Sentencia Social 48/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 48/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 413/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 48/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100043

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:66

Núm. Roj: STSJ NA 66:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE ENERO del dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 48/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ENRIQUE CHUECA RUIZ, en nombre y representación de DON Torcuato, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Torcuato, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que las dolencias que padece el actor suponen una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono al actor de una pensión consistente en el 55% de la base reguladora mensual de 1.698,08 €, que asciende a la cantidad 933,94 € de la pensión inicial, más las actualizaciones realizadas a partir de este ejercicio, conforme a to establecido en la Ley de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 , de 30 de Octubre, en relación con la Orden de IS de abril de 1969, que establece las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en cl Régimen General de la Seguridad Social, desde el día 28/03/2023 hasta la fecha en que se dicte la sentencia que resuelva este procedimiento.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Torcuato contra el INSS y la TGSS absolviendo a la entidad gestora de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO. - El demandante, don Torcuato, nacido el NUM000/1978, con DNI NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM002, en el Régimen General de la Seguridad Social y ha venido prestando servicios conforme a su Profesión habitual de Carpintero Metálico.

SEGUNDO. - El actor inició en fecha 09.12.2021 un proceso de IT derivado de Accidente de trabajo que concluyó con la emisión del alta médica del INSS en fecha 22/12/2022. El trabajador impugnó judicialmente el alta médica expedida por la entidad gestora, dictándose sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Pamplona, declarando indebida el alta médica acordada por la Dirección Provincial del INSS con efectos de 22/12/22 declarando el derecho del actor a continuar en situación de IT derivada de AT, hasta que concurra causa legal de extinción y a la Mutua a continuar con el abono de la prestación. En la indicada sentencia se declara probado que el actor estaba recibiendo tratamiento médico con finalidad curativa y que, según el perito, la situación puede mejorar con la intensificación del tratamiento broncodilatador.

TERCERO.- Incoado el indicado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28.12.2023 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En el indicado informe se determina el siguiente cuadro clínico residual: "Covid persistente. Nevus malanocítico congénito sin criterios de malignidad".

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Clínica no concordante con pruebas complementarias dentro de la normalidad, alta por Neumológica HRS. PFR 22-6-22 (N): FEV1/FVC 79.39 %, FEV 1 4.140 CC - 102 %, FVC 5.220 cc - 102 %; DLCOc 11 % - KCOc 130 %. SAT 99 %. Posible test broncodilatador + que no concuerda con clínica. Auscultación normal. No alteraciones radiológicas. Marcha autónoma. No desaturación de 02 en prueba de esfuerzo. Auscultación normal".

Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha registro de salida 11.01.2024 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente.

El actor interpuso la correspondiente reclamación previa.

CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: - Desacondicionamiento físico tras infección por SARs-CoV2. - Disautonomía respiratoria en relación a infección por SARs-CoV2. - Obesidad grado 3. Dislipemia.

Ha sido valorado por Neumología desde 01/2022 por disnea. PFR normales, TAC normal. Espirometrías, TM6M, cicloergometro con resultados dentro de valores normales. Última consulta 23/09/24 dado de alta con diagnóstico de disautonomía respiratoria en relación a infección por SARs-CoV2.

Presenta disnea importante, puede realizar ABVD, pero no subir escaleras de casa. Ha sido valorado por el Servicio de Medicina Interna, ETT (10/2024): VI no dilatado (DTDVI 45 mm) con grosor normal. FEVI conservada (Simpson 60 %) sin alteraciones segementarias de la contractilidad. Funcion diastólica normal. VD no dilatado con función sistólica conservada (TAPSE 18 mm). Tamaño biauricular normal (AI AP 36 mm). SIA visualizado íntegro. VAo trivalva. Ausencia de valvulopatías. Sin datos indirectos de HTP. Droppler pulmonar tipo I. Tronco pulmonar no dilatado. VCI no dilatada con colapso >50 %. No derrame pericárdico. Raíz aórtica no dilatada (30 mm). JD: Ausencia de cardiopatía estructural. En fecha 02.07.2025 el Servicio de Medicina Interna HUN-NOU ha derivado al actor a la unidad especializada de covid persistente de Basurto, hallándose en la actualidad pendiente de valoración.

En la exploración física en consulta del Médico Evaluador del Inss presenta taquipnea con saturación de O2 normal (99 %) y auscultación pulmonar rigurosamente normal. Se observa un patrón respiratorio cambiante, al rato de estar en consulta disminuye la taquipnea. No cianosis. Marcha normal.

