Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 1041/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 457/2025 de 29 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 124 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Nº de sentencia: 1041/2026
Núm. Cendoj: 02003340012026100501
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1663
Núm. Roj: STSJ CLM 1663:2026
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000580 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
D. FRANCISCO JOSE TRUJILLO CALVO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
D. ANTONO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES
Dª ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
En Albacete, a veintinueve de Mayo de dos mil veintiséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados/as anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de la MUTUA ASEPEYO, interesando la revisión de la sentencia articulando motivos amparados en el apartado a), b) y c) del art.193 LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
La parte recurrente argumenta errores en la identificación de la contingencia que origina la incapacidad, argumentando que la sentencia considera de forma equivocada que la incapacidad permanente total del demandante es derivada de un accidente de trabajo, cuando en realidad debería ser clasificada como enfermedad común. Además, se solicita la modificación de varios hechos probados para reflejar con precisión la relación laboral del demandante y la cobertura de las contingencias por parte de las mutuas correspondientes. La parte recurrente sostiene que la mutua responsable de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad permanente total debe ser la que cubría las contingencias profesionales en el momento de la incapacidad, es decir, la Mutua Fremap, y no la Mutua Asepeyo, que no aseguraba el riesgo en la profesión del demandante en el momento de la incapacidad. Se concluye solicitando la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de que el demandante no está afecto de incapacidad permanente total, o en su defecto, que se reconozca dicha incapacidad como derivada de enfermedad común y se establezca la responsabilidad económica de la Mutua Fremap.
El recurso ha sido impugnado.
Sostiene que la sentencia conculca dichos preceptos puesto que indica que en el acto del juicio se concretó que la contingencia por la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente era enfermedad común; reconociendo el Juzgador de instancia en la Sentencia una pretensión por la contingencia de accidente de trabajo. Cuando ya quedó concretada por el demandante en el minuto y segundo indicados, tras los varios turnos de palabra otorgados en el acto de juicio. Y sin que se concretara la petición de contingencia de accidente de trabajo.
Visionado el acto del juicio, la cuestión no aparece tan meridiana como indica el letrado, sino que por el contrario la letrada ante el cruce de planteamientos de las partes, en un alegado ciertamente confuso pues en todo momento sostiene el carácter profesional de las dolencias del actor, parece indicar que es enfermedad común la contingencia por la que reclama, pero ello no es así, pues durante todas sus alegaciones, las vertidas en juicio, las pruebas presentadas y las conclusiones se constata que la pretensión era declarar el cuadro residual y patológico del actor como derivado de contingencia profesional, esto es del accidente de trabajo en su día sufrido en el que se concreta y sitúa el origen de la dolencia que tras evolución en el tiempo y empeoramiento franco determina la petición de prestación de incapacidad permanente total que ahora nos ocupa.
De hecho el propio juzgador dedica el fundamento de derecho cuarto a clarificar el iter procesal seguido, demanda, ampliación y juicio concluyendo que
Debemos traer a colación lo ya indicado por esta Sala en supuestos similares, en los que se plantea debate sobre el cambio de contingencia en fase judicial, pues entendemos que es claro al respecto el criterio consolidado del Tribunal Supremo, al sostener que el procedimiento de declaración y el de revisión atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona, en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen. Entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar igualmente la nueva situación invalidante; criterio que expresa entre otras el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia de 12 Jun. 2012, Rec. 1888/2011, con referencia a otras anteriores, la doctrina aunque establecida a propósito de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente cuando concurren dolencias que tiene su origen en accidente de trabajo con otras de enfermedad común, resulta perfectamente aplicable al presente supuesto. STS de 24 de marzo de 2.009 (R. 1208/08) se contiene en esa misma línea la doctrina relativa a la
1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar[sin duda quiere decir "constatar"]
2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen;
3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta;
Rechazamos por tanto el planteamiento de incongruencia articulado en el primer motivo del recurso.
1.- Se interesa la modificación del HP3º, para añadir la fecha a partir de la cual el actor prestaba servicios para la actual empresa demandada, cuyas coberturas estaban contratadas con FREMAP. Adición que resulta evidentemente innecesaria pues tales datos ya se recogen en HP4º al declarar probado que: La codemandada empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS (SIFU), en el momento de la Incapacidad Temporal del demandante tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP y las contingencias comunes con la Seguridad Social.
2.- Por ser innecesaria y carente de significación para el fallo igualmente rechazamos el motivo segundo del recurso, pues lo que se cuestiona en el proceso es la incapacidad permanente del trabajador y la contingencia de la prestación, que deriva del proceso de IT de 16-11-2020 por complicación del muñón, fecha en la que la empresa empleadora tenía cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP y las comunes con la Seguridad Social.
