Sentencia Social 1041/202...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 1041/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 457/2025 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 1041/2026

Núm. Cendoj: 02003340012026100501

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1663

Núm. Roj: STSJ CLM 1663:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

ALBACETE

SENTENCIA: 01041/2026

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:13034 44 4 2022 0001750

Equipo/usuario: IMM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000457 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000580 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jon

ABOGADO/A:ANA MARGARITA GINER CALLE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP, GRUPO SIFU SL , MUTUA ASEPEYO , INSS-TGSS ,

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO CANO PLAZA, , JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

Magistrada Ponente:Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. FRANCISCO JOSE TRUJILLO CALVO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

D. ANTONO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

Dª ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

En Albacete, a veintinueve de Mayo de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados/as anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1041/2026-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 457/25sobre INCPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de MUTUA ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 BIS de CIUDAD REAL, en los autos siendo recurridos Jon, INSS, TGSS, MUTUA FREMAP Y SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS; yen el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Montserrat Contento Asensio, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO. -Que, con fecha 26/7/2024, se dictó Sentencia por el Juzgado Nº 2 BIS DE CIUDAD REAL, en los autos número 580/22, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando la demanda formulada por D. Jon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y la MUTUA ASEPEYO, y la empresa GRUPO SIFU, en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivada de Accidente de trabajo con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora de 1161,99 euros con efectos desde el 17-5-2022, condenando a la parte demandada MUTUA ASEPEYO y al INNS a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones y las posibles incompatibilidades que en derecho y con la responsabilidad subsidiaria del INSS.

Asimismo, procede absolver a los codemandados MUTUA FREMAP y la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS (SIFU). »

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. - El demandante D. Jon, nacido el día NUM000-1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión de Jardinero.

SEGUNDO. - El demandante Sufrió Accidente de trabajo el 16-9-1991, siéndole reconocido posteriormente afecto de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual (montajes Metálicos y derivados) por resolución del INSS de 1992, por las lesiones padecidas: Amputación transtibial izquierda.

En el momento del Accidente fue asistido por la codemandada MUTUA ASEPEYO, prosiguiendo dicha asistencia.

TERCERO. - El demandante ha estado desempeñando trabajos y en concreto la profesión de jardinero, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el 16-11-2020 hasta el agotamiento de los periodos máximos y sus prorrogas.

CUARTO. - La codemandada empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS (SIFU), en el momento de la Incapacidad Temporal del demandante tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP y las contingencias comunes con la Seguridad Social.

QUINTO. - Iniciado el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente, por el Instituto nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución Administrativa de fecha 25-05- 2022, por la cual se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, basada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17-5-2022, en el cual consta:

Fecha de la baja: 16-11-2020.

Contingencia. Accidente de Trabajo.

Cuadro clínico residual: Dolor en muñón. Neuroma

Y Las limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha con muleta. BAA rodilla derecha completa con maniobras meniscales negativas. Muñoz izquierdo amputación infracondílea

levemente molesto a la palpación. Cicatriz en buen estado. BAA hombro derecho a 90º. Rotación interna a lumbares.

Propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión habitual de Jardinero

SEXTO. - Con fecha 14-5-2022 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral en el que conta:

1.-DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S88.- Amputación traumática de pierna.

2. DIAGNÓSTICO

Dolor en muñón. Neuroma.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Paciente de 56 años, en IT desde el 16-11-2020 por "complicaciones del muñón"

Reconocida IPT por AT desde 1992 por amputación de pierna izquierda.

En IT desde el 16-11-2020 por complicación del muñón.

ENTREVISTA CLÑINICA: Operado de neuroma en 2022.

EXPLORACIÓN FÍSICA: Marcha con muleta. BAA rodilla derecha completa con maniobras meniscales. Muñón izquierdo amputación infracondílea levemente molesto a la palpación. BAA hombro derecho a 90º. Rotación interna a lumbares.

Tras describir el historial clínico que se da por reproducido, describe:

TRAUMATOLOGÍA ASEPEYO

26-1-2022

Paciente con amputación transtibial de más de 30 años de evolución, Porta encaje con perno y rodillera. Trabaja en jardinería. Utiliza prótesis más de 8 h/día.

Refiere roce del encaje a nivel de cabeza de peroné y a nivel infrarotuliano. Exploración: Atrofia de cuádriceps marcada. Roce a nivel de cóndilo femoral interno. Infrarotuliano y en cabeza de peroné.

Muñón atrófico. Liner en buen estado. Pie impresiona de en rotación externa.

Pie variflex deteriorado en fibra de carbono.

Se procede a ingreso hospitalario y confección de nueva prótesis con pie variflex. Una vez comprobada la buena tolerancia al mismo se decide alta hospitalaria.

IQ NEUROMA ENERO 2022 (resección neuroma y trayecto nervioso de nervio peroneo común en una longitud aproximada de 5-6 cm, quedando enterrado el resto del muñón nervioso en musculatura peronea). Se le retiran puntos de sutura, herida limpia sin signos de infección.

Alta y control por centro asistencial

Debe utilizar apósitos de foam como protección en zonas de roce.

4.- TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTIAS.

TRAUMATOLOGÍA ASEPEYO.

5.- LIMITACIONES ORGÁNICAS Y O FUNCIONALES.

Marcha con muleta. BAA rodilla derecha completa con maniobras meniscales. Muñón izquierdo amputación infracondílea levemente molesto a la palpación. BAA hombro derecho a 90º. Rotación interna a lumbares.

6.- EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL.

Mejoría clínico-laboral. Proceso asistencial completado por ASEPEYO, A valorar cambio de contingencia.

SÉPTIMO. - Por el demandante se formuló Reclamación Previa con fecha 20-6-2022 solicitándose le fuera reconocido el Grado de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de jardinero, dictándose Resolución con fecha 1-7-2022 desestimando la misma, con base en el informe del Equipo de Valoración de incapacidades ha considerado que la documentación médica aportada y a pesar del respeto debido a la misma, no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias ya que las lesiones que presenta en la actualidad derivadas de accidente de trabajo, aunque le puedan suponer alguna dificultad en el desempeño de su profesión no le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión requisito imprescindible para el reconocimiento de incapacidad permanente total, ni le ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión requisito necesario para una incapacidad permanente parcial

OCTAVO. - No consta que por parte de las Mutuas de Trabajo codemandadas se haya impugnado la contingencia declarada como derivada de accidente de trabajo.

