Sentencia Social 43/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 43/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 410/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 43/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100037

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:60

Núm. Roj: STSJ NA 60:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE ENERO del dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 43/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mª CONCEPCIÓN VIDAURRE MAULEÓN, en nombre y representación de Silvio, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Silvio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral o subsidiariamente de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por DON Silvio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ZOZAYA FONTANERIA CALEFACCION Y GAS S.L., confirmando las resoluciones del INSS de fecha 20 de septiembre de 2023 y 9 de noviembre de 2023 por ser conformes a derecho."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El demandante DON Silvio nacido el NUM000 de 1978, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de fontanero.

SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente laboral en fecha 18 de enero de 2019 al caerse de una escalera de tijera sufriendo un golpe en la zona lumbar, cuando se encontraba prestando servicios en las instalaciones de la empresa para la que trabaja, ZOZAYA FONTANERIA CALEFACCION Y GAS S.L.

El 22 de febrero de 2019, se le realiza RMN lumbar y se objetiva: fractura osteocondral de la plaza terminal superior de D11, edema óseo asociado y abobamiento discal posterior amplio en L4-L5 con fisura anular central, fractura cerrada de sacro (S2-S5) y coxis. Recibió tratamiento conservador y RHB.

TERCERO.- El trabajador inició un proceso de IT derivado del accidente de trabajo referido el mismo 18 de enero de 2019, que duró hasta el 16 de septiembre de 2019 en que fue dado de alta por su mutua.

A la fecha del alta estaba resuelta la lesión si bien persistía dolor en el flanco izquierda consecuencia del accidente. También aparecía dolor lumbar consecuencia de su dolencia degenerativa (dicopatía L4-L5)

Realizado RMN dorsal el 19/6/2020 se objetiva disminución de altura del 35% del cuerpo vertebral a expensas de plataforma vertebral superior, protrusiones discales L4-5 y L5-S1 que deforman el saco dural, sin evidencia de afectación radicular.

CUARTO.- Tras el alta se reincorporó a su puesto de trabajo, como fontanero, sin que permaneciera ningún periodo de IT, hasta el 27 de septiembre de 2021, en que cursa nueva baja por enfermedad común con el diagnostico de dorsalagia.

Previamente a sufrir el accidente de trabajo, en el periodo de 2000 a 2019, no se registra en el SNS-O ninguna valoración o tratamiento por patología ni dolor vertebral. Sí consta en informe de traumatología-Unidad de Raquis, que el demandante había presentado dolores lumbares previamente al accidente de trabajo de 18 de enero de 2029.

QUINTO.- En RMN cervical realizado el 11/3/2022 se objetiva: lesiones hiperintensas intramedulares a nivel de la unión bulbomedular anterior al obex en C2-C3 (enfermedad desmielinizante primaria) y discopatías C3-C4, C4-C5 y C6-C7. Posteriormente, en RMN de julio de 2022 también se advierte lesiones sugerentes de lesión desmielinizante crónica en D8-D9.

SEXTO.- Una vez iniciado expediente administrativo de Incapacidad permanente por el INSS, por resolución de 20 de septiembre de 2023, denegó la incapacidad permanente al considerar que el demandante no alcanzaba un grado suficiente de disminución de su capacidad. Consideró el EVI, en exploración de 15/9/2023 que el demandante estaba aquejado de "Dorso lumbalgia crónica. Sacroileitis bilateral. Diástasis de rectos. Síndrome de intestino irritable. Pérdida ponderal con síntomas abigarrados (dolor toracoabdominal-parestesias). Focos en RMN de mielitis cervical y dorsal", lo que le producía, a su juicio, las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Dorso lumbalgia crónica tras fractura dorsal antigua sin signos de déficit neurológico asociado. No datos radiológicos de sacroileitis. Lesiones medulares en región cervical (C2-C3) y dorsal (D8-D9) sugestivas de enfermedad inflamatoria probablemente desmielinizante. No lesiones SB e RMN craneal. Actualmente no cumple criterios de Esclerosis multiple"

Disconforme el trabajador con la antedicha resolución, interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 9 de noviembre de 2023.

SEPTIMO.- Con fecha de efectos 21/11/2023 el demandante fue despedido por ineptitud sobrevenida.

