Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 3215/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5488/2025 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3215/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102722
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4538
Núm. Roj: STSJ CAT 4538:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312344420238010585
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Constancio
Abogado/a:
Graduado/a Social: Encarnacion Quiros Franco Parte recurrida: DIA RETAIL E. SAU
Abogado/a: Lluis Carreras García
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 29 de mayo de 2026
Antecedentes
«Que DESESTIMO la demanda formulada por DON Constancio, frente a la empresa DIA REATIL E. SAU y absuelvo a esta de los pedimentos formulados en su contra.»
Vida laboral aportado por actor como Doc. 9, bases de cotización aportadas por actora S/N y no controvertido lo relativo a categoría del actor.
Doc. 1 aportado por demandante.
INSS en fecha 15/1/2023 resuelve reconocer al actor baja en el sistema de SS. con fecha de efectos 15 de enero de 2023.
Doc. 3 aportado por demandada.
TERCERO.- En fecha 18 de enero de 2023 la demandada remite al actor correo electrónico sobre solicitud de firma de liquidación por cese. Anexo a dicho documento se incorpora Documento sobre saldo, finiquito y renuncia de acciones.
En dicho documento consta que el concepto es liquidación, saldo y finiquito en la empresa DIA RETAIL E SAU por agotamiento de IT.
Doc. 2 y 3 aportado por actor, a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.
CUARTO.- En fecha 20 de enero de 2023 la demandante remite al demandado correo electrónico solicitando rectificación de saldo y finiquito y renuncia de acciones.
Doc 5 aportado por demandante, a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.
QUINTO.- En fecha 23 de febrero de 2023 INSS dicta resolución sobre demora de la calificación de la IP. En fecha 5 de mayo de 2023 INSS emite resolución denegando IP al actor.
Doc. 6 y 8 aportado por demandante.
SEXTO.- En fecha 8 de mayo de 2023 la demandada remite correo electrónico al actor, adjuntando resolución de INSS que deniega la IP.
DOc. 5 aportado por demandada.
SEPTIMO.- En fechas 8 y 9 de mayo de 2023 las partes del presente procedimiento mantienen conversación por correo electrónico. Dentro de estas conversaciones la demandante manifiesta a la demandada que es su intención impugnar la denegación de IP de INSS manifestando que "su estado de salud no le permite la reincorporación laboral". Así mismo, solicita que se le realice valoración de aptitud por parte del servicio de prevención para que garantice que puede realizar su trabajo habitual sin restricciones.
En dichos correos la empresa le comunica al actor que está dado de alta y empieza su formación en 9/5 de 8:30 a 15:00 horas en la localidad de Torreforta.
Doc. 6 a 8 bis aportado por demandada a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.
OCTAVO.- En fecha 12 de mayo de 2023 la empresa demandada remite correo electrónico al actor sobre cita para reconocimiento médico por reincorporación tras IT de larga duración.
Doc. 9 aportado por demandada
NOVENO.- En fecha 11 de mayo de 2023 la empresa requiere al demandante para que justifique las ausencias a su puesto de trabajo. En fecha 19 de mayo de 2023 la empresa demandada requiere al actor para que justifique sus ausencias al puesto de trabajo.
Doc. 10 a 13 aportado por demandada.
DECIMO.- En fecha 19 de mayo de 2023 la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario con fecha de efectos 19 de mayo de 2023.
Doc. 14 y 15 aportado por demandada a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.
DECIMO PRIMERO.- En fecha 19 de mayo de 2023 INSS procede a dar de baja al actor en la empresa demandada siendo causa: despido disciplinario.
Doc. 16 aportado por demandada.
DECIMO SEGUNDO.- En fecha 30 de enero de 2023 se presentó papeleta de conciliación ante CMAC, siendo celebrado el acto en fecha 1 de marzo de 2023 con el resultado sin avenencia.
En la comparecencia, la demandada manifestó que se oponía a la demanda por las razones que alegará en el momento procesal oportuno.
Doc. Conciliación.»
Fundamentos
En el Juzgado Social Nº 1 de Reus (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Reus Plaza nº 1), se ha seguido procedimiento sobre despido (Autos 236/2023), a instancia de D. Constancio contra Dia REatil E., S.A.U.; habiéndose dictado sentencia en fecha 20-3-2025, en la que se ha desestimado la demanda interpuesta.
