Sentencia Social 1736/202...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 1736/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1730/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 1736/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101735

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2699

Núm. Roj: STSJ AS 2699:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01736/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33037 44 4 2023 0000786

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001730 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000784 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE: Casilda

ABOGADA:CELIA DE LA FUENTE GOMEZ

RECURRIDOS:TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADOS:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO , SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1736/24

En OVIEDO, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por las Ilmas. Sras. Dª ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1730/2024, formalizado por la letrada Celia de la Fuente Gómez, en nombre y representación de Casilda, contra la sentencia número 277/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 784/2023, seguido a instancia de Casilda frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Casilda presentó demanda contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 277/2024, de fecha catorce de mayo.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La actora, Casilda, nacida el día NUM000 de 1969, fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de celadora por cuenta del SESPA, derivada de accidente de trabajo, determinada por Sentencia del 19/02/19 con efectos desde el 15/03/17, que le reconoció la correspondiente prestación sobre una base reguladora mensual de 1.431,84 €, condenando a su pago a la Mutua IBERMUTUAMUR.

Las dolencias que motivaron dicha declaración fueron: "Lumbalgia secundaria a discoartrosis asociada a HD (hernia discal) L5-S1 intervenida. Fibrosis postquirúrgica con daño axonal crónico de aspecto residual a nivel L5-S1 derecho. Diagnosticada de trastorno adaptativo severo".

2º.- Iniciado Expediente de revisión por agravación, la Dirección Provincial del INSS dictó en fecha 21 de junio de 2023 resolución en el sentido de declarar que la parte actora continua en la situación de Incapacidad Permanente en el grado total para la profesión habitual que tenía reconocida, previo dictamen del EVI de fecha 15 de junio de 2023.

3º.- Presenta en la actualidad: Lumbociatalgia dcha crónica con radiculopatía S1 dcha crónica. Ansioso depresivo. T. de ansiedad adaptativo.

4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.227,29 €.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 31 de octubre de 2023.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por Casilda contra INSS, TGSS, SESPA e IBERMUTUAMUR debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casilda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de julio de 2024.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante que tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión de celadora y derivada de la contingencia de accidente de trabajo, interpuso demanda a fin de que se le declarase afectada de una incapacidad permanente absoluta por agravación y por concurrencia de dolencias derivadas de accidente de trabajo junto con dolencias de carácter común.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución se alza en suplicación la actora, cuya representación letrada en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por la mutua codemandada Ibermutua, formula cuatro motivos de suplicación, el primero para la modificación de hechos probados, y los restantes destinados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRS, por la representación letrada recurrente se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica de la actora. Pide su sustitución por el siguiente texto alternativo que propone:

"En informe del Dr. Julio, Especialista en Psiquiatría, emitido el 8 de mayo de 2023, se afirma que:

Historial clínico psiquiátrico: Fue atendida en el Centro de Salud Mental (CSM) por primera vez en el año 1996 y luego una asistencia de urgencias a nivel hospitalario en el año 2014 por ansiedad reactiva. Desde el año 2014, coincidiendo y como proceso reactivo a la patología de la región lumbar, se encuentra en tratamiento psiquiátrico por un síndrome ansioso-depresivo, los dos primeros años tratada por su médico de asistencia primaria y desde el año 2016 tras la agravación de la clínica tanto de la patología del aparato locomotor, como la psiquiátrica, en tratamiento continuado en el CSM. Desde el otoño de 2022, compatibiliza ese tratamiento con el que sigue también conmigo, ya que en octubre de 2022 solicitó consulta conmigo ante una agravación y la imposibilidad de ser atendida urgentemente en el CSM habiendo vuelto a atenderla en otras 4 ocasiones.

Durante estos años y en particular a lo largo de los 2 últimos años, viene estando permanentemente depresiva, triste, apática, con intenso sufrimiento moral, con episodios de ansiedad masivos, auténticas crisis de angustia, desesperación, etc..., requiriendo no sólo la asistencia en el CSM, sino también en continuo apoyo terapéutico, hasta llegar a una situación en la que ya no presenta temporadas libres de la enfermedad depresiva, encontrándose durante este tiempo inmersa en un episodio depresivo continuado ininterrumpido, que coincide con la exacerbación de sus molestias físicas raquídeas, que cada vez la limitan más, le generan más dolor y le producen un creciente malestar general, sufrimiento y desesperación. Esa persistencia del dolor, a pesar de los intentos de tratamiento en la Unidad del Dolor, la han ido minando progresivamente, dando lugar a una creciente desmoralización y a un conjunto de manifestaciones depresivas cada vez mayores.

