Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2311/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1122/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 2311/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102624
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3843
Núm. Roj: STSJ PV 3843:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001122/2024 NIG PV 4802044420230001938 NIG CGPJ 4802044420230001938
En la Villa de Bilbao, a 29 de octubre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SIEMENS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao, de fecha 26 de mayo de 2023, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Dª Apolonia frente a SIEMENS SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO. - DÑA. Apolonia, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada SIEMENS S.A., con antigüedad reconocida en nómina de 30/09/2008, Grupo profesional G2.2 Técnico, tiene un GRIP level 5B. Responsable del grupo PMA, siendo destituida de la actora de sus funciones en octubre de 2020.
El salario bruto anual de la actora para el año 2023 asciende a la cantidad de 64.141,95.-euros, más un incentivo variable en función de objetivos, habiendo ascendido para los años fiscales 2019-2020 y 2020-2021 a la cantidad de11.645,92.-euros .
SEGUNDO. - Que el superior jerárquico de la actora es D. Luciano, sales manager de Digital Industries en la oficina de Zamudio (desde noviembre de 2018) y Delegado Regional de Siemens S.A., para la Zona Norte desde enero de 2020.
TERCERO. - A las partes les es de aplicación el Convenio Colectivo de Siemens S. A (BOE de 17/06/2020). En cuyo anexo 15 regula el protocolo de acoso, que se da por reproducido.
CUARTO. -Que se ha seguido protocolo de acoso ante la comisión de investigación que concluye con la existencia de acoso laboral hacia la trabajadora Dña. Apolonia por parte de D. Luciano,
Informe resumido obrante al doc. nº 10 de la empresa que se da por reproducido, en el que consta:
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QUINTO. - La Inspección de Trabajo en fecha 14/12/2022 emito informe (obrante en el EJE- expediente judicial electrónico como doc. nº 22- y al doc. nº 1 de la parte actora) que se da por reproducido, en cuyas conclusiones consta:
<<1. La empresa, en cumplimiento de sus obligaciones convencionales (anexo 15 del convenio colectivo) y legales ( art. 4 ET y artículo 14 y 15 LPRL) ante la denuncia de la trabajadora articula un protocolo de acoso siguiendo lo dispuesto en su propio convenio colectivo, formando una comisión paritaria en la que ella nombra a la mitad de sus miembros y la otra mitad la nombran los representantes legales de los trabajadores. Esa comisión instructora investiga los hechos y concluye que la trabajadora ha sufrido acoso laboral por parte de D. Luciano con base en una serie de hechos y circunstancias que constan en el propio informe con claridad y que claramente son constitutivas de acoso. Concretamente se refiere que la trabajadora es destituida en octubre de 2020 de su puesto de responsable debido al conflicto personal previo existente entre ella y D. Luciano, y que para la toma de esa decisión se basa en una valoración de su desempeño injustificada y eludiendo las normas internas que rigen estos supuestos. Pero no sólo eso, sino que, tal y como expone la comisión en su informe, después de esa destitución ese conflicto personal
Con base en estos hechos la comisión hace una serie de recomendaciones muy claras, entre ellas facilitar la reincorporación de la denunciante, analizar la posibilidad de su restitución en las anteriores funciones como responsable de PMA y garantizar su protección.
2. La dirección de recursos humanos, a través de Dña. Andrea y D. Alexander, intenta que la comisión rectifique su informe, y como este intento fracasa, decide, de manera unilateral, desoír sus conclusiones y resolver que no ha habido acoso laboral por parte de D. Luciano frente a la trabajadora, sino tan sólo un conflicto personal mal gestionado. Estos hechos suponen, por sí mismos, un incumplimiento a lo dispuesto en el anexo 15 del convenio colectivo de empresa (BOE 17/06/2020) y a lo dispuesto en el artículo 82 ET, ya que el único órgano con competencia para investigar una denuncia por acoso y decidir si hay acoso o no en el seno de la empresa es la comisión instructora nombrada al efecto en el marco del protocolo formal. Este es el compromiso adoptado por la empresa con la parte social, plasmado en un convenio colectivo estatutario de eficacia general y legalmente vinculante para ambas partes, y ese compromiso queda roto e incumplido desde el momento en el que la dirección de recursos humanos se arroga la función de tomar una decisión unilateral sobre el fondo del asunto, algo que no consta en ninguna parte del convenio. Sí consta que esta dirección deberá tomar las oportunas decisiones, pero en ningún caso queda habilitada para modificar las conclusiones de hechos probados y valoraciones de la comisión sobre la existencia de acoso. Podrá tipificar mejor la infracción, podrá modular las posibles sanciones, y podrá buscar la mejor manera de cumplir con las recomendaciones y dar una solución al problema, pero nunca podrá modificar la decisión adoptada sobre la existencia de acoso, ni mucho menos negar el carácter de víctima de acoso a la trabajadora. Lo contrario supone dejar vacío de contenido por completo el anexo 15 de su propio convenio.
