Sentencia Social 4828/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 4828/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2828/2025 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 4828/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104793

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6970

Núm. Roj: STSJ GAL 6970:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04828/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15030 44 4 2023 0007095

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002828 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000998 /2023

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S: Rafael

ABOGADO/A:CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES

PROCURADOR:ANA VAZQUEZ CORTE

RECURRIDO/S:FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:MARIA EMMA OJEA CASTRO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002828/2025, formalizado por la representación de D. Rafael, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000998/2023, seguidos a instancia de D. Rafael frente a FRATERNIDAD-MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Rafael presentó demanda contra FRATERNIDAD-MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"UNICO.- Del conjunto de pruebas practicadas, resulta el siguiente relato de hechos, en relación a la litis suscitada: 1º.- Que Rafael mayor de edad, y titular del documento identificativo NUM000 con domicilio en Lugar de Martinete es encargado de supermercado de Mercartabria SLU y afiliado al régimen general de seguridad social. 2º.- Con fecha 01-03-2023, en virtud de un accidente in itinere, inició ante el INSS el procedimiento para la prestación de incapacidad permanente. 3º.- Con fecha 18-09-2023 se emitió dictamen propuesta cuyo contenido se da por reproducido que calificaba al trabajador como afecto a incapacidad permanente en grado total, resultando del informe médico de síntesis de 10-08-2023 , cuyo contenido se da por reproducido excepción hecha de diagnóstico principal "AT in itinere 02/09/2021: POLITRAUMATISMOS rm sep 21: HERNIA DISCAL PARAMEDIAL IZDA EN C5-C6 y minima protusión en C3-C4, rx sep/21: fractura no desplazada base falange distal 1º dedo pie derecho. Eco oct/21 fractura arrancamiento placa palmar IFP 3º dedo mano izd; tenosinovitis de flexores, no complicada NRL nov/21: CEFALEA CERVOCOGENICA U DOLOR FEB/22, NEURALGIA DE ARNOLD INFILTRADA" expresando "limitaciones para tareas de mediana sobrecarga cervical repetida y elevación de hombros por encima de la horizontal frecuente y mantenida. Limitación para taras de alta exigencia mental y responsabilidad /estrés prolongados" señalando en las limitaciones orgánicas y funcionales " EMG jun/23: denervación activa moderada-severa a nivel c6 dcho. Denervación activa leve en territorio izdo. ORL ago/23: no evidencia electrofisiológica de hipoacusia. Referida cervocobraquialgia bilateral de predominio dcho. Balances limitados en más del 50%. Cefaleas, mareos y acúfenos. Discreta tumefacción y limitación últimos grados flexion IFP 3º dedo mano izda (no rector)". 4º.- Con fecha de salida 18.09.2023 se dictó resolución del INSS por la que se le reconoció afecto a la incapacidad permanente total para la profesión habitual. 5º.- Con fecha de escrito 18.10.2023, la parte actora interpuso reclamación previa. 6º.- Con fecha de salida de 12.02.2024, el INSS resolvió desestimar dicha reclamación previa. 7º.- En caso de fallo estimatorio la base reguladora sería 1.449,62 euros y fecha de efectos 14.09.2023."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que en virtud de los hechos declarados probados y conforme los razonamientos precedentes debo hacer y hago el siguiente pronunciamiento desestimatorio: UNICO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión deducida por la representación procesal de don Rafael y en su virtud debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Seguridad Social y a la mutua MUPRESPA de la petición instada."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rafael formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 22 de mayo de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede declarar al actor, D. Rafael, afecto de una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque entiende que a la fecha enjuiciada en la presente litis, las dolencias que padece le hacen tributario de la incapacidad permanente total para su profesión habitual (IPT) de encargado de supermercado, reconocida en vía administrativa.

2.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación que construye en dos motivos diferentes:

a) En el primero, con sustento en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) solicita la revisión de hechos probados.

b) En el segundo, con sustento en el art. 193 c) LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas y de lo que invoca como jurisprudencia; defiende que la situación del actor le hace tributario de una incapacidad permanente absoluta

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que "se revoque la sentencia de instancia, y se dicte resolución por la que reconozca las enfermedades que padece el actor son tributarias de una invalidez permanente absoluta y, en consecuencia, declare el derecho a percibir de las entidades demandadas las prestaciones establecidas al efecto, mejoras e incrementos que hubiera lugar, y todo ello desde la fecha de la presentación de expediente de solicitud de invalidez, condenando a las demandadas a estar y pasar por ello.

