Sentencia Social 1038/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 1038/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 573/2025 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 1038/2026

Núm. Cendoj: 02003340012026100458

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1460

Núm. Roj: STSJ CLM 1460:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

ALBACETE

SENTENCIA: 01038/2026

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:45168 44 4 2021 0002887

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000573 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000477 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Cipriano

ABOGADO/A:VICTOR GALLARDO PALOMO

PROCURADOR:CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, SOL MUSICIANS CONTRATACIONES SL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ROBERTO AGUSTIN MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL CAÑADILLA GALLEGO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CALVO

Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ-CAMPOMANES

Dª ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1038/26 -

En el RECURSO DE SUPLICACIÓNnúmero 573/25, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de Cipriano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Toledo, en los autos número 477/21, siendo recurridos INSS Y TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y SOL MUSICIANS CONTRATACIONES S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO.-Que con fecha 29-10-24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Toledo, en los autos número 477/21, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMOla demanda, interpuesta por DON Cipriano contra INSS Y TGSS, MUTUA UNIVERSAL Y SOL MUSICIANS CONTRATACIONES S.L.y ABSUELVOa los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Don Cipriano, nacido el NUM000.1964, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001,

tiene la profesión habitual de pianista perteneciente al régimen especial de artistas.

El actor ejercía como pianista en el grupo Camela, siendo su teclista, director musical y encargado de producción.

SEGUNDO.-El día 27.9.2018 inició un proceso de Incapacidad Temporal por infarto agudo de miocardio, contingencia de enfermedad común, causando alta médica el 14.10.2019 tras finalizar el tratamiento del episodio coronario agudo, manteniéndose seguimiento médico especializado.

El demandante no impugnó la contingencia.

TERCERO.-El 27.9.2018 a las 15.18 h Don Cipriano fue valorado por la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

En el informe se señala que "acude por opresión y quemazón en el pecho siempre con esfuerzo desde hace un mes, que hoy tiene la primera vez en reposo, intensidad 8/10, después de nitroglicerina 4/10. Sin irradiación, sin falta de aire, sudoroso. Plan: se ingresa para cateterismo". Como diagnóstico se recoge: "Enfermedad coronaria severa de TCI, DA, y vasos secundarios: estenosis crítica calcificada subtotal del TCI distal; lesión severa calcificada de la DA proximal. Lesión severa de la descendente posterior". El 3.10.2018 fue dado de alta en UCI, con evolución en planta satisfactoria, FEVI 65%. Recomendaciones: "vida de reposo relativo e ir incrementado su actividad física diaria hasta hacerla normal en un plazo de 4 a 6 semanas".

CUARTO.-El 27.9.2018 el grupo Camela tenía concierto en la localidad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), habiéndose expedido hoja de ruta en la que se indicaba la hora de salida de dos furgonetas, una de los artistas y otra de la banda, siendo Don Cipriano ocupante de la furgoneta de la banda cuya salida estaba prevista a las 17.00 horas desde casa de Claudio.

En la hoja de ruta se indicaba que "se precisan de 2 personas a nuestra llegada para las labores de descarga de Backline y 2 personas para la carga de éste a la finalización del concierto".

QUINTO.-Con fecha 24.3.21 Don Cipriano presentó ante el INSS solicitud de Incapacidad Permanente.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 18.1.22 se le denegó la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 193.1.

La resolución se sustentaba en el dictamen propuesta del EVI de 13.12.21 que recogía como contingencia "enfermedad común". Como cuadro clínico residual: "IAMSEST enfermedad tronco y CD de revascularización en septiembre de 2018. AMI-DA media, safena a 2º OM y safena a DP. Implante de stent en TCI-CX". Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Colaborador. Tono bajo en consulta. BA MMSS funcional con limitación a RI. Dolor MSI al elevar contrarresistencia (4/5). MSD dom(4+/5). ACP normal. EEII: No edemas. Gran cicatriz algo esclerosada con hipoestesia en todo el recorrido de EII (búsqueda de safena en 2018 -IAM). Astenia referida y baja tolerancia al esfuerzo. Clase funcional II en ergometría oct-20".

En el informe médico de Síntesis de 9.12.21 consta como evaluación clínico laboral: "limitación para tareas de elevados requerimientos físicos, moderados mantenidos, o de riesgo. No se acredita AT".

El 26.1.2022 se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 20.4.2022.

SEXTO.-Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo, siendo la base reguladora de 935,62 euros, y responsable de dicha contingencia la Mutua Universal Mugenat.

Con carácter subsidiario se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, siendo la base reguladora de 383,45 euros, y la fecha de efectos en ambos supuestos de 13.12.21.

SÉPTIMO.-Quien hoy acciona, de 58 años de edad está diagnosticado de infarto agudo de miocardio, siendo intervenido en septiembre de 2018.

En el informe de urgencias del Hospital Rey Juan Carlos de 16.8.2019 consta que "acude por llevar 16 horas de evolución de dolor opresivo centrotorcico fijo que inició mientras intentaba dormir, que no mejora con el reposo. Asociado a nauseas y sudoración sin síncope. No le recuerda a episodios previos de infarto. EF: aceptable estado general, ac rítmico sin soplos, ap sin ruidos sobreañadidos, abdomen blando depresible, no edemas ni signos de TVP. Diag: dolor torácico atípico en paciente con antecedentes de cardiopatía isquémica. Resumen se descarta síndrome coronario agudo, bajo tratamiento de bisoprolol cp y doy recomendaciones generales".

En el informe médico de cardiología del Hospital Rey Juan Carlos de 24.7.2019 se señala: "Cardiopatía isquémica crónica tipo IAMSEST enfermedad tronco y CD de revascularización en 9- 2018. AMI-DA media, safena a 2ª OM y safena a DP. Implante de stent en TCI-CX. FEVI normal. Ha realizado programa de Rehabilitación con tratamiento de detección de isquemia tras el mismo, clínica y eléctricamente (-). Respuesta TA comportamiento de A adecuado al esfuerzo. Clase funcional I. Continúa refiriendo clínica de disnea/astenia/debilidad a pesar de haber reducido dosis de bb y presentar en el momento actual adecuados controles de TA y FC. No realiza el plan físico recomendado por rehabilitación. Ergometría negativa con adecuada CF (10,4 METS I NYHA)., molestias en relación con safenectomía previa. Función renal conservada".

En el informe de cardiología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de 2.2.22, en la revisión de esa fecha se señala: "Refiere que está en una situación similar, con angina de esfuerzos importantes. Niega dolor de reposo. Se queja de molestias en esternón despés de la cirugía cardiaca y molestias en la pierna de la safenetomía (pido consulta con cirugía cardiaca). En la analítica LDL de 82, aumento la dosis de rosuvastatina. TA: 122/70, FC 70 LPM, AC rítmica, sin soplos, AP normal". En el apartado de diagnóstico se alude a FEVI normal, opresión torácica que persiste con esfuerzos y ECO de esfuerzo negativo para isquemia. Clase funcional II.

En el informe de Neurofisiología de 6.7.22 del Hospital Universitario Rey Juan Carlos se concluye: "1.- Signos concordantes con una neuropatía axonal severa del nervio safeno interno izquierdo (ausencia de respuestas). 2.- No se observan signos de otras neuropatías ni de lesión neurógena aguda ni crónica en musculatura dependiente de L4 ni L5 izquierdos.

En el informe de Neurología de 7.7.22 se recoge como posible diagnóstico una posible lesión quirúrgica del nervio safeno interno izquierdo, siendo dado de alta con valoración en U. del Dolor.

En el informe de Cardiología de 3.10.22 en la ecocardio de esfuerzo se indica que los METS alcanzados son 7.

OCTAVO.-La empresa Sol Musicians Contrataciones SL informa que las tareas laborales realizadas por Don Cipriano son:

-Salida entre 8 y 10 de la mañana.

-Material necesario: piano de 88 teclas de 36 kl, soporte de teclado ultimate 15 kl, tarjeta de sonido, flycase, bolsa de cables, ordenador portátil y maleta de viaje 20 kl aprox.

-Carga del material de trabajo en vehículo propio, desplazamiento a Madrid y traspaso del material de vehículo a bodega de carga de furgoneta, realizado por él mismo.

-Desplazamiento a lugar de trabajo una media de 400 km.

-Llegada a la población de la actuación, descarga del equipo de trabajo y montaje en el escenario.

-Prueba de sonido de dos horas. Actuación de dos horas.

-Desmontar equipo de escenario, cargar furgoneta, desplazamiento de vuelta, traspaso del equipo a vehículo propio. Desplazamiento a casa y descarga del equipo. Llegada aprx 8 de la mañana día siguiente.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Cipriano, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO:El Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, dicta sentencia con fecha 29 de octubre de 2024, en el procedimiento seguido en materia de Seguridad Social a instancia de D. Cipriano, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, y Musicians Contrataciones S.L., en solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo, o enfermedad común, para el desempeño de su profesión de pianista en el grupo Camela, siendo su desarrollo profesional teclista, director musical y encargado de producción; resolviendo en sentido desestimatorio, confirmando con ello la resolución del INSS que denegó la prestación solicitada.

Frente a dicha resolución, se ha formulado recurso de suplicación por la parte demandante, interesando tanto la revisión fáctica, como jurídica de los pronunciamientos de instancia.

El recurso ha sido impugnado por la Muta codemandada, frente a cuyo escrito presentó alegaciones el recurrente.

Al respecto debemos rechazar el reparo de admisibilidad del recurso que plantea la Mutua impugnante, en el sentido de que el letrado no ha designado domicilio en la sede del Tribunal, requisito innecesario al efectuarse por las notificaciones por LEXNET al abogado designado. La cuestión -como indica la parte recurrente en sus alegaciones-, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Auto de 18 Abr. 2018, Rec. 2102/2016 "...Podría afirmarse, en atención a todo lo expuesto, que la previsión del art. 221.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha quedado en parte vacía de sentido, o en todo caso, que ha sido tácita y parcialmente derogada, evidentemente no por el RD 1065/2015 , que no podía hacerlo por un básico principio de jerarquía normativa, pero sí al menos por la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil, y ello con la excepción de que tal l domicilio designado a efectos de notificaciones fu ese el de otro letrado o un procurador (y no necesariamente de Madrid, porque la inherente automaticidad de las comunicaciones LexNet deja sin razón alguna tal requisito geográfico). De esta forma no sería exigible ya a los letrados que presentan su escrito de preparación de recurso de unificación de doctrina el ofrecer un domicilio a efectos de notificaciones en la capital, cuando dichas notificaciones han de efectuarse obligatoriamente por el conducto del sistema LexNet y con el propio letrado actuante.".

