Sentencia Social 218/2026...l del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Social 218/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 44/2026 de 29 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE

Nº de sentencia: 218/2026

Núm. Cendoj: 09059340012026100188

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1543

Núm. Roj: STSJ CL 1543:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON CON SEDE EN BURGOS

BURGOS

SENTENCIA: 00218 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J.CASTILLA Y LEON

PASEO DE LA AUDIENCIA 10

Tfno.:947259686

Correo electrónico:sct.tsj.castillayleon.burgos@justicia.es

NIG:05019 44 4 2024 0000768

Equipo/usuario: CBG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000044 / 2026

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000765 / 2024

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Adela

ABOGADO/A:RAMÓN ANDRINO SAN CRISTÓBAL

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE AVILA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:PALOMA SAMPEDRO DUQUE, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 44/2026

Ponente Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:218/2026

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil veintiséis.

En el recurso de Suplicación número 44/2026interpuesto por Dª. Adela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ávila, en autos número 765/2024 seguidos a instancia de la Recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO,en reclamación sobre Seguridad Social.Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCEque expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4.12.25 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda formulada por Dª. Adela frente a la entidad MUTUA ASEPEYO debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-La parte actora Dª. Adela afiliada a la Seguridad Social con número NUM000 en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) desde el 03/07/2019 desarrollando una actividad empresarial de comercio al por menor de un establecimiento comercial de productos de bisutería y complementos para la cabeza-Hechos no controvertidos-. SEGUNDO. -Y que formulada solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad por cuenta propia y reconocida provisionalmente por la entidad ASEPEYO, por resolución de fecha 26 de junio de 2024 se declaró, entre otros, anulado el derecho a la prestación por falta de acreditación de haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros o superiores a 1.939,58 euros mensuales, en los términos que obran al documento nº 4 aportado con el escrito de demanda. Y que formulada reclamación previa le fue desestimada por resolución de 23 de septiembre de 2024-Documento nº 6 aportado con el escrito de demanda-. TERCERO. -Que no fue controvertido que la parte actora está acogida a la modalidad de estimación objetiva-sistema de módulos- CUARTO.- La demandada es la Mutua con la que el actor tenía cubierta la protección por cese de actividad-hecho no controvertido ni discutido-. QUINTO.- Que la parte actora desistió de su pretensión respecto del INSS-TGSS y respecto del cual no se opusieron las partes. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Recurrente Dª. Adela, habiendo sido impugnado por Mutua Asepeyo. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda confirmando la resolución de la Mutua que declaró indebida la prestación por cese de actividad y trabajo por cuenta propia que provisionalmente se le había reconocido , para el período 17 de julio a 30 de septiembre de 2020, absolviendo a la Mutua ASEPEYO .

Fr ente a dicha Resolución se alza la demandante en la instancia con varios motivos destinados a la nulidad de actuaciones , a la revisión fáctica y a la censura jurídica al amparo de lo establecido por el artículo 193 a) b y c) de la LRJS .

SEGUNDO.-Comenzaremos por el análisis del segundo motivo al formularse al amparo procesal de la letra a) del artículo 193 de la LRJS pues de declararse la nulidad de actuaciones derivada de su estimación no procedería el análisis de los demás motivos .

El motivo segundo del escrito de interposición formulado por el Letrado de la trabajadora autónoma se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo primero lo interpone el recurrente alegando que la sentencia de instancia ha infringido 217 1,2 y 3 de la LEC , 90 y94.3 de la LRJS y 24 de la CE . Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe la ordenación legal relativa a la carga de la prueba, indicando que no se aportó por la Mutua copia del expediente administrativo y que se derivarán las consecuencias legales que establece el art. 94. 2 de la LRJS.

Co mo punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española ,si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma , que aquí es precisamente el recurso por cuanto se denuncia infracción en la sentencia.

La mera alegación del art. 217 de la LEC impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por la recurrente porque la sentencia impugnada contiene un relato de hechos que , cabe calificar de suficiente para que el Tribunal tenga conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa, con las adiciones y rectificaciones que el recurrente plantea en el primer motivo y que permiten que este Tribunal tenga a su disposición todos los datos precisos para resolver la controversia surgida entre las partes sin que se produzca indefensión al poder añadir tales datos por la vía del apartado b) como lo hace en el primer motivo que luego se analiza.

La misma conclusión alcanzamos al examinar la también alegada ausencia de justificación de las pruebas que llevan a la magistrada a las conclusiones en cuanto a la falta de acreditación de los requisitos pues no produce en ningún caso indefensión porque por la vía de este mismo recurso y con amparo en la letra b) siempre con cita de documental o pericial bien puede obtener la adición de los hechos que estime acreditados y omitidos , como en su primer motivo efectúa , por lo señalado tal motivo designado segundo que interesa la nulidad , no puede tener favorable acogida y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula y si lo que se pretende es la revocación se ha de acudir , como luego se hace, al amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.

TERCERO.-El primero de los motivos , aunque lo analicemos en segundo lugar con el amparo procesal de la letra b) del art. 193 de la LRJS lo dirige la recurrente a la revisión de hechos probados interesando la modificación del primero con cita de los docs 2 y 3 de los aportados con la demanda para que en el mismo se cambie la referencia a " en establecimiento "por " "fuera de establecimiento" y se incluya " figurando de alta en el epígrafe IAE num 663.9"

An tes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación :se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Ma ntiene la recurrente que el hecho probado primero incurre en el error de declarar que la trabajadora desarrolla su actividad en establecimiento y efectivamente según la documental citada se acredita que su actividad comercial al por menor se desarrolla en mercadillos y ferias no en establecimiento y resultando así de los mismos y siendo relevante a efectos de la argumentación que en el recurso se sostiene la revisión se acoge .

CUARTO.-En el mismo motivo se interesa que se incluya un segundo párrafo en el hecho probado primero del siguiente tenor literal :

" Durante el año 2019, la demandante ha sido autorizada para instalar su puesto de venta ambulante de productos de bisutería y complementos para el cabello en las fiestas patronales, de alimentación y regalos de distintas localidades de las provincias de Ávila y Segovia como Coca, Ciruelos de Coca, San Pedro del Arroyo, Abades, Carbonero el Mayor, La Losa, Santa María la Real de Nieva Valdemaqueda, Bernardos, Mozoncillo, Las navas del Marqués,Navas de Riofrío, Crespos, Hiruela y Fuentepelayo. Da Adela, habiéndo participado en el año 2019, como consecuencia de las restricciones derivadas del Covid-19 no ha podido instalar su puesto de venta durante las fiestas patronales de los años 2020 y 2021 en las localidades de la Villa de Coca, de Mozoncillo, de Navas de Riofrío, de La Losa, de Navas de la Asunción, de Bernuy de Porreros y de Velayos; no habiéndose celebrado las fiestas populares ni cualquier otro evento, entre otros, en los municipios de Blascomillán"

Designa efectos revisores el doc num 8 de los aportados con la demanda y en el mismo consta autorización de los Ayuntamientos de algunas localidades de Segovia y Avila así como decretos de autorización y textos de correos electrónicos intercambiados en el que consta la participación en los mismos en el año 2019 con lo que resulta la redacción pretendida , que por otro lado es relevante a efectos del fallo por cuanto lo determinante es que efectivamente participara hasta inicio de la pandemia . Sobre la imposibilidad de participar en 2020 y 2021 la misma resulta de la prueba designada pues las restricciones si no suponen imposibilidad de instalación sí dificultades para la misma y desde luego es indicio de la falta de ingresos en el período cuestionado por lo expuesto se admite la inclusión del segundo párrafo en el hecho probado primero con el contenido interesado .

