Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 4828/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2828/2025 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 4828/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104793
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6970
Núm. Roj: STSJ GAL 6970:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000998 /2023
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002828/2025, formalizado por la representación de D. Rafael, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000998/2023, seguidos a instancia de D. Rafael frente a FRATERNIDAD-MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"UNICO.- Del conjunto de pruebas practicadas, resulta el siguiente relato de hechos, en relación a la litis suscitada: 1º.- Que Rafael mayor de edad, y titular del documento identificativo NUM000 con domicilio en Lugar de Martinete es encargado de supermercado de Mercartabria SLU y afiliado al régimen general de seguridad social. 2º.- Con fecha 01-03-2023, en virtud de un accidente in itinere, inició ante el INSS el procedimiento para la prestación de incapacidad permanente. 3º.- Con fecha 18-09-2023 se emitió dictamen propuesta cuyo contenido se da por reproducido que calificaba al trabajador como afecto a incapacidad permanente en grado total, resultando del informe médico de síntesis de 10-08-2023 , cuyo contenido se da por reproducido excepción hecha de diagnóstico principal "AT in itinere 02/09/2021: POLITRAUMATISMOS rm sep 21: HERNIA DISCAL PARAMEDIAL IZDA EN C5-C6 y minima protusión en C3-C4, rx sep/21: fractura no desplazada base falange distal 1º dedo pie derecho. Eco oct/21 fractura arrancamiento placa palmar IFP 3º dedo mano izd; tenosinovitis de flexores, no complicada NRL nov/21: CEFALEA CERVOCOGENICA U DOLOR FEB/22, NEURALGIA DE ARNOLD INFILTRADA" expresando "limitaciones para tareas de mediana sobrecarga cervical repetida y elevación de hombros por encima de la horizontal frecuente y mantenida. Limitación para taras de alta exigencia mental y responsabilidad /estrés prolongados" señalando en las limitaciones orgánicas y funcionales " EMG jun/23: denervación activa moderada-severa a nivel c6 dcho. Denervación activa leve en territorio izdo. ORL ago/23: no evidencia electrofisiológica de hipoacusia. Referida cervocobraquialgia bilateral de predominio dcho. Balances limitados en más del 50%. Cefaleas, mareos y acúfenos. Discreta tumefacción y limitación últimos grados flexion IFP 3º dedo mano izda (no rector)". 4º.- Con fecha de salida 18.09.2023 se dictó resolución del INSS por la que se le reconoció afecto a la incapacidad permanente total para la profesión habitual. 5º.- Con fecha de escrito 18.10.2023, la parte actora interpuso reclamación previa. 6º.- Con fecha de salida de 12.02.2024, el INSS resolvió desestimar dicha reclamación previa. 7º.- En caso de fallo estimatorio la base reguladora sería 1.449,62 euros y fecha de efectos 14.09.2023."
"Que en virtud de los hechos declarados probados y conforme los razonamientos precedentes debo hacer y hago el siguiente pronunciamiento desestimatorio: UNICO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión deducida por la representación procesal de don Rafael y en su virtud debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Seguridad Social y a la mutua MUPRESPA de la petición instada."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda porque entiende que a la fecha enjuiciada en la presente litis, las dolencias que padece le hacen tributario de la incapacidad permanente total para su profesión habitual (IPT) de encargado de supermercado, reconocida en vía administrativa.
a) En el primero, con sustento en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) solicita la revisión de hechos probados.
b) En el segundo, con sustento en el art. 193 c) LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas y de lo que invoca como jurisprudencia; defiende que la situación del actor le hace tributario de una incapacidad permanente absoluta
Termina solicitando que se dicte sentencia por la que
Apoya la redacción en : informe médico de síntesis de la IP de 10 de agosto de 2023 (folio 59), informe de Urgencias SERGAS 8 de agosto de 2022 (folio 211); informe especialista Neurología 23 de diciembre de 2022 (folio 220), informe especialista en Neurología 3 de abril de 2023 (folio 254); informe especialista en Neurología 11 de agosto de 2023 (folio 224); informe ORG general del Hospital Quirón 24 de julio de 2023 (folio 225 y 226); exploración recogida en el informe médico de síntesis (folio 59); informe de rehabilitación de 27 de junio de 2022 (folio 210).
Apoya la redacción en el IMS y la referencia que en él se hace a un diagnóstico por psiquiatra privado (folio 59);informe especialista en Neurología 9 de noviembre de 2021 (folio 198); informe especialista en Neurología 12 de enero de 2023 (folio 221); informe especialista en Neurología 11 de agosto de 2023 (folio 224); informe médico del servicio de Psiquiatría del CHUAC 8 de enero de 2024 (folio 229); informe farmacoterápico servicio psiquiatría del CHUAC 25 de junio de 2024 (folio 230); informe psiquiátrico pericial 18 de diciembre de 2023 ratificado en el acto del juicio (folio 168 a 177); informe de la Asociación de Daño Cerebral Adquirido de Lugo 22 de septiembre de 2023 (folio 235 a 242); informe médico pericial del Dr. Braulio especialista en medicina del trabajo (folios 178 a 183) que también compareció al acto del juicio a ratificar su informe, al que anexa informes médicos de la sanidad pública (folios 187 a 246), hojas de seguimiento del paciente por migrañas años 2023 a 2025 (folios 247 a 344).
