Sentencia Social 1214/202...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1214/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2868/2024 de 29 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1214/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100741

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1341

Núm. Roj: STSJ CV 1341:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230006983

Procedimiento: Recursos de suplicación 2868/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta

Dª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1214/2025

En el Recurso de Suplicación 2868/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 438/2023, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Vicente asistido por el letrado Pedro Vicente Pérez Cerdán, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por Don Vicente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente al mismo formulada.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Vicente, con

DNI NUM000, nacido el NUM001-76, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002. SEGUNDO.- Que, al demandante, le fue reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 23-7-21 la incapacidad permanente en grado total para su profesión de carretillero almacenero, en virtud del informe propuesta del EVI de fecha 5-6-21. El grado invalidante reconocido lo fue conforme al siguiente cuadro clínico: Hernia discal L5-S1 centrolateral derecha. Hernia discal L4-L5 izda. Facetas hipertroficas y limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación actual para requerimientos biomecanicos moderado-intensos sobre raquis lumbar. En situación de recuperación postquirurgica. TERCERO.- Que, iniciado procedimiento de revisión de incapacidad, se emitió informe médico de síntesis en fecha 20-6-22, y posterior informe propuesta por el equipo de valoración de incapacidades en fecha 4-7-22, en el que indica en el hecho primero que las lesiones que presentaba al tiempo de la declaración que hoy se revisa por mejoría eran las siguientes: Molestias a nivel lumbar tras cirugía. No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual. Que en fecha 29-7-22 se dicta resolución por el INSS en dicho sentido. Que formulada reclamación previa administrativa en fecha 139-22; fue desestimada por resolución de fecha 17-2-23. CUARTO.- Que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Artrodesis y fijación posterior L4L5 y S1. Cambios degenerativo del disco L5S1 con transformación grasa Modic2 y un área de edema en la vertiente izquierda del platillo superior de S1, medial al torillo intrapediculares. Refiere molestias a nivel lumbar sin irradiación a extremidades inferiores. Refiere que todavía sigue tomando analgesia a demanda, enantyum 25 mg cada 12 horas. Consta que la última dispensación de enantyum 25 mg 20 cp fue el 23-11-21, al igual que el zaldiar. Se encuentra en seguimiento por COT por persistencia de molestias tras la cirugía del raquis lumbar. El 10-5-22 desde COT se derivó a Unidad de Raquis. A la exploración, presenta: BEG. No impresiona de dolor. Marcha normal. Cicatriz a nivel de raquis lumbar bien epitelizada. Movilidad del raquis lumbar limitada por la propia instrumentación. Actualmente en vez de flexionar el raquis, coge peso bajando el tronco con las piernas flexionadas. Lasegue negativo. No atrofias musculares en miembros inferiores. Leve genuvaru derecho. QUINTO.- Que el puesto de trabajo del actor es de de carretillero almacenero, conduciendo una maquina remolcadora.

SEXTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada de la incapacidad permanente total, asciende a la cantidad de 1.215,23 euros y la fecha de efectos, en su caso lo sería desde el 1-8-22 y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial seria de 1.672,61€, habiendo conformidad. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial por contingencia común para su profesión habitual de carretillero almacenero. Dicha sentencia confirma la procedencia de la decisión del INSS de revisar por mejoría la incapacidad permanente total que le fue reconocida por resolución de 23 de julio de 2021. El recurso, que no ha sido impugnado por la Entidad Gestora, se articula al amparo de los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS y en el mismo la parte recurrente únicamente solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total que previamente tenía concedida por el INSS.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada por la actora de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

TERCERO.-En el presente caso el recurrente solicita, en el primer motivo de su recurso, la modificación del hecho probado cuarto, en el que se refleja la conclusión que sustenta la magistrada a quo sobre su estado en el momento de la revisión de grado por mejoría, interesando que quede redactado como sigue:

"Que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

(...)

Se encuentra en seguimiento por COT por persistencia de molestias tras la cirugía del raquis lumbar. El 10-5- 22 desde COT se derivó a Unidad de Raquis. En Informe de Consulta de fecha 9-9-2022 se recoge que: "el trabajador está pendiente de valoración en unidad del raquis por material de osteosíntesis (tornillo) que parece ser el causante de la sintomatología dolorosa/ invalidante para sus actividades de vida diaria y laboral. Adjunto informe RNM. Actualmente sigue precisando aines pautados por el dolor. Diagnóstico: HERNIA DISCAL L4-L5. Plan: prescripción: ENANTYUM 25 MG asociado a diagnóstico HERNIA DISCAL L4- L5/L5-S1"

A la exploración presenta (...)

Al actor se le aplica Radiofrecuencia de facetas lumbares para el dolor."

La modificación propuesta se basa en los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte proponente, ya valorados por la juzgadora de instancia en el conjunto de la prueba, sin que se aprecie un error palmario en la declaración que obra en el relato de hechos probados que deba corregir esta sala. Es menester recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. En definitiva, concurriendo informes de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la Sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al Magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que, en los supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía.

En segundo lugar, la parte recurrente postula que se adicione un nuevo hecho probado, séptimo, con el siguiente tenor literal:

"El actor, desde el 17-12-2019, no ha vuelto a realizar trabajo alguno."