NOVENO. - Consta acreditado que con fecha 25-8-2022 se emitió por la Dirección Provincial del INS, Informe médico sobre baja laboral tras denegación de Incapacidad Permanente respecto del demandante, indicándose "Datos del proceso de Incapacidad Temporal actual: Fecha de la baja o solicitud de baja: 24/6/22. Baja nueva. Diagnóstico: T. Adaptativo mixto. Distinta a la anterior.

DÉCIMO. - Se aportó informe pericial a instancias de la parte demandante, ratificado por el Dr. Isidoro que se da por reproducido.

DECIMOPRIMERO. - Igualmente se aportó informe a instancias de la codemandada Mutua ASEPEYO, ratificado por el Dr. Nazario, que se da por reproducido

DECIMOSEGUNDO. -El demandante objetiva las siguientes patologías:

-Amputación Transtibial pierna izquierda (1991)

-Neuroma borde lateral inferior muñoz. (intervenido quirúrgicamente)

-Tumoración quística cara medial rodilla izquierda. Intervenido quirúrgicamente)

--Mala adaptación a la nueva prótesis que le produce dolor y necesita de muletas para desplazarse

-Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión (informe de USM 28-7-2022).

DECIMOTERCERO. - La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación derivada de Accidente de trabajo asciende a 1161,99 euros y la de incapacidad permanente total por enfermedad común de 822,30 euros, y fecha de efectos 17-5-2022.

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MUTUA ASEPEYO, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO:El Juzgado de lo Social nº2 bis de Ciudad Real, dicta sentencia en fecha 26 de julio de 2024, por la que estima la demanda entablada por D. Jon, declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivada de Accidente de trabajo con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora de 1161,99 euros con efectos desde el 17-5-2022, condenando a la parte demandada MUTUA ASEPEYO y al INNS a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones y las posibles incompatibilidades que en derecho y con la responsabilidad subsidiaria del INSS. Asimismo, absuelve a los codemandados MUTUA FREMAP y la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS (SIFU).

Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de la MUTUA ASEPEYO, interesando la revisión de la sentencia articulando motivos amparados en el apartado a), b) y c) del art.193 LRJS.

El recurso ha sido impugnado.

La parte recurrente argumenta errores en la identificación de la contingencia que origina la incapacidad, argumentando que la sentencia considera de forma equivocada que la incapacidad permanente total del demandante es derivada de un accidente de trabajo, cuando en realidad debería ser clasificada como enfermedad común. Además, se solicita la modificación de varios hechos probados para reflejar con precisión la relación laboral del demandante y la cobertura de las contingencias por parte de las mutuas correspondientes. La parte recurrente sostiene que la mutua responsable de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad permanente total debe ser la que cubría las contingencias profesionales en el momento de la incapacidad, es decir, la Mutua Fremap, y no la Mutua Asepeyo, que no aseguraba el riesgo en la profesión del demandante en el momento de la incapacidad. Se concluye solicitando la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de que el demandante no está afecto de incapacidad permanente total, o en su defecto, que se reconozca dicha incapacidad como derivada de enfermedad común y se establezca la responsabilidad económica de la Mutua Fremap.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO:El primer motivo se solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por conculcar los Art.218 LEC y 24 CE.

Sostiene que la sentencia conculca dichos preceptos puesto que indica que en el acto del juicio se concretó que la contingencia por la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente era enfermedad común; reconociendo el Juzgador de instancia en la Sentencia una pretensión por la contingencia de accidente de trabajo. Cuando ya quedó concretada por el demandante en el minuto y segundo indicados, tras los varios turnos de palabra otorgados en el acto de juicio. Y sin que se concretara la petición de contingencia de accidente de trabajo.

Visionado el acto del juicio, la cuestión no aparece tan meridiana como indica el letrado, sino que por el contrario la letrada ante el cruce de planteamientos de las partes, en un alegado ciertamente confuso pues en todo momento sostiene el carácter profesional de las dolencias del actor, parece indicar que es enfermedad común la contingencia por la que reclama, pero ello no es así, pues durante todas sus alegaciones, las vertidas en juicio, las pruebas presentadas y las conclusiones se constata que la pretensión era declarar el cuadro residual y patológico del actor como derivado de contingencia profesional, esto es del accidente de trabajo en su día sufrido en el que se concreta y sitúa el origen de la dolencia que tras evolución en el tiempo y empeoramiento franco determina la petición de prestación de incapacidad permanente total que ahora nos ocupa.

De hecho el propio juzgador dedica el fundamento de derecho cuarto a clarificar el iter procesal seguido, demanda, ampliación y juicio concluyendo que es claro que la contingencia ya estaba fijada con anterioridad, contingencia derivada de Accidente de Trabajo (Dictamen Propuesta del EVI), no consta que la contingencia fuera impugnada, por tanto a ello nos hemos de atener. Así en las conclusiones se solicitó por la parte demandante también la contingencia profesional, siendo evidente que no se refería a Enfermedad profesional, pero, en cualquier caso, las partes tuvieron ocasión de pronunciarse como demandados mediante el debate contradictorio propuesto por ellas, sin merma de sus posibilidades y derecho de defensa, formulando sus recíprocas pretensiones por lo que se hace preciso realizar pronunciamiento sobre el conjunto de lo pedido por la parte demandante.Desarrollo que entendemos ajustado a la realidad de lo peticionado, derivado del expediente y proceso seguido, sin que observe indefensión alguna para la Mutua recurrente, que tanto en el proceso, juicio, y recurso articula su defensa sobre la base de la consideración de que la petición se cierne a la contingencia de accidente de trabajo.

Debemos traer a colación lo ya indicado por esta Sala en supuestos similares, en los que se plantea debate sobre el cambio de contingencia en fase judicial, pues entendemos que es claro al respecto el criterio consolidado del Tribunal Supremo, al sostener que el procedimiento de declaración y el de revisión atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona, en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen. Entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar igualmente la nueva situación invalidante; criterio que expresa entre otras el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia de 12 Jun. 2012, Rec. 1888/2011, con referencia a otras anteriores, la doctrina aunque establecida a propósito de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente cuando concurren dolencias que tiene su origen en accidente de trabajo con otras de enfermedad común, resulta perfectamente aplicable al presente supuesto. STS de 24 de marzo de 2.009 (R. 1208/08) se contiene en esa misma línea la doctrina relativa a la valoración conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias, en los supuestos de...Las razones en las que se apoya tal doctrina, tal como también resume la sentencia de contraste (TS 3-12-2009 , R. 362/09), son las siguientes:

1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar[sin duda quiere decir "constatar"] igualmente la nueva situación invalidante;

2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen;

3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta;

4) esta conclusión, tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez, que atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate la evaluación, revisión y reconocimiento de la incapacidad y del derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma".

