Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 59/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 782/2023 de 29 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100046
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:96
Núm. Roj: STSJ ICAN 96:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000782/2023
NIG: 3803844420200008522
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000059/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001045/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Manuel; Abogado: Jose Adalberto Luis Bethencourt
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Impugnante: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT; Abogado: María José Jiménez Massa
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 782/2023, interpuesto por D. Manuel, frente a la Sentencia 80/2023, de 26 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1045/2020, sobre prestaciones por cese de actividad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Manuel se presentó el día 17 de diciembre de 2020 demanda frente a Mutua Universal- Mugenat, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que había estado en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos entre septiembre de 1991 y mayo de 2020, habiendo en junio de 2020 solicitado de la mutua demandada el reconocimiento de la prestación por cese de actividad con efectos del 31 de mayo de 2020, prestaciones que la mutua denegó argumentando que el actor no cumplía los requisitos establecidos para poder considerar que el cese de la actividad derivaba de fuerza mayor. El actor no estaba conforme con esta resolución, afirmando que cumplía con todos los requisitos legales, incluyendo la situación legal de cese de actividad, porque la situación derivada de la Covid-19 había hecho inviable la continuidad en su actividad, y esa situación la consideraba constitutiva de fuerza mayor, no siendo exigible el mantenimiento de tal actividad. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del actor a percibir la prestación por cese de actividad, en cuantía y periodo correspondientes, en atención a la base reguladora correspondiente al periodo cotizado, y en todo caso acuerde anular la resolución contra la que se reclama, por no ser ajustada a Derecho, con todo lo demás que procediera.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1045/2020, en fecha 5 de julio de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- Mutua Universal- Mugenat reconoció que el actor estaba afiliado al régimen de autónomos y que tenía la prestación concertada con ella, pero alegó que la situación invocada por el demandante no podía considerarse fuerza mayor, al no encuadrarse en ninguno de los supuestos legalmente previstos, mientras que si la situación que imposibilitaba la continuidad de la actividad derivaba de la Covid, eso en su caso daría derecho a una prestación temporal, que ya se reconoció y abonó al actor. Subsidiariamente, indicó que la base reguladora ascendía a 40,47 euros.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social alegaron su falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 26 de abril de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que debo desestimar Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Manuel y, en consecuencia, confirmo la resolución denegatoria de la prestación por cese de actividad en el régimen de trabajadores autónomos emitida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT de 13.07.2020, absolviendo a todas las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Manuel, mayor de edad, con DNI NUM000 presentó el 22.06.2020 ante MUTUA UNIVERSAL MUGENAT solicitud de prestación por cese de actividad. (Folios 59 a 72)
SEGUNDO.- En fecha 13.07.2020 MUTUA UNIVERSAL MUGENAT dictó resolución por la que denegaba al actor la prestación por cese de actividad en base a los siguientes motivos:
"Denegar su solicitud por no encontrarse en situación legal de cese de actividad de acuerdo con el art. 331.1 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, habida cuenta que no reúne los requisitos referentes a la fuerza mayor determinante de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional." (Folio 73)
TERCERO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa ante MUTUA UNIVERSAL MUGENAT el 24.08.2020, que fue desestimada por resolución de 09.11.2020. Dada su extensión, se da por enteramente reproducido el contenido de la resolución en el presente hecho probado. En la misma, la Mutua alegaba que el actor no había acreditado los motivos formales legales por fuerza mayor. A continuación, exponía lo que debía considerarse, a su entender, fuerza mayor. Exponía que el actor había alegado fuerza mayor por el COVID19. Que esta alegación no podía tener favorable acogida porque el Estado había establecido una prestación especial de carácter extraordinario conocida pcomo PECATA y que el actor la percibió hasta el 30.06.2020. Que, por tanto, la prestación ordinaria por cese únicamente se podía conceder en los supuestos establecidos como fuerza mayor por las instrucciones del SEPE de 20.01.2012. (Folio 10)
CUARTO.- El actor percibió la prestación extraordinaria de Cese de Actividad del Trabajador Autónomo del 14.03.2020 al 30.06.2020. (Folios 49 a 58)
QUINTO.- En fecha 31.05.2020 el actor se dio de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. (Folios 35 y 36)
SEXTO.- En fecha 31.05.2020 el actor se dio de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (Folio 37)
SÉPTIMO.- El actor figura de alta como demandante de empleo. (Folio 43)
OCTAVO.- El actor se encuentra al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. (Folio 44)
NOVENO.- El actor presentó reclamación administrativa previa ante el INSS el 08.02.2021. (Folio 20)
DÉCIMO.- Junto al formulario de solicitud de la prestación por cese de actividad, el actor presentó una declaración responsable firmada por él el día 25.06.2020 con el siguiente contenido:
"Primero.- Que la Empresa que represento ha cesado definitivamente su actividad con fecha 31 de Mayo de 2020, según baja censal 036 adjunta, derivado por Fuerza Mayor por el impacto económico y social
del COVID-19.