Previamente el servicio de prevención de la empresa le había calificado con apto con limitaciones, debiendo evitar posturas forzadas de la columna vertebral, la realización de trabajos en alturas y la manipulación manual de cargas superiores a 5 kg.

OCTAVO.- Las contingencias profesionales de la empresa ZOZAYA FONTANERIA CALEFACCION Y GAS S.L.. están aseguradas por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

NOVENO.- El demandante está aquejado de: Lesiones medulares en región cervical (C2-C3) y dorsal (D8-D9) sugestivas de enfermedad inflamatoria probablemente desmielinizante; discopatías degenerativas en L4-L5, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7; discopatía crónica L4-L5; protusión L4-L5 y fisura anular que contacta con raíces L5 en recesos laterales y afectación de facetas articulares.

El demandante no presenta clínica radicular; no presenta déficit motor ni sensitivo; no presenta incontinencia esfinteriana; no hipoestesia anogenital; No déficit motor ni sensitivos en extremidades; marcha normal también en puntas, talones y tándem; distancia dedos-suelo 20 con dolor lumbar; hiperextensión lumbar dolorosa +++; dolor difuso a la palpación dorsal con predominio T8; no dolor a la palpación paravertebral dorsal; dolor a la palpación L5-S1 media; movilidad cervical limitada en todos los sentidos del dolor; no déficits neurológicos evidentes en EESS ni EEII; hiperreflexia EEII; presenta dolor neurológico.

Está limitado para realizar esfuerzo o ejercicios que sobrecarguen su columna dorsal o lumbar y para permanecer largo tiempo en bipedestación o sedestación o realizar movimientos repetitivos.

Actualmente (abril 2025) toma la siguiente medicación: Pregabakina 75 mg 1-0-1 y Enanplus 0-0-1.

DÉCIMO.- El puesto de trabajo del demandante está recogido al código CON-11: 7221 de la guía de valoración del INSS cuyo contenido se da pro reproducido. Destacar que tiene un requerimiento 3 sobre 4 en: carga física, columna cervical, columna dorsolumbar, hombro, codo, mano, cadera, rodilla y tobillo/pie.

UNDÉCIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral es de 2.353,60 euros al mes (12 meses), y la fecha a efectos económicos el 21/9/2023, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.

Para el caso de incapacidad permanente total derivada de etiología común, la base es de 2.053,81 euros; la fecha de efectos el 20/9/2023 y el plazo de revisión de dos años" .

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. El segundo motivo, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infraccio?n normativa respecto del arti?culo 194.1 b) y 156.2 e) y f) de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada FREMAP y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Fundamentos

PRIMERO:La reclamación planteada por D. Silvio en la que solicitaba el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de "fontanero", derivada de Accidente de Trabajo; y, subsidiariamente, derivada de Enfermedad Común fue íntegramente desestimada por el Juzgado de lo Social al considerar, en resumida síntesis, que no ha quedado acreditado que las limitaciones que sufre por las patologías que le afectan no le impidan desarrollar su trabajo en correctas condiciones y con la debida dedicación y profesionalidad.

Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada de la demandante, interponiendo el presente recurso, que se ampara formalmente en tres motivos de suplicación distintos, que deben ser objeto de respuesta diferenciada.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , y en él se solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban previo a dictar sentencia, por infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , artículo 97.2 LRJS , artículo 248.3 LOPJ y artículo 209 LEC , al considerar que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto a la contingencia de la Incapacidad Permanente Total.

Ciertamente, la cuestión de la contingencia de la que derivaría la Incapacidad Permanente solicitada es un tema que ha sido objeto tanto de la fase administrativa como de la judicial. La propia sentencia recoge en el Fundamento de derecho Primero que el demandante interesa que se declare "que se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado total, derivada de accidente de trabajo, que le impide desarrollar su trabajo como fontanero. Subsidiariamente solicita que se reconozca una IPT derivada de enfermedad común".

Por otra parte, el propio Hecho Probado Undécimo recoge el importe de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral y también el derivado de etiología común.

El artículo 120.3 CE dispone que las sentencias serán siempre motivadas, el artículo 218 LEC establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE ,provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, siempre que no quepa razonablemente interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita.