Por otro lado, los argumentos que la empresa esgrime para incumplir este compromiso social son totalmente espurios, contradictorios e infundados, ya que señala que lo que consta en el informe emitido no es acoso, pese a que encaja con múltiples conductas y comportamientos señalados como típicas de acoso en su convenio. Señala también que no se cumplen los requisitos de acoso, cuando es evidente que sí, como ya se ha expuesto, y utiliza para ello un párrafo inicial en el que la propia comisión desecha la existencia de otras conductas denunciadas, y que también podrían ser constitutivas de acoso, haciendo una interpretación totalmente tendenciosa del informe emitido. Y, por último, como colofón, niega competencia técnica a la comisión para llegar a esa conclusión y afirma que sólo hay una persona en toda la empresa capacitada para ello,
casualmente la misma que ha sido excluida por posible falta de imparcialidad y objetividad. Y todo ello pese a que es la propia empresa la que ha designado a la mitad de miembros de la comisión, sin que haya sospecha alguna de falta de imparcialidad ni de objetividad, cuando nada indica que se hayan incumplido las reglas básicas de contradicción y objetividad en la aplicación del protocolo, en la realización de entrevistas o en el análisis de la documentación disponible, cuando todos los miembros de esa comisión han suscrito el informe al que antes se ha hecho referencia, y cuando la propia empresa afirma por escrito, en correo remitido al actuante el 26/10/2022 que
3. La dirección de recursos humanos, además, no comunica a la trabajadora las conclusiones de la comisión instructora, y tampoco comunica las recomendaciones, ni siquiera comunica
Tampoco comunica ni las recomendaciones elaboradas por la comisión ni las decisiones adoptadas sobre la totalidad de ellas. De ser así, habría tenido que comunicar a la trabajadora que, además de sancionar a D. Luciano y darle unos cursos, habían tomado la decisión de analizar o no la restitución en sus anteriores funciones, de facilitarle o no su reincorporación y de garantizar o no su protección. Evidentemente, la comunicación de cualquiera de estas decisiones sobre las recomendaciones de la comisión (fueran en sentido afirmativo o negativo) habría hecho que la trabajadora solicitara el informe íntegro de la comisión a través del juzgado. Todo ello se omite para evitar reconocer que la trabajadora había sido víctima de un acoso laboral por parte de D. Luciano, y que su destitución fue el primer hito de una serie de conductas reiteradas y deliberadas de acoso. Incluso cuando la trabajadora solicita como prueba la resolución sancionadora (única decisión relevante que la empresa le comunica), la empresa elude remitir la carta de sanción dirigida al trabajador, bastante más detallada y clarificadora que la resolución interna de 31/01/2022 emitida por D. Alexander (responsable de relaciones laborales), que es la que efectivamente emite.
Al margen de las vicisitudes del proceso de modificación sustancial de condiciones, y al margen de las consecuencias legales que puedan tener en el marco estrictamente judicial, todos estos hechos suponen un incumplimiento, no sólo a lo dispuesto en el anexo 15 del convenio colectivo y al artículo 82 ET, sino también a lo dispuesto en el artículo 4.2 e) ET, ya que la empresa, una vez que es conocedora de la condición de víctima de la trabajadora, que lo es incluso aunque se considere que se trata de un simple conflicto mal gestionado, lo primero que debe hacer es reconocerle esa condición, lo cual ya implica, por sí mismo, una restitución.
Pero además, si es conocedora, como lo era, de que la trabajadora se encontraba de baja médica por esta situación, esa restitución moral se hace obligada también por las normas de prevención de riesgos laborales, que obligan a evitar los riesgos ( artículo 15.1 a) LPRL) , a combatir los riesgos en su origen ( artículo 15.1 c) LPRL) , a sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro ( artículo 15.1 f) LPRL) , a tener en cuenta las relaciones sociales y la influencia de factores ambientales ( artículo 15.1 g) LPRL) , a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, a adoptar cuantas medidas sean necesarias para ello, a desarrollar una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva y de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar ( artículo 14.2 LPRL) , y a integrar la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades, como en todos los niveles jerárquicos de esta ( artículo 16.1 LPRL) .
Y es que, si la empresa realmente hubiera querido paliar el dolor de la víctima y atajar cuanto antes su situación de incapacidad temporal, no tenía más que haber comunicado con sinceridad a la trabajadora los resultados de la investigación, y haberle reconocido su condición de víctima, aunque sea a título de conductas inapropiadas o de una mala gestión de un conflicto, concepto con el que la empresa pretende edulcorar los hechos. En vez de ello decide ocultarlo, y antepone el resultado de un proceso judicial a la salud de la trabajadora, cuando, además, dicho procedimiento se dirigía a impugnar uno de los actos de perjuicio cometidos por el acosador, D. Luciano, frente a ella.
En definitiva, la conducta empresarial ha provocado una doble victimización, ya que, al acoso laboral sufrido por obra de uno de sus responsables, se ha unido la complicidad de la empresa a través del departamento de recursos humanos en ocultar la realidad constatada por un comisión instructora independiente, negándole a la trabajadora la condición de víctima, y eludiendo las consecuencias que de ella derivan, alargando así su sufrimiento y prolongando su situación de incapacidad, en vez de facilitar su reincorporación, como la propia comisión había recomendado.
4. Además de estos hechos, que son los fundamentales, también se han constatado otras deficiencias preventivas que tienen un carácter más general, pero que sin duda han incidido en este caso. Concretamente se ha constatado que la empresa no ha contemplado como uno de los riesgos de su personal el riesgo psicosocial derivado de eventuales conductas de acoso en sus diferentes modalidades, conductas inapropiadas, violencia externa o interna...etc., y ni siquiera contempla el protocolo de acoso como una medida para prevenir, atajar o mitigar estas situaciones y los daños psicológicos asociados a las mismas. Todo ello supone un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.1 b) LPRL, que obliga a evaluar los riesgos que no se puedan evitar, y a los artículos 16.2 LPRL y 3 a 5 RD 39/1997, en donde se concreta y desarrolla la labor de evaluación de los riesgos. Todo ello en relación con el artículo 16.1 LPRL que obliga a integrar la prevención en todas las actividades de la empresa y en todos sus niveles jerárquicos, y con el artículo 15.1 g) LPRL, que obliga a tener en cuenta las relaciones sociales y la influencia de factores ambientales. Estos incumplimientos han tenido como consecuencia que la gestión del protocolo de acoso se enfoque desde una perspectiva exclusivamente laboral, dejando de lado principios preventivos fundamentales, y ello pese a que la trabajadora había hecho constar expresamente en su denuncia que había caído de baja médica por la situación denunciada.