Invoca a tal efecto el documento cuatro de su ramo de prueba y sobre el particular debe resaltarse que el informe de vida laboral en el que pretende basar la revisión fáctica solicitada no evidencia una omisión relevante en el relato fáctico capaz de desvirtuar la solución adoptada en la sentencia recurrida, puesto que en la falta de obtención de un trabajo en el mercado laboral pueden incidir cuestiones muy diversas y no todas ellas relacionadas con la situación clínica del trabajador, de manera que no existe un enlace directo y preciso, según las reglas del criterio humano, entre una circunstancia y otra para extraer, como conclusión presuntiva, la incapacidad que argumenta el recurrente. Por todo lo anterior, la revisión fáctica propuesta debe ser desestimada.

CUARTO.-Como censura jurídica, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se denuncia por la parte recurrente la infracción de los arts. 194 y 200 de la LGSS (RDL 8/2015), alegándose en síntesis que la situación del trabajador sigue siendo tributaria de la incapacidad permanente total para su profesión habitual que tenía reconocida, porque su cuadro secular le priva de su capacidad de desempeño laboral.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

E igualmente, el art 200 LGSS, en la parte que a este procedimiento interesa, establece que:

" 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución."

A efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Más concretamente sobre los requisitos del proceso de revisión de grado del art. 200 LGSS 2015 y los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, el Tribunal Supremo sostiene que estos procesos son idénticos, en lo esencial, a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de la capacidad para el trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2 octubre 1997 RJ 1997\7186). En cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de grado por mejoría, el Tribunal Supremo exige:

*La comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría ( STS de 31 octubre 2005 RJ 2005\10106).

*Debe haberse producido una mejoría, entendida como desaparición o restablecimiento funcional u orgánico de las secuelas que tuviese el trabajador al reconocérsele el grado que se pretende revisar, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980 \3968 y RJ 1980\4014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981\573 , RJ 1981\1708 , RJ 1981\3466 y RJ 1981\3504) y 20 febrero y 29 abril 1982 (RJ 1982\871 y RJ 1982\3093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;

*El nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda mejoría lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado o restituido por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987\43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 1987\8948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985\4337);

*Que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993\9960);

*Que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar.

QUINTO.-La censura jurídica planteada en el recurso se ha de examinar atendiendo a las normas indicadas, los criterios doctrinales expuestos y los inalterados hechos probados de la resolución judicial recurrida. Por lo que se refiere a la situación clínica del actor en los dos momentos que deben ser valorados, al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total en 2021 presentaba siguientes patologías: hernia discal L5-S1 centrolateral derecha. Hernia discal L4-L5 izquierda. Facetas hipertróficas. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación actual para requerimientos biomecánicos moderados o intensos sobre raquis lumbar. En situación de recuperación quirúrgica (dictamen propuesta de 5-6-21).

En la fecha de revisión por el INSS, el informe de síntesis de 20-6-2022 constata molestias a nivel lumbar tras cirugía. No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales en su trabajo habitual.

Por su parte, las dolencias que la juzgadora de instancia considera acreditadas y de las que debe partir el enjuiciamiento de esta sala son: artrodesis y fijación posterior L4-L5 y S1. Cambios degenerativos del disco L5-S1 con transformación grasa Modic2 y un área de edema en la vertiente izquierda del platillo superior de S1, medial al tornillo intrapedicular. Refiere molestias a nivel lumbar sin irradiación a extremidades inferiores. Aunque manifiesta que sigue tomando analgesia a demanda, la última vez que se le dispensó Enantyum fue en noviembre de 2021, al igual que el Zaldiar. En seguimiento por COT por persistencia de molestias tras la cirugía del raquis lumbar y, en mayo de 2022, fue derivado a la Unidad del raquis. A la exploración presenta buen estado general, no impresiona de dolor, marcha normal, cicatriz a nivel de raquis lumbar bien epitelizada. Movilidad del raquis lumbar limitada por la propia instrumentación. Actualmente, en vez de flexionar el raquis, coge peso bajando el tronco con las piernas flexionadas. Lassegue negativo. No atrofias musculares en miembros inferiores. Leve genu varo derecho.

Por tanto, como aprecia la magistrada a quo, el trabajador ha recuperado fuerza y movilidad suficientes y el trabajo de carretillero no requiere constante flexión a nivel lumbar. Por lo que se refiere al dolor, es susceptible de ser tratado por medio de analgésicos. Por lo tanto, debe afirmarse, como se hace en la sentencia recurrida, que se dan las dos circunstancias que han de respaldar la revisión de grado acordada por el INSS en relación con el art.200 de la LGSS: se ha producido una mejoría en la situación clínica del trabajador y el déficit funcional derivado del cuadro patológico actual no merma de manera significativa su capacidad para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En caso de reagudización episódica de su patología, el actor puede quedar debidamente cubierto por el mecanismo de la incapacidad temporal si cumple los requisitos contemplados por el artículo 169 de la LGSS. Todo ello determina la desestimación de la petición de reconocimiento del grado de incapacidad que se realiza en el recurso, al no haberse producido infracción del artículo 194.4 de la LGSS.

SEXTO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Vicente frente a la sentencia de 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en sus autos núm. 438/2023, promovidos por la parte recurrente contra el INSS y, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2868 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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