Sentencia Social 124/2026...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 124/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 218/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAMON JESUS TOUBES TORRES

Nº de sentencia: 124/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100144

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:229

Núm. Roj: STSJ ICAN 229:2026


Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000218/2025

NIG: 3501644420240007018

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000124/2026

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000640/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: Matías; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000218/2025, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000396/2024 del Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000640/2024-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES.

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios con la categoría profesional de carpintero mecánico en el régimen general de la Seguridad social.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez permanente tras período de incapacidad temporal, por el INSS se desestima su pretensión el 25/07/2022. Siendo la base reguladora de1.239,25 Euros y la fecha de efectos de 28/11/2023, percibiendo subsidio de desempleo desde el 2811/2023.

TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio, siendo interpuestas en 28 febrero de 2024 y 24 mayo de 2024 y

CUARTO.- La parte actora está afecta de PATOLOGÍA DEGENERATIVA DE COLUMNA VERTEBRAL: 1.1.-COLUMNA CERVICAL: CERVICOARTROSIS con RADICULOPATIA C7 BILATERAL con estudio electromiográfico compatible, realizado en fecha septiembre 2023. Con cuadro clínico concordante con limitación siendo mayor en miembro superior derecho asociando pérdida de fuerza y disestesias irradiadas a ambos miembros superiores,confirmación electromiograma. 1.2.-COLUMNA LUMBAR: PATOLOGIA DEGENERATIVA L4-L5CON RADICULOPATIA L4-L5-S1 bilateral, Sintomatología de lumbalgia de repetición con dificultad para la realización de movimientos repetitivos de flexo-extensión que se acompaña de limitación para agacharse y movimientos de rotación del eje lumbar. Con estudio electromiográfico compatible, realizado en fecha 26/7/2023. Empeoramiento del cuadro con la permanencia de exposición en bipedestación y sedestación prolongada. SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL. Con cuadro clínico de dolor articular y parestesias bilaterales al realizar esfuerzos con ambas manos, además del deficit de fuerza con afectación de la bimanualidad, confirmado con electromiograma en 2023. OBESIDAD MÓRBIDA:El peritado presenta cuadro de obesidad mórbida con indice de masa corporal (IMC) de 39. Este cuadro afecta de forma desfavorable la patología osteoarticular que padece el paciente. Aumentando las cargas biomecánicas sometidas en la eje vertebral a nivel cervical y sobre todo a nivel lumbar. .Predisponiendo una mayor degeneración de la artrosis de columna con imposibilidad para la bipedestación prolongada y posturas forzadas. SÍNDROME DE APNEAS-HIPOAPNEAS DEL SUEÑO:El peritado presenta un cuadro de cansancio con sueño no reparador y tendencia a la hipersomnia diurna disnea a minios esfuerzos persistente caracterizado con clínica de somnolencia diurna y despertares frecuentes nocturnos. Condicionando cefaleas matutinas con empeoramiento de su cuadro basal pluripatológico, generando una mayor obstáculo si cabe a sus limitaciones actuales con disnea a moderados esfuerzos, tales como caminar, subir escaleras. La obesidad mórbida y el síndrome de apnea hipoapneas que presenta el paciente empeoran el cuadro clínico, con mayor dificultad para la concentración y deambulación"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Matías contra el INSS debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora las prestaciones inherentes a la misma con fecha de efectos de 25.07.2022, percibiendo subsidio de desempleo desde el 28/11/2023."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la declaración de su situación de incapacidad permanente total cualificada y la sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación el INSS, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que

- el hecho probado tercero pase a decir: "Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa de fecha 28 de febrero de 2024, que fue resuelta el 12 de agosto de 2024, en que se acordó: "En respuesta a la reclamación previa presentada por usted en fecha 28/02/2024 contra la resolución emitida por esta entidad el día 25/07/2022, y una vez examinado su expediente de incapacidad permanente, esta Dirección Provincial RESUELVE DESESTIMARLA por los siguientes motivos: HECHOS Analizadas las alegaciones contenidas en su escrito, esta Dirección Provincial entiende que la misma está presentada fuera de plazo" y

- el hecho probado cuarto diga: "El actor, en la fecha del Dictamen del EVI, padece una meralgia parestésica de miembro inferior derecho, lumbalgia ocasional, que le produce, como limitaciones orgánicas y funcionales, un proceso neurológico en miembro inferior derecho con sensación de quemazón en cara anterolateral externa de muslo con funcionalidad conservada, proceso osteoarticular de raquis lumbar con funcionalidad conservada y algias ocasionales referidas".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que "el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes. En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 1990\2062 y RJ 1990\3953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo.

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, se ampara en el informe pericial forense que ya ha sido valorado por la juzgadora de la instancia que tiene el monopolio en la valoración de la prueba. Tal y como reiteradamente hemos puesto de manifiesto en otras ocasiones, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Establecido lo anterior:

- en cuanto al hecho tercero resulta irrelevante la modificación propuesta como luego se verá al analizar la cuestión jurídica referida a la caducidad de la instancia y

- respecto al hecho cuarto, el recurrente trata de sustituir la valoración probatoria del juez de instancia por la suya propia introduciendo el informe del EVI que consta en el expediente. La valoración de la prueba pericial y documental practicada por el Magistrada de instancia en modo alguna resulta arbitraria o ilógica, derivándose fundamentalmente del informe pericial de la parte actora, a la que da plena credibilidad por las razones que explicita en la fundamentación jurídica. A ello se añade que se pretende valorar las lesiones y limitaciones de la parte actora en el momento de la emisión del dictamen del Evi, cuestión jurídica que analizaremos posteriormente. De este modo se desestima el motivo.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la parte recurrente la infracción del artículo 71.1 y 2 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2023, RCUD Rec 3657/2022).

Dice el recurso que "La sentencia declara probado: "TERCERO.-Siguiendo el dictamen propuesta , se dictó resolución el 01/07/21 que denegó a la parte actora prestaciones de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En la resolución se indicaba que si no estaba conforme con la resolución adoptada podía interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la Dirección Provincial de Las Palmas en el plazo de 30 días hábiles contados desde le día siguiente al de recibir esta notificación, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. CUARTO.- Frente a la anterior resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 31/07/2023" tratándose evidentemente de un error, ya que se está refiriendo a otra sentencia distinta a la recurrida.