SEGUNDO:El primer motivo del recurso, se articula con amparo en el apartado a) del art.193 LRJS, denuncia infracción de normas del procedimiento pues sostiene que la sentencia no respeta el deber de congruencia, y achaca igualmente falta de motivación. No cita norma procedimental alguna, tan solo el 24 CE, y una sentencia del Tribunal Supremo.

Solicitándose la nulidad de la sentencia se impone, como punto de partida, la necesidad de tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

A su vez, alegándose que la sentencia de instancia adolece de incongruencia interna también será necesario remitirnos a la doctrina mantenida sobre el particular por el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, en las que viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

a).- Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97).

b).- Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c).- Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98).

e).- Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Trasladando tales consideraciones al caso analizado, y examinando el contenido de la sentencia, se observa que lejos de producirse en ella un supuesto de incongruencia, por el contrario la juzgadora analiza de forma expresa y detallada las patologías que presenta el recurrente, y su entidad invalidante, en relación con su profesión, ofreciendo un examen riguroso y extenso de las cuestiones debatidas en orden a la contingencia de la prestación solicitada, como a la entidad invalidante de su afección cardíaca, que pone en relación de forma ampliamente desarrollada con las tareas de su profesión.

La parte en realidad lo que pretende es exponer su distinta valoración de las tareas del actor y su repercusión en las dolencias diagnosticadas, sin que observemos error alguno en el criterio de instancia, no obstante los posibles errores denunciados en la valoración de la prueba podría subsanarse sin necesidad de acudir a la nulidad de actuaciones por el cauce previsto en el apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Procede por tanto el rechazo del motivo.

TERCERO:Los cuatro primeros motivos del recurso se destinan a la modificación de hechos probados, al amparo del apartado b) del art.193 LRJS.

1.- Se propone corregir el HP4º, en base a la prueba testifical practicada en las actuaciones, a fin de modificar el siguiente apartado "...furgoneta de la banda cuya salida estaba prevista a las 17.00 horas desde casa de Claudio", para que se recoja que la hora se adelantó a las 16:00 horas.

Tal corrección al margen de que se sustenta en prueba inhábil para su revisión, carece de trascendencia en el resultado del litigio, pues ambas horas de salida prevista son anteriores a la asistencia sanitaria del trabajador, aspecto en el que incide la juzgadora al indicar que el actor fue valorado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Rey Juan Carlos a las 15.28 horas.,a cuyo ingreso refiere: acude por opresión y quemazón en el pecho siempre con esfuerzo desde hace un mes, que hoy tiene la primera vez en reposo...

El motivo de no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso.

2.- Se solicita adicionar un HP9º. Se indica por el recurrente que la juzgadora no incluye los informes del servicio de Cardiología referidos, con las recomendaciones efectuadas en informe de 16/11/2020, que son las que pretende adicionar.

La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria. No es preciso que en el relato de hechos probados se recoja de modo exhaustivo el contenido literal de los diversos elementos fácticos que puedan ser precisos para la adecuada comprensión de la cuestión suscitada en el proceso, sino que puede procederse a la remisión al contenido de los mismos, cuando tales elementos constan unidos a las actuaciones y resulta fácil su consulta, evitándose con ello una extensión desmesurada de la resolución judicial. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha considerado innecesaria la modificación de los hechos probados por vía de recurso de suplicación, "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"(sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06 ; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14).

Se trata de informes que han sido valorados por la juzgadora de instancia, recomendaciones que se tienen en cuenta a la hora de decidir sobre el debate planteado, y que esta Sala por remisiones puede conocer y tomar en consideración.

3.- Se pretende seguidamente la adición de un nuevo HP10º para incluir en el relato fáctico la composición que presenta fruto de su propia valoración de los informes médicos que cita, de los que extrae los aspectos que interesan a su postura. Todos ellos son informes valorados por la juzgadora de instancia.

En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( TS sentencia núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020).

4.- Por las mismas razones que ya hemos expuesto no podemos tampoco admitir la siguiente propuesta que quiere adicionar un HP11º pues de nuevo se trata de introducir una referencia parcial a determinados informes de 2014 y 2018, cuando se esta valorando un proceso patológico a fecha diciembre de 2021, que es la del informe propuesta del EVI que se impugna, y se cuenta con informes de los servicios médicos de especialista referidos más recientes, que exponen otras repercusiones funcionales actualizadas.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario, que no se constatan.

CUARTO:Los motivos quinto, sexto, séptimo, y octavo destinados a la revisión jurídica de la sentencia de instancia, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncian como preceptos infringidos el art.193 y 194 LGSS, art.11.2 Orden de la Orden de 15 de abril de 1969, de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, GUÍA DE VALORACIÓN PROFESIONAL PUBLICADA POR EL INSS. y doctrina del Tribunal Supremo que cita.

Sostiene el escrito en estos motivos, que la juzgadora de instancia ha valorado de forma incorrecta los requerimientos profesionales del actor, lo que incide en la decisión adoptada a la hora de evidenciar las limitaciones e imposibilidades que por sus dolencias tiene para efectuar las tareas esenciales de su desarrollo profesional. Y con ello que el demandante presenta un cuadro patológico, y las recomendaciones pautadas le impide el desarrollo del trabajo que venía desempeñando de forma habitual, por lo que interesa la revocación de la sentencia, y que se estime de forma principal que es acreedor de una incapacidad permanente total.

El artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente, aplicable establece que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen su capacidad laboral.

El Art. 194.4 del mismo texto, regula que se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra cosa.

La incapacidad permanente total, por tanto es la que inhabilita al accidentado o enfermo para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, «siempre que pueda dedicarse a otra distinta», «más liviana» o «sedentaria», «menos importantes o secundarias» del oficio mismo o cometidos «secundarios o complementarios» de éste. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando «con un mínimo de seguridad y eficacia», o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, «riesgos adicionales y superpuestos» a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, «a causa del dolor... a una continua situación de sufrimiento... (en)... su trabajo cotidiano».

Sobre este presupuesto se ha de significar que no se trata de valorar dolencias, sino las limitaciones funcionales que estas generan en el trabajador, puesto que tales dolencias se han de poner en relación con la profesión del interesado, para determinar el alcance real de su afectación en el rendimiento laboral.

Las patologías que afectan al demandante son las que se recogen en la sentencia de instancia, tanto en hechos probados, como en la fundamentación jurídica con valor impropio, como tiene reconocida la jurisprudencia, puesto que se trata de un relato fáctico que no ha sido modificado.

Así, la resolución de instancia nos informa que el actor tiene la profesión habitual de pianista perteneciente al régimen especial de artistas, refiriendo de forma expresa que en su desarrollo profesional ejercía como pianista en el grupo Camela, siendo su teclista, director musical y encargado de producción:

.- El día 27.9.2018 inició un proceso de Incapacidad Temporal por infarto agudo de miocardio, contingencia de enfermedad común, causando alta médica el 14.10.2019 tras finalizar el tratamiento del episodio coronario agudo, manteniéndose seguimiento médico especializado, no impugnando la contingencia.

En orden a la asistencia médica del mencionado proceso patológico, la sentencia recoge: El 27.9.2018 a las 15.18 h Don Cipriano fue valorado por la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

En el informe se señala que "acude por opresión y quemazón en el pecho siempre con esfuerzo desde hace un mes, que hoy tiene la primera vez en reposo, intensidad 8/10, después de nitroglicerina 4/10. Sin irradiación, sin falta de aire, sudoroso. Plan: se ingresa para cateterismo". Como diagnóstico se recoge: "Enfermedad coronaria severa de TCI, DA, y vasos secundarios: estenosis crítica calcificada subtotal del TCI distal; lesión severa calcificada de la DA proximal. Lesión severa de la descendente posterior". El 3.10.2018 fue dado de alta en UCI, con evolución en planta satisfactoria, FEVI 65%. Recomendaciones: "vida de reposo relativo e ir incrementado su actividad física diaria hasta hacerla normal en un plazo de 4 a 6 semanas".

.- Respecto a los cometidos profesionales que tenía previstos el actor el indicado día de ingreso hospitalario, la sentencia declara probado que El 27.9.2018 el grupo Camela tenía concierto en la localidad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), habiéndose expedido hoja de ruta en la que se indicaba la hora de salida de dos furgonetas, una de los artistas y otra de la banda, siendo Don Cipriano ocupante de la furgoneta de la banda cuya salida estaba prevista a las 17.00 horas desde casa de Claudio.

En la hoja de ruta se indicaba que "se precisan de 2 personas a nuestra llegada para las labores de descarga de Backline y 2 personas para la carga de éste a la finalización del concierto".

.- Por lo que concierne al expediente que nos ocupa, que en contra de lo sostenido por el recurrente no es de revisión ya que si bien el actor inició otro expediente de incapacidad permanente en 2019, denegado, y no impugnado, el presente no puede tenerse obviamente por revisión de ningún otro anterior.

Estamos ante un expediente de incapacidad permanente iniciado a instancia del actor en fecha 24-3-21, denegada la prestación por resolución del INSS de 18-1-22 por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

La resolución se sustentaba en el dictamen propuesta del EVI de 13.12.21 que recogía como contingencia "enfermedad común". Como cuadro clínico residual: "IAMSEST enfermedad tronco y CD de revascularización en septiembre de 2018. AMI-DA media, safena a 2º OM y safena a DP. Implante de stent en TCI-CX". Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Colaborador. Tono bajo en consulta. BA MMSS funcional con limitación a RI. Dolor MSI al elevar contrarresistencia (4/5). MSD dom(4+/5). ACP normal. EEII: No edemas. Gran cicatriz algo esclerosada con hipoestesia en todo el recorrido de EII (búsqueda de safena en 2018 -IAM). Astenia referida y baja tolerancia al esfuerzo. Clase funcional II en ergometría oct-20". En el informe médico de Síntesis de 9.12.21 consta como evaluación clínico laboral: "limitación para tareas de elevados requerimientos físicos, moderados mantenidos, o de riesgo. No se acredita AT".