En este sentido, procede recordar que hay una consolidada doctrina jurisprudencial que reconoce las situaciones de acoso como un problema no sólo laboral, sino también de seguridad y salud en el trabajo, y los protocolos de acoso como una medida para prevenir, contener y evitar mayores riesgos psicosociales a la víctima una vez que se actualiza una conducta inadecuada (por todas, Sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de octubre de 2020, rec. 673/2020; Sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 6 de octubre de 2015, rec. 1638/2015; y Sentencias del Tribunal Constitucional n° 62/2007 de 27 de marzo y n° 160/2007 de 2 de julio).
Así mismo diferentes Institutos Técnicos en materia de prevención de riesgos laborales han abordado la incidencia de las situaciones de acoso y conductas inapropiadas de todo tipo en la salud de los trabajadores, y la necesidad de articular protocolos de acoso como medidas preventivas, los cuales, atendiendo a este carácter, son susceptibles de una mínima estandarización o sujeción a unos principios de actuación mínimos que se consideran adecuados para cumplir su finalidad. Así, se pueden citar las notas técnicas de prevención de riesgos laborales n° 891/2011 y 892/2011 ambas relativas al
En ninguno de los documentos técnicos citados se plantea siquiera la posibilidad de que la empresa pueda enmendar de manera unilateral las conclusiones alcanzadas mediante la aplicación de un protocolo de acoso, y en ninguno de ellos se contempla tampoco la posibilidad de que las conclusiones del protocolo puedan ocultarse a las partes, más bien al contrario: en la
Y en base a todo ello formula una serie de requerimientos, que constan el citado informe.
SEXTO. -Que la demandante inicio un proceso de IT, por contingencias comunes, diagnostico de trastorno por ansiedad, el día 19/04/2021, hasta 28/10/2022.
Ha solicitado de oficio la Inspección de Trabajo el cambio de contingencia con el objeto de que se declare derivada de accidente de trabajo.
Y también ha solicitado de oficio al INSS, la imposición de un recargo de prestaciones del 30% a la empresa al amparo del artículo 164 LGSS.
SEPTIMO. -En fecha 10 de mayo de 2023, la Inspección de Trabajo emite un nuevo informe, como consecuencia de la denuncia formal realizada por la actora el día 15/02/2023, girando visita a la empresa el día 2 de marzo de 2023.
Informe obrante al doc. nº 4 de la demandante que se da por reproducido y en cuyas conclusiones (punto NOVENO ) consta:
<<1. La empresa ha incumplido el requerimiento emitido por parte de esta Inspección ya que sigue denegando que la trabajadora había sido víctima de acoso, tal y como ha dejado constancia en su escrito de alegaciones, y tal y como se deduce de las decisiones tomadas tras su reincorporación. En este sentido también se ha constatado que la empresa no sólo no ha convenido con la trabajadora el puesto de su reincorporación (ha sido una decisión unilateral) sino que además tampoco adoptado ninguna medida para que ella y su agresor no convivan en el mismo entorno laboral.
Como ya se ha expuesto, trabajan en la misma oficina en donde él además ostenta la máxima responsabilidad, en un despacho individual que apenas dista unos metros del puesto de trabajo de ella. Y no sólo eso, sino que su agresor (D. Luciano) sigue siendo el último responsable de la trabajadora, estando directamente en su línea jerárquica, siendo el responsable inmediato de su inmediato superior.
2. La empresa, sin embargo, en un comportamiento que viene siendo habitual en este caso, a la vez que combate el fondo del requerimiento alega que ha intentado por todos los medios cumplirlo, e incluso se escuda en el requerimiento para tomar decisiones unilaterales totalmente contrarias a lo requerido y que perjudican y lesionan a la trabajadora. En este sentido, alega que el cambio de la unidad de negocio de la trabajadora tiene por objeto cumplir el requerimiento, porque así ya no va a depender de D. Jacobo sino de otro responsable, y que esa es la manera de que no tenga contacto con D. Luciano. Y todo ello pese a que en el requerimiento expresamente se indica que la trabajadora, conforme a su convenio colectivo, tiene derecho a mantener su puesto de trabajo.-que no se va a considerar válido ni procedente la figura de un responsable intermedio, modelo que ya fracasó en su momento, y que la trabajadora debe quedar por completo fuera de la línea de responsabilidad jerárquica del agresor, máxime cuando el riesgo de represalia es aún mayor ahora que antes atendiendo a los diferentes procedimientos incoados por la trabajadora.
De hecho, los responsables de la empresa, en una actitud que únicamente se puede catalogar como, indignante e irrespetuosa, han transmitido a la trabajadora que el cambio de su puesto de trabajo, con el que ella no está de acuerdo, y que incluso considera degradante, tiene por objeto dar cumplimiento al requerimiento emitido por parte de esta Inspección. Este comportamiento no sólo es indignante e irrespetuoso porque la empresa y sus responsables estén faltando manifiestamente a la verdad en todos sus extremos, sino porque, además, está transmitiendo a la trabajadora que, haga lo que haga, incoe los procesos que incoe, y sea cual sea el resultado de los mismos, ella siempre va a salir perdiendo.