Es cierto que el tema de la contingencia fue un asunto controvertido durante el juicio, y prueba de ello es que (tal y como se refleja en el Fundamento de Derecho Primero) la parte actora defendió la contingencia de Accidente de Trabajo y el INSS y la Mutua negaron dicha contingencia. Pese a esta controversia, la sentencia acaba desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente, evitando pronunciarse sobre si la posible etiología (común o laboral) que, de haber sido estimada la demanda, habría tenido la prestación.

Así pues, la cuestión que debe resolverse es si la sentencia incurre en incongruencia omisiva, y por tanto en la infracción de la normativa citada por el recurrente.

STC N.º 39/2023, de 8 de mayo (BOE núm. 139, de 12 de junio de 2023)

"La incongruencia omisiva o ex silentio, se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución,y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 40/2006,de 13 de febrero , por todas). A tales efectos, se plantea la necesidad 'de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas,pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno?( STC 44/2008,de 10 de marzo , FJ 2)'" ( STC 128/2017,de 13 de noviembre , FJ 8)".

La aplicación de la doctrina constitucional que hemos citado lleva inexorablemente a la Sala a considerar que la sentencia sí incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la pretensión relativa a la contingencia de Accidente de Trabajo (pretensión principal de la demanda) o Enfermedad Común (pretensión subsidiaria).

Es evidente que estamos a una pretensión (declaración de contingencia), y no ante una mera alegación, y por tanto que la sentencia debió pronunciarse sobre la contingencia, aun habiendo desestimado la declaración de Incapacidad Permanente.

Dicho esto, la Sala no debe declarar la nulidad de la sentencia de forma automática, sino que debe valorar si el silencio judicial pueda ser interpretado como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (así se pronuncia la STS 7/2023, 10 de enero de 2023 , en su Fundamento de Derecho Cuarto).

Para hacer esta valoración, debemos partir de los siguientes hechos y fundamentos que se recogen en la sentencia:

- El demandante sufrió un accidente laboral en fecha 18 de enero de 2019 al caerse de una escalera de tijera sufriendo un golpe en la zona lumbar (...) se le realiza RMN lumbar y se objetiva: fractura osteocondral de la plaza terminal superior de D11, edema óseo asociado y abobamiento discal posterior amplio en L4-L5 con fisura anular central, fractura cerrada de sacro (S2-S5) y coxis (Hecho Probado Segundo).

-El trabajador inició un proceso de IT derivado del accidente de trabajo referido el mismo 18 de enero de 2019, que duró hasta el 16 de septiembre de 2019 en que fue dado de alta por su mutua. A la fecha del alta estaba resuelta la lesión si bien persistía dolor en el flanco izquierda consecuencia del accidente. También aparecía dolor lumbar consecuencia de su dolencia degenerativa (dicopatía L4-L5). Realizado RMN dorsal el 19/6/2020 se objetiva disminución de altura del 35% del cuerpo vertebral a expensas de plataforma vertebral superior, protrusiones discales L4-5 y L5-S1 que deforman el saco dural, sin evidencia de afectación radicular (Hecho Probado Tercero).

- Tras el alta (el 16 de septiembre de 2019) se reincorporó a su puesto de trabajo, como fontanero, sin que permaneciera ningún periodo de IT, hasta el 27 de septiembre de 2021 (Hecho Probado Cuarto).

- El 27 de septiembre de 2021 cursa nueva baja por enfermedad comúncon el diagnostico de dorsalgia (Hecho Probado Cuarto).

- En RMN cervical realizado el 11/3/2022 se objetiva: lesiones hiperintensas intramedulares a nivel de la unión bulbomedular anterior al obex en C2-C3 (enfermedad desmielinizante primaria) y discopatías C3-C4, C4-C5 y C6-C7. Posteriormente, en RMN de julio de 2022 también se advierte lesiones sugerentes de lesión desmielinizante crónica en D8-D9 (Hecho Probado Quinto).

- Presenta dolor neurológico (Hecho Probado Noveno).

Pues bien, hay tres datos que evidencian que el silencio judicial sobre la contingencia de Accidente de Trabajo puede ser interpretado razonablemente como una desestimación tácita:

- El que se haga mención a que la baja iniciada el 27 de septiembre de 2021(de la que trae causa la solicitud de la declaración de Incapacidad Permanente) fue por enfermedad común.