3.- Se propone la supresión del HP8º, o su modificación por el texto que se propone en el apartado cuarto. Es cierto que contiene una mención de hecho negativo, al recoger que no consta que las Mutuas codemandadas hayan impugnado la contingencia declarada como AT. Se trata de un dato no controvertido, y por tanto inocuo al resultado del proceso; sin perjuicio de la valoración que en vía de disidencia jurídica merezca dicha cuestión; significando que el dato de que mutua Asepeyo no fue parte en el expediente administrativo, también es una mención de hecho negativo, que únicamente puede tener acogida como argumento jurídico, ya que se puede examinar tal dato en el expediente.
Y en el motivo cuarto se cuestiona la contingencia del proceso, haciendo valer que el cuadro residual del actor no deriva de aquel accidente laboral, sino que es de contingencia común.
El articulo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente, aplicable establece que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen su capacidad laboral.
El Art. 194.4 del mismo texto, regula que se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra cosa.
La incapacidad permanente total, por tanto es la que inhabilita al accidentado o enfermo para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, «siempre que pueda dedicarse a otra distinta», «más liviana» o «sedentaria», «menos importantes o secundarias» del oficio mismo o cometidos «secundarios o complementarios» de éste.
La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando «con un mínimo de seguridad y eficacia», o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, «riesgos adicionales y superpuestos» a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, «a causa del dolor... a una continua situación de sufrimiento... (en)... su trabajo cotidiano».
Sobre estas premisas, debemos exponer los datos que nos ofrece la sentencia de instancia, que ilustra:
.- El demandante Sufrió Accidente de trabajo el 16-9-1991, siéndole reconocido posteriormente afecto de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual (montajes Metálicos y derivados) por resolución del INSS de 1992, por las lesiones padecidas: Amputación transtibial izquierda. En el momento del Accidente fue asistido por la codemandada MUTUA ASEPEYO, prosiguiendo dicha asistencia.
.- El demandante en la actualidad trabajaba como Jardinero.
.- Inició proceso de incapacidad temporal el 16-11-2020, por Dolor en muñoz. Neuroma.
Tras agotar el periodo máxime de IT se inicia expediente administrativo de incapacidad permanente, que culmina con resolución denegatoria de 25-5-2022.
Inicia con posterioridad proceso de incapacidad temporal en cuyo informe médico consta "Datos del proceso de Incapacidad Temporal actual: Fecha de la baja o solicitud de baja: 24/6/22. Baja nueva. Diagnóstico: T. Adaptativo mixto. Distinta a la anterior".
El juzgador declara acreditado que el demandante objetiva las siguientes patologías:
-Amputación Transtibial pierna izquierda (1991)
-Neuroma borde lateral inferior muñoz. (intervenido quirúrgicamente)
-Tumoración quística cara medial rodilla izquierda. Intervenido quirúrgicamente)
-Mala adaptación a la nueva prótesis que le produce dolor y necesita de muletas para desplazarse
-Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión (informe de USM 28-7-2022).
A la exploración todos los informes manejados objetivan que precisa muleta para su deambulación tras el cambio de prótesis verificada por los servicios médicos de Asepeyo.
A ello se añade, y en este aspecto el juzgador acoge la valoración efectuada por el perito presentado por el actor Dr. Isidoro, en el sentido de que antes no necesitaba muletas, para él eso derivó en el otro problema a nivel psiquiátrico, es un trastorno adaptativo, trastorno adaptativo ansioso depresivo, presenta bajo estado de ánimo disforia, sentimientos de inutilidad e insomnio, tiene prescrita una silla de ruedas para su domicilio, .... tiene un muñón doloroso le hicieron intervención no se le adaptó bien la prótesis y había desarrollado un neuroma, se le intervino, se le siguió intentando reajustar la prótesis pero no se ha llegado a adaptar, lo último es ingreso es en junio en Coslada para protetización de la se remitió a la rehabilitación en el Hospital de Puertollano. Al final es una prótesis sin ajustar... actualmente porta la prótesis de ASEPEYO, la lleva y la usa, pero con dolor el muñón y la necesidad de hacer uso de la muleta.