Rechazamos por tanto el planteamiento de incongruencia articulado en el primer motivo del recurso.

TERCERO:En el motivo segundo amparado en el apartado b) del art.193 LRJS, se interesa la modificación de los hechos probados de la sentencia.

1.- Se interesa la modificación del HP3º, para añadir la fecha a partir de la cual el actor prestaba servicios para la actual empresa demandada, cuyas coberturas estaban contratadas con FREMAP. Adición que resulta evidentemente innecesaria pues tales datos ya se recogen en HP4º al declarar probado que: La codemandada empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS (SIFU), en el momento de la Incapacidad Temporal del demandante tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP y las contingencias comunes con la Seguridad Social.

2.- Por ser innecesaria y carente de significación para el fallo igualmente rechazamos el motivo segundo del recurso, pues lo que se cuestiona en el proceso es la incapacidad permanente del trabajador y la contingencia de la prestación, que deriva del proceso de IT de 16-11-2020 por complicación del muñón, fecha en la que la empresa empleadora tenía cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP y las comunes con la Seguridad Social.

3.- Se propone la supresión del HP8º, o su modificación por el texto que se propone en el apartado cuarto. Es cierto que contiene una mención de hecho negativo, al recoger que no consta que las Mutuas codemandadas hayan impugnado la contingencia declarada como AT. Se trata de un dato no controvertido, y por tanto inocuo al resultado del proceso; sin perjuicio de la valoración que en vía de disidencia jurídica merezca dicha cuestión; significando que el dato de que mutua Asepeyo no fue parte en el expediente administrativo, también es una mención de hecho negativo, que únicamente puede tener acogida como argumento jurídico, ya que se puede examinar tal dato en el expediente.

CUARTO:El motivo tercero, se destina conforme al apartado c) del art.193 LRJS, a la revisión jurídica de la sentencia, citando como norma aplicada indebidamente el art.194.19, en el que se hace valer que las limitaciones que presenta el trabajador por los padecimientos que sufre, no alcanzan una entidad suficiente para justificar y hacerle tributario de una incapacidad permanente total para la profesión de jardinero, pues no presenta una variación significativa respecto de las secuelas del accidente de trabajo sufrido en 1991.

Y en el motivo cuarto se cuestiona la contingencia del proceso, haciendo valer que el cuadro residual del actor no deriva de aquel accidente laboral, sino que es de contingencia común.

El articulo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente, aplicable establece que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen su capacidad laboral.

El Art. 194.4 del mismo texto, regula que se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra cosa.

La incapacidad permanente total, por tanto es la que inhabilita al accidentado o enfermo para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, «siempre que pueda dedicarse a otra distinta», «más liviana» o «sedentaria», «menos importantes o secundarias» del oficio mismo o cometidos «secundarios o complementarios» de éste.

La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando «con un mínimo de seguridad y eficacia», o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, «riesgos adicionales y superpuestos» a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, «a causa del dolor... a una continua situación de sufrimiento... (en)... su trabajo cotidiano».

Sobre estas premisas, debemos exponer los datos que nos ofrece la sentencia de instancia, que ilustra:

.- El demandante Sufrió Accidente de trabajo el 16-9-1991, siéndole reconocido posteriormente afecto de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual (montajes Metálicos y derivados) por resolución del INSS de 1992, por las lesiones padecidas: Amputación transtibial izquierda. En el momento del Accidente fue asistido por la codemandada MUTUA ASEPEYO, prosiguiendo dicha asistencia.

.- El demandante en la actualidad trabajaba como Jardinero.

.- Inició proceso de incapacidad temporal el 16-11-2020, por Dolor en muñoz. Neuroma.

Tras agotar el periodo máxime de IT se inicia expediente administrativo de incapacidad permanente, que culmina con resolución denegatoria de 25-5-2022.

Inicia con posterioridad proceso de incapacidad temporal en cuyo informe médico consta "Datos del proceso de Incapacidad Temporal actual: Fecha de la baja o solicitud de baja: 24/6/22. Baja nueva. Diagnóstico: T. Adaptativo mixto. Distinta a la anterior".

El juzgador declara acreditado que el demandante objetiva las siguientes patologías:

-Amputación Transtibial pierna izquierda (1991)

-Neuroma borde lateral inferior muñoz. (intervenido quirúrgicamente)

-Tumoración quística cara medial rodilla izquierda. Intervenido quirúrgicamente)

-Mala adaptación a la nueva prótesis que le produce dolor y necesita de muletas para desplazarse

-Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión (informe de USM 28-7-2022).

A la exploración todos los informes manejados objetivan que precisa muleta para su deambulación tras el cambio de prótesis verificada por los servicios médicos de Asepeyo.

A ello se añade, y en este aspecto el juzgador acoge la valoración efectuada por el perito presentado por el actor Dr. Isidoro, en el sentido de que antes no necesitaba muletas, para él eso derivó en el otro problema a nivel psiquiátrico, es un trastorno adaptativo, trastorno adaptativo ansioso depresivo, presenta bajo estado de ánimo disforia, sentimientos de inutilidad e insomnio, tiene prescrita una silla de ruedas para su domicilio, .... tiene un muñón doloroso le hicieron intervención no se le adaptó bien la prótesis y había desarrollado un neuroma, se le intervino, se le siguió intentando reajustar la prótesis pero no se ha llegado a adaptar, lo último es ingreso es en junio en Coslada para protetización de la se remitió a la rehabilitación en el Hospital de Puertollano. Al final es una prótesis sin ajustar... actualmente porta la prótesis de ASEPEYO, la lleva y la usa, pero con dolor el muñón y la necesidad de hacer uso de la muleta.

A la vista de tales circunstancias no podemos sino compartir el criterio de instancia al afirmar, -puesto que todo el proceso médico, cambio de prótesis, ajustes, incluso asistencia inicial por la patología psiquíatrica reactiva, ha sido seguido por asistencia médica de ASEPEYO-, toda la prueba practicada vino a referirse a la patología derivada de la amputación derivada de accidente de trabajo del año 1991, y quedó acreditado que el demandante, derivado del accidente de trabajo, sufre una la mala adaptación de la prótesis una vez intervenido quirúrgicamente del neuroma, y después de la protetización persisten los problemas que sigue teniendo de adaptación de prótesis, y además derivado de ello la otra patología es la del trastorno adaptativo enfermedad psiquiátrica.