Se solicita específicamente además el abono de los intereses.

Con lo demás que proceda en Derecho".

3.-El recurso ha sido impugnado de adverso por la Mutua Fraternidad Muprespa, quien solicita que se desestime el recurso y se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la recurrente pretende una revisión de hechos probados, pretensión que vamos a examinar conforme a lo establecido en múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en las que hemos recordado que «los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

2.-En primer lugar, solicita que se añada al punto 3 del hecho probado único, y en la parte referente al cuadro clínico residual las siguientes dolencias: "CEFALEAS CRÓNICA SEVERA DIARIA, ASOCIADO A MAREOS Y VÓMITOS, REBELDE AL TRATAMIENTO, PRECISANDO PARA SU CONTROL GRAN CANTIDAD DE MEDICACIÓN, INCLUYENDO OPIOIDES"

Apoya la redacción en : informe médico de síntesis de la IP de 10 de agosto de 2023 (folio 59), informe de Urgencias SERGAS 8 de agosto de 2022 (folio 211); informe especialista Neurología 23 de diciembre de 2022 (folio 220), informe especialista en Neurología 3 de abril de 2023 (folio 254); informe especialista en Neurología 11 de agosto de 2023 (folio 224); informe ORG general del Hospital Quirón 24 de julio de 2023 (folio 225 y 226); exploración recogida en el informe médico de síntesis (folio 59); informe de rehabilitación de 27 de junio de 2022 (folio 210).

3.-En segundo lugar, solicita que dentro de este punto 3 del hecho probado único se añada también como dolencia: "TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR Y TRASTORNO DEL ESTADO DE ÁNIMO"o subsidiariamente: "TRASTORNO DEPRESIVO: HIPOTIMIA, APATÍA, ANSIEDAD FLUCTUANTE"

Apoya la redacción en el IMS y la referencia que en él se hace a un diagnóstico por psiquiatra privado (folio 59);informe especialista en Neurología 9 de noviembre de 2021 (folio 198); informe especialista en Neurología 12 de enero de 2023 (folio 221); informe especialista en Neurología 11 de agosto de 2023 (folio 224); informe médico del servicio de Psiquiatría del CHUAC 8 de enero de 2024 (folio 229); informe farmacoterápico servicio psiquiatría del CHUAC 25 de junio de 2024 (folio 230); informe psiquiátrico pericial 18 de diciembre de 2023 ratificado en el acto del juicio (folio 168 a 177); informe de la Asociación de Daño Cerebral Adquirido de Lugo 22 de septiembre de 2023 (folio 235 a 242); informe médico pericial del Dr. Braulio especialista en medicina del trabajo (folios 178 a 183) que también compareció al acto del juicio a ratificar su informe, al que anexa informes médicos de la sanidad pública (folios 187 a 246), hojas de seguimiento del paciente por migrañas años 2023 a 2025 (folios 247 a 344).

4.-En tercer lugar, solicita que se añada un nuevo párrafo al punto 3 del hecho probado único en relación a las asistencias en el PAC por crisis migrañosas y cefaleas con el siguiente contenido:

"Entre el periodo 15/01/2023 a 30/12/23 precisó asistencia médica por la cefalea 14/02/23: "Cefaleas"; (5) 12/03/23: "cefaleas"; (6) 31/03/23: "cefalea crónica reagudizada"; (7) 06/05/23: "cefalea crónica"; ... 24/12/2023: "episodio de Migraña con vómito; 30/012/2023: "acude de nuevo por Migraña...

En el año 2024 preciso asistencia 04/01/24; 10/01/24; 14/01/24 (infiltración local); 20/01/24; 30/01/24; 07/02/24; 15/02/24; 20/02/24; 27/02/24; 02/03/24; 07/03/24; 12/03/24; 16/03/24;01/05/24; 08/05/24; 12/05/24; 23/05/24; 07/06/24; 14/06/24; 20/06/24; 03/07/24; 12/07/24; 23/07/24; 31/07/24; 06/08/24; 12/08/24; 19/08/24; 25/08/24; 02/09/24; 15/09/24; 24/09/24; 24/09/24; 04/10/24; 10/10/24; 22/10/24; 31/10/24; 07/11/24; 15/11/24; 21/11/24; 25/11/24: 29/11/24; 04/12/24; 21/10/10/24; 22/10/24; 31/10/24; 07/11/24; 15/11/24; 21/11/24; 25/11/24: 29/11/24; 04/12/24; 09/12/24; 12/12/24; 20/12/24; 24/12/24 y 27/12/24. Y hasta el 11 de febrero de 2025: 07/01/205, 10/01/25, 17/01/25, 27/01/2025, 30/01/2025, 3/02/2025, 6/02/2025 y 11/02/2025".