- El que tras el alta del accidente de trabajo trascurrieran dos años sin bajas médicas (desde el 16 de septiembre de 2019 al 27 de septiembre de 2021).

- Que los diagnósticos de 2019 y de 2022 sean diferentes, ya que mientras en 2019 (como consecuencia del accidente) las dolencias del demandante fueron: fractura osteocondral de la plaza terminal superior de D11, edema óseo asociado y abobamiento discal posterior amplio en L4-L5 con fisura anular central, fractura cerrada de sacro (S2-S5) y coxis; tras la baja por IT de 2021, las RMN revelan otras patologías, en concreto lesiones hiperintensas intramedulares a nivel de la unión bulbomedular anterior al obex en C2-C3 (enfermedad desmielinizante primaria) y discopatías C3-C4, C4-C5 y C6-C7 y lesiones sugerentes de lesión desmielinizante crónica en D8-D9. Es decir, las RMS evidencian lesiones medulares de carácter neurológico y, en la actualidad, presenta dolor neurológico.

Así pues, no cabe duda que, de la sentencia dictada es razonable interpretar el silencio sobre la contingencia de Accidente de Trabajo como una desestimación tácita, cuya motivación puede inducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la sentencia y a los que nos acabamos de referir. Y, básicamente, puede inducirse de los tres razonamientos ya apuntado: el primero, por no haberse cuestionado la contingencia común de la Incapacidad Temporal; el segundo, porque tras el alta médica del accidente de trabajo pasaron dos años sin bajas médicas; y el tercero porque las tras la baja de 2021 se han detectado patologías de tipo neurológico, cuyo origen no se ha acreditado, pero consta probado que presenta dolor neurológico.

Cabe decir, además, que la Sala, a partir del relato fáctico de la sentencia, considera también que procedía la desestimación de la contigencia de Accidente de Trabajo, por las razobes ya apuntadas.

Por todo ello, no procede la retroacción de las actuaciones al juzgado de instancia, al poderse inducir de los hechos y fundamentos de la sentencia la desestimación de la contingencia de Accidente de Trabajo y por considerar que, del relato fáctico, no cabe sino desestimar dicha pretensión.

TERCERO: El segundo motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y tiene por objeto la revisión del Hecho Probado Séptimo.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, debemos insistir en la doctrina jurisprudencial que exige que para que puedan revisarse los hechos probados deben cumplirse unos requisitos ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10, cuya doctrina resulta aplicable al recurso de suplicación) y que por tanto, que subordina su prosperabilidad al cumplimiento de dichos requisitos, que son:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factumpredeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

c) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

d) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quempueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

e) Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

f) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

g) Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

h) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

i) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

j) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Procede ya dar respuesta a este segundo motivo. La redacción del Hecho Probado Séptimo que recoge la sentencia es la siguiente:

"SÉPTIMO. -Con fecha de efectos 21/11/2023 el demandante fue despedido por ineptitud sobrevenida.

Previamente el Servicio de Prevención le había calificado como apto con limitaciones, debiendo evitar posturas forzadas de la columna vertebral, la realización de trabajos en alturas y la manipulación manual de cargas superiores a 5 kg".

Mediante la modificacio?n pretendida el referido hecho probado pasaría a tener el siguiente tenor (en negrita las modificaciones que se proponen):

"SÉPTIMO. -Con fecha de efectos 21/11/2023 el demandante fue despedido por ineptitud sobrevenida.

En la carta de despido se establece que en su profesión como Oficial 1º de Fontanería, entre sus funciones, destacan:

Instalación, inspección y sustitución de bañeras por platos de ducha y sanitarios.

Reparación de inodoros.

Reparación de fugas.

Limpieza de desagües, catas y perforaciones.

Reparación y sustitución de tuberías y de fontanería y calefacción en viviendas.

Servicios de calentadores de agua e instalación de calderas de gas, depósitos fogones, cocinas, estufas, y equipos de calor y frío.

Trabajos de mantenimiento e instalación de equipos de extracción, climatización, motores y bombas de agua, tuberías de fluidos, gas, aire y comprimidos en industria, así como equipos pesados y tuberías de hierro de grandes dimensiones que normalmente e instalan en fachadas y tejados.

