Sentencia Social 1395/202...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Social 1395/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1377/2025 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 1395/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026101336

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:7698

Núm. Roj: STSJ AND 7698:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

A.G.

SENT. NÚM. 1395/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de Mayo de dos mil veintiséis.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.377/25,interpuesto por EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGISTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L. y ARIDOS GUADALIMAR SLcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de JAÉN, en fecha 30/09/24, en Autos núm. 187/22, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO, S.L y ARIDOS GUADALIMAR SL en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/09/24, con el siguiente fallo:"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO, S.L Y ARIDOS GUADALIMAR SL, CONTRA EL INSS Y LA TGSS Y EL TRABAJADOR D. Julián, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA DE IMPOSICIÓN DE RECARGO DEL 40% A LA CON CARGO A LAS EMPRESAS RESPONSABLES DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS, S.L., Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA ÁRIDOS GUADALIMAR SL., CON FECHA DE EFECTOS DEL 19/06/2018 Y A LAS QUE SE PUDIERAN RECONOCER EN EL FUTURO DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DE FECHA 13/09/2022, CONFIRMADA ADMINISTRATIVAMENTE POR RESOLUCIÓN DE FECHA 14/01/2022".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Julián, nacido el NUM000/1982, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la empresa DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS, S.L., con CIF B23452824 como transportista, si bien desempeñaba tareas polifuncionales como conductor operario de mantenimiento de la gravera donde realizaba trabajos de manera permanente y dependiente de la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR SL. con CIF B23398506.

En ARIDOS GUADALIMAR, S.L., era el encargado de la planta de tratamiento, realizando tareas de transportista cuando cubriendo las vacaciones del resto de transportistas que prestaban servicios a la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO, S.L., habiendo realizado desde el 31/03/2016 hasta el 31/03/2017 trece días la actividad de conducción, siendo el último el día 11/08/2016.

SEGUNDO.- La empresa ÁRIDOS GUADALIMAR, S.L. y EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO, S.L. (EDILAO), concertaron un contrato de prestación de Servicios para los trabajos de transporte, de fecha 1/08/2016 que no está presentado para su aprobación por la Delegación de acuerdo con lo establecido en el pto. 5 de la I.T.C. 02.0.01 de las "Disposiciones generales - directores facultativos", del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Ambas empresas forman parte de un grupo familiar empresarial.

TERCERO.- El día 16/02/2017, el trabajador tuvo un accidente en la cantera que consistió en el atrapamiento de una mano en una cinta transportadora de árido.

Alrededor de las 9:45 horas D. Julián se encontraba en las instalaciones de la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR, S.L anexas al Recurso de la Sección A) denomando "LOS CASTELLONES" N.º 61.206, del término municipal de Beas de Segura (Jaén), concretamente en el polígono industrial "El Cornicabral", en la planta de tratamiento de áridos que se encuentra sita a unos 200 metros de la citada explotación, donde es tratado el material proveniente de la explotación, realizando labores de mantenimiento de la planta de tratamiento de agua cuando observó que se había producido un atranque de barro en la cinta transportadora que se encontraba elevada del suelo a una altura de unos 10 metros, dirigiéndose al rodillo de la misma para eliminarlo. Para ello tuvo que abrir una puerta, subir por una escalera de 2 tramos, cruzar por una pasarela, pasar agachado por debajo de una cinta transportadora y descender por otra pasarela inclinada, sin detener en ningún momento la cinta transportadora, ni esperar a que alguien lo hiciera, con una llave plana trató de desatascar el rodillo, enganchándose en el mismo la llave, arrastrándole y atrapándole el brazo derecho hasta que paró la cinta que se había mantenido en funcionamiento.

CUARTO.- Por parte del trabajador se solicitó el 19/09/2018 a su instancia la iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo escrito de solicitud obrante en los folios 64 a 68 del expediente administrativo parte 3 de 7), dictándose por parte del INSS oficio de fecha 27/09/2018 en el que se acordaba la iniciación de incoación a instancia del trabajador del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo(obrante en el folio 47 de 52 del expediente administrativo parte 4 de 7), dándosele traslado a las partes para alegaciones (obrantes en los folios 48 a 50 del expediente administrativo parte 4 de 7).

Las empresas presentaron alegaciones dando su contenido por reproducido (obrantes en los folios 13 a 15 de 160 del expediente administrativo 6 de 7).

QUINTO.- Por parte del Centro de prevención de Riesgos laborales se inició Informe como consecuencia del accidente en el que se concluye que no se efectúa ningún tipo de actuación, al tratarse las instalaciones de una explotación minera, y por consiguiente competencia del Servicio de Minas de la Delegación de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

SEXTO.- Por parte de Asesor Técnico competente del Servicio de Minas de la Delegación territorial de Economía, Innovación Ciencia y empleo se elaboró Informe sobre el Accidente de Trabajo sufrido por el trabador D. Julián y en el que tras exponer pormenorizadamente las actuaciones previas realizadas por la ITSS como consecuencia del accidente, la visita practicada al lugar del accidente, la documentación aportada al expediente, los datos complementarios obrantes respecto al recurso minero en la Delegación, y las entrevistas realizadas, constata lo siguiente:

- para acceder a la cinta transportadora con la que ocurre el accidente, se ha de subir por una escalera de dos tramos, hasta una altura aproximada de 10 mts., andar por una pasarela de unos 14 - 15 mts. de longitud, pasar por debajo de una cinta transportadora (agachado), hasta el otro lateral de la planta y descender por una pasarela inclinada de unos 8 mts. de longitud, debiendo agacharse al final de ésta para poder acceder al rodillo con el que ocurre el accidente;

- el rodillo presenta una protección lateral (junto a la pasarela), pudiendo quitarse con gran facilidad, simplemente descolgándola.

- en el Expediente del Recurso Minero, que obra en la Delegación Territorial se encuentra el correspondiente PLAN DE LABORES para el ejercicio 2016 - 2017 (vigente en el momento del accidente) del que se ha constatado lo siguiente:

* en el apartado 1.5 "Datos de contratas", viene descrita la entidad EDILAO, para trabajos de transporte; así mismo en la documentación aportada el 18 de septiembre de 2017 por Dña. Flora, se aporta un contrato de prestación de servicio para los trabajos de transporte, entre las entidades EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO, S.L. (EDILAO) y ÁRIDOS GUADALIMAR, S.L., de fecha 1 de agosto de 2016. Decir que en expediente del citado Recurso minero, NO CONSTA la presentación de dicho contrato para su aprobación por esta Delegación Territorial, de acuerdo con lo establecido en el punto 5 de la ITC 02.0.01 « DISPOSICIONES GENERALES. DIRECTORES FACULTATIVOS », que desarrolla el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera;

* en el apartado 3 "Personal", no figura ningún trabajador como "operador de planta", ni propio ni contratado

* el trabajador accidentado aparece reflejado en el apartado 3.3. "Personal de maquinaria móvil", en personal contratado, para los puestos de "arranque", "carga" y "transporte", y que tiene los correspondientes certificados, sin que disponga de los correspondientes certificados de aptitud, autorizados por la Delegación para el manejo de maquinaria minero - móvil, de acuerdo con el punto 5.1 "Operadores y conductores" de la ITC 07.1.03 "Trabajos a cielo abierto. Desarrollo de las labores".

- De la actualización del DOCUMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD de la explotación para el ejercicio 2016-2017, constató lo siguiente:

* en su apartado 3.4 "Identificación de las contratas y sus trabajadores", NO figura la entidad EDILAO, ni sus trabajadores, solamente se reflejan los trabajadores de una empresa para la ejecución de voladuras.

* respecto a la planificación preventiva en la Planta de Tratamiento apreció que la planta de tratamiento, aunque presenta barandillas en los accesos y pasarelas, señalización y protecciones en las correas de arrastre de los motores, algunas zonas con riesgo de caída carecen de barandilla (acceso principal y pasarela superior; junto a tolvas). La señalización en general es escasa (falta de señalización de atrapamiento, señalización cuadros eléctricos, parada de emergencia, etc...). Los rodillos de arrastre de las cintas transportadoras carecen de protección, existiendo solamente una parada de emergencia en el cuadro principal (dentro del cuadro), sin indicar su ubicación. Fácil anulación de las protecciones del rodillo con el que ocurre el accidente. Todas estas deficiencias están contempladas en el Documento de Seguridad y Salud, en el apartado de "Medidas Preventivas", y que no han sido subsanadas.

- En el puesto de trabajo de "conductor" de la Evaluación de Riesgos de la entidad EDILAO, no figura el manejo ni manipulación del la planta de tratamiento de áridos.

- Del tacógrafo digital del trabajador accidentado, se extrae que la actividad de conducción desde el 31/03/2016 al 31/03/2017, se reduce a trece días, siendo el último día el 11/08/2016

- La formación/ Información que acredita la empresa corresponde a una formación de trabajadores de la construcción, no se corresponde con la que un trabajador debe de disponer en este tipo de actividades (carga/transporte/tratamiento), de acuerdo con la ORDEN ITC/1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 « Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, así como las Especificaciones Técnicas que la desarrollan.

El técnico que suscribe el Informe, una vez comprobada tanto la documentación que obra en el expediente, así como la aportada al expediente, de los testimonios tomadas y visto el estado de la planta el día de la visita, concreta quelas causas que motivaron el accidente son:

"1. Accesibilidad a órganos de la planta peligrosos, atrapantes (falta de protección de rodillo o de fácil anulación).

2. Método de trabajo inadecuado o inexistente (falta de procedimiento de trabajo para este tipo de tareas).

3. Trabajos solitarios sin las medidas de prevención adecuadas.

4. Instrucciones insuficientes respecto a la tarea a realizar.

5. Falta de formación/Información inadecuada sobre la realización de la tarea.

6. Formación/ Información inadecuada sobre los riesgos o medidas preventivas.

7. Falta de identificación del riesgo de atrapamiento por contacto mecánico (falta de señalización/escasa).

8. Defectuoso sistema de mantenimiento preventivo de la planta de tratamiento (falta de protecciones, señalización, etc...)".

SÉPTIMO.- En el Informe de prevención realizado por el Servicio de Minas se reflejaron como MEDIDAS CORRECTORAS para evitar accidentes de trabajos similares al sucedido, las siguientes:

" 1º. Adecuar la Planta de Tratamiento al Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (protecciones de las partes activas, rodillos - tambores motrices, mediante resguardos fijos o móviles con enclavamiento, paradas de emergencia a lo largo de las cintas transportadores (de tirón), protecciones laterales de las cintas transportadoras (lugares accesibles por los trabajadores), señalización, etc...). E

2º. Elaborar un procedimiento de trabajo adecuado a la operación de desatascar las cintas transportadoras, rodillos, etc..., en el que se designe a una persona formada e informada adecuadamente de los riesgos existentes así como del procedimiento a seguir (varios trabajadores).

3º. Formar e informar a todo trabajador para el puesto que ha sido asignado, carga/ transporte/ planta de tratamiento, etc..., de acuerdo con la con la ORDEN ITC/1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 « Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo », del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, así como las Especificaciones Técnicas que la desarrollan.

4º. Establecer un correcto mantenimiento preventivo de la Planta de Tratamiento, debiendo de plasmarse en un libro de mantenimiento, y en su correspondiente Disposición Interna de Seguridad (DIS).

5º. Todo trabajador que maneje maquinaria minero - móvil, deberá de disponer para el manejo de ésta de la correspondiente autorización (vigente) de esta Delegación Territorial.

6º. Elaborar nuevas Disposiciones Internas de Seguridad (DIS), para la carga, transporte y Planta de Tratamiento, dándolas a conocer a todos los trabajadores de las instalaciones.

7º. Formar y nombrar un "RECURSO PREVENTIVO" (trabajador), para este tipo de actividades que vigile que se cumplan y realicen todas las actividades en perfectas condiciones de seguridad, de acuerdo con las medidas preventivas a adoptar, debiendo estar presente en todo momento en las instalaciones. En empresas hasta diez trabajadores el empresario podrá asumir personalmente las funciones, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo, debiendo tener la capacidad necesaria.

8º. De acuerdo con la normativa de aplicación de deberá nombrar un "DELEGADO DE PREVENCIÓN", si la empresa dispone de más de 5 trabajadores.

9º. Aplicar el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, elaborando un procedimiento de información de los riesgos existentes y forma de proceder para todo trabajador que acceda a las instalaciones ajeno a la empresa titular, estableciendo los medios de coordinación.

10º. Vigilancia continua por el Director Facultativo de la explotación de que se cumplen todas las medidas de seguridad establecidas en las DIS".

De acuerdo con el Informe elaborado, el técnico actuante informa que por parte de la entidad explora se ha incumplido la siguiente normativa de aplicación:

"1º.- I.T.C. 03.1.01 « MEDIDAS DE SALVAMENTO. ACTUACIONES EN CASO DE ACCIDENTES », No informar en tiempo a la Autoridad Minera el accidente.

2º.- Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

3º.- I.T.C. 02.0.01 « DISPOSICIONES GENERALES. DIRECTORES FACULTATIVOS », concretamente su punto 5. (Trabajos realizados por contratistas), al carecer de un contrato aprobado por esta Delegación Territorial de los trabajos subcontratados (transporte/tratamiento).

4º.- ORDEN ITC/1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 « Formación preventiva para el desempeño del puesto », así como sus Especificaciones Técnicas de desarrollo, por carecer el trabajador accidentado de la correspondiente formación para el manejo de la planta de tratamiento, así como de maquinaria minero - móvil.

5º.- I.T.C. 07.1.01« TRABAJOS A CIELO ABIERTO. DESARROLLO DE LAS LABORES », concretamente su punto 5.1. (Operadores de máquinas), al carecer el trabajador accidentado de la correspondiente autorización para el manejo de maquinaria minero - móvil por esta Delegación Territorial.

6º.- Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales". (Informe íntegro sobre el Accidente de Trabajo elaborado por el Servicio de Minas incluyendo anexo fotográfico de lugar de causación obrante como documento nº 11 del expediente administrativo de minas, y obrante en los folios 23 a 46 del expediente administrativo parte 4 de 7)

OCTAVO.- Se elaboró por parte de la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR, Informe técnico junto con anexo fotográfico para la evaluación y análisis del accidente ocurrido hallándose visado el 15/02/2018 elaborado por el Perito Ingeniero Técnico industrial y de minas D. Modesto, cuyo contenido íntegro se da pro reproducido a efectos probatorios obrante en los folios 60 a 111 de 160 del expediente administrativo parte 6 de 7)

NOVENO.- Habiéndose acordado la suspensión del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por Acuerdo de fecha 23/10/2018 en tanto la ITSS no realizase el preceptivo informe y por Acuerdo de fecha 8/03/2019 en tanto no adquiriese firmeza la sanción recaída, resultó finalmente levantada su tramitación.

DÉCIMO.- El 10/12/2018 se elaboró acta de Infracción nº NUM003 por la Inspección de trabajo en cumplimiento de la Orden de Servicio nº NUM004 en la que tras recoger las actuaciones practicadas y la documental que resultó requerida así como los antecedentes obrantes tales como los Informes de la Inspección de Trabajo referentes al accidente en Ordenes de Servicio nº NUM005 fecha 7/04/2017 en el que se informaba del archivo de actuaciones al ser accidente competencia de la Administración de Minas, procediéndose a la comunicación pertinente a dicho organismo y NUM006 de fecha 11/04/2017, que reiteraba lo expresado en el primero, analizaba las declaraciones obtenidas, la documentación aportada, las comparecencias llevadas a cabo ante el inspector actuante y los datos obrantes en las Administraciones públicas, corrobora lo siguiente:

- la empresa EDILAO solo cuenta con dos camiones en propiedad, siendo los trabajadores en alta en esa entidad tres. Así lo verifica el inspector a fecha de 26/02/2018 en base de dalas de Tesorería General de la Segundad Social.

- de las copias de lecturas del tacógrafo del camión que utilizaba el trabajador accidentado para EDILAO se refieren como "conductor Julián, Número de tarjeta NUM007, y periodo de 31/03/2016 al 31/0312017. Según este documento, solo constan periodos de actividad en la tarjeta los días 07/04/2016, 01/08/2016 02/08/2016, 03/0812016,04/08/2016,05/08/2016,06/08/2016 (sin tiempo de conducción), 07/08/2016 (sin tiempo de conducción), 08/08/2016, 09/08/2016, 1010812016, 11/08/2016, 12/08/2016. Sobre estas fotocopias, se pronuncia informe de la Junta de Andalucía de 07/11/2017, en el que se indica: Se acreditan fotocopias de la lectura del tacógrafo digital del trabajador accidentado, en las que la actividad de conducción desde el 31/0312016 al 31/03/2017, se reduce a trece días, siendo el ultimo día el 11/08/2016".

- la empresa EDILAO no cuenta con Instalaciones propias como tal, más allá de los dos camiones empleados para las actividades de transpone que constituye su objeto social. Estas tareas se resumen, básicamente, a la carga y descarga de material de áridos entre los dos centros de ÁRIDOS GUADALIMAR y entre clientes.