Igualmente debemos compartir examinado todo el proceso que el cuadro residual actual, sin perjuicio de una futura evolución, evidencia que no puede realizar de forma adecuada las actividades esenciales de un jardinero en términos de rentabilidad empresarial, realmente no es posible que alguien en esas condiciones pueda realizar dicha profesión de jardinero en el momento actual, teniendo que utilizar muletas, pues es claro que precisa de estar mucho tiempo de pie, lo que implica deambular constantemente, coger pesos, mantener posturas forzadas a la hora de segar o cortar la hierba, siendo claro que el menoscabo funcional es suficiente para impedirle la realización de las tareas propias de su profesión, pues aguantar durante la jornada con "dolor de tipo quemante" viene a suponer una situación incapacitante total para su profesión habitual de jardinero, que no podrá desarrollar con la rentabilidad y profesionalidad exigibles y sin que ello suponga un riesgo para sí mismo y para terceros.

Tales conclusiones, no pueden ser obviadas, ni desatendidas, pues reflejan, la limitación funcional del actor, que incide en sobrecarga y dolor en el muñón amputado, situación que le ha llevado a necesitar el uso de muleta para su deambulación, condiciones en las que no se puede exigir el desempeño de una profesión laboral como la suya con requerimientos de carga física, deambulación dinámica y marcha por terreno irregular grado 3, según ficha 6120 Codg CN0-11 de la guía de valoración del INSS.

Con ello, no podemos considerar erróneo el criterio de instancia, siendo correcta la prestación de incapacidad permanente total reconocida, así como su contingencia pues no se advierte la concurrencia de nuevos accidentes laborales, ni procesos intercurrentes, se trata de una necesaria readaptación de la prótesis instaurada en su día, que como se refiere no es la primera vez que se acomete, sin embargo en esta ocasión ha determinado problemas que han precisado un dilatado tiempo de incapacidad temporal, tratamiento y seguimiento que ha sido dispensado por los facultativos de la mutua recurrente ASEPEYO. Resultando correcto datar el origen y causa del cuadro residual que a la fecha del reconocimiento afectaba al actor, únicamente derivado del accidente laboral sufrido en 1991, cubierto por Mutua ASEPEYO.

Significando por último que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.

Como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.

Procede desestimar los motivos referidos.

QUINTO:Por último resultando ya fijado que el cuadro residual actual no es sino consecuencia del accidente laboral sufrido en 1991, en el cual tiene su origen y causalidad, siniestro laboral que venía cubierto por Mutua Asepeyo, que a la sazón continúa, y ha verificado el cambio de prótesis y seguimiento del proceso de IT previo al expediente de incapacidad permanente que nos ocupa, plantea como último motivo la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo acaecido en 1991. Alega que si prestaba servicios como jardinero para una empresa cuyas contingencias profesionales las cubría la Mutua Fremap, debe ser esta quien asuma el pago de la incapacidad permanente reconocida para dicha profesión.

En el supuesto que nos ocupa es significativo que estamos ante una agravación de una patología derivada de un accidente de trabajo antiguo, que genera un proceso de incapacidad temporal que culmina con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para profesión actual, distinta a la que desarrollaba a la fecha del accidente laboral. No hay ningún nuevo accidente, ni patología distinta, se trata de la misma derivada de la amputación de un miembro inferior, que ha requerido una nueva prótesis con mala adaptación por lo que hemos consignado. Por tanto no estamos en el caso que contempla entre otras la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 11 May. 2015, Rec. 244/2014, en cuyo caso la responsabilidad si sería de FREMAP.

Por el contrario entendemos aplicable el criterio que sustenta entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 19 Ene. 2009, Rec. 1172/2008, en la que se recoge sobre un supuesto trasladable a los datos fácticos que ahora nos conciernen que: ... la Sala reiteradamente manifestada, entre otras, en las sentencias de fechas 15-diciembre-2003 (recurso 12/2003 ), 12-mayo-2006 (recurso 2880/2004 ) y 30-abril-2007 (recurso 829/2006 ), así como las que a continuación se dirán, y más en concreto con las palabras textuales de la STS/IV 30-septiembre-2003 (recurso 1163/2002 ), en cuyo fundamento jurídico segundo se dijo lo siguiente: "1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

3.- Esta doctrina, en la que no se cuestiona la exigencia de responsabilidad exclusiva y no compartida de la entidad declarada en definitiva como responsable es la que procede aplicar en un caso como el presente en el que, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente. Si ello no fuera así sería otra la solución, como esta Sala ya ha señalado en alguna ocasión -- STS/IV 25-enero-2007 (recurso 3599/2005 ), en un supuesto en el que se partía de que la presunción ex art. 115.3 LGSS no se extendía automáticamente a las nuevas bajas originadas por incidentes patológicos no producidos en el lugar y tiempo de trabajo salvo que se demuestre su relación causal directa con otras bajas anteriores que sí se beneficiaron de la presunción legal --, pero de la simple lectura de los hechos probados se desprende la realidad de unas lesiones definitivas derivadas de aquel accidente inicial, a cuya situación, y por ello, hay que aplicar la doctrina antes expuesta.

Criterio que ya siguió esta Sala en la sentencia indicada de fecha 7 de febrero de 2018 (Recurso nº 102/20177.

Tampoco podemos valorar que el trabajo desempeñado para la empresa actual codemandada SIFU por el trabajador accidentado, bajo la cobertura de otra Mutua en esta caso FREMAP, haya sido el factor desencadenante de la agravación de las lesiones latentes o que esta agravación no se hubiese producido de no continuar el trabajador en la prestación de servicio, por lo que no existe tampoco base fáctica que permita abordar el análisis de otra tesis que excluya la responsabilidad asignada en la instancia, que cuestiona la obligada MUTUA ASEPEYO.

En consecuencia, rechazados todos los motivos del recurso, procede la confirmación de la sentencia de instancia, y con ello la desestimación del recurso entablado.