En todo caso, salvando tal error, posteriormente se razona que la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo consistiría en que la primera reclamación previa interpuesta habría sido extemporánea y, por tanto, debía de haberse apreciado la caducidad, no teniendo efecto alguno la segunda. El supuesto que así se nos plantea ha sido resuelto recientemente por esta Sala en sentencia de 12-12-25 donde hemos dicho: "Acerca del efecto que genera la presentación de la reclamación previa en materia de seguridad social fuera del plazo legalmente establecido, nos hemos pronunciado recientemente en sentencia de 16 de octubre de 2025, rec. 1042/2024,dictada en Sala General, en los siguientes términos:"(cuestión a resolver) si el planteamiento de una reclamación previa extemporánea seguida de la formalización de una demanda tempestiva, conlleva incondicionalmente la desestimación de la demanda o, en su caso, afecta al derecho subjetivo reclamado. Sobre esta cuestión se han producido distintos pronunciamientos jurisprudenciales recientes, entre los que se encuentra la STS de 7/11/2023 (Rec 3657/2022), invocada por la recurrente, que no es desconocida por esta Sala y que supuso un giro de relevancia respecto a la pacífica y consolidada jurisprudencia aplicable en la materia. No obstante , con posterioridad a la dicha sentencia , se ha producido un cambio de criterio del Alto Tribunal que se visibiliza claramente en la STS de 2 de abril de 2025 (Rec 271/2025), en la misma línea de la clásica doctrina contenida en las STS de 29/3/2016(Rec. 2996/2014), entre otras, que nos recuerda que: "2.-Por lo que se refiere al fondo del asunto esto es, al análisis de la infracción legal denunciada hay que sostener que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste cuya doctrina ha sido seguida por posteriores sentencias de esta Sala. En efecto,en ella se contiene la doctrina conforma al cual, si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo71 LRJSen especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial,ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma. La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud) pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba tal como expresa el precepto que venimos comentando

3.-En definitiva, como señaló nuestra STS 180/2018, de 21 de febrero (Rcud. 2628/201),conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que lamisma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. Esta doctrina, como se anticipó, se ha positivizado en el artículo71.4LRJS, a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que no hallándose el derecho prescrito, no procede la pretendida desestimación de la demanda derivada de la presentación extemporánea de la reclamación previa."Abunda en tal conclusión la finalidad del requisito de la reclamación previa.-La STS de 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996) recuerda que la jurisprudencia constitucional ha establecido:a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989, 162/1989 y 217/1991 de 14-XI). Lo que se fundamenta "de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención delos órganos judiciales y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo" ( STC 217/1991).b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que "es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE" ( entre otras, SSTC 21/1986, 60/1989, 162/1989, 217/1991 y 120/1993 de 19-IV ), pero añadiendo que "su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio,evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción" (entre otras, SSTC 60/1989, 120/1993, 122/1993 de 19-IV, 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI), o , en otros términos en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales" ( STC 122/1993).En concordancia con la referida doctrina constitucional, la STS/IV 30-V-1991 (recurso1169/90) expresa:"la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma,facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa" ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que "la función asignada ala reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición" (STS/Social 9-VI-1988)" Y a partir de este cuerpo de doctrina y jurisprudencia, la STS 3 marzo 2015, rec. 1677/2014,vierte las siguientes consideraciones y conclusión, con las que mostramos total conformidad:"(...) es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la deponer en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición." "En el presente caso, pese a que el demandante formula reclamación previa fuera del plazo legal posibilitó que el INSS adquiriera cumplido conocimiento de sus pretensiones,deducidas posteriormente con idéntico contenido en el proceso, es claro, que dicha reclamación previa cumplió con las dos señaladas finalidades de esta institución jurídica no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 71.1 de de la LRJS, y respetando la vinculación entre procedimiento administrativo y proceso, a la que hace referencia el artículo 72 de la misma Ley procesal.""La formulación del motivo se revela vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución)- principio de economía procesal,y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad ".

Por obvias razones de seguridad jurídica, debemos mantener tal posición por lo que no queda sino desestimar el motivo.

CUARTO.- Subsidiariamente al motivo anterior, se plantea por el INSS que la reclamación previa extemporánea o una segunda reclamación previa extemporánea no podría determinar el reconocimiento de los efectos económicos de la situación de incapacidad permanente desde la fecha del Dictamen del EVI (25 de julio de 2022), ya que la fecha de efectos debe fijarse en el plazo de tres meses antes desde la primera reclamación previa extemporánea (28 de noviembre de 2023) o desde la segunda reclamación previa extemporánea (24 de febrero de 2024).

Igualmente se ha pronunciado esta Sala a este respecto en un caso similar en la sentencia de 30-10-25 en la que dijimos: "Se estima el motivo y con ello la sentencia, pero limitando los efectos económicos de la prestación a los tres meses anteriores a la fecha de reclamación previa, conforme resulta del art. 53.1 LGSS ( EDL 2015/188234) que dice que: " Artículo 53. Prescripción. 1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.".

Recordar además, que esta Sala en sentencia de 20 de febrero de 2002, rec. 130/2000, resolvía sobre la caducidad de la instancia en reclamación de invalidez, declarando que: "Resulta evidente, a juicio de la Sala, que en el presente procedimiento la demandante no cumplió con el requisito de interponer reclamación previa en los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria de 26 de julio de 1996 pues ésta se presenta casi dos años después de dictada la referida resolución (el 16 de abril de 1998) por tanto resulta incumplido el trámite de reclamación previa lo cual no afecta al derecho subjetivo reconocido por las normas materiales de Seguridad Social que subsistirá en tanto no sea satisfecho no prescriba o no caduque, suponiendo sólo la pérdida del trámite lo que permite desde luego una ulterior reclamación jurisdiccional una vez subsanado el defecto de omisión de la reclamación previa . Pero como quiera que la recurrente alega que en el asunto que nos ocupa la presentación extemporánea de la reclamación previa contra la resolución de fecha 26 de julio de 1996 debería haber sido considerada por el Tribunal de instancia como una segunda solicitud de declaración de la incapacidad previamente solicitada y denegada por una resolución administrativa que devino en firme hemos de decir que ello es perfectamente posible conforme a lo que acabamos de exponer y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 26 de mayo de 1996 que textualmente dice; "En el supuesto de autos se dictó resolución administrativa denegatoria del expediente tramitado a consecuencia de la primera solicitud presentada por el interesado. Denegada la petición se formuló reclamación previa mas ello se hizo fuera de plazo. Estimamos correcto que se diera a esta reclamación la naturaleza y función de una segunda solicitud (como lo hicieron las sentencias de instancia y suplicación). La formulación de una segunda solicitud con la aportación de datos nuevos sobre las lesiones o dolencias genera ciertamente un deber para el INSS cual el de proceder a la iniciación de un nuevo expediente. Más no es esta la conclusión a la que ha de llegarse en supuestos como el de autos en que la segunda solicitud se formula muy poco tiempo después de la conclusión del primer expediente sobre la base dé los mismos hechos lesiones o dolencias que ya habían sido tenidas en cuenta para la resolución recaída en el expediente anterior. La función de ésta segunda solicitud no atendida por el INSS no es otra que dando ocasión a la formulación de la demanda servir de referencia para la fijación de la fecha de efectos económicos de la prestación si la demanda llega a ser estimada por resolución judicial. Por ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 "in fine" de la Ley General de la Seguridad Social vigente (artículo 54 (EDL 2015/188234) del Texto Refundido de 1974 ) -hoy 53.1- los efectos económicos deben producirse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud en este caso de dicha segunda solicitud". La identidad sustancial entre ambos supuestos de hecho el de la sentencia de instancia y el de la sentencia del Tribunal Supremo impone el acatamiento del criterio mantenido por nuestro Alto Tribunal y su aplicación al presente procedimiento como ya ha mantenido muy recientemente esta Sala en sentencia de fecha 30 de enero de 2002 resolviendo el recurso de suplicación núm. 29/2000.".Del mismo modo resolvimos en sentencia de 2 de septiembre de 2015, rec. 466/2015".