QUINTO.-En tercer lugar interesa la recurrente que se recoja al final del hecho probado tercero el siguiente contenido :

" Según el modelo 131, que figura al documento número 12 de la demanda, los ingresos obtenidos en el tercer trimestre de 2020 son "cero", mientras que en el mismo trimestre de 2019 y según el módulo lo eran de 5.370,61 €.

De la declaración de la renta del año 2020, modelo 100, documento 13 de la demanda, se deprende que los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva obtenidos por Dª Adela en todo el año 2020 ascienden a la suma de 2.002,14 € según consta en la casilla 1449 que, sumando la potencia fiscal del vehículo, hacen el total de 2.730,58 € (casilla 1465)

Du rante el 3º Trimestre de 2020Dª Adela, en la cuenta abierta en la entidad Banco Santander que figura al documento número 11 de la demanda, ha obtenido ingresos procedentes únicamente de la mutua demandadaen la suma de 432,70 € en el mes de julio, 927,22 € en el mes de agosto y 927,22 € en el mes de septiembre, haciendo un total de 2287,14 €.

Es ta es la cuenta bancaria de su actividad, donde se ha domiciliado la cuota de autónomos así como los ingresos y gastos.

Lo s ingresos de 1.300 € de los meses de julio, agosto y septiembre proceden de su propia cuenta bancaria abierta en la entidad Caixabank con número NUM001 aportada al documento número 1 de la vista; por lo que no es ningún ingreso procedente de rendimientos de trabajo o de su actividad.

Dª Adela rellenó y firmó la declaración jurada exigida por la mutua demandada para acreditar la reducción de la facturación en el 3T de 2020 acompañando la documentación requerida en segundo párrafo del apartado II, (folios 18 y 19 del documento número 5 de la demanda)"

Se citan a efectos revisores los docs 11, 12, 13 de los acompañados con la demanda .

Co mo ha señalado reiteradamente esta Sala el contenido de un medio de prueba no es un dato fáctico sino que del mismo si es hábil a efectos revisores se pueden obtener conclusiones sobre los hechos y por ello esta tercera petición solo parcialmente se acoge al resultar de los documentos designados - modelo 131, declaración de la renta y extracto bancario- lo que en negrita se resalta.

SEXTO.-Entrando ya en el tercer motivo ya destinado a la censura jurídica con el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente infringido el artículo 9 del RD ley 24/2020 así como infracción de la doctrina Kakarevich , que no es aquí de aplicación por cuanto se está ante un reconocimiento provisional pendiente de comprobación de requisitos . Ciertamente ha transcurrido cuatro años desde que se reconoció la prestación y la resolución declarándola indebida , mas es lo cierto que tal reconocimiento es provisional y la doctrina citada no es de aplicación en tales supuestos .

En cuanto a la denunciada infracción del art. 9 del RDley 24/2020 el mismo es del siguiente tenor literal : Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.

1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma.

Ad icionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Pa ra determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social .

3. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.

4. A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

Co pia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020.

Co pia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020 a los efectos de poder determinar lo que corresponde al tercer y cuarto trimestre de esos años.

Lo s trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

5. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Tr anscurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio .

6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

7. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

8. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Re nunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

De volver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 5 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación"

Lo s motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Ma ntiene el recurrente que durante el período en cuestión no pudo vender sus productos ante las restricciones de la pandemia y que sus ingresos fueron cero.

Se gún resulta del relato de hechos probados la recurrente solicitó de la Mutua ASEPEYO la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista para trabajadores autónomos en el art. 9 del Real Decreto-ley 24/2020, que le fue reconocida provisionalmente y, revisada en 2024 , se dicta resolución por la que se declara indebida la prestación , formulada reclamación previa fue confirmada e interpuesta demanda se interesa la revocación de la resolución de la Mutua por cuanto concurrían los requisitos a que se remite el citado artículo que se remite al 330 de la LGSS.

Cita la recurrente algunas sentencias de TTSSJJ que no constituyen jurisprudencia sobre la prestación que ahora se discute y alude a la falta de motivación en cuanto a porqué no se valoran los documentos aportados . Las SSTS de17 febrero y 29 junio 2014 [RJ 2071], 12 mayo 2016 [RJ 2935]) señalan que se ha de permitir el conocimiento de "las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que [en garantizar] que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia", lo que es mantenido por la jurisprudencia constitucional con la interpretación del art. 24 de la CE en conexión con su art. 120.3 ( sentencias 24/1990, de 15 febrero , 3/2011, de 14 febrero ,y 183/2011, de 21 noviembre). Pero, en particular, esa misma jurisprudencia ordinaria la concreta en la expresión de "los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional", lo que, al igual que antes, mantenido por la jurisprudencia constitucional ( sentencias 196/1988, de 24 octubre , 172/2004, de 18 octubre ,y 247/2006, de 24 julio ).

La magistrada de instancia fundamenta su decisión en la no aportación de la documentación que acredite el descenso de ingresos en los términos que en el precepto se indican cuando constan documentos fiscales y bancarios en los que figura que en dicho período no tuvo ingresos . El fondo del debate litigioso estriba en responder a si la parte actora acredita cumplidos los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se remite a alguno de los apartados del artículo 330 de la LGSS . En lógica, ella entiende que lo ha hecho al argumentar que como está sometida al régimen de " módulos " solo tiene como documentos acreditativos de su falta de ingresos los que ha aportado modelos de Hacienda 131 y 100 y saldo la cuenta bancaria, unido a la regulación autonómica y local sobre las restricciones de actividades lúdicas y de venta ambulante , con que denuncia conculcación de dicho artículo 9 del RD ley 24/2020 .

Se ñala además que hasta junio de 2020 ha percibido la prestación prevista en el art 17 del RD-ley 8/2020 que reconoce el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad a los trabajadores autónomos que no hubieran cesado en su actividad al no comprenderse en la lista de actividades esenciales del anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y así se indica en la resolución recurrida sin que se cuestione la firma de la declaración jurada o responsable pues sobre tales extremos no hay oposición .