- a fecha de consulta de 26/02/2018, constata que el trabajador Julián está de alta en el Sistema de la Seguridad Social para la empresa EDILAO del 01/04/2015, Ocupación, F, transporte de mercancías superiores a 3,5 Toneladas

Consta periodo inmediatamente anterior en alta en la empresa HORMIGONES EL CONDADO, S.L, del 26/01/2015 al 31/03/2015, con contrato 401, por obra o servicio.

Constan otros periodos trabajados para la empresa EDILAO:

- Del 22/09/2014 al 10/10/2014.

- Del 02/1212014 al 31/1212014.

- De acuerdo con fichero de afiliación de Tesorería General de la Segundad Social, la empresa EDIlAO, en Código Cuenta de Cotización 23 107604930 ha contratado los servicios de los siguientes trabajadores (periodo de 01~01/2015 a 16/11/2018):

- Eleuterio, con DNI NUM008, desde el 01/07/2011 al 28/05/2018 (ocupación F: transpone de mercancías superiores a 3,5 Toneladas) y desde el 3/06/2018 al 19/07/2018.

- Vicente, con DNI NUM009, desde el 14/07/2014 al 19/07/2018 (ocupación F).

- Julián Desde el O 1/04/2015 al 14/05/2018 (ocupación F).

La empresa EDlLAO aporta contrato mercantil con la entidad ÁRIDOS GUADALIMAR. El mismo está fechado a 01/08/2016 los servicios contratados son los siguientes: EDILAO ejercerá las funciones de transporte del árido desde la planta de tratamiento propiedad de Áridos Guadalimar, S.l, hasta el punto de entrega que en cada caso corresponda.

En el contrato mercantil se hace referencia a los tres trabajadores con que cuenta EDlLAO en ese momento, que son los que ya se han analizado en el fichero de afiliación de la Tesorería.

- La empresa hace entrega del Plan de Prevención de Riesgos laborales para el año 2015 a 2018. Está fechado a 03/01/2015. Se destacan los siguientes elementos:

* En página 26 como dirección del centro de trabajo se dispone la de Carretera Córdoba-Valencia 135, en la localidad de Arroyo del Ojanco y actividad principal de la empresa la de transporte de mercancías por carretera.

* En pagina 28 se hace referencia a los siguientes equipos de trabajo'

CAMION MAN NUM010.

CAMIÓN MAN NUM011.

PALA CATERPILLAR NUM012

PALA CATERPILLAR NUM013.

* El Plan de Prevención de Riesgos Laborales no incluye estructura organizativa de la empresa.

* En el Anexo Información, sobre la autorización de uso de maquinaria, se incluyen los documentos en que se autoriza su uso a los trabajadores Vicente (01103/2015 y 05/05/2017) y Eleuterio, (02/0312015 Y 05/0312017) Los equipos son los incluidos en página 28 del Plan de Prevención (camiones MAN y palas CATERPILLAR).

- La empresa también aporta Evaluaciones de Riesgos Laborales de los ejercicios 2015. 2016.2017 y 2018:

* La única Evaluación que indica sucintamente los puestos de trabajo existentes en la empresa es la de 2016 Diferencia tareas de administración, conductor de camión y conductor de pala. No obstante. no las describe.

- La empresa hace entrega también de las Planificaciones de la Actividad Preventiva de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. No hay elementos relevantes en las mismas a los efectos del presente informe.

- La empresa no hace entrega de formación preventiva del trabajador Julián en relación a su puesto de trabajo, no justifica que el trabajador contara con dicha formación preventiva con carácter previo a la incorporación al trabajo, ni durante el desarrollo de su relación laboral. incumpliendo el artículo 19 de la Ley 31/1995. de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Sí hace entrega la empresa de la formación preventiva de los otros dos trabajadores, para el puesto de conductor profesional de vehículos pesados, cuyo certificado está fechado a 23/03/2018

Ante ello la ITSS concluye que:

"De las diligencias practicadas frente a la empresa EMPRESA DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO. S.L. se ha comprobado el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo que como empleador le correspondía ( artículo 14 de la ley 31/1995. de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), motivando el inicio de procedimiento administrativo sancionador sobre el sujeto responsable ( artículo 2 8 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). los incumplimientos serian:

Ausencia de formación teórica y práctica suficiente, suficiente y adecuada, en materia preventiva, del trabajador Julián, en el momento de su contratación o, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe.

PRECEPTOS INFRINGIDOS

Se han incumplido los siguientes preceptos, respecto de los que se propone inicio de procedimiento para exigir responsabilidad administrativa de la empresa:

Artículo 19 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre. de Prevención de Riesgos laborales y 5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. (...)·"

(Acta de Infracción íntegra obrante en los folios 12 a 22 de 70 del expediente administrativo 5 de 7).

UNDÉCIMO.- Como consecuencia de dicha Acta, en virtud de Resolución de fecha 4/06/2019 se dictó resolución por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Delegación territorial de Jaén, por la que se confirma la propuesta de sanción e imponía a la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L. una sanción de 2.046 € (resolución obrante en los folios 60 a 63 de 70 del expediente administrativo parte 5 de 7).

DUODÉCIMO.- La sanción quedó sin efectos al dictarse Resolución de la Dirección de trabajo y Bienestar Laboral de fecha 13/11/2020 por la que se declaraba la caducidad del procedimiento sancionador. (Resolución obrante en los folios 66 a 68 de 70 del expediente administrativo parte 5 de 7).

DECIMOTERCERO.- Respecto de la sanción impuesta se siguió procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dando lugar al procedimiento nº 619/2020 recayendo Sentencia en fecha 24/01/2022 por las que se estimando las excepciones planteadas por la parte demandada, desestimaba la demanda interpuesta por las empresas demandantes sin entrar en el fondo del asunto. (Sentencia aportada como documento nº 5 de la demanda)

DECIMOCUARTO.- El EVI elaboró Dictamen propuesta de fecha 30/01/2019 elevado a definitivo el 7/02/2019 en el que concluye "Que ha de apreciase que SÍ existió incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, proponiendo el incremento del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas" a cargo de la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES LOGÍSTICAS, declarando como empresa responsable solidaria a ARIDOS GUADALIMAR. (Dictamen propuesta obrante en el folio 103 de 153 del Expediente administrativo parte 7 de 7).

De dicho Dictamen Propuesta se le dio traslado a las partes.

DECIMOQUINTO.- El INSS resuelve en virtud de resolución de fecha 13/09/2021 declarar la existencia de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Julián en fecha 16/02/2017 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 40% con cargo a las empresas responsables DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS, S.L., y solidariamente a la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR SL., con fecha de efectos del 19/06/2018 y a las que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del accidente de trabajo. (Resolución obrante en los folios 5 a 7 de 62 del Expediente administrativo 1 de 7).

DECIMOSEXTO.- Disconforme con la anterior resolución, las empresas demandantes presentaron reclamación administrativa previa el 3/11/2021 (Escrito de reclamación previa obrante en los folios 38 a 51 de 62 del expediente administrativo parte 1 de 7 del Expediente administrativo), siendo desestimada la misma en virtud de Resolución de fecha 14/01/2022 por la que se confirma la resolución impugnada de fecha 16/09/2021 en todos sus extremos (Resolución obrante en los folios 45 a 47 del Expediente administrativo parte 2 de 7).

DECIMOSÉPTIMO.- El trabajador accidentado D. Julián tenía los siguientes certificados de formación/ Información acreditados por la empresa:

* Formación en Prevención de Riesgos Laborales del trabajador accidentado de fecha 05/06/2006 (sin indicar contenido), con una duración de 2 horas "CURSO DE RIESGOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO"

* Certificado por el Servicio de Prevención Ajeno MGO de la realización del "CURSO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES" de fecha 11/03/2009 (se indica el contenido), cuando el trabajador accidentado pertenecía a la entidad HORMIGONES EL CONDADO, S.L..

* Certificados del "CURSO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE" de fechas 08/10/2009 y 07/10/2010, de 2 horas lectivas.

* Certificado de aprovechamiento del "CURSO DE NIVEL BÁSICO DE PREVENCIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN", celebrado en 2012, con 60 horas de duración

* Certificado de participación al "CURSO DE RIESGOS LABORALES DE LA CONSTRUCCIÓN" celebrado en 2012, con 14 horas de duración

* Certificado de aprovechamiento "CURSO DE OPERADOR DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRAS", de acuerdo al V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, celebrado en 2012 con una duración de 6 horas

* Certificado de participación del "CURSO RIESGOS LABORALES DE ENCOFRADOR", celebrado en 2012, con 9 horas de duración.

* Información de los riesgos inherentes al puesto de trabajador del accidentado.

DECIMOCTAVO.- En la fecha del accidente D. Julián carecía de formación para el manejo de la planta de tratamiento, así como de maquinaría minero-móvil ni como conductor de vehículos pesados. No ha recibido formación o información como operario de carga, transporte y tratamiento de una explotación minera, ni tampoco como operador y mantenedor de planta, tal como se requiere Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02: Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Tampoco ha sido instruido sobre los las normas generales de seguridad y las específicas de su puesto de trabajo requeridas por la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.01. Seguridad del personal. E.

Tampoco tenía certificado de aptitud para el manejo de maquinaria minero-móvil obligatorio de acuerdo al punto 5.1 "Operadores y conductores" de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 Desarrollo de las labores del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Tampoco consta que fuese informado de los riegos inherentes al puesto para el que estaba contratado, ni tampoco de los riegos inherentes al puesto que desempeñaba en la empresa de áridos.

Tampoco existe ningún registro de entrega de EPIS al Trabajador.

Si bien consta la evaluación médica realizada al Trabajador considerándolo que es APTO como conductor, carece de certificado médico de aptitud como operador y mantenedor de planta.

DECIMONOVENO.- Se ha aportado a instancia del trabajador dictamen pericial sobre el accidente fechado el 2/11/2023 elaborado por la perito Dña. Sabina, dando su contendí íntegramente por reproducido a efectos probatorios.

VIGESIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, se iniciaron actuaciones penales que dieron lugar a las Diligencias previas nº 142/2017 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villacarrillo que dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 231/2020 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, que en fecha 18/01/2023 dictó Sentencia en la que se absolvía a los acusados de los delitos de los que se les acusaba, con expresa reserva de acciones para e trabajador accidentado y sin perjuicio de las responsabilidad que de otra índole pudieran haber incurrido los acusados, así como las empresas Desarrollo e Inversiones Logísticas Arrojo del Ojanco SL y Áridos Guadalimar SL. En aquella Sentencia se contenía los siguiente hechos probados que han resultado inamovibles:

" Sebastián y Flora cuyos datos identificadores y antecedentes constan en el encabezamiento de este escrito son ministradores mancomunados de la empresa Desarrollo e inversiones logísticas Arroyo del Ojanco y Flora junto a otros es administradora de Áridos Guadalimar SL, perteneciendo ambas al mismo grupo familiar, siendo ambos responsables de garantizar la seguridad de los trabajadores a su servicio, proporcionándoles la formación adecuada así como las medidas de seguridad necesarias para la protección de los mismos, ya que en relación a esta última empresa, Sebastián, aunque no es administrador, es responsable de la prevención de riesgos laborales.

El trabajador Julián(...) estaba contratado como conductor de camión por la empresa Desarrollo e Inversiones Logísticas Arrojo del Ojanco SL dedicado a la actividad de transporte de mercancías, si bien desempeñaba tareas por funcionales como conductor operario de mantenimiento de la gravera donde realizaba trabajos de manera permanente y dependiente de la empresa Áridos Guadalimar SL.

Hoy sobre las 9:45 h del 16 de febrero del 2017 en la sede de la empresa Áridos Guadalimar SL en el Polígono Industrial Cornicabra de la localidad de Beas de Segura dedicada a la actividad de extracción de grava y arenas, el trabajador Julián realizaba labores de mantenimiento de la planta de tratamiento de agua cuando observó que se había producido un atranque de barro en la cinta transportadora que se encontraba elevada del suelo a una altura de unos 10 metros, dirigiéndose al rodillo de la misma para eliminarlo, para lo cual, tras abrir una puerta, subir por una escalera de 2 tramos, cruzar por una pasarela, pasar agachado por debajo de una cinta transportadora y descender por otra pasarela inclinada, sin detener en ningún momento la cinta transportadora, ni esperar a que alguien lo hiciera, con una llave plana trató de desatascar el rodillo, enganchándose en el mismo la llave, arrastrándole y atrapándole el brazo derecho hasta que paró la cinta que se había mantenido en funcionamiento.

En el momento en que aconteció el siniestro el trabajo en las citadas empresas se realizaba sin que el trabajador tuviera la debida cualificación, sin estar contratado para esas funciones, sin disponer de los equipos de trabajo adecuados, sin ostentar la debida formación al respecto autorización con la oportuna supervisión del responsable de seguridad dado que éste no se encontraba presente y tampoco estando dotada la cinta transportadora de un sistema de protección válido y eficaz para evitar los riesgos de atrapamiento.

Ninguna de estas medidas fueron adoptadas por los empresarios (...)".

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual ha sido desestimado por Sentencia de fecha 3/05/2023 dictada por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Jaén. No consta interposición de recurso contra ésta".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGISTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L. y ARIDOS GUADALIMAR SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de las empresas EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGISTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L y ARIDOS GUADALIMAR S.L al amparo de los apartados b) y c) del art 193 de la LEY 36/ 2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Jaén de fecha en los autos 187/ 2022, aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2024, interesando de la Sal el dictado de una sentencia en la que se revoque la sentencia de instancia, se anule el recargo de prestaciones o subsidiariamente se rebaje al 30%.

Dicho recurso ha sido impugnado por el actor.

La sentencia de instancia confirma la resolución del INSS de fecha 13 de septiembre de 2021 que impone a ambas empresas de forma solidaria un recargo de prestaciones del 40% al entender que el accidente sufrido por el trabajador Julián en fecha de 16 de febrero de 2017 tuvo por causa la falta de formación e información en materia preventiva tanto en el momento de su contratación como cuando se produce un cambio de funciones. Se acepta por la juzgadora que la intervención del trabajador pudo influir en el accidente laboral si bien entiende que dicha intervención no rompe el nexo causal al no apreciar temeridad en dicho proceder.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita revisión de hechos probados.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En concreto solicita la recurrente se modifique el hecho probado vigésimo de la sentencia proponiendo la siguiente redacción del mismo.

VIGESIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, se iniciaron actuaciones penales que dieron lugar a las Diligencias previas nº 142/2017 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villacarrillo que dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 231/2020 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, que en fecha 18/01/2023 dictó Sentencia en la que se absolvía a los acusados de los delitos de los que se les acusaba, con expresa reserva de acciones para el trabajador accidentado y sin perjuicio de las responsabilidad que de otra índole pudieran haber incurrido los acusados, así como las empresas Desarrollo e Inversiones Logísticas Arrojo del Ojanco SL y Áridos Guadalimar SL. En aquella Sentencia se contenía los siguientes hechos probados que han resultado inamovibles:

" Sebastián y Flora cuyos datos identificadores y antecedentes constan en el encabezamiento de este escrito son ministradores mancomunados de la empresa Desarrollo Inversiones Logísticas Arroyo del Ojanco y Flora junto a otro es administradora de Áridos Guadalimar SL, perteneciendo ambas al mismo grupo familiar, siendo ambos responsables de garantizar la seguridad de los 7 trabajadores a su servicio, proporcionándoles la formación adecuada así como las medidas de seguridad necesarias para la protección de los mismos, ya que en relación a esta última empresa, Sebastián, aunque no es administrador, es responsable de la prevención de riesgos laborales.

El trabajador Julián(...) estaba contratado como conductor de camión por la empresa Desarrollo e Inversiones Logísticas Arrojo del Ojanco SL dedicado a la actividad de transporte de mercancías, si bien desempeñaba tareas por funcionales como conductor operario de mantenimiento de la gravera donde realizaba trabajos de manera permanente y dependiente de la empresa Áridos Guadalimar SL.

Hoy sobre las 9:45 h del 16 de febrero del 2017 en la sede de la empresa Áridos Guadalimar SL en el Polígono Industrial Cornicabra de la localidad de Beas de Segura dedicada a la actividad de extracción de grava y arenas, el trabajador Julián realizaba labores de mantenimiento de la planta de tratamiento de agua cuando observó que se había producido un atranque de barro en la cinta transportadora que se encontraba elevada del suelo a una altura de unos 10 metros, dirigiéndose al rodillo de la misma para eliminarlo, para lo cual, tras abrir una puerta, subir por una escalera de 2 tramos, cruzar por una pasarela, pasar agachado por debajo de una cinta transportadora y descender por otra pasarela inclinada, sin detener en ningún momento la cinta transportadora, ni esperar a que alguien lo hiciera, con una llave plana trató de desatascar el rodillo, enganchándose en el mismo la llave, arrastrándole y atrapándole el brazo derecho hasta que paró la cinta que se había mantenido en funcionamiento.