Obra en autos informe pericial del dr. Gines que se da aquí por íntegramente reproducido. Se tiene asimismo por reproducido el informe clínico del dr. Samuel, Neumólogo, de fecha 28.02.2023.

QUINTO.- La base reguladora de la IPT asciende a 1.628,71 € conforme al expediente administrativo. El actor propone una base reguladora de 1.698,08 € conforme al desglose que consta al folio 14 de las actuaciones y que se da aquí por íntegramente reproducido. La fecha de efectos propuesta por el INSS es la del dictamen propuesta del EVI, 28/12/2023. El actor propone que los efectos económicos han de retrotraerse a la fecha de la solicitud el 03/03/2023. El plazo de revisión es de dos años (conformidad).

SEXTO.- El actor fue declarado "no Apto" para su puesto de trabajo de Carpintero por el servicio de prevención Valora.

Asimismo, por el Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra se le ha reconocido un grado de discapacidad del 49 % de carácter termporal (enero 2028), por insuficiencia respiratoria crónica, afección pos-COVID 19 y fractura no especificada de extremo superior de tibia no especificada, secuela.

SÉPTIMO.- El actor inició en fecha 10.06.2024 un nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de fractura de tibia".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 194 del mismo texto legal, que regulan el concepto de incapacidad permanente y sus grados; infracción del artículo 348 de la LECv. y diversa jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del INSS.

Fundamentos

PRIMERO: Sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de la incapacidad permanente total y recurso de suplicación formulado por actor.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra ha dictado la sentencia nº 320/2025 con fecha 11 de agosto de 2025, desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de carpintero metálico.

Disconforme con la decisión judicial formaliza recurso de suplicación la parte demandante con un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El INSS ha impugnado el recurso.

SEGUNDO. Revisión de los hechos declarados probados.

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba pericial practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

4.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

5.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

6.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

7.En el motivo de revisión fácticase solicita que se modifique el hecho probado cuarto para que quede redactado en estos términos: "El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: "Desacondicionamiento Físico tras infección por SARSCOV2; Disautomia respiratoria en relación a la infección por SARS-COV2; Obesidad Grado 3. Dislipemia. Régimen de Vida: Realizar Ejercicio Físico progresivo según sus posibilidades. Gran repercusión de la sintomatología en su calidad de vida y capacidad física que le impide realizar su actividad laboral y física previa por lo que se recomienda adaptación de la actividad a sus capacidades actuales."

La revisión lo funda el recurrente "en el Informe médico de Fecha 26/06/2025 que en su página tercera lo recoge dicho texto y que entendemos que fundamenta la situación médica del paciente por el que no puede realizar los trabajos mínimos necesarios para que el trabajo de Carpintero metálico pueda realizarse con un minino de eficacia y sin poner en peligro la salud del trabajador".

8. El motivo debe desestimarseporque el informe médico sobre los que sustenta la revisión fáctica han sido expresamente valorados por la magistrada de instancia, lo que hace conforme a las reglas de la sana crítica, y aparecen razonadas y motivadas las conclusiones, sin que se aprecie que tal valoración resulte absurda o ilógica, únicos supuestos en que resulta admisible revisión la valoración de la prueba documental médica en el recurso extraordinario de suplicación.

Además, la propia sentencia ha tenido en cuenta para desestimar el reconocimiento de la incapacidad los mismos diagnósticos, si bien resaltando las discrepancias entre los resultados de las pruebas médicas objetivas y la sintomatología referida y la ausencia de un diagnóstico y tratamiento aun concluido porque el recurrente ha sido remitido para estudio y valoración a la unidad especializada Unidad de Patología postCovid, no siendo todavía una patología previsiblemente definitiva a los efectos del reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente.

Destaca en este sentido la sentencia recurrida que la auscultación cardiaca y pulmonar son normales; presenta un cuadro de taquipnea, tos y disnea de esfuerzo importante, pero, al mismo tiempo, están ausentes las alteraciones en la funcionalidad respiratoria y en las imágenes. El único dato positivo es la presencia de hiperreactividad bronquial postCovid, pero que no explica el grado de la clínica del paciente. Por ello se indica que para el caso de electromiograma y ecocardiograma de esfuerzo negativos, el diagnóstico estaría, en efecto, en el contexto de un síndrome postCovid que debería ser derivado a una Unidad de Patología postCovid. La valoración es la que resulta de todos los elementos de prueba valorados por la magistrada, con criterio que debe mantenerse, lo que resulta suficiente para desestimar el motivo de revisión fáctica.