Segundo.- Que pese a que mi actividad no está recogida entre las suspendidas por RDL 463/2020, la misma se ha visto duramente afectada por la limitación de personas y cierre de fronteras puesto que me dedico, principalmente, al cambio de divisas. Al no haber clientes extranjeros y no prever la apertura de las fronteras con respecto a otros países que no son miembros de la Unión Europea (que tengan moneda diferente a la nuestra), me he visto obligado al cierre definitivo del establecimiento al ser imposible continuar
con la viabilidad del negocio."
Asimismo, aportó modelo 145 de la AEAT, libro de familia, informe de bases de cotización de la TGSS, certificado de estar al corriente en las obligaciones de la Seguridad Social, Modelo 036 declaración censal de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, resolución sobre reconocimiento de baja en el RETA, justificante de ser demandante de empleo (Folio 42, documentación aportada como diligencia final)
UNDÉCIMO.- El actor no presentó junto con su solicitud ningún documento que determinara la concreta actividad a la que se dedicaba. (Documentación aportada como diligencia final)".
QUINTO.- Por parte de D. Manuel se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua Universal- Mugenat.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 12 de septiembre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de enero de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante solicitó de Mutua Universal- Mugenat en junio de 2020 el reconocimiento de prestaciones por cese definitivo de actividad de trabajador autónomo, producida el 31 de mayo de 2020, que el actor pretendía fundar en la existencia de fuerza mayor porque la declaración del estado de alarma y la situación sociosanitaria provocada por la Covid-19 había hecho inviable que continuara su actividad. La mutua denegó la prestación basándose en que lo descrito por el actor no encajaba en la situación de fuerza mayor que daba derecho a la prestación ordinaria por cese de actividad, y aunque podía ser objeto de una de las prestaciones extraordinaria reguladas desde el Real Decreto-Ley 8/2020, este tipo de prestaciones extraordinarias, que el actor ya había percibido en su momento, no estaban previstas para ceses definitivos en la actividad. En la demanda rectora de los autos se impugna la resolución denegatoria de la mutua. Una primera sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que el actor debía estar en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos a solicitar las prestaciones y en cambio no lo estaba. Esa primera sentencia fue anulada en suplicación por insuficiencia de hechos probados, al concluirse que no cabía exigir mantener el alta en el régimen de autónomos al interesarse la prestación, y no pronunciarse la sentencia de instancia sobre los extremos necesarios para valorar si había o no fuerza mayor. La nueva sentencia de instancia vuelve a desestimar la demanda, al considerar la juzgadora que el demandante no aportó la documentación necesaria para acreditar la existencia de fuerza mayor permanente en la actividad que realizaba, que la juzgadora no parece considerar probado que fuera única o principalmente la de cambio de divisas como se alegaba por el actor, y que en cualquier caso el cierre de fronteras y la no llegada de turistas no era una situación irreversible. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación el demandante, pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual deduce dos motivos, el primero, al amparo del 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de uno de los hechos probados, y el segundo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandada Mutua Universal- Mugenat, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Pretende el actor suprimir el hecho probado 11º de la sentencia recurrida, que afirma que el actor no aportó con su solicitud documento alguno acreditativo de la actividad que realizaba. Para tal supresión no invoca documento alguno, sino que alega que nunca fue controvertido que la actividad del demandante era la de cambio de divisas y así, según el recurrente, se afirma en el hecho probado 10º.
SEXTO.- No puede estimarse el motivo. La redacción del hecho probado no puede decir la Sala que sea especialmente afortunada, pues se enuncia en términos negativos, diciendo la juzgadora lo que considera que el actor no presentó, y no positivos, diciendo lo que se considera probado que sí que aportó en concreto, forma esta última de redacción de los hechos probados más correcta y menos conflictiva porque evita deslizar, como se deslizan en la actual redacción del hecho probado 11º, valoraciones jurídicas, que además son posiblemente predeterminantes del Fallo. Pero mal se puede considerar un hecho pacífico en el presente procedimiento que la actividad profesional del demandante era la de cambio de divisas cuando eso no se alegó en la demanda (que nada decía sobre la actividad del actor), ni fue objeto de alegación y reconocimiento expreso por todas las partes en el juicio. Lo único que consta es que en la declaración responsable que hizo el actor el mismo afirmaba dedicarse al cambio de divisas (hecho probado 10º); determinar si lo que se decía en esa declaración responsable era o no suficiente a efectos de acreditar tal actividad principal debería haberlo reservado la juzgadora para la fundamentación jurídica y no para los hechos probados, en los cuales si acaso debería haber hecho constar expresamente que el demandante se dedicaba profesionalmente a otras actividades distintas de las contenidas en esa declaración responsable (cosa que no se recoge en toda la sentencia de instancia). El motivo, en consecuencia, no puede estimarse, sin perjuicio de que en realidad el "hecho probado" 11º ha de entenderse que contiene más una valoración o conclusión jurídica, que un verdadero hecho que vincule a la Sala a la hora de resolver sobre el fondo.