En el momento en que aconteció el siniestro el trabajo en las citadas empresas se realizaba sin que el trabajador tuviera la debida cualificación, sin estar contratado para esas funciones, sin disponer de los equipos de trabajo adecuados, sin ostentar la debida formación al 8 respecto autorización con la oportuna supervisión del responsable de seguridad dado que éste no se encontraba presente y tampoco estando dotada la cinta transportadora de un sistema de protección válido y eficaz para evitar los riesgos de atrapamiento.

Ninguna de estas medidas fueron adoptadas por los empresarios (...)".

En el Fundamento de Derecho cuarto de la citada Sentencia se recoge textualmente: "CUARTO.- Partamos de que no consta que la empresa (o las empresas) para las que prestaba servicios el trabajador accidentado haya sido sancionada administrativamente por ninguna de las deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales advertidas por la Delegación de Minas. Y partiendo de lo anterior, nos detendremos en las manifestaciones del propio Señor Roberto, que viene a ser el elemento fundamental (su informe y sus declaraciones) en el que sustentan las acusaciones sus pedimentos: a preguntas del letrado de la defensa llegó a decir que aunque no se tenga formación debe saberse que no hay que meter la mano cuando la cinta está en funcionamiento, llegando a manifestar a continuación el citado Señor Roberto que Julián le comentó que había saltado el térmico y por ello se había parado la cinta, señal inequívoca de que sabía cómo funcionaba la máquina, llegando a admitir a continuación que cabe que nos encontremos ante una conducta temeraria por parte del trabajador. Y concluyó afirmando que una conducta temeraria del trabajador no se puede evitar".

Igualmente, en el Fundamento de Derecho Quinto se recoge textualmente: 9 "Y con base a estos argumentos, entiende quien esto suscribe que no se dan los requisitos del tipo penal del artículo 316 CP por el que se acusa, pues aun en el caso de que las empresas para las que prestaba sus servicios el trabajador accidentado hubieran estado completamente al día en materia de protección de riesgos laborales, si el trabajador hubiera llevado a cabo la misma conducta (calificada como temeraria por el Señor Roberto), el accidente se hubiera producido en la misma forma con total probabilidad. Por lo tanto, y aunque las empresas infringían parte de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales (infracciones por las que, hemos de insistir, no han sido sancionadas en vía administrativa), estas infracciones no fueron las que pusieron en peligro la integridad física del trabajador y fueron las causantes del accidente y las lesiones que pudieran derivarse del mismo, sino que la verdadera causante del riesgo, primero, y del accidente y las lesiones, después, fue la propia conducta del trabajador que omitiendo cualquier clase de precaución, a pesar de que llevaba varios años trabajando en la planta y que sabía como la cinta funcionaba, intentó limpiarle el barro sin detener la misma. En este punto, es de gran interés la declaración prestada por el trabajador en sede de instrucción en la que llegó a reconocer que avisó hasta en dos ocasiones a su compañero Luis María para que detuviera la máquina (folio 31 de las actuaciones), señal inequívoca de que conocía los riesgos de su conducta y de que, a pesar de ello, llevó a cabo su temeraria conducta que acarreó el accidente y las lesiones que se derivan del mismo.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual ha sido desestimado por Sentencia de fecha 3/05/2023 dictada por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Jaén. No consta interposición de recurso contra ésta".

Fundamenta ello en la documental aportada por la empresa consistente en sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén.

Se rechaza en cuanto no resulta trascendente para modificar el sentido del fallo la constancia en el relato fáctico de la fundamentación jurídica de la sentencia que la juzgadora omite en cuanto el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración ha de atenerse a lo que haya declarado la sentencia penal en la apreciación de los hechos si bien el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse se han de hacer con independencia,si resultan de la aplicación de normativas diferentes.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS se alega infracción del art 164 de la LGSS en relación con el art 96.2 de la LRJS.

Entiende el recurrente que en el presente caso no procede la imposición del recargo en cuanto no se dan los requisitos relativos al incumplimiento de la normativa de previsión de riesgos laborales y no existe una relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo para el trabajador. Se alega que la empresa no ha sido sancionada ni por la Inspección de de Trabajo ni por el Departamento de Minas competente. Se alega que la juez fundamenta la justificación del recargo en la sola en infracción genérica de la normativa de prevención de riesgos laborales. En lo referente a la ruptura del nexo causal se invoca la existencia de una conducta de imprudencia temeraria por parte del trabajador ya que el mismo tenía experiencia en el sector desde 2005 al haber trabajado en plantas de hormigón y almazaras y conocía perfectamente los riesgos y avisó para que se parase la cinta transportadora, pero procedió antes de que la misma estuviere totalmente parada usando una llave plana para tratar de quitar el atranque del rodillo siendo esta una herramienta inadecuada al tal fin. Finalmente se solicita la moderación del recargo interesando su rebaja al 30%.

Por su parte el impugnante del recurso se opone manifestando que los incumplimientos empresariales en materia preventivas han sido constatados por la Inspección de trabajo y por el Técnico del Servicio de minas de la Consejería de Innovación, ciencia y empleo de la JA ue propone hasta 10 medidas correctoras para evitar futuros accidentes. Entiende irrelevante el hecho de que la empresa no haya sido sancionada. En cuanto a la reducción del 30% se opone al considerar que no procede al no solicitarse en demanda y haber sido declarado el actor afecto del grado de incapacidad permanente total.

Para resolver la censura jurídica sometida a consideración de la Sala, se hace preciso partir de que el trabajador Julián ha prestado servicios bajo la dependencia de la empresa DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS, S.L., con CIF B23452824 como transportista, si bien desempeñaba tareas polifuncionales como conductor operario de mantenimiento de la gravera donde realizaba trabajos de manera permanente y dependiente de la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR SL.

En ARIDOS GUADALIMAR, S.L., era el encargado de la planta de tratamiento, realizando tareas de transportista cuando cubriendo las vacaciones del resto de transportistas que prestaban servicios a la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO, S.L., habiendo realizado desde el 31/03/2016 hasta el 31/03/2017 trece días la actividad de conducción, siendo el último el día 11/08/2016. Ambas empresas forman parte de un grupo familiar empresarial.

El día 16/02/2017, el trabajador tuvo un accidente en la cantera que consistió en el atrapamiento de una mano en una cinta transportadora de árido. Alrededor de las 9:45 horas D. Julián se encontraba en las instalaciones de la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR, S.L anexas al Recurso de la Sección A) denominando "LOS CASTELLONES" N.º 61.206, del término municipal de Beas de Segura (Jaén), concretamente en el polígono industrial "El Cornicabral", en la planta de tratamiento de áridos que se encuentra sita a unos 200 metros de la citada explotación, donde es tratado el material proveniente de la explotación, realizando labores de mantenimiento de la planta de tratamiento de agua cuando observó que se había producido un atranque de barro en la cinta transportadora que se encontraba elevada del suelo a una altura de unos 10 metros, dirigiéndose al rodillo de la misma para eliminarlo. Para ello tuvo que abrir una puerta, subir por una escalera de 2 tramos, cruzar por una pasarela, pasar agachado por debajo de una cinta transportadora y descender por otra pasarela inclinada, sin detener en ningún momento la cinta transportadora, ni esperar a que alguien lo hiciera, con una llave plana trató de desatascar el rodillo, enganchándose en el mismo la llave, arrastrándole y atrapándole el brazo derecho hasta que paró la cinta que se había mantenido en funcionamiento.

A instancias del propio trabajador se inicia expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo e incoado el mismo, tras los informes emitidos por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales, el informe emitido por el asesor Técnico competente del Servicio de Minas de la Delegación territorial de Economía, Innovación Ciencia y empleo sobre el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador D. Julián e Informe de prevención realizado por el Servicio de Minas se reflejaron como MEDIDAS CORRECTORAS para evitar accidentes de trabajos similares al sucedido, se levanta acta de infracción por la ITSS en la que se hace constar se ha comprobado el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo que como empleador le correspondía consistentes en: Ausencia de formación teórica y práctica suficiente, suficiente y adecuada, en materia preventiva, del trabajador Julián, en el momento de su contratación o, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe. A consecuencia de dicha Acta, en virtud de Resolución de fecha 4/06/2019 se dictó resolución por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Delegación territorial de Jaén, por la que se confirma la propuesta de sanción e imponía a la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L. una sanción de 2.046 €. Dicha sanción quedó sin efecto al dictarse Resolución de la Dirección de trabajo y Bienestar Laboral de fecha 13/11/2020 por la que se declaraba la caducidad del procedimiento sancionador.

Previo dictamen del EVI, el INSS resuelve en virtud de resolución de fecha 13/09/2021 declarar la existencia de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Julián en fecha 16/02/2017 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 40% con cargo a las empresas responsables DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS, S.L., y solidariamente a la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR SL., con fecha de efectos del 19/06/2018 y a las que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del accidente de trabajo.

Consta en el relato de hechos probados que en la fecha del accidente D. Julián carecía de formación para el manejo de la planta de tratamiento, así como de maquinaría minero-móvil ni como conductor de vehículos pesados. No ha recibido formación o información como operario de carga, transporte y tratamiento de una explotación minera, ni tampoco como operador y mantenedor de planta. Tampoco tenía certificado de aptitud para el manejo de maquinaria minero-móvil obligatorio de acuerdo al punto 5.1 "Operadores y conductores" de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 Desarrollo de las labores del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera Tampoco consta que fuese informado de los riegos inherentes al puesto para el que estaba contratado, ni tampoco de los riegos inherentes al puesto que desempeñaba en la empresa de áridos. Tampoco existe ningún registro de entrega de EPIS al Trabajador. Si bien consta la evaluación médica realizada al Trabajador considerándolo que es APTO como conductor, carece de certificado médico de aptitud como operador y mantenedor de planta.

La sentencia da por reproducido dictamen pericial sobre el accidente fechado el 2/11/2023 elaborado por la perito Dña. Sabina aportado por el actor en el cual se relacionan los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales cometidos por las empresas y concluye la relación causal entre los mismos y resultado lesivo.

De dicho informe se desprenden los siguientes datos de interés:

1º D. Julián, estaba empleado por la empresa de transporte EDILAO como conductor, aunque en realidad desempeñaba tareas polifuncionales para la empresa GUADALIMAR. Concretamente, trabajaba como operador de carga de camiones y como operador y mantenedor de la planta de GUADALIMAR, siendo esta planta de tratamiento una instalación minera.

2º D. EDILAO y GUADALIMAR pertenecen al mismo grupo familiar y tienen los mismos dueños y por lo tanto, deben responder solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, y también, de acuerdo a la misma sentencia, que en el momento del accidente D. Julián desempeñaba un puesto polifuncional, siendo el convenio aplicable el de la construcción para la provincia de Jaén.

3º EDILAO no proporcionó formación e información al trabajador sobre los riesgos asociados a su puesto de trabajo como conductor, ni tampoco como operario de planta, tal como se requiere en la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo y en la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.01 Seguridad del Personal, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Todo lo cual ya había sido previamente ratificado por el Informe del Técnico de la Junta de Andalucía del 07/11/2017 y por la Inspección de Trabajo en el Acta emitida el 13/04/2022.

4º Es un hecho probado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal 4 del18/05/2023 que en el momento en que aconteció el siniestro, el trabajo en las citadas empresas se realizaba sin que el trabajador tuviera la debida cualificación y autorización de la Delegación de Minas requerida por la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03: Desarrollo de las labores, sin estar contratado para esas funciones, sin disponer de las herramientas adecuadas, sin la obligatoria presencia de un recurso preventivo y sin la supervisión del responsable de seguridad.

5º En el Informe del Técnico de la Junta del 07/11/2017 que la cinta transportadora no estaba dotada de un sistema de protección válido y eficaz para evitar los riesgos de atrapamiento. Los sistemas de protección como enclavamientos en los sensores de detección de protecciones o los procedimientos y dispositivos de bloqueo de equipos que impiden su arranque intempestivo HUBIERAN IMPEDIDO EL ACCIDENTE. El reportaje fotográfico aportado por el Técnico en el Informe Accidente del 07/11/2017 muestra sin ninguna duda que la planta de GUADALIMAR no cumple con el RD1215/1997 debido, como mínimo, a la falta de protecciones y la escasa señalización

6º Tras el análisis de los informes presentados, el listado completo de incumplimientos normativos identificado es el siguiente:

- No impartir al Trabajador la formación preventiva requerida en la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

- No instruir al Trabajador sobre los las normas generales de seguridad y las específicas de su puesto de trabajo, tal como se requiere Instrucción Técnica Complementaria 07.1.01. Seguridad del personal, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

- No capacitar al Trabajador para el uso de maquinaria minera móvil tal como se requiere en la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 Desarrollo de las labores, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

- No implementar sistemas y procedimientos de enclavamiento o bloqueo que impidan el arranque de equipos, tal como se requiere en la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03. Desarrollo de las labores, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

- No elaborar instrucciones por escrito para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y la utilización segura de los equipos e instalaciones, tal como se requiere en el Anexo parte A, punto 1.6 del RD 1389/1997 por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras.

- No informar al Trabajador sobre las medidas de seguridad y salud en los lugares de trabajo tal como se requiere en el artículo 7 del RD 1389/1997 por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras.

- No informar informar al Trabajador sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo que desempeñaba, tal como se requiere en los artículos 17 y 18 de la Ley 31/1995 de PRL.

- No proporcionar al Trabajador una formación específica, tanto teórica cómo práctica, sobre el puesto que van a desarrollar, tal como se exige en el artículo 19 de Ley 31/1995 de PRL.

- No realizar la vigilancia periódica del estado de salud del Trabajador en función de los riesgos inherentes al trabajo que realmente desempeña,tal como requiere el artículo 22 de la Ley de PRL 31/1995.

- No implementar dispositivos de aislamiento de energía rápidamente accesibles en las cintas, tal como requiere el RD 1644/2008 por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas (punto 1.6.3).

- No implementar sistemas que permitan el bloqueo de los dispositivos de aislamiento de energía, tal como requiere el RD 1644/2008 por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas (punto 1.6.3).

- No disponer de la presencia de los recursos preventivos mientras se realizan actividades peligrosas, tal como se requiere en la Ley 54/2003 de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales y en el RD 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

- No establecer medios de coordinación necesarios en el centro de trabajo tal como se requiere en el RD171/2004 por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, en materia de coordinación de actividades empresariales.

- Utilizar protecciones que se pueden anular o retirar fácilmente, tal como prohíbe el RD1215/1977 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

- No señalizar de forma suficiente los riesgos de la planta, tal como se requiere en el RD 485/1997 sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

- No señalizar los cuadros eléctricos, según se requiere en el RD 614/2001 sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

Concluye:" Las causas del accidente han sido perfectamente identificadas por el Técnico actuante de la Junta de Andalucía en la investigación del accidente realizada el 07/11/2017 y son fundamentalmente, la falta de protecciones, la utilización de protecciones de fácil anulación, la falta de procedimiento de trabajo, de instrucciones, de formación e información sobre la tarea y los riegos y la escasa señalización de la planta (esto es, la FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD en la instalación). DICTAMEN PERICIAL DE DÑA. Sabina SOBRE EL ACCIDENTE DE D. Julián EN LAS INSTALACIONES DE ÁRIDOS GUADALIMAR S.L. 48 - Se han acreditado un sinfín de incumplimientos normativos por parte tanto de GUADALIMAR como de EDILAO. El más relevante, a la vista del resultado lesivo del accidente, es el incumplimiento de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 en su artículo 5.4. Reparaciones, revisiones y mantenimiento de vehículos y máquinas, la cual establece que "En el curso de una reparación deberán ser enclavados o sujetados todos los componentes y elementos cuyo desplazamiento intempestivo pueda presentar un peligro". Este tipo de dispositivos hubieran impedido el accidente".

En el hecho probado 20 de la sentencia se hace constar que como consecuencia del accidente de trabajo, se iniciaron actuaciones penales que dieron lugar a las Diligencias previas nº 142/2017 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villacarrillo que dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 231/2020 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, que en fecha 18/01/2023 dictó Sentencia en la que se absolvía a los acusados de los delitos de los que se les acusaba, con expresa reserva de acciones para el trabajador accidentado y sin perjuicio de las responsabilidad que de otra índole pudieran haber incurrido los acusados, así como las empresas Desarrollo e Inversiones Logísticas Arrojo del Ojanco SL y Áridos Guadalimar S.L. Asimismo que en el trabajador al declarar en el juzgado de instrucción manifestó que hasta en dos ocasiones avisó para que pararen la máquina.

CUARTO.-Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999).

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998).

Del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

El artículo 15.4º de la LPRL obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo.

En relación ala imprudencia temeraria del accidentado la misma libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL " ( STS de 28-2-2019, r. 508/17). Pero bien entendido que "la infracción de normas de seguridad no se contrarresta por la imprudencia del trabajador" (por todas, SSTS 12-7-2007, R. 938/06, 22-7-2010, R. 1241/09, y de 25-10-2016).

La STS de 20-1-2010, r. 1239/09, explica: "Lo que se ha producido es una concurrencia de culpas (...) la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo, en este caso los incumplimientos de la empresa, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima(...) el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos (...) la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa,que es laque está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador" (...). La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la LGSS , art. 156 del RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre , se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia,que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de la Sala 4ª del TS de 16/7/1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".

