Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 2501/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1946/2023 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 2501/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102589
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20809
Núm. Roj: STSJ AND 20809:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
En la ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
La cuestión objeto del recurso se centra determinar si la es acertada la decisión de la entidad gestora de denegar la prestación legal por desempleo solicitada por el actor, al entender que existe fraude de ley en la concurrencia de los elementos para su concesión.
La parte demandante realiza su petición al entender que reúne todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación.
Mediante su sentencia 365/2023, de 19 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 5 de Almería desestima íntegramente la demanda, confirmando la decisión del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Argumenta que sí resulta acreditado el fraude de ley, conclusión a la llega aplicando la presunción judicial. Así, en su desarrollo motiva que "En el presente caso nos encontramos como hechos base a través de los cuales se inferirá el hecho presunto, esto es el fraude, los siguientes: 1) Una relación laboral indefinida. 2) Una excedencia voluntaria para inmediatamente suscribir un contrato temporal de un mes de duración. 3) Y un salario inferior en el nuevo contrato. Estos hechos base nos llevan a inferir el hecho presunto, esto es, que el trabajador forzó su despido para situarse fraudulentamente en situación legal de desempleo del art. 267.1. a) 3° de la Ley General de la Seguridad Social y así poder percibir indebidamente prestaciones. Efectivamente no tiene mucha lógica que un trabajador pida una excedencia voluntaria por un periodo de tiempo bastante largo (4 años) para que luego a los pocos días suscribir un contrato de trabajo temporal de un mes de duración y con unas retribuciones inferiores a las que percibía en la anterior empresa, salvo que se haga con la única finalidad de poder cobrar una prestación por desempleo a lo que no tenía derecho al haber causado baja voluntaria en la primera empresa".
A) La representación letrada de la parte actora interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y otro de la letra c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación del SEPE se interpone escrito de impugnación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
El primer motivo del recurso de la parte actora, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar una revisión fáctica.
Solicita la modificación del hecho probado sexto, con la siguiente redacción -en negrita-: "Desde el 20-6-22 hasta el 21-7-22 el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por padecer un trastorno de ansiedad generalizada.
Se funda en el documento que adjunta junto al recurso, el cual sostiene que "lamentablemente, fue imposible aportarlo antes de la vista porque la médica titular, que es la única que podía realizarlo, se ha reincorporado después de la vista a su puesto, siendo atendido anteriormente por sustitutos que no podían realizar este informe. Adjuntamos, mediante OTROSÍ, una nueva hoja de seguimiento por el médico de cabecera del trabajador, donde se detallan las razones de su baja por ansiedad generalizada".
Art. 233.1 LRJS
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
En el presente punto vamos a dirimir de forma conjunta la aportación de la nueva documental, como su consiguiente modificación.
Sentado lo anterior, no procede la revisión porque se basa en un documento que pretende aportar de nuevas, y ello porque en verdad este elemento probatorio ya pudo ser confeccionado y aportado antes de la vista, con el valor probatorio que se le hubiese dado en su momento, pero extemporáneo en esta fase del recurso. Y esto resulta de la visualización del documento en que se basa, el cual consiste en una hoja de seguimiento por el médico de cabecera de 26 de octubre de 2023 -siete días después del dictado de la sentencia de primer grado- donde se constata que desde marzo de 2022 el actor padecía una situación de estrés laboral -durante su relación laboral indefinida suspendida por excedencia voluntaria- vinculado a la realización de turnos de noche -alteración de ciclos de sueño-. Esto es, el demandante ya tenía conocimiento de estos hechos, que ni siquiera cita en su demanda a pesar de ser anteriores a su interposición, y pudo acreditarlo hasta el momento del plenario con la aportación de las pruebas oportunas -documental, pericial, testifical,...-, lo que no ejecuto. Sentado lo anterior, debemos añadir que además no acogemos por injustificada la alegación de que sólo la médica titular era la única que podía realizar tal informe de seguimiento; lo contrario sería realizar por este Tribunal un acto de fe.
Por todo lo anterior, procede desestimar el motivo de revisión.