SEXTO:No gozando la Mutua recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas en la cuantía de 600 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, por el juzgado de lo social nº 2 BIS de Ciudad Real, en autos de Seguridad Social nº 580/2022, y en consecuencia confirmamos la referida sentencia; todo ello con imposición de costas a la Mutua recurrente, en la cuantía de 600 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. . Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0457 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que, con fecha 26/7/2024, se dictó Sentencia por el Juzgado Nº 2 BIS DE CIUDAD REAL, en los autos número 580/22, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando la demanda formulada por D. Jon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y la MUTUA ASEPEYO, y la empresa GRUPO SIFU, en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivada de Accidente de trabajo con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora de 1161,99 euros con efectos desde el 17-5-2022, condenando a la parte demandada MUTUA ASEPEYO y al INNS a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones y las posibles incompatibilidades que en derecho y con la responsabilidad subsidiaria del INSS.

Asimismo, procede absolver a los codemandados MUTUA FREMAP y la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS (SIFU). »

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. - El demandante D. Jon, nacido el día NUM000-1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión de Jardinero.

SEGUNDO. - El demandante Sufrió Accidente de trabajo el 16-9-1991, siéndole reconocido posteriormente afecto de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual (montajes Metálicos y derivados) por resolución del INSS de 1992, por las lesiones padecidas: Amputación transtibial izquierda.

En el momento del Accidente fue asistido por la codemandada MUTUA ASEPEYO, prosiguiendo dicha asistencia.

TERCERO. - El demandante ha estado desempeñando trabajos y en concreto la profesión de jardinero, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el 16-11-2020 hasta el agotamiento de los periodos máximos y sus prorrogas.

CUARTO. - La codemandada empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS (SIFU), en el momento de la Incapacidad Temporal del demandante tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP y las contingencias comunes con la Seguridad Social.

QUINTO. - Iniciado el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente, por el Instituto nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución Administrativa de fecha 25-05- 2022, por la cual se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, basada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17-5-2022, en el cual consta:

Fecha de la baja: 16-11-2020.

Contingencia. Accidente de Trabajo.

Cuadro clínico residual: Dolor en muñón. Neuroma

Y Las limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha con muleta. BAA rodilla derecha completa con maniobras meniscales negativas. Muñoz izquierdo amputación infracondílea

levemente molesto a la palpación. Cicatriz en buen estado. BAA hombro derecho a 90º. Rotación interna a lumbares.

Propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión habitual de Jardinero

SEXTO. - Con fecha 14-5-2022 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral en el que conta:

1.-DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S88.- Amputación traumática de pierna.

2. DIAGNÓSTICO

Dolor en muñón. Neuroma.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Paciente de 56 años, en IT desde el 16-11-2020 por "complicaciones del muñón"

Reconocida IPT por AT desde 1992 por amputación de pierna izquierda.

En IT desde el 16-11-2020 por complicación del muñón.

ENTREVISTA CLÑINICA: Operado de neuroma en 2022.

EXPLORACIÓN FÍSICA: Marcha con muleta. BAA rodilla derecha completa con maniobras meniscales. Muñón izquierdo amputación infracondílea levemente molesto a la palpación. BAA hombro derecho a 90º. Rotación interna a lumbares.

Tras describir el historial clínico que se da por reproducido, describe:

TRAUMATOLOGÍA ASEPEYO

26-1-2022

Paciente con amputación transtibial de más de 30 años de evolución, Porta encaje con perno y rodillera. Trabaja en jardinería. Utiliza prótesis más de 8 h/día.

Refiere roce del encaje a nivel de cabeza de peroné y a nivel infrarotuliano. Exploración: Atrofia de cuádriceps marcada. Roce a nivel de cóndilo femoral interno. Infrarotuliano y en cabeza de peroné.

Muñón atrófico. Liner en buen estado. Pie impresiona de en rotación externa.

Pie variflex deteriorado en fibra de carbono.

Se procede a ingreso hospitalario y confección de nueva prótesis con pie variflex. Una vez comprobada la buena tolerancia al mismo se decide alta hospitalaria.

IQ NEUROMA ENERO 2022 (resección neuroma y trayecto nervioso de nervio peroneo común en una longitud aproximada de 5-6 cm, quedando enterrado el resto del muñón nervioso en musculatura peronea). Se le retiran puntos de sutura, herida limpia sin signos de infección.

Alta y control por centro asistencial

Debe utilizar apósitos de foam como protección en zonas de roce.

4.- TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTIAS.

TRAUMATOLOGÍA ASEPEYO.

5.- LIMITACIONES ORGÁNICAS Y O FUNCIONALES.

Marcha con muleta. BAA rodilla derecha completa con maniobras meniscales. Muñón izquierdo amputación infracondílea levemente molesto a la palpación. BAA hombro derecho a 90º. Rotación interna a lumbares.

6.- EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL.

Mejoría clínico-laboral. Proceso asistencial completado por ASEPEYO, A valorar cambio de contingencia.

SÉPTIMO. - Por el demandante se formuló Reclamación Previa con fecha 20-6-2022 solicitándose le fuera reconocido el Grado de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de jardinero, dictándose Resolución con fecha 1-7-2022 desestimando la misma, con base en el informe del Equipo de Valoración de incapacidades ha considerado que la documentación médica aportada y a pesar del respeto debido a la misma, no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias ya que las lesiones que presenta en la actualidad derivadas de accidente de trabajo, aunque le puedan suponer alguna dificultad en el desempeño de su profesión no le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión requisito imprescindible para el reconocimiento de incapacidad permanente total, ni le ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión requisito necesario para una incapacidad permanente parcial

OCTAVO. - No consta que por parte de las Mutuas de Trabajo codemandadas se haya impugnado la contingencia declarada como derivada de accidente de trabajo.

NOVENO. - Consta acreditado que con fecha 25-8-2022 se emitió por la Dirección Provincial del INS, Informe médico sobre baja laboral tras denegación de Incapacidad Permanente respecto del demandante, indicándose "Datos del proceso de Incapacidad Temporal actual: Fecha de la baja o solicitud de baja: 24/6/22. Baja nueva. Diagnóstico: T. Adaptativo mixto. Distinta a la anterior.

DÉCIMO. - Se aportó informe pericial a instancias de la parte demandante, ratificado por el Dr. Isidoro que se da por reproducido.

DECIMOPRIMERO. - Igualmente se aportó informe a instancias de la codemandada Mutua ASEPEYO, ratificado por el Dr. Nazario, que se da por reproducido

DECIMOSEGUNDO. -El demandante objetiva las siguientes patologías:

-Amputación Transtibial pierna izquierda (1991)

-Neuroma borde lateral inferior muñoz. (intervenido quirúrgicamente)

-Tumoración quística cara medial rodilla izquierda. Intervenido quirúrgicamente)

--Mala adaptación a la nueva prótesis que le produce dolor y necesita de muletas para desplazarse

-Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión (informe de USM 28-7-2022).

