Sentencia Social 115/2025...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 115/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 840/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 115/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100056

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:58

Núm. Roj: STSJ MU 58:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00115/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0004897

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000840 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000548 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Celia

ABOGADO/A:MARIA ARNALDOS GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

D. JUAN MARTÍNEZ MOYA

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celia, contra la sentencia número 125/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia , de fecha 12 de marzo de 2024, dictada en proceso número 548/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Celia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. La demandante, Dª. Celia, con D.N.I. NUM000 y nacida el NUM001 de 1976, causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 por el desempeño de la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "operadora de máquina empaquetadora". -

SEGUNDO. La demandante inició situación de IT en fecha 6 de mayo de 2020.-

TERCERO. La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución dictada en fecha 28 de febrero de 2022 declaró la inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. - El Informe Médico de Síntesis es de fecha 24 de febrero de 2022 y el DictamenPropuesta del EVI es de fecha 28 de febrero de 2022.-

CUARTO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, la parte actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 27 de junio de 2022.-

QUINTO. La demandante padecía, a la fecha del hecho causante (fecha del Dictamen-Propuesta del EVI), las siguientes dolencias y secuelas: trastorno ansiosodepresivo, ITUs de repetición en seguimiento por los servicios médicos de urología con pruebas objetivas normales (ECO sin alteraciones, citología -, catoscopia sin hallazgos y urocultivo -), edema de Reinke bilateral intervenido quirúrgicamente con buena evolución y mastectomía bilateral simple por mastitis recidivante. -

SEXTO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Total que se insta en el escrito rector de demanda ascendería a 658,11 euros. -

SEPTIMO. En fecha 1 de abril 2022 el Servicio de Prevención de Riesgo Laborales declaró a la actora "NO APTA". - El referido informe obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 12, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido. -

OCTAVO. En fecha 13 de abril de 2022 la mercantil "El Limonar de Santomera, Sociedad Cooperativa" despide a la trabajadora por causas objetivas (ineptitud sobrevenida).-

SEGUNDO. - Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Celia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO. - De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

CUARTO. - De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la entidad gestora demandada.

QUINTO. - Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-La demandante, Doña Celia, nacida el NUM001 de 1976, afiliada y alta en el Régimen General de la Seguridad Social, recurre de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 12 de marzo de 2024, recaída en autos núm. 548/2022, que desestimó la demanda por la que pretendía la declaración de incapacidad permanente total.

2.-El recurso de suplicación se estructura en dos apartados:

-El primero alberga dos peticiones revisorias del relato judicial (apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) .

-El segundo apartado recoge tres censuras normativas (apartado c) del mismo artículo LRJS) :

1º/ Infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social para discutir el alcance incapacitante de su cuadro clínico;

2º/ Infracción de los art. 335 y 348 LEC para reprochar a la sentencia que no haya valorado el dictamen pericial.

3º/ El tercer apartado para censurar la valoración que hace la sentencia sobre calificación no incapacitante de sus dolencias al conectarlas con las funciones relativas a su profesión habitual, que no son las tomadas en la sentencia de "operadora de máquina empaquetadora" sino de "empaquetadora".

Pretende, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente total.

3.-El recurso ha sido impugnado por la Entidad Gestora demandada, oponiéndose a cada uno de los motivos planteados, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Motivos de revisión de hechos

4.-Como hemos indicado, son dos las peticiones revisorias que se interesan en el recurso.

5.-Con carácter previo a la resolución de los motivos de revisión fáctica, debemos recordar que en la revisión fáctica casacional, que sirve de modelo para la de suplicación, reiterada jurisprudencia (por todas STS, Social sección 1 del 22 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1348 )y las que allí cita) viene exigiendo, para que el motivo de revisión de hechos prospere, los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento paralas modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito detener indubitado soporte documental.

[...] De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 ,con cita de otras muchas)".

Aplicadas estas consideraciones sobre los requisitos de la revisión de hechos a la materia de valoración de informes clínicos en esta clase de litigios, conviene recordar, a este propósito, lo que venimos diciendo con reiteración: compete al juez o jueza de instancia establecer las dolencias que aquejan al asegurado, a la vista de las diversas probanzas practicadas. Mientras que a la Sala corresponde, en este terreno, una tarea más restringida: modificar la convicción judicial de instancia, cuando se le señala pericias o documentos obrantes en autos dotados de una cierta excepcionalidad, por las circunstancias en ellas concurrentes, y de las cuales se desprende la clara equivocación del juzgador o juzgadora de primer grado.