9.En el segundo motivo de revisión fácticase propone la modificación del hecho probado quinto para adicional un párrafo final con este contenido:

"La empresa procede al despido por incapacidad laboral sobrevenida, tras el Dictamen del Servicio de Prevención Ajeno "Riesgo y Trabajo, S.L." de 6 de marzo de 2024, que establece la no aptitud del actor para el puesto de trabajo que venía desarrollando, ni para cualquier otro de producción. Así como la imposibilidad y el riesgo de su reincorporación, puse se constan 36 riesgos laborales. Así como la imposibilidad de recolocación en otro puesto de trabajo plantilla de 27 personas en producción y 4 en estructura".

El motivo se desestimaporque la sentencia ya ha tenido en cuenta que se extinguió la relación laboral del actor con efectos del 25 de marzo de 2024 por ineptitud sobrevenida una vez que fue declarado no apto por el servicio de prevención, incorporando expresamente tal circunstancia en el hecho probado quinto. Al mismo tiempo, el motivo carece de trascendencia para modificar el fallo porque la sentencia valora y tiene en cuenta las limitaciones funcionales objetivadas en la exploración física del médico evaluador -obrante en el expediente administrativo que examina y valora la magistrada- en consonancia con las que reflejan los informes de la red sanitaria pública para concluir que no concurren menoscabos o limitaciones que contraindiquen los requerimientos profesionales de su profesión habitual, como veremos a continuación al examinar el motivo de censura jurídica.

TERCERO: Infracciónde las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba pericial.

1.En el motivo de censura jurídica la recurrente denuncia la infracción de los preceptos que regulan la prestación de la incapacidad permanente, y de la jurisprudencia que los aplica, afirmando que sus lesiones le impiden desarrollar las funciones de su profesión habitual de carpintero metálico. También la errónea valoración de la prueba pericial médica, con infracción del art. 348 de la LEC.

2.Comenzando por esta última alegación, no cabe sino desestimar la infracción denunciada al no apreciarse error valorativo en la sentencia de instancia, que ha examinado la prueba pericial aportada por el recurrente, si bien, como corresponde, en el conjunto de la prueba practicada, atendiendo a los informes médicos que obran en el procedimiento y al contenido del informe médico de síntesis, todo ello conforme a los criterios de la sana crítica.

La jurisprudencia de forma reiterada declara que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del juez o tribunal que presidió el juicio, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana crítica, esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas ( STS 12.5.2008, 5.11.2008, 21.10.2010, 14.4.2011, 6.3.2012). Al mismo tiempo, el perito no sustituye al juez y por eso el legislador dispone que los dictámenes se valoran según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) , de manera que frente a criterios de prueba tasada rige aquí el principio de libertad de crítica del juez, mecanismo efectivo para que, precisamente, el perito no usurpe la función jurisdiccional del juez. El perito auxilia al tribunal, siendo su función la de asesorarle e ilustrarle sin fuerza vinculante sobre hechos y circunstancias relevantes del proceso, sin que en ningún caso pueda negarse al juez sus facultades de valoración de la prueba.

Carece la prueba pericial de un valor tasado y es de libre apreciación del juez, no existiendo reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la misma. El juez debe apreciar los dictámenes periciales según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica y las máximas comunes de la experiencia. Del mismo modo, tratándose de procesos de seguridad social, la valoración de las dolencias, padecimientos y menoscabos funcionales a efectos de determinar si procede reconocer cualquier grado de incapacidad permanente o concluir si una persona no puede desempeñar una profesión concreta (en la incapacidad total) o ninguna (en la absoluta) compete al magistrado a quo, no siendo función del perito médico determinar tales extremos porque descansan en conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de la intervención del perito, que es dejar constancia de las enfermedades y padecimientos o describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia a efectos invalidantes, por lo que expresiones sobre incapacidad para desempeñar determinadas profesiones que se recojan en los dictámenes periciales médicos carecen de todo valor ( STS 24.6.1986).