Estado clínico psiquiátrico actual: Destaca un estado psíquico de gran inhibición psicomotriz dentro de un profundo, permanente y aniquilador cansancio, sintiéndose sin energías para casi nada, muy apática, decaída, desanimada, inexpresiva, sin motivaciones vitales, carente de ilusiones, incapaz de encontrar agrado, o entretenimiento en ninguna cosa, ni actividad satisfactoria, haciendo que se encuentre melancólica, encerrada en sí misma, con expresión facial de tristeza, desesperanza y agotamiento mental. Está claro que la cronicidad de su clínica depresiva sumada a las patologías orgánicas han ido haciendo mella en su funcionamiento mental y sobre todo emocional, siendo actualmente una persona muy frágil, sin recursos psíquicos ante las dificultades, desbordada y sin energías para hacer frente a las contingencias habituales de la vida, siempre dentro de un dramatismo y sufrimiento muy importantes.

Permanentemente triste, se siente sin ilusiones, sin gracia por las cosas, con ganas de llorar, se encuentra con una disforia que la desconcierta, experimentando sensaciones de desplome psíquico, de hundimiento de ánimo de repente, sin saber el porqué, pensando en el suicidio ante la total desesperanza, pesimismo y sufrimiento que experimenta. No tiene ganas de vivir y afirma que vivir para ella es un sacrificio, una obligación y a menudo una tortura muy dolorosa. La frustración vital que le ha supuesto la patología en el aparato locomotor, por la que se ha visto obligada a renunciar a todo tipo de actividades lúdicas, principalmente la práctica de deportes y actividad física, así como los crónicos dolores que padece, todo ello de manera irreversible, es algo que no logra superar y la suma en un profundo cuadro de nihilismo y negatividad depresiva.

Siente falta de concentración, no lee por ese motivo, se le olvidan las cosas y es incapaz de asumir responsabilidades y cargos familiares, siendo su esposo quien se hace cargo de hacer las tareas domésticas de la misma, quien hace la comida, quien la obliga a levantarse por las mañanas cuando lo consigue, a que se asee, quien intenta que coma de forma adecuada, etc.

Le cuesta mucho levantarse de la cama, pasa gran parte del tiempo encerrada en su habitación, sin hacer nada, ve algo la televisión pero de forma autómata sin prestar atención, nada es capaz de sacarla del ensimismamiento, aislamiento y pesimismo mórbido, evitando salir de casa y menos aún relacionarse con nadie.

Duerme muy poco y mal, tarda en coger el sueño, despierta en la noche, se desvela, pasando el día con somnolencia y cansada.

Su única ilusión es llegar a curarse un día, que salga un tratamiento mágico que lo consiga, por otro lado en el fondo se encuentra desesperanza y dice que trata de inventarse la esperanza de curarse algún día, porque si no fuera por eso "me quitaba de en medio ahora mismo", aunque es plenamente consciente de que es sólo una quimera y la lesión raquídea es irreversible.

En conjunto su clínica actual es la continuación por agravación de la que viene presentando a lo largo de los últimos años, su deterioro y aislamiento de la vida común se va haciendo mayor y su capacidad de resistencia al sufrimiento va disminuyendo lo que hace que indudablemente pueda decirse que el grado de depresión se esté incrementando y agravando según pasa el tiempo, de hecho su psiquiatra del CSM, D. Ignacio, en un informe de fecha 16 de febrero de 2023. Redacta: "En los últimos meses agravamiento clínico en relaciones de limitaciones físicas, sentimientos de incapacidad y estresores vivenciales":

Diagnóstico: Considerando la historia clínica psiquiátrica y la exploración psiquiátrica que le he realizado, con los criterios diagnósticos de la décima revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades de la OMS (CIE-10), presenta sintomatología que debe ser diagnosticada como padeciendo:

F33.2- TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE GRAVE, SIN SÍNTOMAS

PSICÓTICOS.