En consecuencia, se estima el motivo del INSS de manera que la fecha de efectos en caso de estimación de la demanda debió ser el de 24-2-24, tres meses anterior a la presentación de la segunda reclamación previa.

QUINTO.- Por el mismo cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la parte recurrente la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes.

Alega en suma el INSS que las lesiones y limitaciones existentes no serían suficientes para la declaración de una incapacidad permanente, alegación que está abocada al fracaso al no haberse logrado la modificación del relato fáctico.

El art. 194 de la LGSS determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 el art.135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado. La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 y del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la situación física de la actora es incompatible con todo trabajo. Y ello porque es que , como hemos dicho en la sentencia de 14-6-11, "conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979, 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 el artículo 137.5 de la LGSS de 1.994 (anterior art 135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario , solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica la imposibilidad de todo ello para la demandante, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.

La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo y 11 de diciembre de 1.990) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art 137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396) no es ni jurídica ni humanamente pensable que un trabajador afectado de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97, procede reconocer el grado de incapacidad absoluta , ya que a mayor abundamiento, al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como el hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados, ya que la actora no reúne las condiciones mínimas necesarias para adecuarse a los requerimientos del mercado laboral.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, el cuadro residual reconocido a la parte actora consiste en una cervicoartrosis con radiculopatía C7 bilateral con pérdida de fuerza y disestesias irradiadas a ambos miembros superiores; patología degenerativa L4-L5 con radiculopatía L4-L5-S1 bilateral, sintomatología de lumbalgia de repetición; síndrome del túnel carpiano bilateral con cuadro clínico de dolor articular y parestesias bilaterales al realizar esfuerzos con ambas manos, además del deficit de fuerza con afectación de la bimanualidad; obesidad mórbida que predispone a una mayor degeneración de la artrosis de columna y síndrome de apneas-hipoapneas del sueño con cuadro de cansancio con sueño no reparador y tendencia a la hipersomnia diurna disnea a minios esfuerzos persistente caracterizado con clínica de somnolencia diurna y despertares frecuentes nocturnos, condicionando cefaleas matutinas con empeoramiento de su cuadro basal pluripatológico. Todo ello le supone como limitaciones con dificultad para la realización de movimientos repetitivos de flexo-extensión que se acompaña de limitación para agacharse y movimientos de rotación del eje lumbar con imposibilidad para la bipedestación prolongada y posturas forzadas con mayor dificultad para la concentración y deambulación. Por todo lo expuesto, esta Sala no puede sino coincidir con las conclusiones de la sentencia de instancia, que se reputan plenamente adecuadas al considerar que el cuadro del trabajador reviste suficiente gravedad para declararle incapacitado totalmente para su profesión habitual, pues no se puede imaginar cómo se pueden llevar a cabo funciones de carpintero mecánico, basadas fundamentalmente en un esfuerzo físico continuado.

SEXTO.- Dicho lo anterior, el recurso plantea un motivo independiente, que ya fue adelantado al solicitar la modificación fáctica, consistente en que se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social y los artículos 72 y 143.4 de la LRJS en el sentido de considerar que el momento al que hay que estar para valorar la situación médica del trabajador es de del dictamen del Evi y no el momento de la celebración del juicio. Pues bien, a este respecto nos hemos pronunciado reiteradamente en sentido negativo a tal pretensión en sentencias como la de 18-1-15, donde dijimos que "es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada en resoluciones cono la sentencia del TSJ de Madrid de 21-3-06 cuando dice que "la recurrente, considera que deben tenerse en cuenta para enjuiciar la situación del actor, las limitaciones que le aquejaban al tiempo del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades y se han objetivado en el expediente administrativo, sin embargo debe tenerse en cuenta que no se puede pretender como mantiene la Mutua que se contemple el estado que el trabajador presentaba al tiempo del examen por la unidad médica de valoración administrativa, ya que el tiempo que media entre la solicitud originaria del trabajador y la celebración del juicio, las enfermedades que puedan aquejar a éste, siguen su curso material pudiendo presentar un estado de evolución distinto al que se tuvo en cuenta para resolver en su momento la pretensión en vía administrativa. Por ello, el estado físico que debe valorarse, es el que presenta el trabajador en la fecha del juicio, sin que se consideren hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - STS 05-07-89 - ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos de la Entidad, por la causa que fuera ni, por tanto, detectadas en la fecha del informe médico de síntesis, que evolucionan desfavorablemente, siendo reiterada la doctrina de las Salas de lo Social de los TSJ, a cuyo tenor, prevalece el estado físico del trabajador al tiempo del acto de la vista oral sobre el momento del examen médico en la vía administrativa ( STSJ de Castilla La Mancha de 03/07/97, Recurso de Suplicación 397/1997, TSJ de Cataluña 17/07/01 y de Castilla La Mancha 26/04/01 (, así como las sentencias de esta Sala de 21/02/2005 y de 4/05/05 (RS 382/2005); todas ellas se acogen a la doctrina del Tribunal Supremo dictada en Recurso de Casación para unificación de doctrina de 25/06/98)."

No existiendo motivo para variar nuestra doctrina, se rechazan las alegaciones del INSS a este respecto y se desestima el motivo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de fecha 11-9-24, del Juzgado de lo Social N.º 6 de esta localidad, que revocamos en el sentido de determinar que la fecha de efectos de la prestación es el 24-2-24, confirmando el resto de pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/021825 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios con la categoría profesional de carpintero mecánico en el régimen general de la Seguridad social.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez permanente tras período de incapacidad temporal, por el INSS se desestima su pretensión el 25/07/2022. Siendo la base reguladora de1.239,25 Euros y la fecha de efectos de 28/11/2023, percibiendo subsidio de desempleo desde el 2811/2023.

TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio, siendo interpuestas en 28 febrero de 2024 y 24 mayo de 2024 y

CUARTO.- La parte actora está afecta de PATOLOGÍA DEGENERATIVA DE COLUMNA VERTEBRAL: 1.1.-COLUMNA CERVICAL: CERVICOARTROSIS con RADICULOPATIA C7 BILATERAL con estudio electromiográfico compatible, realizado en fecha septiembre 2023. Con cuadro clínico concordante con limitación siendo mayor en miembro superior derecho asociando pérdida de fuerza y disestesias irradiadas a ambos miembros superiores,confirmación electromiograma. 1.2.-COLUMNA LUMBAR: PATOLOGIA DEGENERATIVA L4-L5CON RADICULOPATIA L4-L5-S1 bilateral, Sintomatología de lumbalgia de repetición con dificultad para la realización de movimientos repetitivos de flexo-extensión que se acompaña de limitación para agacharse y movimientos de rotación del eje lumbar. Con estudio electromiográfico compatible, realizado en fecha 26/7/2023. Empeoramiento del cuadro con la permanencia de exposición en bipedestación y sedestación prolongada. SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL. Con cuadro clínico de dolor articular y parestesias bilaterales al realizar esfuerzos con ambas manos, además del deficit de fuerza con afectación de la bimanualidad, confirmado con electromiograma en 2023. OBESIDAD MÓRBIDA:El peritado presenta cuadro de obesidad mórbida con indice de masa corporal (IMC) de 39. Este cuadro afecta de forma desfavorable la patología osteoarticular que padece el paciente. Aumentando las cargas biomecánicas sometidas en la eje vertebral a nivel cervical y sobre todo a nivel lumbar. .Predisponiendo una mayor degeneración de la artrosis de columna con imposibilidad para la bipedestación prolongada y posturas forzadas. SÍNDROME DE APNEAS-HIPOAPNEAS DEL SUEÑO:El peritado presenta un cuadro de cansancio con sueño no reparador y tendencia a la hipersomnia diurna disnea a minios esfuerzos persistente caracterizado con clínica de somnolencia diurna y despertares frecuentes nocturnos. Condicionando cefaleas matutinas con empeoramiento de su cuadro basal pluripatológico, generando una mayor obstáculo si cabe a sus limitaciones actuales con disnea a moderados esfuerzos, tales como caminar, subir escaleras. La obesidad mórbida y el síndrome de apnea hipoapneas que presenta el paciente empeoran el cuadro clínico, con mayor dificultad para la concentración y deambulación"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Matías contra el INSS debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora las prestaciones inherentes a la misma con fecha de efectos de 25.07.2022, percibiendo subsidio de desempleo desde el 28/11/2023."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la declaración de su situación de incapacidad permanente total cualificada y la sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación el INSS, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que

- el hecho probado tercero pase a decir: "Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa de fecha 28 de febrero de 2024, que fue resuelta el 12 de agosto de 2024, en que se acordó: "En respuesta a la reclamación previa presentada por usted en fecha 28/02/2024 contra la resolución emitida por esta entidad el día 25/07/2022, y una vez examinado su expediente de incapacidad permanente, esta Dirección Provincial RESUELVE DESESTIMARLA por los siguientes motivos: HECHOS Analizadas las alegaciones contenidas en su escrito, esta Dirección Provincial entiende que la misma está presentada fuera de plazo" y

- el hecho probado cuarto diga: "El actor, en la fecha del Dictamen del EVI, padece una meralgia parestésica de miembro inferior derecho, lumbalgia ocasional, que le produce, como limitaciones orgánicas y funcionales, un proceso neurológico en miembro inferior derecho con sensación de quemazón en cara anterolateral externa de muslo con funcionalidad conservada, proceso osteoarticular de raquis lumbar con funcionalidad conservada y algias ocasionales referidas".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que "el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes. En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 1990\2062 y RJ 1990\3953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo.

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, se ampara en el informe pericial forense que ya ha sido valorado por la juzgadora de la instancia que tiene el monopolio en la valoración de la prueba. Tal y como reiteradamente hemos puesto de manifiesto en otras ocasiones, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Establecido lo anterior:

- en cuanto al hecho tercero resulta irrelevante la modificación propuesta como luego se verá al analizar la cuestión jurídica referida a la caducidad de la instancia y

- respecto al hecho cuarto, el recurrente trata de sustituir la valoración probatoria del juez de instancia por la suya propia introduciendo el informe del EVI que consta en el expediente. La valoración de la prueba pericial y documental practicada por el Magistrada de instancia en modo alguna resulta arbitraria o ilógica, derivándose fundamentalmente del informe pericial de la parte actora, a la que da plena credibilidad por las razones que explicita en la fundamentación jurídica. A ello se añade que se pretende valorar las lesiones y limitaciones de la parte actora en el momento de la emisión del dictamen del Evi, cuestión jurídica que analizaremos posteriormente. De este modo se desestima el motivo.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la parte recurrente la infracción del artículo 71.1 y 2 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2023, RCUD Rec 3657/2022).

Dice el recurso que "La sentencia declara probado: "TERCERO.-Siguiendo el dictamen propuesta , se dictó resolución el 01/07/21 que denegó a la parte actora prestaciones de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En la resolución se indicaba que si no estaba conforme con la resolución adoptada podía interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la Dirección Provincial de Las Palmas en el plazo de 30 días hábiles contados desde le día siguiente al de recibir esta notificación, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. CUARTO.- Frente a la anterior resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 31/07/2023" tratándose evidentemente de un error, ya que se está refiriendo a otra sentencia distinta a la recurrida.

En todo caso, salvando tal error, posteriormente se razona que la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo consistiría en que la primera reclamación previa interpuesta habría sido extemporánea y, por tanto, debía de haberse apreciado la caducidad, no teniendo efecto alguno la segunda. El supuesto que así se nos plantea ha sido resuelto recientemente por esta Sala en sentencia de 12-12-25 donde hemos dicho: "Acerca del efecto que genera la presentación de la reclamación previa en materia de seguridad social fuera del plazo legalmente establecido, nos hemos pronunciado recientemente en sentencia de 16 de octubre de 2025, rec. 1042/2024,dictada en Sala General, en los siguientes términos:"(cuestión a resolver) si el planteamiento de una reclamación previa extemporánea seguida de la formalización de una demanda tempestiva, conlleva incondicionalmente la desestimación de la demanda o, en su caso, afecta al derecho subjetivo reclamado. Sobre esta cuestión se han producido distintos pronunciamientos jurisprudenciales recientes, entre los que se encuentra la STS de 7/11/2023 (Rec 3657/2022), invocada por la recurrente, que no es desconocida por esta Sala y que supuso un giro de relevancia respecto a la pacífica y consolidada jurisprudencia aplicable en la materia. No obstante , con posterioridad a la dicha sentencia , se ha producido un cambio de criterio del Alto Tribunal que se visibiliza claramente en la STS de 2 de abril de 2025 (Rec 271/2025), en la misma línea de la clásica doctrina contenida en las STS de 29/3/2016(Rec. 2996/2014), entre otras, que nos recuerda que: "2.-Por lo que se refiere al fondo del asunto esto es, al análisis de la infracción legal denunciada hay que sostener que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste cuya doctrina ha sido seguida por posteriores sentencias de esta Sala. En efecto,en ella se contiene la doctrina conforma al cual, si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo71 LRJSen especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial,ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma. La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud) pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba tal como expresa el precepto que venimos comentando