.- Las patologías que la juzgadora de instancia declara acreditadas son las siguientes:

El actor de 58 años de edad está diagnosticado de infarto agudo de miocardio, siendo intervenido en septiembre de 2018.

Recoge los informes de especialista iniciales y los posteriores de evolución:

En el informe de urgencias del Hospital Rey Juan Carlos de 16.8.2019 consta que "acude por llevar 16 horas de evolución de dolor opresivo centrotorcico fijo que inició mientras intentaba dormir, que no mejora con el reposo. Asociado a nauseas y sudoración sin síncope. No le recuerda a episodios previos de infarto. EF: aceptable estado general, ac rítmico sin soplos, ap sin ruidos sobreañadidos, abdomen blando depresible, no edemas ni signos de TVP. Diag: dolor torácico atípico en paciente con antecedentes de cardiopatía isquémica. Resumen se descarta síndrome coronario agudo, bajo tratamiento de bisoprolol cp y doy recomendaciones generales".

En el informe médico de cardiología del Hospital Rey Juan Carlos de 24.7.2019 se señala: "Cardiopatía isquémica crónica tipo IAMSEST enfermedad tronco y CD de revascularización en 9- 2018. AMI-DA media, safena a 2ª OM y safena a DP. Implante de stent en TCI-CX. FEVI normal. Ha realizado programa de Rehabilitación con tratamiento de detección de isquemia tras el mismo, clínica y eléctricamente (-). Respuesta TA comportamiento de A adecuado al esfuerzo. Clase funcional I. Continúa refiriendo clínica de disnea/astenia/debilidad a pesar de haber reducido dosis de bb y presentar en el momento actual adecuados controles de TA y FC. No realiza el plan físico recomendado por rehabilitación. Ergometría negativa con adecuada CF (10,4 METS I NYHA)., molestias en relación con safenectomía previa. Función renal conservada".

En el informe de cardiología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de 2.2.22, en la revisión de esa fecha se señala: "Refiere que está en una situación similar, con angina de esfuerzos importantes. Niega dolor de reposo. Se queja de molestias en esternón despés de la cirugía cardiaca y molestias en la pierna de la safenetomía (pido consulta con cirugía cardiaca). En la analítica LDL de 82, aumento la dosis de rosuvastatina. TA: 122/70, FC 70 LPM, AC rítmica, sin soplos, AP normal". En el apartado de diagnóstico se alude a FEVI normal, opresión torácica que persiste con esfuerzos y ECO de esfuerzo negativo para isquemia. Clase funcional II.

En el informe de Neurofisiología de 6.7.22 del Hospital Universitario Rey Juan Carlos se concluye: "1.- Signos concordantes con una neuropatía axonal severa del nervio safeno interno izquierdo (ausencia de respuestas). 2.- No se observan signos de otras neuropatías ni de lesión neurógena aguda ni crónica en musculatura dependiente de L4 ni L5 izquierdos.

En el informe de Neurología de 7.7.22 se recoge como posible diagnóstico una posible lesión quirúrgica del nervio safeno interno izquierdo, siendo dado de alta con valoración en U. del Dolor.

En el informe de Cardiología de 3.10.22 en la ecocardio de esfuerzo se indica que los METS alcanzados son 7.

Con este cuadro patológico, la juzgadora de instancia, pone en relación los requerimientos del desarrollo profesional indicado por la empresa que recoge en su HP8º, de las que destaca ya en la fundamentación de la sentencia las más gravosas, tareas de carga y descarga del material (piano de 36 kg, soporte de teclado de 15 kg y maleta de viaje de 20 kg) en vehículo propio, en furgoneta y en el escenario; si bien matiza que ya en el plan de trabajo aportado se preveía la necesidad de 2 personas para las labores de descarga de Backline y de 2 personas para la carga de éste a la finalización del concierto, lo que minimiza los esfuerzos físicos que se argumentan, y los compañeros de trabajo del actor, Don Millán y Don Fabio, coincidieron en que en algunos conciertos les echaban una mano.

La magistrada que analiza de forma detallada el material probatorio aportado, entiende que no consta acreditado en contra del criterio del EVI, que las dolencias y las limitaciones funcionales que estas producen actualmente en el beneficiario, clasificado en un grado II de la NYHA, FEVI normal y METS de 7, impidan que conserve capacidad para realizar las tareas fundamentales de dicha profesión habitual; pues con una limitación para esfuerzos moderados, con funciones ocasionales de carga y descarga del material, con ayuda, la limitación de la actividad física es casi inexistente, y en dicha profesión los esfuerzos no son de la intensidad que tiene desaconsejada.

Como puede observarse se trata de una dolencia cardiaca cuya incidencia depende de la clínica presente.

A la vista del referido estado de salud, consignado en la instancia, no puede añadirse una alegada situación de estrés laboral contraindicada, por el hecho de que la guía del INSS, en la ficha correspondiente a compositores, músicos y cantantes, en la que el actor fundamenta parte de su argumento, incluya unos requerimientos de carga mental grado 3 en comunicación, toma de decisiones, y atención.

Compartimos el criterio de instancia al sostener que el beneficiario no presenta en el momento que valora la sentencia, una clínica que implique contraindicaciones relevantes para su profesión de pianista, aunque con un desarrollo profesional más amplio como se acredita, dentro del grupo musical Camela, al no tener limitados los esfuerzos físicos que podrían asociarse a dicho trabajo, con carga física 1, según la ficha de la guía que se maneja, como tampoco se acreditan condicionamientos para la actividad física ordinaria, los desplazamientos o el cumplimiento de horarios, se recomienda en los informes de cardiología incrementar la actividad física. Ningún informe de especialista recomienda o apunta el abandono de su actividad profesional, en la que el actor no se constata que no pueda decidir al acudir a los distintos eventos, los descansos que pueden realizar tras los mismos, los horarios de comida, o el resto de recomendaciones de sus médicos, pues no se acredita una actividad diaria que impida el descanso en los distintos lugares a los que se acude una vez concluido el concierto/evento. Es decir, no observamos que en el desarrollo profesional sea completamente inviable como se sostiene seguir las indicaciones pautadas por el servicio de Cardiología.

El recurrente pretende sustituir la valoración y convicción de la juzgadora, tomando como consideración prevalente los criterio del perito médico propuesto, cuya preeminencia científica descarta la juzgadora de instancia, informe pericial, que, como hemos señalado de manera reiterada, se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal como señala el art. 348 de la LECv. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

Significando por último que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.

Rechazamos por tanto los motivos destinados a la solicitud de incapacidad permanente total del trabajador.

QUINTO:Pese a confirmarse la denegación de la incapacidad permanente solicitada, resolveremos en último lugar el motivo noveno del recurso, que considera vulnerado el art.156 LGSS, al sostener que el proceso cardiaco sufrido por el actor deriva de accidente de trabajo, en contra de criterio de instancia, cita al efecto sentencia del Tribunal Supremo de 373/2018, y rec. 4360/2010. Sentencias que no puede ser trasladable a nuestro supuesto, pues en ambos casos, la sintomatología del infarto de miocardio le surgió al trabajador en tiempo y lugar de trabajo, lo que no acontece en el supuesto del actor que ahora nos ocupa.

Es reiterada doctrina jurisprudencial en el término «lesión» del artículo 115.1 LGSS actual art.156 han de comprenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 -rcud 3690/99 -), comprendiendo no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95 ; 23/01/98 -rcud 979/97 -; 18/03/99 -rcud 5194/97 ).

En otras palabras, el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ( SSTS 23/11/99 -rcud 2930/98 -; 10/04/01 -rcud 2200/00 -), siendo «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ( STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -); aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» ( STS 14/07/97 -rcud 892/96 -).

Porque a las enfermedades de trabajo les alcanza también la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS 156 actual, si son sufridas «durante el tiempo y en el lugar del trabajo», por lo que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral [«de las que "a priori" puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral», en palabras de la STS 07/10/03 -rcud 3595/02 -], bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal ( SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95-, que cita otras sentencias anteriores de casación ordinaria ; [...]; 10/04/01 -rcud 2200/00 -; 07/10/03 -rcud 3595/02 -; 13/10/03 -rcud 1819/02 -; 03/11/03 -rcud 4078/02 -; y 27/12/05 -rcud 1213/05 -).

En el supuesto que nos ocupa, el trabajador comenzó a sentirse mal estando en su domicilio, uno de los testigos incluso refiere como recoge la sentencia que el infarto lo tuvo el día antes del concierto, no consta ni siquiera que hubiera iniciado su desplazamiento al punto de salida en la hora indicada, y las referencias a su ingreso en urgencias, fueron síntomas que databan de hacía un mes, por ello la juzgadora razona que llama la atención que el actor no refiriese que sintió el dolor cuando se estaba desplazando a un concierto, sino que acudía por opresión y quemazón con esfuerzo desde hacía un mes y hoy por primera vez en reposo.

A la vista de lo expuesto su proceso ocurrió horas antes de incorporarse al trabajo. En consecuencia, en el supuesto de autos no estamos ante un accidente de trabajo en misión, tampoco ante un accidente de trabajo in itinere, ni acontece una presunción de laboralidad, al no quedar acreditado como elemento de causalidad su desarrollo laboral. No estamos ante un debut del accidente cardiológico en lugar y tiempo de trabajo o con ocasión exclusiva de la ejecución de sus tareas, sino tan solo ante alegaciones genéricas, no acreditadas de situaciones de estrés o sobrecarga, como manifestaciones de parte que no pueden concluir en una situación particular afectante, extraordinaria y puntual. Por tanto el supuesto del actor, no sólo no se ampara en la presunción legal respecto de ésa prestación de servicios, no ocurre en tiempo y lugar de trabajo, sino que tampoco hay una sintomatología originaria de una enfermedad cardiovascular, que no se ha demostrado venga provocada por la actividad laboral y no se acredita la existencia de un nexo causal o el carácter de in itinere.

Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada, al entender correcta la resolución adoptada, con desestimación del recurso de suplicación formulado.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cipriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Toledo, de fecha 29-10-2024, en Autos nº 477/2021, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0573 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 29-10-24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Toledo, en los autos número 477/21, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMOla demanda, interpuesta por DON Cipriano contra INSS Y TGSS, MUTUA UNIVERSAL Y SOL MUSICIANS CONTRATACIONES S.L.y ABSUELVOa los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Don Cipriano, nacido el NUM000.1964, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001,

tiene la profesión habitual de pianista perteneciente al régimen especial de artistas.