A la vista de tales circunstancias no podemos sino compartir el criterio de instancia al afirmar, -puesto que todo el proceso médico, cambio de prótesis, ajustes, incluso asistencia inicial por la patología psiquíatrica reactiva, ha sido seguido por asistencia médica de ASEPEYO-,
Igualmente debemos compartir examinado todo el proceso que el cuadro residual actual, sin perjuicio de una futura evolución, evidencia que no puede realizar de forma adecuada las actividades esenciales de un jardinero en términos de rentabilidad empresarial,
Tales conclusiones, no pueden ser obviadas, ni desatendidas, pues reflejan, la limitación funcional del actor, que incide en sobrecarga y dolor en el muñón amputado, situación que le ha llevado a necesitar el uso de muleta para su deambulación, condiciones en las que no se puede exigir el desempeño de una profesión laboral como la suya con requerimientos de carga física, deambulación dinámica y marcha por terreno irregular grado 3, según ficha 6120 Codg CN0-11 de la guía de valoración del INSS.
Con ello, no podemos considerar erróneo el criterio de instancia, siendo correcta la prestación de incapacidad permanente total reconocida, así como su contingencia pues no se advierte la concurrencia de nuevos accidentes laborales, ni procesos intercurrentes, se trata de una necesaria readaptación de la prótesis instaurada en su día, que como se refiere no es la primera vez que se acomete, sin embargo en esta ocasión ha determinado problemas que han precisado un dilatado tiempo de incapacidad temporal, tratamiento y seguimiento que ha sido dispensado por los facultativos de la mutua recurrente ASEPEYO. Resultando correcto datar el origen y causa del cuadro residual que a la fecha del reconocimiento afectaba al actor, únicamente derivado del accidente laboral sufrido en 1991, cubierto por Mutua ASEPEYO.
Significando por último que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.
Como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
Procede desestimar los motivos referidos.
En el supuesto que nos ocupa es significativo que estamos ante una agravación de una patología derivada de un accidente de trabajo antiguo, que genera un proceso de incapacidad temporal que culmina con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para profesión actual, distinta a la que desarrollaba a la fecha del accidente laboral. No hay ningún nuevo accidente, ni patología distinta, se trata de la misma derivada de la amputación de un miembro inferior, que ha requerido una nueva prótesis con mala adaptación por lo que hemos consignado. Por tanto no estamos en el caso que contempla entre otras la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 11 May. 2015, Rec. 244/2014, en cuyo caso la responsabilidad si sería de FREMAP.
Por el contrario entendemos aplicable el criterio que sustenta entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 19 Ene. 2009, Rec. 1172/2008, en la que se recoge sobre un supuesto trasladable a los datos fácticos que ahora nos conciernen que:
Criterio que ya siguió esta Sala en la sentencia indicada de fecha 7 de febrero de 2018 (Recurso nº 102/20177.
Tampoco podemos valorar que el trabajo desempeñado para la empresa actual codemandada SIFU por el trabajador accidentado, bajo la cobertura de otra Mutua en esta caso FREMAP, haya sido el factor desencadenante de la agravación de las lesiones latentes o que esta agravación no se hubiese producido de no continuar el trabajador en la prestación de servicio, por lo que no existe tampoco base fáctica que permita abordar el análisis de otra tesis que excluya la responsabilidad asignada en la instancia, que cuestiona la obligada MUTUA ASEPEYO.
En consecuencia, rechazados todos los motivos del recurso, procede la confirmación de la sentencia de instancia, y con ello la desestimación del recurso entablado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, por el juzgado de lo social nº 2 BIS de Ciudad Real, en autos de Seguridad Social nº 580/2022, y en consecuencia confirmamos la referida sentencia; todo ello con imposición de costas a la Mutua recurrente, en la cuantía de 600 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. . Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de la MUTUA ASEPEYO, interesando la revisión de la sentencia articulando motivos amparados en el apartado a), b) y c) del art.193 LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
La parte recurrente argumenta errores en la identificación de la contingencia que origina la incapacidad, argumentando que la sentencia considera de forma equivocada que la incapacidad permanente total del demandante es derivada de un accidente de trabajo, cuando en realidad debería ser clasificada como enfermedad común. Además, se solicita la modificación de varios hechos probados para reflejar con precisión la relación laboral del demandante y la cobertura de las contingencias por parte de las mutuas correspondientes. La parte recurrente sostiene que la mutua responsable de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad permanente total debe ser la que cubría las contingencias profesionales en el momento de la incapacidad, es decir, la Mutua Fremap, y no la Mutua Asepeyo, que no aseguraba el riesgo en la profesión del demandante en el momento de la incapacidad. Se concluye solicitando la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de que el demandante no está afecto de incapacidad permanente total, o en su defecto, que se reconozca dicha incapacidad como derivada de enfermedad común y se establezca la responsabilidad económica de la Mutua Fremap.
El recurso ha sido impugnado.
Sostiene que la sentencia conculca dichos preceptos puesto que indica que en el acto del juicio se concretó que la contingencia por la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente era enfermedad común; reconociendo el Juzgador de instancia en la Sentencia una pretensión por la contingencia de accidente de trabajo. Cuando ya quedó concretada por el demandante en el minuto y segundo indicados, tras los varios turnos de palabra otorgados en el acto de juicio. Y sin que se concretara la petición de contingencia de accidente de trabajo.