3. Para intentar aparentar una cierta negociación, la empresa, después de modificar unilateralmente su puesto de trabajo cambiándola de unidad de negocio, de departamento y de responsables, ofrece a la trabajadora dos opciones de puestos: uno en Asturias y otro que, al parecer, implicaría vender exclusivamente desde la oficina. La trabajadora, al parecer, no está interesada en ninguno de ellos, el primero por la movilidad geográfica que implica, y el segundo porque lo considera una degradación profesional, por mucho que su puesto formalmente siga siendo de "comercial". Así mismo solicita un puesto que, al parecer, estaba vacante en Zamudio y la empresa le contesta que no hay ningún puesto vacante. Sin embargo, durante la comparecencia ante la Inspección de Trabajo, el responsable de la empresa lo que manifestó es que no podía desempeñarlo porque nunca había estado asignada a esa unidad de negocio y no la conocía, un argumento que no sólo resulta contradictorio con lo que consta en los correos electrónicos, sino también con el hecho de que no ha habido inconveniente en asignarla unilateralmente a un puesto en el que ha tenido que formarse durante al menos 10 días (según manifestación expresa de su responsable directo durante la visita de inspección), y respecto del que la empresa predica que no hay cambio de puesto porque sigue siendo comercial.
4. Paralelamente a la toma de estas decisiones y conversaciones, procede resaltar que no se ha adoptado, ni planteado, ninguna medida organizativa para remover al agresor, D. Luciano, de su puesto de trabajo, ni geográfica, ni funcional, ni materialmente, ni de ninguna manera, lanzando un mensaje claro de que es inamovible, y de que es la víctima la que tendrá que adaptarse, hasta el punto de que la decisión organizativa unilateral adoptada por la empresa respecto de ella implica salir de la compañía en un futuro próximo, con todas las incertidumbres que ello plantea, pese a seguir en el mismo grupo empresarial.
5. El resultado de todo ello es la creación de un entorno totalmente hostil a la trabajadora, y la consumación de la doble victimización de la que se advertía a la empresa en el requerimiento. En este sentido, a juicio del actuante, se ha pasado de un acoso laboral perpetrado de manera unilateral y autónoma por parte de un responsable de la empresa, a un acoso institucional, organizado a nivel corporativo, y motivado por las acciones interpuestas por la trabajadora (empezando por la denuncia de acoso interna y todas sus consecuencias, incluida la actuación de esta Inspección). En este sentido, la empresa no sólo es que no reconozca a la trabajadora su situación de víctima, es que, además, está tomando decisiones unilaterales sin su consentimiento que afectan negativamente a su carrera profesional y a su situación en la empresa:
· Se la cambia de línea de negocio, la cual, por mucho que pueda coincidir parcialmente con su trabajo anterior implica un proceso de formación y adaptación al nuevo puesto (mínimo 10 días según manifestaciones de su responsable directo durante la visita de inspección), lo cual denota que, pese a las manifestaciones de la empresa, empieza desde cero (lo cual coincide también con las manifestaciones de su responsable directo durante la visita de inspección), cuando la trabajadora tenía una amplia y fructífera trayectoria acreditada en el otro negocio, sólo truncada por la situación de acoso que vivió.
· Se la sitúa en un departamento donde no era necesaria una persona más, sin que su responsable tuviera siquiera conocimiento de ello y obligándole a realizar una redistribución de cargas forzada e innecesaria para encajarla, de manera más artificial que real, en la organización, y desde luego de manera totalmente prescindible.
· La carga de trabajo asignada es a todas luces insuficiente y degradante, y no admite ningún tipo de comparativa. El resto de compañeros de su departamento, o bien tienen muchos más clientes asignados, o bien tienen mucha más facturación, o bien ambas cosas a la vez. Incluso si se analiza en su integridad la distribución de clientes que consta en el correo de fecha 25/01/2023, y que incluye todo el canal de venta (23 trabajadores), sólo hay cinco trabajadores con clientes que acumulen una facturación similar o inferior a la Dña. Apolonia, y los cinco tienen un número de clientes muy superior al de la trabajadora. Concretamente:
o D. Marco Antonio (18 clientes con 1.549.000 euros)
o D. Romulo (6 clientes con 1.234.000 euros)
o D. Ernesto (13 clientes con 1.464.000 euros)
o D. Teodosio (7 clientes con 1.212.000 euros)
o D. Alfredo (38 clientes y 538.000 euros)
Procede recordar que la trabajadora, desde el 13/01/2023 al 25/01/2023 (fecha del correo) no habría tenido ningún cliente asignado, y desde el 25/01/2023 tendría asignados 4 clientes con 1.600.000 euros, de los cuales serían 3 efectivos, ya que uno estaría duplicado, y precisamente este, con 344.000 euros, no podía llevarlo hasta que se lo confirmaran. Es decir que desde el 25/01/2023 hasta, como mínimo, el 02/03/2023, que es cuando se realiza la visita de inspección, la trabajadora tenía 2 clientes efectivos con 1.256.000 euros de facturación.
El resto de trabajadores tendrían carteras muy superiores, que irían desde más de dos millones de facturación (D. Darío con 5 clientes y 2.671.000 euros) hasta vendedores con una cartera asignada de más de cuarenta millones (D. Jacobo con 37 clientes y 43.035.000 euros). En este sentido, la media de clientes sería de 13 y la mediana de 9, y la media de facturación serían 8.192.000 euros y la mediana 4.401.000 euros.
· A esta realidad se une otra, constatada directamente durante la visita de inspección, en donde el puesto físico de la trabajadora en la oficina es el único que no cuenta con la dotación de pantalla y estación para ordenador que, por el contrario, sí disponen todos los demás, provocando el señalamiento público de la trabajadora, en un entorno en el que su agresor es el máximo responsable y dispone de un despacho cerrado a pocos metros de ella.
