicio de los servicios y a la formalización del contrato, se requerirá al contratista, a través de la plataforma Coordinaware, la entrega de los documentos que se detallan a continuación:

Estatutos sociales

Informe o Memoria relativo a la solvencia técnica y/o económica de la empresa a contratar (medios e infraestructura para prestar el servicio, experiencias/proyectos desarrollados para otras Empresas respecto del mismo servicio, etc.)

Acreditación documental de estar al corriente en el pago de salarios a los trabajadores.

Certificado de la Tesorería General de estar al corriente de pago de la Seguridad Social.

Copia del TC2 de la empresa del último mes.

Certificado de la Administración Tributaria tanto estatal como autonómica, en su caso, acreditativo de estar al corriente del pago y del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Este certificado no deberá tener una antigüedad superior a doce meses.

Fotocopia de los siguientes documentos relativos a la Prevención de Riesgos Laborales de la empresa contratada:

1. Evaluación de riesgos laborales de la empresa o centro de trabajo.

2. Planificación de la Actividad Preventiva de Riesgos Laborales de la empresa o centro de trabajo.

3. Certificado de que todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo han recibido la formación adecuada en materia de prevención de riesgos laborales.

4. Si la prestación de servicios se realiza en las instalaciones del Banco, este certificado debe ser individualizado de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa que trabajen en las referidas instalaciones.

5. Declaración de que todos los trabajadores tienen conocimiento de su evaluación de riesgos y planificación preventiva.

6. Informe de aptitud de aquellos trabajadores que vayan a prestar servicios en las instalaciones del Banco.

7. Con el fin de mejorar la operatoria exigida, si en la contrata prestaran servicios un gran volumen de trabajadores (50 o más), se podrá solicitar al proveedor, un solo certificado con la relación de todos los trabajadores asignados a dicha contrata en esta circunstancia y realizar periódicamente, un control solicitando los certificados individuales de al menos un 15% de los trabajadores. Dicha solicitud de certificación deberá coincidir con la rotación del personal asignado."

2º.-La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el día 26 de enero de 2024 mientras llevaba a cabo tareas en su centro de trabajo habitual, 7005- Santander O.P cuando al levantarse de la mesa de trabajo (mesa n°7 del patio de operaciones de la oficina) en el apoyo de su pierna izquierda ha resbalado y su pie se ha deslizado hasta que el tacón del zapato se ha enganchado, provocándole un giro brusco a la altura de la rodilla que le ha provocado una rotura en la rótula y un desplazamiento de otros huesos.

En el momento del accidente se estaban realizando tareas de la limpieza en la oficina, estando el suelo en torno al puesto de trabajo húmedo, sin que hubiera colocado cartel anunciador del suelo resbaladizo.

A consecuencia del accidente la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal de 27 de enero de 2024 a 9 de agosto de 2024 percibiendo la prestación económica por esta contingencia por un importe de 20.527,08 euros.

3º.-En fecha 25 de junio de 2024 se levantó Acta de Infracción NUM000 a la empresa UNICAJA SA con el siguiente contenido literal:

"ACTUACIONES INSPECTORAS.

El 5 de junio de 2024, y en virtud de la orden de servicio NUM001, se solicita a la empresa UNICAJA BANCOS SA. por medios electrónicos, la siguiente documentación en relación con la trabajadora Candelaria

Contrato de trabajo.

Evaluación de riesgos del puesto de trabajo y planificación preventiva.

Información y formación en materia preventiva de la trabajadora, art. 18 y 19 LRPL.

Informe de investigación del accidente sufrido por la trabajadora el 26.01.2024.

Concierto con el servicio de prevención ajeno en vigor u otra forma de organización preventiva.

El 11 de junio se hace entrega de la documentación,

El 12 de junio se solicita a la empresa la siguiente documentación adicional:

-Auditoría del servicio de prevención propio.

-Coordinación de actividades empresariales con la empresa de limpieza a la hora de ejecución de los trabajos.

El 14 de junio, se mantiene entrevista telefónica con la trabajadora accidentada. Refiere que, el día del accidente. se encontraba en su puesto de trabajo atendiendo a un cliente. Cuando se levantó de la silla, el suelo de alrededor de su mesa estaba húmedo, por lo que se resbaló, precipitándose contra suelo. La caída le causó una lesión en la rodilla que motivó una situación de baja médica que se prolonga en la actualidad. No había señalización de suelo mojado.

Al estar atendiendo a un cliente, no fue consciente de que habían limpiado el suelo y, por tanto, que estaba mojado. Afirma que es habitual que las tareas de limpieza se realicen durante el horario de apertura de la entidad y por tanto coincidiendo con su horario de trabajo.

HECHOS COMPROBADOS.

De la documentación entregada por la empresa y demás comprobaciones, se hace constar lo siguiente:

PRIMERO. DATOS DEL ACCIDENTE:

-Trabajadora accidentada: Candelaria DNI NUM002.

-Puesto de trabajo: empleada contable y financiera.

-Fecha del accidente: 26 de enero de 2024.

-Lugar del accidente: C/ Juan Herrera 13, Santander (centro habitual de trabajo).

-Calificación del accidente: GRAVE.

-Descripción del accidente por el parte DELTA 47710/2024: " mientras llevaba a cabo tareas en su centro de trabajo habitual 7005 Santander O.P, al levantarse de la mesa de trabajo (mesa nº 7 del patio de operaciones de la oficina) en el apoyo de su pierna izquierda ha resbalado y su pie se ha deslizado hasta que el tacón del zapato se ha enganchado, provocándole un giro brusco a la altura de la rodilla que le ha provocado una rotura en la rótula y un desplazamiento de otros huesos".

SEGUNDO. La empresa UNICAJA goza de un servicio de prevención propio, que asume las especialidades preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología. La disciplina de Medicina en el Trabajo está contratada con el SPA QUIRON

PREVENCION.

El servicio de prevención ha sido sometido a auditoria externa el 02.11.2023, por el organismo autorizado AENOR.

TERCERO. La empresa ha llevado a cabo un informe interno de investigación de accidente, determinando que la causa del mismo es el suelo resbaladizo. siendo la descripción del mismo la siguiente: " la empleada llevaba a cabo tareas en su centro de trabajo habitual 7005- Santander OP cual al levantarse de la mesa de trabajo (mesa nº 7 del patio de operaciones de la oficina) en el apoyo de su pierna izquierda ha resbalado y su pie se ha deslizado hasta que el tacón del zapato se ha enganchado, provocándole un giro brusco a la altura de la tordilla que le ha provocado una rotura en la rótula y un desplazamiento de otros huesos. Ante la gravedad de la lesión. se ha solicitado la asistencia de una ambulancia de urgencias que ha derivado a la empleada al hospital de Valdecilla, donde ha sido intervenida quirúrgicamente. En el momento del accidente se estaban realizando tareas de la limpieza en la oficina, estando el suelo en torno al puesto de trabajo húmedo, lo que ha facilitado el resbalón de la empleada".

CUARTO. La empresa certifica que la trabajadora goza de formación básica en materia de prevención de riesgos laborales, la cual se imparte a través de la intranet corporativa de la entidad.

QUINTO. La empresa goza de una evaluación de riesgos del centro de trabajo, de fecha 11.10.2023, donde se identifican el riesgo de caída al mismo nivel pero, sin embargo, no se proponen medidas para hacer frente al mismo.

En la planificación preventiva, no se incluye ninguna mención a los riesgos de caída al mismo nivel.

SEXTO. Las tareas de limpieza se llevan a cabo por la empresa LINCAMAR, cuyo horario en el centro de trabajo de la empresa UNICAJA, es los lunes de 13.00 a 17.00 horas; miércoles 13.30 a 17.00 y viernes de 12.00 a 15.30 horas.

CONCLUSIONES

La causa directa del accidente es la existencia del suelo mojado en el lugar de trabajo, Io cual implicó que la trabajadora resbalara y cayera al suelo. con resultado lesivo, que motivó su baja médica.

FUNDAMENTACION JURIDICA.

El art. 5 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril. por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE 97). señala que "el orden. la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo ll"

A su vez, dicho anexo ll, especifica que (...)

2.Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento.

Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.

3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por sí mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros. realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados"

A su vez, el anexo I relativo a las condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo, refiere en el apartado 3.1º que los suelos de los locales deberán ser fijos, estables y no resbaladizos sin irregularidades ni pendientes peligrosas"

Es responsabilidad de la empresa. en este supuesto UNICAJA garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 31/1995. de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 269):

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (...)

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud. y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo (...)

Por tanto, es responsabilidad del empresario titular de la relación laboral, UNICAJA, garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio. en todos los aspectos relacionados con su trabajo, lo cual incluye, lógicamente, la seguridad en los lugares de trabajo, en este caso concreto, garantizar la no existencia de suelo resbaladizos, por restos de agua o productos de limpieza, que pudieran provocar la caída de los trabajadores en el centro de trabajo.

TIPIFICACION CALIFICACION Y GRADUACION.

A efectos de tipificación de la conducta infractora. y de acuerdo con el art. 4.2 de la Ley 31/1995. de 3 de noviembre. de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 169), los riesgos laborales se califican desde el punto de vista de su gravedad valorando conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. En este caso la probabilidad se ha materializado en una caída al mismo nivel, que ha ocasionado al trabajador lesiones graves.

Los hechos descritos anteriormente, constituyen infracción en materia de seguridad y salud laboral conforme a lo establecido en el art 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189), por incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del anexo ll, en relación con el art. 5 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE 97) y apartado 3.1 del anexo I de mismo, y todo ello, en relación con el art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. de Prevención de Riesgos Laborales ( BOE 269).

Estos hechos están tipificados como infracción GRAVE en el art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se propone sanción en grado MINIMO tramo INFERIOR en cuantía de 2451 euros, de acuerdo con el art. 40.2 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, al no apreciarse circunstancias agravantes de Ias previstas en el texto legal.

Se propone recargo de Ias prestaciones 30% en virtud de Io dispuesto en el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( BOE núm. 261)

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 2.451,00 euros."

Mediante resolución del Director General de Trabajo, Economía Social y Empleo Autónomo de fecha 10 de octubre de 2024, se confirmó el acta de infracción y se impuso una sanción de 2.451 € euros, frente a la cual se interpuso recurso de alzada, desestimado por resolución del Consejero de Industria, Empleo, Innovación y Comercio de fecha 19 de mayo de 2025.

Dicha resolución ha sido impugnada judicialmente y se encuentra pendiente de juicio.