Visionado el acto del juicio, la cuestión no aparece tan meridiana como indica el letrado, sino que por el contrario la letrada ante el cruce de planteamientos de las partes, en un alegado ciertamente confuso pues en todo momento sostiene el carácter profesional de las dolencias del actor, parece indicar que es enfermedad común la contingencia por la que reclama, pero ello no es así, pues durante todas sus alegaciones, las vertidas en juicio, las pruebas presentadas y las conclusiones se constata que la pretensión era declarar el cuadro residual y patológico del actor como derivado de contingencia profesional, esto es del accidente de trabajo en su día sufrido en el que se concreta y sitúa el origen de la dolencia que tras evolución en el tiempo y empeoramiento franco determina la petición de prestación de incapacidad permanente total que ahora nos ocupa.
De hecho el propio juzgador dedica el fundamento de derecho cuarto a clarificar el iter procesal seguido, demanda, ampliación y juicio concluyendo que
Debemos traer a colación lo ya indicado por esta Sala en supuestos similares, en los que se plantea debate sobre el cambio de contingencia en fase judicial, pues entendemos que es claro al respecto el criterio consolidado del Tribunal Supremo, al sostener que el procedimiento de declaración y el de revisión atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona, en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen. Entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar igualmente la nueva situación invalidante; criterio que expresa entre otras el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia de 12 Jun. 2012, Rec. 1888/2011, con referencia a otras anteriores, la doctrina aunque establecida a propósito de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente cuando concurren dolencias que tiene su origen en accidente de trabajo con otras de enfermedad común, resulta perfectamente aplicable al presente supuesto. STS de 24 de marzo de 2.009 (R. 1208/08) se contiene en esa misma línea la doctrina relativa a la
1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar[sin duda quiere decir "constatar"]
2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen;
3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta;
Rechazamos por tanto el planteamiento de incongruencia articulado en el primer motivo del recurso.
1.- Se interesa la modificación del HP3º, para añadir la fecha a partir de la cual el actor prestaba servicios para la actual empresa demandada, cuyas coberturas estaban contratadas con FREMAP. Adición que resulta evidentemente innecesaria pues tales datos ya se recogen en HP4º al declarar probado que: La codemandada empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS (SIFU), en el momento de la Incapacidad Temporal del demandante tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP y las contingencias comunes con la Seguridad Social.
2.- Por ser innecesaria y carente de significación para el fallo igualmente rechazamos el motivo segundo del recurso, pues lo que se cuestiona en el proceso es la incapacidad permanente del trabajador y la contingencia de la prestación, que deriva del proceso de IT de 16-11-2020 por complicación del muñón, fecha en la que la empresa empleadora tenía cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP y las comunes con la Seguridad Social.
3.- Se propone la supresión del HP8º, o su modificación por el texto que se propone en el apartado cuarto. Es cierto que contiene una mención de hecho negativo, al recoger que no consta que las Mutuas codemandadas hayan impugnado la contingencia declarada como AT. Se trata de un dato no controvertido, y por tanto inocuo al resultado del proceso; sin perjuicio de la valoración que en vía de disidencia jurídica merezca dicha cuestión; significando que el dato de que mutua Asepeyo no fue parte en el expediente administrativo, también es una mención de hecho negativo, que únicamente puede tener acogida como argumento jurídico, ya que se puede examinar tal dato en el expediente.
Y en el motivo cuarto se cuestiona la contingencia del proceso, haciendo valer que el cuadro residual del actor no deriva de aquel accidente laboral, sino que es de contingencia común.
El articulo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente, aplicable establece que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen su capacidad laboral.
El Art. 194.4 del mismo texto, regula que se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra cosa.
La incapacidad permanente total, por tanto es la que inhabilita al accidentado o enfermo para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, «siempre que pueda dedicarse a otra distinta», «más liviana» o «sedentaria», «menos importantes o secundarias» del oficio mismo o cometidos «secundarios o complementarios» de éste.
La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando «con un mínimo de seguridad y eficacia», o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, «riesgos adicionales y superpuestos» a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, «a causa del dolor... a una continua situación de sufrimiento... (en)... su trabajo cotidiano».
Sobre estas premisas, debemos exponer los datos que nos ofrece la sentencia de instancia, que ilustra:
.- El demandante Sufrió Accidente de trabajo el 16-9-1991, siéndole reconocido posteriormente afecto de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual (montajes Metálicos y derivados) por resolución del INSS de 1992, por las lesiones padecidas: Amputación transtibial izquierda. En el momento del Accidente fue asistido por la codemandada MUTUA ASEPEYO, prosiguiendo dicha asistencia.