En el presente caso la sentencia recurrida razona adecuadamente sus conclusiones al valorar el conjunto de la prueba y la eficacia que atribuye al informe forense. Sus apreciaciones, debidamente motivadas, no resultan contrarias a las más elementales directrices de la lógica ni son arbitrarias, incoherentes o contradictorias, únicos supuestos en que cabe su impugnación en suplicación. Destaca en este sentido, con criterio razonado y que no resulta ilógico a efectos de su revisión en el recurso, que las pruebas aportadas por la parte demandante no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en el hecho probado tercero, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, destacándose que, en el momento actual, el estado de las dolencias que presenta el trabajador demandante no permite la calificación de la incapacidad permanente, siendo que no se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas.

Por lo tanto, debemos excluir que no se hayan respetado los criterios de la sana crítica al valorar la prueba pericial, por lo que se desestima la infracción denunciada.

3.Por lo que se refiere a las demás infracciones denunciadas, cabe señalar que para la declaración lde la incapacidad permanente totalse ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de la lesión o enfermedad concreta que le afecta y valorar las circunstancias en las que desarrolla su profesión. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o de sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

4.No está de más recordar que la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

5.El motivo de censura jurídica debe desestimarse porque no respeta los hechos declarados probados y hace supuesto de la cuestión,lo que no admisible en el recurso extraordinario de suplicación, una vez que ha sido desestimada la revisión fáctica pretendida por el recurrente. Lo cierto es que debemos partir del relato judicial, atendiendo a los padecimientos que afectan al recurrente, que se encuentran en fase de estudio y que por eso no son previsiblemente definitivas.

Recordemos que se ha declarado probado que el demandante ha sido diagnosticado de "desacondicionamiento físico tras infección por SARs-CoV2, disautonomía respiratoria en relación a infección por SARsCoV2 y Obesidad grado 3. Dislipemia".Ha sido valorado por Neumología desde 01/2022 por disnea "con resultados de PFR normales, TAC normal. Espirometrías, TM6M, cicloergometro con resultados dentro de valores normales. En la última consulta 23/09/24 fue dado de alta con diagnóstico de disautonomía respiratoria en relación a infección por SARs-CoV2".

Asimismo, "presenta disnea importante, puede realizar ABVD, pero no subir escaleras de casa. Ha sido valorado por el Servicio de Medicina Interna, con pruebas de ETT (10/2024) con resultado de VI no dilatado (DTDVI 45 mm) con grosor normal. FEVI conservada (Simpson 60 %) sin alteraciones segementarias de la contractilidad. Funcion diastólica normal. VD no dilatado con función sistólica conservada (TAPSE 18 mm). Tamaño biauricular normal (AI AP 36 mm). SIA visualizado íntegro. VAo trivalva. Ausencia de valvulopatías. Sin datos indirectos de HTP. Droppler pulmonar tipo I. Tronco pulmonar no dilatado. VCI no dilatada con colapso >50 %. No derrame pericárdico. Raíz aórtica no dilatada (30 mm). JD: Ausencia de cardiopatía estructural".

Con todo ello la sentencia concluye que la auscultación cardiaca y pulmonar son normales, y que el cuadro de taquipnea, tos y disnea de esfuerzo importante se acompaña de ausencia de alteraciones en la funcionalidad respiratoria y en las imágenes. El único dato positivo es la presencia de hiperreactividad bronquial postCovid, pero que no explica el grado de la clínica del paciente. Por ello el diagnóstico debe relacionarse con un posible síndrome postCovid, para cuyo estudio el recurrente ha sido derivado a la Unidad de Patología postCovid. Por eso mismo, el Servicio de Medicina Interna HUN-NOU en consulta de 26/06/2025, acordó la derivación del actor a la unidad especializada de covid persistente de Basurto, hallándose en la actualidad pendiente de valoración.

Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, se concluye que el recurrente debe ser sometido a tratamiento por dicha Unidad especializada, no hallándose agotadas las posibilidades terapéuticas, por lo que, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente total, las lesiones que actualmente le afectan no pueden ser consideradas previsiblemente definitivas.

En definitiva, como bien razona la sentencia recurrida, el agotamiento del tratamiento es el punto de partida necesario para la calificación de la incapacidad permanente y para la determinación del grado de menoscabo funcional, lo que determina que se desestime el recurso de suplicación al no haber incurrido la sentencia de instancia en infracción alguna al desestimar el reconocimiento de la incapacidad permanente.

CUARTO:No procede la imposición de las costas del recurso.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por don Torcuato frente a la Sentencia nº 320/2025, dictada en fecha 11 de agosto de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en el procedimiento de seguridad social nº 619/2024, seguido frente al INSS, confirmando la sentencia de instanciaen su integridad.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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