Los anteriores diagnósticos recibidos de trastorno adaptativo grave, ya no pueden sustentarse dada la duración del proceso psicopatológico que padece, son varios años, lo que invalida el diagnóstico de trastorno adaptativo, ya que éste no puede durara más de dos años por definición.

Tratamiento: Los tratamientos psicofarmacológicos que ha recibido son numerosos, se le han pautado tipos de antidepresivos a dosis correctas y elevadas, asociaciones de los mismos, etc. El actual tratamiento que tiene pautado es el siguiente: Zarelis 225 mg (1-0- 0), un antidepresivo; Mirtazapina 30 mg (0-0-1), un antidepresivo; Trankimazin 1 mg( 1-1/2-1/2), un tranquilizante. Rivotril 2 mg (1/2-1-1/2), un tranquilizante.

Tanto la asociación de los dos antidepresivos, como la de los dos tranquilizantes, constituyen un potente tratamiento antidepresivo, así como un potente tratamiento ansiolítico.

Conclusiones: Mujer que sufre una depresión desde hace varios años en asociación con importantes patologías del aparato locomotor a nivel de raquis lumbar, que le producen muchos dolores e importantes limitaciones funcionales, el episodio depresivo que se desencadenó entonces se ha cronificado, siendo resistente a los tratamientos y entrando en un nivel de intensidad de agravación clínica catalogable como grave.

La evolución psicopatológica es tórpida, totalmente condicionada por su estado físico, que es cada vez más limitante. En la medida de que el dolor y las limitaciones para llevar un vida activa suficientemente digna, se mantienen y se han hecho unas consecuencias irreversibles, se han agudizado los síntomas de desánimo, apatía, visión sombría de futuro, incluso desesperación y pensamientos autolíticos. Precisa de ayuda para diversas actividades por sus limitaciones físicas, pero también el estado depresivo acrecienta esa dependencia y necesidad de ayuda de diversas actividades, como son para hacer frente la compra, vestirse, calzarse, el aseo personal, salir a la calle, acudir a citas médicas, gestiones en oficinas, bancos, necesidad de supervisión, control y vigilancia de terceros para la adecuada toma de la medicación, etc. A pesar de seguir revisiones periódicas y del tratamiento prescrito, no experimenta mejoría alguna.

La importante afectación cognitiva debida a la grave depresión, con problemas de concentración, disminución de la memoria y torpeza para relacionarse con otras personas, favorece las conductas abandónicas.

En mi criterio la informada padece una depresión cronificada, con una mala evolución y un pronóstico muy negativo desde hace tres años que le impide a momento presente poder trabajar con un mínimo de eficiencia, rendimiento, cumplimiento y dignidad dentro del mercado laboral, hecho que difícilmente puede ser reversible dada la cronicidad y el mal pronóstico. Presenta una imposibilidad para comprometerse en ningún grado de responsabilidad, siendo imposible que pueda responder con el cumplimiento de un horario, ni de cumplir con una tarea preestablecida, debido a la concurrencia con su patología físicaincapacitante. No se encuentra, por lo tanto, en condiciones de desarrollar cualquier tipo de actividad laboral.

En anexo de fecha más reciente emitido por el mismo Especialista el 29 de abril de 2024:

Respecto al historial clínico psiquiátrico: indicar que desde entonces lleva todo el año en tratamiento en el Centro de Salud Mental (CSM). El 23 de diciembre de 2023 ingresa con carácter de urgencia en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del Hospital Álvarez Buylla, permaneciendo ingresada hasta el 29 de diciembre. Fue debido a una agravación de la sintomatología previa en la que existían ideas suicidas preocupantes.

El tratamiento que tiene pautado en su CSM es en esencia semejante al de hace un año con pequeñas modificaciones: Velanfaxina 150 mg (1-0-0); Afloyab 30 mg (0-0-1); Trankimazin 1mg (1-1-1) y Rivotril 2 mg (1-1-1),

Se han mantenido los antidepresivos y sus dosis y se han elevado las dosis de los ansiolíticos.

Y mantiene mismas conclusiones que en el informe previo.

En informes del Centro de Salud Mental en el que viene siendo tratada, en el emitido el 23 de diciembre de 2023 se afirma que padece "agravación o descompensación de sintomatología previa· y que "[...] La paciente refiere incremento de sintomatología ansiosodepresiva e ideas suicidas con temor a pasar al acto reactivas a dolor, limitación funcional y sobrecarga de cuidados para el marido[...]".

