Sentencia Social 2501/202...e del 2024

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 2501/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1946/2023 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 2501/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024102589

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20809

Núm. Roj: STSJ AND 20809:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 2501/24

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1946/23,interpuesto por D. Eloy contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, en fecha 19 de octubre de 2023, en Autos núm. 144/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eloy en reclamación de desempleo, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eloy debo absolver y absuelvo de la misma al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor, D. Eloy, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 prestaba servicios para la empresa ROQUEHOGAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE INTERÉS SOCIAL, con una antigüedad de 10 años (desde el 27-9-11) y percibiendo un salario de 1.663,09 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- En fecha 7-7-22 el demandante solicitó una excedencia voluntaria por un período de cuatro años que les es concedida por la empresa ROQUEHOGAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE INTERÉS SOCIAL, cesando en la misma, el 21-7-22.

3.- A continuación, el 1-8-22 el Sr. Eloy suscribió un contrato temporal con la empresa ACOSTA JODAR LORENA MARIA en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para prestar sus servicios como Camarero que tenía por objeto el siguiente: "Refuerzo por temporada alta de hostelería verano 2022" (cláusula específica) y cuya duración inicial se extendía desde el 1-8-22 hasta el 31-822 (cláusula tercera); aunque finalmente la duración del contrato se prorrogó otros cuatro días finalizando su vigencia el 4-9-22.

4.- Las bases de cotización del demandante en el periodo de tiempo antes referido fueron las de de 1.349,99 € en el mes de agosto y de de 170,02 € en los cuatros días del mes de septiembre.

5.- Solicitada la prestación contributiva por desempleo en fecha 9-9-22, la Dirección Provincial del SEPE dictó resolución de 24-10-22 en la que acordó denegar su solicitud de alta inicial de la prestación por desempleo porque el contrato temporal en el que había cesado se concertó en fraude de ley; interpuesta reclamación previa, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.

6.- Desde el 20-6-22 hasta el 21-7-22 el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por padecer un trastorno de ansiedad generalizada.

Posteriormente el demandante se ha dado de alta como trabajador autónomo el 4-11-22, situación en la que a un permanece."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Eloy, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión objeto del recurso se centra determinar si la es acertada la decisión de la entidad gestora de denegar la prestación legal por desempleo solicitada por el actor, al entender que existe fraude de ley en la concurrencia de los elementos para su concesión.

1. Demanda.

La parte demandante realiza su petición al entender que reúne todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 365/2023, de 19 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 5 de Almería desestima íntegramente la demanda, confirmando la decisión del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Argumenta que sí resulta acreditado el fraude de ley, conclusión a la llega aplicando la presunción judicial. Así, en su desarrollo motiva que "En el presente caso nos encontramos como hechos base a través de los cuales se inferirá el hecho presunto, esto es el fraude, los siguientes: 1) Una relación laboral indefinida. 2) Una excedencia voluntaria para inmediatamente suscribir un contrato temporal de un mes de duración. 3) Y un salario inferior en el nuevo contrato. Estos hechos base nos llevan a inferir el hecho presunto, esto es, que el trabajador forzó su despido para situarse fraudulentamente en situación legal de desempleo del art. 267.1. a) 3° de la Ley General de la Seguridad Social y así poder percibir indebidamente prestaciones. Efectivamente no tiene mucha lógica que un trabajador pida una excedencia voluntaria por un periodo de tiempo bastante largo (4 años) para que luego a los pocos días suscribir un contrato de trabajo temporal de un mes de duración y con unas retribuciones inferiores a las que percibía en la anterior empresa, salvo que se haga con la única finalidad de poder cobrar una prestación por desempleo a lo que no tenía derecho al haber causado baja voluntaria en la primera empresa".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la parte actora interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y otro de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación del SEPE se interpone escrito de impugnación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

El primer motivo del recurso de la parte actora, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar una revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

Solicita la modificación del hecho probado sexto, con la siguiente redacción -en negrita-: "Desde el 20-6-22 hasta el 21-7-22 el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por padecer un trastorno de ansiedad generalizada. Producida por problemas de stress laboral que le provocaban insomnio debido a turnos nocturnos que alteraban su ciclo sueñovigilia, lo que le provocaba las crisis de ansiedad. El trabajador solicitó el ALTA VOLUNTARIA antes de que terminase el periodo de incapacidad temporal.Posteriormente el demandante se ha dado de alta como trabajador autónomo el 4-11- 22, situación en la que a un permanece".

Se funda en el documento que adjunta junto al recurso, el cual sostiene que "lamentablemente, fue imposible aportarlo antes de la vista porque la médica titular, que es la única que podía realizarlo, se ha reincorporado después de la vista a su puesto, siendo atendido anteriormente por sustitutos que no podían realizar este informe. Adjuntamos, mediante OTROSÍ, una nueva hoja de seguimiento por el médico de cabecera del trabajador, donde se detallan las razones de su baja por ansiedad generalizada".

2. Preceptos legales.

Art. 233.1 LRJS dispone "1.La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

3. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

4. Resolución.

En el presente punto vamos a dirimir de forma conjunta la aportación de la nueva documental, como su consiguiente modificación.