· Y todo ello teniendo en cuenta que la empresa sabe, desde al menos el mes de octubre de 2022, que la trabajadora se va a incorporar de manera efectiva a la empresa en cuestión de meses, ya que el alta médica data 28/10/2022 y hasta enero ha estado disfrutando de vacaciones y permisos. Sin embargo, cuando se reincorpora el 13/01/2023 ni tiene teléfono, ni tiene pantalla ni estación en su puesto, ni tiene un ordenador compatible con las estaciones del resto de puestos, ni tiene asignación de trabajo efectivo, pidiéndole la empresa que espere hasta el día 20/01/2023, fecha en la que se le comunican los cambios que ya se han expuesto y con las consecuencias que se han indicado.
6. Es evidente, por tanto, que la conducta empresarial, y las decisiones que ha tomado desde la anunciada reincorporación efectiva de la trabajadora el 13/01/2023 han tenido por objeto, y como consecuencia, crear un entorno intimidatorio, hostil y humillante para ella, con un mensaje claro, y es que sus denuncias y reclamaciones, gane o pierda, tenga o no razón, van a tener como consecuencia el fin de su carrera profesional en la empresa.
DÉCIMO- Estos hechos suponen una vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora y un atentado contra su dignidad ( artículo 4.1 e) ET) , así como un incumplimiento del correlativo deber empresarial de protección y, a juicio del actuante, constituyen una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el artículo 8.11 LISOS y sancionada con multa de entre 7.501 hasta 225.018 euros.
Concurren, además, varios agravantes en la conducta empresarial conforme al artículo 39.2 LISOS, como son el incumplimiento de advertencias previas y requerimientos por parte de esta Inspección, así como el perjuicio causado a la trabajadora, la cual, como consecuencia del acoso empresarial ha vuelto a caer de baja médica desde el 02/05/2023, lo cual puede implicar, como mínimo, una recaída en el proceso patológico provocado por el acoso anterior de su responsable directo.>>
OCTAVO. -La demandada en escrito de fecha 24 de abril de 2023, comunico a la actora que, "está previsto que, con fecha 1 de junio de 2023, Siemens S.A. (en adelante
Con dicha operación de venta de activos y pasivos, quedarán integradas en una única entidad legal (Siemens Large Drives Spain, S.L.U.) las operaciones/actividades de LDA (que ya habían sido separadas en fecha 1 de octubre de 2022) y las actividades anteriormente mencionadas y que son objeto de esta nueva venta de activos y pasivos (LVM, GM y Weiss).
Para su materialización, prevista para el 1 de junio de 2023, se transferirán a la entidad legal Siemens Large Drive Spain, S.L.U. (SLD) todos los activos y pasivos del negocio de LVM, GM y Weiss, incluyendo la transferencia de todos los empleados que forman parte del mismo (entre los que Vd. se encuentra) a través del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, subrogándose
Así pues, tal y como prevé el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, no se producirá consecuencia alguna para el empleo, pues la totalidad de los empleados adscritos a este negocio (entre los que Vd. se encuentra) pasarán, a partir de la fecha efectiva que está prevista para el 1 de junio de 2023, a ser empleados de
(doc., nº 5 de la demandante que se da por reproducido)
NOVENO. - Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."
"Que estimando la demanda formulada por Apolonia contra SIEMENS, S.A., en materia de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Vulneración de Derechos Fundamentales, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, se formulan los siguientes pronunciamientos:
a) Se declara que la demandante ha sido objeto Mobbing y se le reconoce la condición de víctima de acoso moral en el trabajo.
b) Que la decisión empresarial adoptada el día 13/01/2023, de trasladar unilateralmente a la actora a DI FA, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante, y al haberse adoptado la misma con lesión de sus derechos fundamentales, se declara radicalmente nula, y en su consecuencia se declara igualmente nula la decisión de la empresa adoptada en el escrito de fecha 24 de abril de 2023 de transmitirla subrogada a la empresa Siemens Large Drive Spain, S.L.U., con fecha de efectos prevista para el día 01/06/2023.
Y ordeno el cese inmediato del acoso, con reposición de Dña. Apolonia en la situación anterior, es decir en las funciones que venía realizando como responsable de PMA.
Debo condenar y condeno a la demandada a dar cumplimiento a lo acordado y a abonar a Dña. Apolonia la cantidad de 75.787,87.- euros, en concepto indemnizatorio derivado de la vulneración del derecho fundamental del Art. 15 de la Constitución Española."
Fundamentos
Es SIEMENS SA (en adelante SIEMENS, la empresa o la demandada), quien entabla recurso de suplicación, interesando en el mismo la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento de dictado de la Sentencia, subsidiariamente la revocación de la misma con un pronunciamiento absolutorio para la recurrente, subsidiariamente también la revocación de la Sentencia rechazando que la actora haya sufrido acoso laboral, ni vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, y de modo también subsidiario a todas las peticiones anteriores, que se omita toda referencia a la existencia de acoso laboral o mobbing a la trabajadora demandante, reduciendo la indemnización por daños y perjuicios a 11.645,92 euros.
La legal representación de la parte actora ha presentado escrito impugnando el recurso, oponiéndose al mismo, e interesando su desestimación con la confirmación integra de la Sentencia recurrida.
El primero de ellos, basamenta la nulidad de actuaciones en la no apreciación por la Sentencia de instancia de la cosa juzgada negativa y positiva, en relación con la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 6 de junio de 2022, recaída en autos 991/220.