DECIMOTERCERO. - La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación derivada de Accidente de trabajo asciende a 1161,99 euros y la de incapacidad permanente total por enfermedad común de 822,30 euros, y fecha de efectos 17-5-2022.

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MUTUA ASEPEYO, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO:El Juzgado de lo Social nº2 bis de Ciudad Real, dicta sentencia en fecha 26 de julio de 2024, por la que estima la demanda entablada por D. Jon, declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivada de Accidente de trabajo con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora de 1161,99 euros con efectos desde el 17-5-2022, condenando a la parte demandada MUTUA ASEPEYO y al INNS a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones y las posibles incompatibilidades que en derecho y con la responsabilidad subsidiaria del INSS. Asimismo, absuelve a los codemandados MUTUA FREMAP y la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS (SIFU).

Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de la MUTUA ASEPEYO, interesando la revisión de la sentencia articulando motivos amparados en el apartado a), b) y c) del art.193 LRJS.

El recurso ha sido impugnado.

La parte recurrente argumenta errores en la identificación de la contingencia que origina la incapacidad, argumentando que la sentencia considera de forma equivocada que la incapacidad permanente total del demandante es derivada de un accidente de trabajo, cuando en realidad debería ser clasificada como enfermedad común. Además, se solicita la modificación de varios hechos probados para reflejar con precisión la relación laboral del demandante y la cobertura de las contingencias por parte de las mutuas correspondientes. La parte recurrente sostiene que la mutua responsable de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad permanente total debe ser la que cubría las contingencias profesionales en el momento de la incapacidad, es decir, la Mutua Fremap, y no la Mutua Asepeyo, que no aseguraba el riesgo en la profesión del demandante en el momento de la incapacidad. Se concluye solicitando la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de que el demandante no está afecto de incapacidad permanente total, o en su defecto, que se reconozca dicha incapacidad como derivada de enfermedad común y se establezca la responsabilidad económica de la Mutua Fremap.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO:El primer motivo se solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por conculcar los Art.218 LEC y 24 CE.

Sostiene que la sentencia conculca dichos preceptos puesto que indica que en el acto del juicio se concretó que la contingencia por la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente era enfermedad común; reconociendo el Juzgador de instancia en la Sentencia una pretensión por la contingencia de accidente de trabajo. Cuando ya quedó concretada por el demandante en el minuto y segundo indicados, tras los varios turnos de palabra otorgados en el acto de juicio. Y sin que se concretara la petición de contingencia de accidente de trabajo.

Visionado el acto del juicio, la cuestión no aparece tan meridiana como indica el letrado, sino que por el contrario la letrada ante el cruce de planteamientos de las partes, en un alegado ciertamente confuso pues en todo momento sostiene el carácter profesional de las dolencias del actor, parece indicar que es enfermedad común la contingencia por la que reclama, pero ello no es así, pues durante todas sus alegaciones, las vertidas en juicio, las pruebas presentadas y las conclusiones se constata que la pretensión era declarar el cuadro residual y patológico del actor como derivado de contingencia profesional, esto es del accidente de trabajo en su día sufrido en el que se concreta y sitúa el origen de la dolencia que tras evolución en el tiempo y empeoramiento franco determina la petición de prestación de incapacidad permanente total que ahora nos ocupa.

De hecho el propio juzgador dedica el fundamento de derecho cuarto a clarificar el iter procesal seguido, demanda, ampliación y juicio concluyendo que es claro que la contingencia ya estaba fijada con anterioridad, contingencia derivada de Accidente de Trabajo (Dictamen Propuesta del EVI), no consta que la contingencia fuera impugnada, por tanto a ello nos hemos de atener. Así en las conclusiones se solicitó por la parte demandante también la contingencia profesional, siendo evidente que no se refería a Enfermedad profesional, pero, en cualquier caso, las partes tuvieron ocasión de pronunciarse como demandados mediante el debate contradictorio propuesto por ellas, sin merma de sus posibilidades y derecho de defensa, formulando sus recíprocas pretensiones por lo que se hace preciso realizar pronunciamiento sobre el conjunto de lo pedido por la parte demandante.Desarrollo que entendemos ajustado a la realidad de lo peticionado, derivado del expediente y proceso seguido, sin que observe indefensión alguna para la Mutua recurrente, que tanto en el proceso, juicio, y recurso articula su defensa sobre la base de la consideración de que la petición se cierne a la contingencia de accidente de trabajo.

Debemos traer a colación lo ya indicado por esta Sala en supuestos similares, en los que se plantea debate sobre el cambio de contingencia en fase judicial, pues entendemos que es claro al respecto el criterio consolidado del Tribunal Supremo, al sostener que el procedimiento de declaración y el de revisión atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona, en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen. Entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar igualmente la nueva situación invalidante; criterio que expresa entre otras el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia de 12 Jun. 2012, Rec. 1888/2011, con referencia a otras anteriores, la doctrina aunque establecida a propósito de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente cuando concurren dolencias que tiene su origen en accidente de trabajo con otras de enfermedad común, resulta perfectamente aplicable al presente supuesto. STS de 24 de marzo de 2.009 (R. 1208/08) se contiene en esa misma línea la doctrina relativa a la valoración conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias, en los supuestos de...Las razones en las que se apoya tal doctrina, tal como también resume la sentencia de contraste (TS 3-12-2009 , R. 362/09), son las siguientes:

1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar[sin duda quiere decir "constatar"] igualmente la nueva situación invalidante;

2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen;

3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta;

4) esta conclusión, tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez, que atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate la evaluación, revisión y reconocimiento de la incapacidad y del derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma".

Rechazamos por tanto el planteamiento de incongruencia articulado en el primer motivo del recurso.

TERCERO:En el motivo segundo amparado en el apartado b) del art.193 LRJS, se interesa la modificación de los hechos probados de la sentencia.

1.- Se interesa la modificación del HP3º, para añadir la fecha a partir de la cual el actor prestaba servicios para la actual empresa demandada, cuyas coberturas estaban contratadas con FREMAP. Adición que resulta evidentemente innecesaria pues tales datos ya se recogen en HP4º al declarar probado que: La codemandada empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS (SIFU), en el momento de la Incapacidad Temporal del demandante tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP y las contingencias comunes con la Seguridad Social.