Sentado lo anterior, no procede la revisión porque se basa en un documento que pretende aportar de nuevas, y ello porque en verdad este elemento probatorio ya pudo ser confeccionado y aportado antes de la vista, con el valor probatorio que se le hubiese dado en su momento, pero extemporáneo en esta fase del recurso. Y esto resulta de la visualización del documento en que se basa, el cual consiste en una hoja de seguimiento por el médico de cabecera de 26 de octubre de 2023 -siete días después del dictado de la sentencia de primer grado- donde se constata que desde marzo de 2022 el actor padecía una situación de estrés laboral -durante su relación laboral indefinida suspendida por excedencia voluntaria- vinculado a la realización de turnos de noche -alteración de ciclos de sueño-. Esto es, el demandante ya tenía conocimiento de estos hechos, que ni siquiera cita en su demanda a pesar de ser anteriores a su interposición, y pudo acreditarlo hasta el momento del plenario con la aportación de las pruebas oportunas -documental, pericial, testifical,...-, lo que no ejecuto. Sentado lo anterior, debemos añadir que además no acogemos por injustificada la alegación de que sólo la médica titular era la única que podía realizar tal informe de seguimiento; lo contrario sería realizar por este Tribunal un acto de fe.

Por todo lo anterior, procede desestimar el motivo de revisión.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia como infringidos los artículos 42.1, c) y el art. 267.1. a) 3° de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo establecido en el 386 de la ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia que los ha venido interpretando, al haber calificado como fraudulenta la sucesión de contratos y la posterior solicitud de la prestación.

Para ello argumenta que "El hecho que no se ha considerado es el de que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal antes de solicitar la excedencia y solicitó el alta voluntaria para cambiar de trabajo cuando podría haber seguido cobrando la prestación de incapacidad temporal. Este hecho es esencial para una evaluación completa de la situación. La incapacidad temporal es la razón legítima detrás de la excedencia y la posterior suscripción de un contrato temporal. La omisión de este hecho en el argumento original impide una vinculación lógica adecuada entre los hechos base y el presunto fraude. Incluir este hecho de la incapacidad temporal en la evaluación es crucial, ya que explica la secuencia de eventos y arroja una luz diferente sobre la situación. La presunción de fraude no debería aplicarse de manera automática sin tener en cuenta todos los elementos y circunstancias que rodean el caso.". Añade que la sentencia recurrida infringe de forma palmaria la jurisprudencia relativa a la inversión de la carga de la prueba en los procedimientos en los que se debe demostrar por parte de la administración una conducta fraudulenta en el acceso a las prestaciones por desempleo. Siendo en este caso el trabajador el que se está viendo en la obligación de justificar las razones por las que abandona voluntariamente su puesto de trabajo

2. Preceptos relevantes.

Art. 386 LEC dispone sobre las presunciones judiciales "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior".

3. Doctrina concurrente.

- En la STS 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) se puede interpretar en el sentido de que se permite acreditar el fraude de ley por medio de presunciones judiciales; así "1.- La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91-; 18/07/94 -rec. 137/94-; 21/06/04 -rec. 3143/03-; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud 2947/99-);

[......]

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS 21/06/90 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC -derogado por la DD Única 2-1 LECiv/2000 - las presunciones ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98-; 24/02/03 -rec. 4369/01-; y 21/06/04 -rec. 3143/03-). En este sentido se afirma que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01- y 30/03/06 -rcud 53/05-; esta última en obiter dicta).".

- En la STS de 16 de abril de 2004 (rec. 1675/2003) a la hora de poder quedar enervada la eficacia derivada de la presunción judicial construida por el Juzgador de instancia para justificar su decisión, señala que requiere el éxito de la vía revisora de elementos fácticos, pues en caso contrario se debe dar preferencia a la conclusión emitida el órgano judicial de primer grado. En esta línea razona nuestro TS "Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" ( art. 191.b. LPL ).Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LEC ,no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación. Por otra parte, descendiendo al supuesto litigioso concreto que estamos enjuiciando, dicha convicción del Juez de lo Social parece sólidamente fundada en "las reglas del criterio humano", que son en el caso las reglas de la experiencia médica sobre etiología de las enfermedades.".

3. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala no comparte el criterio del recurrente, por las siguientes razones:

1º La revisión propuesta por el actor ha fracasado, lo que desmonta toda su construcción contenida en el motivo de censura jurídica sobre el estado de salud que pudo provocar su decisión de instar la excedencia voluntaria con la empresa a la que estuvo unido casi once años por medio de un un contrato indefinido.

2º Lo anterior es cardinal, pues sin la introducción de tal elemento no queda desactivada ni distorsionada la realidad fáctica de los hechos en que sustenta el Juzgador de primer grado su razonamiento destinado a la confección de la presunción judicial, que es la "ratio decidenci" de la desestimación de la demanda.

3º Descendiendo a los hechos en que el magistrado "a quo" sostiene la preeminencia de la prueba por presunción, no parece irracional la extrañeza que le provoca el actuar del peticionario del desempleo, que en poco más de dos meses pasa de solicitar la excedencia voluntaria en una empresa con la que tiene un relación indefinida -concedida con efectos del 21 de julio de 2022-, a comenzar a prestar servicios para otra empleadora por medio de contrato temporal el 1 de agosto de 2022 con fecha fin el 9 de septiembre del mismo año, y con un salario inferior. Por lo tanto, todo ello parece ser tendente a que al no poder obtener de la primera empleadora un título válido para la solicitud del desempleo, acude a una vía fraudulenta para conseguir tal prestación con el auxilio de la segunda empresa con la que celebra el contrato temporal.

En consecuencia, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada D. Eloy, contra la Sentencia 365/2023, de 19 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 5 de Almería, Autos nº 144/2023, sobre prestación por desempleo, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1946.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1946.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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