.- El demandante en la actualidad trabajaba como Jardinero.
.- Inició proceso de incapacidad temporal el 16-11-2020, por Dolor en muñoz. Neuroma.
Tras agotar el periodo máxime de IT se inicia expediente administrativo de incapacidad permanente, que culmina con resolución denegatoria de 25-5-2022.
Inicia con posterioridad proceso de incapacidad temporal en cuyo informe médico consta "Datos del proceso de Incapacidad Temporal actual: Fecha de la baja o solicitud de baja: 24/6/22. Baja nueva. Diagnóstico: T. Adaptativo mixto. Distinta a la anterior".
El juzgador declara acreditado que el demandante objetiva las siguientes patologías:
-Amputación Transtibial pierna izquierda (1991)
-Neuroma borde lateral inferior muñoz. (intervenido quirúrgicamente)
-Tumoración quística cara medial rodilla izquierda. Intervenido quirúrgicamente)
-Mala adaptación a la nueva prótesis que le produce dolor y necesita de muletas para desplazarse
-Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión (informe de USM 28-7-2022).
A la exploración todos los informes manejados objetivan que precisa muleta para su deambulación tras el cambio de prótesis verificada por los servicios médicos de Asepeyo.
A ello se añade, y en este aspecto el juzgador acoge la valoración efectuada por el perito presentado por el actor Dr. Isidoro, en el sentido de que antes no necesitaba muletas, para él eso derivó en el otro problema a nivel psiquiátrico, es un trastorno adaptativo, trastorno adaptativo ansioso depresivo, presenta bajo estado de ánimo disforia, sentimientos de inutilidad e insomnio, tiene prescrita una silla de ruedas para su domicilio, .... tiene un muñón doloroso le hicieron intervención no se le adaptó bien la prótesis y había desarrollado un neuroma, se le intervino, se le siguió intentando reajustar la prótesis pero no se ha llegado a adaptar, lo último es ingreso es en junio en Coslada para protetización de la se remitió a la rehabilitación en el Hospital de Puertollano. Al final es una prótesis sin ajustar... actualmente porta la prótesis de ASEPEYO, la lleva y la usa, pero con dolor el muñón y la necesidad de hacer uso de la muleta.
A la vista de tales circunstancias no podemos sino compartir el criterio de instancia al afirmar, -puesto que todo el proceso médico, cambio de prótesis, ajustes, incluso asistencia inicial por la patología psiquíatrica reactiva, ha sido seguido por asistencia médica de ASEPEYO-,
Igualmente debemos compartir examinado todo el proceso que el cuadro residual actual, sin perjuicio de una futura evolución, evidencia que no puede realizar de forma adecuada las actividades esenciales de un jardinero en términos de rentabilidad empresarial,
Tales conclusiones, no pueden ser obviadas, ni desatendidas, pues reflejan, la limitación funcional del actor, que incide en sobrecarga y dolor en el muñón amputado, situación que le ha llevado a necesitar el uso de muleta para su deambulación, condiciones en las que no se puede exigir el desempeño de una profesión laboral como la suya con requerimientos de carga física, deambulación dinámica y marcha por terreno irregular grado 3, según ficha 6120 Codg CN0-11 de la guía de valoración del INSS.
Con ello, no podemos considerar erróneo el criterio de instancia, siendo correcta la prestación de incapacidad permanente total reconocida, así como su contingencia pues no se advierte la concurrencia de nuevos accidentes laborales, ni procesos intercurrentes, se trata de una necesaria readaptación de la prótesis instaurada en su día, que como se refiere no es la primera vez que se acomete, sin embargo en esta ocasión ha determinado problemas que han precisado un dilatado tiempo de incapacidad temporal, tratamiento y seguimiento que ha sido dispensado por los facultativos de la mutua recurrente ASEPEYO. Resultando correcto datar el origen y causa del cuadro residual que a la fecha del reconocimiento afectaba al actor, únicamente derivado del accidente laboral sufrido en 1991, cubierto por Mutua ASEPEYO.
Significando por último que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.
Como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
Procede desestimar los motivos referidos.
En el supuesto que nos ocupa es significativo que estamos ante una agravación de una patología derivada de un accidente de trabajo antiguo, que genera un proceso de incapacidad temporal que culmina con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para profesión actual, distinta a la que desarrollaba a la fecha del accidente laboral. No hay ningún nuevo accidente, ni patología distinta, se trata de la misma derivada de la amputación de un miembro inferior, que ha requerido una nueva prótesis con mala adaptación por lo que hemos consignado. Por tanto no estamos en el caso que contempla entre otras la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 11 May. 2015, Rec. 244/2014, en cuyo caso la responsabilidad si sería de FREMAP.
