Última revisión
01/09/2026
Sentencia Social 324/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 517/2024 de 29 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 126 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 324/2026
Núm. Cendoj: 38038340012026100320
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:882
Núm. Roj: STSJ ICAN 882:2026
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000517/2024
NIG: 3803844420220003815
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000324/2026
Proc. origen: Procedimiento de oficio Nº proc. origen: 0000437/2022-00
Órgano origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: Fructuoso
Demandado: Severino; Abogado: Carmen Rosa Botia Luis
Recurrente: APERITIVOS SNACK S.A.; Abogado: Jose Losada Quintas
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Erasmo; Abogado: Dacil Rodriguez Mendez
Recurrido: Higinio; Abogado: Carmen Rosa Botia Luis
Recurrido: Severiano; Abogado: Dacil Rodriguez Mendez
Recurrido: Pascual; Abogado: Dacil Rodriguez Mendez
Recurrido: Ángel Jesús; Abogado: Roberto Alejandro Real Gonzalez
Recurrido: Roberto; Abogado: Annick Claudia Bourgeois
Recurrido: Arcadio; Abogado: Juan Domingo Gonzalez Castro
Recurrido: Isidoro; Abogado: Dacil Rodriguez Mendez
Recurrido: Rogelio; Abogado: Elizabeth Oval Hernandez
Recurrido: Inocencio; Abogado: Carmen Rosa Botia Luis
Recurrido: Pedro Miguel; Abogado: Dacil Rodriguez Mendez
Recurrido: Serafin; Abogado: Dacil Rodriguez Mendez
Recurrido: Gumersindo; Abogado: Beatriz Carballo Torres
Recurrido: Anibal; Abogado: Raquel Suarez Cruz
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000517/2024, interpuesto por APERITIVOS SNACK S.A., frente a Sentencia 000100/2024 del Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000437/2022-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado APERITIVOS SNACK S.A., Erasmo, Higinio, Severiano, Pascual, Ángel Jesús, Fructuoso, Roberto, Arcadio, Isidoro, Severino, Rogelio, Inocencio, Pedro Miguel, Serafin, Gumersindo y Anibal y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20/03/2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO. - APERITIVOS SNACK, SA, es una mercantil constituida el 22 de julio de 1987, cuyo objeto social es la fabricación y distribución de toda clase de bebidas y productos alimenticios, aquellos denominados "aperitivos", de distintas marcas, así como la participación en otras sociedades mercantiles de objeto similar, cualesquiera que sean sus formas, (escritura de poder para pleitos obrante a los folios 210 a 214 de autos, así como consta en el Acta de infracción a los folios 173 a 179 también de autos). SEGUNDO. - APERITIVOS SNACK, SA, cuenta con un plantel de 15 trabajadores en plantilla, y 16 con los que ha celebrado contratos mercantiles de arrendamiento de servicios de suministro y distribución, en este caso, todos dados de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, desarrollan la actividad de transporte y reparto de las mercancías fabricadas o comercializadas por la empresa demandada, en la zona y ruta marcada por la empleadora, recogiendo la mercancía en la nave de la empresa que trasladan a los clientes que también les designa la entidad demandada, vendiéndolos en el precio que les indica, no pudiendo realizar ventas para otros clientes sin conocimiento de la empresa demandada; en caso de enfermedad o vacaciones la demandada retomaba la zona, asignándola a otro trabajador que la lleva a cabo en el mismo vehículo al quedar en suspenso el contrato de alquiler, pues el reparto de la mercancía se llevaba a cabo en vehículo identificado con logotipo de la empresa, que la demandada alquilaba al trabajador, que disponía de tarjeta de transporte para servicio privado de su titularidad, así como alquilaba material de trabajo como Tablet e impresora. Mientras que la empresa demandada se atribuye para sí y con el personal contratado la actividad de distribución de la mercancía fabricada o comercializada en las grandes superficies y supermercados. Deja para los otros trabajadores -los hoy demandados- la actividad de suministro y distribución en los demás puntos de venta. Actividad que llevan a cabo utilizando camisa azul de la empresa. (resulta de documental practicada, así como de la relación de hechos constatados contenidos en el acta de infracción, no desvirtuados por prueba en contrario) TERCERO. - En fecha 4 de enero de 2022, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, a raíz de las actuaciones inspectoras iniciadas el 26 de octubre de 2021, levantó acta de infracción a la empresa APERITIVOS SNACK, SA, con el número NUM000, que se da por íntegramente reproducida (folios 173 a 179 de autos), proponiendo la imposición a la empresa de una sanción pecuniaria por importe total de 75.024,00 euros, por no solicitar en tiempo y forma el alta de sus trabajadores con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, infringiendo lo3 dispuesto en los artículos 7.1.a), 16.2, 136.1, 136.2.b), 139.1 y 140.1 de la LGSS, y los artículos 7.3, 29.1, 30.1, 30.2 y 32.3 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social; en relación con los artículos 1.1 y 8.1 del ET; los artículos 18, 22, 29, 141, 142.1 y 144 de la LGSS, citada; 6.1, 7.2, 12, 13, 15, 18, 22.1, 22.2, 22.3 y 22.6, del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; los artículos 6, 12, 56.1, 59 y 60 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; y el artículo 1 de las Órdenes Ministeriales de 9 de febrero de 2017, 26 de enero de 2018, 31 de enero de 2019 y 2 de diciembre de 2021. Cometiendo la infracción tipificada y calificada de grave en el artículo 22.2 de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por cada uno de los 16 trabajadores afectados, proponiendo su imposición en grado mínimo en la cuantía prevista en el artículo 40.1.e) de dicho texto refundido, por importe de 3.126 euros cada uno, con incremento del 50% al tratarse de 16 trabajadores, resultando una sanción de 4.689,00 euros por cada infracción. En dicha acta de infracción se recoge lo siguiente "hechos probados": "PRIMERO. - El objeto del contrato lo constituye "el suministro, mediante sucesivas compraventas adquiridas en firme, de los productos que el proveedor fabrique y/o comercialice, a los clientes y/o puntos de venta del territorio, que se le asignan al distribuidor para realizar su actividad de distribución". SEGUNDO. - La distribución y reventa de los productos las efectúa el distribuidor de forma exclusiva; en cuanto al territorio, donde se desarrolla el objeto del contrato; en atención a los clientes, por su especial tipología y en relación a los productos, por su categoría y formato. E las entrevistas mantenidas se comprueba que es precisamente la tipología del cliente y del producto la que determina la naturaleza del contrato (mercantil o laboral) que la empresa suscribe con los distribuidores, sin que se puedan apreciar, como se verá más adelante, otras diferencias sustanciales en cuanto a la ajenidad o la dependencia en relación a la empresa. TERCERO. - La totalidad de los clientes atendidos por el distribuidor se encuentran situados geográficamente dentro de la zona fijada por la empresa. El contrato mercantil prohíbe expresamente al trabajador la atención a un cierto tipo de clientes que exista o pueda existir en el futuro en la zona que le asigna la empresa. De este modo, la empresa mantiene bajo control el posible crecimiento económico de los trabajadores con contrato mercantil. CUARTO. - El contrato mercantil prohíbe al trabajador la venta o distribución de todo producto que directa o indirectamente peda competir con los fabricados o comercializados por la empresa. QUINTO. - Según los contratos la empresa prefija las rutas de ventas con antelación a la suscripción de aquellos, así como la periodicidad y frecuenta adecuadas de las visitas a los distintos clientes de la zona asignada al distribuidor. Las posibles modificaciones que éste pueda proponer en tal aspecto quedan sujetas a los objetivos de la empresa.
SEXTO. - En cuanto al riesgo y ventura asociado al buen fin de las operaciones4 con los clientes la empresa exonera del mismo al distribuidor en algunos casos, como es el caso de las ventas a clientes a crédito o de la caducidad de ciertos productos novedosos. En caso de productos que la empresa entregara al distribuidor de menos de 21 días de antelación a su fecha de consumo preferente, establece el contrato mercantil que la empresa se hará cargo del coste de devolución si se devolviera por el distribuidor por no poderlo consumir el mercado. SÉPTIMO. - El precio de las mercancías comercializadas con los clientes finales es fijado por la empresa, sin que participe en ello el trabajador, de modo que éste se limita a descontar su comisión en el momento de adquirirlas de "Aperitivos Snacks, SA", debiendo abonar dicho precio a una cuenta bancaria de la empresa, en el plazo de 48 horas. De este modo, los frutos de la operación son directamente asumidos por la empresa, a excepción del porcentaje correspondiente a la comisión. La empresa realiza liquidaciones mensuales al trabajador por las futuras emitidas. OCTAVO. - Los contratos mercantiles estipulan que el trabajador se obliga a respetar en todo momento los horarios fijados por la empresa en sus almacenes centrales para llevar a cabo las operaciones de suministro y entrega de los productos. En las comparecencias con los trabajadores se puso de manifiesto que, si bien estos no tienen una hora fijada para el inicio diario de su actividad, la mayoría de ellos indicaron que la empresa les puede pedir explicaciones si no atenden a todos los clientes que el capturador fija para cada día concreto. NOVENO. - En el contrato se establece la obligación del trabajador de colocar poster, carteles y etiquetas de precio de venta al público; determinación de ubicación preferente de expositores y lineales en los puntos de venta, adecuada referenciación y llenado de los espacios determinados para los productos, así como mantener limpio dicho espacio. En cuanto al uniforme de trabajo, si bien no se impone como tal al distribuidor, si se requiere el empleo de prendas compatibles o adecuadas a los usos y costumbres del sector y actividad, siendo destacable el hecho de que muchos de los distribuidores utilizan un uniforme azul adquirido a la empresa y cuyo precio se descuenta por ésta en mercancía a aquellos. DÉCIMO. - El vehículo utilizado por los distribuidores, con rótulo y pintura de la empresa, es arrendado por ésta. Dicho vehículo no puede ser utilizado por los trabajadores para sus fines particulares. Si un trabajador coge vacaciones, es sustituido en el servicio por un distribuidor en plantilla de la empresa, que utiliza el mismo vehículo, siendo suspendido el pago del arrendamiento por el trabajador durante ese periodo. Por tanto, no puede decirse que el trabajador tenga un poder de disposición real sobre el vehículo. UNDÉCIMO. - El trabajador tiene asignado un supervisor de zona, que lleva un control con respecto a las ventas del día a día, marca los objetivos del trabajador y recibe y transmite a éste la información sobre las necesidades de los clientes. Hasta la pandemia de Covid-19 realizaba reuniones mensuales con los distribuidores. DUODÉCIMO. - Algunos de los trabajadores más antiguos señalaron que recibieron formación por parte de la empresa en forma de cursos organizados por ésta, para el mejor desempeño del trabajo. Otros trabajadores señalan que en su primer mes de trabajo un supervisor los acompañaba en el vehículo para enseñarles la ruta. DÉCIMO TERCERO. - Para la captación de clientes, la empresa cuenta con un captador. La mayoría de repartidores coinciden en que la mayor parte de los clientes contactan directamente con la empresa para iniciar relaciones, si bien algunos contactan directamente con los repartidores. DÉCIMO CUARTO. - Las facturas emitidas a los clientes las elaboran los distribuidores, si bien lo hacen con una impresora que alquilan a la empresa. También imprimen un resumen diario de facturas que se queda la empresa. DÉCIMO QUINTO. - La empresa no ha solicitado previamente al inicio de prestación de servicios el alta de los trabajadores-repartidores citados en el Régimen General de la Seguridad Social, pues comprobada las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social los mismos constan como autónomos dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos". Hechos que fueron comprobados por los inspectores actuantes, resultado de los contratos mercantiles suscritos entre la empresa y las personas físicas demandadas, así como de las entrevistas mantenidas con aquellos, además, de con los responsables de la empresa.