La STS de 4-7-2023, r. 3749/20, reitera este criterio, y añade: "El supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible. Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante. Sin dejar de observar el deslinde y proyección del concepto de imprudencia en el ámbito penal y en sede laboral, así como la necesaria protección que opera en este último, la calificación de la imprudencia ha de ser de temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente...".

Finalmente, reitera la STS de 5-6-2024 (r. 793/21): "para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial".

En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que las empresas demandadas han incurrido en un importante elenco de faltas de medidas de seguridad que han sido apreciadas no sólo por la inspección de trabajo, sino que también se detallan de forma exhaustiva en los informe Técnicos de la Junta de Andalucía y en el Informe emitido por Doña Sabina, Ingeniero Superior de Minas que la sentencia da por reproducido en su integridad, y al que asimismo reconoce la sentencia dictada en el proceso penal. De los mismos se desprenden datos relevantes que conlleva a afirmar la relación causal entre las infracciones cometidas en materia de prevención de riesgos laborales y el accidente producido, de modo que de haberse observado aquellas este no hubiere tenido lugar siendo al efecto especialmente importante el incumplimiento de la Instrucción Técnica Complementaria, pues aparte de la falta de formación e información del trabajador como operario de carga, transporte y tratamiento de una explotación minera, tampoco como operador y mantenedor de planta, tal como se requiere en la Instrucción Técnica Complementaria, debiendo destacarse que el mismo estaba contratado como conductor por EDILAO si bien la función que realizaba principalmente era la de mantenimiento de la planta de tratamiento en Áridos Guadalimar sin contar con el certificado de aptitud para el manejo de maquinaria minero-móvil obligatorio y sin constancia de ningún registro de entrega de información sobre riesgos para el puesto que realmente desempeñaba firmado por el Trabajador ni ningún registro de entrega de EPIS al Trabajador. Se ha constatado, asimismo, que los rodillos de arrastre de las cintas transportadoras carecían de protección lo que impedía el funcionamiento de los sensores que habría evitado completamente el accidente, puesto que habrían impedido el arranque de la cinta mientras la protección no está correctamente colocada. Asimismo no consta que las empresas cuenten con un procedimiento de bloqueo de maquinaria que garantice que los equipos no se arrancan durante las labores de mantenimiento y, de hecho, no es posible enclavarlos durante las operaciones de mantenimiento. El trabajo se realiza en solitario sin la presencia de un recurso preventivo y además no existía señalamiento de peligro de atrapamiento.

Ante tan numerosas faltas de medidas de seguridad imputables a las empresas demandadas hemos de concluir, coincidiendo con la Magistrada de instancia, que existe una clara relación causal entre la inobservancia de aquellas y el daño lesivo producido, sin que se produzca la ruptura de dicho nexo causal por la conducta del trabajador aun cuando el mismo solicitara la parada de la máquina al prever el peligro de su proceder , pues su actuación no es más que una imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo para cuya realización no había debidamente formado, que no opera como causa exclusiva del accidente y que no alcanza entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Tal imprudencia no puede ser calificada como de temeraria y, en consecuencia, no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo lo que impide anular el recargo impuesto.

En orden a la rebaja del recargo por la existencia de concurrencia de culpas, en el presente caso hemos de considerar que el recargo del 40% es correcto y adecuado a las circunstancias del caso precisamente considerando la influencia que en el resultado de las infracciones de normas las medidas de seguridad exigibles a las empresas y la imprudencia del trabajador calificada como de no temeraria en cuanto de haberse observado aquellas el accidente no se hubiere producido, ya que en todo caso si el rodillo hubiere tenido la protección adecuada cualquier actuación del trabajador sobre el mismo al tratar de quitar tal protección hubiere parado la máquina de forma inmediata, valorando la entidad de los incumplimientos empresariales relacionados con la falta de formación e información del trabajador y la entidad del daño producido determinante de una lesión constitutiva de incapacidad permanente total.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y con ello del recurso con la consiguiente conformación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS procede imposición de costas en cuantía de 400 euros a las empresas recurrentes para cubrir honorarios del letrado impugna impugnante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGISTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L y ARIDOS GUADALIMAR S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 30 de septiembre de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de las citadas recurrente recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social Y Julián en reclamación sobre recargo de prestaciones, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a las empresas recurrentes las costas en cuantía de 400 euros para cubrir honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1377 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1377 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO, S.L y ARIDOS GUADALIMAR SL en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/09/24, con el siguiente fallo:"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO, S.L Y ARIDOS GUADALIMAR SL, CONTRA EL INSS Y LA TGSS Y EL TRABAJADOR D. Julián, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA DE IMPOSICIÓN DE RECARGO DEL 40% A LA CON CARGO A LAS EMPRESAS RESPONSABLES DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS, S.L., Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA ÁRIDOS GUADALIMAR SL., CON FECHA DE EFECTOS DEL 19/06/2018 Y A LAS QUE SE PUDIERAN RECONOCER EN EL FUTURO DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DE FECHA 13/09/2022, CONFIRMADA ADMINISTRATIVAMENTE POR RESOLUCIÓN DE FECHA 14/01/2022".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Julián, nacido el NUM000/1982, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la empresa DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS, S.L., con CIF B23452824 como transportista, si bien desempeñaba tareas polifuncionales como conductor operario de mantenimiento de la gravera donde realizaba trabajos de manera permanente y dependiente de la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR SL. con CIF B23398506.

En ARIDOS GUADALIMAR, S.L., era el encargado de la planta de tratamiento, realizando tareas de transportista cuando cubriendo las vacaciones del resto de transportistas que prestaban servicios a la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO, S.L., habiendo realizado desde el 31/03/2016 hasta el 31/03/2017 trece días la actividad de conducción, siendo el último el día 11/08/2016.

SEGUNDO.- La empresa ÁRIDOS GUADALIMAR, S.L. y EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO, S.L. (EDILAO), concertaron un contrato de prestación de Servicios para los trabajos de transporte, de fecha 1/08/2016 que no está presentado para su aprobación por la Delegación de acuerdo con lo establecido en el pto. 5 de la I.T.C. 02.0.01 de las "Disposiciones generales - directores facultativos", del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Ambas empresas forman parte de un grupo familiar empresarial.

TERCERO.- El día 16/02/2017, el trabajador tuvo un accidente en la cantera que consistió en el atrapamiento de una mano en una cinta transportadora de árido.

Alrededor de las 9:45 horas D. Julián se encontraba en las instalaciones de la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR, S.L anexas al Recurso de la Sección A) denomando "LOS CASTELLONES" N.º 61.206, del término municipal de Beas de Segura (Jaén), concretamente en el polígono industrial "El Cornicabral", en la planta de tratamiento de áridos que se encuentra sita a unos 200 metros de la citada explotación, donde es tratado el material proveniente de la explotación, realizando labores de mantenimiento de la planta de tratamiento de agua cuando observó que se había producido un atranque de barro en la cinta transportadora que se encontraba elevada del suelo a una altura de unos 10 metros, dirigiéndose al rodillo de la misma para eliminarlo. Para ello tuvo que abrir una puerta, subir por una escalera de 2 tramos, cruzar por una pasarela, pasar agachado por debajo de una cinta transportadora y descender por otra pasarela inclinada, sin detener en ningún momento la cinta transportadora, ni esperar a que alguien lo hiciera, con una llave plana trató de desatascar el rodillo, enganchándose en el mismo la llave, arrastrándole y atrapándole el brazo derecho hasta que paró la cinta que se había mantenido en funcionamiento.

CUARTO.- Por parte del trabajador se solicitó el 19/09/2018 a su instancia la iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo escrito de solicitud obrante en los folios 64 a 68 del expediente administrativo parte 3 de 7), dictándose por parte del INSS oficio de fecha 27/09/2018 en el que se acordaba la iniciación de incoación a instancia del trabajador del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo(obrante en el folio 47 de 52 del expediente administrativo parte 4 de 7), dándosele traslado a las partes para alegaciones (obrantes en los folios 48 a 50 del expediente administrativo parte 4 de 7).

Las empresas presentaron alegaciones dando su contenido por reproducido (obrantes en los folios 13 a 15 de 160 del expediente administrativo 6 de 7).

QUINTO.- Por parte del Centro de prevención de Riesgos laborales se inició Informe como consecuencia del accidente en el que se concluye que no se efectúa ningún tipo de actuación, al tratarse las instalaciones de una explotación minera, y por consiguiente competencia del Servicio de Minas de la Delegación de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

SEXTO.- Por parte de Asesor Técnico competente del Servicio de Minas de la Delegación territorial de Economía, Innovación Ciencia y empleo se elaboró Informe sobre el Accidente de Trabajo sufrido por el trabador D. Julián y en el que tras exponer pormenorizadamente las actuaciones previas realizadas por la ITSS como consecuencia del accidente, la visita practicada al lugar del accidente, la documentación aportada al expediente, los datos complementarios obrantes respecto al recurso minero en la Delegación, y las entrevistas realizadas, constata lo siguiente:

- para acceder a la cinta transportadora con la que ocurre el accidente, se ha de subir por una escalera de dos tramos, hasta una altura aproximada de 10 mts., andar por una pasarela de unos 14 - 15 mts. de longitud, pasar por debajo de una cinta transportadora (agachado), hasta el otro lateral de la planta y descender por una pasarela inclinada de unos 8 mts. de longitud, debiendo agacharse al final de ésta para poder acceder al rodillo con el que ocurre el accidente;

- el rodillo presenta una protección lateral (junto a la pasarela), pudiendo quitarse con gran facilidad, simplemente descolgándola.

- en el Expediente del Recurso Minero, que obra en la Delegación Territorial se encuentra el correspondiente PLAN DE LABORES para el ejercicio 2016 - 2017 (vigente en el momento del accidente) del que se ha constatado lo siguiente:

* en el apartado 1.5 "Datos de contratas", viene descrita la entidad EDILAO, para trabajos de transporte; así mismo en la documentación aportada el 18 de septiembre de 2017 por Dña. Flora, se aporta un contrato de prestación de servicio para los trabajos de transporte, entre las entidades EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO, S.L. (EDILAO) y ÁRIDOS GUADALIMAR, S.L., de fecha 1 de agosto de 2016. Decir que en expediente del citado Recurso minero, NO CONSTA la presentación de dicho contrato para su aprobación por esta Delegación Territorial, de acuerdo con lo establecido en el punto 5 de la ITC 02.0.01 « DISPOSICIONES GENERALES. DIRECTORES FACULTATIVOS », que desarrolla el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera;

* en el apartado 3 "Personal", no figura ningún trabajador como "operador de planta", ni propio ni contratado

* el trabajador accidentado aparece reflejado en el apartado 3.3. "Personal de maquinaria móvil", en personal contratado, para los puestos de "arranque", "carga" y "transporte", y que tiene los correspondientes certificados, sin que disponga de los correspondientes certificados de aptitud, autorizados por la Delegación para el manejo de maquinaria minero - móvil, de acuerdo con el punto 5.1 "Operadores y conductores" de la ITC 07.1.03 "Trabajos a cielo abierto. Desarrollo de las labores".

- De la actualización del DOCUMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD de la explotación para el ejercicio 2016-2017, constató lo siguiente:

* en su apartado 3.4 "Identificación de las contratas y sus trabajadores", NO figura la entidad EDILAO, ni sus trabajadores, solamente se reflejan los trabajadores de una empresa para la ejecución de voladuras.

* respecto a la planificación preventiva en la Planta de Tratamiento apreció que la planta de tratamiento, aunque presenta barandillas en los accesos y pasarelas, señalización y protecciones en las correas de arrastre de los motores, algunas zonas con riesgo de caída carecen de barandilla (acceso principal y pasarela superior; junto a tolvas). La señalización en general es escasa (falta de señalización de atrapamiento, señalización cuadros eléctricos, parada de emergencia, etc...). Los rodillos de arrastre de las cintas transportadoras carecen de protección, existiendo solamente una parada de emergencia en el cuadro principal (dentro del cuadro), sin indicar su ubicación. Fácil anulación de las protecciones del rodillo con el que ocurre el accidente. Todas estas deficiencias están contempladas en el Documento de Seguridad y Salud, en el apartado de "Medidas Preventivas", y que no han sido subsanadas.

- En el puesto de trabajo de "conductor" de la Evaluación de Riesgos de la entidad EDILAO, no figura el manejo ni manipulación del la planta de tratamiento de áridos.

- Del tacógrafo digital del trabajador accidentado, se extrae que la actividad de conducción desde el 31/03/2016 al 31/03/2017, se reduce a trece días, siendo el último día el 11/08/2016

- La formación/ Información que acredita la empresa corresponde a una formación de trabajadores de la construcción, no se corresponde con la que un trabajador debe de disponer en este tipo de actividades (carga/transporte/tratamiento), de acuerdo con la ORDEN ITC/1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 « Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, así como las Especificaciones Técnicas que la desarrollan.

El técnico que suscribe el Informe, una vez comprobada tanto la documentación que obra en el expediente, así como la aportada al expediente, de los testimonios tomadas y visto el estado de la planta el día de la visita, concreta quelas causas que motivaron el accidente son:

"1. Accesibilidad a órganos de la planta peligrosos, atrapantes (falta de protección de rodillo o de fácil anulación).

2. Método de trabajo inadecuado o inexistente (falta de procedimiento de trabajo para este tipo de tareas).

3. Trabajos solitarios sin las medidas de prevención adecuadas.

4. Instrucciones insuficientes respecto a la tarea a realizar.

5. Falta de formación/Información inadecuada sobre la realización de la tarea.

6. Formación/ Información inadecuada sobre los riesgos o medidas preventivas.

7. Falta de identificación del riesgo de atrapamiento por contacto mecánico (falta de señalización/escasa).

8. Defectuoso sistema de mantenimiento preventivo de la planta de tratamiento (falta de protecciones, señalización, etc...)".

SÉPTIMO.- En el Informe de prevención realizado por el Servicio de Minas se reflejaron como MEDIDAS CORRECTORAS para evitar accidentes de trabajos similares al sucedido, las siguientes:

" 1º. Adecuar la Planta de Tratamiento al Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (protecciones de las partes activas, rodillos - tambores motrices, mediante resguardos fijos o móviles con enclavamiento, paradas de emergencia a lo largo de las cintas transportadores (de tirón), protecciones laterales de las cintas transportadoras (lugares accesibles por los trabajadores), señalización, etc...). E

2º. Elaborar un procedimiento de trabajo adecuado a la operación de desatascar las cintas transportadoras, rodillos, etc..., en el que se designe a una persona formada e informada adecuadamente de los riesgos existentes así como del procedimiento a seguir (varios trabajadores).

3º. Formar e informar a todo trabajador para el puesto que ha sido asignado, carga/ transporte/ planta de tratamiento, etc..., de acuerdo con la con la ORDEN ITC/1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 « Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo », del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, así como las Especificaciones Técnicas que la desarrollan.

4º. Establecer un correcto mantenimiento preventivo de la Planta de Tratamiento, debiendo de plasmarse en un libro de mantenimiento, y en su correspondiente Disposición Interna de Seguridad (DIS).

5º. Todo trabajador que maneje maquinaria minero - móvil, deberá de disponer para el manejo de ésta de la correspondiente autorización (vigente) de esta Delegación Territorial.

6º. Elaborar nuevas Disposiciones Internas de Seguridad (DIS), para la carga, transporte y Planta de Tratamiento, dándolas a conocer a todos los trabajadores de las instalaciones.

7º. Formar y nombrar un "RECURSO PREVENTIVO" (trabajador), para este tipo de actividades que vigile que se cumplan y realicen todas las actividades en perfectas condiciones de seguridad, de acuerdo con las medidas preventivas a adoptar, debiendo estar presente en todo momento en las instalaciones. En empresas hasta diez trabajadores el empresario podrá asumir personalmente las funciones, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo, debiendo tener la capacidad necesaria.

8º. De acuerdo con la normativa de aplicación de deberá nombrar un "DELEGADO DE PREVENCIÓN", si la empresa dispone de más de 5 trabajadores.

9º. Aplicar el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, elaborando un procedimiento de información de los riesgos existentes y forma de proceder para todo trabajador que acceda a las instalaciones ajeno a la empresa titular, estableciendo los medios de coordinación.

10º. Vigilancia continua por el Director Facultativo de la explotación de que se cumplen todas las medidas de seguridad establecidas en las DIS".

De acuerdo con el Informe elaborado, el técnico actuante informa que por parte de la entidad explora se ha incumplido la siguiente normativa de aplicación:

"1º.- I.T.C. 03.1.01 « MEDIDAS DE SALVAMENTO. ACTUACIONES EN CASO DE ACCIDENTES », No informar en tiempo a la Autoridad Minera el accidente.

2º.- Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

3º.- I.T.C. 02.0.01 « DISPOSICIONES GENERALES. DIRECTORES FACULTATIVOS », concretamente su punto 5. (Trabajos realizados por contratistas), al carecer de un contrato aprobado por esta Delegación Territorial de los trabajos subcontratados (transporte/tratamiento).