So licitada la prestación de la normativa contenida en el RDley 24/20 se le reconoce de forma provisional y tras revisión se declara indebida su percepción

En aras de responder a la pregunta de si la parte actora acredita cumplidos los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria por cese de actividad, cabe señalar lo siguiente:

La regla citada art. 9 del RD ley 24/2020 recoge el medio de prueba sobre la reducción de los ingresos a que se remite en la LGSS y si bien no es tasada tampoco se trata de aportar toda ella, pues los autónomos sometidos al régimen de estimación por módulos harán lo propio con el modelo 131 ( arts. 27 y siguientes del Real Decreto 439/2007, de 30 marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero). Como bien se indica en la sentencia a estos trabajadores autónomos no se les exige la llevanza de los libros de registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y el de bienes de inversión, pues están exentos de esta obligación . Justamente para ellos, hay una libertad de prueba pues deben acreditar la reducción de sus ganancias por cualquier medio permitido en derecho y la recurrente lo pretende acreditar con tales modelos y el saldo bancario sin que en la sentencia se indique las razones por las que no se valoran siendo los dos primeros medios citados en el precepto .

Cierto es que corresponde a la trabajadora autónoma acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria solicitada, y pretende su prueba con el modelo 131 , la declaración de IRPF y el saldo bancario a las fechas del devengo de la prestación en que solo constan tal ingreso . Si por el modelo 131 al que se refiere el precepto resulta que no hubo ingresos en el tercer trimestre de 2020 dificilmente de otro modo se puede acreditar su ausencia y por tanto sin alcanzar los1.939,58 euros mensuales.

Y si en la declaración de la renta figuran ingresos de 2002, 14 euros , tal suma es inferior a los 5.818,75 euros a que la norma se refiere

Cu estión diferente es la duda sobre la veracidad de la ausencia de ingresos invocada y recogida en los documentos contables de carácter tributario.

Pa ra contextualizar adecuadamente el problema, debemos recordar que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que tenía «carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma»; el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, estableció en su art. 9 el derecho a percibir la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia para los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad anterior citada, permitiéndoles solicitar la prestación ("ordinaria") por cese de actividad prevista siempre que concurran los requisitos establecidos en la LGSS; meses después, «la persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por la Covid-19 exige mantener las medidas excepcionales» y se publica el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que nuevamente regula en su art. 13 una «Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19y para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividadprevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto -ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes

Co mo señala el TS en su sentencia de fecha 11 de marzo de 2026 " el criterio de la interpretación de la realidad social y de la voluntad del legislador. Poca duda cabe de que en el momento en que es publicado el RDley 24/2020, nos encontramos ante una situación extraordinaria, una pandemia que afecta al sistema productivo y directamente a la demandante que impidió que tuviera ingresos en la cuantía ordinaria y habitual por el desarrollo de su actividad, como lo impidió para muchas otras personas de nuestra sociedad; en ese contexto, la norma pretendía salvaguardar a las personas en esta situación de extrema necesidad y, al mismo tiempo, garantizar la pervivencia del sistema productivo para que, una vez acabada la pandemia, pudiera reactivarse la economía a la mayor brevedad posible. En tales circunstancias, no resulta razonable que una interpretación administrativa, ni tampoco una jurisdiccional, aplique criterios más restrictivos que los que ha querido imponer la norma legal aplicable: de ninguna de las exposiciones de motivos de los distintos Reales Decretos leyes pandémicos, podemos deducir que la voluntad legislativa fuera la de aplicar criterios restrictivos en la protección de las personas afectadas; muy al contrario, el primer objetivo fue, como acabamos de indicar proteger primero las personas, y después el sistema productivo. Ni que decir tiene que una interpretación acorde con dicha voluntad del legislador, implica reconocer el derecho a la prestación y revocar la resolución administrativa en la medida en que la comparación entre los ingresos del último semestre pre-pandémico y el post-pandémico que sustenta el reconocimiento de la prestación debe ser sobre la totalidad de los rendimientos netos computables fiscalmente "

Ma ntiene por tanto el Alto Tribunal que es suficiente se acredite el descenso de ingresos por los datos fiscales como aquí acontece .

Po r consiguiente, si la actora que alega no haber tenido ingresos de su trabajo en el período discutido y ha aportado la documentación fiscal y bancaria que acredita tal ausencia , la exigencia de "otros ingresos" cuando los mismos no constan en un período de restricciones de venta ambulante a la que se dedica no puede llevar a concluir que no se cumplen los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria de cese de actividad, pues no se le puede exigir que aporte más prueba, que por cierto no se concreta en la sentencia al referirse sin más a otros medios sin indicar cuales podrían ser pues si con el régimen de módulos no hay obligación de documentación contable como libros o facturas no sabemos a qué medios de acreditación se refiere la sentencia para acreditar un hecho negativo y corresponderá en tal caso a la Mutua demostrar la falta de veracidad de la existente ( art. 217 LEC )sin que sea de recibo lo alegado por la Mutua en su escrito de impugnación en cuanto a la baja en la actividad por cuanto precisamente la normativa dictada en el año 2020 en período de pandemia viene dirigida a sostener la actividad económica aunque en dicho periodo se produzca la ausencia o disminución de los ingresos en determinadas actividades por ceses temporal que no definitivo de actividad . Lo anterior conlleva al mantenimientos del reconocimiento del derecho al percibo de la prestación extraordinaria prevista en el art. 9 del RD-ley 24/2020 correspondiente al período 17 de julio a 30 de a septiembre de 2020, con lo que no procedía declarar indebida su percepción, con la consecuente estimación del tercer motivo del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

ESTIMAMOSel recurso de suplicación que ha sido interpuesto por la representación letrada de Dª. Adela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ávila de fecha 04/12/25, dictada en procedimiento número 765/2024, a virtud de demanda de la ahora recurrente frente a la Mutua ASEPEYO, INSS y TGSSsobre prestación de cese de actividad,que se revoca y acogiendo la demanda, se revoca la resolución de la Mutua ASEPEYO de 26 de junio de 2024 que declara indebida la prestación por el período 17 de julio a 30 de septiembre de 2020.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0044.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4.12.25 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda formulada por Dª. Adela frente a la entidad MUTUA ASEPEYO debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-La parte actora Dª. Adela afiliada a la Seguridad Social con número NUM000 en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) desde el 03/07/2019 desarrollando una actividad empresarial de comercio al por menor de un establecimiento comercial de productos de bisutería y complementos para la cabeza-Hechos no controvertidos-. SEGUNDO. -Y que formulada solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad por cuenta propia y reconocida provisionalmente por la entidad ASEPEYO, por resolución de fecha 26 de junio de 2024 se declaró, entre otros, anulado el derecho a la prestación por falta de acreditación de haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros o superiores a 1.939,58 euros mensuales, en los términos que obran al documento nº 4 aportado con el escrito de demanda. Y que formulada reclamación previa le fue desestimada por resolución de 23 de septiembre de 2024-Documento nº 6 aportado con el escrito de demanda-. TERCERO. -Que no fue controvertido que la parte actora está acogida a la modalidad de estimación objetiva-sistema de módulos- CUARTO.- La demandada es la Mutua con la que el actor tenía cubierta la protección por cese de actividad-hecho no controvertido ni discutido-. QUINTO.- Que la parte actora desistió de su pretensión respecto del INSS-TGSS y respecto del cual no se opusieron las partes. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Recurrente Dª. Adela, habiendo sido impugnado por Mutua Asepeyo. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda confirmando la resolución de la Mutua que declaró indebida la prestación por cese de actividad y trabajo por cuenta propia que provisionalmente se le había reconocido , para el período 17 de julio a 30 de septiembre de 2020, absolviendo a la Mutua ASEPEYO .