3.-En definitiva, como señaló nuestra STS 180/2018, de 21 de febrero (Rcud. 2628/201),conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que lamisma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. Esta doctrina, como se anticipó, se ha positivizado en el artículo71.4LRJS, a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que no hallándose el derecho prescrito, no procede la pretendida desestimación de la demanda derivada de la presentación extemporánea de la reclamación previa."Abunda en tal conclusión la finalidad del requisito de la reclamación previa.-La STS de 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996) recuerda que la jurisprudencia constitucional ha establecido:a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989, 162/1989 y 217/1991 de 14-XI). Lo que se fundamenta "de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención delos órganos judiciales y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo" ( STC 217/1991).b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que "es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE" ( entre otras, SSTC 21/1986, 60/1989, 162/1989, 217/1991 y 120/1993 de 19-IV ), pero añadiendo que "su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio,evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción" (entre otras, SSTC 60/1989, 120/1993, 122/1993 de 19-IV, 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI), o , en otros términos en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales" ( STC 122/1993).En concordancia con la referida doctrina constitucional, la STS/IV 30-V-1991 (recurso1169/90) expresa:"la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma,facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa" ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que "la función asignada ala reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición" (STS/Social 9-VI-1988)" Y a partir de este cuerpo de doctrina y jurisprudencia, la STS 3 marzo 2015, rec. 1677/2014,vierte las siguientes consideraciones y conclusión, con las que mostramos total conformidad:"(...) es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la deponer en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición." "En el presente caso, pese a que el demandante formula reclamación previa fuera del plazo legal posibilitó que el INSS adquiriera cumplido conocimiento de sus pretensiones,deducidas posteriormente con idéntico contenido en el proceso, es claro, que dicha reclamación previa cumplió con las dos señaladas finalidades de esta institución jurídica no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 71.1 de de la LRJS, y respetando la vinculación entre procedimiento administrativo y proceso, a la que hace referencia el artículo 72 de la misma Ley procesal.""La formulación del motivo se revela vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución)- principio de economía procesal,y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad ".

Por obvias razones de seguridad jurídica, debemos mantener tal posición por lo que no queda sino desestimar el motivo.

CUARTO.- Subsidiariamente al motivo anterior, se plantea por el INSS que la reclamación previa extemporánea o una segunda reclamación previa extemporánea no podría determinar el reconocimiento de los efectos económicos de la situación de incapacidad permanente desde la fecha del Dictamen del EVI (25 de julio de 2022), ya que la fecha de efectos debe fijarse en el plazo de tres meses antes desde la primera reclamación previa extemporánea (28 de noviembre de 2023) o desde la segunda reclamación previa extemporánea (24 de febrero de 2024).

Igualmente se ha pronunciado esta Sala a este respecto en un caso similar en la sentencia de 30-10-25 en la que dijimos: "Se estima el motivo y con ello la sentencia, pero limitando los efectos económicos de la prestación a los tres meses anteriores a la fecha de reclamación previa, conforme resulta del art. 53.1 LGSS ( EDL 2015/188234) que dice que: " Artículo 53. Prescripción. 1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.".

Recordar además, que esta Sala en sentencia de 20 de febrero de 2002, rec. 130/2000, resolvía sobre la caducidad de la instancia en reclamación de invalidez, declarando que: "Resulta evidente, a juicio de la Sala, que en el presente procedimiento la demandante no cumplió con el requisito de interponer reclamación previa en los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria de 26 de julio de 1996 pues ésta se presenta casi dos años después de dictada la referida resolución (el 16 de abril de 1998) por tanto resulta incumplido el trámite de reclamación previa lo cual no afecta al derecho subjetivo reconocido por las normas materiales de Seguridad Social que subsistirá en tanto no sea satisfecho no prescriba o no caduque, suponiendo sólo la pérdida del trámite lo que permite desde luego una ulterior reclamación jurisdiccional una vez subsanado el defecto de omisión de la reclamación previa . Pero como quiera que la recurrente alega que en el asunto que nos ocupa la presentación extemporánea de la reclamación previa contra la resolución de fecha 26 de julio de 1996 debería haber sido considerada por el Tribunal de instancia como una segunda solicitud de declaración de la incapacidad previamente solicitada y denegada por una resolución administrativa que devino en firme hemos de decir que ello es perfectamente posible conforme a lo que acabamos de exponer y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 26 de mayo de 1996 que textualmente dice; "En el supuesto de autos se dictó resolución administrativa denegatoria del expediente tramitado a consecuencia de la primera solicitud presentada por el interesado. Denegada la petición se formuló reclamación previa mas ello se hizo fuera de plazo. Estimamos correcto que se diera a esta reclamación la naturaleza y función de una segunda solicitud (como lo hicieron las sentencias de instancia y suplicación). La formulación de una segunda solicitud con la aportación de datos nuevos sobre las lesiones o dolencias genera ciertamente un deber para el INSS cual el de proceder a la iniciación de un nuevo expediente. Más no es esta la conclusión a la que ha de llegarse en supuestos como el de autos en que la segunda solicitud se formula muy poco tiempo después de la conclusión del primer expediente sobre la base dé los mismos hechos lesiones o dolencias que ya habían sido tenidas en cuenta para la resolución recaída en el expediente anterior. La función de ésta segunda solicitud no atendida por el INSS no es otra que dando ocasión a la formulación de la demanda servir de referencia para la fijación de la fecha de efectos económicos de la prestación si la demanda llega a ser estimada por resolución judicial. Por ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 "in fine" de la Ley General de la Seguridad Social vigente (artículo 54 (EDL 2015/188234) del Texto Refundido de 1974 ) -hoy 53.1- los efectos económicos deben producirse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud en este caso de dicha segunda solicitud". La identidad sustancial entre ambos supuestos de hecho el de la sentencia de instancia y el de la sentencia del Tribunal Supremo impone el acatamiento del criterio mantenido por nuestro Alto Tribunal y su aplicación al presente procedimiento como ya ha mantenido muy recientemente esta Sala en sentencia de fecha 30 de enero de 2002 resolviendo el recurso de suplicación núm. 29/2000.".Del mismo modo resolvimos en sentencia de 2 de septiembre de 2015, rec. 466/2015".

En consecuencia, se estima el motivo del INSS de manera que la fecha de efectos en caso de estimación de la demanda debió ser el de 24-2-24, tres meses anterior a la presentación de la segunda reclamación previa.

QUINTO.- Por el mismo cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la parte recurrente la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes.

Alega en suma el INSS que las lesiones y limitaciones existentes no serían suficientes para la declaración de una incapacidad permanente, alegación que está abocada al fracaso al no haberse logrado la modificación del relato fáctico.

El art. 194 de la LGSS determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 el art.135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado. La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 y del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la situación física de la actora es incompatible con todo trabajo. Y ello porque es que , como hemos dicho en la sentencia de 14-6-11, "conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979, 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 el artículo 137.5 de la LGSS de 1.994 (anterior art 135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario , solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica la imposibilidad de todo ello para la demandante, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.