Apoya la adición: para las asistencias del año 2023 en el informe del Doctor Braulio (folio 184) y los folios 248 y 285; para las del año 2024 folios 286 a 335; para las de enero y febrero de 2025 folios 337 a 344.

5-Como cuarta modificación al punto 3 del hecho probado único solicita la adición de dos nuevos párrafos en relación a la enfermedad psiquiátrica con el siguiente contenido: Primer párrafo "Padece un trastorno neurocognitivo mayor, trastorno del ánimo, trastornos de la personalidad, disfunción cerebral y problemas psicosociales: apatía, reducción espontaneidad, retraimiento e indecisión continuas."

Apoya la adición en el folio 168 de los autos que se corresponde con las conclusiones del informe pericial de la Dra. Adelaida, especialista en Psiquiatría.

Segundo párrafo: "Presenta temblor, sudoración, angustia marcada, ánimo bajo, desasosiego, tendencia al llanto, tono vital bajo, ánimo depresivo con humor reactivo, labilidad emocional con tendencia al mutismo, discurso enlentecido y bloqueado, hipotimia marcada, alteración de las capacidades de concentración y atención, dificultades en el lenguaje, pensamientos depresivos, ideación nihilista, anhedonia, retracción social activa, emotividad superficial, labilidad afectiva y arrasamiento moral, apatía, astenia, abulia, fatigabilidad y decaimiento".

Apoya la adición en el folio 170 y 171 de los autos que se corresponde con la exploración del informe pericial de la Dra. Adelaida, especialista en Psiquiatría

6.-La última adición que propone la recurrente al punto 3 del hecho probado único se refiere a que se añada, dentro de las lesiones postraumáticas derivadas del accidente in itinere, las siguientes:

- "protrusión C3-C4 con afectación radicular moderada-severa",lo que apoya en el informe pericial del Dr. Braulio (folio 186), RMN cervical (folio 191), EMG (folio 223)

- "Sordera y acúfenos que sufre de forma permanente",lo que apoya en el informe pericial del Dr. Braulio (folio 186), informe de especialista en ORL 24 de julio de 2023 (folios 225 y 226)

- "Secuelas mano izquierda, con limitación funcional, por fractura de la base de la falange media del tercer dedo",lo que apoya en el informe pericial del Dr. Braulio (folio 186), ecografía (folio 193)

- "Fractura no desplazada primer dedo PIE DERECHO",lo que apoya en el informe pericial del Dr. Braulio (folio 181), informe diagnóstico por imagen Hm modelo de 10 de septiembre de 2021 (folio 189) e informe diagnóstico por imagen Hm modelo de 5 de octubre de 2021 (folio 192).

7.-La recurrente alega, en esencia, que existe un yerro valorativo por parte del Juzgador de instancia ya que se ha apoyado fundamentalmente en el EVI, dejando sin valorar el resto de los documentos aportados a las actuaciones, haciendo caso omiso a los informes periciales de parte aportados y ratificados en el acto del juicio -el de la Dra. Adelaida y el del Dr. Braulio- como si tales informes nunca hubiesen existido, ni sus informes periciales estuviesen unidos a las actuaciones, señalando que tampoco se ajusta a lo recogido en el informe médico de síntesis que recoge una situación de mayor gravedad que la informada por el EVI.

La Mutua impugnante se opone de forma conjunta a todas las revisiones señalando que no se basa en una prueba documental o pericial que demuestre por sí sola, y sin necesidad de más, que el juzgador haya incurrido en un error valorativo; que la recurrente selecciona los fragmentos que considera más favorables a sus intereses y pretende imponer un criterio subjetivo al del juez de instancia que ha valorado la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

