Última revisión
09/06/2026
Sentencia Social 202/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 55/2026 de 29 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
Nº de sentencia: 202/2026
Núm. Cendoj: 09059340012026100204
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1665
Núm. Roj: STSJ CL 1665:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J.CASTILLA Y LEON
PASEO DE LA AUDIENCIA 10
Equipo/usuario: ASA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000772 / 2024
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil veintiséis.
En el
Antecedentes
frente a la entidad MUTUA ASEPEYO debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.
Se tiene a la parte actora por desistida en el ejercicio de su pretensión frente al INSS-TGSS."
Fundamentos
Frente a dicha Resolución se alza la demandante en la instancia con varios motivos destinados a la nulidad de actuaciones, a la revisión fáctica y a la censura jurídica al amparo de lo establecido por el artículo 193 a) b y c) de la LRJS
El motivo segundo del escrito de interposición formulado por el Letrado de la trabajadora se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo primero lo interpone el recurrente alegando que la sentencia de instancia ha infringido 217 1,2 y 3 de la LEC, 90 y 94.3 de la LRJS y 24 de la CE. Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe la ordenación legal relativa a la carga de la prueba.
Como punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma, que aquí es precisamente el recurso por cuanto se denuncia infracción en la sentencia.
Los términos del artículo 202 de la LRJS impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por la recurrente porque la sentencia impugnada contiene un relato de hechos que , cabe calificar de suficiente para que el Tribunal tenga conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de las adiciones y rectificaciones que el recurrente plantea en el primer motivo y que permiten que este Tribunal tenga a su disposición todos los datos precisos para resolver la controversia surgida entre las partes sin que se produzca indefensión al poder añadir tales datos por la vía del apartado b) como lo hace en el primer motivo que luego se analiza.
La misma conclusión alcanzamos al examinar la también alegada ausencia de justificación de las pruebas que llevan a la magistrada a las conclusiones en cuanto a la falta de acreditación de los requisitos pues no produce en ningún caso indefensión porque por la vía de este mismo recurso y con amparo en la letra b) siempre concita de documental o pericial bien puede obtener la adición de los hechos que estime acreditados y omitidos , por lo señalado tal primer motivo no puede tener favorable acogida y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula y si lo que se pretende es la revocación se ha de acudir, como luego se hace, al amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación :se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Mantiene la recurrente que el hecho probado primero incurre en la omisión de la referencia al tipo de actividad que según la documental citada se acredita que es al por menor y se desarrolla en mercadillos y ferias y resultando así de los mismos y siendo relevante a efectos de la argumentación que en el recurso se sostiene la revisión se acoge.
"
Designa efectos revisores el doc num 8 de los aportados con la demanda y en el mismo consta autorización de esos Ayuntamientos de localidades de Segovia y Avila así como decretos de autorización y textos de correos electrónicos intercambiados en el que consta la participación en 2019 y primer trimestre de 2020 con lo que resulta la redacción pretendida, que por otro lado es relevante a efectos del fallo por cuanto lo determinante es que efectivamente participara hasta inicio de la pandemia. Sobre la imposibilidad de participar en 2020 y 2021 la misma resulta de la prueba designada pues las restricciones si no suponen imposibilidad de instalación sí dificultades para la misma y desde luego es indicio de la falta de ingresos en el período cuestionado por lo expuesto se admite la inclusión del segundo párrafo en el hecho probado primero.
"Según el modelo 131, que figura al documento número 12 de la demanda,
De la declaración de la renta del año 2020, modelo 100, documento 13 de la demanda, se deprende que
Esta es la cuenta bancaria de su actividad, donde se ha domiciliado la cuota de autónomos así como los ingresos y gastos.
Los ingresos de 1.300 € proceden de su propia cuenta bancaria abierta en la entidad Caixabank con número NUM001 aportada al documento número 1 de la vista; por lo que no es ningún ingreso procedente de rendimientos de trabajo o de su actividad.
Dª Lucía rellenó y firmó la declaración jurada exigida por la mutua demandada para acreditar la reducción de la facturación en el 3T de 2020 acompañando la documentación requerida en segundo párrafo del apartado II, (folios 18 y 19 del documento número 5 de la demanda)".
Se citan a efectos revisores los docs 11, 12, 13 de los acompañados con la demanda.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala el contenido de un medio de prueba no es un dato fáctico sino que del mismo si es hábil a efectos revisores se pueden obtener conclusiones sobre los hechos y por ello esta tercera petición solo parcialmente se acoge al resultar de los documentos designados modelo 131, 100 y saldo bancario lo que en negrita se resalta.
En cuanto a la denunciada infracción del art. 9 del RD ley 24/2020 el mismo es del siguiente tenor literal:
1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma.
Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.
En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social .
3. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.
4. A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.
Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:
Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020.
Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020 a los efectos de poder determinar lo que corresponde al tercer y cuarto trimestre de esos años.
5. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.
La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.
Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio .
6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
7. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.
8. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:
Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 5 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación".
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Mantiene el recurrente que durante el período en cuestión no pudo vender sus productos ante las restricciones de la pandemia y que sus ingresos fueron cero.
Según resulta del relato de hechos probados la recurrente solicitó de la Mutua ASEPEYO la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista para trabajadores autónomos en el art. 9 del Real Decreto-ley 24/2020, que le fue reconocida provisionalmente y revisada en 2024 se dicta resolución por la que se declara indebida la prestación, formulada reclamación previa fue confirmada e interpuesta demanda en cuyo suplico se interesa la revocación de la resolución de la Mutua.