4º.- ORDEN ITC/1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 « Formación preventiva para el desempeño del puesto », así como sus Especificaciones Técnicas de desarrollo, por carecer el trabajador accidentado de la correspondiente formación para el manejo de la planta de tratamiento, así como de maquinaria minero - móvil.

5º.- I.T.C. 07.1.01« TRABAJOS A CIELO ABIERTO. DESARROLLO DE LAS LABORES », concretamente su punto 5.1. (Operadores de máquinas), al carecer el trabajador accidentado de la correspondiente autorización para el manejo de maquinaria minero - móvil por esta Delegación Territorial.

6º.- Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales". (Informe íntegro sobre el Accidente de Trabajo elaborado por el Servicio de Minas incluyendo anexo fotográfico de lugar de causación obrante como documento nº 11 del expediente administrativo de minas, y obrante en los folios 23 a 46 del expediente administrativo parte 4 de 7)

OCTAVO.- Se elaboró por parte de la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR, Informe técnico junto con anexo fotográfico para la evaluación y análisis del accidente ocurrido hallándose visado el 15/02/2018 elaborado por el Perito Ingeniero Técnico industrial y de minas D. Modesto, cuyo contenido íntegro se da pro reproducido a efectos probatorios obrante en los folios 60 a 111 de 160 del expediente administrativo parte 6 de 7)

NOVENO.- Habiéndose acordado la suspensión del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por Acuerdo de fecha 23/10/2018 en tanto la ITSS no realizase el preceptivo informe y por Acuerdo de fecha 8/03/2019 en tanto no adquiriese firmeza la sanción recaída, resultó finalmente levantada su tramitación.

DÉCIMO.- El 10/12/2018 se elaboró acta de Infracción nº NUM003 por la Inspección de trabajo en cumplimiento de la Orden de Servicio nº NUM004 en la que tras recoger las actuaciones practicadas y la documental que resultó requerida así como los antecedentes obrantes tales como los Informes de la Inspección de Trabajo referentes al accidente en Ordenes de Servicio nº NUM005 fecha 7/04/2017 en el que se informaba del archivo de actuaciones al ser accidente competencia de la Administración de Minas, procediéndose a la comunicación pertinente a dicho organismo y NUM006 de fecha 11/04/2017, que reiteraba lo expresado en el primero, analizaba las declaraciones obtenidas, la documentación aportada, las comparecencias llevadas a cabo ante el inspector actuante y los datos obrantes en las Administraciones públicas, corrobora lo siguiente:

- la empresa EDILAO solo cuenta con dos camiones en propiedad, siendo los trabajadores en alta en esa entidad tres. Así lo verifica el inspector a fecha de 26/02/2018 en base de dalas de Tesorería General de la Segundad Social.

- de las copias de lecturas del tacógrafo del camión que utilizaba el trabajador accidentado para EDILAO se refieren como "conductor Julián, Número de tarjeta NUM007, y periodo de 31/03/2016 al 31/0312017. Según este documento, solo constan periodos de actividad en la tarjeta los días 07/04/2016, 01/08/2016 02/08/2016, 03/0812016,04/08/2016,05/08/2016,06/08/2016 (sin tiempo de conducción), 07/08/2016 (sin tiempo de conducción), 08/08/2016, 09/08/2016, 1010812016, 11/08/2016, 12/08/2016. Sobre estas fotocopias, se pronuncia informe de la Junta de Andalucía de 07/11/2017, en el que se indica: Se acreditan fotocopias de la lectura del tacógrafo digital del trabajador accidentado, en las que la actividad de conducción desde el 31/0312016 al 31/03/2017, se reduce a trece días, siendo el ultimo día el 11/08/2016".

- la empresa EDILAO no cuenta con Instalaciones propias como tal, más allá de los dos camiones empleados para las actividades de transpone que constituye su objeto social. Estas tareas se resumen, básicamente, a la carga y descarga de material de áridos entre los dos centros de ÁRIDOS GUADALIMAR y entre clientes.

- a fecha de consulta de 26/02/2018, constata que el trabajador Julián está de alta en el Sistema de la Seguridad Social para la empresa EDILAO del 01/04/2015, Ocupación, F, transporte de mercancías superiores a 3,5 Toneladas

Consta periodo inmediatamente anterior en alta en la empresa HORMIGONES EL CONDADO, S.L, del 26/01/2015 al 31/03/2015, con contrato 401, por obra o servicio.

Constan otros periodos trabajados para la empresa EDILAO:

- Del 22/09/2014 al 10/10/2014.

- Del 02/1212014 al 31/1212014.

- De acuerdo con fichero de afiliación de Tesorería General de la Segundad Social, la empresa EDIlAO, en Código Cuenta de Cotización 23 107604930 ha contratado los servicios de los siguientes trabajadores (periodo de 01~01/2015 a 16/11/2018):

- Eleuterio, con DNI NUM008, desde el 01/07/2011 al 28/05/2018 (ocupación F: transpone de mercancías superiores a 3,5 Toneladas) y desde el 3/06/2018 al 19/07/2018.

- Vicente, con DNI NUM009, desde el 14/07/2014 al 19/07/2018 (ocupación F).

- Julián Desde el O 1/04/2015 al 14/05/2018 (ocupación F).

La empresa EDlLAO aporta contrato mercantil con la entidad ÁRIDOS GUADALIMAR. El mismo está fechado a 01/08/2016 los servicios contratados son los siguientes: EDILAO ejercerá las funciones de transporte del árido desde la planta de tratamiento propiedad de Áridos Guadalimar, S.l, hasta el punto de entrega que en cada caso corresponda.

En el contrato mercantil se hace referencia a los tres trabajadores con que cuenta EDlLAO en ese momento, que son los que ya se han analizado en el fichero de afiliación de la Tesorería.

- La empresa hace entrega del Plan de Prevención de Riesgos laborales para el año 2015 a 2018. Está fechado a 03/01/2015. Se destacan los siguientes elementos:

* En página 26 como dirección del centro de trabajo se dispone la de Carretera Córdoba-Valencia 135, en la localidad de Arroyo del Ojanco y actividad principal de la empresa la de transporte de mercancías por carretera.

* En pagina 28 se hace referencia a los siguientes equipos de trabajo'

CAMION MAN NUM010.

CAMIÓN MAN NUM011.

PALA CATERPILLAR NUM012

PALA CATERPILLAR NUM013.

* El Plan de Prevención de Riesgos Laborales no incluye estructura organizativa de la empresa.

* En el Anexo Información, sobre la autorización de uso de maquinaria, se incluyen los documentos en que se autoriza su uso a los trabajadores Vicente (01103/2015 y 05/05/2017) y Eleuterio, (02/0312015 Y 05/0312017) Los equipos son los incluidos en página 28 del Plan de Prevención (camiones MAN y palas CATERPILLAR).

- La empresa también aporta Evaluaciones de Riesgos Laborales de los ejercicios 2015. 2016.2017 y 2018:

* La única Evaluación que indica sucintamente los puestos de trabajo existentes en la empresa es la de 2016 Diferencia tareas de administración, conductor de camión y conductor de pala. No obstante. no las describe.

- La empresa hace entrega también de las Planificaciones de la Actividad Preventiva de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. No hay elementos relevantes en las mismas a los efectos del presente informe.

- La empresa no hace entrega de formación preventiva del trabajador Julián en relación a su puesto de trabajo, no justifica que el trabajador contara con dicha formación preventiva con carácter previo a la incorporación al trabajo, ni durante el desarrollo de su relación laboral. incumpliendo el artículo 19 de la Ley 31/1995. de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Sí hace entrega la empresa de la formación preventiva de los otros dos trabajadores, para el puesto de conductor profesional de vehículos pesados, cuyo certificado está fechado a 23/03/2018

Ante ello la ITSS concluye que:

"De las diligencias practicadas frente a la empresa EMPRESA DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO. S.L. se ha comprobado el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo que como empleador le correspondía ( artículo 14 de la ley 31/1995. de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), motivando el inicio de procedimiento administrativo sancionador sobre el sujeto responsable ( artículo 2 8 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). los incumplimientos serian:

Ausencia de formación teórica y práctica suficiente, suficiente y adecuada, en materia preventiva, del trabajador Julián, en el momento de su contratación o, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe.

PRECEPTOS INFRINGIDOS

Se han incumplido los siguientes preceptos, respecto de los que se propone inicio de procedimiento para exigir responsabilidad administrativa de la empresa:

Artículo 19 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre. de Prevención de Riesgos laborales y 5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. (...)·"

(Acta de Infracción íntegra obrante en los folios 12 a 22 de 70 del expediente administrativo 5 de 7).

UNDÉCIMO.- Como consecuencia de dicha Acta, en virtud de Resolución de fecha 4/06/2019 se dictó resolución por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Delegación territorial de Jaén, por la que se confirma la propuesta de sanción e imponía a la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L. una sanción de 2.046 € (resolución obrante en los folios 60 a 63 de 70 del expediente administrativo parte 5 de 7).

DUODÉCIMO.- La sanción quedó sin efectos al dictarse Resolución de la Dirección de trabajo y Bienestar Laboral de fecha 13/11/2020 por la que se declaraba la caducidad del procedimiento sancionador. (Resolución obrante en los folios 66 a 68 de 70 del expediente administrativo parte 5 de 7).

DECIMOTERCERO.- Respecto de la sanción impuesta se siguió procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dando lugar al procedimiento nº 619/2020 recayendo Sentencia en fecha 24/01/2022 por las que se estimando las excepciones planteadas por la parte demandada, desestimaba la demanda interpuesta por las empresas demandantes sin entrar en el fondo del asunto. (Sentencia aportada como documento nº 5 de la demanda)

DECIMOCUARTO.- El EVI elaboró Dictamen propuesta de fecha 30/01/2019 elevado a definitivo el 7/02/2019 en el que concluye "Que ha de apreciase que SÍ existió incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, proponiendo el incremento del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas" a cargo de la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES LOGÍSTICAS, declarando como empresa responsable solidaria a ARIDOS GUADALIMAR. (Dictamen propuesta obrante en el folio 103 de 153 del Expediente administrativo parte 7 de 7).

De dicho Dictamen Propuesta se le dio traslado a las partes.

DECIMOQUINTO.- El INSS resuelve en virtud de resolución de fecha 13/09/2021 declarar la existencia de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Julián en fecha 16/02/2017 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 40% con cargo a las empresas responsables DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS, S.L., y solidariamente a la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR SL., con fecha de efectos del 19/06/2018 y a las que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del accidente de trabajo. (Resolución obrante en los folios 5 a 7 de 62 del Expediente administrativo 1 de 7).

DECIMOSEXTO.- Disconforme con la anterior resolución, las empresas demandantes presentaron reclamación administrativa previa el 3/11/2021 (Escrito de reclamación previa obrante en los folios 38 a 51 de 62 del expediente administrativo parte 1 de 7 del Expediente administrativo), siendo desestimada la misma en virtud de Resolución de fecha 14/01/2022 por la que se confirma la resolución impugnada de fecha 16/09/2021 en todos sus extremos (Resolución obrante en los folios 45 a 47 del Expediente administrativo parte 2 de 7).

DECIMOSÉPTIMO.- El trabajador accidentado D. Julián tenía los siguientes certificados de formación/ Información acreditados por la empresa:

* Formación en Prevención de Riesgos Laborales del trabajador accidentado de fecha 05/06/2006 (sin indicar contenido), con una duración de 2 horas "CURSO DE RIESGOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO"

* Certificado por el Servicio de Prevención Ajeno MGO de la realización del "CURSO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES" de fecha 11/03/2009 (se indica el contenido), cuando el trabajador accidentado pertenecía a la entidad HORMIGONES EL CONDADO, S.L..

* Certificados del "CURSO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE" de fechas 08/10/2009 y 07/10/2010, de 2 horas lectivas.

* Certificado de aprovechamiento del "CURSO DE NIVEL BÁSICO DE PREVENCIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN", celebrado en 2012, con 60 horas de duración

* Certificado de participación al "CURSO DE RIESGOS LABORALES DE LA CONSTRUCCIÓN" celebrado en 2012, con 14 horas de duración

* Certificado de aprovechamiento "CURSO DE OPERADOR DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRAS", de acuerdo al V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, celebrado en 2012 con una duración de 6 horas

* Certificado de participación del "CURSO RIESGOS LABORALES DE ENCOFRADOR", celebrado en 2012, con 9 horas de duración.

* Información de los riesgos inherentes al puesto de trabajador del accidentado.

DECIMOCTAVO.- En la fecha del accidente D. Julián carecía de formación para el manejo de la planta de tratamiento, así como de maquinaría minero-móvil ni como conductor de vehículos pesados. No ha recibido formación o información como operario de carga, transporte y tratamiento de una explotación minera, ni tampoco como operador y mantenedor de planta, tal como se requiere Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02: Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Tampoco ha sido instruido sobre los las normas generales de seguridad y las específicas de su puesto de trabajo requeridas por la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.01. Seguridad del personal. E.

Tampoco tenía certificado de aptitud para el manejo de maquinaria minero-móvil obligatorio de acuerdo al punto 5.1 "Operadores y conductores" de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 Desarrollo de las labores del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Tampoco consta que fuese informado de los riegos inherentes al puesto para el que estaba contratado, ni tampoco de los riegos inherentes al puesto que desempeñaba en la empresa de áridos.

Tampoco existe ningún registro de entrega de EPIS al Trabajador.

Si bien consta la evaluación médica realizada al Trabajador considerándolo que es APTO como conductor, carece de certificado médico de aptitud como operador y mantenedor de planta.

DECIMONOVENO.- Se ha aportado a instancia del trabajador dictamen pericial sobre el accidente fechado el 2/11/2023 elaborado por la perito Dña. Sabina, dando su contendí íntegramente por reproducido a efectos probatorios.

VIGESIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, se iniciaron actuaciones penales que dieron lugar a las Diligencias previas nº 142/2017 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villacarrillo que dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 231/2020 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, que en fecha 18/01/2023 dictó Sentencia en la que se absolvía a los acusados de los delitos de los que se les acusaba, con expresa reserva de acciones para e trabajador accidentado y sin perjuicio de las responsabilidad que de otra índole pudieran haber incurrido los acusados, así como las empresas Desarrollo e Inversiones Logísticas Arrojo del Ojanco SL y Áridos Guadalimar SL. En aquella Sentencia se contenía los siguiente hechos probados que han resultado inamovibles:

" Sebastián y Flora cuyos datos identificadores y antecedentes constan en el encabezamiento de este escrito son ministradores mancomunados de la empresa Desarrollo e inversiones logísticas Arroyo del Ojanco y Flora junto a otros es administradora de Áridos Guadalimar SL, perteneciendo ambas al mismo grupo familiar, siendo ambos responsables de garantizar la seguridad de los trabajadores a su servicio, proporcionándoles la formación adecuada así como las medidas de seguridad necesarias para la protección de los mismos, ya que en relación a esta última empresa, Sebastián, aunque no es administrador, es responsable de la prevención de riesgos laborales.

El trabajador Julián(...) estaba contratado como conductor de camión por la empresa Desarrollo e Inversiones Logísticas Arrojo del Ojanco SL dedicado a la actividad de transporte de mercancías, si bien desempeñaba tareas por funcionales como conductor operario de mantenimiento de la gravera donde realizaba trabajos de manera permanente y dependiente de la empresa Áridos Guadalimar SL.

Hoy sobre las 9:45 h del 16 de febrero del 2017 en la sede de la empresa Áridos Guadalimar SL en el Polígono Industrial Cornicabra de la localidad de Beas de Segura dedicada a la actividad de extracción de grava y arenas, el trabajador Julián realizaba labores de mantenimiento de la planta de tratamiento de agua cuando observó que se había producido un atranque de barro en la cinta transportadora que se encontraba elevada del suelo a una altura de unos 10 metros, dirigiéndose al rodillo de la misma para eliminarlo, para lo cual, tras abrir una puerta, subir por una escalera de 2 tramos, cruzar por una pasarela, pasar agachado por debajo de una cinta transportadora y descender por otra pasarela inclinada, sin detener en ningún momento la cinta transportadora, ni esperar a que alguien lo hiciera, con una llave plana trató de desatascar el rodillo, enganchándose en el mismo la llave, arrastrándole y atrapándole el brazo derecho hasta que paró la cinta que se había mantenido en funcionamiento.

En el momento en que aconteció el siniestro el trabajo en las citadas empresas se realizaba sin que el trabajador tuviera la debida cualificación, sin estar contratado para esas funciones, sin disponer de los equipos de trabajo adecuados, sin ostentar la debida formación al respecto autorización con la oportuna supervisión del responsable de seguridad dado que éste no se encontraba presente y tampoco estando dotada la cinta transportadora de un sistema de protección válido y eficaz para evitar los riesgos de atrapamiento.

Ninguna de estas medidas fueron adoptadas por los empresarios (...)".