4º.-Iniciado Expediente de recargo de prestaciones en fecha con fecha 29 de octubre de 2024, se emitió Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo contenido se da por reproducido.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de marzo de 2025 se impuso a UNICAJA BANCO S.A. un recargo en un 30% de las prestaciones de incapacidad temporal devengadas desde el 19/03/2024 hasta 09/08/2024, (15.081,12 €) en aplicación de tres meses de retroacción a la fecha de la conclusión del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) y respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 21 de abril de 2025.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda formulada por UNICAJA BANCO, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª. Candelaria y DEJO SIN EFECTO el recargo de prestaciones impuesto a la parte demandante, y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias legalmente inherentes."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria en tiempo, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se estima la demanda formulada por la empresa UNICAJA BANCO S.A., dejando sin efecto el recargo impuesto en vía administrativa del 30%, sobre prestaciones de seguridad social reconocidas a la trabajadora codemandada, respecto del accidente de trabajo sufrido el día 26 de enero de 2024.

En atención al relato fáctico que el juzgador expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes. Del que destaca, especialmente, documental consistente en informe del accidente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y acta de infracción; así como, documental aportada por la empresa actora a las actuaciones.

Puesto que, concluye, la falta que se le imputa en el referido acta, ha sido cometida por una tercera empresa adjudicataria del servicio de limpieza, respecto de la cual nada se dice en el acta, y que era la que asumía la obligación de prevención de riesgos laborales de la actividad contratada de limpieza. Actividad distinta de la principal de la actora, de banca.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad gestora demandada con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 17 del Convenio 155 de la OIT, artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, y artículo 24 de la Ley de Protección de Riesgos Laborales, así como artículo 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero.

Siendo incontrovertido que la trabajadora de la entidad actora, en el centro de trabajo de la empresa y en horario laboral, sufre el accidente de trabajo descrito. Empresa que tiene concertada la limpieza de sus instalaciones con la empresa LIMCAMAR S.L., que no es parte en este procedimiento. La empresa citada en cumplimiento de sus servicios de limpieza, según pliego obrante en el expediente tramitado, incumplió su obligación de señalizar suelos mojados, que es la causa de la caída de la empleada que motivó el accidente que le afectó.

La empresa actora, en materia de seguridad y salud laboral, evalúa el riesgo de caída al mismo nivel, pero no propone medidas para hacer frente al mismo, según acta de infracción. Incumpliendo el deber de protección de la empresa a sus trabajadores, a lo que no estima sea oponible que la subcontratada sea la que debía asegurar la seguridad en el trabajo. Puesto que, la actividad administrativa financiera que ejecuta la demandante, también, debe garantizar el trabajo en condiciones de seguridad y salud y ante eventuales incumplimientos de las normas de seguridad de la empresa de limpieza subcontratada.

Considerando que es esencial además del contenido del pliego de contratación de la subcontradada, la coordinación en tal materia de prevención de riesgos laborales por la actora, en su centro de trabajo.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y con desestimación de la demanda, su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada que impone el recargo a la parte actora.

TERCERO.-Enla resolución del recurso debe dejarse inicial constancia de que no ha sido solicitada en forma ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS), la revisión del relato de la recurrida.

Por lo que, esta resolución parte del mismo que, esencialmente, está al relato que del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandada se ha producido, según el mismo acta de infracción a que recurrida y recurrente remiten.

1.-Así, la trabajadora codemandada presta servicios laborales para la empresa UNICAJA BANCO S.A., que tiene contratado el servicio de limpieza de sus oficinas y centros de trabajo con la empresa LIMCAMAR, mediante contrato de servicios de 1 de junio de 2022.

En cuyo Pliego Técnico establece, entre otras cláusulas en lo que ahora interesa que, la adjudicataria adscribirá en su empresa a todos los empleados de la sociedad que actualmente presten este servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo de Empresas de Limpieza de Edificio y Locales y asumirán la antigüedad de cada uno de ellos. Dicho personal dependerá exclusivamente del adjudicatario, por cuanto éste tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de empleador y deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y Seguridad y Salud, referidas al propio personal a su cargo. Todas las instrucciones que sobre el desarrollo del trabajo tengan que darse al personal serán facilitadas a dichos operarios exclusivamente por el adjudicatario o por personal a su servicio a quienes haya facultado para ello.

La empresa adjudicataria instruirá a sus trabajadores de que productos y accesorios deberán emplear en cada caso, procurando la máxima limpieza sin daños en el edificio y/o instalaciones, con la mayor seguridad y menor riesgo para ellos, así como de las medidas de protección individual necesarias según la normativa de prevención de riesgos laborales. Deberá existir un responsable que de cada zona que reporte y solvente las posibles incidencias, y será conocedor de los centros de su zona.

En caso de accidente o perjuicio de cualquier género ocurrido a los trabajadores con ocasión del ejercicio de sus cometidos, la adjudicataria cumplirá lo dispuesto en las normas vigentes bajo su responsabilidad, sin que éste alcance en modo alguno a la Propiedad.

Igualmente, se expresa que la adjudicataria se responsabiliza del correcto comportamiento de sus operarios dentro de las oficinas, cuyas normas de régimen interior están obligados a respetar. Cumplirá y hará cumplir a todo su personal que preste servicios en las instalaciones de Unicaja Banco, las prescripciones contenidas en el Manual de Prevención de Unicaja Banco, así como las correspondientes a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y restantes disposiciones legales, reglamentarias y convencionales.

Unicaja Banco mantiene operativo el portal web denominado "Cordinaware" (https://unicaja.cordinaware.com), dónde pone a disposición de las empresas contratadas para trabajar en sus instalaciones, toda la información y documentación preventiva (información general sobre los riesgos expuestos, las medidas preventivas o de protección para esos riesgos, necesidad de recursos preventivos y las medidas de emergencia), así como se establece la obligación por parte del Proveedor de incorporar la documentación relativa a Prevención de Riesgos Laborales y cumplimento de obligaciones en sentido de material de Seguridad y Social que consta en el portal. El proveedor deberá acceder al mismo con un usuario y clave personalizado, confidencial e intransferible para depositar copia de la documentación e información indicada, con carácter previo a la prestación de los servicios.

Si, Unicaja Banco detecta que el proveedor no ha accedido al portal y/o no ha realizado los tramites contenidos en el mismo o aportado la documentación correspondiente, solicitará la inmediata cesación en la prestación de servicios.

Con carácter previo al inicio de los servicios y a la formalización del contrato, se requerirá al contratista, a través de la plataforma Coordinaware, la entrega de los documentos, entre otros que se detallan:

Fotocopia de los siguientes documentos relativos a la Prevención de Riesgos Laborales de la empresa contratada:

1. Evaluación de riesgos laborales de la empresa o centro de trabajo.

2. Planificación de la Actividad Preventiva de Riesgos Laborales de la empresa o centro de trabajo.

3. Certificado de que todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo han recibido la formación adecuada en materia de prevención de riesgos laborales.

4. Si la prestación de servicios se realiza en las instalaciones del Banco, este certificado debe ser individualizado de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa que trabajen en las referidas instalaciones.

5. Declaración de que todos los trabajadores tienen conocimiento de su evaluación de riesgos y planificación preventiva.

6. Informe de aptitud de aquellos trabajadores que vayan a prestar servicios en las instalaciones del Banco.

7. Con el fin de mejorar la operatoria exigida, si en la contrata prestaran servicios un gran volumen de trabajadores (50 o más), se podrá solicitar al proveedor, un solo certificado con la relación de todos los trabajadores asignados a dicha contrata en esta circunstancia y realizar periódicamente, un control solicitando los certificados individuales de al menos un 15% de los trabajadores. Dicha solicitud de certificación deberá coincidir con la rotación del personal asignado.

La trabajadora codemandada de la entidad actora, sufrió un accidente de trabajo el día 26 de enero de 2024, mientras llevaba a cabo tareas en su centro de trabajo habitual, 7005- Santander O.P., cuando al levantarse de la mesa de trabajo para atender a un cliente (mesa n.° 7 del patio de operaciones de la oficina) en el apoyo de su pierna izquierda ha resbalado y su pie se ha deslizado hasta que el tacón del zapato se ha enganchado, provocándole un giro brusco a la altura de la rodilla que le ha provocado una rotura en la rótula y un desplazamiento de otros huesos.

En el momento del accidente se estaban realizando tareas de la limpieza en la oficina por parte de personal de la empresa adjudicataria del servicio, estando el suelo en torno al puesto de trabajo húmedo, sin que hubiera colocado cartel anunciador del suelo resbaladizo.

En fecha 25 de junio de 2024 se levantó Acta de Infracción a la empresa UNICAJA con el contenido literal trascrito en la recurrida, accidente calificado de grave, en grado mínimo, sancionado con multa de 2.451 €, con relación a los arts. 12.16 b) y 40.2 b) de la LISOS, al no apreciarse circunstancias agravantes de Ias previstas en el texto legal.

Igualmente, se propone recargo de Ias prestaciones 30%, dejado sin efecto en la recurrida por los motivos arriba expuestos.

La empresa UNICAJA goza de un servicio de prevención propio, que asume las especialidades preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología. La disciplina de Medicina en el Trabajo está contratada con el SPA QUIRON PREVENCION. El servicio de prevención ha sido sometido a auditoría externa el 2-11-2023, por el organismo autorizado AENOR.

La empresa ha llevado a cabo un informe interno de investigación de accidente, determinando que la causa del mismo es el suelo resbaladizo.

En el momento del accidente se estaban realizando tareas de la limpieza en la oficina, estando el suelo en torno al puesto de trabajo húmedo, lo que ha facilitado el resbalón de la empleada.

La empresa certifica que la trabajadora goza de formación básica en materia de prevención de riesgos laborales, la cual se imparte a través de la intranet corporativa de la entidad.

La empresa goza de una evaluación de riesgos del centro de trabajo, de fecha 11-10-2023, donde se identifican el riesgo de caída al mismo nivel; pero, sin embargo, no se proponen medidas para hacer frente al mismo.

En la planificación preventiva, no se incluye ninguna mención a los riesgos de caída al mismo nivel.

Las tareas de limpieza se llevan a cabo por la empresa LINCAMAR, cuyo horario en el centro de trabajo de la empresa UNICAJA, es los lunes de 13.00 a 17.00 horas; miércoles 13.30 a 17.00 y viernes de 12.00 a 15.30 horas.

Conclusiones del referido acta: La causa directa del accidente es la existencia del suelo mojado en el lugar de trabajo, lo cual implicó que la trabajadora resbalara y cayera al suelo. Con resultado lesivo, que motivó su baja médica.

2.-Estoes, resulta inalterado el referido relato en que la empresa actora tiene concertado contrato para prestar el servicio de limpieza en sus oficinas con personal a exclusivo cargo y responsabilidad por la actuación en materia de prevención de riesgos de la actividad subcontratada de sus centros de trabajo, como aquel en que sufrió accidente de trabajo la empleada codemandada, con la empresa LIMCAMAR. Eximiéndose en la recurrida, por ello, de cualquier responsabilidad sobre la cuestión de prevención de riesgos o actuaciones incumplidoras en la materia por personal de limpieza, la entidad actora.

Pero, la materia cuestionada que obliga a las empresas respecto de su propia actividad y que el ambiente o centro de trabajo cumpla con criterios de seguridad para sus propios empleados, contenida en la normativa invocada en el recurso, no es susceptible de eximirse por su pretendida contratación externalizada o subcontratada.