CUARTO. - En la misma fecha se levanta acta de infracción y liquidación (coordinadas) de cuotas de la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación profesional contra la empresa demandada, por el periodo de 9 de 2017 a 9 de 2021, y un importe total de 1.225.992,72 euros, sumado el principal más recargo, (folios 50, 180 a 184 de autos).
QUINTO.- Presentado por la empresa demandada escritos de alegaciones que se dan por reproducidos (folios 185 a 209 de autos), con la documentación que se acompañó (que también se da por reproducida, obrante a los folios 216 a 384, concretamente contratos de arrendamientos y tarjetas de transporte), por la Inspección de Trabajo se emite informe sobre alegaciones conjuntas contra las actas de infracción y liquidación coordinadas por la empresa Aperitivos Snack, SA, cuyo contenidos se da por reproducidos, (folios 385 a 392 de autos), dando respuesta a cada uno de los puntos de desacuerdo formulados por la empresa demandada, tras lo cual se da audiencia por plazo de diez días para alegar y probar lo que estimase oportuno, lo que fue verificado por escrito de fecha 11 de marzo de 2022 que, en síntesis viene a reiterar lo alegado en el trámite anterior, (se reproduce el documento obrante a los folios 404 a 411 de autos y folio 393 de autos). SEXTO. - Tras informe de segundas alegaciones conjuntas contra las actas de infracción y liquidación, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 413 y 414 de autos), el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS, en fecha 27/04/2022, dicta propuesta de resolución, que se da por enteramente reproducida (folios 9 a 48 de autos), en el sentido de presentar demanda de oficio ante el Juzgado de lo Social Decano de Santa Cruz de Tenerife, comunicando los hechos precedentes, solicitando el dictado de una sentencia declarando el carácter laboral de la prestación de servicios de los trabajadores: DON Erasmo, DON Higinio, DON Severiano, DON Pascual, DON Ángel Jesús, DON Fructuoso, DON Roberto, DON Arcadio, DON Isidoro, DON Severino, DON Rogelio, DON Inocencio, DON Pedro Miguel, DON Serafin, DON Gumersindo, y6 DON Anibal, para la empresa APERITIVOS SNACK, SA.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda de oficio formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la empresa APERITIVOS SNACK, SA, debo declarar y declaro laboral la prestación de servicios de los trabajadores DON Erasmo, DON Severiano, DON Pascual, DON Pedro Miguel, DON Serafin, DON Isidoro, DON Ángel Jesús, DON Severino, DON Higinio; DON Gumersindo, DON Rogelio, DON Roberto, DON Arcadio, DON Inocencio, DON Fructuoso, y DON Anibal, para la empresa demandada APERITIVOS SNACK, SA. .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte APERITIVOS SNACK, SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .
PRIMERO.-La empresa demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La empresa con apoyo en los documentos que figuran en los folios nº 592a 1162 de los autos, (bloque 2 doc. 2º), interesa la modificación del hecho probado segundo proponiendo siguiente contenido:" Segundo -APERITIVOS SNACK, SA, cuenta con un plantel de 15 trabajadores en plantilla, y 16 con los que ha celebrado contratos mercantiles de arrendamiento de servicios de suministro y distribución, en este caso, todos dados de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, desarrollan la actividad de transporte y reparto de las mercancías fabricadas o comercializadas por la empresa demandada, utilizando para su actividad un vehículo alquilado a la Empresa y siendo cada autónomo distribuidor además titular de la correspondiente tarjeta de transporte público que les habilita para realizar esa actividad, en la zona y ruta marcada por la empleadora, recogiendo la mercancía en la nave de la empresa que trasladan a los clientes que también les designa la entidad demandada, vendiéndolos en el precio que les indica, no pudiendo realizar ventas para otros clientes sin conocimiento de la empresa demandada; en caso de enfermedad o vacaciones la demandada retomaba la zona, asignándola a otro trabajador que la lleva a cabo en el mismo vehículo al quedar en suspenso el contrato de alquiler, pues el reparto de la mercancía se llevaba a cabo en vehículo identificado con logotipo de la empresa, que la demandada alquilaba al trabajador, que disponía de tarjeta de transporte para servicio privado de su titularidad, así como alquilaba material de trabajo como Tablet e impresora. Mientras que la empresa demandada se atribuye para sí y con el personal contratado la actividad de distribución de la mercancía fabricada o comercializada en las grandes superficies y supermercados. Deja para los otros trabajadores -los hoy demandados-la actividad de suministro y distribución en los demás puntos de venta. Actividad que llevan a cabo utilizando camisa azul de la empresa.(resulta de documental practicada, así como de la relación de hechos contenidos en el acta de infracción, no desvirtuados por prueba en contrario)(.)".No se accede a la modificación, pues es intrascendente , ya que en dicho hecho probado se constata que los afectados disponían de tarjeta de transporte .
SEGUNDO .- La empresa recurre al amparo del artículo 193 apartado a) de la LRJS, solicita la declaración de nulidad de actuaciones y su reposición al estado en que se encontraban inmediatamente antes de dictarse la sentencia, por infracción de normas del artículo 97.2ºde la misma Ley procesal en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 24 de la Constitución Española y jurisprudencia establecida en STS 1 de diciembre de 1998 y5 de junio de 2000 entre otras por incongruencia omisiva de la sentencia. Subsidiariamente alega que de no estimarse esta pretensión, se incurrió en infracción de las mismas normas citadas, interesando su examen a tenor, en este segundo caso, del artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Señala que la sentencia recurrida aborda y deja resuelta sola una de las dos cuestiones controvertidas en la presente litis, pues se pronuncia sobre la calificación de laboralidad de las relaciones de los autónomos distribuidores, pero ,sin embargo, deja imprejuzgada la cuestión relativa a la retribución que deberá abonárselas en calidad de tales, cuando el acta de infracción, y coordinada de liquidación, de la Inspección de Trabajo se pronunciaba expresamente al respecto y la segunda cuantificaba las cuotas de Seguridad Social que se habrían dejado de abonar por la recurrente. Sostiene el recurso que la sentencia recurrida debió resolver también sobre ese particular, y al no hacerlo, incurre en la infracción de las normas denunciadas.
La jurisprudencia, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ED) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita .Así indica expresamente la STS de 30 de junio de 2008 con cita de las SSTC 20/1982 y la 136/1998 que el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. Y la incongruencia omisiva se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).
En el presente caso se presentó demanda de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social para que conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la LRJS se dictara sentencia declarando la existencia de relación laboral entre los trabajadores indicados en la demanda y la empresa Aperitivos Snack SA. La sentencia de instancia estimó la demanda de oficio declarando laboral la prestación de servicios de los trabajadores para la empresa Aperitivos Snack SA. El artículo 148 en su redacción aplicable establece que el procedimiento podrá iniciarse de oficio como consecuencia de las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora ( 148.d) .La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral y vinculará en los extremos en ella resueltos a la autoridad laboral y a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ante los que se impugne el acta de infracción o de liquidación.
El Tribunal Supremo señala que se establece una cuestión prejudicial devolutiva con la finalidad de aclarar a la autoridad laboral una cuestión propia del Derecho laboral y evitar contradicciones entre los pronunciamientos de los tribunales sociales y de los tribunales contencioso-administrativos ( STS 21 de octubre de 2004 , 25 octubre 2005, 21 de diciembre de 2016).Por lo tanto el objeto del procedimiento de oficio consiste en determinar si existe relación laboral, y la sentencia se pronuncia sobre dicha cuestión por lo que no cabe apreciar la incongruencia que se denuncia ni procede tampoco entrar a resolver sobre el último motivo del recurso ( artículo 3 LRJS ), pues la sentencia resuelve en relación a la pretensión ejercitada en la demanda y conforme al objeto y ámbito del procedimiento.
TERCERO-.La empresa recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega en primer término la infracción por inaplicación del artículo 149 apartado 1º, en relación con el artículo 80.1º c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación al escrito de demanda, por la absoluta ausencia del correspondiente relato de los "hechos" en la misma.
El artículo 149 en relación a los requisitos de la demanda establece:"1. En la demanda de oficio se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios, expresando las personas contra las que se dirige y la concreta condena que se pida frente a ellas según el contenido de la pretensión, los hechos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas y, en concreto, aquéllos que se estiman constitutivos de discriminación o de otro incumplimiento laboral. Asimismo se consignará, en su caso, el acuerdo de suspensión, reducción de jornada o extinción impugnado y la causa invocada, junto con la identificación de las partes que intervinieron en el mismo, precisando la concreta pretensión declarativa o de condena que se pide del órgano jurisdiccional, con expresión, de proceder, de los perjuicios estimados o de las bases para la determinación de la indemnización correspondiente, así como de los datos identificativos de los trabajadores afectados y sus domicilios."
Pese a lo expuesto en el recurso la comunicación presentada cumple con dichos requisitos se describen los hechos que determinan la formulación del procedimiento para determinar si la prestación de servicios debe calificarse como relación por cuenta ajena con la empresa demandada identificando las personas que constan en el acta de infracción y liquidación, se refiere expresamente a las actuaciones inspectoras iniciadas el 26 de octubre de 2021 con aportación del expediente donde constan las referidas actuaciones y actas, respecto de las que la empresa consideraba que la relación jurídica no era laboral.