El actor ejercía como pianista en el grupo Camela, siendo su teclista, director musical y encargado de producción.

SEGUNDO.-El día 27.9.2018 inició un proceso de Incapacidad Temporal por infarto agudo de miocardio, contingencia de enfermedad común, causando alta médica el 14.10.2019 tras finalizar el tratamiento del episodio coronario agudo, manteniéndose seguimiento médico especializado.

El demandante no impugnó la contingencia.

TERCERO.-El 27.9.2018 a las 15.18 h Don Cipriano fue valorado por la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

En el informe se señala que "acude por opresión y quemazón en el pecho siempre con esfuerzo desde hace un mes, que hoy tiene la primera vez en reposo, intensidad 8/10, después de nitroglicerina 4/10. Sin irradiación, sin falta de aire, sudoroso. Plan: se ingresa para cateterismo". Como diagnóstico se recoge: "Enfermedad coronaria severa de TCI, DA, y vasos secundarios: estenosis crítica calcificada subtotal del TCI distal; lesión severa calcificada de la DA proximal. Lesión severa de la descendente posterior". El 3.10.2018 fue dado de alta en UCI, con evolución en planta satisfactoria, FEVI 65%. Recomendaciones: "vida de reposo relativo e ir incrementado su actividad física diaria hasta hacerla normal en un plazo de 4 a 6 semanas".

CUARTO.-El 27.9.2018 el grupo Camela tenía concierto en la localidad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), habiéndose expedido hoja de ruta en la que se indicaba la hora de salida de dos furgonetas, una de los artistas y otra de la banda, siendo Don Cipriano ocupante de la furgoneta de la banda cuya salida estaba prevista a las 17.00 horas desde casa de Claudio.

En la hoja de ruta se indicaba que "se precisan de 2 personas a nuestra llegada para las labores de descarga de Backline y 2 personas para la carga de éste a la finalización del concierto".

QUINTO.-Con fecha 24.3.21 Don Cipriano presentó ante el INSS solicitud de Incapacidad Permanente.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 18.1.22 se le denegó la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 193.1.

La resolución se sustentaba en el dictamen propuesta del EVI de 13.12.21 que recogía como contingencia "enfermedad común". Como cuadro clínico residual: "IAMSEST enfermedad tronco y CD de revascularización en septiembre de 2018. AMI-DA media, safena a 2º OM y safena a DP. Implante de stent en TCI-CX". Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Colaborador. Tono bajo en consulta. BA MMSS funcional con limitación a RI. Dolor MSI al elevar contrarresistencia (4/5). MSD dom(4+/5). ACP normal. EEII: No edemas. Gran cicatriz algo esclerosada con hipoestesia en todo el recorrido de EII (búsqueda de safena en 2018 -IAM). Astenia referida y baja tolerancia al esfuerzo. Clase funcional II en ergometría oct-20".

En el informe médico de Síntesis de 9.12.21 consta como evaluación clínico laboral: "limitación para tareas de elevados requerimientos físicos, moderados mantenidos, o de riesgo. No se acredita AT".

El 26.1.2022 se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 20.4.2022.

SEXTO.-Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo, siendo la base reguladora de 935,62 euros, y responsable de dicha contingencia la Mutua Universal Mugenat.

Con carácter subsidiario se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, siendo la base reguladora de 383,45 euros, y la fecha de efectos en ambos supuestos de 13.12.21.

SÉPTIMO.-Quien hoy acciona, de 58 años de edad está diagnosticado de infarto agudo de miocardio, siendo intervenido en septiembre de 2018.

En el informe de urgencias del Hospital Rey Juan Carlos de 16.8.2019 consta que "acude por llevar 16 horas de evolución de dolor opresivo centrotorcico fijo que inició mientras intentaba dormir, que no mejora con el reposo. Asociado a nauseas y sudoración sin síncope. No le recuerda a episodios previos de infarto. EF: aceptable estado general, ac rítmico sin soplos, ap sin ruidos sobreañadidos, abdomen blando depresible, no edemas ni signos de TVP. Diag: dolor torácico atípico en paciente con antecedentes de cardiopatía isquémica. Resumen se descarta síndrome coronario agudo, bajo tratamiento de bisoprolol cp y doy recomendaciones generales".

En el informe médico de cardiología del Hospital Rey Juan Carlos de 24.7.2019 se señala: "Cardiopatía isquémica crónica tipo IAMSEST enfermedad tronco y CD de revascularización en 9- 2018. AMI-DA media, safena a 2ª OM y safena a DP. Implante de stent en TCI-CX. FEVI normal. Ha realizado programa de Rehabilitación con tratamiento de detección de isquemia tras el mismo, clínica y eléctricamente (-). Respuesta TA comportamiento de A adecuado al esfuerzo. Clase funcional I. Continúa refiriendo clínica de disnea/astenia/debilidad a pesar de haber reducido dosis de bb y presentar en el momento actual adecuados controles de TA y FC. No realiza el plan físico recomendado por rehabilitación. Ergometría negativa con adecuada CF (10,4 METS I NYHA)., molestias en relación con safenectomía previa. Función renal conservada".

En el informe de cardiología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de 2.2.22, en la revisión de esa fecha se señala: "Refiere que está en una situación similar, con angina de esfuerzos importantes. Niega dolor de reposo. Se queja de molestias en esternón despés de la cirugía cardiaca y molestias en la pierna de la safenetomía (pido consulta con cirugía cardiaca). En la analítica LDL de 82, aumento la dosis de rosuvastatina. TA: 122/70, FC 70 LPM, AC rítmica, sin soplos, AP normal". En el apartado de diagnóstico se alude a FEVI normal, opresión torácica que persiste con esfuerzos y ECO de esfuerzo negativo para isquemia. Clase funcional II.

En el informe de Neurofisiología de 6.7.22 del Hospital Universitario Rey Juan Carlos se concluye: "1.- Signos concordantes con una neuropatía axonal severa del nervio safeno interno izquierdo (ausencia de respuestas). 2.- No se observan signos de otras neuropatías ni de lesión neurógena aguda ni crónica en musculatura dependiente de L4 ni L5 izquierdos.

En el informe de Neurología de 7.7.22 se recoge como posible diagnóstico una posible lesión quirúrgica del nervio safeno interno izquierdo, siendo dado de alta con valoración en U. del Dolor.

En el informe de Cardiología de 3.10.22 en la ecocardio de esfuerzo se indica que los METS alcanzados son 7.

OCTAVO.-La empresa Sol Musicians Contrataciones SL informa que las tareas laborales realizadas por Don Cipriano son:

-Salida entre 8 y 10 de la mañana.

-Material necesario: piano de 88 teclas de 36 kl, soporte de teclado ultimate 15 kl, tarjeta de sonido, flycase, bolsa de cables, ordenador portátil y maleta de viaje 20 kl aprox.

-Carga del material de trabajo en vehículo propio, desplazamiento a Madrid y traspaso del material de vehículo a bodega de carga de furgoneta, realizado por él mismo.

-Desplazamiento a lugar de trabajo una media de 400 km.

-Llegada a la población de la actuación, descarga del equipo de trabajo y montaje en el escenario.

-Prueba de sonido de dos horas. Actuación de dos horas.

-Desmontar equipo de escenario, cargar furgoneta, desplazamiento de vuelta, traspaso del equipo a vehículo propio. Desplazamiento a casa y descarga del equipo. Llegada aprx 8 de la mañana día siguiente.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Cipriano, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO:El Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, dicta sentencia con fecha 29 de octubre de 2024, en el procedimiento seguido en materia de Seguridad Social a instancia de D. Cipriano, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, y Musicians Contrataciones S.L., en solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo, o enfermedad común, para el desempeño de su profesión de pianista en el grupo Camela, siendo su desarrollo profesional teclista, director musical y encargado de producción; resolviendo en sentido desestimatorio, confirmando con ello la resolución del INSS que denegó la prestación solicitada.

Frente a dicha resolución, se ha formulado recurso de suplicación por la parte demandante, interesando tanto la revisión fáctica, como jurídica de los pronunciamientos de instancia.

El recurso ha sido impugnado por la Muta codemandada, frente a cuyo escrito presentó alegaciones el recurrente.

Al respecto debemos rechazar el reparo de admisibilidad del recurso que plantea la Mutua impugnante, en el sentido de que el letrado no ha designado domicilio en la sede del Tribunal, requisito innecesario al efectuarse por las notificaciones por LEXNET al abogado designado. La cuestión -como indica la parte recurrente en sus alegaciones-, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Auto de 18 Abr. 2018, Rec. 2102/2016 "...Podría afirmarse, en atención a todo lo expuesto, que la previsión del art. 221.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha quedado en parte vacía de sentido, o en todo caso, que ha sido tácita y parcialmente derogada, evidentemente no por el RD 1065/2015 , que no podía hacerlo por un básico principio de jerarquía normativa, pero sí al menos por la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil, y ello con la excepción de que tal l domicilio designado a efectos de notificaciones fu ese el de otro letrado o un procurador (y no necesariamente de Madrid, porque la inherente automaticidad de las comunicaciones LexNet deja sin razón alguna tal requisito geográfico). De esta forma no sería exigible ya a los letrados que presentan su escrito de preparación de recurso de unificación de doctrina el ofrecer un domicilio a efectos de notificaciones en la capital, cuando dichas notificaciones han de efectuarse obligatoriamente por el conducto del sistema LexNet y con el propio letrado actuante.".

SEGUNDO:El primer motivo del recurso, se articula con amparo en el apartado a) del art.193 LRJS, denuncia infracción de normas del procedimiento pues sostiene que la sentencia no respeta el deber de congruencia, y achaca igualmente falta de motivación. No cita norma procedimental alguna, tan solo el 24 CE, y una sentencia del Tribunal Supremo.

Solicitándose la nulidad de la sentencia se impone, como punto de partida, la necesidad de tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

A su vez, alegándose que la sentencia de instancia adolece de incongruencia interna también será necesario remitirnos a la doctrina mantenida sobre el particular por el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, en las que viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

a).- Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97).

b).- Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c).- Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98).

e).- Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Trasladando tales consideraciones al caso analizado, y examinando el contenido de la sentencia, se observa que lejos de producirse en ella un supuesto de incongruencia, por el contrario la juzgadora analiza de forma expresa y detallada las patologías que presenta el recurrente, y su entidad invalidante, en relación con su profesión, ofreciendo un examen riguroso y extenso de las cuestiones debatidas en orden a la contingencia de la prestación solicitada, como a la entidad invalidante de su afección cardíaca, que pone en relación de forma ampliamente desarrollada con las tareas de su profesión.