Siendo incontrovertido que, en la propia previsión de riesgos de la empresa actora, se contempla la caída al mismo nivel, pero que la empresa no prevé medida preventiva al efecto como la indicada en el acta de señalización de zona húmeda resbaladiza que, advertido por la empleada, hubiera llevado a extremar la precaución para evitar el resbalón sufrido causante de sus lesiones. Así como, la obligación legal y reglamentariamente impuesta de garantizar la no existencia de suelos resbaladizos, por restos de agua o productos de limpieza, que pudieran provocar caídas de los trabajadores en su centro de trabajo; y, de existir, señalizar debidamente la zona.

El art. 5 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, invocado en el recurso, en cuanto a disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establece: "el orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo ll"

A su vez, dicho anexo ll, especifica:

"2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento.

Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.

3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por sí mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros. Realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados".

El anexo I, relativo a las condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo, refiere en el apartado 3.1º: "los suelos de los locales deberán ser fijos, estables y no resbaladizos sin irregularidades ni pendientes peligrosas".

Contratándose el servicio de limpieza de la oficina en que prestaba servicios la empleada accidentada, de forma que se procede a su limpieza en horario coincidente con el de jornada de trabajo de la principal. Siendo responsabilidad de la empresa actora garantizar la seguridad y salud de sus propios trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la LPRL, en el que se establece:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (...)

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud. y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo (...)".

A lo que se añade que es, también, obligación de la empresa principal según su art. 24 LPRL, la coordinación de labores de seguridad en su centro de trabajo con empresas subcontratadas como la aquí indicada ocupada del servicio de limpieza del centro:

"1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente".

Por tanto, es responsabilidad de la empresa principal, titular, por lo demás en este litigio de la relación laboral con la empleada accidentada, garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, coordinar y vigilar su adecuada adaptación en cada momento a las condiciones del centro de trabajo de su personal. En todos los aspectos relacionados con su trabajo, lo cual incluye, lógicamente, la seguridad en los lugares de trabajo, en este caso concreto, garantizar la no existencia de suelo resbaladizos, por restos de agua o productos de limpieza, que pudieran provocar la caída de los trabajadores en el centro de trabajo. Como así sucedió, con el resultado lesivo antes expuesto.

En este caso la probabilidad se ha materializado en una caída al mismo nivel, que ha ocasionado a la trabajadora lesiones graves.

Aunque la falta pueda ser cometida por una tercera empresa (la adjudicataria del servicio de limpieza y empresa de prevención de riesgos contratada), que asumía el riesgo laboral de la actividad contratada y funciones de prevención de riesgo específico a consecuencia de actuación de su propia plantilla. Sin que el día del siniestro se señalizase que tal riesgo existía (suelo mojado) que hubiera evitado la caída de la empleada y las consecuencias del siniestro.

Todo ello, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder entre empresas, según su contratación mercantil. Lo que no exime de responsabilidad en materia de prevención de riesgos a la empresa actora, frente a su personal que debe prestar servicios en condiciones de seguridad impuestas en normativa de inexcusable cumplimiento. No siendo susceptible, siquiera, de aseguramiento la responsabilidad en tal incumplimiento según el art. 164 LGSS, citado en el recurso. En cuyo núm. 2 expresamente se dispone: "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla".

3.-Sufriendo la trabajadora accidente de trabajo en tiempo y lugar de trabajo, no fruto de fuerza mayor ni imprudencia de la empleada. Con las lesiones físicas sufridas por la empleada e incumplimiento de la empresa en la elaboración del plan de prevención y evaluación de riesgos que prevea el riesgo sufrido o de aquellas entidades por ella contratadas para efectuar tal servicio, su coordinación y vigilancia de prevención de riesgos en la empresa, ni tampoco consta que la empresa subcontratada asumiese dicha finalidad y cumpliese con la acción preventiva exigible.

Siendo un riesgo en la actividad de banca de la empresa el resbalón sufrido, fácilmente garantizada la seguridad con la debida señalización del suelo mojado, por empleado de limpieza que ejecutaba el servicio subcontratado

En lo que ahora incumbe que es analizar las exigencias en materia preventiva a la empresa que contrató aquellos servicios de prevención ajenos, con relación a la subcontrata del servicio de limpieza. Cuando la caída se produce por su personal y en su centro de trabajo, con riesgo de resultado grave (por las lesiones sufridas por la empleada).

Estableciendo el plan preventivo de la empresa que tal riesgo existe, pero sin proponer medidas evitativas del mismo. Ni coordinación ni vigilancia expresa sobre tal acción con la empresa subcontratada que aquí se dice incumple con la posible medida de señalización de suelo resbaladizo mojado por labores de limpieza. Corresponde el recargo impuesto en la resolución administrativa impugnada en la demanda, dejanda sin efecto en la sentencia recurrida.

4.-La doctrina jurisprudencial aplicable (por todas, STS/4ª de 18-9-2018, rec. 144/2017), en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, a consecuencia de incumplimientos en materia de normativa de seguridad en la empresa, cuando intercurren actividades realizadas por empresa contratista que realiza tareas en las instalaciones de la principal contratante. No es preciso, para considerar que pueda imputarse la responsabilidad a la empresa principal que la contrata tenga por objeto una actividad coincidente con la que es propia de la empresa principal (aquí banca y limpieza, respectivamente).

Lo determinante a tal efecto, es "la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control".

Lo decisivo es el hecho de que el trabajo se desarrolle bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran.

Como aquí sucede, cuando sufre un accidente de trabajo empleada dentro de la actividad de la principal, a consecuencia de actuación omisiva de medidas de seguridad por la contratista, pero, también de la principal, puesto que no consta coordinación o vigilancia por la entidad actora o principal, ni que en su plan de prevención específico se contemplen medidas asegurativas del riesgo previsto de suelo resbaladizo que produce caídas al mismo nivel.

Es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal o la subcontradada o a la inversa, cause daños o perjuicios al empleado de la principal o contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad é higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

El empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 164 de la LGSS, si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.

La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL) . B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL) .

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta:

La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones, aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

5.-Eneste concreto supuesto, las tareas encomendadas a la subcontratada de limpieza no son las propias de banca de la empresa principal/actora; sin embargo, no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en la recurrida se afirma. Puesto que, aquí, lo determinante es que en el concreto accidente sufrido existe infracción directamente conectada al recargo de prestaciones imputable al empresario principal y nexo de causalidad entre las mismas y el accidente.

Al no acreditar la empresa principal o contratante del servicio de limpieza la debida coordinación y vigilancia del servicio de prevención de la empresa subcontratada con relación a las condiciones de seguridad en el centro de cuya limpieza se ocupa, de evitar el riesgo de caídas al mismo nivel, como consecuencia de suelo resbaladizo por labores de limpieza, no debidamente señalizadas. En su centro de trabajo y frente a su personal (de la principal), que debe garantizar condiciones seguras de empleo, según los preceptos citados ( STS/4ª de 14-5-2008, rec. 4016/2006). Puesto que, lo decisivo es el hecho de que "el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran".

Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad é higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

El Plan de prevención de riesgos externos aportado por la empresa, no contemplaba prevención alguna en este tipo de actividad profesional, y no prevé medida alguna de evitación en el riesgo de caída por suelo resbaladizo durante la jornada de trabajo. No efectuando la empresa la información y formación necesaria de un riesgo objetivado y evidente en la trabajadora, no aportó unos medios que impidiesen o limitasen el riesgo de la accidentada como era señalizar la zona peligrosa. Y, si bien se objetiva que existe plan general de seguridad, externalización del servicio en la principal y responsabilidad de la contratista de su propio personal y acciones asegurativas debidas a su actuación, todo ello no le exime de su responsabilidad en la producción del siniestro.

Se considera acreditado el incumplimiento en materia de seguridad de la empresa principal expuesto en la resolución administrativa impugnada en la demanda. Con garantía de la empleada por el empresario, de su integridad física, con una adecuada política de seguridad e higiene que incumple. Teniendo derecho, por ello, al recargo de prestaciones de seguridad social en el 30%, adecuado a las circunstancias valoradas en el expediente tramitado.

Accidente que se produce por déficits de seguridad imputables a la entidad actora, sin perjuicio de otros posibles responsables, lo que no le exime de su directa responsabilidad en la materia cuestionada que le incumbe e incumple. Habida cuenta de las condiciones del trabajo realizado declaradas probadas, respecto de la trabajadora afectada por el siniestro padecido.

En atención a lo expuesto, procede la revocación de la recurrida, confirmando la resolución administrativa impugnada en demanda, y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 3, de fecha 25 de noviembre de 2025 (proc. 388/2025), en virtud de demanda formulada por la empresa UNICAJA BANCO S.A. contra las entidades recurrentes y D.ª Candelaria, en reclamación de recargo de prestaciones de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida y confirmamos la resolución administrativa de fecha 25 de marzo de 2025 que impuso el recargo en un 30%, a la empresa actora, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0171 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0171 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. SEGURIDAD SOCIAL, LDA. IRENE RELAÑO RUIZ y a Dª. Candelaria se le remite por correo certificado, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por UNICAJA BANCO S.A., asistida por el letrado D. Juan Alfonso Urbano Medina, siendo demandados INSS y TGSS, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y D.ª Candelaria, sobre Recargo por falta de medidas de seguridad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de noviembre del2025 (Proc. 388/2025), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La trabajadora Dª Candelaria presta servicios laborales para la empresa UNICAJA BANCO S.A.

La empresa tiene contratado el servicio de limpieza de sus oficinas y centros de trabajo con la empresa LIMCAMAR mediante contrato de servicios de 1 de junio de 2022 Cuyo Pliego Técnico establece las siguientes cláusulas entre otras:

9. Condiciones laborales y sociales.

La empresa adjudicataria adscribirá en su empresa a todos los empleados de la sociedad que actualmente presten este servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo de Empresas de Limpieza de Edificio y Locales y asumirán la antigüedad de cada uno de ellos.

Dicho personal dependerá exclusivamente del adjudicatario, por cuanto éste tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de empleador y deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y Seguridad y Salud, referidas al propio personal a su cargo.

La empresa adjudicataria no podrá realizar ningún aumento en la plantilla de personal fijo o cambio de categoría sin la previa aprobación y consentimiento escrito de Unicaja Banco.

La empresa adjudicataria deberá cubrir el servicio con suficiente personal con independencia de las bajas que se produzcan por vacaciones o cualquier otra causa, sin que el servicio se vea mínimamente afectado.

Todas las instrucciones que sobre el desarrollo del trabajo tengan que darse al personal serán facilitadas a dichos operarios exclusivamente por el adjudicatario, o por personal a su servicio a quienes haya facultado para ello.

La empresa adjudicataria instruirá a sus trabajadores de que productos y accesorios deberán emplear en cada caso, procurando la máxima limpieza sin daños en el edificio y/o instalaciones, con la mayor seguridad y menor riesgo para ellos, así como de las medidas de protección individual necesarias según la normativa de prevención de riesgos laborales.