Y ello es así en función atribuida legalmente a la juzgadora, quien de acuerdo con los principios de la sana crítica ha conformado su convicción judicial sobre el cuadro de dolencias no sólo con los dictámenes del Equipo de Valoración de Incapacidades, sino también con otros informes médicos.

6.-A la vista de estas consideraciones procederemos al examen de las dos peticiones revisorias.

6.1.-La primera está dirigida a modificar la profesión que se consigna en el hecho probado primero. En lugar de "operadora de maquinaria empaquetadora" se constate que es la de "empaquetadora".

Para justificarla se cita un folio del expediente administrativo, concretamente la página 72. Alega la recurrente que pese a que la entidad gestora, en su resolución dejara constancia de que la profesión de la trabajadora era la de "operadores de máquinas empaquetadoras", el propio informe médico de síntesis indica en cuanto a la profesión es la "manipuladores de frutas y hortalizas".

La propuesta ha de ser rechazada por dos razones: a) porque no se evidencia de manera directa y sin conjeturas de la documental que se indica; y b) porque aunque así fuera, resultaría irrelevante por lo que después se razonará.

6.2.-En segundo lugar, la parte recurrente propone modificar el cuadro de dolencias que figura en el hecho probado quinto a fin de que se sustituya el inciso último referido a la mastectomía por la siguiente versión: "Mastitis recidivante bilateral, con diversas intervenciones quirúrgicas y con complicaciones de infecciones recidivantes; mama derecha con cicatriz quirúrgica retráctil."

Justifica la petición con base en la documental obrante en el expediente administrativo (páginas 72 a 75), y que se corresponde con el informe médico de síntesis del EVI.

No se evidencia error en la valoración probatoria por parte de la juzgadora. La sentencia recurrida, sustancialmente, ha retenido en términos probatorios para formar convicción del relato de dolencias, el informe médico de síntesis del EVI que a su vez considera otros informes y pruebas clínicas procedentes de la medicina pública. Y es más, las conclusiones del citado informe del EVI se corresponden con lo reflejado en la crónica judicial. Lo que pretende la recurrente es extractar apreciaciones de otros informes médicos recogidos en dicho informe que han sido expresamente apreciados por el organismo evaluador. Recordemos que ante informes médicos divergentes hay que estar al criterio del magistrado, de acuerdo con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ("El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica") salvo error en apreciación. Además, la convicción plasmada en la sentencia sólo puede modificarse cuando se ofrezca en alguna de las pericias invocadas alguna circunstancia que la haga inequívocamente prevalente. Y en el presente caso no concurre ninguna de estas circunstancias excepcionales ni en los informes clínicos procedentes de la medicina pública -pues tampoco relatan explícitamente lo que se interesa añadir en el cuadro de dolencias-. Y como antes hemos indicado, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente."

Por lo expuesto, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Motivo de censura normativa.

7.-En cuanto plano jurídico del recurso. Ya desglosamos en el fundamento jurídico primero (resumen de antecedentes) las tres clases de censuras normativas que se desarrollan en el recurso.

En esencia, todos los reproches normativos se enderezan a combatir la decisión judicial de instancia que rechazó que las lesiones que padece la actora y las limitaciones funcionales que sugieren, objeto del estudio médico clínico y especializado, no eran susceptibles de ser tributarias de incapacidad permanente para su profesión habitual.

De entrada, la Sala ha de dejar constancia de que en el examen de este motivo no va a volver a examinar, como pretende la parte recurrente, valoraciones probatorias de los informes médicos, y en particular el dictamen pericial. La sede adecuada de examen es el motivo de revisión histórica. Por ello, debe rechazarse la denuncia de infracción de los artículos 335 y 348 LEC que ampliamente se desarrolla en el motivo del recurso para reprochar a la sentencia que no haya valorado el dictamen pericial, y a tal efecto nos remitimos a lo ya razonado con ocasión del motivo de revisión de hechos sobre la valoración de informes médicos, incluidos lo que ha servido de base a la pericial.

8.-El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-.

Por su parte, el artículo 194 del TRLGSS conforme a la disposición transitoria 26ª, que remite al artículo 137.4 LGSS (antes de la modificación de su modificación en 1997) define el grado de invalidez solicitado en la demanda, diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente total para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra, distinta". Dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos o su profesión.