CUARTO.- La empresa alega la infracción por inaplicación del artículo 1.3º g) del Estatuto de los Trabajadores ( ET), por inexistencia de relación laboral entre las personas físicas recurridas y la recurrente con cita de las STS de 28 de marzo de 2011.Señala que los dieciséis distribuidores autónomos codemandados sí están incursos en las circunstancias que habilitan la aplicación de la exclusión constitutiva contenida en el artículo 1.3.g) del ET y, en consecuencia, que su relación de servicios no puede calificarse como laboral, al estar incursos en esa exclusión constitutiva legal. Indica que los autónomos son titulares de tarjetas de transporte de los vehículos que utilizan para prestar sus servicios y que a ello no debe obstar el hecho que los vehículos utilizados para la ejecución de la actividad desarrollada por los autónomos sean propiedad de "Aperitivos Snack, SA" y que hayan sido alquilados a los mismos, pues el referido artículo no exige que el vehículo sea propiedad del transportista, sino que basta con que el mismo tenga poder directo de disposición, tal y como ocurre con el contrato de arrendamiento que suscriben los autónomos con Aperitivos Snack S.A para llevar a cabo el servicio contratado. Indica en síntesis que lo que determina la naturaleza del contrato no es la tipología del cliente ni del producto , sino la relación de exclusividad que es caracteristica de los contratos mercantiles de concesión y distribución .Señala que en un mismos territorio confluyen dos actividades comerciales distintas la que realiza la empresa con su personal propia ( grandes superficies , centrales de compra y supermercados ) y la desarrollada por los distribuidores autónomos en bazares , gasolineras y bares , por lo que hay autentica liberta de empresa .Continua exponiendo que las rutas prefijadas tienen que ver con la territorialidad del contrato mercantil y la periodicidad y frecuencias no es una condición impuesta pues tienen libertad para cambiarla .La empresa aduce que el distribuidor autónomo corre con el riesgo y ventura de sus propias operaciones mercantiles , con excepción de los clientes de crédito que no son del distribuidor sino de la empresa .Indica que los precios netos no son fijos ya que el autónomo en coordinación con la empresa aplica descuentos . Alega que la empresa no recibe beneficios por las compras realizadas por el cliente final , sino en todo caso por la compra de mercancías realizada por el distribuidor autónomo a la empresa .Continua indicando que la empresa no fija horarios de trabajo a los autónomos, el horario de almacén de entrega de mercancía lo marca la empresa por razones operativas y la colocación de información en los puntos de venta no es una imposición ,sino recomendaciones .En cuanto a la uniformidad pone de manifiesto que el autónomo compra un uniforme que no es el de la empresa , que si bien colabora en su coste es por llevar impresas las marcas que se comercializa , que es una práctica propia de los contratos de distribución . Señala que la empresa en ningún momento limita el uso del vehículo alquilado . El recurso indica que en caso de no poder atender el servicio se ofrecen al autónomo que contrate otra persona que haga la ruta a su cuenta y riesgo o que suspenda el contrato temporalmente .Indica que la actividad de los supervisores de zona esta orientada al asesoramiento y la debida atención al mercado y la formación se realiza porque al traspasar los clientes se hace necesaria la transmisión de los conocimientos de las herramientas y productos para el buen fin de su negocio .La empresa recurrente indica que los autonómos captan clientes y los dan de alta mediante las herramientas contratadas y en relación a las facturas se aplican los recursos que se le ofrecen para la explotación del negocio.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el recurso en sentencia de 16 de septiembre de 2020 , referenciada por la resolución recurrida , dictada en procedimiento de despido con ocasión de demanda, interpuesta contra la empresa , concluyendo que no juega la exclusión de laboralidad del artículo 1 párrafo 3º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 1.211/1990 pues la actividad desarrollada no es exclusivamente el transporte de mercancías, sino que ésta es el medio necesario para realizar su actividad principal, la distribución de artículos de alimentación , recibiendo por ello una retribución bruta mensual variable que dependía de las ventas realizadas y a pesar de que se llevara a cabo el reparto con un vehículo industrial alquilado propiedad de la empresa del que no constaba el tonelaje existiendo una auténtica relación jurídico laboral entre las partes, al concurrir las notas de la dependencia y la ajenidad consustanciales a la relación laboral. . Así se señala expresamente :"Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 3º letra g) del Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se excluye expresamente del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Se necesita obtener la previa autorización administrativa que habilite para la prestación de servicios de transportes públicos discrecionales de mercancías por carretera, así como de transportes privados complementarios de mercancías. No es necesaria esta autorización para los transportes públicos, ni para los privados complementarios realizados en vehículos de hasta dos toneladas de peso máximo autorizado. Esta exclusión de la legislación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio (de al menos dos toneladas), introduce un criterio objetivo de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte, conformado sobre la entidad del medio de trabajo aportado. Así, las labores retribuidas de transporte de mercancías realizadas con vehículo de servicio público propio (en propiedad o en plena disponibilidad), que requiera una autorización administrativa de transporte (lo que se precisa para los vehículos de al menos dos toneladas), ya se desarrollen para uno o varios cargadores o comerciantes, se entienden excluidas del ámbito laboral, sin necesidad de que el juzgador entre a valorar, en su caso, la ausencia de las notas propias del trabajo asalariado ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1996 y 28 de marzo de 2011). Pero quedan fuera de dicha exclusión aquellas actividades en las que el transporte no es el único servicio contratado sino el medio necesario para realizar una actividad principal, como por ejemplo la venta y reparto (Conductores-Repartidores) de mercancías recibiendo una retribución bruta mensual variable dependiendo de los repartos realizados, abonada por una empresa dedicada a la actividad del comercio y distribución de productos y, aún cuando utilizase vehículo propio ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2005, referida a empresas de mensajería), pues en estos casos de transportista con vehículo propio el transporte es solo el medio para la prestación del servicio que constituye el auténtico objeto contractual (siempre que en éste concurran las notas de laboralidad. Para una mejor comprensión de la cuestión debatida, hemos de hacer las siguientes precisiones, basadas todas ellas en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: - a) el actor prestó servicios para la empresa " APERITIVOS SNACK, SA" entre los días 13 de septiembre de 2004 y 14 de junio de 2019 en virtud de un contrato mercantil de arrendamiento de servicios, por el cual tenía que actuar como Conductor Repartidor de la empresa en la zona y ruta que le marcaba la empleadora, recogiendo las mercancías a las 7.00 horas de cada día laborable y procediendo a continuación a su entrega (hechos probados primero, décimo y undécimo); -b) el actor prestaba sus servicios en régimen de exclusividad a los clientes facilitados por la empresa, no pudiendo vender a otros clientes sin que previamente la empresa les hubiera dado de alta en su base de datos (hecho probado duodécimo); -c) en caso de que el actor estuviera en situación de baja por enfermedad o estuviera disfrutando de vacaciones, la empresa retomaba su zona y la asigna a otro de sus trabajadores (hecho probado décimo); -d) la empresa demandada tiene otros trabajadores asalariados que realizan funciones idénticas a las del actor (hecho probado noveno); -e) el actor alquila a la empresa demandada el camión (NISSAN CABSTAR YD26 del que no consta su tonelaje) con el que hace el reparto, así como el capturador de datos (tablet) y la impresora con la que realiza su trabajo (hechos probados tercero, quinto y séptimo); -f) el actor dispone de tarjeta de transporte para servicio privado de su titularidad (hecho probado tercero); -g) la empresa demandada realizaba liquidaciones mensuales al actor por las facturas vendidas (sic), (hecho probado sexto); -h) el Sr. Prudencio estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el inicio de la prestación de servicios en el apartado referido a " otras actividades empresariales" (hecho probado segundo). Sentado lo anterior, la primera conclusión a la que hemos de llegar es que el actor no es Transportista sino Conductor-Repartidor de la empresa " APERITIVOS SNACK, SA" , dedicada al comercio de productos de alimentación, pues la actividad que desarrolla no es exclusivamente el transporte de mercancías, sino que ésta es el medio necesario para realizar su actividad principal (la distribución de artículos de alimentación), recibiendo por ello una retribución bruta mensual variable que dependía de las ventas realizadas. Por ello, y a pesar de que el actor lleve a cabo el reparto con un vehículo industrial alquilado del que no consta su tonelaje y que es propiedad de la empresa, no juega la exclusión de laboralidad del artículo 1 párrafo 3º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 1.211/1990. Por otra parte, teniendo en cuenta la presunción iuris tantum de laboralidad que establece el artículo 8 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, hemos de concluir que del conjunto de indicios que nos ofrece la relación concreta de prestación de servicios que nos ocupa se desprenden elementos más que suficientes como para entender que existe una auténtica relación jurídico laboral entre las partes, pues claramente se dan las notas de la dependencia y la ajenidad consustanciales a la relación laboral. Así, el actor estaba sometido al ámbito de organización y dirección de la demandada, recibiendo órdenes e instrucciones de ésta a la hora de desarrollar su actividad: que le asignaba la zona de reparto; que le organizaba las rutas, la periodicidad y la frecuencia de las visitas; que le proporcionaba los productos al inicio de la jornada de trabajo y fijaba los precios de venta de los mismos, teniendo el actor que liquidar las ventas al final del día; y que podía desautorizar las ventas a créditos que llevara a cabo el trabajador. Además, la actividad la realiza el actor con los medios materiales que la empresa le proporciona, el propio camión, la tablet y la impresora, que formalmente tiene arrendados aquél. Tiene asignada una jornada y un horario de trabajo estables y tiene garantizada una retribución fija mensual que se le abona en forma de liquidación de las facturas de ventas realizadas. A mayor abundamiento, cuando el Sr. Prudencio ha estado de baja médica o disfrutando de vacaciones es la empresa la que determinaba el trabajador que se tenía que hacer cargo de su ruta y reconoce la empleadora que tiene trabajadores asalariados que llevan a cabo exactamente las mismas funciones de Conductor-Repartidos del actor. El hecho de que sus retribuciones no se denominen formalmente salario y que el actor emita, también formalmente, facturas de venta de manera periódica que han de ser liquidadas para justificar el abono de sus retribuciones, que no esté dado de alta por la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social y que se hubiera comprometido a estarlo en el RETA, no dejan de ser indicios neutros o irrelevantes a la hora de calificar la relación jurídica. La cláusula primera del contrato suscrito entre las partes, pese a su rotundidad, no tiene la virtualidad de transformar la verdadera naturaleza del mismo, pues las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son."
Estos criterios son plenamente aplicables pues concurren las mismas circunstancias : los codemandados suscribían contrato mercantil de arrendamiento de servicios de suministro y distribución de productos , realizaban dicha actividad en la zona y ruta que les asignaba la empresa asi como la periodicidad y la frecuencia de las visitas recogiendo las mercancías en la nave de la empresa y trasladándola a los clientes que designaba la empresa , vendiéndolos al precio indicado por la empresa ;los demandados no participaban en la fijación de los precios, se limitaban a descontar su comisión en el momento de adquirirlas a la empresa , debiendo abonar dicho precio a una cuenta bancaria de la empresa en el plazo de 48 horas .En caso de entrega de productos de menos de 21 días de antelación a su fecha de consumo la empresa se hacia cargo del coste de devolución de productos si se devolviera por el distribuidos por no poderlo consumir el mercado así como de ventas de clientes a crédito o de la caducidad de ciertos productos novedosos ;la empresa realizaba liquidaciones mensuales por las facturas emitidas ( Hecho probado primero y segundo );los codemandados prestaban sus servicios en régimen de exclusividad a los clientes facilitados por la empresa ( hecho probado primero y segundo) ;la empresa tiene trabajadores asalariados que realizan las mismas funciones que los codemandados (hecho probado primero); los codemandados alquilan a la empresa el vehículo identificado con logotipo de la empresa , así como material de trabajo como tablet y la impresora con los que realiza su tarea . El vehículo no puede ser utilizado por los codemandados para sus fines particulares (hecho probado primero y segundo );en caso de enfermedad o vacaciones , la empresa retomaba su zona y la asignaba a otro trabajador que la llevaba a cabo en el mismo vehículo , suspendiéndose el pago del arrendamiento del vehículo durante dicho periodo (hecho probado primero); los codemandados disponen de tarjeta de transporte para servicio privado de su titularidad (hecho probado primero);los codemandados realizan su actividad utilizando camisa azul de la empresa (hecho probado primero); los codemandados tienen asignado un supervisor de zona que lleva el control de las ventas día a dia , marca los objetivos y recibe y transmite la información sobre las necesidades de los clientes .Hasta la pandemia realizaba reuniones mensuales con los distribuidores . Los codemandados mas antiguos recibieron formación de la empresa mediante cursos organizados por esta para el mejor desempeño de su trabajo , otros fueron acompañados por un supervisor en su primer mes para enseñarle la ruta ( hecho probado segundo) .En el contrato se establece la obligación de colocar póster carteles y tienda de venta al publico , determinación de ubicación preferente de expositores y lineales en los puntos de venta con adecuada referenciacion y llenado de los espacios determinados para los productos así como mantener limpio dicho espacio ( hecho probado segundo ) .En relación a las notas que caracterizan el contrato de trabajo se ha señalado en SSTS 17 de abril de 2000, 23 de julio de 2004, 9 de octubre de 2006, 18 de marzo de 2009 y 21 de junio de 2011 que son indicios de la nota de ajenidad entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario-y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. Son indicios comunes de la nota de dependencia: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo y la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador que se encarga de programar su actividad. Como ya se ha señalado todas estas notas acaecen en el presente supuesto y los codemandados están sometidos al ámbito de organización y dirección de la demandada, recibiendo órdenes e instrucciones de ésta a la hora de desarrollar su actividad,y concurriendo los elementos definitorios de la relación laboral por lo tanto la sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas en el recurso que debe ser desestimado . Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso que se fijan en 300 euros para cada una de las partes impugnantes del recurso .