Cita la recurrente algunas sentencias de TTSSJJ que no constituyen jurisprudencia sobre la prestación que ahora se discute y alude a la falta de motivación en cuanto a porqué no se valoran los documentos aportados. Las SSTS de 17 febrero y 29 junio 2014 [RJ 2071], 12 mayo 2016 [RJ 2935]) señalan que se ha de permitir el conocimiento de "las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que [en garantizar] que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia", lo que es mantenido por la jurisprudencia constitucional con la interpretación del art. 24 de la CE
La magistrada de instancia fundamenta su decisión en la no aportación de la documentación que acredite el descenso de ingresos en los términos que en el precepto se indican cuando constan documentos fiscales y bancarios en los que figura que en dicho período no tuvo ingresos. El fondo del debate litigioso estriba en responder a si la parte actora acredita cumplidos los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se remite a alguno de los apartados del artículo 330 de la LGSS. En lógica, ella entiende que lo ha hecho al argumentar que como está sometida al régimen de "módulos" solo tiene como documentos acreditativos de su falta de ingresos los que ha aportado modelo: 131 y 100 y saldo la cuenta bancaria, unido a la regulación autonómica y local sobre las restricciones de actividades lúdicas y de venta ambulante, con que denuncia conculcación de dicho artículo 9 del RD ley 24/2020.
Señala además que hasta junio de 2020 ha percibido la prestación prevista en el art 17 del RD-ley 8/2020 que reconoce el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad a los trabajadores autónomos que no hubieran cesado en su actividad al no comprenderse en la lista de actividades esenciales del anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y así se indica en la resolución recurrida sin que se cuestione la firma de la declaración jurada o responsable pues sobre tales extremos no hay oposición.
Solicitada la prestación de la normativa contenida en el RDley 24/20 se le reconoce de forma provisional y tras revisión se declara indebida su percepción.
En aras de responder a la pregunta de si la parte actora acredita cumplidos los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria por cese de actividad, cabe señalar lo siguiente:
La regla citada art. 9 del RD ley 24/2020 no tasa el medio de prueba para los que tributan por el sistema de módulos como la recurrente, sobre la reducción de los ingresos a que se remite en la LGSS al referirse a documentación necesaria u otro medio de prueba.
Ha de entenderse que los autónomos sometidos al régimen de estimación por módulos harán lo propio con el modelo 131 ( arts. 27 y siguientes del Real Decreto 439/2007, de 30 marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero). Como bien se indica en la sentencia a estos trabajadores autónomos no se les exige la llevanza de los libros de registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y el de bienes de inversión, pues están exentos de esta obligación. Justamente para ellos, hay una libertad de prueba pues deben acreditar la reducción de sus ganancias por cualquier medio permitido en derecho.
Cierto es que corresponde a la trabajadora autónoma acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria solicitada, y pretende su prueba con el modelo 131, la declaración de IRPF y el saldo bancario a las fechas del devengo de la prestación en que solo consta tal ingreso.
Cuestión diferente es la duda sobre la veracidad de la ausencia de ingresos invocada y recogida en los documentos contables de carácter tributario.
Para contextualizar adecuadamente el problema, debemos recordar que el
Se ha de tener en cuenta el criterio contenido en reciente sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 11 de marzo de 2026 en la que se indica "debemos añadir el criterio de la interpretación de la realidad social y de la voluntad del legislador. Poca duda cabe de que en el momento en que es publicado el RD ley 24/2020, nos encontramos ante una situación extraordinaria, una pandemia que afecta al sistema productivo y directamente a la demandante que impidió que tuviera ingresos en la cuantía ordinaria y habitual por el desarrollo de su actividad, como lo impidió para muchas otras personas de nuestra sociedad; en ese contexto, la norma pretendía salvaguardar a las personas en esta situación de extrema necesidad y, al mismo tiempo, garantizar la pervivencia del sistema productivo para que, una vez acabada la pandemia, pudiera reactivarse la economía a la mayor brevedad posible. En tales circunstancias, no resulta razonable que una interpretación administrativa, ni tampoco una jurisdiccional, aplique criterios más restrictivos que los que ha querido imponer la norma legal aplicable: de ninguna de las exposiciones de motivos de los distintos Reales Decretos leyes pandémicos, podemos deducir que la voluntad legislativa fuera la de aplicar criterios restrictivos en la protección de las personas afectadas; muy al contrario, el primer objetivo fue, como acabamos de indicar proteger primero las personas, y después el sistema productivo. Ni que decir tiene que una interpretación acorde con dicha voluntad del legislador, implica reconocer el derecho a la prestación y revocar la resolución administrativa en la medida en que la comparación entre los ingresos del último semestre pre-pandémico y el post-pandémico que sustenta el reconocimiento de la prestación debe ser sobre la totalidad de los rendimientos netos computables fiscalmente".
Mantiene por tanto el Alto Tribunal que es suficiente se acredite el descenso de ingresos por los datos fiscales como aquí acontece.
Por consiguiente, si la actora que alega no haber tenido ingresos de su trabajo en el período discutido y ha aportado la documentación fiscal y bancaria que acredita tal ausencia, la exigencia de prueba "otros ingresos" cuando los mismos no se han producido en un período de restricciones de venta ambulante a la que se dedica no puede llevar a concluir que no se cumplen los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria de cese de actividad, pues no se le puede exigir que aporte prueba de un hecho negativo, que por cierto no se concreta en la sentencia al referirse sin más a otros medios sin indicar cuales podrían ser, pues si con el régimen de módulos no hay obligación de documentación contable como libros o facturas no sabemos a qué medios de acreditación se refiere la resolución recurrida para acreditar un hecho negativo y corresponderá en tal caso a la Mutua demostrar la falta de veracidad de la existente ( art. 217 LEC
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0055.26.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