La parte en realidad lo que pretende es exponer su distinta valoración de las tareas del actor y su repercusión en las dolencias diagnosticadas, sin que observemos error alguno en el criterio de instancia, no obstante los posibles errores denunciados en la valoración de la prueba podría subsanarse sin necesidad de acudir a la nulidad de actuaciones por el cauce previsto en el apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Procede por tanto el rechazo del motivo.

TERCERO:Los cuatro primeros motivos del recurso se destinan a la modificación de hechos probados, al amparo del apartado b) del art.193 LRJS.

1.- Se propone corregir el HP4º, en base a la prueba testifical practicada en las actuaciones, a fin de modificar el siguiente apartado "...furgoneta de la banda cuya salida estaba prevista a las 17.00 horas desde casa de Claudio", para que se recoja que la hora se adelantó a las 16:00 horas.

Tal corrección al margen de que se sustenta en prueba inhábil para su revisión, carece de trascendencia en el resultado del litigio, pues ambas horas de salida prevista son anteriores a la asistencia sanitaria del trabajador, aspecto en el que incide la juzgadora al indicar que el actor fue valorado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Rey Juan Carlos a las 15.28 horas.,a cuyo ingreso refiere: acude por opresión y quemazón en el pecho siempre con esfuerzo desde hace un mes, que hoy tiene la primera vez en reposo...

El motivo de no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso.

2.- Se solicita adicionar un HP9º. Se indica por el recurrente que la juzgadora no incluye los informes del servicio de Cardiología referidos, con las recomendaciones efectuadas en informe de 16/11/2020, que son las que pretende adicionar.

La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria. No es preciso que en el relato de hechos probados se recoja de modo exhaustivo el contenido literal de los diversos elementos fácticos que puedan ser precisos para la adecuada comprensión de la cuestión suscitada en el proceso, sino que puede procederse a la remisión al contenido de los mismos, cuando tales elementos constan unidos a las actuaciones y resulta fácil su consulta, evitándose con ello una extensión desmesurada de la resolución judicial. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha considerado innecesaria la modificación de los hechos probados por vía de recurso de suplicación, "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"(sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06 ; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14).

Se trata de informes que han sido valorados por la juzgadora de instancia, recomendaciones que se tienen en cuenta a la hora de decidir sobre el debate planteado, y que esta Sala por remisiones puede conocer y tomar en consideración.

3.- Se pretende seguidamente la adición de un nuevo HP10º para incluir en el relato fáctico la composición que presenta fruto de su propia valoración de los informes médicos que cita, de los que extrae los aspectos que interesan a su postura. Todos ellos son informes valorados por la juzgadora de instancia.

En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( TS sentencia núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020).

4.- Por las mismas razones que ya hemos expuesto no podemos tampoco admitir la siguiente propuesta que quiere adicionar un HP11º pues de nuevo se trata de introducir una referencia parcial a determinados informes de 2014 y 2018, cuando se esta valorando un proceso patológico a fecha diciembre de 2021, que es la del informe propuesta del EVI que se impugna, y se cuenta con informes de los servicios médicos de especialista referidos más recientes, que exponen otras repercusiones funcionales actualizadas.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario, que no se constatan.

CUARTO:Los motivos quinto, sexto, séptimo, y octavo destinados a la revisión jurídica de la sentencia de instancia, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncian como preceptos infringidos el art.193 y 194 LGSS, art.11.2 Orden de la Orden de 15 de abril de 1969, de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, GUÍA DE VALORACIÓN PROFESIONAL PUBLICADA POR EL INSS. y doctrina del Tribunal Supremo que cita.

Sostiene el escrito en estos motivos, que la juzgadora de instancia ha valorado de forma incorrecta los requerimientos profesionales del actor, lo que incide en la decisión adoptada a la hora de evidenciar las limitaciones e imposibilidades que por sus dolencias tiene para efectuar las tareas esenciales de su desarrollo profesional. Y con ello que el demandante presenta un cuadro patológico, y las recomendaciones pautadas le impide el desarrollo del trabajo que venía desempeñando de forma habitual, por lo que interesa la revocación de la sentencia, y que se estime de forma principal que es acreedor de una incapacidad permanente total.

El artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente, aplicable establece que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen su capacidad laboral.

El Art. 194.4 del mismo texto, regula que se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra cosa.

La incapacidad permanente total, por tanto es la que inhabilita al accidentado o enfermo para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, «siempre que pueda dedicarse a otra distinta», «más liviana» o «sedentaria», «menos importantes o secundarias» del oficio mismo o cometidos «secundarios o complementarios» de éste. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando «con un mínimo de seguridad y eficacia», o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, «riesgos adicionales y superpuestos» a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, «a causa del dolor... a una continua situación de sufrimiento... (en)... su trabajo cotidiano».

Sobre este presupuesto se ha de significar que no se trata de valorar dolencias, sino las limitaciones funcionales que estas generan en el trabajador, puesto que tales dolencias se han de poner en relación con la profesión del interesado, para determinar el alcance real de su afectación en el rendimiento laboral.

Las patologías que afectan al demandante son las que se recogen en la sentencia de instancia, tanto en hechos probados, como en la fundamentación jurídica con valor impropio, como tiene reconocida la jurisprudencia, puesto que se trata de un relato fáctico que no ha sido modificado.

Así, la resolución de instancia nos informa que el actor tiene la profesión habitual de pianista perteneciente al régimen especial de artistas, refiriendo de forma expresa que en su desarrollo profesional ejercía como pianista en el grupo Camela, siendo su teclista, director musical y encargado de producción:

.- El día 27.9.2018 inició un proceso de Incapacidad Temporal por infarto agudo de miocardio, contingencia de enfermedad común, causando alta médica el 14.10.2019 tras finalizar el tratamiento del episodio coronario agudo, manteniéndose seguimiento médico especializado, no impugnando la contingencia.

En orden a la asistencia médica del mencionado proceso patológico, la sentencia recoge: El 27.9.2018 a las 15.18 h Don Cipriano fue valorado por la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

En el informe se señala que "acude por opresión y quemazón en el pecho siempre con esfuerzo desde hace un mes, que hoy tiene la primera vez en reposo, intensidad 8/10, después de nitroglicerina 4/10. Sin irradiación, sin falta de aire, sudoroso. Plan: se ingresa para cateterismo". Como diagnóstico se recoge: "Enfermedad coronaria severa de TCI, DA, y vasos secundarios: estenosis crítica calcificada subtotal del TCI distal; lesión severa calcificada de la DA proximal. Lesión severa de la descendente posterior". El 3.10.2018 fue dado de alta en UCI, con evolución en planta satisfactoria, FEVI 65%. Recomendaciones: "vida de reposo relativo e ir incrementado su actividad física diaria hasta hacerla normal en un plazo de 4 a 6 semanas".

.- Respecto a los cometidos profesionales que tenía previstos el actor el indicado día de ingreso hospitalario, la sentencia declara probado que El 27.9.2018 el grupo Camela tenía concierto en la localidad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), habiéndose expedido hoja de ruta en la que se indicaba la hora de salida de dos furgonetas, una de los artistas y otra de la banda, siendo Don Cipriano ocupante de la furgoneta de la banda cuya salida estaba prevista a las 17.00 horas desde casa de Claudio.

En la hoja de ruta se indicaba que "se precisan de 2 personas a nuestra llegada para las labores de descarga de Backline y 2 personas para la carga de éste a la finalización del concierto".

.- Por lo que concierne al expediente que nos ocupa, que en contra de lo sostenido por el recurrente no es de revisión ya que si bien el actor inició otro expediente de incapacidad permanente en 2019, denegado, y no impugnado, el presente no puede tenerse obviamente por revisión de ningún otro anterior.

Estamos ante un expediente de incapacidad permanente iniciado a instancia del actor en fecha 24-3-21, denegada la prestación por resolución del INSS de 18-1-22 por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

La resolución se sustentaba en el dictamen propuesta del EVI de 13.12.21 que recogía como contingencia "enfermedad común". Como cuadro clínico residual: "IAMSEST enfermedad tronco y CD de revascularización en septiembre de 2018. AMI-DA media, safena a 2º OM y safena a DP. Implante de stent en TCI-CX". Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Colaborador. Tono bajo en consulta. BA MMSS funcional con limitación a RI. Dolor MSI al elevar contrarresistencia (4/5). MSD dom(4+/5). ACP normal. EEII: No edemas. Gran cicatriz algo esclerosada con hipoestesia en todo el recorrido de EII (búsqueda de safena en 2018 -IAM). Astenia referida y baja tolerancia al esfuerzo. Clase funcional II en ergometría oct-20". En el informe médico de Síntesis de 9.12.21 consta como evaluación clínico laboral: "limitación para tareas de elevados requerimientos físicos, moderados mantenidos, o de riesgo. No se acredita AT".

.- Las patologías que la juzgadora de instancia declara acreditadas son las siguientes:

El actor de 58 años de edad está diagnosticado de infarto agudo de miocardio, siendo intervenido en septiembre de 2018.

Recoge los informes de especialista iniciales y los posteriores de evolución:

En el informe de urgencias del Hospital Rey Juan Carlos de 16.8.2019 consta que "acude por llevar 16 horas de evolución de dolor opresivo centrotorcico fijo que inició mientras intentaba dormir, que no mejora con el reposo. Asociado a nauseas y sudoración sin síncope. No le recuerda a episodios previos de infarto. EF: aceptable estado general, ac rítmico sin soplos, ap sin ruidos sobreañadidos, abdomen blando depresible, no edemas ni signos de TVP. Diag: dolor torácico atípico en paciente con antecedentes de cardiopatía isquémica. Resumen se descarta síndrome coronario agudo, bajo tratamiento de bisoprolol cp y doy recomendaciones generales".