En anteriores firmados el 24 de mayo y el 13 de febrero 2023, en el diagnóstico principal consta Trastorno ansioso-depresivo. En el exámen del estado mental: En los últimos meses sufre un agravamiento clínico en relaciones de limitaciones físicas, sentimientos de incapacidad y estresores vivenciales y "se requiere varios ajustes farmacológicos ante situaciones de inestabilidad emocional."

El 7 de mayo de 2023 ha tenido que ser atendida por ese mismo Hospital en el Servicio de Urgencias por "asma" y siendo el diagnóstico principal "crisis de ansiedad". Otra asistencia por "dolor torácico" el 7 de marzo de 2024.

En informe del Servicio de Neurología del Hospital Alvarez Buylla, emitido del 12 de mayo de 2023, el motivo de consulta es por temblor, la historia actual recoge que "Dice que desde hace 2-3 años el temblor ha ido a más. La tiemblan las manos, las piernas, el tronco, la cabeza. Cuando bebe un vaso de agua o un café necesita sujetar el vaso con las dos manos. Si se tiene que tomar una pastilla a veces tienen que dársela porque ella no puede por culpa del temblor". En la exploración física, mientras se elabora el informe empieza con un temblor de gran amplitud en las piernas de características funcionales. Reconoce gran interferencia por culpa de la ansiedad. El diagnóstico es de "Temblor inespecificable de características psicogénicas" y "Tratamiento de su síndrome ansioso-depresivo en su Servicio de Salud Mental":

Dice que tras la intervención de hernia discal tiene mucha ansiedad y lo relaciona con el temblor.

En informe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), de fecha 3 de febrero de 2023, consta que:

Paciente conocida del Servicio de Traumatología por lumbalgia derecha de larga duración secundaria a voluminosa hernia discal L5-S1, con mala respuesta a los tratamientos conservadores (que incluyeron bloqueos epidurales en la Unidad del Dolor), por lo que se propuso tratamiento quirúrgico, que la paciente aceptó, entrando en lista de espera quirúrgica. Durante el período de espera fue operada a cargo de la Mutua Aseguradora Laboral (Ibermutuamur-Dr. Marcelino) con fecha 25 de febrero de 2016 (discectomia-liberación radicular S1 derecha).

Acude a revisión en este centro el 6 de abril de 2021 por empeoramiento clínico con dolor irradiado a caderas y pierna derecha por el territorio radicular S1 asociado a lumbalgia.

Sólo le alivia parcialmente en decúbito y empeora con la bipedestación estática, la deambulación y con carga de pesos aunque sea pequeña.

En los estudios de imagen realizados se diagnosticó:

Radiografía lumbar (HUCA 10-11-16): Discreto pinzamiento L5-S1 sin signos de inestabilidad en las radiografías dinámicas.

Resonancia Magnética lumbar (H. Alvarez Buylla 5-9-16): Fibrosis postquirúrgica adyacente a la raíz S1 derecha.

Resonancia Magnética de columna lumbar (30-11-2021): Rectificación de la lordosis fisiológica. Cambios postquirúrgicos L5-S1 con discreto abombamiento difuso, observándose cierto grado de estenosis foraminal derecha con aparente captación difusa de contraste que probablemente está provocando compromiso radicular ipsilateral secundario a fibrosis interesando a raíz homolateral (cotejar con clínica de la paciente). Signos de discopatía degenerativa (deshidratación) en todos los discos intervertebrales lumbares. Signos de atrofia de musculatura paravertebral.

En los estudios neurofisiológicos realizados el 10 de octubre de 2016 en el mismo Hospital se objetivó la existencia de daño axonal crónico de aspecto residual en L5-S1 derecho.

La paciente aporta informe de la unidad de valoración funcional del departamento de biomecánica de su Mutua Aseguradora Laboral, donde se refleja limitación de la movilidad activa de la columna lumbar (porcentaje de normalidad del 53%) y para levantar pesos (con protocolo modificado).

Ha sido valorada por la Unidad del Dolor en este Centro, que ha objetivado la existencia de cojera derecha franca, ajustando el tratamiento médico y propuesto la neuromodulación de la raiz S1 con radiofrecuencia por la existencia de fibrosis perirradicular, pero con intención paliativa y no curativa. Una vez realizado el procedimiento (Neuromodulación S1 derecha con Radiofrecuencia pulsada) la paciente no sólo no ha experimentado mejoría, si no que se encuentra peor.