Fr ente a dicha Resolución se alza la demandante en la instancia con varios motivos destinados a la nulidad de actuaciones , a la revisión fáctica y a la censura jurídica al amparo de lo establecido por el artículo 193 a) b y c) de la LRJS .

SEGUNDO.-Comenzaremos por el análisis del segundo motivo al formularse al amparo procesal de la letra a) del artículo 193 de la LRJS pues de declararse la nulidad de actuaciones derivada de su estimación no procedería el análisis de los demás motivos .

El motivo segundo del escrito de interposición formulado por el Letrado de la trabajadora autónoma se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo primero lo interpone el recurrente alegando que la sentencia de instancia ha infringido 217 1,2 y 3 de la LEC , 90 y94.3 de la LRJS y 24 de la CE . Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe la ordenación legal relativa a la carga de la prueba, indicando que no se aportó por la Mutua copia del expediente administrativo y que se derivarán las consecuencias legales que establece el art. 94. 2 de la LRJS.

Co mo punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española ,si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma , que aquí es precisamente el recurso por cuanto se denuncia infracción en la sentencia.

La mera alegación del art. 217 de la LEC impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por la recurrente porque la sentencia impugnada contiene un relato de hechos que , cabe calificar de suficiente para que el Tribunal tenga conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa, con las adiciones y rectificaciones que el recurrente plantea en el primer motivo y que permiten que este Tribunal tenga a su disposición todos los datos precisos para resolver la controversia surgida entre las partes sin que se produzca indefensión al poder añadir tales datos por la vía del apartado b) como lo hace en el primer motivo que luego se analiza.

La misma conclusión alcanzamos al examinar la también alegada ausencia de justificación de las pruebas que llevan a la magistrada a las conclusiones en cuanto a la falta de acreditación de los requisitos pues no produce en ningún caso indefensión porque por la vía de este mismo recurso y con amparo en la letra b) siempre con cita de documental o pericial bien puede obtener la adición de los hechos que estime acreditados y omitidos , como en su primer motivo efectúa , por lo señalado tal motivo designado segundo que interesa la nulidad , no puede tener favorable acogida y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula y si lo que se pretende es la revocación se ha de acudir , como luego se hace, al amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.

TERCERO.-El primero de los motivos , aunque lo analicemos en segundo lugar con el amparo procesal de la letra b) del art. 193 de la LRJS lo dirige la recurrente a la revisión de hechos probados interesando la modificación del primero con cita de los docs 2 y 3 de los aportados con la demanda para que en el mismo se cambie la referencia a " en establecimiento "por " "fuera de establecimiento" y se incluya " figurando de alta en el epígrafe IAE num 663.9"

An tes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación :se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Ma ntiene la recurrente que el hecho probado primero incurre en el error de declarar que la trabajadora desarrolla su actividad en establecimiento y efectivamente según la documental citada se acredita que su actividad comercial al por menor se desarrolla en mercadillos y ferias no en establecimiento y resultando así de los mismos y siendo relevante a efectos de la argumentación que en el recurso se sostiene la revisión se acoge .

CUARTO.-En el mismo motivo se interesa que se incluya un segundo párrafo en el hecho probado primero del siguiente tenor literal :

" Durante el año 2019, la demandante ha sido autorizada para instalar su puesto de venta ambulante de productos de bisutería y complementos para el cabello en las fiestas patronales, de alimentación y regalos de distintas localidades de las provincias de Ávila y Segovia como Coca, Ciruelos de Coca, San Pedro del Arroyo, Abades, Carbonero el Mayor, La Losa, Santa María la Real de Nieva Valdemaqueda, Bernardos, Mozoncillo, Las navas del Marqués,Navas de Riofrío, Crespos, Hiruela y Fuentepelayo. Da Adela, habiéndo participado en el año 2019, como consecuencia de las restricciones derivadas del Covid-19 no ha podido instalar su puesto de venta durante las fiestas patronales de los años 2020 y 2021 en las localidades de la Villa de Coca, de Mozoncillo, de Navas de Riofrío, de La Losa, de Navas de la Asunción, de Bernuy de Porreros y de Velayos; no habiéndose celebrado las fiestas populares ni cualquier otro evento, entre otros, en los municipios de Blascomillán"

Designa efectos revisores el doc num 8 de los aportados con la demanda y en el mismo consta autorización de los Ayuntamientos de algunas localidades de Segovia y Avila así como decretos de autorización y textos de correos electrónicos intercambiados en el que consta la participación en los mismos en el año 2019 con lo que resulta la redacción pretendida , que por otro lado es relevante a efectos del fallo por cuanto lo determinante es que efectivamente participara hasta inicio de la pandemia . Sobre la imposibilidad de participar en 2020 y 2021 la misma resulta de la prueba designada pues las restricciones si no suponen imposibilidad de instalación sí dificultades para la misma y desde luego es indicio de la falta de ingresos en el período cuestionado por lo expuesto se admite la inclusión del segundo párrafo en el hecho probado primero con el contenido interesado .

QUINTO.-En tercer lugar interesa la recurrente que se recoja al final del hecho probado tercero el siguiente contenido :

" Según el modelo 131, que figura al documento número 12 de la demanda, los ingresos obtenidos en el tercer trimestre de 2020 son "cero", mientras que en el mismo trimestre de 2019 y según el módulo lo eran de 5.370,61 €.

De la declaración de la renta del año 2020, modelo 100, documento 13 de la demanda, se deprende que los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva obtenidos por Dª Adela en todo el año 2020 ascienden a la suma de 2.002,14 € según consta en la casilla 1449 que, sumando la potencia fiscal del vehículo, hacen el total de 2.730,58 € (casilla 1465)

Du rante el 3º Trimestre de 2020Dª Adela, en la cuenta abierta en la entidad Banco Santander que figura al documento número 11 de la demanda, ha obtenido ingresos procedentes únicamente de la mutua demandadaen la suma de 432,70 € en el mes de julio, 927,22 € en el mes de agosto y 927,22 € en el mes de septiembre, haciendo un total de 2287,14 €.

Es ta es la cuenta bancaria de su actividad, donde se ha domiciliado la cuota de autónomos así como los ingresos y gastos.

Lo s ingresos de 1.300 € de los meses de julio, agosto y septiembre proceden de su propia cuenta bancaria abierta en la entidad Caixabank con número NUM001 aportada al documento número 1 de la vista; por lo que no es ningún ingreso procedente de rendimientos de trabajo o de su actividad.

Dª Adela rellenó y firmó la declaración jurada exigida por la mutua demandada para acreditar la reducción de la facturación en el 3T de 2020 acompañando la documentación requerida en segundo párrafo del apartado II, (folios 18 y 19 del documento número 5 de la demanda)"

Se citan a efectos revisores los docs 11, 12, 13 de los acompañados con la demanda .