Por el contrario entendemos aplicable el criterio que sustenta entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 19 Ene. 2009, Rec. 1172/2008, en la que se recoge sobre un supuesto trasladable a los datos fácticos que ahora nos conciernen que:
Criterio que ya siguió esta Sala en la sentencia indicada de fecha 7 de febrero de 2018 (Recurso nº 102/20177.
Tampoco podemos valorar que el trabajo desempeñado para la empresa actual codemandada SIFU por el trabajador accidentado, bajo la cobertura de otra Mutua en esta caso FREMAP, haya sido el factor desencadenante de la agravación de las lesiones latentes o que esta agravación no se hubiese producido de no continuar el trabajador en la prestación de servicio, por lo que no existe tampoco base fáctica que permita abordar el análisis de otra tesis que excluya la responsabilidad asignada en la instancia, que cuestiona la obligada MUTUA ASEPEYO.
En consecuencia, rechazados todos los motivos del recurso, procede la confirmación de la sentencia de instancia, y con ello la desestimación del recurso entablado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, por el juzgado de lo social nº 2 BIS de Ciudad Real, en autos de Seguridad Social nº 580/2022, y en consecuencia confirmamos la referida sentencia; todo ello con imposición de costas a la Mutua recurrente, en la cuantía de 600 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. . Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de la MUTUA ASEPEYO, interesando la revisión de la sentencia articulando motivos amparados en el apartado a), b) y c) del art.193 LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
La parte recurrente argumenta errores en la identificación de la contingencia que origina la incapacidad, argumentando que la sentencia considera de forma equivocada que la incapacidad permanente total del demandante es derivada de un accidente de trabajo, cuando en realidad debería ser clasificada como enfermedad común. Además, se solicita la modificación de varios hechos probados para reflejar con precisión la relación laboral del demandante y la cobertura de las contingencias por parte de las mutuas correspondientes. La parte recurrente sostiene que la mutua responsable de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad permanente total debe ser la que cubría las contingencias profesionales en el momento de la incapacidad, es decir, la Mutua Fremap, y no la Mutua Asepeyo, que no aseguraba el riesgo en la profesión del demandante en el momento de la incapacidad. Se concluye solicitando la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de que el demandante no está afecto de incapacidad permanente total, o en su defecto, que se reconozca dicha incapacidad como derivada de enfermedad común y se establezca la responsabilidad económica de la Mutua Fremap.
El recurso ha sido impugnado.
Sostiene que la sentencia conculca dichos preceptos puesto que indica que en el acto del juicio se concretó que la contingencia por la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente era enfermedad común; reconociendo el Juzgador de instancia en la Sentencia una pretensión por la contingencia de accidente de trabajo. Cuando ya quedó concretada por el demandante en el minuto y segundo indicados, tras los varios turnos de palabra otorgados en el acto de juicio. Y sin que se concretara la petición de contingencia de accidente de trabajo.
Visionado el acto del juicio, la cuestión no aparece tan meridiana como indica el letrado, sino que por el contrario la letrada ante el cruce de planteamientos de las partes, en un alegado ciertamente confuso pues en todo momento sostiene el carácter profesional de las dolencias del actor, parece indicar que es enfermedad común la contingencia por la que reclama, pero ello no es así, pues durante todas sus alegaciones, las vertidas en juicio, las pruebas presentadas y las conclusiones se constata que la pretensión era declarar el cuadro residual y patológico del actor como derivado de contingencia profesional, esto es del accidente de trabajo en su día sufrido en el que se concreta y sitúa el origen de la dolencia que tras evolución en el tiempo y empeoramiento franco determina la petición de prestación de incapacidad permanente total que ahora nos ocupa.
De hecho el propio juzgador dedica el fundamento de derecho cuarto a clarificar el iter procesal seguido, demanda, ampliación y juicio concluyendo que
Debemos traer a colación lo ya indicado por esta Sala en supuestos similares, en los que se plantea debate sobre el cambio de contingencia en fase judicial, pues entendemos que es claro al respecto el criterio consolidado del Tribunal Supremo, al sostener que el procedimiento de declaración y el de revisión atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona, en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen. Entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar igualmente la nueva situación invalidante; criterio que expresa entre otras el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia de 12 Jun. 2012, Rec. 1888/2011, con referencia a otras anteriores, la doctrina aunque establecida a propósito de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente cuando concurren dolencias que tiene su origen en accidente de trabajo con otras de enfermedad común, resulta perfectamente aplicable al presente supuesto. STS de 24 de marzo de 2.009 (R. 1208/08) se contiene en esa misma línea la doctrina relativa a la
1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar[sin duda quiere decir "constatar"]
2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen;
3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta;
Rechazamos por tanto el planteamiento de incongruencia articulado en el primer motivo del recurso.