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por APERITIVOS SNACK S.A. contra la Sentencia 000100/2024 de 20 de marzo de 2024 dictada por el Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s que han impugnado el recurso y que se fijan en 300 euros para cada una .Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado APERITIVOS SNACK S.A., Erasmo, Higinio, Severiano, Pascual, Ángel Jesús, Fructuoso, Roberto, Arcadio, Isidoro, Severino, Rogelio, Inocencio, Pedro Miguel, Serafin, Gumersindo y Anibal y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20/03/2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO. - APERITIVOS SNACK, SA, es una mercantil constituida el 22 de julio de 1987, cuyo objeto social es la fabricación y distribución de toda clase de bebidas y productos alimenticios, aquellos denominados "aperitivos", de distintas marcas, así como la participación en otras sociedades mercantiles de objeto similar, cualesquiera que sean sus formas, (escritura de poder para pleitos obrante a los folios 210 a 214 de autos, así como consta en el Acta de infracción a los folios 173 a 179 también de autos). SEGUNDO. - APERITIVOS SNACK, SA, cuenta con un plantel de 15 trabajadores en plantilla, y 16 con los que ha celebrado contratos mercantiles de arrendamiento de servicios de suministro y distribución, en este caso, todos dados de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, desarrollan la actividad de transporte y reparto de las mercancías fabricadas o comercializadas por la empresa demandada, en la zona y ruta marcada por la empleadora, recogiendo la mercancía en la nave de la empresa que trasladan a los clientes que también les designa la entidad demandada, vendiéndolos en el precio que les indica, no pudiendo realizar ventas para otros clientes sin conocimiento de la empresa demandada; en caso de enfermedad o vacaciones la demandada retomaba la zona, asignándola a otro trabajador que la lleva a cabo en el mismo vehículo al quedar en suspenso el contrato de alquiler, pues el reparto de la mercancía se llevaba a cabo en vehículo identificado con logotipo de la empresa, que la demandada alquilaba al trabajador, que disponía de tarjeta de transporte para servicio privado de su titularidad, así como alquilaba material de trabajo como Tablet e impresora. Mientras que la empresa demandada se atribuye para sí y con el personal contratado la actividad de distribución de la mercancía fabricada o comercializada en las grandes superficies y supermercados. Deja para los otros trabajadores -los hoy demandados- la actividad de suministro y distribución en los demás puntos de venta. Actividad que llevan a cabo utilizando camisa azul de la empresa. (resulta de documental practicada, así como de la relación de hechos constatados contenidos en el acta de infracción, no desvirtuados por prueba en contrario) TERCERO. - En fecha 4 de enero de 2022, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, a raíz de las actuaciones inspectoras iniciadas el 26 de octubre de 2021, levantó acta de infracción a la empresa APERITIVOS SNACK, SA, con el número NUM000, que se da por íntegramente reproducida (folios 173 a 179 de autos), proponiendo la imposición a la empresa de una sanción pecuniaria por importe total de 75.024,00 euros, por no solicitar en tiempo y forma el alta de sus trabajadores con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, infringiendo lo3 dispuesto en los artículos 7.1.a), 16.2, 136.1, 136.2.b), 139.1 y 140.1 de la LGSS, y los artículos 7.3, 29.1, 30.1, 30.2 y 32.3 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social; en relación con los artículos 1.1 y 8.1 del ET; los artículos 18, 22, 29, 141, 142.1 y 144 de la LGSS, citada; 6.1, 7.2, 12, 13, 15, 18, 22.1, 22.2, 22.3 y 22.6, del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; los artículos 6, 12, 56.1, 59 y 60 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; y el artículo 1 de las Órdenes Ministeriales de 9 de febrero de 2017, 26 de enero de 2018, 31 de enero de 2019 y 2 de diciembre de 2021. Cometiendo la infracción tipificada y calificada de grave en el artículo 22.2 de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por cada uno de los 16 trabajadores afectados, proponiendo su imposición en grado mínimo en la cuantía prevista en el artículo 40.1.e) de dicho texto refundido, por importe de 3.126 euros cada uno, con incremento del 50% al tratarse de 16 trabajadores, resultando una sanción de 4.689,00 euros por cada infracción. En dicha acta de infracción se recoge lo siguiente "hechos probados": "PRIMERO. - El objeto del contrato lo constituye "el suministro, mediante sucesivas compraventas adquiridas en firme, de los productos que el proveedor fabrique y/o comercialice, a los clientes y/o puntos de venta del territorio, que se le asignan al distribuidor para realizar su actividad de distribución". SEGUNDO. - La distribución y reventa de los productos las efectúa el distribuidor de forma exclusiva; en cuanto al territorio, donde se desarrolla el objeto del contrato; en atención a los clientes, por su especial tipología y en relación a los productos, por su categoría y formato. E las entrevistas mantenidas se comprueba que es precisamente la tipología del cliente y del producto la que determina la naturaleza del contrato (mercantil o laboral) que la empresa suscribe con los distribuidores, sin que se puedan apreciar, como se verá más adelante, otras diferencias sustanciales en cuanto a la ajenidad o la dependencia en relación a la empresa. TERCERO. - La totalidad de los clientes atendidos por el distribuidor se encuentran situados geográficamente dentro de la zona fijada por la empresa. El contrato mercantil prohíbe expresamente al trabajador la atención a un cierto tipo de clientes que exista o pueda existir en el futuro en la zona que le asigna la empresa. De este modo, la empresa mantiene bajo control el posible crecimiento económico de los trabajadores con contrato mercantil. CUARTO. - El contrato mercantil prohíbe al trabajador la venta o distribución de todo producto que directa o indirectamente peda competir con los fabricados o comercializados por la empresa. QUINTO. - Según los contratos la empresa prefija las rutas de ventas con antelación a la suscripción de aquellos, así como la periodicidad y frecuenta adecuadas de las visitas a los distintos clientes de la zona asignada al distribuidor. Las posibles modificaciones que éste pueda proponer en tal aspecto quedan sujetas a los objetivos de la empresa.
SEXTO. - En cuanto al riesgo y ventura asociado al buen fin de las operaciones4 con los clientes la empresa exonera del mismo al distribuidor en algunos casos, como es el caso de las ventas a clientes a crédito o de la caducidad de ciertos productos novedosos. En caso de productos que la empresa entregara al distribuidor de menos de 21 días de antelación a su fecha de consumo preferente, establece el contrato mercantil que la empresa se hará cargo del coste de devolución si se devolviera por el distribuidor por no poderlo consumir el mercado. SÉPTIMO. - El precio de las mercancías comercializadas con los clientes finales es fijado por la empresa, sin que participe en ello el trabajador, de modo que éste se limita a descontar su comisión en el momento de adquirirlas de "Aperitivos Snacks, SA", debiendo abonar dicho precio a una cuenta bancaria de la empresa, en el plazo de 48 horas. De este modo, los frutos de la operación son directamente asumidos por la empresa, a excepción del porcentaje correspondiente a la comisión. La empresa realiza liquidaciones mensuales al trabajador por las futuras emitidas. OCTAVO. - Los contratos mercantiles estipulan que el trabajador se obliga a respetar en todo momento los horarios fijados por la empresa en sus almacenes centrales para llevar a cabo las operaciones de suministro y entrega de los productos. En las comparecencias con los trabajadores se puso de manifiesto que, si bien estos no tienen una hora fijada para el inicio diario de su actividad, la mayoría de ellos indicaron que la empresa les puede pedir explicaciones si no atenden a todos los clientes que el capturador fija para cada día concreto. NOVENO. - En el contrato se establece la obligación del trabajador de colocar poster, carteles y etiquetas de precio de venta al público; determinación de ubicación preferente de expositores y lineales en los puntos de venta, adecuada referenciación y llenado de los espacios determinados para los productos, así como mantener limpio dicho espacio. En cuanto al uniforme de trabajo, si bien no se impone como tal al distribuidor, si se requiere el empleo de prendas compatibles o adecuadas a los usos y costumbres del sector y actividad, siendo destacable el hecho de que muchos de los distribuidores utilizan un uniforme azul adquirido a la empresa y cuyo precio se descuenta por ésta en mercancía a aquellos. DÉCIMO. - El vehículo utilizado por los distribuidores, con rótulo y pintura de la empresa, es arrendado por ésta. Dicho vehículo no puede ser utilizado por los trabajadores para sus fines particulares. Si un trabajador coge vacaciones, es sustituido en el servicio por un distribuidor en plantilla de la empresa, que utiliza el mismo vehículo, siendo suspendido el pago del arrendamiento por el trabajador durante ese periodo. Por tanto, no puede decirse que el trabajador tenga un poder de disposición real sobre el vehículo. UNDÉCIMO. - El trabajador tiene asignado un supervisor de zona, que lleva un control con respecto a las ventas del día a día, marca los objetivos del trabajador y recibe y transmite a éste la información sobre las necesidades de los clientes. Hasta la pandemia de Covid-19 realizaba reuniones mensuales con los distribuidores. DUODÉCIMO. - Algunos de los trabajadores más antiguos señalaron que recibieron formación por parte de la empresa en forma de cursos organizados por ésta, para el mejor desempeño del trabajo. Otros trabajadores señalan que en su primer mes de trabajo un supervisor los acompañaba en el vehículo para enseñarles la ruta. DÉCIMO TERCERO. - Para la captación de clientes, la empresa cuenta con un captador. La mayoría de repartidores coinciden en que la mayor parte de los clientes contactan directamente con la empresa para iniciar relaciones, si bien algunos contactan directamente con los repartidores. DÉCIMO CUARTO. - Las facturas emitidas a los clientes las elaboran los distribuidores, si bien lo hacen con una impresora que alquilan a la empresa. También imprimen un resumen diario de facturas que se queda la empresa. DÉCIMO QUINTO. - La empresa no ha solicitado previamente al inicio de prestación de servicios el alta de los trabajadores-repartidores citados en el Régimen General de la Seguridad Social, pues comprobada las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social los mismos constan como autónomos dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos". Hechos que fueron comprobados por los inspectores actuantes, resultado de los contratos mercantiles suscritos entre la empresa y las personas físicas demandadas, así como de las entrevistas mantenidas con aquellos, además, de con los responsables de la empresa.