La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo y 11 de diciembre de 1.990) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art 137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396) no es ni jurídica ni humanamente pensable que un trabajador afectado de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97, procede reconocer el grado de incapacidad absoluta , ya que a mayor abundamiento, al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como el hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados, ya que la actora no reúne las condiciones mínimas necesarias para adecuarse a los requerimientos del mercado laboral.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, el cuadro residual reconocido a la parte actora consiste en una cervicoartrosis con radiculopatía C7 bilateral con pérdida de fuerza y disestesias irradiadas a ambos miembros superiores; patología degenerativa L4-L5 con radiculopatía L4-L5-S1 bilateral, sintomatología de lumbalgia de repetición; síndrome del túnel carpiano bilateral con cuadro clínico de dolor articular y parestesias bilaterales al realizar esfuerzos con ambas manos, además del deficit de fuerza con afectación de la bimanualidad; obesidad mórbida que predispone a una mayor degeneración de la artrosis de columna y síndrome de apneas-hipoapneas del sueño con cuadro de cansancio con sueño no reparador y tendencia a la hipersomnia diurna disnea a minios esfuerzos persistente caracterizado con clínica de somnolencia diurna y despertares frecuentes nocturnos, condicionando cefaleas matutinas con empeoramiento de su cuadro basal pluripatológico. Todo ello le supone como limitaciones con dificultad para la realización de movimientos repetitivos de flexo-extensión que se acompaña de limitación para agacharse y movimientos de rotación del eje lumbar con imposibilidad para la bipedestación prolongada y posturas forzadas con mayor dificultad para la concentración y deambulación. Por todo lo expuesto, esta Sala no puede sino coincidir con las conclusiones de la sentencia de instancia, que se reputan plenamente adecuadas al considerar que el cuadro del trabajador reviste suficiente gravedad para declararle incapacitado totalmente para su profesión habitual, pues no se puede imaginar cómo se pueden llevar a cabo funciones de carpintero mecánico, basadas fundamentalmente en un esfuerzo físico continuado.

SEXTO.- Dicho lo anterior, el recurso plantea un motivo independiente, que ya fue adelantado al solicitar la modificación fáctica, consistente en que se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social y los artículos 72 y 143.4 de la LRJS en el sentido de considerar que el momento al que hay que estar para valorar la situación médica del trabajador es de del dictamen del Evi y no el momento de la celebración del juicio. Pues bien, a este respecto nos hemos pronunciado reiteradamente en sentido negativo a tal pretensión en sentencias como la de 18-1-15, donde dijimos que "es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada en resoluciones cono la sentencia del TSJ de Madrid de 21-3-06 cuando dice que "la recurrente, considera que deben tenerse en cuenta para enjuiciar la situación del actor, las limitaciones que le aquejaban al tiempo del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades y se han objetivado en el expediente administrativo, sin embargo debe tenerse en cuenta que no se puede pretender como mantiene la Mutua que se contemple el estado que el trabajador presentaba al tiempo del examen por la unidad médica de valoración administrativa, ya que el tiempo que media entre la solicitud originaria del trabajador y la celebración del juicio, las enfermedades que puedan aquejar a éste, siguen su curso material pudiendo presentar un estado de evolución distinto al que se tuvo en cuenta para resolver en su momento la pretensión en vía administrativa. Por ello, el estado físico que debe valorarse, es el que presenta el trabajador en la fecha del juicio, sin que se consideren hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - STS 05-07-89 - ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos de la Entidad, por la causa que fuera ni, por tanto, detectadas en la fecha del informe médico de síntesis, que evolucionan desfavorablemente, siendo reiterada la doctrina de las Salas de lo Social de los TSJ, a cuyo tenor, prevalece el estado físico del trabajador al tiempo del acto de la vista oral sobre el momento del examen médico en la vía administrativa ( STSJ de Castilla La Mancha de 03/07/97, Recurso de Suplicación 397/1997, TSJ de Cataluña 17/07/01 y de Castilla La Mancha 26/04/01 (, así como las sentencias de esta Sala de 21/02/2005 y de 4/05/05 (RS 382/2005); todas ellas se acogen a la doctrina del Tribunal Supremo dictada en Recurso de Casación para unificación de doctrina de 25/06/98)."

No existiendo motivo para variar nuestra doctrina, se rechazan las alegaciones del INSS a este respecto y se desestima el motivo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de fecha 11-9-24, del Juzgado de lo Social N.º 6 de esta localidad, que revocamos en el sentido de determinar que la fecha de efectos de la prestación es el 24-2-24, confirmando el resto de pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/021825 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la declaración de su situación de incapacidad permanente total cualificada y la sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación el INSS, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que

- el hecho probado tercero pase a decir: "Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa de fecha 28 de febrero de 2024, que fue resuelta el 12 de agosto de 2024, en que se acordó: "En respuesta a la reclamación previa presentada por usted en fecha 28/02/2024 contra la resolución emitida por esta entidad el día 25/07/2022, y una vez examinado su expediente de incapacidad permanente, esta Dirección Provincial RESUELVE DESESTIMARLA por los siguientes motivos: HECHOS Analizadas las alegaciones contenidas en su escrito, esta Dirección Provincial entiende que la misma está presentada fuera de plazo" y

- el hecho probado cuarto diga: "El actor, en la fecha del Dictamen del EVI, padece una meralgia parestésica de miembro inferior derecho, lumbalgia ocasional, que le produce, como limitaciones orgánicas y funcionales, un proceso neurológico en miembro inferior derecho con sensación de quemazón en cara anterolateral externa de muslo con funcionalidad conservada, proceso osteoarticular de raquis lumbar con funcionalidad conservada y algias ocasionales referidas".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que "el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes. En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 1990\2062 y RJ 1990\3953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo.

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, se ampara en el informe pericial forense que ya ha sido valorado por la juzgadora de la instancia que tiene el monopolio en la valoración de la prueba. Tal y como reiteradamente hemos puesto de manifiesto en otras ocasiones, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Establecido lo anterior:

- en cuanto al hecho tercero resulta irrelevante la modificación propuesta como luego se verá al analizar la cuestión jurídica referida a la caducidad de la instancia y

- respecto al hecho cuarto, el recurrente trata de sustituir la valoración probatoria del juez de instancia por la suya propia introduciendo el informe del EVI que consta en el expediente. La valoración de la prueba pericial y documental practicada por el Magistrada de instancia en modo alguna resulta arbitraria o ilógica, derivándose fundamentalmente del informe pericial de la parte actora, a la que da plena credibilidad por las razones que explicita en la fundamentación jurídica. A ello se añade que se pretende valorar las lesiones y limitaciones de la parte actora en el momento de la emisión del dictamen del Evi, cuestión jurídica que analizaremos posteriormente. De este modo se desestima el motivo.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la parte recurrente la infracción del artículo 71.1 y 2 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2023, RCUD Rec 3657/2022).

Dice el recurso que "La sentencia declara probado: "TERCERO.-Siguiendo el dictamen propuesta , se dictó resolución el 01/07/21 que denegó a la parte actora prestaciones de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En la resolución se indicaba que si no estaba conforme con la resolución adoptada podía interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la Dirección Provincial de Las Palmas en el plazo de 30 días hábiles contados desde le día siguiente al de recibir esta notificación, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. CUARTO.- Frente a la anterior resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 31/07/2023" tratándose evidentemente de un error, ya que se está refiriendo a otra sentencia distinta a la recurrida.