2.- Por ser innecesaria y carente de significación para el fallo igualmente rechazamos el motivo segundo del recurso, pues lo que se cuestiona en el proceso es la incapacidad permanente del trabajador y la contingencia de la prestación, que deriva del proceso de IT de 16-11-2020 por complicación del muñón, fecha en la que la empresa empleadora tenía cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP y las comunes con la Seguridad Social.

3.- Se propone la supresión del HP8º, o su modificación por el texto que se propone en el apartado cuarto. Es cierto que contiene una mención de hecho negativo, al recoger que no consta que las Mutuas codemandadas hayan impugnado la contingencia declarada como AT. Se trata de un dato no controvertido, y por tanto inocuo al resultado del proceso; sin perjuicio de la valoración que en vía de disidencia jurídica merezca dicha cuestión; significando que el dato de que mutua Asepeyo no fue parte en el expediente administrativo, también es una mención de hecho negativo, que únicamente puede tener acogida como argumento jurídico, ya que se puede examinar tal dato en el expediente.

CUARTO:El motivo tercero, se destina conforme al apartado c) del art.193 LRJS, a la revisión jurídica de la sentencia, citando como norma aplicada indebidamente el art.194.19, en el que se hace valer que las limitaciones que presenta el trabajador por los padecimientos que sufre, no alcanzan una entidad suficiente para justificar y hacerle tributario de una incapacidad permanente total para la profesión de jardinero, pues no presenta una variación significativa respecto de las secuelas del accidente de trabajo sufrido en 1991.

Y en el motivo cuarto se cuestiona la contingencia del proceso, haciendo valer que el cuadro residual del actor no deriva de aquel accidente laboral, sino que es de contingencia común.

El articulo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente, aplicable establece que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen su capacidad laboral.

El Art. 194.4 del mismo texto, regula que se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra cosa.

La incapacidad permanente total, por tanto es la que inhabilita al accidentado o enfermo para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, «siempre que pueda dedicarse a otra distinta», «más liviana» o «sedentaria», «menos importantes o secundarias» del oficio mismo o cometidos «secundarios o complementarios» de éste.

La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando «con un mínimo de seguridad y eficacia», o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, «riesgos adicionales y superpuestos» a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, «a causa del dolor... a una continua situación de sufrimiento... (en)... su trabajo cotidiano».

Sobre estas premisas, debemos exponer los datos que nos ofrece la sentencia de instancia, que ilustra:

.- El demandante Sufrió Accidente de trabajo el 16-9-1991, siéndole reconocido posteriormente afecto de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual (montajes Metálicos y derivados) por resolución del INSS de 1992, por las lesiones padecidas: Amputación transtibial izquierda. En el momento del Accidente fue asistido por la codemandada MUTUA ASEPEYO, prosiguiendo dicha asistencia.

.- El demandante en la actualidad trabajaba como Jardinero.

.- Inició proceso de incapacidad temporal el 16-11-2020, por Dolor en muñoz. Neuroma.

Tras agotar el periodo máxime de IT se inicia expediente administrativo de incapacidad permanente, que culmina con resolución denegatoria de 25-5-2022.

Inicia con posterioridad proceso de incapacidad temporal en cuyo informe médico consta "Datos del proceso de Incapacidad Temporal actual: Fecha de la baja o solicitud de baja: 24/6/22. Baja nueva. Diagnóstico: T. Adaptativo mixto. Distinta a la anterior".

El juzgador declara acreditado que el demandante objetiva las siguientes patologías:

-Amputación Transtibial pierna izquierda (1991)

-Neuroma borde lateral inferior muñoz. (intervenido quirúrgicamente)

-Tumoración quística cara medial rodilla izquierda. Intervenido quirúrgicamente)

-Mala adaptación a la nueva prótesis que le produce dolor y necesita de muletas para desplazarse

-Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión (informe de USM 28-7-2022).

A la exploración todos los informes manejados objetivan que precisa muleta para su deambulación tras el cambio de prótesis verificada por los servicios médicos de Asepeyo.

A ello se añade, y en este aspecto el juzgador acoge la valoración efectuada por el perito presentado por el actor Dr. Isidoro, en el sentido de que antes no necesitaba muletas, para él eso derivó en el otro problema a nivel psiquiátrico, es un trastorno adaptativo, trastorno adaptativo ansioso depresivo, presenta bajo estado de ánimo disforia, sentimientos de inutilidad e insomnio, tiene prescrita una silla de ruedas para su domicilio, .... tiene un muñón doloroso le hicieron intervención no se le adaptó bien la prótesis y había desarrollado un neuroma, se le intervino, se le siguió intentando reajustar la prótesis pero no se ha llegado a adaptar, lo último es ingreso es en junio en Coslada para protetización de la se remitió a la rehabilitación en el Hospital de Puertollano. Al final es una prótesis sin ajustar... actualmente porta la prótesis de ASEPEYO, la lleva y la usa, pero con dolor el muñón y la necesidad de hacer uso de la muleta.

A la vista de tales circunstancias no podemos sino compartir el criterio de instancia al afirmar, -puesto que todo el proceso médico, cambio de prótesis, ajustes, incluso asistencia inicial por la patología psiquíatrica reactiva, ha sido seguido por asistencia médica de ASEPEYO-, toda la prueba practicada vino a referirse a la patología derivada de la amputación derivada de accidente de trabajo del año 1991, y quedó acreditado que el demandante, derivado del accidente de trabajo, sufre una la mala adaptación de la prótesis una vez intervenido quirúrgicamente del neuroma, y después de la protetización persisten los problemas que sigue teniendo de adaptación de prótesis, y además derivado de ello la otra patología es la del trastorno adaptativo enfermedad psiquiátrica.

Igualmente debemos compartir examinado todo el proceso que el cuadro residual actual, sin perjuicio de una futura evolución, evidencia que no puede realizar de forma adecuada las actividades esenciales de un jardinero en términos de rentabilidad empresarial, realmente no es posible que alguien en esas condiciones pueda realizar dicha profesión de jardinero en el momento actual, teniendo que utilizar muletas, pues es claro que precisa de estar mucho tiempo de pie, lo que implica deambular constantemente, coger pesos, mantener posturas forzadas a la hora de segar o cortar la hierba, siendo claro que el menoscabo funcional es suficiente para impedirle la realización de las tareas propias de su profesión, pues aguantar durante la jornada con "dolor de tipo quemante" viene a suponer una situación incapacitante total para su profesión habitual de jardinero, que no podrá desarrollar con la rentabilidad y profesionalidad exigibles y sin que ello suponga un riesgo para sí mismo y para terceros.