Todos estos trabajos exigen desarrollar funciones de flexión, cuclillas, levantamiento de pesos y el empleo de ambas manos y extremidades superiores, con un evidente esfuerzo físico y posturas forzadas y giros comprometidos, trabajos en altura, con alzamiento de pesos elevados y mantenidas.

Previamente el Servicio de Prevención le había calificado como apto con limitaciones, debiendo evitar posturas forzadas de la columna vertebral, la realización de trabajos en alturas y la manipulación manual de cargas superiores a 5 kg". Se aplican como protocolos específicos: Altura, Conductores de Vehículos, Manejo de Cargas, Posturas Forzadas Y Mov. Repet, Ruido".

La parte recurrente basa esta revisión en (I) la carta de despido objetivo por ineptitud sobrevenida, que obra al Folio 21 a 23 del expediente electrónico; al considerar que se ha producido un error en la apreciacio?n de la prueba documental, ya que la sentencia de instancia omite por completo el contenido de dicha carta y no recoge las funciones que realizaba el actor en el desarrollo de su profesión habitual; y (II) en el examen de aptitud laboral que se realizó al trabajador en fecha de 30/10/2023 (obrante al Folio 24 del índice electrónico), en el que se habría hecho referencia a los protocolos que se utilizan por la empresa para los reconocimientos médicos.

1. Respecto a la adición que se solicita para incluir lo que la carta de despido dice respecto a su profesión y a sus funciones en la empresa ZOZAYA FONTANERIA CALEFACCION Y GAS S.L.

No procede esta modificación ya que, ya consta en el relato fáctico tanto que el demandante fue despedido por ineptitud (Hecho Probado Séptimo), como que su profesión habitual era la de fontanero (Hecho Probado Primero).

Lo relevante a los efectos de la declaración de Incapacidad Permanente Total es justamente la profesión habitual, siendo irrelevante la concreta categoría o puesto de trabajo que ocupara el demandante en la empresa para la que trabajaba.

Lo mismo ocurre con las tareas que se enumeran en la carta de despido y que serían las que realizaba habitualmente en la empresa. Este dato resulta irrelevante, ya que consta ya en el Hecho Probado Décimo los datos que son transcendentes para el fallo, dándose por reproducido el contenido de la Guía de Valoración, y en concreto el contenido del código CON-11: 7221 de dicha guía de valoración del INSS, en el que se recogen las tareas de los fontaneros (medir, cortar, empalmar, doblar, unir, montar, instalar, mantener y reparar tuberías en sistemas de fontanería; instalar calentadores eléctricos de agua, fregaderos y sanitarios utilizando herramientas manuales o eléctricas; inspeccionar, examinar y probar sistemas y tuberías instalados, utilizando medidores de presión, analizadores hidrostáticos, simple observación u otros métodos; desempeñar tareas afines;-supervisar a otros trabajadores).

Pues bien, son las funciones del Código CON-11: 7221 (fontaneros) las que deben ser tenidas en cuenta (y que como decíamos ya se dan por reproducidas en la sentencia); y no las que realizaba el demandante como parte de su puesto de trabajo en la empresa para la que estaba empleado.

2. Respecto a la adición solicitada para que se incluya que "Todos estos trabajos exigen desarrollar funciones de flexión, cuclillas, levantamiento de pesos y el empleo de ambas manos y extremidades superiores, con un evidente esfuerzo físico y posturas forzadas y giros comprometidos, trabajos en altura, con alzamiento de pesos elevados y mantenidas".

Tampoco procede esta modificación, ya que si resultan irrelevantes las concretas funciones que realizaba en la empresa, también resultan irrelevantes los requerimientos físicos que exigen su ejecución. Y ello, porque lo trascendente a los efectos de la declaración de la declaración de Incapacidad Permanente Total no son las funciones que un trabajador hace en su puesto de trabajo, sino las que son propias de su profesión habitual, por lo que a ellas debemos estar.