Co mo ha señalado reiteradamente esta Sala el contenido de un medio de prueba no es un dato fáctico sino que del mismo si es hábil a efectos revisores se pueden obtener conclusiones sobre los hechos y por ello esta tercera petición solo parcialmente se acoge al resultar de los documentos designados - modelo 131, declaración de la renta y extracto bancario- lo que en negrita se resalta.

SEXTO.-Entrando ya en el tercer motivo ya destinado a la censura jurídica con el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente infringido el artículo 9 del RD ley 24/2020 así como infracción de la doctrina Kakarevich , que no es aquí de aplicación por cuanto se está ante un reconocimiento provisional pendiente de comprobación de requisitos . Ciertamente ha transcurrido cuatro años desde que se reconoció la prestación y la resolución declarándola indebida , mas es lo cierto que tal reconocimiento es provisional y la doctrina citada no es de aplicación en tales supuestos .

En cuanto a la denunciada infracción del art. 9 del RDley 24/2020 el mismo es del siguiente tenor literal : Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.

1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma.

Ad icionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Pa ra determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social .

3. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.

4. A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

Co pia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020.

Co pia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020 a los efectos de poder determinar lo que corresponde al tercer y cuarto trimestre de esos años.

Lo s trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

5. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Tr anscurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio .

6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

7. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

8. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Re nunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

De volver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 5 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación"

Lo s motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Ma ntiene el recurrente que durante el período en cuestión no pudo vender sus productos ante las restricciones de la pandemia y que sus ingresos fueron cero.

Se gún resulta del relato de hechos probados la recurrente solicitó de la Mutua ASEPEYO la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista para trabajadores autónomos en el art. 9 del Real Decreto-ley 24/2020, que le fue reconocida provisionalmente y, revisada en 2024 , se dicta resolución por la que se declara indebida la prestación , formulada reclamación previa fue confirmada e interpuesta demanda se interesa la revocación de la resolución de la Mutua por cuanto concurrían los requisitos a que se remite el citado artículo que se remite al 330 de la LGSS.

Cita la recurrente algunas sentencias de TTSSJJ que no constituyen jurisprudencia sobre la prestación que ahora se discute y alude a la falta de motivación en cuanto a porqué no se valoran los documentos aportados . Las SSTS de17 febrero y 29 junio 2014 [RJ 2071], 12 mayo 2016 [RJ 2935]) señalan que se ha de permitir el conocimiento de "las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que [en garantizar] que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia", lo que es mantenido por la jurisprudencia constitucional con la interpretación del art. 24 de la CE en conexión con su art. 120.3 ( sentencias 24/1990, de 15 febrero , 3/2011, de 14 febrero ,y 183/2011, de 21 noviembre). Pero, en particular, esa misma jurisprudencia ordinaria la concreta en la expresión de "los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional", lo que, al igual que antes, mantenido por la jurisprudencia constitucional ( sentencias 196/1988, de 24 octubre , 172/2004, de 18 octubre ,y 247/2006, de 24 julio ).

La magistrada de instancia fundamenta su decisión en la no aportación de la documentación que acredite el descenso de ingresos en los términos que en el precepto se indican cuando constan documentos fiscales y bancarios en los que figura que en dicho período no tuvo ingresos . El fondo del debate litigioso estriba en responder a si la parte actora acredita cumplidos los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se remite a alguno de los apartados del artículo 330 de la LGSS . En lógica, ella entiende que lo ha hecho al argumentar que como está sometida al régimen de " módulos " solo tiene como documentos acreditativos de su falta de ingresos los que ha aportado modelos de Hacienda 131 y 100 y saldo la cuenta bancaria, unido a la regulación autonómica y local sobre las restricciones de actividades lúdicas y de venta ambulante , con que denuncia conculcación de dicho artículo 9 del RD ley 24/2020 .

Se ñala además que hasta junio de 2020 ha percibido la prestación prevista en el art 17 del RD-ley 8/2020 que reconoce el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad a los trabajadores autónomos que no hubieran cesado en su actividad al no comprenderse en la lista de actividades esenciales del anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y así se indica en la resolución recurrida sin que se cuestione la firma de la declaración jurada o responsable pues sobre tales extremos no hay oposición .

So licitada la prestación de la normativa contenida en el RDley 24/20 se le reconoce de forma provisional y tras revisión se declara indebida su percepción

En aras de responder a la pregunta de si la parte actora acredita cumplidos los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria por cese de actividad, cabe señalar lo siguiente:

La regla citada art. 9 del RD ley 24/2020 recoge el medio de prueba sobre la reducción de los ingresos a que se remite en la LGSS y si bien no es tasada tampoco se trata de aportar toda ella, pues los autónomos sometidos al régimen de estimación por módulos harán lo propio con el modelo 131 ( arts. 27 y siguientes del Real Decreto 439/2007, de 30 marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero). Como bien se indica en la sentencia a estos trabajadores autónomos no se les exige la llevanza de los libros de registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y el de bienes de inversión, pues están exentos de esta obligación . Justamente para ellos, hay una libertad de prueba pues deben acreditar la reducción de sus ganancias por cualquier medio permitido en derecho y la recurrente lo pretende acreditar con tales modelos y el saldo bancario sin que en la sentencia se indique las razones por las que no se valoran siendo los dos primeros medios citados en el precepto .

Cierto es que corresponde a la trabajadora autónoma acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria solicitada, y pretende su prueba con el modelo 131 , la declaración de IRPF y el saldo bancario a las fechas del devengo de la prestación en que solo constan tal ingreso . Si por el modelo 131 al que se refiere el precepto resulta que no hubo ingresos en el tercer trimestre de 2020 dificilmente de otro modo se puede acreditar su ausencia y por tanto sin alcanzar los1.939,58 euros mensuales.

Y si en la declaración de la renta figuran ingresos de 2002, 14 euros , tal suma es inferior a los 5.818,75 euros a que la norma se refiere

Cu estión diferente es la duda sobre la veracidad de la ausencia de ingresos invocada y recogida en los documentos contables de carácter tributario.