Por nuestra parte, en la última revisión llevada a cabo el día 3 de febrero de 2023, la paciente continúa clínicamente mal, con limitación para sus actividades básicas de la vida diaria. Por otro lado, al igual que en revisiones previas, se desestima la realización de nuevos tratamientos quirúrgicos ya que por la fibrosis perirradicular que presenta y la radiculopatía crónica de S1 derecha, no se puede asegurar el éxito de la cirugía ni que se vaya a evitar la recidiva de la misma, habiéndose agotado los tratamientos salvo los paliativos, Dicha cirugía tendría únicamente carácter paliativo.

Se recomienda taxativamente evitar todas aquellas circunstancias que supongan una sobrecarga para el raquis lumbar, especialmente el manejo de pesos, la flexoextensión manteniendo el tronco y la bipedestación estática y sedestación prolongadas, ya que pueden ocasionar el agravamiento de su patología.

En el informe más reciente, emitido por este mismo Servicio, en revisión del día 5 de febrero de 2024: Se confirma su situación clínica que continúa mal, descartadas posibilidades quirúrgicas y limitaciones funcionales.

En informe previo de 20 de octubre de 2022, del referido Hospital, emitido por el Servicio de Anestesiología y Reanimación, consta que:

Paciente a seguimiento en la Unidad del Dolor desde 2017 por lumbalgia crónica incapacitante en paciente intervenida en columna en 2016, siendo atendida por dolor con componente neuropático (quemazón) irradiado hasta el talón derecho. Analgesia de tercer escalón insuficiente.

En la Unidad del Dolor ha sido valorada en diversas ocasiones, con y sin cita previa, por la intensidad de la clínica en los períodos laborales.

En todas las ocasiones la paciente acudió deambulando independiente pero con apreciable cojera de la pierna derecha (fiable).

A tratamiento con 3º escalón y coadyuvantes, insuficientes en relación con lasobrecarga lumbar y/o las posturas mantenidas.

Acude hoy para abordaje de la raíz S1 derecha vía intrasacral y tratamiento con radiofrecuencia pulsada proximal a fibrosis perirradicular postquirúrgica.

Carácter del procedimiento neuromodulador analgésico paliativo (no curativo).

EVOLUCIÓN: Situación clínica, sin cambios.

Sin otras alternativas que ofrecerle desde los recursos de esta Unidad para el tratamiento de la fibrosis periradicular.

Diagnóstico: lumbalgia crónica e invalidante compatible con los hallazgos de la RMN y de la radioscopia de la Unidad del Dolor.

Plan: Neuromodulación S1 derecha con Radiofrecuencia pulsada como única alternativa desde los recursos de esta Unidad. Carácter analgésico paliativo (no curativo).

Además, en informe de 24 de enero de 2024 del Servicio de Neumología en el Hospital Álvarez Buylla, consta que se encuentra a tratamiento y revisiones por asma bronquial con mala respuesta a tratamiento, en el estado actual consta que "continúa con la misma sensación de disnea. Hace bien el tratamiento precisando rescates a diario. [...] Cansancio. Dolores en espalda y pecho". En impresión diagnóstica: "Asma bronquial y ansiedad".

En apoyo de tal modificación señala los distintos informes médicos por la parte recurrente aportados como documentos 1 y 2, 3, 4 y 5, 6, 8, 9, 10 y 13, así como las recetas electrónicas aportadas como documentos 14 y 15 en su ramo de prueba.

En relación con tal pretensión modificadora resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas, la modificación pedida en el motivo no puede tener favorable acogida toda vez que se trata la documental invocada, de prueba que ya ha sido valorada por el propio juzgador de instancia, pretendiendo la parte recurrente que por la Sala se efectúe en realidad, como si de una apelación se tratara, una nueva valoración de esa prueba, y de ese modo lograr que la propia versión de los hechos que sostiene la parte recurrente, y que en su mayor parte ya refería en el escrito de demanda, alcance prevalencia sobre la que lo fue por parte del juzgador a quo en el ejercicio de las facultades que le son propias. Debe tenerse en cuenta que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que el juzgador de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada, entre la que se incluye la documental invocada por la recurrente, y haciendo uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado tercero y cuya modificación se pretende, y que resulta estar plenamente avalada por prueba documental obrante en autos, como es el informe médico de síntesis en que se apoya el Dictamen-Propuesta, lo que es razón suficiente para que la misma haya de ser mantenida al no resultar evidenciado error manifiesto alguno.