Así pues, si lo trascendente no son las tareas que se enumeran en la carta de despido, sino las tareas que se recogen como las propias de los fontaneros en la Guía de Valoración del INSS (código CON-11: 7221), habrá necesariamente que estar a los requerimientos que en dicha guía se recogen, y que en la sentencia ya constan como acreditados en el Hecho Probado Décimo (3 sobre 4 en: carga física, columna cervical, columna dorsolumbar, hombro, codo, mano, cadera, rodilla y tobillo/pie).

3. Respecto a la adición que se solicita sobre que el Servicio de Prevención aplica protocolos específicos (Altura, Conductores de Vehículos, Manejo de Cargas, Posturas Forzadas Y Mov. Repet, Ruido).

Admite la recurrente que la juez a quosí ha recogido en la sentencia tanto el despido por ineptitud del demandante como que previamente se le había practicado al demandante un examen de aptitud laboral del que resultó apto con unas concretas limitaciones, pero, solicita que se añada y se valoren los protocolos que utiliza el Servicio de Prevención.

Tampoco procede esta adición, ya que lo que el Servicio de Prevención evalúa son las funciones del puesto de trabajo, que tal y como hemos puesto ya de manifiesto no son necesariamente coincidentes con las funciones o tareas propias de la profesión habitual.

En todo caso, cabe decir que tanto la carta de despido como el examen de aptitud laboral que se realizó al trabajador en fecha de 30/10/2023 son documentos que ya han sido valorados por la juez de instancia (y de los que ninguna equivocación de la juzgadora se evidencia), teniendo incluso reflejo en los hechos probados de la sentencia.

Por todo lo anterior, el motivo segundo del recurso también debe ser desestimado.

CUARTO: El tercer motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, en la consideración de que la misma infringe los artículos 194.4.1 b ) y 156.2 e ) y f) de la Ley General de la Seguridad Social

Considera la parte recurrente que se dan todos los requisitos y condiciones establecidas para haber declarado la Incapacidad Permanente Total (en concreto dice que del cuadro clínico deriva una menoscabo funcional o conjunto de limitaciones o contraindicaciones, y que estas contraindicaciones o requerimientos se encuentran presentes en el desarrollo de su profesión habitual en un nivel de intensidad alto).

La sentencia de instancia, sin embargo, considera que no ha quedado acreditado que las patologías y limitaciones que padece el recurrente le impidan desarrollar su trabajo en correctas condiciones y con la debida dedicación y profesionalidad, reconociéndole solo limitaciones para realizar esfuerzos o ejercicios que sobrecarguen su columna dorsal o lumbar y para permanecer largo tiempo en bipedestación o sedestación o realizar movimientos repetitivos, pero considera que estos requerimientos alcanzan el grado 3 sobre 4 en columna cervical y columna dorsolumbar y 2 sobre 4 en bipedestación.

A la vista de lo anterior, la cuestión a la que debe dar respuesta esta Sala se centra, no tanto en las limitaciones que tiene el trabajador (que ya son reconocidas en la sentencia), sino en si esas limitaciones son suficientes para declararle en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de fontanero.

Así pues, partiendo del inalterado relato fáctico, consta acreditado en cuanto a las dolencias y limitaciones, que padece:

- Lesiones medulares en región cervical (C2-C3) y dorsal (D8-D9) sugestivas de enfermedad inflamatoria probablemente desmielinizante; discopatías degenerativas en L4-L5, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7; discopatía crónica L4-L5; protusión L4-L5 y fisura anular que contacta con raíces L5 en recesos laterales y afectación de facetas articulares (Hecho Probado Noveno).

- El demandante no presenta clínica radicular; no presenta déficit motor ni sensitivo; no presenta incontinencia esfinteriana; no hipoestesia anogenital; No déficit motor ni sensitivos en extremidades; marcha normal también en puntas, talones y tándem; distancia dedos-suelo 20 con dolor lumbar; hiperextensión lumbar dolorosa +++; dolor difuso a la palpación dorsal con predominio T8; no dolor a la palpación paravertebral dorsal; dolor a la palpación L5-S1 media; movilidad cervical limitada en todos los sentidos del dolor; no déficits neurológicos evidentes en EESS ni EEII; hiperreflexia EEII; presenta dolor neurológico (Hecho Probado Noveno).

- Está limitado para realizar esfuerzo o ejercicios que sobrecarguen su columna dorsal o lumbar y para permanecer largo tiempo en bipedestación o sedestación o realizar movimientos repetitivos (Hecho Probado Noveno).