Excepción que, al igual que la instancia, vamos a rechazar. Aquel procedimiento fue de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada en octubre de 2020, sin referencia a la lesión de derechos fundamentales de la actora.
El procedimiento actual se inicia por demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo por vulneración de derechos fundamentales (acoso laboral), al haber sido destinada la trabajadora a otro puesto de trabajo tras su reincorporación el 23/01/2023 al concluir una IT de larga duración, sustentándose la reclamación en el informe de la Comisión de Investigación, emitido en el protocolo de acoso laboral seguido y regulado en el anexo 15 del convenio colectivo de la empresa (al que se refiere el hecho probado cuarto de la Sentencia actual), que concluye con la existencia de acoso laboral hacia la demandante por parte de Don Luciano (superior jerárquico de la actora, Sales Manager de Digital Industries en la oficina de Zamudio), y con una serie de recomendaciones de la Comisión de Investigación, reproducidas en el ordinal cuarto de la Sentencia.
Como resulta del informe de Inspección de Trabajo de diciembre de 2022, reproducido en el hecho probado quinto de la Sentencia ahora recurrida, a la fecha de la celebración de la vista oral ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao (autos 991/2020), ya se había pronunciado la Comisión de Investigación sobre el acoso laboral sufrido por la trabajadora, pero ese informe no pudo ser incorporado por dicha parte al acto de juicio porque la empresa, siendo conocedora del mismo, no se lo comunicó, se lo ocultó, de manera que el Juzgado no lo valoró, ni pudo hacerlo al no aportarse por la única parte que disponía del mismo. En esa tesitura se valoró judicialmente la medida de cambio de puesto de trabajo de la actora adoptada por la empresa -octubre de 2020 insistimos- pero no en el contexto de acoso laboral sufrido por la trabajadora, que es lo que examina la Sentencia dictada en el procedimiento actual, consecuencia de la demanda presentada en febrero de 2023 por Doña Apolonia, por modificación sustancial de condiciones laborales y lesión de derechos fundamentales.
No cabe aplicar el art.400 LEC ni, por tanto, invocar exitosamente la cosa juzgada cuando en aquel procedimiento no se pudo valorar el informe de la Comisión investigadora, ni por ende, considerar el mismo, siendo la propia empresa que ahora defiende la cosa juzgada, la que propició que no se tomase en consideración el repetido informe, que fue emitido por órgano independiente tras seguir el protocolo de acoso laboral conforme al convenio colectivo (que concluyó con el acoso laboral sufrido por la demandante por parte de su superior, Sr. Luciano).
En Auto de 1 de octubre de 2024, no accedimos a la suspensión del recurso de suplicación, toda vez que la estafa procesal que se pretende se aprecie en la vía penal por los argumentos que se exponen en el escrito, de acuerdo con la querella presentada, de prosperar la misma y apreciarse tal delito cometido por SIEMENS, el procedimiento afectado sería el anterior, no el actual, en el que ni el Juzgado, ni la Sala, advierte por las razones que hemos expuesto cosa juzgada respecto a aquel procedimiento previo.
En el motivo segundo el sustento de la nulidad de actuaciones lo constituye la
Rechazamos de plano tal motivo no sin antes indicar que, de haber asistido razón a la recurrente y existir incongruencia por exceso en el fallo de instancia, la consecuencia lógica no sería la nulidad de actuaciones, remedio procesal extraordinario al que no se podría acudir en tal supuesto. En todo caso no cabe acoger la denuncia de SIEMENS, para lo que basta la lectura de la demanda, en la que -además de accionar por modificación sustancial de condiciones laborales- se reclaman daños y perjuicios por existencia de acoso laboral, reconocido por la Comisión Investigadora que se puso en marcha por la empresa conforme a lo establecido en el convenio colectivo.
La reforma de hechos probados en un recurso extraordinario como es el de suplicación, está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
Es al juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba que se somete a su consideración, sin que la Sala pueda alterar esa opción probatoria, salvo en supuestos de error, o arbitrariedad judicial, no pudiendo descansar la variación en los mismos documentos ya valorados por el Juzgador, salvo error evidente.
Sin perder de vista estas pautas abordamos las reformas fácticas instadas.
A)La primera de las reformas atañe al
Con apoyo en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 6 de junio de 2022, dictada en los autos 991/2020, interesa que se añada el párrafo que ofrece, de manera que no conste que la actora fue destituida de sus funciones en octubre de 2020, sino que
No se asume la variación al no advertir error en la redacción del ordinal que haya de ser subsanado; no resulta relevante quien asumió la dirección del negocio entonces, ni la redacción que se intenta incluir justifica el cambio de puesto de trabajo de la actora, siendo lo decisivo que la referida Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao no provoca efecto de cosa juzgada en el procedimiento actual por las razones antes expuestas, debiendo ceñirnos en el procedimiento actual a la conducta empresarial seguida una vez conoce la mercantil tanto el informe de la Comisión de investigación como el de Inspección de Trabajo, en relación con el momento de incorporarse la demandante en enero de 2023 después de una IT de larga duración.
B) Seguidamente interesa que se añada
En efecto, nada aporta al presente recurso las aclaraciones que solicitó el Sr. Alexander a la Comisión de investigación, dado que en absoluto justifican el proceder de la empresarial.
C) La inclusión de un
Carece de valor para alterar el resultado del recurso el texto que se pretende incluir, documental por lo demás ya valorada por el Juzgador de instancia, reflejando la Sentencia en su fundamento jurídico segundo, punto III, párrafo 8º, que
D) Seguidamente peticiona la reforma del
La recurrente pretende que se añada que se le notificó el 22/12/2022, así como incluir un párrafo que refleje los requerimientos que constan en el informe.