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual ha sido desestimado por Sentencia de fecha 3/05/2023 dictada por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Jaén. No consta interposición de recurso contra ésta".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGISTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L. y ARIDOS GUADALIMAR SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de las empresas EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGISTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L y ARIDOS GUADALIMAR S.L al amparo de los apartados b) y c) del art 193 de la LEY 36/ 2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Jaén de fecha en los autos 187/ 2022, aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2024, interesando de la Sal el dictado de una sentencia en la que se revoque la sentencia de instancia, se anule el recargo de prestaciones o subsidiariamente se rebaje al 30%.

Dicho recurso ha sido impugnado por el actor.

La sentencia de instancia confirma la resolución del INSS de fecha 13 de septiembre de 2021 que impone a ambas empresas de forma solidaria un recargo de prestaciones del 40% al entender que el accidente sufrido por el trabajador Julián en fecha de 16 de febrero de 2017 tuvo por causa la falta de formación e información en materia preventiva tanto en el momento de su contratación como cuando se produce un cambio de funciones. Se acepta por la juzgadora que la intervención del trabajador pudo influir en el accidente laboral si bien entiende que dicha intervención no rompe el nexo causal al no apreciar temeridad en dicho proceder.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita revisión de hechos probados.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En concreto solicita la recurrente se modifique el hecho probado vigésimo de la sentencia proponiendo la siguiente redacción del mismo.

VIGESIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, se iniciaron actuaciones penales que dieron lugar a las Diligencias previas nº 142/2017 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villacarrillo que dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 231/2020 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, que en fecha 18/01/2023 dictó Sentencia en la que se absolvía a los acusados de los delitos de los que se les acusaba, con expresa reserva de acciones para el trabajador accidentado y sin perjuicio de las responsabilidad que de otra índole pudieran haber incurrido los acusados, así como las empresas Desarrollo e Inversiones Logísticas Arrojo del Ojanco SL y Áridos Guadalimar SL. En aquella Sentencia se contenía los siguientes hechos probados que han resultado inamovibles:

" Sebastián y Flora cuyos datos identificadores y antecedentes constan en el encabezamiento de este escrito son ministradores mancomunados de la empresa Desarrollo Inversiones Logísticas Arroyo del Ojanco y Flora junto a otro es administradora de Áridos Guadalimar SL, perteneciendo ambas al mismo grupo familiar, siendo ambos responsables de garantizar la seguridad de los 7 trabajadores a su servicio, proporcionándoles la formación adecuada así como las medidas de seguridad necesarias para la protección de los mismos, ya que en relación a esta última empresa, Sebastián, aunque no es administrador, es responsable de la prevención de riesgos laborales.

El trabajador Julián(...) estaba contratado como conductor de camión por la empresa Desarrollo e Inversiones Logísticas Arrojo del Ojanco SL dedicado a la actividad de transporte de mercancías, si bien desempeñaba tareas por funcionales como conductor operario de mantenimiento de la gravera donde realizaba trabajos de manera permanente y dependiente de la empresa Áridos Guadalimar SL.

Hoy sobre las 9:45 h del 16 de febrero del 2017 en la sede de la empresa Áridos Guadalimar SL en el Polígono Industrial Cornicabra de la localidad de Beas de Segura dedicada a la actividad de extracción de grava y arenas, el trabajador Julián realizaba labores de mantenimiento de la planta de tratamiento de agua cuando observó que se había producido un atranque de barro en la cinta transportadora que se encontraba elevada del suelo a una altura de unos 10 metros, dirigiéndose al rodillo de la misma para eliminarlo, para lo cual, tras abrir una puerta, subir por una escalera de 2 tramos, cruzar por una pasarela, pasar agachado por debajo de una cinta transportadora y descender por otra pasarela inclinada, sin detener en ningún momento la cinta transportadora, ni esperar a que alguien lo hiciera, con una llave plana trató de desatascar el rodillo, enganchándose en el mismo la llave, arrastrándole y atrapándole el brazo derecho hasta que paró la cinta que se había mantenido en funcionamiento.

En el momento en que aconteció el siniestro el trabajo en las citadas empresas se realizaba sin que el trabajador tuviera la debida cualificación, sin estar contratado para esas funciones, sin disponer de los equipos de trabajo adecuados, sin ostentar la debida formación al 8 respecto autorización con la oportuna supervisión del responsable de seguridad dado que éste no se encontraba presente y tampoco estando dotada la cinta transportadora de un sistema de protección válido y eficaz para evitar los riesgos de atrapamiento.

Ninguna de estas medidas fueron adoptadas por los empresarios (...)".

En el Fundamento de Derecho cuarto de la citada Sentencia se recoge textualmente: "CUARTO.- Partamos de que no consta que la empresa (o las empresas) para las que prestaba servicios el trabajador accidentado haya sido sancionada administrativamente por ninguna de las deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales advertidas por la Delegación de Minas. Y partiendo de lo anterior, nos detendremos en las manifestaciones del propio Señor Roberto, que viene a ser el elemento fundamental (su informe y sus declaraciones) en el que sustentan las acusaciones sus pedimentos: a preguntas del letrado de la defensa llegó a decir que aunque no se tenga formación debe saberse que no hay que meter la mano cuando la cinta está en funcionamiento, llegando a manifestar a continuación el citado Señor Roberto que Julián le comentó que había saltado el térmico y por ello se había parado la cinta, señal inequívoca de que sabía cómo funcionaba la máquina, llegando a admitir a continuación que cabe que nos encontremos ante una conducta temeraria por parte del trabajador. Y concluyó afirmando que una conducta temeraria del trabajador no se puede evitar".

Igualmente, en el Fundamento de Derecho Quinto se recoge textualmente: 9 "Y con base a estos argumentos, entiende quien esto suscribe que no se dan los requisitos del tipo penal del artículo 316 CP por el que se acusa, pues aun en el caso de que las empresas para las que prestaba sus servicios el trabajador accidentado hubieran estado completamente al día en materia de protección de riesgos laborales, si el trabajador hubiera llevado a cabo la misma conducta (calificada como temeraria por el Señor Roberto), el accidente se hubiera producido en la misma forma con total probabilidad. Por lo tanto, y aunque las empresas infringían parte de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales (infracciones por las que, hemos de insistir, no han sido sancionadas en vía administrativa), estas infracciones no fueron las que pusieron en peligro la integridad física del trabajador y fueron las causantes del accidente y las lesiones que pudieran derivarse del mismo, sino que la verdadera causante del riesgo, primero, y del accidente y las lesiones, después, fue la propia conducta del trabajador que omitiendo cualquier clase de precaución, a pesar de que llevaba varios años trabajando en la planta y que sabía como la cinta funcionaba, intentó limpiarle el barro sin detener la misma. En este punto, es de gran interés la declaración prestada por el trabajador en sede de instrucción en la que llegó a reconocer que avisó hasta en dos ocasiones a su compañero Luis María para que detuviera la máquina (folio 31 de las actuaciones), señal inequívoca de que conocía los riesgos de su conducta y de que, a pesar de ello, llevó a cabo su temeraria conducta que acarreó el accidente y las lesiones que se derivan del mismo.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual ha sido desestimado por Sentencia de fecha 3/05/2023 dictada por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Jaén. No consta interposición de recurso contra ésta".

Fundamenta ello en la documental aportada por la empresa consistente en sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén.

Se rechaza en cuanto no resulta trascendente para modificar el sentido del fallo la constancia en el relato fáctico de la fundamentación jurídica de la sentencia que la juzgadora omite en cuanto el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración ha de atenerse a lo que haya declarado la sentencia penal en la apreciación de los hechos si bien el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse se han de hacer con independencia,si resultan de la aplicación de normativas diferentes.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS se alega infracción del art 164 de la LGSS en relación con el art 96.2 de la LRJS.

Entiende el recurrente que en el presente caso no procede la imposición del recargo en cuanto no se dan los requisitos relativos al incumplimiento de la normativa de previsión de riesgos laborales y no existe una relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo para el trabajador. Se alega que la empresa no ha sido sancionada ni por la Inspección de de Trabajo ni por el Departamento de Minas competente. Se alega que la juez fundamenta la justificación del recargo en la sola en infracción genérica de la normativa de prevención de riesgos laborales. En lo referente a la ruptura del nexo causal se invoca la existencia de una conducta de imprudencia temeraria por parte del trabajador ya que el mismo tenía experiencia en el sector desde 2005 al haber trabajado en plantas de hormigón y almazaras y conocía perfectamente los riesgos y avisó para que se parase la cinta transportadora, pero procedió antes de que la misma estuviere totalmente parada usando una llave plana para tratar de quitar el atranque del rodillo siendo esta una herramienta inadecuada al tal fin. Finalmente se solicita la moderación del recargo interesando su rebaja al 30%.

Por su parte el impugnante del recurso se opone manifestando que los incumplimientos empresariales en materia preventivas han sido constatados por la Inspección de trabajo y por el Técnico del Servicio de minas de la Consejería de Innovación, ciencia y empleo de la JA ue propone hasta 10 medidas correctoras para evitar futuros accidentes. Entiende irrelevante el hecho de que la empresa no haya sido sancionada. En cuanto a la reducción del 30% se opone al considerar que no procede al no solicitarse en demanda y haber sido declarado el actor afecto del grado de incapacidad permanente total.

Para resolver la censura jurídica sometida a consideración de la Sala, se hace preciso partir de que el trabajador Julián ha prestado servicios bajo la dependencia de la empresa DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS, S.L., con CIF B23452824 como transportista, si bien desempeñaba tareas polifuncionales como conductor operario de mantenimiento de la gravera donde realizaba trabajos de manera permanente y dependiente de la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR SL.

En ARIDOS GUADALIMAR, S.L., era el encargado de la planta de tratamiento, realizando tareas de transportista cuando cubriendo las vacaciones del resto de transportistas que prestaban servicios a la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO, S.L., habiendo realizado desde el 31/03/2016 hasta el 31/03/2017 trece días la actividad de conducción, siendo el último el día 11/08/2016. Ambas empresas forman parte de un grupo familiar empresarial.

El día 16/02/2017, el trabajador tuvo un accidente en la cantera que consistió en el atrapamiento de una mano en una cinta transportadora de árido. Alrededor de las 9:45 horas D. Julián se encontraba en las instalaciones de la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR, S.L anexas al Recurso de la Sección A) denominando "LOS CASTELLONES" N.º 61.206, del término municipal de Beas de Segura (Jaén), concretamente en el polígono industrial "El Cornicabral", en la planta de tratamiento de áridos que se encuentra sita a unos 200 metros de la citada explotación, donde es tratado el material proveniente de la explotación, realizando labores de mantenimiento de la planta de tratamiento de agua cuando observó que se había producido un atranque de barro en la cinta transportadora que se encontraba elevada del suelo a una altura de unos 10 metros, dirigiéndose al rodillo de la misma para eliminarlo. Para ello tuvo que abrir una puerta, subir por una escalera de 2 tramos, cruzar por una pasarela, pasar agachado por debajo de una cinta transportadora y descender por otra pasarela inclinada, sin detener en ningún momento la cinta transportadora, ni esperar a que alguien lo hiciera, con una llave plana trató de desatascar el rodillo, enganchándose en el mismo la llave, arrastrándole y atrapándole el brazo derecho hasta que paró la cinta que se había mantenido en funcionamiento.

A instancias del propio trabajador se inicia expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo e incoado el mismo, tras los informes emitidos por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales, el informe emitido por el asesor Técnico competente del Servicio de Minas de la Delegación territorial de Economía, Innovación Ciencia y empleo sobre el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador D. Julián e Informe de prevención realizado por el Servicio de Minas se reflejaron como MEDIDAS CORRECTORAS para evitar accidentes de trabajos similares al sucedido, se levanta acta de infracción por la ITSS en la que se hace constar se ha comprobado el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo que como empleador le correspondía consistentes en: Ausencia de formación teórica y práctica suficiente, suficiente y adecuada, en materia preventiva, del trabajador Julián, en el momento de su contratación o, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe. A consecuencia de dicha Acta, en virtud de Resolución de fecha 4/06/2019 se dictó resolución por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Delegación territorial de Jaén, por la que se confirma la propuesta de sanción e imponía a la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L. una sanción de 2.046 €. Dicha sanción quedó sin efecto al dictarse Resolución de la Dirección de trabajo y Bienestar Laboral de fecha 13/11/2020 por la que se declaraba la caducidad del procedimiento sancionador.

Previo dictamen del EVI, el INSS resuelve en virtud de resolución de fecha 13/09/2021 declarar la existencia de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Julián en fecha 16/02/2017 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 40% con cargo a las empresas responsables DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS, S.L., y solidariamente a la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR SL., con fecha de efectos del 19/06/2018 y a las que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del accidente de trabajo.

Consta en el relato de hechos probados que en la fecha del accidente D. Julián carecía de formación para el manejo de la planta de tratamiento, así como de maquinaría minero-móvil ni como conductor de vehículos pesados. No ha recibido formación o información como operario de carga, transporte y tratamiento de una explotación minera, ni tampoco como operador y mantenedor de planta. Tampoco tenía certificado de aptitud para el manejo de maquinaria minero-móvil obligatorio de acuerdo al punto 5.1 "Operadores y conductores" de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 Desarrollo de las labores del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera Tampoco consta que fuese informado de los riegos inherentes al puesto para el que estaba contratado, ni tampoco de los riegos inherentes al puesto que desempeñaba en la empresa de áridos. Tampoco existe ningún registro de entrega de EPIS al Trabajador. Si bien consta la evaluación médica realizada al Trabajador considerándolo que es APTO como conductor, carece de certificado médico de aptitud como operador y mantenedor de planta.

La sentencia da por reproducido dictamen pericial sobre el accidente fechado el 2/11/2023 elaborado por la perito Dña. Sabina aportado por el actor en el cual se relacionan los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales cometidos por las empresas y concluye la relación causal entre los mismos y resultado lesivo.

De dicho informe se desprenden los siguientes datos de interés:

1º D. Julián, estaba empleado por la empresa de transporte EDILAO como conductor, aunque en realidad desempeñaba tareas polifuncionales para la empresa GUADALIMAR. Concretamente, trabajaba como operador de carga de camiones y como operador y mantenedor de la planta de GUADALIMAR, siendo esta planta de tratamiento una instalación minera.

2º D. EDILAO y GUADALIMAR pertenecen al mismo grupo familiar y tienen los mismos dueños y por lo tanto, deben responder solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, y también, de acuerdo a la misma sentencia, que en el momento del accidente D. Julián desempeñaba un puesto polifuncional, siendo el convenio aplicable el de la construcción para la provincia de Jaén.

3º EDILAO no proporcionó formación e información al trabajador sobre los riesgos asociados a su puesto de trabajo como conductor, ni tampoco como operario de planta, tal como se requiere en la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo y en la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.01 Seguridad del Personal, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Todo lo cual ya había sido previamente ratificado por el Informe del Técnico de la Junta de Andalucía del 07/11/2017 y por la Inspección de Trabajo en el Acta emitida el 13/04/2022.

4º Es un hecho probado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal 4 del18/05/2023 que en el momento en que aconteció el siniestro, el trabajo en las citadas empresas se realizaba sin que el trabajador tuviera la debida cualificación y autorización de la Delegación de Minas requerida por la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03: Desarrollo de las labores, sin estar contratado para esas funciones, sin disponer de las herramientas adecuadas, sin la obligatoria presencia de un recurso preventivo y sin la supervisión del responsable de seguridad.

5º En el Informe del Técnico de la Junta del 07/11/2017 que la cinta transportadora no estaba dotada de un sistema de protección válido y eficaz para evitar los riesgos de atrapamiento. Los sistemas de protección como enclavamientos en los sensores de detección de protecciones o los procedimientos y dispositivos de bloqueo de equipos que impiden su arranque intempestivo HUBIERAN IMPEDIDO EL ACCIDENTE. El reportaje fotográfico aportado por el Técnico en el Informe Accidente del 07/11/2017 muestra sin ninguna duda que la planta de GUADALIMAR no cumple con el RD1215/1997 debido, como mínimo, a la falta de protecciones y la escasa señalización

6º Tras el análisis de los informes presentados, el listado completo de incumplimientos normativos identificado es el siguiente:

- No impartir al Trabajador la formación preventiva requerida en la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

- No instruir al Trabajador sobre los las normas generales de seguridad y las específicas de su puesto de trabajo, tal como se requiere Instrucción Técnica Complementaria 07.1.01. Seguridad del personal, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

- No capacitar al Trabajador para el uso de maquinaria minera móvil tal como se requiere en la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 Desarrollo de las labores, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

- No implementar sistemas y procedimientos de enclavamiento o bloqueo que impidan el arranque de equipos, tal como se requiere en la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03. Desarrollo de las labores, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

- No elaborar instrucciones por escrito para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y la utilización segura de los equipos e instalaciones, tal como se requiere en el Anexo parte A, punto 1.6 del RD 1389/1997 por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras.

- No informar al Trabajador sobre las medidas de seguridad y salud en los lugares de trabajo tal como se requiere en el artículo 7 del RD 1389/1997 por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras.