SÉPTIMO.- En censura jurídica, el demandante denuncia infracción de los artículos 330, 331 y 332 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 2.1, 5, 11 y 13 del Real Decreto 1541/2011 de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Insiste el recurrente en que cumplía todos los requisitos para que se le hubiera reconocido la prestación ordinaria por cese de actividad, y en concreto, respecto al motivo de cese de la actividad, que en este caso concurría fuerza mayor, porque así debe considerarse la declaración del estado de alerta derivado de la pandemia del Covid-19, y porque se dio la posibilidad a los trabajadores autónomos que como el actor, percibieron la prestación extraordinaria por el cese de actividad, de poder luego solicitar la prestación ordinaria por cese de actividad, por lo que aunque se hubieran articulado otra serie de medidas temporales y extraordinarias para paliar las imprevisibles consecuencias del Covid-19, eso no impedía pedir la prestación ordinaria tras constarase que el negocio se había hecho inviable.
OCTAVO.- El concreto requisito para el acceso a la prestación que siempre se ha cuestionado por la mutua demandada es el de estar el demandante en situación legal de cese en la actividad. En concreto, el demandante alegaba la existencia de fuerza mayor determinante del cierre definitivo, cosa que la mutua negaba que concurriera. El artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 1.b) considera situación legal de cese en la actividad "la fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional", siendo eso lo único que decía el precepto cuando el actor formuló su solicitud, en junio de 2020. Solo muy posteriormente, en el Real Decreto- ley 13/2022, de 26 de julio, más de un año después de celebrado el juicio oral, se amplió esta norma concretando que "Se entenderá que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial cuando la interrupción de la actividad de la empresa afecte a un sector o centro de trabajo, exista una declaración de emergencia adoptada por la autoridad pública competente y se produzca una caída de ingresos del 75 por ciento de la actividad de la empresa con relación al mismo periodo del año anterior y los ingresos mensuales del trabajador autónomo no alcance el salario mínimo interprofesional o el importe de la base por la que viniera cotizando si esta fuera inferior".
NOVENO.- Lo que sí era aplicable a la fecha de la solicitud era el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo artículo 17 regulaba una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020. Entre los requisitos para causar derecho a esta prestación extraordinaria se contemplaba que en el supuesto de que la actividad no se estuviera directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se debía acreditar la reducción de los ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado 1 del mismo artículo 17.
DÉCIMO.- El posterior Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, vigente después de deducida la solicitud pero antes de que resolviera la mutua demandada en vía administrativa, establecía a su vez en su apartado 9 una serie de reglas especiales, disponiendo que los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la misma norma. Para ello, sin embargo, se debía acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. Esta prestación podía percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tuviera derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (que hace referencia a los periodos mínimos de cotización que dan derecho a la prestación, y a la duración asociada de la prestación). Y a partir del 30 de septiembre de 2020 "solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social".
UNDÉCIMO.- La juzgadora de instancia parece por momentos que vuelve a resolver apartándose de los concretos términos de la controversia entre las partes, pues ahora desestima la demanda argumentando que el actor no presentó documentación justificativa de la fuerza mayor cuando, en realidad, la mutua demandada, en vía administrativa, lo que dijo es que no cabía reconocer al actor la prestación ordinaria por fuerza mayor derivada de la declaración del estado de alarma cuando, para remediar esa situación, ya se habían reconocido a nivel legal prestaciones extraordinarias por cede en la actividad que el actor solicitó y cobró hasta el 30 de junio de 2020 (hecho probado 3º), y que por tanto la prestación ordinaria solo podía reconocerse en caso de concurrir fuerza mayor en el sentido que el Servicio Público de Empleo Estatal definió en 2012 en una instrucción (incendios derivados de rayos, fenómenos naturales catastróficos como terremotos, inundaciones, etc. o daños derivados de guerra, robos tumultuosos o graves alteraciones del orden público).