Deberá existir un responsable que de cada zona que reporte y solvente las posibles incidencias, y será conocedor de los centros de su zona.

En caso de accidente o perjuicio de cualquier género ocurrido a los trabajadores con ocasión del ejercicio de sus cometidos, el adjudicatario cumplirá lo dispuesto en las normas vigentes bajo su responsabilidad, sin que éste alcance en modo alguno a la Propiedad.

Será obligación del Proveedor uniformar por su cuenta a todo el personal durante las horas en que se realice servicio, debiendo ir provistos permanentemente de una placa de identificación colocada en lugar visible.

Igualmente, el adjudicatario se responsabiliza del correcto comportamiento de sus operarios dentro de las oficinas, cuyas normas de régimen interior están obligados a respetar. Muy especialmente, se les exigirá silencio, aseo y correcto comportamiento con los trabajadores y clientes con quien pudiera concurrir en el desempeño de su trabajo. Cualquier queja o reclamación que deseen formular, deberán hacerlo ante o a través de su empresario.

La empresa adjudicataria será responsable de cuantos daños puedan causarse por negligencia cometida por su personal, quedando por tanto Unicaja Banco exenta de toda responsabilidad.

Unicaja Banco podrá exigir del adjudicatario la retirada de cualquier empleado, de este trabajo, por faltas de respeto, mal comportamiento en el trabajo o imprudencia capaz de producir accidentes.

El personal que acuda a las oficinas para realizar trabajos de limpieza deberá presentar una tarjeta de identificación, expedida por la empresa adjudicataria. En la tarjeta figurará la fotografía, nombre, apellidos y nº de DNI del operario. El vestuario a utilizar deberá ser homogéneo para todo el personal, de forma que sea fácilmente identificable y donde aparezca en lugar visible el logotipo de la empresa.

Se acordarán los procedimientos específicos para la correcta identificación de los empleados del Proveedor con carácter previo al acceso a las instalaciones de Unicaja Banco

El adjudicatario cumplirá y hará cumplir a todo su personal que preste servicios en las instalaciones de Unicaja Banco, las prescripciones contenidas en el Manual de Prevención de Unicaja Banco, así como las correspondientes a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y restantes disposiciones legales, reglamentarias y convencionales.

Unicaja Banco mantiene operativo el portal web denominado "Cordinaware" (https://unicaja.cordinaware.com), dónde pone a disposición de las empresas contratadas para trabajar en sus instalaciones, toda la información y documentación preventiva (información general sobre los riesgos expuestos, las medidas preventivas o de protección para esos riesgos, necesidad de recursos preventivos y las medidas de emergencia), así como se establece la obligación por parte del Proveedor de incorporar la documentación relativa a Prevención de Riesgos Laborales y cumplimento de obligaciones en sentido de material de Seguridad y Social que consta en el portal. El proveedor deberá acceder al mismo con un usuario y clave personalizado, confidencial e intransferible para depositar copia de la documentación e información indicada, con carácter previo a la prestación de los servicios.

Si Unicaja Banco detecta que el proveedor no ha accedido al portal y/o no ha realizado los tramites contenidos en el mismo o aportado la documentación correspondiente, solicitará la inmediata cesación en la prestación de servicios.

Con carácter previo al inicio de los servicios y a la formalización del contrato, se requerirá al contratista, a través de la plataforma Coordinaware, la entrega de los documentos que se detallan a continuación:

Estatutos sociales

Informe o Memoria relativo a la solvencia técnica y/o económica de la empresa a contratar (medios e infraestructura para prestar el servicio, experiencias/proyectos desarrollados para otras Empresas respecto del mismo servicio, etc.)

Acreditación documental de estar al corriente en el pago de salarios a los trabajadores.

Certificado de la Tesorería General de estar al corriente de pago de la Seguridad Social.

Copia del TC2 de la empresa del último mes.

Certificado de la Administración Tributaria tanto estatal como autonómica, en su caso, acreditativo de estar al corriente del pago y del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Este certificado no deberá tener una antigüedad superior a doce meses.

Fotocopia de los siguientes documentos relativos a la Prevención de Riesgos Laborales de la empresa contratada:

1. Evaluación de riesgos laborales de la empresa o centro de trabajo.

2. Planificación de la Actividad Preventiva de Riesgos Laborales de la empresa o centro de trabajo.

3. Certificado de que todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo han recibido la formación adecuada en materia de prevención de riesgos laborales.

4. Si la prestación de servicios se realiza en las instalaciones del Banco, este certificado debe ser individualizado de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa que trabajen en las referidas instalaciones.

5. Declaración de que todos los trabajadores tienen conocimiento de su evaluación de riesgos y planificación preventiva.

6. Informe de aptitud de aquellos trabajadores que vayan a prestar servicios en las instalaciones del Banco.

7. Con el fin de mejorar la operatoria exigida, si en la contrata prestaran servicios un gran volumen de trabajadores (50 o más), se podrá solicitar al proveedor, un solo certificado con la relación de todos los trabajadores asignados a dicha contrata en esta circunstancia y realizar periódicamente, un control solicitando los certificados individuales de al menos un 15% de los trabajadores. Dicha solicitud de certificación deberá coincidir con la rotación del personal asignado."

2º.-La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el día 26 de enero de 2024 mientras llevaba a cabo tareas en su centro de trabajo habitual, 7005- Santander O.P cuando al levantarse de la mesa de trabajo (mesa n°7 del patio de operaciones de la oficina) en el apoyo de su pierna izquierda ha resbalado y su pie se ha deslizado hasta que el tacón del zapato se ha enganchado, provocándole un giro brusco a la altura de la rodilla que le ha provocado una rotura en la rótula y un desplazamiento de otros huesos.

En el momento del accidente se estaban realizando tareas de la limpieza en la oficina, estando el suelo en torno al puesto de trabajo húmedo, sin que hubiera colocado cartel anunciador del suelo resbaladizo.

A consecuencia del accidente la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal de 27 de enero de 2024 a 9 de agosto de 2024 percibiendo la prestación económica por esta contingencia por un importe de 20.527,08 euros.

3º.-En fecha 25 de junio de 2024 se levantó Acta de Infracción NUM000 a la empresa UNICAJA SA con el siguiente contenido literal:

"ACTUACIONES INSPECTORAS.

El 5 de junio de 2024, y en virtud de la orden de servicio NUM001, se solicita a la empresa UNICAJA BANCOS SA. por medios electrónicos, la siguiente documentación en relación con la trabajadora Candelaria

Contrato de trabajo.

Evaluación de riesgos del puesto de trabajo y planificación preventiva.

Información y formación en materia preventiva de la trabajadora, art. 18 y 19 LRPL.

Informe de investigación del accidente sufrido por la trabajadora el 26.01.2024.

Concierto con el servicio de prevención ajeno en vigor u otra forma de organización preventiva.

El 11 de junio se hace entrega de la documentación,

El 12 de junio se solicita a la empresa la siguiente documentación adicional:

-Auditoría del servicio de prevención propio.

-Coordinación de actividades empresariales con la empresa de limpieza a la hora de ejecución de los trabajos.

El 14 de junio, se mantiene entrevista telefónica con la trabajadora accidentada. Refiere que, el día del accidente. se encontraba en su puesto de trabajo atendiendo a un cliente. Cuando se levantó de la silla, el suelo de alrededor de su mesa estaba húmedo, por lo que se resbaló, precipitándose contra suelo. La caída le causó una lesión en la rodilla que motivó una situación de baja médica que se prolonga en la actualidad. No había señalización de suelo mojado.

Al estar atendiendo a un cliente, no fue consciente de que habían limpiado el suelo y, por tanto, que estaba mojado. Afirma que es habitual que las tareas de limpieza se realicen durante el horario de apertura de la entidad y por tanto coincidiendo con su horario de trabajo.

HECHOS COMPROBADOS.

De la documentación entregada por la empresa y demás comprobaciones, se hace constar lo siguiente:

PRIMERO. DATOS DEL ACCIDENTE:

-Trabajadora accidentada: Candelaria DNI NUM002.

-Puesto de trabajo: empleada contable y financiera.

-Fecha del accidente: 26 de enero de 2024.

-Lugar del accidente: C/ Juan Herrera 13, Santander (centro habitual de trabajo).

-Calificación del accidente: GRAVE.

-Descripción del accidente por el parte DELTA 47710/2024: " mientras llevaba a cabo tareas en su centro de trabajo habitual 7005 Santander O.P, al levantarse de la mesa de trabajo (mesa nº 7 del patio de operaciones de la oficina) en el apoyo de su pierna izquierda ha resbalado y su pie se ha deslizado hasta que el tacón del zapato se ha enganchado, provocándole un giro brusco a la altura de la rodilla que le ha provocado una rotura en la rótula y un desplazamiento de otros huesos".

SEGUNDO. La empresa UNICAJA goza de un servicio de prevención propio, que asume las especialidades preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología. La disciplina de Medicina en el Trabajo está contratada con el SPA QUIRON

PREVENCION.

El servicio de prevención ha sido sometido a auditoria externa el 02.11.2023, por el organismo autorizado AENOR.

TERCERO. La empresa ha llevado a cabo un informe interno de investigación de accidente, determinando que la causa del mismo es el suelo resbaladizo. siendo la descripción del mismo la siguiente: " la empleada llevaba a cabo tareas en su centro de trabajo habitual 7005- Santander OP cual al levantarse de la mesa de trabajo (mesa nº 7 del patio de operaciones de la oficina) en el apoyo de su pierna izquierda ha resbalado y su pie se ha deslizado hasta que el tacón del zapato se ha enganchado, provocándole un giro brusco a la altura de la tordilla que le ha provocado una rotura en la rótula y un desplazamiento de otros huesos. Ante la gravedad de la lesión. se ha solicitado la asistencia de una ambulancia de urgencias que ha derivado a la empleada al hospital de Valdecilla, donde ha sido intervenida quirúrgicamente. En el momento del accidente se estaban realizando tareas de la limpieza en la oficina, estando el suelo en torno al puesto de trabajo húmedo, lo que ha facilitado el resbalón de la empleada".

CUARTO. La empresa certifica que la trabajadora goza de formación básica en materia de prevención de riesgos laborales, la cual se imparte a través de la intranet corporativa de la entidad.

QUINTO. La empresa goza de una evaluación de riesgos del centro de trabajo, de fecha 11.10.2023, donde se identifican el riesgo de caída al mismo nivel pero, sin embargo, no se proponen medidas para hacer frente al mismo.

En la planificación preventiva, no se incluye ninguna mención a los riesgos de caída al mismo nivel.

SEXTO. Las tareas de limpieza se llevan a cabo por la empresa LINCAMAR, cuyo horario en el centro de trabajo de la empresa UNICAJA, es los lunes de 13.00 a 17.00 horas; miércoles 13.30 a 17.00 y viernes de 12.00 a 15.30 horas.