8.-La sentencia de instancia argumenta respecto a la valoración de la prueba que: "Las pruebas practicadas han consistido en la documental que obra en actuaciones y que resulta singularmente del expediente administrativo. En este sentido, por los peritos de la parte actora se pusieron de manifiesto determinadas situaciones. Si se lee con atención el dictamen del Dr. Braulio indica en su informe-resumen la existencia de cefaleas crónicas, algo que ya tiene en cuenta el informe del EVI cuando alude a las limitaciones, y a secuelas psiquiátricas haciendo uso del informe de la otra perito de la misma parte, la Dra. Adelaida, juntamente con dolor cervical, sordera, acufenos y fractura haciendo un recopilatorio de informes existentes que le permiten concluir, sin mayores precisiones, que el trabajador no es apto para el desarrollo de ninguna actividad. Igualmente, la Dra. Adelaida refleja una serie de conclusiones psiquiátricas que a su juicio lo inhabilitan para cualquier tipo de profesión o integración en una organización "dado que carece de facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen". Así aludió al conjunto de pruebas que se le practicaron y encajó sus razonamientos y conclusiones en la pretensión que la actora defiende. Finalmente, se presentó el dictamen de la mutua demandada, sin indicación de problema psiquiátrico alguno como el que apunto la Dra. Adelaida, señalando en informe a fecha 09/01/2023 problemas cervicales y concluyendo "movilidad aceptable, fuerza aceptable, resistencia no objetivable. Revisado con UMANA y consideran que la valoración funcional es adecuada para la incorporación del trabajador a sus labores". Por tanto, los dictámenes de parte lo que han buscado ha sido intentar sustentar sus propias pretensiones y al valorarlos se ve una evidente discrepancia en la que cada uno ha buscado ajustar a sus planteamientos de parte. En todo caso, pese a la voluminosa documental, lo que hay es un conjunto de informes de evolución que no desafían de manera seria la perspectiva del EVI. De manera que las periciales de parten pintan escenarios distintos en función de sus propios intereses, estimando pertinente, por su objetividad, atender al informe del EVI..."

Y añade párrafos después: "En suma, el trabajador presenta a la luz del dictamen del EVI un cuadro limitativo que ha sufrido a consecuencia del accidente sufrido. Los peritos de parte no son concluyentes respecto de una clara abolición de condiciones que le impedirían desarrollar cualquier actividad. En este sentido, la pericial psiquiátrica presentada (que usa igualmente el otro perito de la misma actora en su dictamen con lo que existe trasvase entre ambos) no tiene un eco claro en el dictamen oficial del EVI que no aprecia circunstancia alguna que nos permita predicar UNA CLARA IMPOSIBILIDAD LABORAL por abolición de su capacidad como se pretende, todo ello sin perjuicio de ulterior revisión en función de la evolución que presente."·

9.-La revisión no prospera, por las razones que explicamos a continuación:

a) Como indica la Mutua impugnante la revisión propuesta no se ajusta a lo previsto para el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, sino que pretende una nueva revisión de prácticamente toda la prueba aportada y practicada en la instancia de la actora, lo que es factible en un recurso ordinario como el de apelación, pero en el tipo de recurso que ahora nos encontramos Además dentro de esos múltiples informes ha destacado lo que le conviene pero omitido lo que no apoya su pretensión -por ejemplo, que se trata de referencias de la propia parte, lo que se recoge en las asistencias a urgencias del año 2024 en el apartado episodios asociados, etc.-realizando un espigueo no compatible con la técnica de la revisión de los hechos probados.

b) El Juzgador ha valorado debidamente los informes médicos y los dictámenes periciales de todas partes, sin que la recurrente pueda pretender una revisión de hechos probados con apoyo en medios de prueba que ya han sido tenidos en consideración por el Juzgador de instancia salvo que evidencien un evidente yerro valorativo, que no es el caso.

Lo que se aprecia de la lectura de la sentencia impugnada es que el Juzgador, en ejercicio de su facultad de valoración de la prueba (ex art. 97 LRJS) ha preferido dar mayor credibilidad al informe del EVI, frente a los informes de parte, lo que es totalmente correcto.

c) La Sala 1 del TS nos explica en qué consisten las reglas de la sana crítica como criterio valorativo de las pruebas en sus sentencias 468/2019, de 17 de septiembre, 141/2021, de 15 de marzo (rc 1235/2018). En ellas expone, tras recordar que su aparición tuvo lugar en la LEC de 1855 a los efectos de valorar la prueba testifical y su posterior extensión, en diferentes normas procesales, a otros medios de que prueba, que "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

A continuación recuerda como elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica "el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad",y que se entienden vulneradas las reglas de la sana crítica: "1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]"

El Juzgador ha valorado a los informes periciales aportados por la recurrente, pero tal valoración le ha llevado a rechazar su eficacia probatoria lo que explica de forma ajustada a derecho, por lo que no hay vulneración a las reglas de la sana crítica en la forma que acabamos de explicar.

d) Además esta Sala de suplicación también ha señalado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes médicos aportados, y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.

e) Tampoco se aprecia que el IMS refleje una situación incompatible con la indicada por el Juzgador, ya que, en el aparatado "actual" punto 3 del IMS, se recoge que tanto las cefaleas como el mal ánimo son por referencias del propio recurrente; y en lo que afecta a la "exploración" se recoge "actitud de cuello rígido" y la mínima movilización global de nuevo es por referencias por sensación de mareo y cefalea.