En todo caso, salvando tal error, posteriormente se razona que la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo consistiría en que la primera reclamación previa interpuesta habría sido extemporánea y, por tanto, debía de haberse apreciado la caducidad, no teniendo efecto alguno la segunda. El supuesto que así se nos plantea ha sido resuelto recientemente por esta Sala en sentencia de 12-12-25 donde hemos dicho: "Acerca del efecto que genera la presentación de la reclamación previa en materia de seguridad social fuera del plazo legalmente establecido, nos hemos pronunciado recientemente en sentencia de 16 de octubre de 2025, rec. 1042/2024,dictada en Sala General, en los siguientes términos:"(cuestión a resolver) si el planteamiento de una reclamación previa extemporánea seguida de la formalización de una demanda tempestiva, conlleva incondicionalmente la desestimación de la demanda o, en su caso, afecta al derecho subjetivo reclamado. Sobre esta cuestión se han producido distintos pronunciamientos jurisprudenciales recientes, entre los que se encuentra la STS de 7/11/2023 (Rec 3657/2022), invocada por la recurrente, que no es desconocida por esta Sala y que supuso un giro de relevancia respecto a la pacífica y consolidada jurisprudencia aplicable en la materia. No obstante , con posterioridad a la dicha sentencia , se ha producido un cambio de criterio del Alto Tribunal que se visibiliza claramente en la STS de 2 de abril de 2025 (Rec 271/2025), en la misma línea de la clásica doctrina contenida en las STS de 29/3/2016(Rec. 2996/2014), entre otras, que nos recuerda que: "2.-Por lo que se refiere al fondo del asunto esto es, al análisis de la infracción legal denunciada hay que sostener que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste cuya doctrina ha sido seguida por posteriores sentencias de esta Sala. En efecto,en ella se contiene la doctrina conforma al cual, si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo71 LRJSen especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial,ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma. La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud) pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba tal como expresa el precepto que venimos comentando

3.-En definitiva, como señaló nuestra STS 180/2018, de 21 de febrero (Rcud. 2628/201),conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que lamisma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. Esta doctrina, como se anticipó, se ha positivizado en el artículo71.4LRJS, a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que no hallándose el derecho prescrito, no procede la pretendida desestimación de la demanda derivada de la presentación extemporánea de la reclamación previa."Abunda en tal conclusión la finalidad del requisito de la reclamación previa.-La STS de 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996) recuerda que la jurisprudencia constitucional ha establecido:a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989, 162/1989 y 217/1991 de 14-XI). Lo que se fundamenta "de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención delos órganos judiciales y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo" ( STC 217/1991).b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que "es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE" ( entre otras, SSTC 21/1986, 60/1989, 162/1989, 217/1991 y 120/1993 de 19-IV ), pero añadiendo que "su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio,evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción" (entre otras, SSTC 60/1989, 120/1993, 122/1993 de 19-IV, 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI), o , en otros términos en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales" ( STC 122/1993).En concordancia con la referida doctrina constitucional, la STS/IV 30-V-1991 (recurso1169/90) expresa:"la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma,facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa" ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que "la función asignada ala reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición" (STS/Social 9-VI-1988)" Y a partir de este cuerpo de doctrina y jurisprudencia, la STS 3 marzo 2015, rec. 1677/2014,vierte las siguientes consideraciones y conclusión, con las que mostramos total conformidad:"(...) es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la deponer en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición." "En el presente caso, pese a que el demandante formula reclamación previa fuera del plazo legal posibilitó que el INSS adquiriera cumplido conocimiento de sus pretensiones,deducidas posteriormente con idéntico contenido en el proceso, es claro, que dicha reclamación previa cumplió con las dos señaladas finalidades de esta institución jurídica no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 71.1 de de la LRJS, y respetando la vinculación entre procedimiento administrativo y proceso, a la que hace referencia el artículo 72 de la misma Ley procesal.""La formulación del motivo se revela vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución)- principio de economía procesal,y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad ".

Por obvias razones de seguridad jurídica, debemos mantener tal posición por lo que no queda sino desestimar el motivo.

CUARTO.- Subsidiariamente al motivo anterior, se plantea por el INSS que la reclamación previa extemporánea o una segunda reclamación previa extemporánea no podría determinar el reconocimiento de los efectos económicos de la situación de incapacidad permanente desde la fecha del Dictamen del EVI (25 de julio de 2022), ya que la fecha de efectos debe fijarse en el plazo de tres meses antes desde la primera reclamación previa extemporánea (28 de noviembre de 2023) o desde la segunda reclamación previa extemporánea (24 de febrero de 2024).

Igualmente se ha pronunciado esta Sala a este respecto en un caso similar en la sentencia de 30-10-25 en la que dijimos: "Se estima el motivo y con ello la sentencia, pero limitando los efectos económicos de la prestación a los tres meses anteriores a la fecha de reclamación previa, conforme resulta del art. 53.1 LGSS ( EDL 2015/188234) que dice que: " Artículo 53. Prescripción. 1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.".

Recordar además, que esta Sala en sentencia de 20 de febrero de 2002, rec. 130/2000, resolvía sobre la caducidad de la instancia en reclamación de invalidez, declarando que: "Resulta evidente, a juicio de la Sala, que en el presente procedimiento la demandante no cumplió con el requisito de interponer reclamación previa en los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria de 26 de julio de 1996 pues ésta se presenta casi dos años después de dictada la referida resolución (el 16 de abril de 1998) por tanto resulta incumplido el trámite de reclamación previa lo cual no afecta al derecho subjetivo reconocido por las normas materiales de Seguridad Social que subsistirá en tanto no sea satisfecho no prescriba o no caduque, suponiendo sólo la pérdida del trámite lo que permite desde luego una ulterior reclamación jurisdiccional una vez subsanado el defecto de omisión de la reclamación previa . Pero como quiera que la recurrente alega que en el asunto que nos ocupa la presentación extemporánea de la reclamación previa contra la resolución de fecha 26 de julio de 1996 debería haber sido considerada por el Tribunal de instancia como una segunda solicitud de declaración de la incapacidad previamente solicitada y denegada por una resolución administrativa que devino en firme hemos de decir que ello es perfectamente posible conforme a lo que acabamos de exponer y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 26 de mayo de 1996 que textualmente dice; "En el supuesto de autos se dictó resolución administrativa denegatoria del expediente tramitado a consecuencia de la primera solicitud presentada por el interesado. Denegada la petición se formuló reclamación previa mas ello se hizo fuera de plazo. Estimamos correcto que se diera a esta reclamación la naturaleza y función de una segunda solicitud (como lo hicieron las sentencias de instancia y suplicación). La formulación de una segunda solicitud con la aportación de datos nuevos sobre las lesiones o dolencias genera ciertamente un deber para el INSS cual el de proceder a la iniciación de un nuevo expediente. Más no es esta la conclusión a la que ha de llegarse en supuestos como el de autos en que la segunda solicitud se formula muy poco tiempo después de la conclusión del primer expediente sobre la base dé los mismos hechos lesiones o dolencias que ya habían sido tenidas en cuenta para la resolución recaída en el expediente anterior. La función de ésta segunda solicitud no atendida por el INSS no es otra que dando ocasión a la formulación de la demanda servir de referencia para la fijación de la fecha de efectos económicos de la prestación si la demanda llega a ser estimada por resolución judicial. Por ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 "in fine" de la Ley General de la Seguridad Social vigente (artículo 54 (EDL 2015/188234) del Texto Refundido de 1974 ) -hoy 53.1- los efectos económicos deben producirse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud en este caso de dicha segunda solicitud". La identidad sustancial entre ambos supuestos de hecho el de la sentencia de instancia y el de la sentencia del Tribunal Supremo impone el acatamiento del criterio mantenido por nuestro Alto Tribunal y su aplicación al presente procedimiento como ya ha mantenido muy recientemente esta Sala en sentencia de fecha 30 de enero de 2002 resolviendo el recurso de suplicación núm. 29/2000.".Del mismo modo resolvimos en sentencia de 2 de septiembre de 2015, rec. 466/2015".