CONCLUSIONES

La causa directa del accidente es la existencia del suelo mojado en el lugar de trabajo, Io cual implicó que la trabajadora resbalara y cayera al suelo. con resultado lesivo, que motivó su baja médica.

FUNDAMENTACION JURIDICA.

El art. 5 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril. por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE 97). señala que "el orden. la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo ll"

A su vez, dicho anexo ll, especifica que (...)

2.Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento.

Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.

3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por sí mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros. realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados"

A su vez, el anexo I relativo a las condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo, refiere en el apartado 3.1º que los suelos de los locales deberán ser fijos, estables y no resbaladizos sin irregularidades ni pendientes peligrosas"

Es responsabilidad de la empresa. en este supuesto UNICAJA garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 31/1995. de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 269):

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (...)

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud. y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo (...)

Por tanto, es responsabilidad del empresario titular de la relación laboral, UNICAJA, garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio. en todos los aspectos relacionados con su trabajo, lo cual incluye, lógicamente, la seguridad en los lugares de trabajo, en este caso concreto, garantizar la no existencia de suelo resbaladizos, por restos de agua o productos de limpieza, que pudieran provocar la caída de los trabajadores en el centro de trabajo.

TIPIFICACION CALIFICACION Y GRADUACION.

A efectos de tipificación de la conducta infractora. y de acuerdo con el art. 4.2 de la Ley 31/1995. de 3 de noviembre. de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 169), los riesgos laborales se califican desde el punto de vista de su gravedad valorando conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. En este caso la probabilidad se ha materializado en una caída al mismo nivel, que ha ocasionado al trabajador lesiones graves.

Los hechos descritos anteriormente, constituyen infracción en materia de seguridad y salud laboral conforme a lo establecido en el art 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189), por incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del anexo ll, en relación con el art. 5 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE 97) y apartado 3.1 del anexo I de mismo, y todo ello, en relación con el art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. de Prevención de Riesgos Laborales ( BOE 269).

Estos hechos están tipificados como infracción GRAVE en el art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se propone sanción en grado MINIMO tramo INFERIOR en cuantía de 2451 euros, de acuerdo con el art. 40.2 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, al no apreciarse circunstancias agravantes de Ias previstas en el texto legal.

Se propone recargo de Ias prestaciones 30% en virtud de Io dispuesto en el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( BOE núm. 261)

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 2.451,00 euros."

Mediante resolución del Director General de Trabajo, Economía Social y Empleo Autónomo de fecha 10 de octubre de 2024, se confirmó el acta de infracción y se impuso una sanción de 2.451 € euros, frente a la cual se interpuso recurso de alzada, desestimado por resolución del Consejero de Industria, Empleo, Innovación y Comercio de fecha 19 de mayo de 2025.

Dicha resolución ha sido impugnada judicialmente y se encuentra pendiente de juicio.

4º.-Iniciado Expediente de recargo de prestaciones en fecha con fecha 29 de octubre de 2024, se emitió Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo contenido se da por reproducido.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de marzo de 2025 se impuso a UNICAJA BANCO S.A. un recargo en un 30% de las prestaciones de incapacidad temporal devengadas desde el 19/03/2024 hasta 09/08/2024, (15.081,12 €) en aplicación de tres meses de retroacción a la fecha de la conclusión del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) y respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 21 de abril de 2025.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda formulada por UNICAJA BANCO, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª. Candelaria y DEJO SIN EFECTO el recargo de prestaciones impuesto a la parte demandante, y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias legalmente inherentes."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria en tiempo, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se estima la demanda formulada por la empresa UNICAJA BANCO S.A., dejando sin efecto el recargo impuesto en vía administrativa del 30%, sobre prestaciones de seguridad social reconocidas a la trabajadora codemandada, respecto del accidente de trabajo sufrido el día 26 de enero de 2024.

En atención al relato fáctico que el juzgador expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes. Del que destaca, especialmente, documental consistente en informe del accidente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y acta de infracción; así como, documental aportada por la empresa actora a las actuaciones.

Puesto que, concluye, la falta que se le imputa en el referido acta, ha sido cometida por una tercera empresa adjudicataria del servicio de limpieza, respecto de la cual nada se dice en el acta, y que era la que asumía la obligación de prevención de riesgos laborales de la actividad contratada de limpieza. Actividad distinta de la principal de la actora, de banca.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad gestora demandada con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 17 del Convenio 155 de la OIT, artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, y artículo 24 de la Ley de Protección de Riesgos Laborales, así como artículo 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero.

Siendo incontrovertido que la trabajadora de la entidad actora, en el centro de trabajo de la empresa y en horario laboral, sufre el accidente de trabajo descrito. Empresa que tiene concertada la limpieza de sus instalaciones con la empresa LIMCAMAR S.L., que no es parte en este procedimiento. La empresa citada en cumplimiento de sus servicios de limpieza, según pliego obrante en el expediente tramitado, incumplió su obligación de señalizar suelos mojados, que es la causa de la caída de la empleada que motivó el accidente que le afectó.

La empresa actora, en materia de seguridad y salud laboral, evalúa el riesgo de caída al mismo nivel, pero no propone medidas para hacer frente al mismo, según acta de infracción. Incumpliendo el deber de protección de la empresa a sus trabajadores, a lo que no estima sea oponible que la subcontratada sea la que debía asegurar la seguridad en el trabajo. Puesto que, la actividad administrativa financiera que ejecuta la demandante, también, debe garantizar el trabajo en condiciones de seguridad y salud y ante eventuales incumplimientos de las normas de seguridad de la empresa de limpieza subcontratada.

Considerando que es esencial además del contenido del pliego de contratación de la subcontradada, la coordinación en tal materia de prevención de riesgos laborales por la actora, en su centro de trabajo.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y con desestimación de la demanda, su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada que impone el recargo a la parte actora.

TERCERO.-Enla resolución del recurso debe dejarse inicial constancia de que no ha sido solicitada en forma ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS), la revisión del relato de la recurrida.

Por lo que, esta resolución parte del mismo que, esencialmente, está al relato que del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandada se ha producido, según el mismo acta de infracción a que recurrida y recurrente remiten.

1.-Así, la trabajadora codemandada presta servicios laborales para la empresa UNICAJA BANCO S.A., que tiene contratado el servicio de limpieza de sus oficinas y centros de trabajo con la empresa LIMCAMAR, mediante contrato de servicios de 1 de junio de 2022.

En cuyo Pliego Técnico establece, entre otras cláusulas en lo que ahora interesa que, la adjudicataria adscribirá en su empresa a todos los empleados de la sociedad que actualmente presten este servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo de Empresas de Limpieza de Edificio y Locales y asumirán la antigüedad de cada uno de ellos. Dicho personal dependerá exclusivamente del adjudicatario, por cuanto éste tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de empleador y deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y Seguridad y Salud, referidas al propio personal a su cargo. Todas las instrucciones que sobre el desarrollo del trabajo tengan que darse al personal serán facilitadas a dichos operarios exclusivamente por el adjudicatario o por personal a su servicio a quienes haya facultado para ello.

La empresa adjudicataria instruirá a sus trabajadores de que productos y accesorios deberán emplear en cada caso, procurando la máxima limpieza sin daños en el edificio y/o instalaciones, con la mayor seguridad y menor riesgo para ellos, así como de las medidas de protección individual necesarias según la normativa de prevención de riesgos laborales. Deberá existir un responsable que de cada zona que reporte y solvente las posibles incidencias, y será conocedor de los centros de su zona.

En caso de accidente o perjuicio de cualquier género ocurrido a los trabajadores con ocasión del ejercicio de sus cometidos, la adjudicataria cumplirá lo dispuesto en las normas vigentes bajo su responsabilidad, sin que éste alcance en modo alguno a la Propiedad.

Igualmente, se expresa que la adjudicataria se responsabiliza del correcto comportamiento de sus operarios dentro de las oficinas, cuyas normas de régimen interior están obligados a respetar. Cumplirá y hará cumplir a todo su personal que preste servicios en las instalaciones de Unicaja Banco, las prescripciones contenidas en el Manual de Prevención de Unicaja Banco, así como las correspondientes a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y restantes disposiciones legales, reglamentarias y convencionales.

Unicaja Banco mantiene operativo el portal web denominado "Cordinaware" (https://unicaja.cordinaware.com), dónde pone a disposición de las empresas contratadas para trabajar en sus instalaciones, toda la información y documentación preventiva (información general sobre los riesgos expuestos, las medidas preventivas o de protección para esos riesgos, necesidad de recursos preventivos y las medidas de emergencia), así como se establece la obligación por parte del Proveedor de incorporar la documentación relativa a Prevención de Riesgos Laborales y cumplimento de obligaciones en sentido de material de Seguridad y Social que consta en el portal. El proveedor deberá acceder al mismo con un usuario y clave personalizado, confidencial e intransferible para depositar copia de la documentación e información indicada, con carácter previo a la prestación de los servicios.

Si, Unicaja Banco detecta que el proveedor no ha accedido al portal y/o no ha realizado los tramites contenidos en el mismo o aportado la documentación correspondiente, solicitará la inmediata cesación en la prestación de servicios.

Con carácter previo al inicio de los servicios y a la formalización del contrato, se requerirá al contratista, a través de la plataforma Coordinaware, la entrega de los documentos, entre otros que se detallan:

Fotocopia de los siguientes documentos relativos a la Prevención de Riesgos Laborales de la empresa contratada:

1. Evaluación de riesgos laborales de la empresa o centro de trabajo.

2. Planificación de la Actividad Preventiva de Riesgos Laborales de la empresa o centro de trabajo.

3. Certificado de que todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo han recibido la formación adecuada en materia de prevención de riesgos laborales.

4. Si la prestación de servicios se realiza en las instalaciones del Banco, este certificado debe ser individualizado de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa que trabajen en las referidas instalaciones.

5. Declaración de que todos los trabajadores tienen conocimiento de su evaluación de riesgos y planificación preventiva.

6. Informe de aptitud de aquellos trabajadores que vayan a prestar servicios en las instalaciones del Banco.

7. Con el fin de mejorar la operatoria exigida, si en la contrata prestaran servicios un gran volumen de trabajadores (50 o más), se podrá solicitar al proveedor, un solo certificado con la relación de todos los trabajadores asignados a dicha contrata en esta circunstancia y realizar periódicamente, un control solicitando los certificados individuales de al menos un 15% de los trabajadores. Dicha solicitud de certificación deberá coincidir con la rotación del personal asignado.

La trabajadora codemandada de la entidad actora, sufrió un accidente de trabajo el día 26 de enero de 2024, mientras llevaba a cabo tareas en su centro de trabajo habitual, 7005- Santander O.P., cuando al levantarse de la mesa de trabajo para atender a un cliente (mesa n.° 7 del patio de operaciones de la oficina) en el apoyo de su pierna izquierda ha resbalado y su pie se ha deslizado hasta que el tacón del zapato se ha enganchado, provocándole un giro brusco a la altura de la rodilla que le ha provocado una rotura en la rótula y un desplazamiento de otros huesos.