- No informar informar al Trabajador sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo que desempeñaba, tal como se requiere en los artículos 17 y 18 de la Ley 31/1995 de PRL.

- No proporcionar al Trabajador una formación específica, tanto teórica cómo práctica, sobre el puesto que van a desarrollar, tal como se exige en el artículo 19 de Ley 31/1995 de PRL.

- No realizar la vigilancia periódica del estado de salud del Trabajador en función de los riesgos inherentes al trabajo que realmente desempeña,tal como requiere el artículo 22 de la Ley de PRL 31/1995.

- No implementar dispositivos de aislamiento de energía rápidamente accesibles en las cintas, tal como requiere el RD 1644/2008 por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas (punto 1.6.3).

- No implementar sistemas que permitan el bloqueo de los dispositivos de aislamiento de energía, tal como requiere el RD 1644/2008 por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas (punto 1.6.3).

- No disponer de la presencia de los recursos preventivos mientras se realizan actividades peligrosas, tal como se requiere en la Ley 54/2003 de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales y en el RD 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

- No establecer medios de coordinación necesarios en el centro de trabajo tal como se requiere en el RD171/2004 por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, en materia de coordinación de actividades empresariales.

- Utilizar protecciones que se pueden anular o retirar fácilmente, tal como prohíbe el RD1215/1977 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

- No señalizar de forma suficiente los riesgos de la planta, tal como se requiere en el RD 485/1997 sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

- No señalizar los cuadros eléctricos, según se requiere en el RD 614/2001 sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

Concluye:" Las causas del accidente han sido perfectamente identificadas por el Técnico actuante de la Junta de Andalucía en la investigación del accidente realizada el 07/11/2017 y son fundamentalmente, la falta de protecciones, la utilización de protecciones de fácil anulación, la falta de procedimiento de trabajo, de instrucciones, de formación e información sobre la tarea y los riegos y la escasa señalización de la planta (esto es, la FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD en la instalación). DICTAMEN PERICIAL DE DÑA. Sabina SOBRE EL ACCIDENTE DE D. Julián EN LAS INSTALACIONES DE ÁRIDOS GUADALIMAR S.L. 48 - Se han acreditado un sinfín de incumplimientos normativos por parte tanto de GUADALIMAR como de EDILAO. El más relevante, a la vista del resultado lesivo del accidente, es el incumplimiento de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 en su artículo 5.4. Reparaciones, revisiones y mantenimiento de vehículos y máquinas, la cual establece que "En el curso de una reparación deberán ser enclavados o sujetados todos los componentes y elementos cuyo desplazamiento intempestivo pueda presentar un peligro". Este tipo de dispositivos hubieran impedido el accidente".

En el hecho probado 20 de la sentencia se hace constar que como consecuencia del accidente de trabajo, se iniciaron actuaciones penales que dieron lugar a las Diligencias previas nº 142/2017 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villacarrillo que dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 231/2020 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, que en fecha 18/01/2023 dictó Sentencia en la que se absolvía a los acusados de los delitos de los que se les acusaba, con expresa reserva de acciones para el trabajador accidentado y sin perjuicio de las responsabilidad que de otra índole pudieran haber incurrido los acusados, así como las empresas Desarrollo e Inversiones Logísticas Arrojo del Ojanco SL y Áridos Guadalimar S.L. Asimismo que en el trabajador al declarar en el juzgado de instrucción manifestó que hasta en dos ocasiones avisó para que pararen la máquina.

CUARTO.-Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999).

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998).

Del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

El artículo 15.4º de la LPRL obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo.

En relación ala imprudencia temeraria del accidentado la misma libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL " ( STS de 28-2-2019, r. 508/17). Pero bien entendido que "la infracción de normas de seguridad no se contrarresta por la imprudencia del trabajador" (por todas, SSTS 12-7-2007, R. 938/06, 22-7-2010, R. 1241/09, y de 25-10-2016).

La STS de 20-1-2010, r. 1239/09, explica: "Lo que se ha producido es una concurrencia de culpas (...) la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo, en este caso los incumplimientos de la empresa, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima(...) el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos (...) la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa,que es laque está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador" (...). La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la LGSS , art. 156 del RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre , se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia,que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de la Sala 4ª del TS de 16/7/1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".

La STS de 4-7-2023, r. 3749/20, reitera este criterio, y añade: "El supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible. Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante. Sin dejar de observar el deslinde y proyección del concepto de imprudencia en el ámbito penal y en sede laboral, así como la necesaria protección que opera en este último, la calificación de la imprudencia ha de ser de temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente...".

Finalmente, reitera la STS de 5-6-2024 (r. 793/21): "para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial".

En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que las empresas demandadas han incurrido en un importante elenco de faltas de medidas de seguridad que han sido apreciadas no sólo por la inspección de trabajo, sino que también se detallan de forma exhaustiva en los informe Técnicos de la Junta de Andalucía y en el Informe emitido por Doña Sabina, Ingeniero Superior de Minas que la sentencia da por reproducido en su integridad, y al que asimismo reconoce la sentencia dictada en el proceso penal. De los mismos se desprenden datos relevantes que conlleva a afirmar la relación causal entre las infracciones cometidas en materia de prevención de riesgos laborales y el accidente producido, de modo que de haberse observado aquellas este no hubiere tenido lugar siendo al efecto especialmente importante el incumplimiento de la Instrucción Técnica Complementaria, pues aparte de la falta de formación e información del trabajador como operario de carga, transporte y tratamiento de una explotación minera, tampoco como operador y mantenedor de planta, tal como se requiere en la Instrucción Técnica Complementaria, debiendo destacarse que el mismo estaba contratado como conductor por EDILAO si bien la función que realizaba principalmente era la de mantenimiento de la planta de tratamiento en Áridos Guadalimar sin contar con el certificado de aptitud para el manejo de maquinaria minero-móvil obligatorio y sin constancia de ningún registro de entrega de información sobre riesgos para el puesto que realmente desempeñaba firmado por el Trabajador ni ningún registro de entrega de EPIS al Trabajador. Se ha constatado, asimismo, que los rodillos de arrastre de las cintas transportadoras carecían de protección lo que impedía el funcionamiento de los sensores que habría evitado completamente el accidente, puesto que habrían impedido el arranque de la cinta mientras la protección no está correctamente colocada. Asimismo no consta que las empresas cuenten con un procedimiento de bloqueo de maquinaria que garantice que los equipos no se arrancan durante las labores de mantenimiento y, de hecho, no es posible enclavarlos durante las operaciones de mantenimiento. El trabajo se realiza en solitario sin la presencia de un recurso preventivo y además no existía señalamiento de peligro de atrapamiento.

Ante tan numerosas faltas de medidas de seguridad imputables a las empresas demandadas hemos de concluir, coincidiendo con la Magistrada de instancia, que existe una clara relación causal entre la inobservancia de aquellas y el daño lesivo producido, sin que se produzca la ruptura de dicho nexo causal por la conducta del trabajador aun cuando el mismo solicitara la parada de la máquina al prever el peligro de su proceder , pues su actuación no es más que una imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo para cuya realización no había debidamente formado, que no opera como causa exclusiva del accidente y que no alcanza entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Tal imprudencia no puede ser calificada como de temeraria y, en consecuencia, no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo lo que impide anular el recargo impuesto.

En orden a la rebaja del recargo por la existencia de concurrencia de culpas, en el presente caso hemos de considerar que el recargo del 40% es correcto y adecuado a las circunstancias del caso precisamente considerando la influencia que en el resultado de las infracciones de normas las medidas de seguridad exigibles a las empresas y la imprudencia del trabajador calificada como de no temeraria en cuanto de haberse observado aquellas el accidente no se hubiere producido, ya que en todo caso si el rodillo hubiere tenido la protección adecuada cualquier actuación del trabajador sobre el mismo al tratar de quitar tal protección hubiere parado la máquina de forma inmediata, valorando la entidad de los incumplimientos empresariales relacionados con la falta de formación e información del trabajador y la entidad del daño producido determinante de una lesión constitutiva de incapacidad permanente total.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y con ello del recurso con la consiguiente conformación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS procede imposición de costas en cuantía de 400 euros a las empresas recurrentes para cubrir honorarios del letrado impugna impugnante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGISTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L y ARIDOS GUADALIMAR S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 30 de septiembre de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de las citadas recurrente recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social Y Julián en reclamación sobre recargo de prestaciones, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a las empresas recurrentes las costas en cuantía de 400 euros para cubrir honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1377 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1377 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de las empresas EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGISTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L y ARIDOS GUADALIMAR S.L al amparo de los apartados b) y c) del art 193 de la LEY 36/ 2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Jaén de fecha en los autos 187/ 2022, aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2024, interesando de la Sal el dictado de una sentencia en la que se revoque la sentencia de instancia, se anule el recargo de prestaciones o subsidiariamente se rebaje al 30%.

Dicho recurso ha sido impugnado por el actor.

La sentencia de instancia confirma la resolución del INSS de fecha 13 de septiembre de 2021 que impone a ambas empresas de forma solidaria un recargo de prestaciones del 40% al entender que el accidente sufrido por el trabajador Julián en fecha de 16 de febrero de 2017 tuvo por causa la falta de formación e información en materia preventiva tanto en el momento de su contratación como cuando se produce un cambio de funciones. Se acepta por la juzgadora que la intervención del trabajador pudo influir en el accidente laboral si bien entiende que dicha intervención no rompe el nexo causal al no apreciar temeridad en dicho proceder.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita revisión de hechos probados.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En concreto solicita la recurrente se modifique el hecho probado vigésimo de la sentencia proponiendo la siguiente redacción del mismo.

VIGESIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, se iniciaron actuaciones penales que dieron lugar a las Diligencias previas nº 142/2017 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villacarrillo que dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 231/2020 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, que en fecha 18/01/2023 dictó Sentencia en la que se absolvía a los acusados de los delitos de los que se les acusaba, con expresa reserva de acciones para el trabajador accidentado y sin perjuicio de las responsabilidad que de otra índole pudieran haber incurrido los acusados, así como las empresas Desarrollo e Inversiones Logísticas Arrojo del Ojanco SL y Áridos Guadalimar SL. En aquella Sentencia se contenía los siguientes hechos probados que han resultado inamovibles:

" Sebastián y Flora cuyos datos identificadores y antecedentes constan en el encabezamiento de este escrito son ministradores mancomunados de la empresa Desarrollo Inversiones Logísticas Arroyo del Ojanco y Flora junto a otro es administradora de Áridos Guadalimar SL, perteneciendo ambas al mismo grupo familiar, siendo ambos responsables de garantizar la seguridad de los 7 trabajadores a su servicio, proporcionándoles la formación adecuada así como las medidas de seguridad necesarias para la protección de los mismos, ya que en relación a esta última empresa, Sebastián, aunque no es administrador, es responsable de la prevención de riesgos laborales.

El trabajador Julián(...) estaba contratado como conductor de camión por la empresa Desarrollo e Inversiones Logísticas Arrojo del Ojanco SL dedicado a la actividad de transporte de mercancías, si bien desempeñaba tareas por funcionales como conductor operario de mantenimiento de la gravera donde realizaba trabajos de manera permanente y dependiente de la empresa Áridos Guadalimar SL.

Hoy sobre las 9:45 h del 16 de febrero del 2017 en la sede de la empresa Áridos Guadalimar SL en el Polígono Industrial Cornicabra de la localidad de Beas de Segura dedicada a la actividad de extracción de grava y arenas, el trabajador Julián realizaba labores de mantenimiento de la planta de tratamiento de agua cuando observó que se había producido un atranque de barro en la cinta transportadora que se encontraba elevada del suelo a una altura de unos 10 metros, dirigiéndose al rodillo de la misma para eliminarlo, para lo cual, tras abrir una puerta, subir por una escalera de 2 tramos, cruzar por una pasarela, pasar agachado por debajo de una cinta transportadora y descender por otra pasarela inclinada, sin detener en ningún momento la cinta transportadora, ni esperar a que alguien lo hiciera, con una llave plana trató de desatascar el rodillo, enganchándose en el mismo la llave, arrastrándole y atrapándole el brazo derecho hasta que paró la cinta que se había mantenido en funcionamiento.

En el momento en que aconteció el siniestro el trabajo en las citadas empresas se realizaba sin que el trabajador tuviera la debida cualificación, sin estar contratado para esas funciones, sin disponer de los equipos de trabajo adecuados, sin ostentar la debida formación al 8 respecto autorización con la oportuna supervisión del responsable de seguridad dado que éste no se encontraba presente y tampoco estando dotada la cinta transportadora de un sistema de protección válido y eficaz para evitar los riesgos de atrapamiento.

Ninguna de estas medidas fueron adoptadas por los empresarios (...)".

En el Fundamento de Derecho cuarto de la citada Sentencia se recoge textualmente: "CUARTO.- Partamos de que no consta que la empresa (o las empresas) para las que prestaba servicios el trabajador accidentado haya sido sancionada administrativamente por ninguna de las deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales advertidas por la Delegación de Minas. Y partiendo de lo anterior, nos detendremos en las manifestaciones del propio Señor Roberto, que viene a ser el elemento fundamental (su informe y sus declaraciones) en el que sustentan las acusaciones sus pedimentos: a preguntas del letrado de la defensa llegó a decir que aunque no se tenga formación debe saberse que no hay que meter la mano cuando la cinta está en funcionamiento, llegando a manifestar a continuación el citado Señor Roberto que Julián le comentó que había saltado el térmico y por ello se había parado la cinta, señal inequívoca de que sabía cómo funcionaba la máquina, llegando a admitir a continuación que cabe que nos encontremos ante una conducta temeraria por parte del trabajador. Y concluyó afirmando que una conducta temeraria del trabajador no se puede evitar".

Igualmente, en el Fundamento de Derecho Quinto se recoge textualmente: 9 "Y con base a estos argumentos, entiende quien esto suscribe que no se dan los requisitos del tipo penal del artículo 316 CP por el que se acusa, pues aun en el caso de que las empresas para las que prestaba sus servicios el trabajador accidentado hubieran estado completamente al día en materia de protección de riesgos laborales, si el trabajador hubiera llevado a cabo la misma conducta (calificada como temeraria por el Señor Roberto), el accidente se hubiera producido en la misma forma con total probabilidad. Por lo tanto, y aunque las empresas infringían parte de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales (infracciones por las que, hemos de insistir, no han sido sancionadas en vía administrativa), estas infracciones no fueron las que pusieron en peligro la integridad física del trabajador y fueron las causantes del accidente y las lesiones que pudieran derivarse del mismo, sino que la verdadera causante del riesgo, primero, y del accidente y las lesiones, después, fue la propia conducta del trabajador que omitiendo cualquier clase de precaución, a pesar de que llevaba varios años trabajando en la planta y que sabía como la cinta funcionaba, intentó limpiarle el barro sin detener la misma. En este punto, es de gran interés la declaración prestada por el trabajador en sede de instrucción en la que llegó a reconocer que avisó hasta en dos ocasiones a su compañero Luis María para que detuviera la máquina (folio 31 de las actuaciones), señal inequívoca de que conocía los riesgos de su conducta y de que, a pesar de ello, llevó a cabo su temeraria conducta que acarreó el accidente y las lesiones que se derivan del mismo.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual ha sido desestimado por Sentencia de fecha 3/05/2023 dictada por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Jaén. No consta interposición de recurso contra ésta".

Fundamenta ello en la documental aportada por la empresa consistente en sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén.

Se rechaza en cuanto no resulta trascendente para modificar el sentido del fallo la constancia en el relato fáctico de la fundamentación jurídica de la sentencia que la juzgadora omite en cuanto el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración ha de atenerse a lo que haya declarado la sentencia penal en la apreciación de los hechos si bien el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse se han de hacer con independencia,si resultan de la aplicación de normativas diferentes.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS se alega infracción del art 164 de la LGSS en relación con el art 96.2 de la LRJS.

Entiende el recurrente que en el presente caso no procede la imposición del recargo en cuanto no se dan los requisitos relativos al incumplimiento de la normativa de previsión de riesgos laborales y no existe una relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo para el trabajador. Se alega que la empresa no ha sido sancionada ni por la Inspección de de Trabajo ni por el Departamento de Minas competente. Se alega que la juez fundamenta la justificación del recargo en la sola en infracción genérica de la normativa de prevención de riesgos laborales. En lo referente a la ruptura del nexo causal se invoca la existencia de una conducta de imprudencia temeraria por parte del trabajador ya que el mismo tenía experiencia en el sector desde 2005 al haber trabajado en plantas de hormigón y almazaras y conocía perfectamente los riesgos y avisó para que se parase la cinta transportadora, pero procedió antes de que la misma estuviere totalmente parada usando una llave plana para tratar de quitar el atranque del rodillo siendo esta una herramienta inadecuada al tal fin. Finalmente se solicita la moderación del recargo interesando su rebaja al 30%.