DUODÉCIMO.- Como se alega en el recurso, la mutua no cuestionaba -ni cuestiona- que la actividad empresarial a la que se dedicaba el actor era la de cambio de divisas, como manifestó el demandante en la declaración jurada acompañada a su solicitud (hecho probado 10º), y ni siquiera se atrevía a plantear que semejante actividad no había sido visto afectada negativamente por la declaración del estado de alarma y las restricciones asociadas a la movilidad internacional, pues de hecho consta que reconoció al actor la prestación temporal extraordinaria al amparo del Real Decreto- ley 8/2020. Pero lo que sí que planteaba es que la particular situación de "fuerza mayor" derivada de la declaración del estado de alarma estaba expresamente regulada en las normativas de excepción dictada tras esa declaración, y que por ello no podía reconocerse la prestación "ordinaria" invocando como tal fuerza mayor determinante del cierre definitivo la misma situación que legalmente se había contemplado únicamente como causa para el reconocimiento de una prestación temporal.
DECIMOTERCERO.- Ciertamente, el artículo 331.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social considera causa legal de cese de actividad la fuerza mayor tanto si la misma es permanente como si es temporal; y ni en la Ley General de la Seguridad Social, ni en el Real Decreto 1541/2011 se vincula la duración de la prestación, en caso de fuerza mayor temporal, a lo que dure esa fuerza mayor, por lo que se aplicaría en principio solamente el 338 de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante, la consideración expresa como fuerza mayor de una declaración de emergencia emitida por la autoridad pública competente y que impida o afecte negativamente al desempeño de la actividad solo se produjo a partir de la normativa especial Covid, y de manera general en julio de 2022; e incluso en estos casos, la emergencia declarada por la autoridad competente solo se considera causa temporal, que no permanente, de cese de actividad, y además su apreciación se condiciona a unos determinados descensos de la facturación e ingresos del trabajador autónomo. Antes de eso, la fuerza mayor a efectos de esta prestación se contemplaba en sus estrictos términos tradicionales en el artículo 3.d) del Real Decreto 1541/2011 (una fuerza superior a todo control y previsión, ajena al trabajador autónomo o empresario y que queden fuera de su esfera de control, debida a acontecimientos de carácter extraordinario que no hayan podido preverse o que, previstos, no se hubiesen podido evitar), y no se asimilaba como tal un acto de autoridad que impedía el desempeño de la actividad, actos de autoridad que se vienen considerando "fuerza mayor impropia" precisamente porque no encajan en la definición tradicional.
DECIMOCUARTO.- De los términos de la petición del actor (hecho probado 10º) el mismo pretendía el reconocimiento de la prestación por fuerza mayor determinante del cierre definitivo del negocio. Pero no solo del artículo 17 del Real Decreto Ley 8/2020, sino sobre todo del artículo 9 del posterior Real Decreto- ley 24/2020, y de las posteriores reformas introducidas en el artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social se desprende que la voluntad legal era y es asimilar la declaración de un estado de alarma o acto de autoridad semejante solamente a una fuerza mayor temporal, que podía justificar un cierre temporal pero no definitivo del negocio. Y como razona la sentencia recurrida, el cierre de fronteras motivado por la declaración del estado de alarma fue una medida pasajera y ya en junio de 2020 se estaban levantando las restricciones a la movilidad, lo que no indica que la imposibilidad de seguir realizando la actividad fuera a ser previsiblemente definitiva.
DECIMOQUINTO.- Si la actividad económica que realizaba el actor ya arrastraba problemas anteriores de viabilidad, y la situación provocada por la pandemia terminó por hacerla irrecuperable, o previsiblemente irrecuperable, entonces lo determinante del cese definitivo no puede considerarse que fuera la declaración del estado de alarma, que, como se ha dicho, lo que permitía era el reconocimiento de una prestación temporal, pues precisamente era una situación que se preveía temporal. Lo determinante serían motivos económicos y productivos previos exacerbados con la declaración del estado de alarma, motivos de tipo distinto, regulados en el 331.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, y que el actor ni alegó ni ha acreditado. Pero si lo único que invocaba el actor, como causa para dejar de realizar la actividad económica, era la declaración del estado de alarma (y, en puridad, ni siquiera eso, sino un descenso de la actividad por consecuencias asociadas al estado de alarma, que formalmente estaba ya levantado el 22 de junio de 2020, fecha de la solicitud), no cabía reconocer la prestación ordinaria, y menos aún por cese definitivo, únicamente en base a ese argumento. La sentencia de instancia, en consecuencia, no habría conculcado la normativa que se invoca en el recurso al desestimar la demanda, y por ello el recurso del actor ha de ser también desestimado.
DECIMOSEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Manuel, frente a la Sentencia 80/2023, de 26 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1045/2020, sobre prestaciones por cese de actividad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0782 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