Pa ra contextualizar adecuadamente el problema, debemos recordar que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que tenía «carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma»; el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, estableció en su art. 9 el derecho a percibir la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia para los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad anterior citada, permitiéndoles solicitar la prestación ("ordinaria") por cese de actividad prevista siempre que concurran los requisitos establecidos en la LGSS; meses después, «la persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por la Covid-19 exige mantener las medidas excepcionales» y se publica el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que nuevamente regula en su art. 13 una «Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19y para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividadprevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto -ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes

Co mo señala el TS en su sentencia de fecha 11 de marzo de 2026 " el criterio de la interpretación de la realidad social y de la voluntad del legislador. Poca duda cabe de que en el momento en que es publicado el RDley 24/2020, nos encontramos ante una situación extraordinaria, una pandemia que afecta al sistema productivo y directamente a la demandante que impidió que tuviera ingresos en la cuantía ordinaria y habitual por el desarrollo de su actividad, como lo impidió para muchas otras personas de nuestra sociedad; en ese contexto, la norma pretendía salvaguardar a las personas en esta situación de extrema necesidad y, al mismo tiempo, garantizar la pervivencia del sistema productivo para que, una vez acabada la pandemia, pudiera reactivarse la economía a la mayor brevedad posible. En tales circunstancias, no resulta razonable que una interpretación administrativa, ni tampoco una jurisdiccional, aplique criterios más restrictivos que los que ha querido imponer la norma legal aplicable: de ninguna de las exposiciones de motivos de los distintos Reales Decretos leyes pandémicos, podemos deducir que la voluntad legislativa fuera la de aplicar criterios restrictivos en la protección de las personas afectadas; muy al contrario, el primer objetivo fue, como acabamos de indicar proteger primero las personas, y después el sistema productivo. Ni que decir tiene que una interpretación acorde con dicha voluntad del legislador, implica reconocer el derecho a la prestación y revocar la resolución administrativa en la medida en que la comparación entre los ingresos del último semestre pre-pandémico y el post-pandémico que sustenta el reconocimiento de la prestación debe ser sobre la totalidad de los rendimientos netos computables fiscalmente "

Ma ntiene por tanto el Alto Tribunal que es suficiente se acredite el descenso de ingresos por los datos fiscales como aquí acontece .

Po r consiguiente, si la actora que alega no haber tenido ingresos de su trabajo en el período discutido y ha aportado la documentación fiscal y bancaria que acredita tal ausencia , la exigencia de "otros ingresos" cuando los mismos no constan en un período de restricciones de venta ambulante a la que se dedica no puede llevar a concluir que no se cumplen los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria de cese de actividad, pues no se le puede exigir que aporte más prueba, que por cierto no se concreta en la sentencia al referirse sin más a otros medios sin indicar cuales podrían ser pues si con el régimen de módulos no hay obligación de documentación contable como libros o facturas no sabemos a qué medios de acreditación se refiere la sentencia para acreditar un hecho negativo y corresponderá en tal caso a la Mutua demostrar la falta de veracidad de la existente ( art. 217 LEC )sin que sea de recibo lo alegado por la Mutua en su escrito de impugnación en cuanto a la baja en la actividad por cuanto precisamente la normativa dictada en el año 2020 en período de pandemia viene dirigida a sostener la actividad económica aunque en dicho periodo se produzca la ausencia o disminución de los ingresos en determinadas actividades por ceses temporal que no definitivo de actividad . Lo anterior conlleva al mantenimientos del reconocimiento del derecho al percibo de la prestación extraordinaria prevista en el art. 9 del RD-ley 24/2020 correspondiente al período 17 de julio a 30 de a septiembre de 2020, con lo que no procedía declarar indebida su percepción, con la consecuente estimación del tercer motivo del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

ESTIMAMOSel recurso de suplicación que ha sido interpuesto por la representación letrada de Dª. Adela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ávila de fecha 04/12/25, dictada en procedimiento número 765/2024, a virtud de demanda de la ahora recurrente frente a la Mutua ASEPEYO, INSS y TGSSsobre prestación de cese de actividad,que se revoca y acogiendo la demanda, se revoca la resolución de la Mutua ASEPEYO de 26 de junio de 2024 que declara indebida la prestación por el período 17 de julio a 30 de septiembre de 2020.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0044.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda confirmando la resolución de la Mutua que declaró indebida la prestación por cese de actividad y trabajo por cuenta propia que provisionalmente se le había reconocido , para el período 17 de julio a 30 de septiembre de 2020, absolviendo a la Mutua ASEPEYO .

Fr ente a dicha Resolución se alza la demandante en la instancia con varios motivos destinados a la nulidad de actuaciones , a la revisión fáctica y a la censura jurídica al amparo de lo establecido por el artículo 193 a) b y c) de la LRJS .

SEGUNDO.-Comenzaremos por el análisis del segundo motivo al formularse al amparo procesal de la letra a) del artículo 193 de la LRJS pues de declararse la nulidad de actuaciones derivada de su estimación no procedería el análisis de los demás motivos .

El motivo segundo del escrito de interposición formulado por el Letrado de la trabajadora autónoma se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo primero lo interpone el recurrente alegando que la sentencia de instancia ha infringido 217 1,2 y 3 de la LEC , 90 y94.3 de la LRJS y 24 de la CE . Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe la ordenación legal relativa a la carga de la prueba, indicando que no se aportó por la Mutua copia del expediente administrativo y que se derivarán las consecuencias legales que establece el art. 94. 2 de la LRJS.

Co mo punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española ,si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma , que aquí es precisamente el recurso por cuanto se denuncia infracción en la sentencia.

La mera alegación del art. 217 de la LEC impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por la recurrente porque la sentencia impugnada contiene un relato de hechos que , cabe calificar de suficiente para que el Tribunal tenga conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa, con las adiciones y rectificaciones que el recurrente plantea en el primer motivo y que permiten que este Tribunal tenga a su disposición todos los datos precisos para resolver la controversia surgida entre las partes sin que se produzca indefensión al poder añadir tales datos por la vía del apartado b) como lo hace en el primer motivo que luego se analiza.

La misma conclusión alcanzamos al examinar la también alegada ausencia de justificación de las pruebas que llevan a la magistrada a las conclusiones en cuanto a la falta de acreditación de los requisitos pues no produce en ningún caso indefensión porque por la vía de este mismo recurso y con amparo en la letra b) siempre con cita de documental o pericial bien puede obtener la adición de los hechos que estime acreditados y omitidos , como en su primer motivo efectúa , por lo señalado tal motivo designado segundo que interesa la nulidad , no puede tener favorable acogida y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula y si lo que se pretende es la revocación se ha de acudir , como luego se hace, al amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.

TERCERO.-El primero de los motivos , aunque lo analicemos en segundo lugar con el amparo procesal de la letra b) del art. 193 de la LRJS lo dirige la recurrente a la revisión de hechos probados interesando la modificación del primero con cita de los docs 2 y 3 de los aportados con la demanda para que en el mismo se cambie la referencia a " en establecimiento "por " "fuera de establecimiento" y se incluya " figurando de alta en el epígrafe IAE num 663.9"

An tes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación :se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Ma ntiene la recurrente que el hecho probado primero incurre en el error de declarar que la trabajadora desarrolla su actividad en establecimiento y efectivamente según la documental citada se acredita que su actividad comercial al por menor se desarrolla en mercadillos y ferias no en establecimiento y resultando así de los mismos y siendo relevante a efectos de la argumentación que en el recurso se sostiene la revisión se acoge .