9.-En el supuesto enjuiciado el grado objeto de discusión es el de incapacidad permanente total. Según la versión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, la demandante padece:

" Trastorno ansioso-depresivo, ITUs de repetición en seguimiento por los servicios médicos de urología con pruebas objetivas normales (ECO sin alteraciones, citología -, catoscopia sin hallazgos y urocultivo -), edema de Reinke bilateral intervenido quirúrgicamente con buena evolución y mastectomía bilateral simple por mastitis recidivante."

Se completa esta convicción judicial sobre las patologías con la razonada valoración probatoria que la juzgadora realiza en la fundamentación jurídica de la sentencia cuando desgrana el conjunto de patologías y la limitación funcional que produce:

(a)Con relación al trastorno adaptativo ansioso-depresivo, la exploración psicopatológica es normal. El organismo evaluador refleja que es "abordable y colaboradora, discurso coherente, no signos de depresión mayor, ansiedad controlada con tratamiento, no alteración del curso, ni del contenido del pensamiento, no ideas autolíticas y juicio de la realidad conservado".

(b)Con relación a la mastitis recidivante sin malignidad (Informe de Anatomía Patológica de 3 de mayo de 2021), la sentencia informa que a la actora le fue practicada una mastectomía bilateral simple el 16 de abril de 2021, siendo intervenida nuevamente en junio de 2021 para retirada de cápsula maya e implante de prótesis en mama derecha, y, se le practicó una tercera intervención el 13 de enero de 2022 para completar la mastectomía anterior y practicar exéresis de CAP de mama izquierda, si bien, a consecuencia de esta patología, presenta como secuela únicamente una limitación de la abducción y de la flexión con los miembros en los últimos 20º.

(c) Se encuentra en seguimiento por los servicios médicos de cardiología, habiendo sido estudiada por sospecha de canolopatía mixta con síndrome de Brugada, que fueron descartadas al resultar normales las pruebas practicadas (ECG y Ecocardiografía normales, Ajamlina -, y ergometría con comportamiento normal del OT), evidenciándose no obstante, por la prueba de esfuerzo una cierta tolerancia a la hipertensión, y signos sugestivos de isquemia (quizás falso +) al presentar cambios a la repolarización, así como sensación de palpitaciones que se relacionan con ansiedad con pautación de antibloqueantes.- Se encuentra también en seguimiento por los servicios médicos de urología por padecer de infecciones urinarias de repetición, siendo totalmente normales el resultado de las pruebas realizadas (ECO sin alteraciones, citología -, citoscopia sin hallazgos y urocultivo -), sin que, en consecuencia, esta dolencia le provoque merma alguna en orden a su capacidad funcional.-

(d) Asimismo, fue intervenida de edema de Reinke bilateral con buena evolución. Y finalmente, conforme se constata por la EMG practicada el 8 de septiembre de 2023 la actora tiene un Síndrome del Túnel Carpiano bilateral, de grado severo en el lado derecho y de grado modero en el lado izquierdo.

Esta última dolencia le fue diagnosticada con posterioridad a la fecha del hecho causante (fecha de emisión del dictamen-propuesta). Ahora bien, la sentencia la tiene en cuenta conforme a jurisprudencia reiterada (por todas, STS, Social 31 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2720) que permite valorar dolencias posteriores a la finalización del expediente administrativo y anteriores al juicio. Sin embargo, la convicción judicial sobre el alcance incapacitante de dicha dolencia resalta que es susceptible de tratamiento y no le causa limitación para desempeñar su profesión.

10.-Pues bien, conforme a la guía profesional (CódigoCNO11:7705) para la actividad de manipuladora de frutas y hortalizas, la carga física y biomecánica es grado 2 sobre 4 (moderada), y solo en manos exige una carga 3 sobre 4. En el caso, la recurrente puede efectuar el trabajo bipedestación, no tiene afectada flexión cervical y lumbar. Únicamente tiene una limitación de la abducción y de la flexión con los miembros en los últimos 20º, lo que no determina una incapacidad para todas o las fundamentales tareas de operadora en máquina empaquetadora. Las dolencias acreditadas no producen limitaciones relevantes en la capacidad funcional de la recurrente hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin perjuicio de que en los momentos de crisis la situación sea tributaria de una incapacidad temporal. No se aprecian por ello las infracciones denunciadas y por lo tanto debe confirmarse la recurrida.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña María Arnaldos Gómez en nombre y representación de Doña Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia de fecha 12 de marzo de 2024, recaída en autos núm. 548/2022, en reclamación de incapacidad permanente, en virtud de demanda presentada por la recurrente contra el INSS; y confirmar el pronunciamiento de instancia. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0840-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0840-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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