1.- Se interesa la modificación del HP3º, para añadir la fecha a partir de la cual el actor prestaba servicios para la actual empresa demandada, cuyas coberturas estaban contratadas con FREMAP. Adición que resulta evidentemente innecesaria pues tales datos ya se recogen en HP4º al declarar probado que: La codemandada empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS (SIFU), en el momento de la Incapacidad Temporal del demandante tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP y las contingencias comunes con la Seguridad Social.
2.- Por ser innecesaria y carente de significación para el fallo igualmente rechazamos el motivo segundo del recurso, pues lo que se cuestiona en el proceso es la incapacidad permanente del trabajador y la contingencia de la prestación, que deriva del proceso de IT de 16-11-2020 por complicación del muñón, fecha en la que la empresa empleadora tenía cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP y las comunes con la Seguridad Social.
3.- Se propone la supresión del HP8º, o su modificación por el texto que se propone en el apartado cuarto. Es cierto que contiene una mención de hecho negativo, al recoger que no consta que las Mutuas codemandadas hayan impugnado la contingencia declarada como AT. Se trata de un dato no controvertido, y por tanto inocuo al resultado del proceso; sin perjuicio de la valoración que en vía de disidencia jurídica merezca dicha cuestión; significando que el dato de que mutua Asepeyo no fue parte en el expediente administrativo, también es una mención de hecho negativo, que únicamente puede tener acogida como argumento jurídico, ya que se puede examinar tal dato en el expediente.
Y en el motivo cuarto se cuestiona la contingencia del proceso, haciendo valer que el cuadro residual del actor no deriva de aquel accidente laboral, sino que es de contingencia común.
El articulo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente, aplicable establece que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen su capacidad laboral.
El Art. 194.4 del mismo texto, regula que se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra cosa.
La incapacidad permanente total, por tanto es la que inhabilita al accidentado o enfermo para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, «siempre que pueda dedicarse a otra distinta», «más liviana» o «sedentaria», «menos importantes o secundarias» del oficio mismo o cometidos «secundarios o complementarios» de éste.
La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando «con un mínimo de seguridad y eficacia», o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, «riesgos adicionales y superpuestos» a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, «a causa del dolor... a una continua situación de sufrimiento... (en)... su trabajo cotidiano».
Sobre estas premisas, debemos exponer los datos que nos ofrece la sentencia de instancia, que ilustra:
.- El demandante Sufrió Accidente de trabajo el 16-9-1991, siéndole reconocido posteriormente afecto de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual (montajes Metálicos y derivados) por resolución del INSS de 1992, por las lesiones padecidas: Amputación transtibial izquierda. En el momento del Accidente fue asistido por la codemandada MUTUA ASEPEYO, prosiguiendo dicha asistencia.
.- El demandante en la actualidad trabajaba como Jardinero.
.- Inició proceso de incapacidad temporal el 16-11-2020, por Dolor en muñoz. Neuroma.
Tras agotar el periodo máxime de IT se inicia expediente administrativo de incapacidad permanente, que culmina con resolución denegatoria de 25-5-2022.
Inicia con posterioridad proceso de incapacidad temporal en cuyo informe médico consta "Datos del proceso de Incapacidad Temporal actual: Fecha de la baja o solicitud de baja: 24/6/22. Baja nueva. Diagnóstico: T. Adaptativo mixto. Distinta a la anterior".
El juzgador declara acreditado que el demandante objetiva las siguientes patologías:
-Amputación Transtibial pierna izquierda (1991)
-Neuroma borde lateral inferior muñoz. (intervenido quirúrgicamente)
-Tumoración quística cara medial rodilla izquierda. Intervenido quirúrgicamente)
-Mala adaptación a la nueva prótesis que le produce dolor y necesita de muletas para desplazarse
-Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión (informe de USM 28-7-2022).
A la exploración todos los informes manejados objetivan que precisa muleta para su deambulación tras el cambio de prótesis verificada por los servicios médicos de Asepeyo.