En dicha sentencia se determina que la comunicación remitida por la empresa demandada al demandante en fecha 13-1-2023, no constituye comunicación de despido, sino de la baja por agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal que se produjo el 15-1-2023, habiéndose producido con posterioridad hechos que revelan la no voluntad extintiva de la empresa demandada.
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que se alegan motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que, revocando al de instancia, se declare la existencia de despido con efectos de 13-1-2023, y su improcedencia, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones junto con el abono de los salarios dejados de percibir, o bien, abone la indemnización legal prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos esgrimidos en el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación se cita el acta de conciliación administrativa previa (folio nº 6 de los autos).
Denuncia la infracción de los artículos 48.2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia, si bien se limita a citar sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, cuando la jurisprudencia únicamente emana del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil).
La parte recurrente alega que la comunicación efectuada por la empresa demandada al trabajador demandante de 13-1-2023 constituye un despido que debe ser declarado improcedente. En síntesis argumenta que, aun cuando la empresa procede a cursar la baja del trabajador en la seguridad social por cumplimiento de los 545 días de baja médica, hay dos actos deliberados y conscientes de la empresa que denotan su decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral: la entrega de un documento de saldo y finiquito con renuncia de acciones que la empresa no aclara ni corrige, pese a ser solicitado por el actor; y el que en el acto de conciliación administrativa se mantuvo la conducta extintiva de la empresa, a indicar su oposición a la demanda, y entregar un cheque con la liquidación y el documento de saldo y finiquito con renuncia de acciones. Señalando que el hecho de cuatro meses después, la empresa reviviera la relación laboral cuando al actor le fue denegada la incapacidad permanente, no restablece por sí una relación laboral que se vio extinguida en enero de 2023.
Se opone este motivo, alegando, en resumen, que no ha existido una voluntad extintiva por parte de la empresa en la comunicación realizada el 18-1-2023, ya que la misma hace referencia al agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, debiendo entenderse que la finalidad del documento de finiquito era liquidar las cantidades adeudadas al trabajador, existiendo una conexión temporal y directa entre la finalización del plazo máximo de incapacidad temporal, la baja del trabajador en la Seguridad Social y la firma de un documento de finiquito, tal y como señala la jurisprudencia. Señala, la impugnante, que, en este caso, además existen hechos posteriores que revelan que el trabajador conocía que su relación laboral pervivía, tal y como se le aclaró telefónicamente, y la comunicación electrónica mantenida entre empresa y trabajador, con motivo de la denegación de la incapacidad permanente.
Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva planteada, se ha de partir de los siguientes elementos fácticos, que se contienen en el relato de hechos probados, con la modificación fáctica estimada, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo. De los mismos resultan los siguientes extremos:
-El actor ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 2-7-2018, categoría profesional de cajero grupo 4, y salario bruto mensual de 1.719,30 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
-En fecha 13-1-2023 la empresa demandada remite comunicación al actor, donde se le indica
-En fecha 15-1-2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve reconocer al actor la baja en el Sistema de la Seguridad Social con fecha de efectos de 15-1-2023.
-En fecha 18-1-2023 la empresa demandada remite al actor correo electrónico sobre solicitud de firma de liquidación por cese. Anexo a dicho documento se incorpora a Documento sobre saldo, finiquito y renuncia de acciones. En dicho documento consta que el concepto es liquidación, saldo y finiquito en la empresa DIA RETAIL E SAU por agotamiento de IT.
-En fecha 20-1-2023 el actor remite a la empresa correo electrónico, solicitando rectificación de saldo y finiquito y renuncia de acciones.
-En fecha 23-1-2023, una persona de la empresa, la Sra. Catalina, habló con el actor por teléfono y le dijo:
-En fecha 23-2-2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución sobre demora de la calificación de la incapacidad permanente. En fecha 5-3-2023 se emitió resolución denegando la incapacidad permanente al actor.
-En fecha 8-5-2023 la empresa demandada remite correo electrónico al actor, adjuntando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que deniega la incapacidad permanente.
-En fechas 8 y 9 de mayo de 2023 las partes mantienen conversación por correo electrónico; donde el demandante indica que es su intención impugnar la denegación de la incapacidad permanente, manifestando que "su estado de saludo no le permite la reincorporación laboral". Así mismo, solicita que se le realice valoración de aptitud por parte del servicio de prevención para que garantice que puede realizar su trabajo habitual sin restricciones.