Por su parte el impugnante del recurso se opone manifestando que los incumplimientos empresariales en materia preventivas han sido constatados por la Inspección de trabajo y por el Técnico del Servicio de minas de la Consejería de Innovación, ciencia y empleo de la JA ue propone hasta 10 medidas correctoras para evitar futuros accidentes. Entiende irrelevante el hecho de que la empresa no haya sido sancionada. En cuanto a la reducción del 30% se opone al considerar que no procede al no solicitarse en demanda y haber sido declarado el actor afecto del grado de incapacidad permanente total.

Para resolver la censura jurídica sometida a consideración de la Sala, se hace preciso partir de que el trabajador Julián ha prestado servicios bajo la dependencia de la empresa DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS, S.L., con CIF B23452824 como transportista, si bien desempeñaba tareas polifuncionales como conductor operario de mantenimiento de la gravera donde realizaba trabajos de manera permanente y dependiente de la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR SL.

En ARIDOS GUADALIMAR, S.L., era el encargado de la planta de tratamiento, realizando tareas de transportista cuando cubriendo las vacaciones del resto de transportistas que prestaban servicios a la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO, S.L., habiendo realizado desde el 31/03/2016 hasta el 31/03/2017 trece días la actividad de conducción, siendo el último el día 11/08/2016. Ambas empresas forman parte de un grupo familiar empresarial.

El día 16/02/2017, el trabajador tuvo un accidente en la cantera que consistió en el atrapamiento de una mano en una cinta transportadora de árido. Alrededor de las 9:45 horas D. Julián se encontraba en las instalaciones de la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR, S.L anexas al Recurso de la Sección A) denominando "LOS CASTELLONES" N.º 61.206, del término municipal de Beas de Segura (Jaén), concretamente en el polígono industrial "El Cornicabral", en la planta de tratamiento de áridos que se encuentra sita a unos 200 metros de la citada explotación, donde es tratado el material proveniente de la explotación, realizando labores de mantenimiento de la planta de tratamiento de agua cuando observó que se había producido un atranque de barro en la cinta transportadora que se encontraba elevada del suelo a una altura de unos 10 metros, dirigiéndose al rodillo de la misma para eliminarlo. Para ello tuvo que abrir una puerta, subir por una escalera de 2 tramos, cruzar por una pasarela, pasar agachado por debajo de una cinta transportadora y descender por otra pasarela inclinada, sin detener en ningún momento la cinta transportadora, ni esperar a que alguien lo hiciera, con una llave plana trató de desatascar el rodillo, enganchándose en el mismo la llave, arrastrándole y atrapándole el brazo derecho hasta que paró la cinta que se había mantenido en funcionamiento.

A instancias del propio trabajador se inicia expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo e incoado el mismo, tras los informes emitidos por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales, el informe emitido por el asesor Técnico competente del Servicio de Minas de la Delegación territorial de Economía, Innovación Ciencia y empleo sobre el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador D. Julián e Informe de prevención realizado por el Servicio de Minas se reflejaron como MEDIDAS CORRECTORAS para evitar accidentes de trabajos similares al sucedido, se levanta acta de infracción por la ITSS en la que se hace constar se ha comprobado el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo que como empleador le correspondía consistentes en: Ausencia de formación teórica y práctica suficiente, suficiente y adecuada, en materia preventiva, del trabajador Julián, en el momento de su contratación o, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe. A consecuencia de dicha Acta, en virtud de Resolución de fecha 4/06/2019 se dictó resolución por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Delegación territorial de Jaén, por la que se confirma la propuesta de sanción e imponía a la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L. una sanción de 2.046 €. Dicha sanción quedó sin efecto al dictarse Resolución de la Dirección de trabajo y Bienestar Laboral de fecha 13/11/2020 por la que se declaraba la caducidad del procedimiento sancionador.

Previo dictamen del EVI, el INSS resuelve en virtud de resolución de fecha 13/09/2021 declarar la existencia de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Julián en fecha 16/02/2017 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 40% con cargo a las empresas responsables DESARROLLO E INVERSIONES LOGÍSTICAS, S.L., y solidariamente a la empresa ÁRIDOS GUADALIMAR SL., con fecha de efectos del 19/06/2018 y a las que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del accidente de trabajo.

Consta en el relato de hechos probados que en la fecha del accidente D. Julián carecía de formación para el manejo de la planta de tratamiento, así como de maquinaría minero-móvil ni como conductor de vehículos pesados. No ha recibido formación o información como operario de carga, transporte y tratamiento de una explotación minera, ni tampoco como operador y mantenedor de planta. Tampoco tenía certificado de aptitud para el manejo de maquinaria minero-móvil obligatorio de acuerdo al punto 5.1 "Operadores y conductores" de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 Desarrollo de las labores del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera Tampoco consta que fuese informado de los riegos inherentes al puesto para el que estaba contratado, ni tampoco de los riegos inherentes al puesto que desempeñaba en la empresa de áridos. Tampoco existe ningún registro de entrega de EPIS al Trabajador. Si bien consta la evaluación médica realizada al Trabajador considerándolo que es APTO como conductor, carece de certificado médico de aptitud como operador y mantenedor de planta.

La sentencia da por reproducido dictamen pericial sobre el accidente fechado el 2/11/2023 elaborado por la perito Dña. Sabina aportado por el actor en el cual se relacionan los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales cometidos por las empresas y concluye la relación causal entre los mismos y resultado lesivo.

De dicho informe se desprenden los siguientes datos de interés:

1º D. Julián, estaba empleado por la empresa de transporte EDILAO como conductor, aunque en realidad desempeñaba tareas polifuncionales para la empresa GUADALIMAR. Concretamente, trabajaba como operador de carga de camiones y como operador y mantenedor de la planta de GUADALIMAR, siendo esta planta de tratamiento una instalación minera.

2º D. EDILAO y GUADALIMAR pertenecen al mismo grupo familiar y tienen los mismos dueños y por lo tanto, deben responder solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, y también, de acuerdo a la misma sentencia, que en el momento del accidente D. Julián desempeñaba un puesto polifuncional, siendo el convenio aplicable el de la construcción para la provincia de Jaén.

3º EDILAO no proporcionó formación e información al trabajador sobre los riesgos asociados a su puesto de trabajo como conductor, ni tampoco como operario de planta, tal como se requiere en la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo y en la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.01 Seguridad del Personal, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Todo lo cual ya había sido previamente ratificado por el Informe del Técnico de la Junta de Andalucía del 07/11/2017 y por la Inspección de Trabajo en el Acta emitida el 13/04/2022.

4º Es un hecho probado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal 4 del18/05/2023 que en el momento en que aconteció el siniestro, el trabajo en las citadas empresas se realizaba sin que el trabajador tuviera la debida cualificación y autorización de la Delegación de Minas requerida por la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03: Desarrollo de las labores, sin estar contratado para esas funciones, sin disponer de las herramientas adecuadas, sin la obligatoria presencia de un recurso preventivo y sin la supervisión del responsable de seguridad.

5º En el Informe del Técnico de la Junta del 07/11/2017 que la cinta transportadora no estaba dotada de un sistema de protección válido y eficaz para evitar los riesgos de atrapamiento. Los sistemas de protección como enclavamientos en los sensores de detección de protecciones o los procedimientos y dispositivos de bloqueo de equipos que impiden su arranque intempestivo HUBIERAN IMPEDIDO EL ACCIDENTE. El reportaje fotográfico aportado por el Técnico en el Informe Accidente del 07/11/2017 muestra sin ninguna duda que la planta de GUADALIMAR no cumple con el RD1215/1997 debido, como mínimo, a la falta de protecciones y la escasa señalización

6º Tras el análisis de los informes presentados, el listado completo de incumplimientos normativos identificado es el siguiente:

- No impartir al Trabajador la formación preventiva requerida en la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

- No instruir al Trabajador sobre los las normas generales de seguridad y las específicas de su puesto de trabajo, tal como se requiere Instrucción Técnica Complementaria 07.1.01. Seguridad del personal, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

- No capacitar al Trabajador para el uso de maquinaria minera móvil tal como se requiere en la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 Desarrollo de las labores, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

- No implementar sistemas y procedimientos de enclavamiento o bloqueo que impidan el arranque de equipos, tal como se requiere en la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03. Desarrollo de las labores, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

- No elaborar instrucciones por escrito para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y la utilización segura de los equipos e instalaciones, tal como se requiere en el Anexo parte A, punto 1.6 del RD 1389/1997 por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras.

- No informar al Trabajador sobre las medidas de seguridad y salud en los lugares de trabajo tal como se requiere en el artículo 7 del RD 1389/1997 por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras.

- No informar informar al Trabajador sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo que desempeñaba, tal como se requiere en los artículos 17 y 18 de la Ley 31/1995 de PRL.

- No proporcionar al Trabajador una formación específica, tanto teórica cómo práctica, sobre el puesto que van a desarrollar, tal como se exige en el artículo 19 de Ley 31/1995 de PRL.

- No realizar la vigilancia periódica del estado de salud del Trabajador en función de los riesgos inherentes al trabajo que realmente desempeña,tal como requiere el artículo 22 de la Ley de PRL 31/1995.

- No implementar dispositivos de aislamiento de energía rápidamente accesibles en las cintas, tal como requiere el RD 1644/2008 por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas (punto 1.6.3).

- No implementar sistemas que permitan el bloqueo de los dispositivos de aislamiento de energía, tal como requiere el RD 1644/2008 por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas (punto 1.6.3).

- No disponer de la presencia de los recursos preventivos mientras se realizan actividades peligrosas, tal como se requiere en la Ley 54/2003 de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales y en el RD 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

- No establecer medios de coordinación necesarios en el centro de trabajo tal como se requiere en el RD171/2004 por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, en materia de coordinación de actividades empresariales.

- Utilizar protecciones que se pueden anular o retirar fácilmente, tal como prohíbe el RD1215/1977 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

- No señalizar de forma suficiente los riesgos de la planta, tal como se requiere en el RD 485/1997 sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

- No señalizar los cuadros eléctricos, según se requiere en el RD 614/2001 sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

Concluye:" Las causas del accidente han sido perfectamente identificadas por el Técnico actuante de la Junta de Andalucía en la investigación del accidente realizada el 07/11/2017 y son fundamentalmente, la falta de protecciones, la utilización de protecciones de fácil anulación, la falta de procedimiento de trabajo, de instrucciones, de formación e información sobre la tarea y los riegos y la escasa señalización de la planta (esto es, la FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD en la instalación). DICTAMEN PERICIAL DE DÑA. Sabina SOBRE EL ACCIDENTE DE D. Julián EN LAS INSTALACIONES DE ÁRIDOS GUADALIMAR S.L. 48 - Se han acreditado un sinfín de incumplimientos normativos por parte tanto de GUADALIMAR como de EDILAO. El más relevante, a la vista del resultado lesivo del accidente, es el incumplimiento de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 en su artículo 5.4. Reparaciones, revisiones y mantenimiento de vehículos y máquinas, la cual establece que "En el curso de una reparación deberán ser enclavados o sujetados todos los componentes y elementos cuyo desplazamiento intempestivo pueda presentar un peligro". Este tipo de dispositivos hubieran impedido el accidente".

En el hecho probado 20 de la sentencia se hace constar que como consecuencia del accidente de trabajo, se iniciaron actuaciones penales que dieron lugar a las Diligencias previas nº 142/2017 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villacarrillo que dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 231/2020 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, que en fecha 18/01/2023 dictó Sentencia en la que se absolvía a los acusados de los delitos de los que se les acusaba, con expresa reserva de acciones para el trabajador accidentado y sin perjuicio de las responsabilidad que de otra índole pudieran haber incurrido los acusados, así como las empresas Desarrollo e Inversiones Logísticas Arrojo del Ojanco SL y Áridos Guadalimar S.L. Asimismo que en el trabajador al declarar en el juzgado de instrucción manifestó que hasta en dos ocasiones avisó para que pararen la máquina.

CUARTO.-Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999).

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998).

Del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

El artículo 15.4º de la LPRL obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo.

En relación ala imprudencia temeraria del accidentado la misma libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL " ( STS de 28-2-2019, r. 508/17). Pero bien entendido que "la infracción de normas de seguridad no se contrarresta por la imprudencia del trabajador" (por todas, SSTS 12-7-2007, R. 938/06, 22-7-2010, R. 1241/09, y de 25-10-2016).

La STS de 20-1-2010, r. 1239/09, explica: "Lo que se ha producido es una concurrencia de culpas (...) la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo, en este caso los incumplimientos de la empresa, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima(...) el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos (...) la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa,que es laque está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador" (...). La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la LGSS , art. 156 del RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre , se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia,que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de la Sala 4ª del TS de 16/7/1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".

La STS de 4-7-2023, r. 3749/20, reitera este criterio, y añade: "El supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible. Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante. Sin dejar de observar el deslinde y proyección del concepto de imprudencia en el ámbito penal y en sede laboral, así como la necesaria protección que opera en este último, la calificación de la imprudencia ha de ser de temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente...".

Finalmente, reitera la STS de 5-6-2024 (r. 793/21): "para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial".

En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que las empresas demandadas han incurrido en un importante elenco de faltas de medidas de seguridad que han sido apreciadas no sólo por la inspección de trabajo, sino que también se detallan de forma exhaustiva en los informe Técnicos de la Junta de Andalucía y en el Informe emitido por Doña Sabina, Ingeniero Superior de Minas que la sentencia da por reproducido en su integridad, y al que asimismo reconoce la sentencia dictada en el proceso penal. De los mismos se desprenden datos relevantes que conlleva a afirmar la relación causal entre las infracciones cometidas en materia de prevención de riesgos laborales y el accidente producido, de modo que de haberse observado aquellas este no hubiere tenido lugar siendo al efecto especialmente importante el incumplimiento de la Instrucción Técnica Complementaria, pues aparte de la falta de formación e información del trabajador como operario de carga, transporte y tratamiento de una explotación minera, tampoco como operador y mantenedor de planta, tal como se requiere en la Instrucción Técnica Complementaria, debiendo destacarse que el mismo estaba contratado como conductor por EDILAO si bien la función que realizaba principalmente era la de mantenimiento de la planta de tratamiento en Áridos Guadalimar sin contar con el certificado de aptitud para el manejo de maquinaria minero-móvil obligatorio y sin constancia de ningún registro de entrega de información sobre riesgos para el puesto que realmente desempeñaba firmado por el Trabajador ni ningún registro de entrega de EPIS al Trabajador. Se ha constatado, asimismo, que los rodillos de arrastre de las cintas transportadoras carecían de protección lo que impedía el funcionamiento de los sensores que habría evitado completamente el accidente, puesto que habrían impedido el arranque de la cinta mientras la protección no está correctamente colocada. Asimismo no consta que las empresas cuenten con un procedimiento de bloqueo de maquinaria que garantice que los equipos no se arrancan durante las labores de mantenimiento y, de hecho, no es posible enclavarlos durante las operaciones de mantenimiento. El trabajo se realiza en solitario sin la presencia de un recurso preventivo y además no existía señalamiento de peligro de atrapamiento.

Ante tan numerosas faltas de medidas de seguridad imputables a las empresas demandadas hemos de concluir, coincidiendo con la Magistrada de instancia, que existe una clara relación causal entre la inobservancia de aquellas y el daño lesivo producido, sin que se produzca la ruptura de dicho nexo causal por la conducta del trabajador aun cuando el mismo solicitara la parada de la máquina al prever el peligro de su proceder , pues su actuación no es más que una imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo para cuya realización no había debidamente formado, que no opera como causa exclusiva del accidente y que no alcanza entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Tal imprudencia no puede ser calificada como de temeraria y, en consecuencia, no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo lo que impide anular el recargo impuesto.

En orden a la rebaja del recargo por la existencia de concurrencia de culpas, en el presente caso hemos de considerar que el recargo del 40% es correcto y adecuado a las circunstancias del caso precisamente considerando la influencia que en el resultado de las infracciones de normas las medidas de seguridad exigibles a las empresas y la imprudencia del trabajador calificada como de no temeraria en cuanto de haberse observado aquellas el accidente no se hubiere producido, ya que en todo caso si el rodillo hubiere tenido la protección adecuada cualquier actuación del trabajador sobre el mismo al tratar de quitar tal protección hubiere parado la máquina de forma inmediata, valorando la entidad de los incumplimientos empresariales relacionados con la falta de formación e información del trabajador y la entidad del daño producido determinante de una lesión constitutiva de incapacidad permanente total.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y con ello del recurso con la consiguiente conformación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS procede imposición de costas en cuantía de 400 euros a las empresas recurrentes para cubrir honorarios del letrado impugna impugnante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGISTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L y ARIDOS GUADALIMAR S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 30 de septiembre de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de las citadas recurrente recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social Y Julián en reclamación sobre recargo de prestaciones, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a las empresas recurrentes las costas en cuantía de 400 euros para cubrir honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1377 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1377 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA DE DESARROLLO E INVERSIONES LOGISTICAS DE ARROYO DEL OJANCO S.L y ARIDOS GUADALIMAR S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 30 de septiembre de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de las citadas recurrente recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social Y Julián en reclamación sobre recargo de prestaciones, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a las empresas recurrentes las costas en cuantía de 400 euros para cubrir honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1377 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1377 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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