TERCERO.-En los tres siguientes motivos del recurso, que ya son formulados por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se contienen las siguientes denuncias: en primer lugar, la infracción del artículo 200.2 de la LGSS y los artículos 36 y siguientes de la Orden de 15 de abril de 1969; en segundo lugar la del artículo 194.1 c) y disposición transitoria vigésima sexta, num. Uno apartado 5 de la Ley General de la Seguridad Social, y la del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y doctrina que menciona en el motivo, alegando que el cuadro del que está aquejada la demandante ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta; y en último lugar, y supeditado a lo anterior, se denuncia la vulneración, por violación, de la normativa que fija las consecuencias económicas en orden a las prestaciones económicas correspondientes y que se contienen en los artículos 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como el artículo 40 a) de la mencionada orden, y artículo 48.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Igualmente también ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

En el presente supuesto teniendo en cuenta el propio relato fáctico de la sentencia de instancia resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez.

Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran ya que la situación que afecta a la recurrente si bien consta que difiere respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo no resulta que tenga ahora dicha situación la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar a la demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto, la actora tiene reconocida por sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 una incapacidad permanente total para su profesión habitual (celadora por cuenta del Sespa), derivada de accidente de trabajo, y por presentar el siguiente cuadro: lumbalgia secundaria a discoartrosis asociada a hernia discal L5-S1 intervenida, fibrosis postquirúrgica con daño axonal crónico de aspecto residual a nivel L5-S1 derecho, y trastorno adaptativo severo. El cuadro actual viene conformado por una lumbociatalgia derecha crónica, y un T. ansioso-depresivo, T de ansiedad adaptativo.

En la sentencia de instancia no hay datos que avalen la concurrencia de una agravación respecto de la afección psicopatológica apreciada cuando la actora fue declarada afectada de incapacidad permanente total. La exploración efectuada por el facultativo evaluador pone de manifiesto que la actora se encuentra consciente y orientada, con aspecto externo adecuado, actitud quejumbrosa, que tiene discurso en tono bajo, no se aprecia ansiedad, impresionando de impregnación medicamentosa. No resultan estar acreditadas otras manifestaciones clínicas persistentes y de mayor entidad que resulten ser incompatibles con el desempeño de toda actividad laboral, pues no consta que presente la actora una clínica depresiva mayor, ni rasgos psicóticos, ni alteraciones senso-perceptivas, como tampoco afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva, ni falta de contacto con la realidad, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se consideró por el juzgadora de instancia.

Por otro lado, y en cuanto a las dolencias físicas en la sentencia de instancia está constatado que Neurología en su informe de 12 de mayo de 2023 reseña una exploración de características funcionales, funcionalidad que también se recoge en el informe médico de síntesis. El Servicio de Neurología, al que la actora fue remitida por temblor, informa de un temblor inclasificable, de características psicógenas. Desde el punto de vista osteoarticular, tampoco hay dato que permita considerar que el padecimiento lumbar se ha agravado hasta el punto de resultar ahora la actora inhabilitada para todo tipo de trabajo. En el informe médico de síntesis está constado que las maniobras de estiramiento radicular resultaron negativas, que la fuerza parece conservada, que los ROT a nivel rotuliano son simétricos y que no hay paresia en la dorsiflexión. Por otro lado también está acreditado como a la actora por el Servicio de Traumatología en el informe de 5 de febrero de 2024 se le recomienda el evitar las sobrecargas del raquis lumbar, especialmente el manejo de pesos, la flexo extensión mantenida del tronco, y la bipedestación estática y sedestaciones prolongadas, lo que permite entender que no concurre en la demandante una inhabilidad para el desempeño de todo tipo de trabajo, incluidos los livianos y sedentarios exentos de sobrecargas físicas, y en los que pueda alternar la bipedestación con la sedestación, impidiendo todo ello apreciar que la situación de la recurrente pueda ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente por ella postulado.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Casilda contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR, y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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