-En dichos correos la empresa le comunica al actor que está dado de alta y empieza su formación el 9 de mayo, de 8:00 a 15:00 horas, en la localidad de Torreforta.
-En fecha 12-5-2023 la empresa demandad remite correo electrónico al actor sobre cita para reconocimiento médico por reincorporación tras incapacidad temporal.
-En fechas 11 y 19 de mayo de 2023, la empresa demandada requiere al actor para que justifique las ausencias a su puesto de trabajo.
-En fecha 19-5-2023 la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario, con efectos de dicha fecha.
-En fecha 19-5-2023 se cursa la baja del actor en la empresa demandada, siendo la causa despido disciplinario.
-En fecha 30-1-2023 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, siendo celebrado el actor el 1-3-2023, con el resultado de sin avenencia.
En dicho actor, la empresa demandada manifestó que se oponía a la demanda por las razones que alegará en el momento procesal oportuno, e hizo constar que entregaba al trabajador, en ese acto, un cheque bancario por importe de 1.599,08 euros en concepto de liquidación de partes proporcionales; y el trabajador manifestó que no estaba conforme con la renuncia de acciones ni de liquidación, saldo y finiquito.
La cuestión controvertida, en el motivo de censura jurídica, se centra en determinar si la comunicación efectuada por la empresa al actor de fecha 13-1-2023 constituye un despido, o, por el contrario, la comunicación de la suspensión del contrato, por el transcurso del plazo máximo de 545 días la situación de incapacidad temporal.
El artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores
El artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social
En la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto1300/1995,de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, bajo el título de
Sobre el despido, debe recordarse, los términos requeridos por la jurisprudencia para apreciar el mismo, en el sentido de que debe tratarse de un acto concluyente que evidencie manifestación de una voluntad resolutoria plenamente consciente de la empresa, se ha señalado que existirá dicha voluntad cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir con seguridad la existencia de una voluntad en tal sentido; pero también, y con este mismo criterio, es obligado excluirlo en los supuestos en que dichos actos "concurrentes" denotan, de manera inequívoca, la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, habiendo indicado el Tribunal Supremo:
En sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15-3-2022 (Rcud 3031/2020), se aborda la cuestión relativa a la existencia o no de despido tácito, cuando se ha producido una baja en la seguridad social por agotamiento de plazo máximo de incapacidad temporal de 545 días; en la misma se señala en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto:
<<
Respecto a la existencia de despido tácito o baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, esta Sala también se ha pronunciado, en sentencias de 2-7-2021 (Rec. 1817/2021) y de 16-2-2022 (Rec. 7188/2021); en la primera de ellas se razona: <<
Aplicando los criterios expuestos, al presente caso, debe desestimarse el motivo de censura jurídico sustantiva planteado en el recurso, manteniendo el criterio del magistrado de instancia.
De los hechos declarados probados, resulta con claridad que la comunicación de fecha 13-1-2023 remitida por la empresa demandada al demandante, no constituye un despido, sino la comunicación de la suspensión del contrato de trabajo, con cese de la obligación de cotizar, por el transcurso del plazo máximo de 545 días de la incapacidad temporal. Más allá de que alguno de los términos utilizados en la comunicación, pueda resultar confuso, queda clara la voluntad de la empresa de no extinguir la relación laboral con el actor; esta conclusión no queda desvirtuada por la entrega al actor del documento de saldo y finiquito, pues, en el contexto en que se ha producido, responde a la liquidación de retribuciones pendientes de recibir por parte del trabajador, a la fecha del agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal; constando, además, que por llamada telefónica al actor se le informó de que no se trataba de una extinción sino de una suspensión hasta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social decidiera sobre la incapacidad permanente. Por otra parte, la voluntad no extintiva de la empresa queda claramente evidenciada por los actos posteriores, cuando al actor le es denegada la incapacidad permanente por resolución de 5-5-2023, y le insta a reincorporarse al trabajo, citándole a una revisión médica, para la reincorporación tras la incapacidad temporal, siendo el actor consciente de dicha voluntad no extintiva. Por último, señalar que la empresa en fecha 19-5-2023 ha despedido al actor por causas disciplinarias, despido éste que no ha sido objeto de las presentas actuaciones.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.
En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por de D. Constancio, frente a la sentencia de fecha 20-3-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Reus Plaza nº 1), en los Autos 236/2023, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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