Por lo tanto, el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.

TERCERO.- 1.-A continuación, la recurrente formula un segundo motivo de suplicación con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Denuncia la infracción por inaplicación del artículo 193, 194.c) y la Disposición Transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social.

A continuación cita, como infracción de la jurisprudencia, sentencias del TSJ de Andalucía (sede en Sevilla), Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, TSJ de Castilla León (sede en Burgos), TSJ de Galicia, TSJ de Cataluña)

En esencia sostiene que la situación del actor, por la migraña y el problema psiquiátrico que padece; le hace tributario de una IPA.

La Mutua se opone señalando que la calificación de la situación ha sido realizada de forma correcta por lo que procede mantener el grado de IPT reconocido en la instancia.

2.-Las sentencias citadas no son jurisprudencia por no reunir los requisitos establecidos en el art. 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden sustentar un motivo de infracción del art. 193 c) de la LRJS por lo que no se van a tener en consideración.

3.-Los art 193.1 y el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS disponen:

«193. Concepto

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

[...]

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

[...]

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.»

4.-Son tres las notas características que definen el referido concepto legal de la incapacidad permanente contributiva contenido en el art. 193 de la LGSS, a saber:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

5.-Asimismo esta Sala de suplicación ha señalado (entre otras STSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio rsu 2/2023) que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente «cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que "toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)»

6.-Partiendo de dichas premisas el recurso no puede prosperar.

No ha prosperado la revisión de hechos probados solicitada por lo que hemos de estar al inmodificado hecho probado tercero del que resulta que el actor sufrió un AT in itinere 02/09/2021 con el resultado de "POLITRAUMATISMOS rm sep 21: HERNIA DISCAL PARAMEDIAL IZDA EN C5-C6 y mínima protusión en C3-C4, rx sep/21: fractura no desplazada base falange distal 1º dedo pie derecho. Eco oct/21 fractura arrancamiento placa palmar IFP 3º dedo mano izd; tenosinovitis de flexores, no complicada NRL nov/21: CEFALEA CERVOCOGÉNICA U DOLOR FEB/22, NEURALGIA DE ARNOLD INFILTRADA";dentro del cuadro clínico residual se recoge que presenta "limitaciones para tareas de mediana sobrecarga cervical repetida y elevación de hombros por encima de la horizontal frecuente y mantenida. Limitación para taras de alta exigencia mental y responsabilidad/estrés prolongados";y como limitaciones orgánicas y funcionales se señala "EMG jun/23: denervación activa moderada-severa a nivel c6 dcho. Denervación activa leve en territorio izdo. ORL ago/23: no evidencia electrofisiológica de hipoacusia. Referida cervocobraquialgia bilateral de predominio dcho. Balances limitados en más del 50%. Cefaleas, mareos y acúfenos. Discreta tumefacción y limitación últimos grados flexión IFP 3º dedo mano izda (no rector)".

A la vista de tales datos no podemos compartir los argumentos de la recurrente, puesto que el Juez a quo no ha considerado acreditada la existencia de una cefalea de tanta intensidad y repetición como la postulada por la recurrente, ni tampoco ha apreciado la existencia de una sintomatología psiquiátrica. Por ello la pretensión de la recurrente decae puesto que en esencia se apoyan en una revisión fáctica que no ha prosperado, por lo que no puede sustentar fácticamente su motivación incurriendo en consecuencia la misma, en el defecto procesal de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

En definitiva, a tenor de lo que se recoge como acreditado por la sentencia de instancia -que es a los datos que tenemos que estar- no podemos concluir que el actor, en el momento ahora enjuiciado, sea tributario de la IPA postulada, y todo ello, sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro.

7.-Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, sin imposición de costas al ser la parte recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. ( art. 235 LRJS) .

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Rafael, contra la sentencia 79/2025, de 20 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en autos 998/2023 seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fraternidad Muprespa, sobre invalidez derivada de accidente de trabajo, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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