Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 1736/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1730/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 1736/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101735
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2699
Núm. Roj: STSJ AS 2699:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000784 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Sentencia nº 1736/24
En OVIEDO, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por las Ilmas. Sras. Dª ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1730/2024, formalizado por la letrada Celia de la Fuente Gómez, en nombre y representación de Casilda, contra la sentencia número 277/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 784/2023, seguido a instancia de Casilda frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- La actora, Casilda, nacida el día NUM000 de 1969, fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de celadora por cuenta del SESPA, derivada de accidente de trabajo, determinada por Sentencia del 19/02/19 con efectos desde el 15/03/17, que le reconoció la correspondiente prestación sobre una base reguladora mensual de 1.431,84 €, condenando a su pago a la Mutua IBERMUTUAMUR.
Las dolencias que motivaron dicha declaración fueron: "Lumbalgia secundaria a discoartrosis asociada a HD (hernia discal) L5-S1 intervenida. Fibrosis postquirúrgica con daño axonal crónico de aspecto residual a nivel L5-S1 derecho. Diagnosticada de trastorno adaptativo severo".
2º.- Iniciado Expediente de revisión por agravación, la Dirección Provincial del INSS dictó en fecha 21 de junio de 2023 resolución en el sentido de declarar que la parte actora continua en la situación de Incapacidad Permanente en el grado total para la profesión habitual que tenía reconocida, previo dictamen del EVI de fecha 15 de junio de 2023.
3º.- Presenta en la actualidad: Lumbociatalgia dcha crónica con radiculopatía S1 dcha crónica. Ansioso depresivo. T. de ansiedad adaptativo.
4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.227,29 €.
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 31 de octubre de 2023.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución se alza en suplicación la actora, cuya representación letrada en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por la mutua codemandada Ibermutua, formula cuatro motivos de suplicación, el primero para la modificación de hechos probados, y los restantes destinados al examen del derecho aplicado.
En apoyo de tal modificación señala los distintos informes médicos por la parte recurrente aportados como documentos 1 y 2, 3, 4 y 5, 6, 8, 9, 10 y 13, así como las recetas electrónicas aportadas como documentos 14 y 15 en su ramo de prueba.
En relación con tal pretensión modificadora resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas, la modificación pedida en el motivo no puede tener favorable acogida toda vez que se trata la documental invocada, de prueba que ya ha sido valorada por el propio juzgador de instancia, pretendiendo la parte recurrente que por la Sala se efectúe en realidad, como si de una apelación se tratara, una nueva valoración de esa prueba, y de ese modo lograr que la propia versión de los hechos que sostiene la parte recurrente, y que en su mayor parte ya refería en el escrito de demanda, alcance prevalencia sobre la que lo fue por parte del juzgador a quo en el ejercicio de las facultades que le son propias. Debe tenerse en cuenta que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que el juzgador de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada, entre la que se incluye la documental invocada por la recurrente, y haciendo uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado tercero y cuya modificación se pretende, y que resulta estar plenamente avalada por prueba documental obrante en autos, como es el informe médico de síntesis en que se apoya el Dictamen-Propuesta, lo que es razón suficiente para que la misma haya de ser mantenida al no resultar evidenciado error manifiesto alguno.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Igualmente también ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
En el presente supuesto teniendo en cuenta el propio relato fáctico de la sentencia de instancia resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez.
Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran ya que la situación que afecta a la recurrente si bien consta que difiere respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo no resulta que tenga ahora dicha situación la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar a la demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto, la actora tiene reconocida por sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 una incapacidad permanente total para su profesión habitual (celadora por cuenta del Sespa), derivada de accidente de trabajo, y por presentar el siguiente cuadro: lumbalgia secundaria a discoartrosis asociada a hernia discal L5-S1 intervenida, fibrosis postquirúrgica con daño axonal crónico de aspecto residual a nivel L5-S1 derecho, y trastorno adaptativo severo. El cuadro actual viene conformado por una lumbociatalgia derecha crónica, y un T. ansioso-depresivo, T de ansiedad adaptativo.
En la sentencia de instancia no hay datos que avalen la concurrencia de una agravación respecto de la afección psicopatológica apreciada cuando la actora fue declarada afectada de incapacidad permanente total. La exploración efectuada por el facultativo evaluador pone de manifiesto que la actora se encuentra consciente y orientada, con aspecto externo adecuado, actitud quejumbrosa, que tiene discurso en tono bajo, no se aprecia ansiedad, impresionando de impregnación medicamentosa. No resultan estar acreditadas otras manifestaciones clínicas persistentes y de mayor entidad que resulten ser incompatibles con el desempeño de toda actividad laboral, pues no consta que presente la actora una clínica depresiva mayor, ni rasgos psicóticos, ni alteraciones senso-perceptivas, como tampoco afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva, ni falta de contacto con la realidad, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se consideró por el juzgadora de instancia.
Por otro lado, y en cuanto a las dolencias físicas en la sentencia de instancia está constatado que Neurología en su informe de 12 de mayo de 2023 reseña una exploración de características funcionales, funcionalidad que también se recoge en el informe médico de síntesis. El Servicio de Neurología, al que la actora fue remitida por temblor, informa de un temblor inclasificable, de características psicógenas. Desde el punto de vista osteoarticular, tampoco hay dato que permita considerar que el padecimiento lumbar se ha agravado hasta el punto de resultar ahora la actora inhabilitada para todo tipo de trabajo. En el informe médico de síntesis está constado que las maniobras de estiramiento radicular resultaron negativas, que la fuerza parece conservada, que los ROT a nivel rotuliano son simétricos y que no hay paresia en la dorsiflexión. Por otro lado también está acreditado como a la actora por el Servicio de Traumatología en el informe de 5 de febrero de 2024 se le recomienda el evitar las sobrecargas del raquis lumbar, especialmente el manejo de pesos, la flexo extensión mantenida del tronco, y la bipedestación estática y sedestaciones prolongadas, lo que permite entender que no concurre en la demandante una inhabilidad para el desempeño de todo tipo de trabajo, incluidos los livianos y sedentarios exentos de sobrecargas físicas, y en los que pueda alternar la bipedestación con la sedestación, impidiendo todo ello apreciar que la situación de la recurrente pueda ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente por ella postulado.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Casilda contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR, y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