CUARTO.-En el mismo motivo se interesa que se incluya un segundo párrafo en el hecho probado primero del siguiente tenor literal :

" Durante el año 2019, la demandante ha sido autorizada para instalar su puesto de venta ambulante de productos de bisutería y complementos para el cabello en las fiestas patronales, de alimentación y regalos de distintas localidades de las provincias de Ávila y Segovia como Coca, Ciruelos de Coca, San Pedro del Arroyo, Abades, Carbonero el Mayor, La Losa, Santa María la Real de Nieva Valdemaqueda, Bernardos, Mozoncillo, Las navas del Marqués,Navas de Riofrío, Crespos, Hiruela y Fuentepelayo. Da Adela, habiéndo participado en el año 2019, como consecuencia de las restricciones derivadas del Covid-19 no ha podido instalar su puesto de venta durante las fiestas patronales de los años 2020 y 2021 en las localidades de la Villa de Coca, de Mozoncillo, de Navas de Riofrío, de La Losa, de Navas de la Asunción, de Bernuy de Porreros y de Velayos; no habiéndose celebrado las fiestas populares ni cualquier otro evento, entre otros, en los municipios de Blascomillán"

Designa efectos revisores el doc num 8 de los aportados con la demanda y en el mismo consta autorización de los Ayuntamientos de algunas localidades de Segovia y Avila así como decretos de autorización y textos de correos electrónicos intercambiados en el que consta la participación en los mismos en el año 2019 con lo que resulta la redacción pretendida , que por otro lado es relevante a efectos del fallo por cuanto lo determinante es que efectivamente participara hasta inicio de la pandemia . Sobre la imposibilidad de participar en 2020 y 2021 la misma resulta de la prueba designada pues las restricciones si no suponen imposibilidad de instalación sí dificultades para la misma y desde luego es indicio de la falta de ingresos en el período cuestionado por lo expuesto se admite la inclusión del segundo párrafo en el hecho probado primero con el contenido interesado .

QUINTO.-En tercer lugar interesa la recurrente que se recoja al final del hecho probado tercero el siguiente contenido :

" Según el modelo 131, que figura al documento número 12 de la demanda, los ingresos obtenidos en el tercer trimestre de 2020 son "cero", mientras que en el mismo trimestre de 2019 y según el módulo lo eran de 5.370,61 €.

De la declaración de la renta del año 2020, modelo 100, documento 13 de la demanda, se deprende que los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva obtenidos por Dª Adela en todo el año 2020 ascienden a la suma de 2.002,14 € según consta en la casilla 1449 que, sumando la potencia fiscal del vehículo, hacen el total de 2.730,58 € (casilla 1465)

Du rante el 3º Trimestre de 2020Dª Adela, en la cuenta abierta en la entidad Banco Santander que figura al documento número 11 de la demanda, ha obtenido ingresos procedentes únicamente de la mutua demandadaen la suma de 432,70 € en el mes de julio, 927,22 € en el mes de agosto y 927,22 € en el mes de septiembre, haciendo un total de 2287,14 €.

Es ta es la cuenta bancaria de su actividad, donde se ha domiciliado la cuota de autónomos así como los ingresos y gastos.

Lo s ingresos de 1.300 € de los meses de julio, agosto y septiembre proceden de su propia cuenta bancaria abierta en la entidad Caixabank con número NUM001 aportada al documento número 1 de la vista; por lo que no es ningún ingreso procedente de rendimientos de trabajo o de su actividad.

Dª Adela rellenó y firmó la declaración jurada exigida por la mutua demandada para acreditar la reducción de la facturación en el 3T de 2020 acompañando la documentación requerida en segundo párrafo del apartado II, (folios 18 y 19 del documento número 5 de la demanda)"

Se citan a efectos revisores los docs 11, 12, 13 de los acompañados con la demanda .

Co mo ha señalado reiteradamente esta Sala el contenido de un medio de prueba no es un dato fáctico sino que del mismo si es hábil a efectos revisores se pueden obtener conclusiones sobre los hechos y por ello esta tercera petición solo parcialmente se acoge al resultar de los documentos designados - modelo 131, declaración de la renta y extracto bancario- lo que en negrita se resalta.

SEXTO.-Entrando ya en el tercer motivo ya destinado a la censura jurídica con el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente infringido el artículo 9 del RD ley 24/2020 así como infracción de la doctrina Kakarevich , que no es aquí de aplicación por cuanto se está ante un reconocimiento provisional pendiente de comprobación de requisitos . Ciertamente ha transcurrido cuatro años desde que se reconoció la prestación y la resolución declarándola indebida , mas es lo cierto que tal reconocimiento es provisional y la doctrina citada no es de aplicación en tales supuestos .

En cuanto a la denunciada infracción del art. 9 del RDley 24/2020 el mismo es del siguiente tenor literal : Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.

1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma.

Ad icionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Pa ra determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social .

3. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.

4. A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

Co pia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020.

Co pia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020 a los efectos de poder determinar lo que corresponde al tercer y cuarto trimestre de esos años.

Lo s trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

5. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Tr anscurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio .

6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

7. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

8. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Re nunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

De volver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 5 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación"

Lo s motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Ma ntiene el recurrente que durante el período en cuestión no pudo vender sus productos ante las restricciones de la pandemia y que sus ingresos fueron cero.

Se gún resulta del relato de hechos probados la recurrente solicitó de la Mutua ASEPEYO la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista para trabajadores autónomos en el art. 9 del Real Decreto-ley 24/2020, que le fue reconocida provisionalmente y, revisada en 2024 , se dicta resolución por la que se declara indebida la prestación , formulada reclamación previa fue confirmada e interpuesta demanda se interesa la revocación de la resolución de la Mutua por cuanto concurrían los requisitos a que se remite el citado artículo que se remite al 330 de la LGSS.

Cita la recurrente algunas sentencias de TTSSJJ que no constituyen jurisprudencia sobre la prestación que ahora se discute y alude a la falta de motivación en cuanto a porqué no se valoran los documentos aportados . Las SSTS de17 febrero y 29 junio 2014 [RJ 2071], 12 mayo 2016 [RJ 2935]) señalan que se ha de permitir el conocimiento de "las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que [en garantizar] que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia", lo que es mantenido por la jurisprudencia constitucional con la interpretación del art. 24 de la CE en conexión con su art. 120.3 ( sentencias 24/1990, de 15 febrero , 3/2011, de 14 febrero ,y 183/2011, de 21 noviembre). Pero, en particular, esa misma jurisprudencia ordinaria la concreta en la expresión de "los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional", lo que, al igual que antes, mantenido por la jurisprudencia constitucional ( sentencias 196/1988, de 24 octubre , 172/2004, de 18 octubre ,y 247/2006, de 24 julio ).

La magistrada de instancia fundamenta su decisión en la no aportación de la documentación que acredite el descenso de ingresos en los términos que en el precepto se indican cuando constan documentos fiscales y bancarios en los que figura que en dicho período no tuvo ingresos . El fondo del debate litigioso estriba en responder a si la parte actora acredita cumplidos los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se remite a alguno de los apartados del artículo 330 de la LGSS . En lógica, ella entiende que lo ha hecho al argumentar que como está sometida al régimen de " módulos " solo tiene como documentos acreditativos de su falta de ingresos los que ha aportado modelos de Hacienda 131 y 100 y saldo la cuenta bancaria, unido a la regulación autonómica y local sobre las restricciones de actividades lúdicas y de venta ambulante , con que denuncia conculcación de dicho artículo 9 del RD ley 24/2020 .