En el momento del accidente se estaban realizando tareas de la limpieza en la oficina por parte de personal de la empresa adjudicataria del servicio, estando el suelo en torno al puesto de trabajo húmedo, sin que hubiera colocado cartel anunciador del suelo resbaladizo.

En fecha 25 de junio de 2024 se levantó Acta de Infracción a la empresa UNICAJA con el contenido literal trascrito en la recurrida, accidente calificado de grave, en grado mínimo, sancionado con multa de 2.451 €, con relación a los arts. 12.16 b) y 40.2 b) de la LISOS, al no apreciarse circunstancias agravantes de Ias previstas en el texto legal.

Igualmente, se propone recargo de Ias prestaciones 30%, dejado sin efecto en la recurrida por los motivos arriba expuestos.

La empresa UNICAJA goza de un servicio de prevención propio, que asume las especialidades preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología. La disciplina de Medicina en el Trabajo está contratada con el SPA QUIRON PREVENCION. El servicio de prevención ha sido sometido a auditoría externa el 2-11-2023, por el organismo autorizado AENOR.

La empresa ha llevado a cabo un informe interno de investigación de accidente, determinando que la causa del mismo es el suelo resbaladizo.

En el momento del accidente se estaban realizando tareas de la limpieza en la oficina, estando el suelo en torno al puesto de trabajo húmedo, lo que ha facilitado el resbalón de la empleada.

La empresa certifica que la trabajadora goza de formación básica en materia de prevención de riesgos laborales, la cual se imparte a través de la intranet corporativa de la entidad.

La empresa goza de una evaluación de riesgos del centro de trabajo, de fecha 11-10-2023, donde se identifican el riesgo de caída al mismo nivel; pero, sin embargo, no se proponen medidas para hacer frente al mismo.

En la planificación preventiva, no se incluye ninguna mención a los riesgos de caída al mismo nivel.

Las tareas de limpieza se llevan a cabo por la empresa LINCAMAR, cuyo horario en el centro de trabajo de la empresa UNICAJA, es los lunes de 13.00 a 17.00 horas; miércoles 13.30 a 17.00 y viernes de 12.00 a 15.30 horas.

Conclusiones del referido acta: La causa directa del accidente es la existencia del suelo mojado en el lugar de trabajo, lo cual implicó que la trabajadora resbalara y cayera al suelo. Con resultado lesivo, que motivó su baja médica.

2.-Estoes, resulta inalterado el referido relato en que la empresa actora tiene concertado contrato para prestar el servicio de limpieza en sus oficinas con personal a exclusivo cargo y responsabilidad por la actuación en materia de prevención de riesgos de la actividad subcontratada de sus centros de trabajo, como aquel en que sufrió accidente de trabajo la empleada codemandada, con la empresa LIMCAMAR. Eximiéndose en la recurrida, por ello, de cualquier responsabilidad sobre la cuestión de prevención de riesgos o actuaciones incumplidoras en la materia por personal de limpieza, la entidad actora.

Pero, la materia cuestionada que obliga a las empresas respecto de su propia actividad y que el ambiente o centro de trabajo cumpla con criterios de seguridad para sus propios empleados, contenida en la normativa invocada en el recurso, no es susceptible de eximirse por su pretendida contratación externalizada o subcontratada.

Siendo incontrovertido que, en la propia previsión de riesgos de la empresa actora, se contempla la caída al mismo nivel, pero que la empresa no prevé medida preventiva al efecto como la indicada en el acta de señalización de zona húmeda resbaladiza que, advertido por la empleada, hubiera llevado a extremar la precaución para evitar el resbalón sufrido causante de sus lesiones. Así como, la obligación legal y reglamentariamente impuesta de garantizar la no existencia de suelos resbaladizos, por restos de agua o productos de limpieza, que pudieran provocar caídas de los trabajadores en su centro de trabajo; y, de existir, señalizar debidamente la zona.

El art. 5 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, invocado en el recurso, en cuanto a disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establece: "el orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo ll"

A su vez, dicho anexo ll, especifica:

"2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento.

Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.

3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por sí mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros. Realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados".

El anexo I, relativo a las condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo, refiere en el apartado 3.1º: "los suelos de los locales deberán ser fijos, estables y no resbaladizos sin irregularidades ni pendientes peligrosas".

Contratándose el servicio de limpieza de la oficina en que prestaba servicios la empleada accidentada, de forma que se procede a su limpieza en horario coincidente con el de jornada de trabajo de la principal. Siendo responsabilidad de la empresa actora garantizar la seguridad y salud de sus propios trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la LPRL, en el que se establece:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (...)

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud. y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo (...)".

A lo que se añade que es, también, obligación de la empresa principal según su art. 24 LPRL, la coordinación de labores de seguridad en su centro de trabajo con empresas subcontratadas como la aquí indicada ocupada del servicio de limpieza del centro:

"1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente".

Por tanto, es responsabilidad de la empresa principal, titular, por lo demás en este litigio de la relación laboral con la empleada accidentada, garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, coordinar y vigilar su adecuada adaptación en cada momento a las condiciones del centro de trabajo de su personal. En todos los aspectos relacionados con su trabajo, lo cual incluye, lógicamente, la seguridad en los lugares de trabajo, en este caso concreto, garantizar la no existencia de suelo resbaladizos, por restos de agua o productos de limpieza, que pudieran provocar la caída de los trabajadores en el centro de trabajo. Como así sucedió, con el resultado lesivo antes expuesto.

En este caso la probabilidad se ha materializado en una caída al mismo nivel, que ha ocasionado a la trabajadora lesiones graves.

Aunque la falta pueda ser cometida por una tercera empresa (la adjudicataria del servicio de limpieza y empresa de prevención de riesgos contratada), que asumía el riesgo laboral de la actividad contratada y funciones de prevención de riesgo específico a consecuencia de actuación de su propia plantilla. Sin que el día del siniestro se señalizase que tal riesgo existía (suelo mojado) que hubiera evitado la caída de la empleada y las consecuencias del siniestro.

Todo ello, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder entre empresas, según su contratación mercantil. Lo que no exime de responsabilidad en materia de prevención de riesgos a la empresa actora, frente a su personal que debe prestar servicios en condiciones de seguridad impuestas en normativa de inexcusable cumplimiento. No siendo susceptible, siquiera, de aseguramiento la responsabilidad en tal incumplimiento según el art. 164 LGSS, citado en el recurso. En cuyo núm. 2 expresamente se dispone: "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla".

3.-Sufriendo la trabajadora accidente de trabajo en tiempo y lugar de trabajo, no fruto de fuerza mayor ni imprudencia de la empleada. Con las lesiones físicas sufridas por la empleada e incumplimiento de la empresa en la elaboración del plan de prevención y evaluación de riesgos que prevea el riesgo sufrido o de aquellas entidades por ella contratadas para efectuar tal servicio, su coordinación y vigilancia de prevención de riesgos en la empresa, ni tampoco consta que la empresa subcontratada asumiese dicha finalidad y cumpliese con la acción preventiva exigible.

Siendo un riesgo en la actividad de banca de la empresa el resbalón sufrido, fácilmente garantizada la seguridad con la debida señalización del suelo mojado, por empleado de limpieza que ejecutaba el servicio subcontratado

En lo que ahora incumbe que es analizar las exigencias en materia preventiva a la empresa que contrató aquellos servicios de prevención ajenos, con relación a la subcontrata del servicio de limpieza. Cuando la caída se produce por su personal y en su centro de trabajo, con riesgo de resultado grave (por las lesiones sufridas por la empleada).

Estableciendo el plan preventivo de la empresa que tal riesgo existe, pero sin proponer medidas evitativas del mismo. Ni coordinación ni vigilancia expresa sobre tal acción con la empresa subcontratada que aquí se dice incumple con la posible medida de señalización de suelo resbaladizo mojado por labores de limpieza. Corresponde el recargo impuesto en la resolución administrativa impugnada en la demanda, dejanda sin efecto en la sentencia recurrida.

4.-La doctrina jurisprudencial aplicable (por todas, STS/4ª de 18-9-2018, rec. 144/2017), en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, a consecuencia de incumplimientos en materia de normativa de seguridad en la empresa, cuando intercurren actividades realizadas por empresa contratista que realiza tareas en las instalaciones de la principal contratante. No es preciso, para considerar que pueda imputarse la responsabilidad a la empresa principal que la contrata tenga por objeto una actividad coincidente con la que es propia de la empresa principal (aquí banca y limpieza, respectivamente).

Lo determinante a tal efecto, es "la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control".

Lo decisivo es el hecho de que el trabajo se desarrolle bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran.

Como aquí sucede, cuando sufre un accidente de trabajo empleada dentro de la actividad de la principal, a consecuencia de actuación omisiva de medidas de seguridad por la contratista, pero, también de la principal, puesto que no consta coordinación o vigilancia por la entidad actora o principal, ni que en su plan de prevención específico se contemplen medidas asegurativas del riesgo previsto de suelo resbaladizo que produce caídas al mismo nivel.

Es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal o la subcontradada o a la inversa, cause daños o perjuicios al empleado de la principal o contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad é higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

El empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 164 de la LGSS, si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.

La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL) . B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL) .

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta:

La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones, aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

5.-Eneste concreto supuesto, las tareas encomendadas a la subcontratada de limpieza no son las propias de banca de la empresa principal/actora; sin embargo, no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en la recurrida se afirma. Puesto que, aquí, lo determinante es que en el concreto accidente sufrido existe infracción directamente conectada al recargo de prestaciones imputable al empresario principal y nexo de causalidad entre las mismas y el accidente.

Al no acreditar la empresa principal o contratante del servicio de limpieza la debida coordinación y vigilancia del servicio de prevención de la empresa subcontratada con relación a las condiciones de seguridad en el centro de cuya limpieza se ocupa, de evitar el riesgo de caídas al mismo nivel, como consecuencia de suelo resbaladizo por labores de limpieza, no debidamente señalizadas. En su centro de trabajo y frente a su personal (de la principal), que debe garantizar condiciones seguras de empleo, según los preceptos citados ( STS/4ª de 14-5-2008, rec. 4016/2006). Puesto que, lo decisivo es el hecho de que "el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran".

Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad é higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

El Plan de prevención de riesgos externos aportado por la empresa, no contemplaba prevención alguna en este tipo de actividad profesional, y no prevé medida alguna de evitación en el riesgo de caída por suelo resbaladizo durante la jornada de trabajo. No efectuando la empresa la información y formación necesaria de un riesgo objetivado y evidente en la trabajadora, no aportó unos medios que impidiesen o limitasen el riesgo de la accidentada como era señalizar la zona peligrosa. Y, si bien se objetiva que existe plan general de seguridad, externalización del servicio en la principal y responsabilidad de la contratista de su propio personal y acciones asegurativas debidas a su actuación, todo ello no le exime de su responsabilidad en la producción del siniestro.