En consecuencia, se estima el motivo del INSS de manera que la fecha de efectos en caso de estimación de la demanda debió ser el de 24-2-24, tres meses anterior a la presentación de la segunda reclamación previa.

QUINTO.- Por el mismo cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la parte recurrente la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes.

Alega en suma el INSS que las lesiones y limitaciones existentes no serían suficientes para la declaración de una incapacidad permanente, alegación que está abocada al fracaso al no haberse logrado la modificación del relato fáctico.

El art. 194 de la LGSS determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 el art.135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado. La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 y del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la situación física de la actora es incompatible con todo trabajo. Y ello porque es que , como hemos dicho en la sentencia de 14-6-11, "conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979, 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 el artículo 137.5 de la LGSS de 1.994 (anterior art 135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario , solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica la imposibilidad de todo ello para la demandante, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.

La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo y 11 de diciembre de 1.990) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art 137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396) no es ni jurídica ni humanamente pensable que un trabajador afectado de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97, procede reconocer el grado de incapacidad absoluta , ya que a mayor abundamiento, al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como el hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados, ya que la actora no reúne las condiciones mínimas necesarias para adecuarse a los requerimientos del mercado laboral.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, el cuadro residual reconocido a la parte actora consiste en una cervicoartrosis con radiculopatía C7 bilateral con pérdida de fuerza y disestesias irradiadas a ambos miembros superiores; patología degenerativa L4-L5 con radiculopatía L4-L5-S1 bilateral, sintomatología de lumbalgia de repetición; síndrome del túnel carpiano bilateral con cuadro clínico de dolor articular y parestesias bilaterales al realizar esfuerzos con ambas manos, además del deficit de fuerza con afectación de la bimanualidad; obesidad mórbida que predispone a una mayor degeneración de la artrosis de columna y síndrome de apneas-hipoapneas del sueño con cuadro de cansancio con sueño no reparador y tendencia a la hipersomnia diurna disnea a minios esfuerzos persistente caracterizado con clínica de somnolencia diurna y despertares frecuentes nocturnos, condicionando cefaleas matutinas con empeoramiento de su cuadro basal pluripatológico. Todo ello le supone como limitaciones con dificultad para la realización de movimientos repetitivos de flexo-extensión que se acompaña de limitación para agacharse y movimientos de rotación del eje lumbar con imposibilidad para la bipedestación prolongada y posturas forzadas con mayor dificultad para la concentración y deambulación. Por todo lo expuesto, esta Sala no puede sino coincidir con las conclusiones de la sentencia de instancia, que se reputan plenamente adecuadas al considerar que el cuadro del trabajador reviste suficiente gravedad para declararle incapacitado totalmente para su profesión habitual, pues no se puede imaginar cómo se pueden llevar a cabo funciones de carpintero mecánico, basadas fundamentalmente en un esfuerzo físico continuado.

SEXTO.- Dicho lo anterior, el recurso plantea un motivo independiente, que ya fue adelantado al solicitar la modificación fáctica, consistente en que se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social y los artículos 72 y 143.4 de la LRJS en el sentido de considerar que el momento al que hay que estar para valorar la situación médica del trabajador es de del dictamen del Evi y no el momento de la celebración del juicio. Pues bien, a este respecto nos hemos pronunciado reiteradamente en sentido negativo a tal pretensión en sentencias como la de 18-1-15, donde dijimos que "es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada en resoluciones cono la sentencia del TSJ de Madrid de 21-3-06 cuando dice que "la recurrente, considera que deben tenerse en cuenta para enjuiciar la situación del actor, las limitaciones que le aquejaban al tiempo del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades y se han objetivado en el expediente administrativo, sin embargo debe tenerse en cuenta que no se puede pretender como mantiene la Mutua que se contemple el estado que el trabajador presentaba al tiempo del examen por la unidad médica de valoración administrativa, ya que el tiempo que media entre la solicitud originaria del trabajador y la celebración del juicio, las enfermedades que puedan aquejar a éste, siguen su curso material pudiendo presentar un estado de evolución distinto al que se tuvo en cuenta para resolver en su momento la pretensión en vía administrativa. Por ello, el estado físico que debe valorarse, es el que presenta el trabajador en la fecha del juicio, sin que se consideren hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - STS 05-07-89 - ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos de la Entidad, por la causa que fuera ni, por tanto, detectadas en la fecha del informe médico de síntesis, que evolucionan desfavorablemente, siendo reiterada la doctrina de las Salas de lo Social de los TSJ, a cuyo tenor, prevalece el estado físico del trabajador al tiempo del acto de la vista oral sobre el momento del examen médico en la vía administrativa ( STSJ de Castilla La Mancha de 03/07/97, Recurso de Suplicación 397/1997, TSJ de Cataluña 17/07/01 y de Castilla La Mancha 26/04/01 (, así como las sentencias de esta Sala de 21/02/2005 y de 4/05/05 (RS 382/2005); todas ellas se acogen a la doctrina del Tribunal Supremo dictada en Recurso de Casación para unificación de doctrina de 25/06/98)."

No existiendo motivo para variar nuestra doctrina, se rechazan las alegaciones del INSS a este respecto y se desestima el motivo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de fecha 11-9-24, del Juzgado de lo Social N.º 6 de esta localidad, que revocamos en el sentido de determinar que la fecha de efectos de la prestación es el 24-2-24, confirmando el resto de pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/021825 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de fecha 11-9-24, del Juzgado de lo Social N.º 6 de esta localidad, que revocamos en el sentido de determinar que la fecha de efectos de la prestación es el 24-2-24, confirmando el resto de pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/021825 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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