En el informe médico de cardiología del Hospital Rey Juan Carlos de 24.7.2019 se señala: "Cardiopatía isquémica crónica tipo IAMSEST enfermedad tronco y CD de revascularización en 9- 2018. AMI-DA media, safena a 2ª OM y safena a DP. Implante de stent en TCI-CX. FEVI normal. Ha realizado programa de Rehabilitación con tratamiento de detección de isquemia tras el mismo, clínica y eléctricamente (-). Respuesta TA comportamiento de A adecuado al esfuerzo. Clase funcional I. Continúa refiriendo clínica de disnea/astenia/debilidad a pesar de haber reducido dosis de bb y presentar en el momento actual adecuados controles de TA y FC. No realiza el plan físico recomendado por rehabilitación. Ergometría negativa con adecuada CF (10,4 METS I NYHA)., molestias en relación con safenectomía previa. Función renal conservada".

En el informe de cardiología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de 2.2.22, en la revisión de esa fecha se señala: "Refiere que está en una situación similar, con angina de esfuerzos importantes. Niega dolor de reposo. Se queja de molestias en esternón despés de la cirugía cardiaca y molestias en la pierna de la safenetomía (pido consulta con cirugía cardiaca). En la analítica LDL de 82, aumento la dosis de rosuvastatina. TA: 122/70, FC 70 LPM, AC rítmica, sin soplos, AP normal". En el apartado de diagnóstico se alude a FEVI normal, opresión torácica que persiste con esfuerzos y ECO de esfuerzo negativo para isquemia. Clase funcional II.

En el informe de Neurofisiología de 6.7.22 del Hospital Universitario Rey Juan Carlos se concluye: "1.- Signos concordantes con una neuropatía axonal severa del nervio safeno interno izquierdo (ausencia de respuestas). 2.- No se observan signos de otras neuropatías ni de lesión neurógena aguda ni crónica en musculatura dependiente de L4 ni L5 izquierdos.

En el informe de Neurología de 7.7.22 se recoge como posible diagnóstico una posible lesión quirúrgica del nervio safeno interno izquierdo, siendo dado de alta con valoración en U. del Dolor.

En el informe de Cardiología de 3.10.22 en la ecocardio de esfuerzo se indica que los METS alcanzados son 7.

Con este cuadro patológico, la juzgadora de instancia, pone en relación los requerimientos del desarrollo profesional indicado por la empresa que recoge en su HP8º, de las que destaca ya en la fundamentación de la sentencia las más gravosas, tareas de carga y descarga del material (piano de 36 kg, soporte de teclado de 15 kg y maleta de viaje de 20 kg) en vehículo propio, en furgoneta y en el escenario; si bien matiza que ya en el plan de trabajo aportado se preveía la necesidad de 2 personas para las labores de descarga de Backline y de 2 personas para la carga de éste a la finalización del concierto, lo que minimiza los esfuerzos físicos que se argumentan, y los compañeros de trabajo del actor, Don Millán y Don Fabio, coincidieron en que en algunos conciertos les echaban una mano.

La magistrada que analiza de forma detallada el material probatorio aportado, entiende que no consta acreditado en contra del criterio del EVI, que las dolencias y las limitaciones funcionales que estas producen actualmente en el beneficiario, clasificado en un grado II de la NYHA, FEVI normal y METS de 7, impidan que conserve capacidad para realizar las tareas fundamentales de dicha profesión habitual; pues con una limitación para esfuerzos moderados, con funciones ocasionales de carga y descarga del material, con ayuda, la limitación de la actividad física es casi inexistente, y en dicha profesión los esfuerzos no son de la intensidad que tiene desaconsejada.

Como puede observarse se trata de una dolencia cardiaca cuya incidencia depende de la clínica presente.

A la vista del referido estado de salud, consignado en la instancia, no puede añadirse una alegada situación de estrés laboral contraindicada, por el hecho de que la guía del INSS, en la ficha correspondiente a compositores, músicos y cantantes, en la que el actor fundamenta parte de su argumento, incluya unos requerimientos de carga mental grado 3 en comunicación, toma de decisiones, y atención.

Compartimos el criterio de instancia al sostener que el beneficiario no presenta en el momento que valora la sentencia, una clínica que implique contraindicaciones relevantes para su profesión de pianista, aunque con un desarrollo profesional más amplio como se acredita, dentro del grupo musical Camela, al no tener limitados los esfuerzos físicos que podrían asociarse a dicho trabajo, con carga física 1, según la ficha de la guía que se maneja, como tampoco se acreditan condicionamientos para la actividad física ordinaria, los desplazamientos o el cumplimiento de horarios, se recomienda en los informes de cardiología incrementar la actividad física. Ningún informe de especialista recomienda o apunta el abandono de su actividad profesional, en la que el actor no se constata que no pueda decidir al acudir a los distintos eventos, los descansos que pueden realizar tras los mismos, los horarios de comida, o el resto de recomendaciones de sus médicos, pues no se acredita una actividad diaria que impida el descanso en los distintos lugares a los que se acude una vez concluido el concierto/evento. Es decir, no observamos que en el desarrollo profesional sea completamente inviable como se sostiene seguir las indicaciones pautadas por el servicio de Cardiología.

El recurrente pretende sustituir la valoración y convicción de la juzgadora, tomando como consideración prevalente los criterio del perito médico propuesto, cuya preeminencia científica descarta la juzgadora de instancia, informe pericial, que, como hemos señalado de manera reiterada, se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal como señala el art. 348 de la LECv. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

Significando por último que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.

Rechazamos por tanto los motivos destinados a la solicitud de incapacidad permanente total del trabajador.

QUINTO:Pese a confirmarse la denegación de la incapacidad permanente solicitada, resolveremos en último lugar el motivo noveno del recurso, que considera vulnerado el art.156 LGSS, al sostener que el proceso cardiaco sufrido por el actor deriva de accidente de trabajo, en contra de criterio de instancia, cita al efecto sentencia del Tribunal Supremo de 373/2018, y rec. 4360/2010. Sentencias que no puede ser trasladable a nuestro supuesto, pues en ambos casos, la sintomatología del infarto de miocardio le surgió al trabajador en tiempo y lugar de trabajo, lo que no acontece en el supuesto del actor que ahora nos ocupa.

Es reiterada doctrina jurisprudencial en el término «lesión» del artículo 115.1 LGSS actual art.156 han de comprenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 -rcud 3690/99 -), comprendiendo no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95 ; 23/01/98 -rcud 979/97 -; 18/03/99 -rcud 5194/97 ).

En otras palabras, el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ( SSTS 23/11/99 -rcud 2930/98 -; 10/04/01 -rcud 2200/00 -), siendo «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ( STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -); aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» ( STS 14/07/97 -rcud 892/96 -).

Porque a las enfermedades de trabajo les alcanza también la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS 156 actual, si son sufridas «durante el tiempo y en el lugar del trabajo», por lo que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral [«de las que "a priori" puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral», en palabras de la STS 07/10/03 -rcud 3595/02 -], bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal ( SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95-, que cita otras sentencias anteriores de casación ordinaria ; [...]; 10/04/01 -rcud 2200/00 -; 07/10/03 -rcud 3595/02 -; 13/10/03 -rcud 1819/02 -; 03/11/03 -rcud 4078/02 -; y 27/12/05 -rcud 1213/05 -).

En el supuesto que nos ocupa, el trabajador comenzó a sentirse mal estando en su domicilio, uno de los testigos incluso refiere como recoge la sentencia que el infarto lo tuvo el día antes del concierto, no consta ni siquiera que hubiera iniciado su desplazamiento al punto de salida en la hora indicada, y las referencias a su ingreso en urgencias, fueron síntomas que databan de hacía un mes, por ello la juzgadora razona que llama la atención que el actor no refiriese que sintió el dolor cuando se estaba desplazando a un concierto, sino que acudía por opresión y quemazón con esfuerzo desde hacía un mes y hoy por primera vez en reposo.

A la vista de lo expuesto su proceso ocurrió horas antes de incorporarse al trabajo. En consecuencia, en el supuesto de autos no estamos ante un accidente de trabajo en misión, tampoco ante un accidente de trabajo in itinere, ni acontece una presunción de laboralidad, al no quedar acreditado como elemento de causalidad su desarrollo laboral. No estamos ante un debut del accidente cardiológico en lugar y tiempo de trabajo o con ocasión exclusiva de la ejecución de sus tareas, sino tan solo ante alegaciones genéricas, no acreditadas de situaciones de estrés o sobrecarga, como manifestaciones de parte que no pueden concluir en una situación particular afectante, extraordinaria y puntual. Por tanto el supuesto del actor, no sólo no se ampara en la presunción legal respecto de ésa prestación de servicios, no ocurre en tiempo y lugar de trabajo, sino que tampoco hay una sintomatología originaria de una enfermedad cardiovascular, que no se ha demostrado venga provocada por la actividad laboral y no se acredita la existencia de un nexo causal o el carácter de in itinere.

Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada, al entender correcta la resolución adoptada, con desestimación del recurso de suplicación formulado.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cipriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Toledo, de fecha 29-10-2024, en Autos nº 477/2021, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0573 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, dicta sentencia con fecha 29 de octubre de 2024, en el procedimiento seguido en materia de Seguridad Social a instancia de D. Cipriano, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, y Musicians Contrataciones S.L., en solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo, o enfermedad común, para el desempeño de su profesión de pianista en el grupo Camela, siendo su desarrollo profesional teclista, director musical y encargado de producción; resolviendo en sentido desestimatorio, confirmando con ello la resolución del INSS que denegó la prestación solicitada.

Frente a dicha resolución, se ha formulado recurso de suplicación por la parte demandante, interesando tanto la revisión fáctica, como jurídica de los pronunciamientos de instancia.

El recurso ha sido impugnado por la Muta codemandada, frente a cuyo escrito presentó alegaciones el recurrente.

Al respecto debemos rechazar el reparo de admisibilidad del recurso que plantea la Mutua impugnante, en el sentido de que el letrado no ha designado domicilio en la sede del Tribunal, requisito innecesario al efectuarse por las notificaciones por LEXNET al abogado designado. La cuestión -como indica la parte recurrente en sus alegaciones-, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Auto de 18 Abr. 2018, Rec. 2102/2016 "...Podría afirmarse, en atención a todo lo expuesto, que la previsión del art. 221.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha quedado en parte vacía de sentido, o en todo caso, que ha sido tácita y parcialmente derogada, evidentemente no por el RD 1065/2015 , que no podía hacerlo por un básico principio de jerarquía normativa, pero sí al menos por la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil, y ello con la excepción de que tal l domicilio designado a efectos de notificaciones fu ese el de otro letrado o un procurador (y no necesariamente de Madrid, porque la inherente automaticidad de las comunicaciones LexNet deja sin razón alguna tal requisito geográfico). De esta forma no sería exigible ya a los letrados que presentan su escrito de preparación de recurso de unificación de doctrina el ofrecer un domicilio a efectos de notificaciones en la capital, cuando dichas notificaciones han de efectuarse obligatoriamente por el conducto del sistema LexNet y con el propio letrado actuante.".