Se considera acreditado el incumplimiento en materia de seguridad de la empresa principal expuesto en la resolución administrativa impugnada en la demanda. Con garantía de la empleada por el empresario, de su integridad física, con una adecuada política de seguridad e higiene que incumple. Teniendo derecho, por ello, al recargo de prestaciones de seguridad social en el 30%, adecuado a las circunstancias valoradas en el expediente tramitado.

Accidente que se produce por déficits de seguridad imputables a la entidad actora, sin perjuicio de otros posibles responsables, lo que no le exime de su directa responsabilidad en la materia cuestionada que le incumbe e incumple. Habida cuenta de las condiciones del trabajo realizado declaradas probadas, respecto de la trabajadora afectada por el siniestro padecido.

En atención a lo expuesto, procede la revocación de la recurrida, confirmando la resolución administrativa impugnada en demanda, y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 3, de fecha 25 de noviembre de 2025 (proc. 388/2025), en virtud de demanda formulada por la empresa UNICAJA BANCO S.A. contra las entidades recurrentes y D.ª Candelaria, en reclamación de recargo de prestaciones de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida y confirmamos la resolución administrativa de fecha 25 de marzo de 2025 que impuso el recargo en un 30%, a la empresa actora, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0171 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0171 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. SEGURIDAD SOCIAL, LDA. IRENE RELAÑO RUIZ y a Dª. Candelaria se le remite por correo certificado, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se estima la demanda formulada por la empresa UNICAJA BANCO S.A., dejando sin efecto el recargo impuesto en vía administrativa del 30%, sobre prestaciones de seguridad social reconocidas a la trabajadora codemandada, respecto del accidente de trabajo sufrido el día 26 de enero de 2024.

En atención al relato fáctico que el juzgador expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes. Del que destaca, especialmente, documental consistente en informe del accidente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y acta de infracción; así como, documental aportada por la empresa actora a las actuaciones.

Puesto que, concluye, la falta que se le imputa en el referido acta, ha sido cometida por una tercera empresa adjudicataria del servicio de limpieza, respecto de la cual nada se dice en el acta, y que era la que asumía la obligación de prevención de riesgos laborales de la actividad contratada de limpieza. Actividad distinta de la principal de la actora, de banca.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad gestora demandada con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 17 del Convenio 155 de la OIT, artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, y artículo 24 de la Ley de Protección de Riesgos Laborales, así como artículo 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero.

Siendo incontrovertido que la trabajadora de la entidad actora, en el centro de trabajo de la empresa y en horario laboral, sufre el accidente de trabajo descrito. Empresa que tiene concertada la limpieza de sus instalaciones con la empresa LIMCAMAR S.L., que no es parte en este procedimiento. La empresa citada en cumplimiento de sus servicios de limpieza, según pliego obrante en el expediente tramitado, incumplió su obligación de señalizar suelos mojados, que es la causa de la caída de la empleada que motivó el accidente que le afectó.

La empresa actora, en materia de seguridad y salud laboral, evalúa el riesgo de caída al mismo nivel, pero no propone medidas para hacer frente al mismo, según acta de infracción. Incumpliendo el deber de protección de la empresa a sus trabajadores, a lo que no estima sea oponible que la subcontratada sea la que debía asegurar la seguridad en el trabajo. Puesto que, la actividad administrativa financiera que ejecuta la demandante, también, debe garantizar el trabajo en condiciones de seguridad y salud y ante eventuales incumplimientos de las normas de seguridad de la empresa de limpieza subcontratada.

Considerando que es esencial además del contenido del pliego de contratación de la subcontradada, la coordinación en tal materia de prevención de riesgos laborales por la actora, en su centro de trabajo.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y con desestimación de la demanda, su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada que impone el recargo a la parte actora.

TERCERO.-Enla resolución del recurso debe dejarse inicial constancia de que no ha sido solicitada en forma ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS), la revisión del relato de la recurrida.

Por lo que, esta resolución parte del mismo que, esencialmente, está al relato que del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandada se ha producido, según el mismo acta de infracción a que recurrida y recurrente remiten.

1.-Así, la trabajadora codemandada presta servicios laborales para la empresa UNICAJA BANCO S.A., que tiene contratado el servicio de limpieza de sus oficinas y centros de trabajo con la empresa LIMCAMAR, mediante contrato de servicios de 1 de junio de 2022.

En cuyo Pliego Técnico establece, entre otras cláusulas en lo que ahora interesa que, la adjudicataria adscribirá en su empresa a todos los empleados de la sociedad que actualmente presten este servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo de Empresas de Limpieza de Edificio y Locales y asumirán la antigüedad de cada uno de ellos. Dicho personal dependerá exclusivamente del adjudicatario, por cuanto éste tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de empleador y deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y Seguridad y Salud, referidas al propio personal a su cargo. Todas las instrucciones que sobre el desarrollo del trabajo tengan que darse al personal serán facilitadas a dichos operarios exclusivamente por el adjudicatario o por personal a su servicio a quienes haya facultado para ello.

La empresa adjudicataria instruirá a sus trabajadores de que productos y accesorios deberán emplear en cada caso, procurando la máxima limpieza sin daños en el edificio y/o instalaciones, con la mayor seguridad y menor riesgo para ellos, así como de las medidas de protección individual necesarias según la normativa de prevención de riesgos laborales. Deberá existir un responsable que de cada zona que reporte y solvente las posibles incidencias, y será conocedor de los centros de su zona.

En caso de accidente o perjuicio de cualquier género ocurrido a los trabajadores con ocasión del ejercicio de sus cometidos, la adjudicataria cumplirá lo dispuesto en las normas vigentes bajo su responsabilidad, sin que éste alcance en modo alguno a la Propiedad.

Igualmente, se expresa que la adjudicataria se responsabiliza del correcto comportamiento de sus operarios dentro de las oficinas, cuyas normas de régimen interior están obligados a respetar. Cumplirá y hará cumplir a todo su personal que preste servicios en las instalaciones de Unicaja Banco, las prescripciones contenidas en el Manual de Prevención de Unicaja Banco, así como las correspondientes a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y restantes disposiciones legales, reglamentarias y convencionales.

Unicaja Banco mantiene operativo el portal web denominado "Cordinaware" (https://unicaja.cordinaware.com), dónde pone a disposición de las empresas contratadas para trabajar en sus instalaciones, toda la información y documentación preventiva (información general sobre los riesgos expuestos, las medidas preventivas o de protección para esos riesgos, necesidad de recursos preventivos y las medidas de emergencia), así como se establece la obligación por parte del Proveedor de incorporar la documentación relativa a Prevención de Riesgos Laborales y cumplimento de obligaciones en sentido de material de Seguridad y Social que consta en el portal. El proveedor deberá acceder al mismo con un usuario y clave personalizado, confidencial e intransferible para depositar copia de la documentación e información indicada, con carácter previo a la prestación de los servicios.

Si, Unicaja Banco detecta que el proveedor no ha accedido al portal y/o no ha realizado los tramites contenidos en el mismo o aportado la documentación correspondiente, solicitará la inmediata cesación en la prestación de servicios.

Con carácter previo al inicio de los servicios y a la formalización del contrato, se requerirá al contratista, a través de la plataforma Coordinaware, la entrega de los documentos, entre otros que se detallan:

Fotocopia de los siguientes documentos relativos a la Prevención de Riesgos Laborales de la empresa contratada:

1. Evaluación de riesgos laborales de la empresa o centro de trabajo.

2. Planificación de la Actividad Preventiva de Riesgos Laborales de la empresa o centro de trabajo.

3. Certificado de que todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo han recibido la formación adecuada en materia de prevención de riesgos laborales.

4. Si la prestación de servicios se realiza en las instalaciones del Banco, este certificado debe ser individualizado de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa que trabajen en las referidas instalaciones.

5. Declaración de que todos los trabajadores tienen conocimiento de su evaluación de riesgos y planificación preventiva.

6. Informe de aptitud de aquellos trabajadores que vayan a prestar servicios en las instalaciones del Banco.

7. Con el fin de mejorar la operatoria exigida, si en la contrata prestaran servicios un gran volumen de trabajadores (50 o más), se podrá solicitar al proveedor, un solo certificado con la relación de todos los trabajadores asignados a dicha contrata en esta circunstancia y realizar periódicamente, un control solicitando los certificados individuales de al menos un 15% de los trabajadores. Dicha solicitud de certificación deberá coincidir con la rotación del personal asignado.

La trabajadora codemandada de la entidad actora, sufrió un accidente de trabajo el día 26 de enero de 2024, mientras llevaba a cabo tareas en su centro de trabajo habitual, 7005- Santander O.P., cuando al levantarse de la mesa de trabajo para atender a un cliente (mesa n.° 7 del patio de operaciones de la oficina) en el apoyo de su pierna izquierda ha resbalado y su pie se ha deslizado hasta que el tacón del zapato se ha enganchado, provocándole un giro brusco a la altura de la rodilla que le ha provocado una rotura en la rótula y un desplazamiento de otros huesos.

En el momento del accidente se estaban realizando tareas de la limpieza en la oficina por parte de personal de la empresa adjudicataria del servicio, estando el suelo en torno al puesto de trabajo húmedo, sin que hubiera colocado cartel anunciador del suelo resbaladizo.

En fecha 25 de junio de 2024 se levantó Acta de Infracción a la empresa UNICAJA con el contenido literal trascrito en la recurrida, accidente calificado de grave, en grado mínimo, sancionado con multa de 2.451 €, con relación a los arts. 12.16 b) y 40.2 b) de la LISOS, al no apreciarse circunstancias agravantes de Ias previstas en el texto legal.

Igualmente, se propone recargo de Ias prestaciones 30%, dejado sin efecto en la recurrida por los motivos arriba expuestos.

La empresa UNICAJA goza de un servicio de prevención propio, que asume las especialidades preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología. La disciplina de Medicina en el Trabajo está contratada con el SPA QUIRON PREVENCION. El servicio de prevención ha sido sometido a auditoría externa el 2-11-2023, por el organismo autorizado AENOR.

La empresa ha llevado a cabo un informe interno de investigación de accidente, determinando que la causa del mismo es el suelo resbaladizo.

En el momento del accidente se estaban realizando tareas de la limpieza en la oficina, estando el suelo en torno al puesto de trabajo húmedo, lo que ha facilitado el resbalón de la empleada.

La empresa certifica que la trabajadora goza de formación básica en materia de prevención de riesgos laborales, la cual se imparte a través de la intranet corporativa de la entidad.

La empresa goza de una evaluación de riesgos del centro de trabajo, de fecha 11-10-2023, donde se identifican el riesgo de caída al mismo nivel; pero, sin embargo, no se proponen medidas para hacer frente al mismo.

En la planificación preventiva, no se incluye ninguna mención a los riesgos de caída al mismo nivel.