CUARTO. - En la misma fecha se levanta acta de infracción y liquidación (coordinadas) de cuotas de la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación profesional contra la empresa demandada, por el periodo de 9 de 2017 a 9 de 2021, y un importe total de 1.225.992,72 euros, sumado el principal más recargo, (folios 50, 180 a 184 de autos).
QUINTO.- Presentado por la empresa demandada escritos de alegaciones que se dan por reproducidos (folios 185 a 209 de autos), con la documentación que se acompañó (que también se da por reproducida, obrante a los folios 216 a 384, concretamente contratos de arrendamientos y tarjetas de transporte), por la Inspección de Trabajo se emite informe sobre alegaciones conjuntas contra las actas de infracción y liquidación coordinadas por la empresa Aperitivos Snack, SA, cuyo contenidos se da por reproducidos, (folios 385 a 392 de autos), dando respuesta a cada uno de los puntos de desacuerdo formulados por la empresa demandada, tras lo cual se da audiencia por plazo de diez días para alegar y probar lo que estimase oportuno, lo que fue verificado por escrito de fecha 11 de marzo de 2022 que, en síntesis viene a reiterar lo alegado en el trámite anterior, (se reproduce el documento obrante a los folios 404 a 411 de autos y folio 393 de autos). SEXTO. - Tras informe de segundas alegaciones conjuntas contra las actas de infracción y liquidación, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 413 y 414 de autos), el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS, en fecha 27/04/2022, dicta propuesta de resolución, que se da por enteramente reproducida (folios 9 a 48 de autos), en el sentido de presentar demanda de oficio ante el Juzgado de lo Social Decano de Santa Cruz de Tenerife, comunicando los hechos precedentes, solicitando el dictado de una sentencia declarando el carácter laboral de la prestación de servicios de los trabajadores: DON Erasmo, DON Higinio, DON Severiano, DON Pascual, DON Ángel Jesús, DON Fructuoso, DON Roberto, DON Arcadio, DON Isidoro, DON Severino, DON Rogelio, DON Inocencio, DON Pedro Miguel, DON Serafin, DON Gumersindo, y6 DON Anibal, para la empresa APERITIVOS SNACK, SA.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda de oficio formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la empresa APERITIVOS SNACK, SA, debo declarar y declaro laboral la prestación de servicios de los trabajadores DON Erasmo, DON Severiano, DON Pascual, DON Pedro Miguel, DON Serafin, DON Isidoro, DON Ángel Jesús, DON Severino, DON Higinio; DON Gumersindo, DON Rogelio, DON Roberto, DON Arcadio, DON Inocencio, DON Fructuoso, y DON Anibal, para la empresa demandada APERITIVOS SNACK, SA. .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte APERITIVOS SNACK, SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .
PRIMERO.-La empresa demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La empresa con apoyo en los documentos que figuran en los folios nº 592a 1162 de los autos, (bloque 2 doc. 2º), interesa la modificación del hecho probado segundo proponiendo siguiente contenido:" Segundo -APERITIVOS SNACK, SA, cuenta con un plantel de 15 trabajadores en plantilla, y 16 con los que ha celebrado contratos mercantiles de arrendamiento de servicios de suministro y distribución, en este caso, todos dados de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, desarrollan la actividad de transporte y reparto de las mercancías fabricadas o comercializadas por la empresa demandada, utilizando para su actividad un vehículo alquilado a la Empresa y siendo cada autónomo distribuidor además titular de la correspondiente tarjeta de transporte público que les habilita para realizar esa actividad, en la zona y ruta marcada por la empleadora, recogiendo la mercancía en la nave de la empresa que trasladan a los clientes que también les designa la entidad demandada, vendiéndolos en el precio que les indica, no pudiendo realizar ventas para otros clientes sin conocimiento de la empresa demandada; en caso de enfermedad o vacaciones la demandada retomaba la zona, asignándola a otro trabajador que la lleva a cabo en el mismo vehículo al quedar en suspenso el contrato de alquiler, pues el reparto de la mercancía se llevaba a cabo en vehículo identificado con logotipo de la empresa, que la demandada alquilaba al trabajador, que disponía de tarjeta de transporte para servicio privado de su titularidad, así como alquilaba material de trabajo como Tablet e impresora. Mientras que la empresa demandada se atribuye para sí y con el personal contratado la actividad de distribución de la mercancía fabricada o comercializada en las grandes superficies y supermercados. Deja para los otros trabajadores -los hoy demandados-la actividad de suministro y distribución en los demás puntos de venta. Actividad que llevan a cabo utilizando camisa azul de la empresa.(resulta de documental practicada, así como de la relación de hechos contenidos en el acta de infracción, no desvirtuados por prueba en contrario)(.)".No se accede a la modificación, pues es intrascendente , ya que en dicho hecho probado se constata que los afectados disponían de tarjeta de transporte .
SEGUNDO .- La empresa recurre al amparo del artículo 193 apartado a) de la LRJS, solicita la declaración de nulidad de actuaciones y su reposición al estado en que se encontraban inmediatamente antes de dictarse la sentencia, por infracción de normas del artículo 97.2ºde la misma Ley procesal en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 24 de la Constitución Española y jurisprudencia establecida en STS 1 de diciembre de 1998 y5 de junio de 2000 entre otras por incongruencia omisiva de la sentencia. Subsidiariamente alega que de no estimarse esta pretensión, se incurrió en infracción de las mismas normas citadas, interesando su examen a tenor, en este segundo caso, del artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Señala que la sentencia recurrida aborda y deja resuelta sola una de las dos cuestiones controvertidas en la presente litis, pues se pronuncia sobre la calificación de laboralidad de las relaciones de los autónomos distribuidores, pero ,sin embargo, deja imprejuzgada la cuestión relativa a la retribución que deberá abonárselas en calidad de tales, cuando el acta de infracción, y coordinada de liquidación, de la Inspección de Trabajo se pronunciaba expresamente al respecto y la segunda cuantificaba las cuotas de Seguridad Social que se habrían dejado de abonar por la recurrente. Sostiene el recurso que la sentencia recurrida debió resolver también sobre ese particular, y al no hacerlo, incurre en la infracción de las normas denunciadas.
La jurisprudencia, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ED) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita .Así indica expresamente la STS de 30 de junio de 2008 con cita de las SSTC 20/1982 y la 136/1998 que el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. Y la incongruencia omisiva se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).
En el presente caso se presentó demanda de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social para que conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la LRJS se dictara sentencia declarando la existencia de relación laboral entre los trabajadores indicados en la demanda y la empresa Aperitivos Snack SA. La sentencia de instancia estimó la demanda de oficio declarando laboral la prestación de servicios de los trabajadores para la empresa Aperitivos Snack SA. El artículo 148 en su redacción aplicable establece que el procedimiento podrá iniciarse de oficio como consecuencia de las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora ( 148.d) .La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral y vinculará en los extremos en ella resueltos a la autoridad laboral y a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ante los que se impugne el acta de infracción o de liquidación.
El Tribunal Supremo señala que se establece una cuestión prejudicial devolutiva con la finalidad de aclarar a la autoridad laboral una cuestión propia del Derecho laboral y evitar contradicciones entre los pronunciamientos de los tribunales sociales y de los tribunales contencioso-administrativos ( STS 21 de octubre de 2004 , 25 octubre 2005, 21 de diciembre de 2016).Por lo tanto el objeto del procedimiento de oficio consiste en determinar si existe relación laboral, y la sentencia se pronuncia sobre dicha cuestión por lo que no cabe apreciar la incongruencia que se denuncia ni procede tampoco entrar a resolver sobre el último motivo del recurso ( artículo 3 LRJS ), pues la sentencia resuelve en relación a la pretensión ejercitada en la demanda y conforme al objeto y ámbito del procedimiento.
TERCERO-.La empresa recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega en primer término la infracción por inaplicación del artículo 149 apartado 1º, en relación con el artículo 80.1º c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación al escrito de demanda, por la absoluta ausencia del correspondiente relato de los "hechos" en la misma.
El artículo 149 en relación a los requisitos de la demanda establece:"1. En la demanda de oficio se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios, expresando las personas contra las que se dirige y la concreta condena que se pida frente a ellas según el contenido de la pretensión, los hechos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas y, en concreto, aquéllos que se estiman constitutivos de discriminación o de otro incumplimiento laboral. Asimismo se consignará, en su caso, el acuerdo de suspensión, reducción de jornada o extinción impugnado y la causa invocada, junto con la identificación de las partes que intervinieron en el mismo, precisando la concreta pretensión declarativa o de condena que se pide del órgano jurisdiccional, con expresión, de proceder, de los perjuicios estimados o de las bases para la determinación de la indemnización correspondiente, así como de los datos identificativos de los trabajadores afectados y sus domicilios."
Pese a lo expuesto en el recurso la comunicación presentada cumple con dichos requisitos se describen los hechos que determinan la formulación del procedimiento para determinar si la prestación de servicios debe calificarse como relación por cuenta ajena con la empresa demandada identificando las personas que constan en el acta de infracción y liquidación, se refiere expresamente a las actuaciones inspectoras iniciadas el 26 de octubre de 2021 con aportación del expediente donde constan las referidas actuaciones y actas, respecto de las que la empresa consideraba que la relación jurídica no era laboral.