SEGUNDO:El primer motivo del recurso, se articula con amparo en el apartado a) del art.193 LRJS, denuncia infracción de normas del procedimiento pues sostiene que la sentencia no respeta el deber de congruencia, y achaca igualmente falta de motivación. No cita norma procedimental alguna, tan solo el 24 CE, y una sentencia del Tribunal Supremo.

Solicitándose la nulidad de la sentencia se impone, como punto de partida, la necesidad de tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

A su vez, alegándose que la sentencia de instancia adolece de incongruencia interna también será necesario remitirnos a la doctrina mantenida sobre el particular por el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, en las que viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

a).- Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97).

b).- Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c).- Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98).

e).- Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Trasladando tales consideraciones al caso analizado, y examinando el contenido de la sentencia, se observa que lejos de producirse en ella un supuesto de incongruencia, por el contrario la juzgadora analiza de forma expresa y detallada las patologías que presenta el recurrente, y su entidad invalidante, en relación con su profesión, ofreciendo un examen riguroso y extenso de las cuestiones debatidas en orden a la contingencia de la prestación solicitada, como a la entidad invalidante de su afección cardíaca, que pone en relación de forma ampliamente desarrollada con las tareas de su profesión.

La parte en realidad lo que pretende es exponer su distinta valoración de las tareas del actor y su repercusión en las dolencias diagnosticadas, sin que observemos error alguno en el criterio de instancia, no obstante los posibles errores denunciados en la valoración de la prueba podría subsanarse sin necesidad de acudir a la nulidad de actuaciones por el cauce previsto en el apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Procede por tanto el rechazo del motivo.

TERCERO:Los cuatro primeros motivos del recurso se destinan a la modificación de hechos probados, al amparo del apartado b) del art.193 LRJS.

1.- Se propone corregir el HP4º, en base a la prueba testifical practicada en las actuaciones, a fin de modificar el siguiente apartado "...furgoneta de la banda cuya salida estaba prevista a las 17.00 horas desde casa de Claudio", para que se recoja que la hora se adelantó a las 16:00 horas.

Tal corrección al margen de que se sustenta en prueba inhábil para su revisión, carece de trascendencia en el resultado del litigio, pues ambas horas de salida prevista son anteriores a la asistencia sanitaria del trabajador, aspecto en el que incide la juzgadora al indicar que el actor fue valorado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Rey Juan Carlos a las 15.28 horas.,a cuyo ingreso refiere: acude por opresión y quemazón en el pecho siempre con esfuerzo desde hace un mes, que hoy tiene la primera vez en reposo...

El motivo de no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso.

2.- Se solicita adicionar un HP9º. Se indica por el recurrente que la juzgadora no incluye los informes del servicio de Cardiología referidos, con las recomendaciones efectuadas en informe de 16/11/2020, que son las que pretende adicionar.

La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria. No es preciso que en el relato de hechos probados se recoja de modo exhaustivo el contenido literal de los diversos elementos fácticos que puedan ser precisos para la adecuada comprensión de la cuestión suscitada en el proceso, sino que puede procederse a la remisión al contenido de los mismos, cuando tales elementos constan unidos a las actuaciones y resulta fácil su consulta, evitándose con ello una extensión desmesurada de la resolución judicial. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha considerado innecesaria la modificación de los hechos probados por vía de recurso de suplicación, "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"(sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06 ; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14).

Se trata de informes que han sido valorados por la juzgadora de instancia, recomendaciones que se tienen en cuenta a la hora de decidir sobre el debate planteado, y que esta Sala por remisiones puede conocer y tomar en consideración.

3.- Se pretende seguidamente la adición de un nuevo HP10º para incluir en el relato fáctico la composición que presenta fruto de su propia valoración de los informes médicos que cita, de los que extrae los aspectos que interesan a su postura. Todos ellos son informes valorados por la juzgadora de instancia.

En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( TS sentencia núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020).

4.- Por las mismas razones que ya hemos expuesto no podemos tampoco admitir la siguiente propuesta que quiere adicionar un HP11º pues de nuevo se trata de introducir una referencia parcial a determinados informes de 2014 y 2018, cuando se esta valorando un proceso patológico a fecha diciembre de 2021, que es la del informe propuesta del EVI que se impugna, y se cuenta con informes de los servicios médicos de especialista referidos más recientes, que exponen otras repercusiones funcionales actualizadas.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario, que no se constatan.

CUARTO:Los motivos quinto, sexto, séptimo, y octavo destinados a la revisión jurídica de la sentencia de instancia, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncian como preceptos infringidos el art.193 y 194 LGSS, art.11.2 Orden de la Orden de 15 de abril de 1969, de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, GUÍA DE VALORACIÓN PROFESIONAL PUBLICADA POR EL INSS. y doctrina del Tribunal Supremo que cita.

Sostiene el escrito en estos motivos, que la juzgadora de instancia ha valorado de forma incorrecta los requerimientos profesionales del actor, lo que incide en la decisión adoptada a la hora de evidenciar las limitaciones e imposibilidades que por sus dolencias tiene para efectuar las tareas esenciales de su desarrollo profesional. Y con ello que el demandante presenta un cuadro patológico, y las recomendaciones pautadas le impide el desarrollo del trabajo que venía desempeñando de forma habitual, por lo que interesa la revocación de la sentencia, y que se estime de forma principal que es acreedor de una incapacidad permanente total.

El artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente, aplicable establece que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen su capacidad laboral.

El Art. 194.4 del mismo texto, regula que se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra cosa.

La incapacidad permanente total, por tanto es la que inhabilita al accidentado o enfermo para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, «siempre que pueda dedicarse a otra distinta», «más liviana» o «sedentaria», «menos importantes o secundarias» del oficio mismo o cometidos «secundarios o complementarios» de éste. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando «con un mínimo de seguridad y eficacia», o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, «riesgos adicionales y superpuestos» a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, «a causa del dolor... a una continua situación de sufrimiento... (en)... su trabajo cotidiano».

Sobre este presupuesto se ha de significar que no se trata de valorar dolencias, sino las limitaciones funcionales que estas generan en el trabajador, puesto que tales dolencias se han de poner en relación con la profesión del interesado, para determinar el alcance real de su afectación en el rendimiento laboral.

Las patologías que afectan al demandante son las que se recogen en la sentencia de instancia, tanto en hechos probados, como en la fundamentación jurídica con valor impropio, como tiene reconocida la jurisprudencia, puesto que se trata de un relato fáctico que no ha sido modificado.

Así, la resolución de instancia nos informa que el actor tiene la profesión habitual de pianista perteneciente al régimen especial de artistas, refiriendo de forma expresa que en su desarrollo profesional ejercía como pianista en el grupo Camela, siendo su teclista, director musical y encargado de producción:

.- El día 27.9.2018 inició un proceso de Incapacidad Temporal por infarto agudo de miocardio, contingencia de enfermedad común, causando alta médica el 14.10.2019 tras finalizar el tratamiento del episodio coronario agudo, manteniéndose seguimiento médico especializado, no impugnando la contingencia.

En orden a la asistencia médica del mencionado proceso patológico, la sentencia recoge: El 27.9.2018 a las 15.18 h Don Cipriano fue valorado por la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

En el informe se señala que "acude por opresión y quemazón en el pecho siempre con esfuerzo desde hace un mes, que hoy tiene la primera vez en reposo, intensidad 8/10, después de nitroglicerina 4/10. Sin irradiación, sin falta de aire, sudoroso. Plan: se ingresa para cateterismo". Como diagnóstico se recoge: "Enfermedad coronaria severa de TCI, DA, y vasos secundarios: estenosis crítica calcificada subtotal del TCI distal; lesión severa calcificada de la DA proximal. Lesión severa de la descendente posterior". El 3.10.2018 fue dado de alta en UCI, con evolución en planta satisfactoria, FEVI 65%. Recomendaciones: "vida de reposo relativo e ir incrementado su actividad física diaria hasta hacerla normal en un plazo de 4 a 6 semanas".

.- Respecto a los cometidos profesionales que tenía previstos el actor el indicado día de ingreso hospitalario, la sentencia declara probado que El 27.9.2018 el grupo Camela tenía concierto en la localidad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), habiéndose expedido hoja de ruta en la que se indicaba la hora de salida de dos furgonetas, una de los artistas y otra de la banda, siendo Don Cipriano ocupante de la furgoneta de la banda cuya salida estaba prevista a las 17.00 horas desde casa de Claudio.

En la hoja de ruta se indicaba que "se precisan de 2 personas a nuestra llegada para las labores de descarga de Backline y 2 personas para la carga de éste a la finalización del concierto".

.- Por lo que concierne al expediente que nos ocupa, que en contra de lo sostenido por el recurrente no es de revisión ya que si bien el actor inició otro expediente de incapacidad permanente en 2019, denegado, y no impugnado, el presente no puede tenerse obviamente por revisión de ningún otro anterior.

Estamos ante un expediente de incapacidad permanente iniciado a instancia del actor en fecha 24-3-21, denegada la prestación por resolución del INSS de 18-1-22 por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

La resolución se sustentaba en el dictamen propuesta del EVI de 13.12.21 que recogía como contingencia "enfermedad común". Como cuadro clínico residual: "IAMSEST enfermedad tronco y CD de revascularización en septiembre de 2018. AMI-DA media, safena a 2º OM y safena a DP. Implante de stent en TCI-CX". Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Colaborador. Tono bajo en consulta. BA MMSS funcional con limitación a RI. Dolor MSI al elevar contrarresistencia (4/5). MSD dom(4+/5). ACP normal. EEII: No edemas. Gran cicatriz algo esclerosada con hipoestesia en todo el recorrido de EII (búsqueda de safena en 2018 -IAM). Astenia referida y baja tolerancia al esfuerzo. Clase funcional II en ergometría oct-20". En el informe médico de Síntesis de 9.12.21 consta como evaluación clínico laboral: "limitación para tareas de elevados requerimientos físicos, moderados mantenidos, o de riesgo. No se acredita AT".