Apoya la adición: para las asistencias del año 2023 en el informe del Doctor Braulio (folio 184) y los folios 248 y 285; para las del año 2024 folios 286 a 335; para las de enero y febrero de 2025 folios 337 a 344.
Apoya la adición en el folio 168 de los autos que se corresponde con las conclusiones del informe pericial de la Dra. Adelaida, especialista en Psiquiatría.
Segundo párrafo:
Apoya la adición en el folio 170 y 171 de los autos que se corresponde con la exploración del informe pericial de la Dra. Adelaida, especialista en Psiquiatría
La Mutua impugnante se opone de forma conjunta a todas las revisiones señalando que no se basa en una prueba documental o pericial que demuestre por sí sola, y sin necesidad de más, que el juzgador haya incurrido en un error valorativo; que la recurrente selecciona los fragmentos que considera más favorables a sus intereses y pretende imponer un criterio subjetivo al del juez de instancia que ha valorado la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Y añade párrafos después:
a) Como indica la Mutua impugnante la revisión propuesta no se ajusta a lo previsto para el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, sino que pretende una nueva revisión de prácticamente toda la prueba aportada y practicada en la instancia de la actora, lo que es factible en un recurso ordinario como el de apelación, pero en el tipo de recurso que ahora nos encontramos Además dentro de esos múltiples informes ha destacado lo que le conviene pero omitido lo que no apoya su pretensión -por ejemplo, que se trata de referencias de la propia parte, lo que se recoge en las asistencias a urgencias del año 2024 en el apartado episodios asociados, etc.-realizando un espigueo no compatible con la técnica de la revisión de los hechos probados.
b) El Juzgador ha valorado debidamente los informes médicos y los dictámenes periciales de todas partes, sin que la recurrente pueda pretender una revisión de hechos probados con apoyo en medios de prueba que ya han sido tenidos en consideración por el Juzgador de instancia salvo que evidencien un evidente yerro valorativo, que no es el caso.
Lo que se aprecia de la lectura de la sentencia impugnada es que el Juzgador, en ejercicio de su facultad de valoración de la prueba (ex art. 97 LRJS) ha preferido dar mayor credibilidad al informe del EVI, frente a los informes de parte, lo que es totalmente correcto.
c) La Sala 1 del TS nos explica en qué consisten las reglas de la sana crítica como criterio valorativo de las pruebas en sus sentencias 468/2019, de 17 de septiembre, 141/2021, de 15 de marzo (rc 1235/2018). En ellas expone, tras recordar que su aparición tuvo lugar en la LEC de 1855 a los efectos de valorar la prueba testifical y su posterior extensión, en diferentes normas procesales, a otros medios de que prueba, que
A continuación recuerda como elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica
El Juzgador ha valorado a los informes periciales aportados por la recurrente, pero tal valoración le ha llevado a rechazar su eficacia probatoria lo que explica de forma ajustada a derecho, por lo que no hay vulneración a las reglas de la sana crítica en la forma que acabamos de explicar.
d) Además esta Sala de suplicación también ha señalado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes médicos aportados, y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.
e) Tampoco se aprecia que el IMS refleje una situación incompatible con la indicada por el Juzgador, ya que, en el aparatado "actual" punto 3 del IMS, se recoge que tanto las cefaleas como el mal ánimo son por referencias del propio recurrente; y en lo que afecta a la "exploración" se recoge "actitud de cuello rígido" y la mínima movilización global de nuevo es por referencias por sensación de mareo y cefalea.
Por lo tanto, el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.
A continuación cita, como infracción de la jurisprudencia, sentencias del TSJ de Andalucía (sede en Sevilla), Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, TSJ de Castilla León (sede en Burgos), TSJ de Galicia, TSJ de Cataluña)
En esencia sostiene que la situación del actor, por la migraña y el problema psiquiátrico que padece; le hace tributario de una IPA.
La Mutua se opone señalando que la calificación de la situación ha sido realizada de forma correcta por lo que procede mantener el grado de IPT reconocido en la instancia.
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
No ha prosperado la revisión de hechos probados solicitada por lo que hemos de estar al inmodificado hecho probado tercero del que resulta que el actor sufrió un AT in itinere 02/09/2021 con el resultado de
A la vista de tales datos no podemos compartir los argumentos de la recurrente, puesto que el Juez a quo no ha considerado acreditada la existencia de una cefalea de tanta intensidad y repetición como la postulada por la recurrente, ni tampoco ha apreciado la existencia de una sintomatología psiquiátrica. Por ello la pretensión de la recurrente decae puesto que en esencia se apoyan en una revisión fáctica que no ha prosperado, por lo que no puede sustentar fácticamente su motivación incurriendo en consecuencia la misma, en el defecto procesal de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.
En definitiva, a tenor de lo que se recoge como acreditado por la sentencia de instancia -que es a los datos que tenemos que estar- no podemos concluir que el actor, en el momento ahora enjuiciado, sea tributario de la IPA postulada, y todo ello, sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Rafael, contra la sentencia 79/2025, de 20 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en autos 998/2023 seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fraternidad Muprespa, sobre invalidez derivada de accidente de trabajo, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