Denuncia como infringidos los artículos 42.1, c) y el art. 267.1. a) 3° de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo establecido en el 386 de la ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia que los ha venido interpretando, al haber calificado como fraudulenta la sucesión de contratos y la posterior solicitud de la prestación.
Para ello argumenta que "El hecho que no se ha considerado es el de que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal antes de solicitar la excedencia y solicitó el alta voluntaria para cambiar de trabajo cuando podría haber seguido cobrando la prestación de incapacidad temporal. Este hecho es esencial para una evaluación completa de la situación. La incapacidad temporal es la razón legítima detrás de la excedencia y la posterior suscripción de un contrato temporal. La omisión de este hecho en el argumento original impide una vinculación lógica adecuada entre los hechos base y el presunto fraude. Incluir este hecho de la incapacidad temporal en la evaluación es crucial, ya que explica la secuencia de eventos y arroja una luz diferente sobre la situación. La presunción de fraude no debería aplicarse de manera automática sin tener en cuenta todos los elementos y circunstancias que rodean el caso.". Añade que la sentencia recurrida infringe de forma palmaria la jurisprudencia relativa a la inversión de la carga de la prueba en los procedimientos en los que se debe demostrar por parte de la administración una conducta fraudulenta en el acceso a las prestaciones por desempleo. Siendo en este caso el trabajador el que se está viendo en la obligación de justificar las razones por las que abandona voluntariamente su puesto de trabajo
Art. 386 LEC dispone sobre las presunciones judiciales "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior".
- En la STS 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) se puede interpretar en el sentido de que se permite acreditar el fraude de ley por medio de presunciones judiciales; así "1.- La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91-; 18/07/94 -rec. 137/94-; 21/06/04 -rec. 3143/03-; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud 2947/99-);
[......]
Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS 21/06/90 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC -derogado por la DD Única 2-1 LECiv/2000 - las presunciones ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98-; 24/02/03 -rec. 4369/01-; y 21/06/04 -rec. 3143/03-). En este sentido se afirma que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01- y 30/03/06 -rcud 53/05-; esta última en obiter dicta).".
- En la STS de 16 de abril de 2004 (rec. 1675/2003) a la hora de poder quedar enervada la eficacia derivada de la presunción judicial construida por el Juzgador de instancia para justificar su decisión, señala que requiere el éxito de la vía revisora de elementos fácticos, pues en caso contrario se debe dar preferencia a la conclusión emitida el órgano judicial de primer grado. En esta línea razona nuestro TS "Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas"
Llegados aquí, esta Sala no comparte el criterio del recurrente, por las siguientes razones:
1º La revisión propuesta por el actor ha fracasado, lo que desmonta toda su construcción contenida en el motivo de censura jurídica sobre el estado de salud que pudo provocar su decisión de instar la excedencia voluntaria con la empresa a la que estuvo unido casi once años por medio de un un contrato indefinido.
2º Lo anterior es cardinal, pues sin la introducción de tal elemento no queda desactivada ni distorsionada la realidad fáctica de los hechos en que sustenta el Juzgador de primer grado su razonamiento destinado a la confección de la presunción judicial, que es la "ratio decidenci" de la desestimación de la demanda.
3º Descendiendo a los hechos en que el magistrado "a quo" sostiene la preeminencia de la prueba por presunción, no parece irracional la extrañeza que le provoca el actuar del peticionario del desempleo, que en poco más de dos meses pasa de solicitar la excedencia voluntaria en una empresa con la que tiene un relación indefinida -concedida con efectos del 21 de julio de 2022-, a comenzar a prestar servicios para otra empleadora por medio de contrato temporal el 1 de agosto de 2022 con fecha fin el 9 de septiembre del mismo año, y con un salario inferior. Por lo tanto, todo ello parece ser tendente a que al no poder obtener de la primera empleadora un título válido para la solicitud del desempleo, acude a una vía fraudulenta para conseguir tal prestación con el auxilio de la segunda empresa con la que celebra el contrato temporal.
En consecuencia, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada D. Eloy, contra la Sentencia 365/2023, de 19 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 5 de Almería, Autos nº 144/2023, sobre prestación por desempleo, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