Se ñala además que hasta junio de 2020 ha percibido la prestación prevista en el art 17 del RD-ley 8/2020 que reconoce el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad a los trabajadores autónomos que no hubieran cesado en su actividad al no comprenderse en la lista de actividades esenciales del anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y así se indica en la resolución recurrida sin que se cuestione la firma de la declaración jurada o responsable pues sobre tales extremos no hay oposición .

So licitada la prestación de la normativa contenida en el RDley 24/20 se le reconoce de forma provisional y tras revisión se declara indebida su percepción

En aras de responder a la pregunta de si la parte actora acredita cumplidos los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria por cese de actividad, cabe señalar lo siguiente:

La regla citada art. 9 del RD ley 24/2020 recoge el medio de prueba sobre la reducción de los ingresos a que se remite en la LGSS y si bien no es tasada tampoco se trata de aportar toda ella, pues los autónomos sometidos al régimen de estimación por módulos harán lo propio con el modelo 131 ( arts. 27 y siguientes del Real Decreto 439/2007, de 30 marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero). Como bien se indica en la sentencia a estos trabajadores autónomos no se les exige la llevanza de los libros de registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y el de bienes de inversión, pues están exentos de esta obligación . Justamente para ellos, hay una libertad de prueba pues deben acreditar la reducción de sus ganancias por cualquier medio permitido en derecho y la recurrente lo pretende acreditar con tales modelos y el saldo bancario sin que en la sentencia se indique las razones por las que no se valoran siendo los dos primeros medios citados en el precepto .

Cierto es que corresponde a la trabajadora autónoma acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria solicitada, y pretende su prueba con el modelo 131 , la declaración de IRPF y el saldo bancario a las fechas del devengo de la prestación en que solo constan tal ingreso . Si por el modelo 131 al que se refiere el precepto resulta que no hubo ingresos en el tercer trimestre de 2020 dificilmente de otro modo se puede acreditar su ausencia y por tanto sin alcanzar los1.939,58 euros mensuales.

Y si en la declaración de la renta figuran ingresos de 2002, 14 euros , tal suma es inferior a los 5.818,75 euros a que la norma se refiere

Cu estión diferente es la duda sobre la veracidad de la ausencia de ingresos invocada y recogida en los documentos contables de carácter tributario.

Pa ra contextualizar adecuadamente el problema, debemos recordar que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que tenía «carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma»; el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, estableció en su art. 9 el derecho a percibir la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia para los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad anterior citada, permitiéndoles solicitar la prestación ("ordinaria") por cese de actividad prevista siempre que concurran los requisitos establecidos en la LGSS; meses después, «la persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por la Covid-19 exige mantener las medidas excepcionales» y se publica el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que nuevamente regula en su art. 13 una «Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19y para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividadprevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto -ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes

Co mo señala el TS en su sentencia de fecha 11 de marzo de 2026 " el criterio de la interpretación de la realidad social y de la voluntad del legislador. Poca duda cabe de que en el momento en que es publicado el RDley 24/2020, nos encontramos ante una situación extraordinaria, una pandemia que afecta al sistema productivo y directamente a la demandante que impidió que tuviera ingresos en la cuantía ordinaria y habitual por el desarrollo de su actividad, como lo impidió para muchas otras personas de nuestra sociedad; en ese contexto, la norma pretendía salvaguardar a las personas en esta situación de extrema necesidad y, al mismo tiempo, garantizar la pervivencia del sistema productivo para que, una vez acabada la pandemia, pudiera reactivarse la economía a la mayor brevedad posible. En tales circunstancias, no resulta razonable que una interpretación administrativa, ni tampoco una jurisdiccional, aplique criterios más restrictivos que los que ha querido imponer la norma legal aplicable: de ninguna de las exposiciones de motivos de los distintos Reales Decretos leyes pandémicos, podemos deducir que la voluntad legislativa fuera la de aplicar criterios restrictivos en la protección de las personas afectadas; muy al contrario, el primer objetivo fue, como acabamos de indicar proteger primero las personas, y después el sistema productivo. Ni que decir tiene que una interpretación acorde con dicha voluntad del legislador, implica reconocer el derecho a la prestación y revocar la resolución administrativa en la medida en que la comparación entre los ingresos del último semestre pre-pandémico y el post-pandémico que sustenta el reconocimiento de la prestación debe ser sobre la totalidad de los rendimientos netos computables fiscalmente "

Ma ntiene por tanto el Alto Tribunal que es suficiente se acredite el descenso de ingresos por los datos fiscales como aquí acontece .

Po r consiguiente, si la actora que alega no haber tenido ingresos de su trabajo en el período discutido y ha aportado la documentación fiscal y bancaria que acredita tal ausencia , la exigencia de "otros ingresos" cuando los mismos no constan en un período de restricciones de venta ambulante a la que se dedica no puede llevar a concluir que no se cumplen los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria de cese de actividad, pues no se le puede exigir que aporte más prueba, que por cierto no se concreta en la sentencia al referirse sin más a otros medios sin indicar cuales podrían ser pues si con el régimen de módulos no hay obligación de documentación contable como libros o facturas no sabemos a qué medios de acreditación se refiere la sentencia para acreditar un hecho negativo y corresponderá en tal caso a la Mutua demostrar la falta de veracidad de la existente ( art. 217 LEC )sin que sea de recibo lo alegado por la Mutua en su escrito de impugnación en cuanto a la baja en la actividad por cuanto precisamente la normativa dictada en el año 2020 en período de pandemia viene dirigida a sostener la actividad económica aunque en dicho periodo se produzca la ausencia o disminución de los ingresos en determinadas actividades por ceses temporal que no definitivo de actividad . Lo anterior conlleva al mantenimientos del reconocimiento del derecho al percibo de la prestación extraordinaria prevista en el art. 9 del RD-ley 24/2020 correspondiente al período 17 de julio a 30 de a septiembre de 2020, con lo que no procedía declarar indebida su percepción, con la consecuente estimación del tercer motivo del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

ESTIMAMOSel recurso de suplicación que ha sido interpuesto por la representación letrada de Dª. Adela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ávila de fecha 04/12/25, dictada en procedimiento número 765/2024, a virtud de demanda de la ahora recurrente frente a la Mutua ASEPEYO, INSS y TGSSsobre prestación de cese de actividad,que se revoca y acogiendo la demanda, se revoca la resolución de la Mutua ASEPEYO de 26 de junio de 2024 que declara indebida la prestación por el período 17 de julio a 30 de septiembre de 2020.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0044.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación que ha sido interpuesto por la representación letrada de Dª. Adela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ávila de fecha 04/12/25, dictada en procedimiento número 765/2024, a virtud de demanda de la ahora recurrente frente a la Mutua ASEPEYO, INSS y TGSSsobre prestación de cese de actividad,que se revoca y acogiendo la demanda, se revoca la resolución de la Mutua ASEPEYO de 26 de junio de 2024 que declara indebida la prestación por el período 17 de julio a 30 de septiembre de 2020.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0044.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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