- Según la Guía de valoración del INSS la profesión de fontanero (CON-11: 7221) exige un requerimiento 3 sobre 4 en: carga física, columna cervical, columna dorsolumbar, hombro, codo, mano, cadera, rodilla y tobillo/pie; y 2 sobre 4 en bipedestación o sedestación.

- Actualmente (abril 2025) toma la siguiente medicación: Pregabakina 75 mg 1-0-1 y Enanplus 0-0-1.

De lo anterior, cabe concluir que las limitaciones que presenta el recurrente afectan (I) a su columna cervical, dorsal o lumbar, siendo que la Guía del INSS cuantifica los requerimientos de la profesión de fontanero de 3 sobre 4 en columna cervical, columna dorsolumbar; (II) a la bipedestación o sedestación de largo tiempo, siendo que la Guía del INSS cuantifica los requerimientos de la profesión de fontanero en bipedestación en 2 sobre 4.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia reconoce de forma expresa "que el demandante tiene diversas patologías en columna y, por desgracia, su afección en la zona cervical y dorsal a nivel medular puede llegar a ser importante".

Pese a todo ello, la sentencia de instancia justifica la no declaración de Incapacidad Permanente Total en:

-Que no se alcanza el grado 4 ni en la afectación de columna ni en bipedestación.

-Que "Pese a que en el informe de traumatología del SNS-O de 10 de abril de 2025 se habla de su incapacidad para realizar su trabajo -en lo que viene siendo la costumbre, en los últimos tiempos, de los médicos especialistas de la red sanitaria pública de hacer pronunciamientos que competen el Juez de lo Social- lo cierto es que la exploración del paciente que consta en el informe y la medicación prescrita al mismo no avala esa información".

Pues bien, la Sala no comparte los argumentos que la magistrada de instancia da para desestimar la demanda, en lo que se refiere a la declaración de Incapacidad Permanente Total. Y ello porque:

(I) el hecho de no alcanzar grado 4 ni en la afectación de columna ni en bipedestación no impide ni excluye la declaración de Incapacidad Permanente;

(II) porque no es cierto que el informe de traumatología del SNS-O de 10 de abril de 2025 se refiera a la incapacidad del trabajador para realizar su trabajo. Ese informe dice literalmente que el trabajador "El paciente, en su situación actual, se encuentre gravemente limitado para la realización de ejercicios o esfuerzos que sobrecarguen su columna dorsal o lumbar, así como para permanecer durante largo tiempo en bipedestación o sedestación o realizar movimientos repetitivos"; y

(III) porque la afirmación que se hace respecto a dicho informe sobre que la exploración del paciente y la medicación prescrita no avala la limitación que recoge el informe carece de todo fundamento, ya que la exploración fue exhaustiva, tal y como se refleja en el cuerpo del informe, y respecto a la medicación consta probado (Hecho ProbadoNoveno) que a la fecha de dicho informe (abril de 2025) el trabajador tomaba la siguiente medicación: Pregabakina 75 mg 1-0-1 y Enanplus 0-0-1.

De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total ( art. 194.1.b) del TRLGSS, según DT 26ª), definida como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta",es esencialmente profesional y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la afectada, pues no se puede olvidar que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas, o no, del grado invalidante, en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

A la vista de todo lo anterior, procede estimar el recurso de suplicación en lo que se refiere a la declaración de Incapacidad Permanente Total, teniendo en cuenta, además de las dolencias que han quedado acreditadas, las graves limitaciones que esas dolencias le causan para poder realizar las funciones propias de la profesión de fontanero, al afectarle tanto a la columna cervical, dorsal o lumbar, como a la bipedestación o sedestación de largo tiempo. Sin costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Silvio en el que solicitaba el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, y subsidiariamente derivada de Enfermedad Común, contra la sentencia n.º 430/2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra de fecha 3 de julio de 2025 en los autos n.º 299/2024, promovidos por la recurrente frente al INSS, en materia de incapacidad permanente y REVOCAMOS dicha sentencia, declarando al demandante en Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común, con una base reguladora de 2.053,81 euros, fecha de efectos el 20/9/2023 y un plazo de revisión de dos años.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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