Las tareas de limpieza se llevan a cabo por la empresa LINCAMAR, cuyo horario en el centro de trabajo de la empresa UNICAJA, es los lunes de 13.00 a 17.00 horas; miércoles 13.30 a 17.00 y viernes de 12.00 a 15.30 horas.

Conclusiones del referido acta: La causa directa del accidente es la existencia del suelo mojado en el lugar de trabajo, lo cual implicó que la trabajadora resbalara y cayera al suelo. Con resultado lesivo, que motivó su baja médica.

2.-Estoes, resulta inalterado el referido relato en que la empresa actora tiene concertado contrato para prestar el servicio de limpieza en sus oficinas con personal a exclusivo cargo y responsabilidad por la actuación en materia de prevención de riesgos de la actividad subcontratada de sus centros de trabajo, como aquel en que sufrió accidente de trabajo la empleada codemandada, con la empresa LIMCAMAR. Eximiéndose en la recurrida, por ello, de cualquier responsabilidad sobre la cuestión de prevención de riesgos o actuaciones incumplidoras en la materia por personal de limpieza, la entidad actora.

Pero, la materia cuestionada que obliga a las empresas respecto de su propia actividad y que el ambiente o centro de trabajo cumpla con criterios de seguridad para sus propios empleados, contenida en la normativa invocada en el recurso, no es susceptible de eximirse por su pretendida contratación externalizada o subcontratada.

Siendo incontrovertido que, en la propia previsión de riesgos de la empresa actora, se contempla la caída al mismo nivel, pero que la empresa no prevé medida preventiva al efecto como la indicada en el acta de señalización de zona húmeda resbaladiza que, advertido por la empleada, hubiera llevado a extremar la precaución para evitar el resbalón sufrido causante de sus lesiones. Así como, la obligación legal y reglamentariamente impuesta de garantizar la no existencia de suelos resbaladizos, por restos de agua o productos de limpieza, que pudieran provocar caídas de los trabajadores en su centro de trabajo; y, de existir, señalizar debidamente la zona.

El art. 5 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, invocado en el recurso, en cuanto a disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establece: "el orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo ll"

A su vez, dicho anexo ll, especifica:

"2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento.

Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.

3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por sí mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros. Realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados".

El anexo I, relativo a las condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo, refiere en el apartado 3.1º: "los suelos de los locales deberán ser fijos, estables y no resbaladizos sin irregularidades ni pendientes peligrosas".

Contratándose el servicio de limpieza de la oficina en que prestaba servicios la empleada accidentada, de forma que se procede a su limpieza en horario coincidente con el de jornada de trabajo de la principal. Siendo responsabilidad de la empresa actora garantizar la seguridad y salud de sus propios trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la LPRL, en el que se establece:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (...)

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud. y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo (...)".

A lo que se añade que es, también, obligación de la empresa principal según su art. 24 LPRL, la coordinación de labores de seguridad en su centro de trabajo con empresas subcontratadas como la aquí indicada ocupada del servicio de limpieza del centro:

"1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente".

Por tanto, es responsabilidad de la empresa principal, titular, por lo demás en este litigio de la relación laboral con la empleada accidentada, garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, coordinar y vigilar su adecuada adaptación en cada momento a las condiciones del centro de trabajo de su personal. En todos los aspectos relacionados con su trabajo, lo cual incluye, lógicamente, la seguridad en los lugares de trabajo, en este caso concreto, garantizar la no existencia de suelo resbaladizos, por restos de agua o productos de limpieza, que pudieran provocar la caída de los trabajadores en el centro de trabajo. Como así sucedió, con el resultado lesivo antes expuesto.

En este caso la probabilidad se ha materializado en una caída al mismo nivel, que ha ocasionado a la trabajadora lesiones graves.

Aunque la falta pueda ser cometida por una tercera empresa (la adjudicataria del servicio de limpieza y empresa de prevención de riesgos contratada), que asumía el riesgo laboral de la actividad contratada y funciones de prevención de riesgo específico a consecuencia de actuación de su propia plantilla. Sin que el día del siniestro se señalizase que tal riesgo existía (suelo mojado) que hubiera evitado la caída de la empleada y las consecuencias del siniestro.

Todo ello, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder entre empresas, según su contratación mercantil. Lo que no exime de responsabilidad en materia de prevención de riesgos a la empresa actora, frente a su personal que debe prestar servicios en condiciones de seguridad impuestas en normativa de inexcusable cumplimiento. No siendo susceptible, siquiera, de aseguramiento la responsabilidad en tal incumplimiento según el art. 164 LGSS, citado en el recurso. En cuyo núm. 2 expresamente se dispone: "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla".

3.-Sufriendo la trabajadora accidente de trabajo en tiempo y lugar de trabajo, no fruto de fuerza mayor ni imprudencia de la empleada. Con las lesiones físicas sufridas por la empleada e incumplimiento de la empresa en la elaboración del plan de prevención y evaluación de riesgos que prevea el riesgo sufrido o de aquellas entidades por ella contratadas para efectuar tal servicio, su coordinación y vigilancia de prevención de riesgos en la empresa, ni tampoco consta que la empresa subcontratada asumiese dicha finalidad y cumpliese con la acción preventiva exigible.

Siendo un riesgo en la actividad de banca de la empresa el resbalón sufrido, fácilmente garantizada la seguridad con la debida señalización del suelo mojado, por empleado de limpieza que ejecutaba el servicio subcontratado

En lo que ahora incumbe que es analizar las exigencias en materia preventiva a la empresa que contrató aquellos servicios de prevención ajenos, con relación a la subcontrata del servicio de limpieza. Cuando la caída se produce por su personal y en su centro de trabajo, con riesgo de resultado grave (por las lesiones sufridas por la empleada).

Estableciendo el plan preventivo de la empresa que tal riesgo existe, pero sin proponer medidas evitativas del mismo. Ni coordinación ni vigilancia expresa sobre tal acción con la empresa subcontratada que aquí se dice incumple con la posible medida de señalización de suelo resbaladizo mojado por labores de limpieza. Corresponde el recargo impuesto en la resolución administrativa impugnada en la demanda, dejanda sin efecto en la sentencia recurrida.

4.-La doctrina jurisprudencial aplicable (por todas, STS/4ª de 18-9-2018, rec. 144/2017), en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, a consecuencia de incumplimientos en materia de normativa de seguridad en la empresa, cuando intercurren actividades realizadas por empresa contratista que realiza tareas en las instalaciones de la principal contratante. No es preciso, para considerar que pueda imputarse la responsabilidad a la empresa principal que la contrata tenga por objeto una actividad coincidente con la que es propia de la empresa principal (aquí banca y limpieza, respectivamente).

Lo determinante a tal efecto, es "la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control".

Lo decisivo es el hecho de que el trabajo se desarrolle bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran.

Como aquí sucede, cuando sufre un accidente de trabajo empleada dentro de la actividad de la principal, a consecuencia de actuación omisiva de medidas de seguridad por la contratista, pero, también de la principal, puesto que no consta coordinación o vigilancia por la entidad actora o principal, ni que en su plan de prevención específico se contemplen medidas asegurativas del riesgo previsto de suelo resbaladizo que produce caídas al mismo nivel.

Es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal o la subcontradada o a la inversa, cause daños o perjuicios al empleado de la principal o contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad é higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

El empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 164 de la LGSS, si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.

La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL) . B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL) .

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta:

La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones, aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

5.-Eneste concreto supuesto, las tareas encomendadas a la subcontratada de limpieza no son las propias de banca de la empresa principal/actora; sin embargo, no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en la recurrida se afirma. Puesto que, aquí, lo determinante es que en el concreto accidente sufrido existe infracción directamente conectada al recargo de prestaciones imputable al empresario principal y nexo de causalidad entre las mismas y el accidente.

Al no acreditar la empresa principal o contratante del servicio de limpieza la debida coordinación y vigilancia del servicio de prevención de la empresa subcontratada con relación a las condiciones de seguridad en el centro de cuya limpieza se ocupa, de evitar el riesgo de caídas al mismo nivel, como consecuencia de suelo resbaladizo por labores de limpieza, no debidamente señalizadas. En su centro de trabajo y frente a su personal (de la principal), que debe garantizar condiciones seguras de empleo, según los preceptos citados ( STS/4ª de 14-5-2008, rec. 4016/2006). Puesto que, lo decisivo es el hecho de que "el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran".

Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad é higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

El Plan de prevención de riesgos externos aportado por la empresa, no contemplaba prevención alguna en este tipo de actividad profesional, y no prevé medida alguna de evitación en el riesgo de caída por suelo resbaladizo durante la jornada de trabajo. No efectuando la empresa la información y formación necesaria de un riesgo objetivado y evidente en la trabajadora, no aportó unos medios que impidiesen o limitasen el riesgo de la accidentada como era señalizar la zona peligrosa. Y, si bien se objetiva que existe plan general de seguridad, externalización del servicio en la principal y responsabilidad de la contratista de su propio personal y acciones asegurativas debidas a su actuación, todo ello no le exime de su responsabilidad en la producción del siniestro.

Se considera acreditado el incumplimiento en materia de seguridad de la empresa principal expuesto en la resolución administrativa impugnada en la demanda. Con garantía de la empleada por el empresario, de su integridad física, con una adecuada política de seguridad e higiene que incumple. Teniendo derecho, por ello, al recargo de prestaciones de seguridad social en el 30%, adecuado a las circunstancias valoradas en el expediente tramitado.

Accidente que se produce por déficits de seguridad imputables a la entidad actora, sin perjuicio de otros posibles responsables, lo que no le exime de su directa responsabilidad en la materia cuestionada que le incumbe e incumple. Habida cuenta de las condiciones del trabajo realizado declaradas probadas, respecto de la trabajadora afectada por el siniestro padecido.

En atención a lo expuesto, procede la revocación de la recurrida, confirmando la resolución administrativa impugnada en demanda, y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 3, de fecha 25 de noviembre de 2025 (proc. 388/2025), en virtud de demanda formulada por la empresa UNICAJA BANCO S.A. contra las entidades recurrentes y D.ª Candelaria, en reclamación de recargo de prestaciones de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida y confirmamos la resolución administrativa de fecha 25 de marzo de 2025 que impuso el recargo en un 30%, a la empresa actora, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0171 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0171 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. SEGURIDAD SOCIAL, LDA. IRENE RELAÑO RUIZ y a Dª. Candelaria se le remite por correo certificado, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 3, de fecha 25 de noviembre de 2025 (proc. 388/2025), en virtud de demanda formulada por la empresa UNICAJA BANCO S.A. contra las entidades recurrentes y D.ª Candelaria, en reclamación de recargo de prestaciones de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida y confirmamos la resolución administrativa de fecha 25 de marzo de 2025 que impuso el recargo en un 30%, a la empresa actora, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0171 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0171 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. SEGURIDAD SOCIAL, LDA. IRENE RELAÑO RUIZ y a Dª. Candelaria se le remite por correo certificado, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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