.- Las patologías que la juzgadora de instancia declara acreditadas son las siguientes:

El actor de 58 años de edad está diagnosticado de infarto agudo de miocardio, siendo intervenido en septiembre de 2018.

Recoge los informes de especialista iniciales y los posteriores de evolución:

En el informe de urgencias del Hospital Rey Juan Carlos de 16.8.2019 consta que "acude por llevar 16 horas de evolución de dolor opresivo centrotorcico fijo que inició mientras intentaba dormir, que no mejora con el reposo. Asociado a nauseas y sudoración sin síncope. No le recuerda a episodios previos de infarto. EF: aceptable estado general, ac rítmico sin soplos, ap sin ruidos sobreañadidos, abdomen blando depresible, no edemas ni signos de TVP. Diag: dolor torácico atípico en paciente con antecedentes de cardiopatía isquémica. Resumen se descarta síndrome coronario agudo, bajo tratamiento de bisoprolol cp y doy recomendaciones generales".

En el informe médico de cardiología del Hospital Rey Juan Carlos de 24.7.2019 se señala: "Cardiopatía isquémica crónica tipo IAMSEST enfermedad tronco y CD de revascularización en 9- 2018. AMI-DA media, safena a 2ª OM y safena a DP. Implante de stent en TCI-CX. FEVI normal. Ha realizado programa de Rehabilitación con tratamiento de detección de isquemia tras el mismo, clínica y eléctricamente (-). Respuesta TA comportamiento de A adecuado al esfuerzo. Clase funcional I. Continúa refiriendo clínica de disnea/astenia/debilidad a pesar de haber reducido dosis de bb y presentar en el momento actual adecuados controles de TA y FC. No realiza el plan físico recomendado por rehabilitación. Ergometría negativa con adecuada CF (10,4 METS I NYHA)., molestias en relación con safenectomía previa. Función renal conservada".

En el informe de cardiología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de 2.2.22, en la revisión de esa fecha se señala: "Refiere que está en una situación similar, con angina de esfuerzos importantes. Niega dolor de reposo. Se queja de molestias en esternón despés de la cirugía cardiaca y molestias en la pierna de la safenetomía (pido consulta con cirugía cardiaca). En la analítica LDL de 82, aumento la dosis de rosuvastatina. TA: 122/70, FC 70 LPM, AC rítmica, sin soplos, AP normal". En el apartado de diagnóstico se alude a FEVI normal, opresión torácica que persiste con esfuerzos y ECO de esfuerzo negativo para isquemia. Clase funcional II.

En el informe de Neurofisiología de 6.7.22 del Hospital Universitario Rey Juan Carlos se concluye: "1.- Signos concordantes con una neuropatía axonal severa del nervio safeno interno izquierdo (ausencia de respuestas). 2.- No se observan signos de otras neuropatías ni de lesión neurógena aguda ni crónica en musculatura dependiente de L4 ni L5 izquierdos.

En el informe de Neurología de 7.7.22 se recoge como posible diagnóstico una posible lesión quirúrgica del nervio safeno interno izquierdo, siendo dado de alta con valoración en U. del Dolor.

En el informe de Cardiología de 3.10.22 en la ecocardio de esfuerzo se indica que los METS alcanzados son 7.

Con este cuadro patológico, la juzgadora de instancia, pone en relación los requerimientos del desarrollo profesional indicado por la empresa que recoge en su HP8º, de las que destaca ya en la fundamentación de la sentencia las más gravosas, tareas de carga y descarga del material (piano de 36 kg, soporte de teclado de 15 kg y maleta de viaje de 20 kg) en vehículo propio, en furgoneta y en el escenario; si bien matiza que ya en el plan de trabajo aportado se preveía la necesidad de 2 personas para las labores de descarga de Backline y de 2 personas para la carga de éste a la finalización del concierto, lo que minimiza los esfuerzos físicos que se argumentan, y los compañeros de trabajo del actor, Don Millán y Don Fabio, coincidieron en que en algunos conciertos les echaban una mano.

La magistrada que analiza de forma detallada el material probatorio aportado, entiende que no consta acreditado en contra del criterio del EVI, que las dolencias y las limitaciones funcionales que estas producen actualmente en el beneficiario, clasificado en un grado II de la NYHA, FEVI normal y METS de 7, impidan que conserve capacidad para realizar las tareas fundamentales de dicha profesión habitual; pues con una limitación para esfuerzos moderados, con funciones ocasionales de carga y descarga del material, con ayuda, la limitación de la actividad física es casi inexistente, y en dicha profesión los esfuerzos no son de la intensidad que tiene desaconsejada.

Como puede observarse se trata de una dolencia cardiaca cuya incidencia depende de la clínica presente.

A la vista del referido estado de salud, consignado en la instancia, no puede añadirse una alegada situación de estrés laboral contraindicada, por el hecho de que la guía del INSS, en la ficha correspondiente a compositores, músicos y cantantes, en la que el actor fundamenta parte de su argumento, incluya unos requerimientos de carga mental grado 3 en comunicación, toma de decisiones, y atención.

Compartimos el criterio de instancia al sostener que el beneficiario no presenta en el momento que valora la sentencia, una clínica que implique contraindicaciones relevantes para su profesión de pianista, aunque con un desarrollo profesional más amplio como se acredita, dentro del grupo musical Camela, al no tener limitados los esfuerzos físicos que podrían asociarse a dicho trabajo, con carga física 1, según la ficha de la guía que se maneja, como tampoco se acreditan condicionamientos para la actividad física ordinaria, los desplazamientos o el cumplimiento de horarios, se recomienda en los informes de cardiología incrementar la actividad física. Ningún informe de especialista recomienda o apunta el abandono de su actividad profesional, en la que el actor no se constata que no pueda decidir al acudir a los distintos eventos, los descansos que pueden realizar tras los mismos, los horarios de comida, o el resto de recomendaciones de sus médicos, pues no se acredita una actividad diaria que impida el descanso en los distintos lugares a los que se acude una vez concluido el concierto/evento. Es decir, no observamos que en el desarrollo profesional sea completamente inviable como se sostiene seguir las indicaciones pautadas por el servicio de Cardiología.

El recurrente pretende sustituir la valoración y convicción de la juzgadora, tomando como consideración prevalente los criterio del perito médico propuesto, cuya preeminencia científica descarta la juzgadora de instancia, informe pericial, que, como hemos señalado de manera reiterada, se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal como señala el art. 348 de la LECv. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

Significando por último que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.

Rechazamos por tanto los motivos destinados a la solicitud de incapacidad permanente total del trabajador.

QUINTO:Pese a confirmarse la denegación de la incapacidad permanente solicitada, resolveremos en último lugar el motivo noveno del recurso, que considera vulnerado el art.156 LGSS, al sostener que el proceso cardiaco sufrido por el actor deriva de accidente de trabajo, en contra de criterio de instancia, cita al efecto sentencia del Tribunal Supremo de 373/2018, y rec. 4360/2010. Sentencias que no puede ser trasladable a nuestro supuesto, pues en ambos casos, la sintomatología del infarto de miocardio le surgió al trabajador en tiempo y lugar de trabajo, lo que no acontece en el supuesto del actor que ahora nos ocupa.

Es reiterada doctrina jurisprudencial en el término «lesión» del artículo 115.1 LGSS actual art.156 han de comprenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 -rcud 3690/99 -), comprendiendo no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95 ; 23/01/98 -rcud 979/97 -; 18/03/99 -rcud 5194/97 ).

En otras palabras, el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ( SSTS 23/11/99 -rcud 2930/98 -; 10/04/01 -rcud 2200/00 -), siendo «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ( STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -); aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» ( STS 14/07/97 -rcud 892/96 -).

Porque a las enfermedades de trabajo les alcanza también la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS 156 actual, si son sufridas «durante el tiempo y en el lugar del trabajo», por lo que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral [«de las que "a priori" puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral», en palabras de la STS 07/10/03 -rcud 3595/02 -], bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal ( SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95-, que cita otras sentencias anteriores de casación ordinaria ; [...]; 10/04/01 -rcud 2200/00 -; 07/10/03 -rcud 3595/02 -; 13/10/03 -rcud 1819/02 -; 03/11/03 -rcud 4078/02 -; y 27/12/05 -rcud 1213/05 -).

En el supuesto que nos ocupa, el trabajador comenzó a sentirse mal estando en su domicilio, uno de los testigos incluso refiere como recoge la sentencia que el infarto lo tuvo el día antes del concierto, no consta ni siquiera que hubiera iniciado su desplazamiento al punto de salida en la hora indicada, y las referencias a su ingreso en urgencias, fueron síntomas que databan de hacía un mes, por ello la juzgadora razona que llama la atención que el actor no refiriese que sintió el dolor cuando se estaba desplazando a un concierto, sino que acudía por opresión y quemazón con esfuerzo desde hacía un mes y hoy por primera vez en reposo.

A la vista de lo expuesto su proceso ocurrió horas antes de incorporarse al trabajo. En consecuencia, en el supuesto de autos no estamos ante un accidente de trabajo en misión, tampoco ante un accidente de trabajo in itinere, ni acontece una presunción de laboralidad, al no quedar acreditado como elemento de causalidad su desarrollo laboral. No estamos ante un debut del accidente cardiológico en lugar y tiempo de trabajo o con ocasión exclusiva de la ejecución de sus tareas, sino tan solo ante alegaciones genéricas, no acreditadas de situaciones de estrés o sobrecarga, como manifestaciones de parte que no pueden concluir en una situación particular afectante, extraordinaria y puntual. Por tanto el supuesto del actor, no sólo no se ampara en la presunción legal respecto de ésa prestación de servicios, no ocurre en tiempo y lugar de trabajo, sino que tampoco hay una sintomatología originaria de una enfermedad cardiovascular, que no se ha demostrado venga provocada por la actividad laboral y no se acredita la existencia de un nexo causal o el carácter de in itinere.

Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada, al entender correcta la resolución adoptada, con desestimación del recurso de suplicación formulado.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cipriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Toledo, de fecha 29-10-2024, en Autos nº 477/2021, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0573 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cipriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Toledo, de fecha 29-10-2024, en Autos nº 477/2021, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0573 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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