CUARTO.- La empresa alega la infracción por inaplicación del artículo 1.3º g) del Estatuto de los Trabajadores ( ET), por inexistencia de relación laboral entre las personas físicas recurridas y la recurrente con cita de las STS de 28 de marzo de 2011.Señala que los dieciséis distribuidores autónomos codemandados sí están incursos en las circunstancias que habilitan la aplicación de la exclusión constitutiva contenida en el artículo 1.3.g) del ET y, en consecuencia, que su relación de servicios no puede calificarse como laboral, al estar incursos en esa exclusión constitutiva legal. Indica que los autónomos son titulares de tarjetas de transporte de los vehículos que utilizan para prestar sus servicios y que a ello no debe obstar el hecho que los vehículos utilizados para la ejecución de la actividad desarrollada por los autónomos sean propiedad de "Aperitivos Snack, SA" y que hayan sido alquilados a los mismos, pues el referido artículo no exige que el vehículo sea propiedad del transportista, sino que basta con que el mismo tenga poder directo de disposición, tal y como ocurre con el contrato de arrendamiento que suscriben los autónomos con Aperitivos Snack S.A para llevar a cabo el servicio contratado. Indica en síntesis que lo que determina la naturaleza del contrato no es la tipología del cliente ni del producto , sino la relación de exclusividad que es caracteristica de los contratos mercantiles de concesión y distribución .Señala que en un mismos territorio confluyen dos actividades comerciales distintas la que realiza la empresa con su personal propia ( grandes superficies , centrales de compra y supermercados ) y la desarrollada por los distribuidores autónomos en bazares , gasolineras y bares , por lo que hay autentica liberta de empresa .Continua exponiendo que las rutas prefijadas tienen que ver con la territorialidad del contrato mercantil y la periodicidad y frecuencias no es una condición impuesta pues tienen libertad para cambiarla .La empresa aduce que el distribuidor autónomo corre con el riesgo y ventura de sus propias operaciones mercantiles , con excepción de los clientes de crédito que no son del distribuidor sino de la empresa .Indica que los precios netos no son fijos ya que el autónomo en coordinación con la empresa aplica descuentos . Alega que la empresa no recibe beneficios por las compras realizadas por el cliente final , sino en todo caso por la compra de mercancías realizada por el distribuidor autónomo a la empresa .Continua indicando que la empresa no fija horarios de trabajo a los autónomos, el horario de almacén de entrega de mercancía lo marca la empresa por razones operativas y la colocación de información en los puntos de venta no es una imposición ,sino recomendaciones .En cuanto a la uniformidad pone de manifiesto que el autónomo compra un uniforme que no es el de la empresa , que si bien colabora en su coste es por llevar impresas las marcas que se comercializa , que es una práctica propia de los contratos de distribución . Señala que la empresa en ningún momento limita el uso del vehículo alquilado . El recurso indica que en caso de no poder atender el servicio se ofrecen al autónomo que contrate otra persona que haga la ruta a su cuenta y riesgo o que suspenda el contrato temporalmente .Indica que la actividad de los supervisores de zona esta orientada al asesoramiento y la debida atención al mercado y la formación se realiza porque al traspasar los clientes se hace necesaria la transmisión de los conocimientos de las herramientas y productos para el buen fin de su negocio .La empresa recurrente indica que los autonómos captan clientes y los dan de alta mediante las herramientas contratadas y en relación a las facturas se aplican los recursos que se le ofrecen para la explotación del negocio.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el recurso en sentencia de 16 de septiembre de 2020 , referenciada por la resolución recurrida , dictada en procedimiento de despido con ocasión de demanda, interpuesta contra la empresa , concluyendo que no juega la exclusión de laboralidad del artículo 1 párrafo 3º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 1.211/1990 pues la actividad desarrollada no es exclusivamente el transporte de mercancías, sino que ésta es el medio necesario para realizar su actividad principal, la distribución de artículos de alimentación , recibiendo por ello una retribución bruta mensual variable que dependía de las ventas realizadas y a pesar de que se llevara a cabo el reparto con un vehículo industrial alquilado propiedad de la empresa del que no constaba el tonelaje existiendo una auténtica relación jurídico laboral entre las partes, al concurrir las notas de la dependencia y la ajenidad consustanciales a la relación laboral. . Así se señala expresamente :"Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 3º letra g) del Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se excluye expresamente del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Se necesita obtener la previa autorización administrativa que habilite para la prestación de servicios de transportes públicos discrecionales de mercancías por carretera, así como de transportes privados complementarios de mercancías. No es necesaria esta autorización para los transportes públicos, ni para los privados complementarios realizados en vehículos de hasta dos toneladas de peso máximo autorizado. Esta exclusión de la legislación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio (de al menos dos toneladas), introduce un criterio objetivo de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte, conformado sobre la entidad del medio de trabajo aportado. Así, las labores retribuidas de transporte de mercancías realizadas con vehículo de servicio público propio (en propiedad o en plena disponibilidad), que requiera una autorización administrativa de transporte (lo que se precisa para los vehículos de al menos dos toneladas), ya se desarrollen para uno o varios cargadores o comerciantes, se entienden excluidas del ámbito laboral, sin necesidad de que el juzgador entre a valorar, en su caso, la ausencia de las notas propias del trabajo asalariado ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1996 y 28 de marzo de 2011). Pero quedan fuera de dicha exclusión aquellas actividades en las que el transporte no es el único servicio contratado sino el medio necesario para realizar una actividad principal, como por ejemplo la venta y reparto (Conductores-Repartidores) de mercancías recibiendo una retribución bruta mensual variable dependiendo de los repartos realizados, abonada por una empresa dedicada a la actividad del comercio y distribución de productos y, aún cuando utilizase vehículo propio ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2005, referida a empresas de mensajería), pues en estos casos de transportista con vehículo propio el transporte es solo el medio para la prestación del servicio que constituye el auténtico objeto contractual (siempre que en éste concurran las notas de laboralidad. Para una mejor comprensión de la cuestión debatida, hemos de hacer las siguientes precisiones, basadas todas ellas en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: - a) el actor prestó servicios para la empresa " APERITIVOS SNACK, SA" entre los días 13 de septiembre de 2004 y 14 de junio de 2019 en virtud de un contrato mercantil de arrendamiento de servicios, por el cual tenía que actuar como Conductor Repartidor de la empresa en la zona y ruta que le marcaba la empleadora, recogiendo las mercancías a las 7.00 horas de cada día laborable y procediendo a continuación a su entrega (hechos probados primero, décimo y undécimo); -b) el actor prestaba sus servicios en régimen de exclusividad a los clientes facilitados por la empresa, no pudiendo vender a otros clientes sin que previamente la empresa les hubiera dado de alta en su base de datos (hecho probado duodécimo); -c) en caso de que el actor estuviera en situación de baja por enfermedad o estuviera disfrutando de vacaciones, la empresa retomaba su zona y la asigna a otro de sus trabajadores (hecho probado décimo); -d) la empresa demandada tiene otros trabajadores asalariados que realizan funciones idénticas a las del actor (hecho probado noveno); -e) el actor alquila a la empresa demandada el camión (NISSAN CABSTAR YD26 del que no consta su tonelaje) con el que hace el reparto, así como el capturador de datos (tablet) y la impresora con la que realiza su trabajo (hechos probados tercero, quinto y séptimo); -f) el actor dispone de tarjeta de transporte para servicio privado de su titularidad (hecho probado tercero); -g) la empresa demandada realizaba liquidaciones mensuales al actor por las facturas vendidas (sic), (hecho probado sexto); -h) el Sr. Prudencio estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el inicio de la prestación de servicios en el apartado referido a " otras actividades empresariales" (hecho probado segundo). Sentado lo anterior, la primera conclusión a la que hemos de llegar es que el actor no es Transportista sino Conductor-Repartidor de la empresa " APERITIVOS SNACK, SA" , dedicada al comercio de productos de alimentación, pues la actividad que desarrolla no es exclusivamente el transporte de mercancías, sino que ésta es el medio necesario para realizar su actividad principal (la distribución de artículos de alimentación), recibiendo por ello una retribución bruta mensual variable que dependía de las ventas realizadas. Por ello, y a pesar de que el actor lleve a cabo el reparto con un vehículo industrial alquilado del que no consta su tonelaje y que es propiedad de la empresa, no juega la exclusión de laboralidad del artículo 1 párrafo 3º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 1.211/1990. Por otra parte, teniendo en cuenta la presunción iuris tantum de laboralidad que establece el artículo 8 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, hemos de concluir que del conjunto de indicios que nos ofrece la relación concreta de prestación de servicios que nos ocupa se desprenden elementos más que suficientes como para entender que existe una auténtica relación jurídico laboral entre las partes, pues claramente se dan las notas de la dependencia y la ajenidad consustanciales a la relación laboral. Así, el actor estaba sometido al ámbito de organización y dirección de la demandada, recibiendo órdenes e instrucciones de ésta a la hora de desarrollar su actividad: que le asignaba la zona de reparto; que le organizaba las rutas, la periodicidad y la frecuencia de las visitas; que le proporcionaba los productos al inicio de la jornada de trabajo y fijaba los precios de venta de los mismos, teniendo el actor que liquidar las ventas al final del día; y que podía desautorizar las ventas a créditos que llevara a cabo el trabajador. Además, la actividad la realiza el actor con los medios materiales que la empresa le proporciona, el propio camión, la tablet y la impresora, que formalmente tiene arrendados aquél. Tiene asignada una jornada y un horario de trabajo estables y tiene garantizada una retribución fija mensual que se le abona en forma de liquidación de las facturas de ventas realizadas. A mayor abundamiento, cuando el Sr. Prudencio ha estado de baja médica o disfrutando de vacaciones es la empresa la que determinaba el trabajador que se tenía que hacer cargo de su ruta y reconoce la empleadora que tiene trabajadores asalariados que llevan a cabo exactamente las mismas funciones de Conductor-Repartidos del actor. El hecho de que sus retribuciones no se denominen formalmente salario y que el actor emita, también formalmente, facturas de venta de manera periódica que han de ser liquidadas para justificar el abono de sus retribuciones, que no esté dado de alta por la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social y que se hubiera comprometido a estarlo en el RETA, no dejan de ser indicios neutros o irrelevantes a la hora de calificar la relación jurídica. La cláusula primera del contrato suscrito entre las partes, pese a su rotundidad, no tiene la virtualidad de transformar la verdadera naturaleza del mismo, pues las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son."
Estos criterios son plenamente aplicables pues concurren las mismas circunstancias : los codemandados suscribían contrato mercantil de arrendamiento de servicios de suministro y distribución de productos , realizaban dicha actividad en la zona y ruta que les asignaba la empresa asi como la periodicidad y la frecuencia de las visitas recogiendo las mercancías en la nave de la empresa y trasladándola a los clientes que designaba la empresa , vendiéndolos al precio indicado por la empresa ;los demandados no participaban en la fijación de los precios, se limitaban a descontar su comisión en el momento de adquirirlas a la empresa , debiendo abonar dicho precio a una cuenta bancaria de la empresa en el plazo de 48 horas .En caso de entrega de productos de menos de 21 días de antelación a su fecha de consumo la empresa se hacia cargo del coste de devolución de productos si se devolviera por el distribuidos por no poderlo consumir el mercado así como de ventas de clientes a crédito o de la caducidad de ciertos productos novedosos ;la empresa realizaba liquidaciones mensuales por las facturas emitidas ( Hecho probado primero y segundo );los codemandados prestaban sus servicios en régimen de exclusividad a los clientes facilitados por la empresa ( hecho probado primero y segundo) ;la empresa tiene trabajadores asalariados que realizan las mismas funciones que los codemandados (hecho probado primero); los codemandados alquilan a la empresa el vehículo identificado con logotipo de la empresa , así como material de trabajo como tablet y la impresora con los que realiza su tarea . El vehículo no puede ser utilizado por los codemandados para sus fines particulares (hecho probado primero y segundo );en caso de enfermedad o vacaciones , la empresa retomaba su zona y la asignaba a otro trabajador que la llevaba a cabo en el mismo vehículo , suspendiéndose el pago del arrendamiento del vehículo durante dicho periodo (hecho probado primero); los codemandados disponen de tarjeta de transporte para servicio privado de su titularidad (hecho probado primero);los codemandados realizan su actividad utilizando camisa azul de la empresa (hecho probado primero); los codemandados tienen asignado un supervisor de zona que lleva el control de las ventas día a dia , marca los objetivos y recibe y transmite la información sobre las necesidades de los clientes .Hasta la pandemia realizaba reuniones mensuales con los distribuidores . Los codemandados mas antiguos recibieron formación de la empresa mediante cursos organizados por esta para el mejor desempeño de su trabajo , otros fueron acompañados por un supervisor en su primer mes para enseñarle la ruta ( hecho probado segundo) .En el contrato se establece la obligación de colocar póster carteles y tienda de venta al publico , determinación de ubicación preferente de expositores y lineales en los puntos de venta con adecuada referenciacion y llenado de los espacios determinados para los productos así como mantener limpio dicho espacio ( hecho probado segundo ) .En relación a las notas que caracterizan el contrato de trabajo se ha señalado en SSTS 17 de abril de 2000, 23 de julio de 2004, 9 de octubre de 2006, 18 de marzo de 2009 y 21 de junio de 2011 que son indicios de la nota de ajenidad entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario-y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. Son indicios comunes de la nota de dependencia: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo y la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador que se encarga de programar su actividad. Como ya se ha señalado todas estas notas acaecen en el presente supuesto y los codemandados están sometidos al ámbito de organización y dirección de la demandada, recibiendo órdenes e instrucciones de ésta a la hora de desarrollar su actividad,y concurriendo los elementos definitorios de la relación laboral por lo tanto la sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas en el recurso que debe ser desestimado . Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso que se fijan en 300 euros para cada una de las partes impugnantes del recurso .