Adición que no prospera desde el momento en que el ordinal tiene por reproducido el informe, por lo que resulta superfluo el añadido, como también reflejar la fecha de notificación del informe a la empresa, pues en cualquier caso fue previa a la incorporación de la demandante a la empresa (que tuvo lugar en enero de 2023).
E) A continuación insta la reforma del
Pretende la recurrente que se añada que la trabajadora informó el 13/10/2022 de su reincorporación tras la baja médica, y de su intención de disfrutar vacaciones pendientes, y que su reincorporación se prevé para el 20/01/2023, citándole para una reunión.
Nada aportan al resultado del recurso los extremos que se interesa adicionar, por lo que se rechaza la variación.
F) Con sustento en el documento 28 de dicha parte (correos electrónicos), interesa que se incorpore
El texto que se pretende añadir resulta irrelevante, máxime cuando el Juzgador de instancia ya ha considerado esas comunicaciones entre las partes, que no desvirtúan los restantes extremos que han resultado decisivos para la decisión que adopta.
G) Propone a continuación la inclusión del
H) Interesa a continuación que se añada
Ese ofrecimiento está reflejado en el segundo informe de Inspección de Trabajo al que alude el ordinal noveno de la sentencia y que tiene por reproducido, por lo que el hecho probado que se intenta incluir carece de relevancia, y en ningún caso modifica que el puesto que le asignó la empresa tras su reincorporación en 2023, no fue consensuado con la actora, víctima de acoso laboral, que lo rechazó.
I)Tampoco alcanza éxito la última reforma fáctica instada, que peticiona
El primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 3, 4, y 5 de la Directiva Comunitaria 76/2007, y arts.15 CE y art.4.2 e) ET; a lo largo del mismo censura que toda la Sentencia pivota sobre informes de Inspección de Trabajo emitidos en relación con la denuncia de la actora sobre hechos acaecidos en 2020, que hace suyos la Sentencia y, que a su vez, parten del informe emitido por la Comisión de investigación, restando valor a dichos informes precisamente por su soporte, reprochando que se admita que la actora ha sufrido acoso laboral cuando el sustento del mismo es el informe de la Comisión, que es incongruente, justificando el motivo de forma extensa la actuación empresarial para con la actora, y restando valor tanto al informe de la Comisión de investigación como a los emitidos por Inspección de Trabajo, para sostener, en apretada síntesis, que no ha existido acoso laboral, y que las decisiones tomadas por la Dirección de RRHH de la empresa, buscaron la mayor objetividad y neutralidad en este asunto, sin intención de apartar o perjudicar a la trabajadora.
En el motivo segundo, se denuncia la vulneración de los arts.5c), 20, 39, y 41 del ET, por aplicación errónea de los mismos, afirmando que la Sentencia invade el anterior pronunciamiento judicial sobre la adscripción de la actora a un puesto en el año 2020, Sentencia que produce efecto de cosa juzgada en el litigio actual, añadiendo que no ha operado una modificación sustancial de condiciones de trabajo en la asignación del puesto en enero de 2023, que se está ante el ejercicio regular de las facultades empresariales, y que no deja de ser movilidad funcional prevista en el art.39 ET, sin que el protocolo de acoso puesto en marcha por la empresarial y sus conclusiones, pueda desviar el análisis de lo sucedido, reiterando que no hay acoso laboral, que la asignación del puesto es ajena a cualquier móvil discriminatorio, tratándose de simple ejercicio del poder de dirección y organización de la empresa.
Daremos respuesta a estos dos motivos, sin perder de vista el sustrato fáctico con que contamos, remitiéndonos al relato de hechos probados de la Sentencia, del que destacamos, que la actora (con antigüedad reconocida de 30/09/2008), Grupo profesional G2.2 Técnico, tiene un GRIP level 5B. Responsable del grupo PMA, siendo destituida de sus funciones en octubre de 2020.
El superior jerárquico de la actora es el Sr. Luciano, sales manager de Digital Industries en la oficina de Zamudio (desde noviembre de 2018) y delegado regional de Siemens SA, para la zona norte desde enero de 2020.
El Juzgador de instancia, como refleja en el fundamento jurídico segundo, apoya el sustrato fáctico y la respuesta jurídica que ofrece, de manera especial en el Protocolo de acoso y los informes de Inspección de Trabajo, en tanto que descarta los testimonios del Sr. Luciano y Alexander por considerarlos parciales. De esta forma, la Sentencia recoge que se siguió un Protocolo de Acoso ante la comisión de investigación que concluyó que la forma de proceder del Sr. Luciano en la destitución de la actora de sus responsabilidades en octubre 2020 no fue acorde a la política de personal de Siemens, tanto en la forma como en el fondo, y que el denunciado, confiado por su posición reforzada tras la salida del anterior Delegado de la Oficina Regional de Bilbao, y dejándose llevar por sus desencuentros con la denunciante, le perjudicó, juzgando su desempeño de manera inapropiada, ocultando sus esfuerzos y habilidades. La Comisión reflejó
Nos remitimos a las Recomendaciones obrantes en dicho documento (reflejadas en el hecho probado cuarto de la Sentencia), entre otras, facilitar la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y analizar la posibilidad de restitución en sus anteriores funciones como responsable PMA en DI.