A ello se añade, y en este aspecto el juzgador acoge la valoración efectuada por el perito presentado por el actor Dr. Isidoro, en el sentido de que antes no necesitaba muletas, para él eso derivó en el otro problema a nivel psiquiátrico, es un trastorno adaptativo, trastorno adaptativo ansioso depresivo, presenta bajo estado de ánimo disforia, sentimientos de inutilidad e insomnio, tiene prescrita una silla de ruedas para su domicilio, .... tiene un muñón doloroso le hicieron intervención no se le adaptó bien la prótesis y había desarrollado un neuroma, se le intervino, se le siguió intentando reajustar la prótesis pero no se ha llegado a adaptar, lo último es ingreso es en junio en Coslada para protetización de la se remitió a la rehabilitación en el Hospital de Puertollano. Al final es una prótesis sin ajustar... actualmente porta la prótesis de ASEPEYO, la lleva y la usa, pero con dolor el muñón y la necesidad de hacer uso de la muleta.
A la vista de tales circunstancias no podemos sino compartir el criterio de instancia al afirmar, -puesto que todo el proceso médico, cambio de prótesis, ajustes, incluso asistencia inicial por la patología psiquíatrica reactiva, ha sido seguido por asistencia médica de ASEPEYO-,
Igualmente debemos compartir examinado todo el proceso que el cuadro residual actual, sin perjuicio de una futura evolución, evidencia que no puede realizar de forma adecuada las actividades esenciales de un jardinero en términos de rentabilidad empresarial,
Tales conclusiones, no pueden ser obviadas, ni desatendidas, pues reflejan, la limitación funcional del actor, que incide en sobrecarga y dolor en el muñón amputado, situación que le ha llevado a necesitar el uso de muleta para su deambulación, condiciones en las que no se puede exigir el desempeño de una profesión laboral como la suya con requerimientos de carga física, deambulación dinámica y marcha por terreno irregular grado 3, según ficha 6120 Codg CN0-11 de la guía de valoración del INSS.
Con ello, no podemos considerar erróneo el criterio de instancia, siendo correcta la prestación de incapacidad permanente total reconocida, así como su contingencia pues no se advierte la concurrencia de nuevos accidentes laborales, ni procesos intercurrentes, se trata de una necesaria readaptación de la prótesis instaurada en su día, que como se refiere no es la primera vez que se acomete, sin embargo en esta ocasión ha determinado problemas que han precisado un dilatado tiempo de incapacidad temporal, tratamiento y seguimiento que ha sido dispensado por los facultativos de la mutua recurrente ASEPEYO. Resultando correcto datar el origen y causa del cuadro residual que a la fecha del reconocimiento afectaba al actor, únicamente derivado del accidente laboral sufrido en 1991, cubierto por Mutua ASEPEYO.
Significando por último que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.
Como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
Procede desestimar los motivos referidos.
En el supuesto que nos ocupa es significativo que estamos ante una agravación de una patología derivada de un accidente de trabajo antiguo, que genera un proceso de incapacidad temporal que culmina con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para profesión actual, distinta a la que desarrollaba a la fecha del accidente laboral. No hay ningún nuevo accidente, ni patología distinta, se trata de la misma derivada de la amputación de un miembro inferior, que ha requerido una nueva prótesis con mala adaptación por lo que hemos consignado. Por tanto no estamos en el caso que contempla entre otras la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 11 May. 2015, Rec. 244/2014, en cuyo caso la responsabilidad si sería de FREMAP.
Por el contrario entendemos aplicable el criterio que sustenta entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 19 Ene. 2009, Rec. 1172/2008, en la que se recoge sobre un supuesto trasladable a los datos fácticos que ahora nos conciernen que:
Criterio que ya siguió esta Sala en la sentencia indicada de fecha 7 de febrero de 2018 (Recurso nº 102/20177.
Tampoco podemos valorar que el trabajo desempeñado para la empresa actual codemandada SIFU por el trabajador accidentado, bajo la cobertura de otra Mutua en esta caso FREMAP, haya sido el factor desencadenante de la agravación de las lesiones latentes o que esta agravación no se hubiese producido de no continuar el trabajador en la prestación de servicio, por lo que no existe tampoco base fáctica que permita abordar el análisis de otra tesis que excluya la responsabilidad asignada en la instancia, que cuestiona la obligada MUTUA ASEPEYO.
En consecuencia, rechazados todos los motivos del recurso, procede la confirmación de la sentencia de instancia, y con ello la desestimación del recurso entablado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, por el juzgado de lo social nº 2 BIS de Ciudad Real, en autos de Seguridad Social nº 580/2022, y en consecuencia confirmamos la referida sentencia; todo ello con imposición de costas a la Mutua recurrente, en la cuantía de 600 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. . Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, por el juzgado de lo social nº 2 BIS de Ciudad Real, en autos de Seguridad Social nº 580/2022, y en consecuencia confirmamos la referida sentencia; todo ello con imposición de costas a la Mutua recurrente, en la cuantía de 600 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. . Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