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por APERITIVOS SNACK S.A. contra la Sentencia 000100/2024 de 20 de marzo de 2024 dictada por el Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s que han impugnado el recurso y que se fijan en 300 euros para cada una .Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La empresa con apoyo en los documentos que figuran en los folios nº 592a 1162 de los autos, (bloque 2 doc. 2º), interesa la modificación del hecho probado segundo proponiendo siguiente contenido:" Segundo -APERITIVOS SNACK, SA, cuenta con un plantel de 15 trabajadores en plantilla, y 16 con los que ha celebrado contratos mercantiles de arrendamiento de servicios de suministro y distribución, en este caso, todos dados de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, desarrollan la actividad de transporte y reparto de las mercancías fabricadas o comercializadas por la empresa demandada, utilizando para su actividad un vehículo alquilado a la Empresa y siendo cada autónomo distribuidor además titular de la correspondiente tarjeta de transporte público que les habilita para realizar esa actividad, en la zona y ruta marcada por la empleadora, recogiendo la mercancía en la nave de la empresa que trasladan a los clientes que también les designa la entidad demandada, vendiéndolos en el precio que les indica, no pudiendo realizar ventas para otros clientes sin conocimiento de la empresa demandada; en caso de enfermedad o vacaciones la demandada retomaba la zona, asignándola a otro trabajador que la lleva a cabo en el mismo vehículo al quedar en suspenso el contrato de alquiler, pues el reparto de la mercancía se llevaba a cabo en vehículo identificado con logotipo de la empresa, que la demandada alquilaba al trabajador, que disponía de tarjeta de transporte para servicio privado de su titularidad, así como alquilaba material de trabajo como Tablet e impresora. Mientras que la empresa demandada se atribuye para sí y con el personal contratado la actividad de distribución de la mercancía fabricada o comercializada en las grandes superficies y supermercados. Deja para los otros trabajadores -los hoy demandados-la actividad de suministro y distribución en los demás puntos de venta. Actividad que llevan a cabo utilizando camisa azul de la empresa.(resulta de documental practicada, así como de la relación de hechos contenidos en el acta de infracción, no desvirtuados por prueba en contrario)(.)".No se accede a la modificación, pues es intrascendente , ya que en dicho hecho probado se constata que los afectados disponían de tarjeta de transporte .
SEGUNDO .- La empresa recurre al amparo del artículo 193 apartado a) de la LRJS, solicita la declaración de nulidad de actuaciones y su reposición al estado en que se encontraban inmediatamente antes de dictarse la sentencia, por infracción de normas del artículo 97.2ºde la misma Ley procesal en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 24 de la Constitución Española y jurisprudencia establecida en STS 1 de diciembre de 1998 y5 de junio de 2000 entre otras por incongruencia omisiva de la sentencia. Subsidiariamente alega que de no estimarse esta pretensión, se incurrió en infracción de las mismas normas citadas, interesando su examen a tenor, en este segundo caso, del artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Señala que la sentencia recurrida aborda y deja resuelta sola una de las dos cuestiones controvertidas en la presente litis, pues se pronuncia sobre la calificación de laboralidad de las relaciones de los autónomos distribuidores, pero ,sin embargo, deja imprejuzgada la cuestión relativa a la retribución que deberá abonárselas en calidad de tales, cuando el acta de infracción, y coordinada de liquidación, de la Inspección de Trabajo se pronunciaba expresamente al respecto y la segunda cuantificaba las cuotas de Seguridad Social que se habrían dejado de abonar por la recurrente. Sostiene el recurso que la sentencia recurrida debió resolver también sobre ese particular, y al no hacerlo, incurre en la infracción de las normas denunciadas.
La jurisprudencia, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ED) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita .Así indica expresamente la STS de 30 de junio de 2008 con cita de las SSTC 20/1982 y la 136/1998 que el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. Y la incongruencia omisiva se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).
En el presente caso se presentó demanda de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social para que conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la LRJS se dictara sentencia declarando la existencia de relación laboral entre los trabajadores indicados en la demanda y la empresa Aperitivos Snack SA. La sentencia de instancia estimó la demanda de oficio declarando laboral la prestación de servicios de los trabajadores para la empresa Aperitivos Snack SA. El artículo 148 en su redacción aplicable establece que el procedimiento podrá iniciarse de oficio como consecuencia de las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora ( 148.d) .La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral y vinculará en los extremos en ella resueltos a la autoridad laboral y a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ante los que se impugne el acta de infracción o de liquidación.
El Tribunal Supremo señala que se establece una cuestión prejudicial devolutiva con la finalidad de aclarar a la autoridad laboral una cuestión propia del Derecho laboral y evitar contradicciones entre los pronunciamientos de los tribunales sociales y de los tribunales contencioso-administrativos ( STS 21 de octubre de 2004 , 25 octubre 2005, 21 de diciembre de 2016).Por lo tanto el objeto del procedimiento de oficio consiste en determinar si existe relación laboral, y la sentencia se pronuncia sobre dicha cuestión por lo que no cabe apreciar la incongruencia que se denuncia ni procede tampoco entrar a resolver sobre el último motivo del recurso ( artículo 3 LRJS ), pues la sentencia resuelve en relación a la pretensión ejercitada en la demanda y conforme al objeto y ámbito del procedimiento.
TERCERO-.La empresa recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega en primer término la infracción por inaplicación del artículo 149 apartado 1º, en relación con el artículo 80.1º c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación al escrito de demanda, por la absoluta ausencia del correspondiente relato de los "hechos" en la misma.
El artículo 149 en relación a los requisitos de la demanda establece:"1. En la demanda de oficio se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios, expresando las personas contra las que se dirige y la concreta condena que se pida frente a ellas según el contenido de la pretensión, los hechos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas y, en concreto, aquéllos que se estiman constitutivos de discriminación o de otro incumplimiento laboral. Asimismo se consignará, en su caso, el acuerdo de suspensión, reducción de jornada o extinción impugnado y la causa invocada, junto con la identificación de las partes que intervinieron en el mismo, precisando la concreta pretensión declarativa o de condena que se pide del órgano jurisdiccional, con expresión, de proceder, de los perjuicios estimados o de las bases para la determinación de la indemnización correspondiente, así como de los datos identificativos de los trabajadores afectados y sus domicilios."
Pese a lo expuesto en el recurso la comunicación presentada cumple con dichos requisitos se describen los hechos que determinan la formulación del procedimiento para determinar si la prestación de servicios debe calificarse como relación por cuenta ajena con la empresa demandada identificando las personas que constan en el acta de infracción y liquidación, se refiere expresamente a las actuaciones inspectoras iniciadas el 26 de octubre de 2021 con aportación del expediente donde constan las referidas actuaciones y actas, respecto de las que la empresa consideraba que la relación jurídica no era laboral.