El ordinal quinto de la Sentencia reproduce el Informe de Inspección de Trabajo de 14/12/2023, que constata el acoso sufrido por la actora por parte del Sr. Luciano, y refleja, entre otros incumplimientos de la empresa, que la dirección de RRHH, no comunicó a la trabajadora las conclusiones de la comisión instructora, y tampoco las recomendaciones, ni siquiera las decisiones adoptadas, siguiendo la literalidad del convenio, sino que mediante
Inspección de Trabajo refleja en su informe que SIEMENS tampoco comunicó a la actora las Recomendaciones elaboradas por la Comisión, para evitar reconocer que la trabajadora fue víctima de un acoso laboral por parte del Sr. Luciano, y que su destitución en 2020 fue el primer hito de una serie de conductas de acoso reiteradas y deliberadas, añadiendo también que incluso cuando la trabajadora solicita como prueba la resolución sancionadora (única decisión relevante que la empresa le comunica), la empresa elude remitir la carta de sanción dirigida al Sr. Luciano. El informe de Inspección aprecia incumplimiento del anexo 15 del convenio colectivo, del art. 82 ET, art.4.2 e) ET, porque conociendo la condición de víctima de acoso de la trabajadora, SIEMENS ni le repuso en su puesto de trabajo, del que había sido indebidamente apartada por el acosador, valorando también la IT de la trabajadora, considerando que fue provocada por esa situación, estando obligada a esa restitución moral conforme al art.15.1 a) LPRL, considerando que debió garantizar la seguridad y la salud de la trabajadora adoptando las medidas necesarias para ello. Nos remitimos al ordinal quinto de la Sentencia que tiene por reproducido el mentado informe de Inspección de Trabajo, que el Juzgador de instancia asume en su integridad.
Consta también que la actora inició IT por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno por ansiedad el 19/04/2021 hasta 28/10/2022, y que Inspección de Trabajo ha solicitado de oficio el cambio de contingencia con el objeto de que se declare derivada de accidente de trabajo, y también ha solicitado de oficio al INSS, la imposición a la empresa del recargo de prestaciones de Seguridad Social en el porcentaje del 30%.
El 10/05/2023, Inspección de Trabajo emitió un nuevo informe, como consecuencia de la denuncia formal realizada por la actora el 15/02/2023, girando visita a la empresa el 2/03/2023, constatando que la empresa ha hecho caso omiso a los requerimientos, y su conducta y las decisiones que ha tomado desde la anunciada reincorporación efectiva de la trabajadora el 13/01/2023 han tenido por objeto, y como consecuencia
A la luz de los extremos fácticos relatados, la existencia de acoso laboral es innegable, como también la más que irregular conducta empresarial en relación con el mismo, una vez que la Comisión de investigación emite su informe con sus conclusiones y recomendaciones, no teniendo justificación alguna el proceder de SIEMENS para con la actora, mercantil que continúa negando el acoso.
La empresa no cumplió las recomendaciones de la Comisión de investigación, tildando las mismas de incongruentes, pretendiendo únicamente introducir oscuridad y confusión en lo que de manera diáfana se desprende del informe, no respetando la voluntad de la actora, que ni quería ser trasladada, ni pretendía otro puesto de trabajo distinto del que fue indebidamente destituida.
La actora sufrió acoso laboral, concurren todos los elementos para apreciarlo tal y como expone la instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, puntos I) y II). Y la empresa incumplió lo establecido en el anexo 15 del convenio colectivo de empresa; el anexo referido dispone en relación con el protocolo de acoso seguido, y en concreto "resultado de la instrucción y acciones" que
En consecuencia, la empresa no cumplió lo dispuesto en el convenio colectivo puesto que, una vez acreditado el acoso laboral sufrido por la actora, al incorporarse la trabajadora el 13 de enero de 2023, SIEMENS le cambia de unidad de negocio, de departamento, al par que le vacía de responsabilidades, incumpliendo lo dispuesto en el referido anexo del convenio colectivo, entrañando una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, respecto a las llevadas a cabo como responsable de grupo PMA.
Lo expuesto determina que los motivos cuarto y quinto sean desestimados, como también el sexto y último. Este último motivo denuncia la infracción por errónea aplicación del art.183 LRJS, invocando STS de 9 de marzo de 2022, para sostener que, puesto que el daño moral está indisolublemente unido a la vulneración del derecho fundamental, deben flexibilizarse las exigencias para su reconocimiento, de manera que al no existir lesión de derechos fundamentales de la actora, no tiene derecho a la indemnización y, en todo caso, de corresponderle debería fijarse en 11.64992 euros, que es la cuantía equivalente al incentivo variable.
Y decae el motivo porque corresponde al Juzgador de instancia la determinación de la indemnización, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que resulte erróneo, arbitrario o desproporcionado. En este supuesto, tras citar doctrina jurisprudencial sobre la materia, subrayando la finalidad compensatoria del daño moral, nunca resarcitoria dado el carácter inmaterial e irrecuperable de éste, y valorando la gravedad de lo sucedido, su persistencia en el tiempo, con especial alusión al manifiesto incumplimiento de la empresa de los requerimientos efectuados por Inspección de Trabajo, y de las Recomendaciones de la Comisión instructora, considerando que la trabajadora ha sufrido una doble victimización (tal y como afirma Inspección de Trabajo en su informe), fija la indemnización en 75.787,87 euros (salario anual de la trabajadora, 64.141,95 euros más el incentivo variable 11.645,92.-euros).
No se advierte por la Sala error, ni arbitrariedad en la fijación del importe indemnizatorio, que consideramos debidamente justificado y razonado, descartando que la indemnización que señala la empresa resulte acorde a la lesión de los derechos fundamentales de la actora, ni razonable dado el sufrimiento que ha supuesto para ella el proceder empresarial.
Cuanto antecede determina, previa desestimación del recurso de suplicación, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066112224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066112224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