CUARTO.- La empresa alega la infracción por inaplicación del artículo 1.3º g) del Estatuto de los Trabajadores ( ET), por inexistencia de relación laboral entre las personas físicas recurridas y la recurrente con cita de las STS de 28 de marzo de 2011.Señala que los dieciséis distribuidores autónomos codemandados sí están incursos en las circunstancias que habilitan la aplicación de la exclusión constitutiva contenida en el artículo 1.3.g) del ET y, en consecuencia, que su relación de servicios no puede calificarse como laboral, al estar incursos en esa exclusión constitutiva legal. Indica que los autónomos son titulares de tarjetas de transporte de los vehículos que utilizan para prestar sus servicios y que a ello no debe obstar el hecho que los vehículos utilizados para la ejecución de la actividad desarrollada por los autónomos sean propiedad de "Aperitivos Snack, SA" y que hayan sido alquilados a los mismos, pues el referido artículo no exige que el vehículo sea propiedad del transportista, sino que basta con que el mismo tenga poder directo de disposición, tal y como ocurre con el contrato de arrendamiento que suscriben los autónomos con Aperitivos Snack S.A para llevar a cabo el servicio contratado. Indica en síntesis que lo que determina la naturaleza del contrato no es la tipología del cliente ni del producto , sino la relación de exclusividad que es caracteristica de los contratos mercantiles de concesión y distribución .Señala que en un mismos territorio confluyen dos actividades comerciales distintas la que realiza la empresa con su personal propia ( grandes superficies , centrales de compra y supermercados ) y la desarrollada por los distribuidores autónomos en bazares , gasolineras y bares , por lo que hay autentica liberta de empresa .Continua exponiendo que las rutas prefijadas tienen que ver con la territorialidad del contrato mercantil y la periodicidad y frecuencias no es una condición impuesta pues tienen libertad para cambiarla .La empresa aduce que el distribuidor autónomo corre con el riesgo y ventura de sus propias operaciones mercantiles , con excepción de los clientes de crédito que no son del distribuidor sino de la empresa .Indica que los precios netos no son fijos ya que el autónomo en coordinación con la empresa aplica descuentos . Alega que la empresa no recibe beneficios por las compras realizadas por el cliente final , sino en todo caso por la compra de mercancías realizada por el distribuidor autónomo a la empresa .Continua indicando que la empresa no fija horarios de trabajo a los autónomos, el horario de almacén de entrega de mercancía lo marca la empresa por razones operativas y la colocación de información en los puntos de venta no es una imposición ,sino recomendaciones .En cuanto a la uniformidad pone de manifiesto que el autónomo compra un uniforme que no es el de la empresa , que si bien colabora en su coste es por llevar impresas las marcas que se comercializa , que es una práctica propia de los contratos de distribución . Señala que la empresa en ningún momento limita el uso del vehículo alquilado . El recurso indica que en caso de no poder atender el servicio se ofrecen al autónomo que contrate otra persona que haga la ruta a su cuenta y riesgo o que suspenda el contrato temporalmente .Indica que la actividad de los supervisores de zona esta orientada al asesoramiento y la debida atención al mercado y la formación se realiza porque al traspasar los clientes se hace necesaria la transmisión de los conocimientos de las herramientas y productos para el buen fin de su negocio .La empresa recurrente indica que los autonómos captan clientes y los dan de alta mediante las herramientas contratadas y en relación a las facturas se aplican los recursos que se le ofrecen para la explotación del negocio.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el recurso en sentencia de 16 de septiembre de 2020 , referenciada por la resolución recurrida , dictada en procedimiento de despido con ocasión de demanda, interpuesta contra la empresa , concluyendo que no juega la exclusión de laboralidad del artículo 1 párrafo 3º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 1.211/1990 pues la actividad desarrollada no es exclusivamente el transporte de mercancías, sino que ésta es el medio necesario para realizar su actividad principal, la distribución de artículos de alimentación , recibiendo por ello una retribución bruta mensual variable que dependía de las ventas realizadas y a pesar de que se llevara a cabo el reparto con un vehículo industrial alquilado propiedad de la empresa del que no constaba el tonelaje existiendo una auténtica relación jurídico laboral entre las partes, al concurrir las notas de la dependencia y la ajenidad consustanciales a la relación laboral. . Así se señala expresamente :"Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 3º letra g) del Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se excluye expresamente del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Se necesita obtener la previa autorización administrativa que habilite para la prestación de servicios de transportes públicos discrecionales de mercancías por carretera, así como de transportes privados complementarios de mercancías. No es necesaria esta autorización para los transportes públicos, ni para los privados complementarios realizados en vehículos de hasta dos toneladas de peso máximo autorizado. Esta exclusión de la legislación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio (de al menos dos toneladas), introduce un criterio objetivo de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte, conformado sobre la entidad del medio de trabajo aportado. Así, las labores retribuidas de transporte de mercancías realizadas con vehículo de servicio público propio (en propiedad o en plena disponibilidad), que requiera una autorización administrativa de transporte (lo que se precisa para los vehículos de al menos dos toneladas), ya se desarrollen para uno o varios cargadores o comerciantes, se entienden excluidas del ámbito laboral, sin necesidad de que el juzgador entre a valorar, en su caso, la ausencia de las notas propias del trabajo asalariado ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1996 y 28 de marzo de 2011). Pero quedan fuera de dicha exclusión aquellas actividades en las que el transporte no es el único servicio contratado sino el medio necesario para realizar una actividad principal, como por ejemplo la venta y reparto (Conductores-Repartidores) de mercancías recibiendo una retribución bruta mensual variable dependiendo de los repartos realizados, abonada por una empresa dedicada a la actividad del comercio y distribución de productos y, aún cuando utilizase vehículo propio ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2005, referida a empresas de mensajería), pues en estos casos de transportista con vehículo propio el transporte es solo el medio para la prestación del servicio que constituye el auténtico objeto contractual (siempre que en éste concurran las notas de laboralidad. Para una mejor comprensión de la cuestión debatida, hemos de hacer las siguientes precisiones, basadas todas ellas en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: - a) el actor prestó servicios para la empresa " APERITIVOS SNACK, SA" entre los días 13 de septiembre de 2004 y 14 de junio de 2019 en virtud de un contrato mercantil de arrendamiento de servicios, por el cual tenía que actuar como Conductor Repartidor de la empresa en la zona y ruta que le marcaba la empleadora, recogiendo las mercancías a las 7.00 horas de cada día laborable y procediendo a continuación a su entrega (hechos probados primero, décimo y undécimo); -b) el actor prestaba sus servicios en régimen de exclusividad a los clientes facilitados por la empresa, no pudiendo vender a otros clientes sin que previamente la empresa les hubiera dado de alta en su base de datos (hecho probado duodécimo); -c) en caso de que el actor estuviera en situación de baja por enfermedad o estuviera disfrutando de vacaciones, la empresa retomaba su zona y la asigna a otro de sus trabajadores (hecho probado décimo); -d) la empresa demandada tiene otros trabajadores asalariados que realizan funciones idénticas a las del actor (hecho probado noveno); -e) el actor alquila a la empresa demandada el camión (NISSAN CABSTAR YD26 del que no consta su tonelaje) con el que hace el reparto, así como el capturador de datos (tablet) y la impresora con la que realiza su trabajo (hechos probados tercero, quinto y séptimo); -f) el actor dispone de tarjeta de transporte para servicio privado de su titularidad (hecho probado tercero); -g) la empresa demandada realizaba liquidaciones mensuales al actor por las facturas vendidas (sic), (hecho probado sexto); -h) el Sr. Prudencio estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el inicio de la prestación de servicios en el apartado referido a " otras actividades empresariales" (hecho probado segundo). Sentado lo anterior, la primera conclusión a la que hemos de llegar es que el actor no es Transportista sino Conductor-Repartidor de la empresa " APERITIVOS SNACK, SA" , dedicada al comercio de productos de alimentación, pues la actividad que desarrolla no es exclusivamente el transporte de mercancías, sino que ésta es el medio necesario para realizar su actividad principal (la distribución de artículos de alimentación), recibiendo por ello una retribución bruta mensual variable que dependía de las ventas realizadas. Por ello, y a pesar de que el actor lleve a cabo el reparto con un vehículo industrial alquilado del que no consta su tonelaje y que es propiedad de la empresa, no juega la exclusión de laboralidad del artículo 1 párrafo 3º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 1.211/1990. Por otra parte, teniendo en cuenta la presunción iuris tantum de laboralidad que establece el artículo 8 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, hemos de concluir que del conjunto de indicios que nos ofrece la relación concreta de prestación de servicios que nos ocupa se desprenden elementos más que suficientes como para entender que existe una auténtica relación jurídico laboral entre las partes, pues claramente se dan las notas de la dependencia y la ajenidad consustanciales a la relación laboral. Así, el actor estaba sometido al ámbito de organización y dirección de la demandada, recibiendo órdenes e instrucciones de ésta a la hora de desarrollar su actividad: que le asignaba la zona de reparto; que le organizaba las rutas, la periodicidad y la frecuencia de las visitas; que le proporcionaba los productos al inicio de la jornada de trabajo y fijaba los precios de venta de los mismos, teniendo el actor que liquidar las ventas al final del día; y que podía desautorizar las ventas a créditos que llevara a cabo el trabajador. Además, la actividad la realiza el actor con los medios materiales que la empresa le proporciona, el propio camión, la tablet y la impresora, que formalmente tiene arrendados aquél. Tiene asignada una jornada y un horario de trabajo estables y tiene garantizada una retribución fija mensual que se le abona en forma de liquidación de las facturas de ventas realizadas. A mayor abundamiento, cuando el Sr. Prudencio ha estado de baja médica o disfrutando de vacaciones es la empresa la que determinaba el trabajador que se tenía que hacer cargo de su ruta y reconoce la empleadora que tiene trabajadores asalariados que llevan a cabo exactamente las mismas funciones de Conductor-Repartidos del actor. El hecho de que sus retribuciones no se denominen formalmente salario y que el actor emita, también formalmente, facturas de venta de manera periódica que han de ser liquidadas para justificar el abono de sus retribuciones, que no esté dado de alta por la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social y que se hubiera comprometido a estarlo en el RETA, no dejan de ser indicios neutros o irrelevantes a la hora de calificar la relación jurídica. La cláusula primera del contrato suscrito entre las partes, pese a su rotundidad, no tiene la virtualidad de transformar la verdadera naturaleza del mismo, pues las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son."
Estos criterios son plenamente aplicables pues concurren las mismas circunstancias : los codemandados suscribían contrato mercantil de arrendamiento de servicios de suministro y distribución de productos , realizaban dicha actividad en la zona y ruta que les asignaba la empresa asi como la periodicidad y la frecuencia de las visitas recogiendo las mercancías en la nave de la empresa y trasladándola a los clientes que designaba la empresa , vendiéndolos al precio indicado por la empresa ;los demandados no participaban en la fijación de los precios, se limitaban a descontar su comisión en el momento de adquirirlas a la empresa , debiendo abonar dicho precio a una cuenta bancaria de la empresa en el plazo de 48 horas .En caso de entrega de productos de menos de 21 días de antelación a su fecha de consumo la empresa se hacia cargo del coste de devolución de productos si se devolviera por el distribuidos por no poderlo consumir el mercado así como de ventas de clientes a crédito o de la caducidad de ciertos productos novedosos ;la empresa realizaba liquidaciones mensuales por las facturas emitidas ( Hecho probado primero y segundo );los codemandados prestaban sus servicios en régimen de exclusividad a los clientes facilitados por la empresa ( hecho probado primero y segundo) ;la empresa tiene trabajadores asalariados que realizan las mismas funciones que los codemandados (hecho probado primero); los codemandados alquilan a la empresa el vehículo identificado con logotipo de la empresa , así como material de trabajo como tablet y la impresora con los que realiza su tarea . El vehículo no puede ser utilizado por los codemandados para sus fines particulares (hecho probado primero y segundo );en caso de enfermedad o vacaciones , la empresa retomaba su zona y la asignaba a otro trabajador que la llevaba a cabo en el mismo vehículo , suspendiéndose el pago del arrendamiento del vehículo durante dicho periodo (hecho probado primero); los codemandados disponen de tarjeta de transporte para servicio privado de su titularidad (hecho probado primero);los codemandados realizan su actividad utilizando camisa azul de la empresa (hecho probado primero); los codemandados tienen asignado un supervisor de zona que lleva el control de las ventas día a dia , marca los objetivos y recibe y transmite la información sobre las necesidades de los clientes .Hasta la pandemia realizaba reuniones mensuales con los distribuidores . Los codemandados mas antiguos recibieron formación de la empresa mediante cursos organizados por esta para el mejor desempeño de su trabajo , otros fueron acompañados por un supervisor en su primer mes para enseñarle la ruta ( hecho probado segundo) .En el contrato se establece la obligación de colocar póster carteles y tienda de venta al publico , determinación de ubicación preferente de expositores y lineales en los puntos de venta con adecuada referenciacion y llenado de los espacios determinados para los productos así como mantener limpio dicho espacio ( hecho probado segundo ) .En relación a las notas que caracterizan el contrato de trabajo se ha señalado en SSTS 17 de abril de 2000, 23 de julio de 2004, 9 de octubre de 2006, 18 de marzo de 2009 y 21 de junio de 2011 que son indicios de la nota de ajenidad entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario-y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. Son indicios comunes de la nota de dependencia: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo y la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador que se encarga de programar su actividad. Como ya se ha señalado todas estas notas acaecen en el presente supuesto y los codemandados están sometidos al ámbito de organización y dirección de la demandada, recibiendo órdenes e instrucciones de ésta a la hora de desarrollar su actividad,y concurriendo los elementos definitorios de la relación laboral por lo tanto la sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas en el recurso que debe ser desestimado . Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso que se fijan en 300 euros para cada una de las partes impugnantes del recurso .
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por APERITIVOS SNACK S.A. contra la Sentencia 000100/2024 de 20 de marzo de 2024 dictada por el Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s que han impugnado el recurso y que se fijan en 300 euros para cada una .Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por APERITIVOS SNACK S.A. contra la Sentencia 000100/2024 de 20 de marzo de 2024 dictada por el Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s que han impugnado el recurso y que se fijan en 300 euros para cada una .Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