Tales conclusiones, no pueden ser obviadas, ni desatendidas, pues reflejan, la limitación funcional del actor, que incide en sobrecarga y dolor en el muñón amputado, situación que le ha llevado a necesitar el uso de muleta para su deambulación, condiciones en las que no se puede exigir el desempeño de una profesión laboral como la suya con requerimientos de carga física, deambulación dinámica y marcha por terreno irregular grado 3, según ficha 6120 Codg CN0-11 de la guía de valoración del INSS.

Con ello, no podemos considerar erróneo el criterio de instancia, siendo correcta la prestación de incapacidad permanente total reconocida, así como su contingencia pues no se advierte la concurrencia de nuevos accidentes laborales, ni procesos intercurrentes, se trata de una necesaria readaptación de la prótesis instaurada en su día, que como se refiere no es la primera vez que se acomete, sin embargo en esta ocasión ha determinado problemas que han precisado un dilatado tiempo de incapacidad temporal, tratamiento y seguimiento que ha sido dispensado por los facultativos de la mutua recurrente ASEPEYO. Resultando correcto datar el origen y causa del cuadro residual que a la fecha del reconocimiento afectaba al actor, únicamente derivado del accidente laboral sufrido en 1991, cubierto por Mutua ASEPEYO.

Significando por último que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.

Como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.

Procede desestimar los motivos referidos.

QUINTO:Por último resultando ya fijado que el cuadro residual actual no es sino consecuencia del accidente laboral sufrido en 1991, en el cual tiene su origen y causalidad, siniestro laboral que venía cubierto por Mutua Asepeyo, que a la sazón continúa, y ha verificado el cambio de prótesis y seguimiento del proceso de IT previo al expediente de incapacidad permanente que nos ocupa, plantea como último motivo la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo acaecido en 1991. Alega que si prestaba servicios como jardinero para una empresa cuyas contingencias profesionales las cubría la Mutua Fremap, debe ser esta quien asuma el pago de la incapacidad permanente reconocida para dicha profesión.

En el supuesto que nos ocupa es significativo que estamos ante una agravación de una patología derivada de un accidente de trabajo antiguo, que genera un proceso de incapacidad temporal que culmina con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para profesión actual, distinta a la que desarrollaba a la fecha del accidente laboral. No hay ningún nuevo accidente, ni patología distinta, se trata de la misma derivada de la amputación de un miembro inferior, que ha requerido una nueva prótesis con mala adaptación por lo que hemos consignado. Por tanto no estamos en el caso que contempla entre otras la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 11 May. 2015, Rec. 244/2014, en cuyo caso la responsabilidad si sería de FREMAP.

Por el contrario entendemos aplicable el criterio que sustenta entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 19 Ene. 2009, Rec. 1172/2008, en la que se recoge sobre un supuesto trasladable a los datos fácticos que ahora nos conciernen que: ... la Sala reiteradamente manifestada, entre otras, en las sentencias de fechas 15-diciembre-2003 (recurso 12/2003 ), 12-mayo-2006 (recurso 2880/2004 ) y 30-abril-2007 (recurso 829/2006 ), así como las que a continuación se dirán, y más en concreto con las palabras textuales de la STS/IV 30-septiembre-2003 (recurso 1163/2002 ), en cuyo fundamento jurídico segundo se dijo lo siguiente: "1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

3.- Esta doctrina, en la que no se cuestiona la exigencia de responsabilidad exclusiva y no compartida de la entidad declarada en definitiva como responsable es la que procede aplicar en un caso como el presente en el que, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente. Si ello no fuera así sería otra la solución, como esta Sala ya ha señalado en alguna ocasión -- STS/IV 25-enero-2007 (recurso 3599/2005 ), en un supuesto en el que se partía de que la presunción ex art. 115.3 LGSS no se extendía automáticamente a las nuevas bajas originadas por incidentes patológicos no producidos en el lugar y tiempo de trabajo salvo que se demuestre su relación causal directa con otras bajas anteriores que sí se beneficiaron de la presunción legal --, pero de la simple lectura de los hechos probados se desprende la realidad de unas lesiones definitivas derivadas de aquel accidente inicial, a cuya situación, y por ello, hay que aplicar la doctrina antes expuesta.

Criterio que ya siguió esta Sala en la sentencia indicada de fecha 7 de febrero de 2018 (Recurso nº 102/20177.

Tampoco podemos valorar que el trabajo desempeñado para la empresa actual codemandada SIFU por el trabajador accidentado, bajo la cobertura de otra Mutua en esta caso FREMAP, haya sido el factor desencadenante de la agravación de las lesiones latentes o que esta agravación no se hubiese producido de no continuar el trabajador en la prestación de servicio, por lo que no existe tampoco base fáctica que permita abordar el análisis de otra tesis que excluya la responsabilidad asignada en la instancia, que cuestiona la obligada MUTUA ASEPEYO.

En consecuencia, rechazados todos los motivos del recurso, procede la confirmación de la sentencia de instancia, y con ello la desestimación del recurso entablado.

SEXTO:No gozando la Mutua recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas en la cuantía de 600 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, por el juzgado de lo social nº 2 BIS de Ciudad Real, en autos de Seguridad Social nº 580/2022, y en consecuencia confirmamos la referida sentencia; todo ello con imposición de costas a la Mutua recurrente, en la cuantía de 600 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. . Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0457 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social nº2 bis de Ciudad Real, dicta sentencia en fecha 26 de julio de 2024, por la que estima la demanda entablada por D. Jon, declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivada de Accidente de trabajo con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora de 1161,99 euros con efectos desde el 17-5-2022, condenando a la parte demandada MUTUA ASEPEYO y al INNS a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones y las posibles incompatibilidades que en derecho y con la responsabilidad subsidiaria del INSS. Asimismo, absuelve a los codemandados MUTUA FREMAP y la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS (SIFU).

Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de la MUTUA ASEPEYO, interesando la revisión de la sentencia articulando motivos amparados en el apartado a), b) y c) del art.193 LRJS.

El recurso ha sido impugnado.

La parte recurrente argumenta errores en la identificación de la contingencia que origina la incapacidad, argumentando que la sentencia considera de forma equivocada que la incapacidad permanente total del demandante es derivada de un accidente de trabajo, cuando en realidad debería ser clasificada como enfermedad común. Además, se solicita la modificación de varios hechos probados para reflejar con precisión la relación laboral del demandante y la cobertura de las contingencias por parte de las mutuas correspondientes. La parte recurrente sostiene que la mutua responsable de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad permanente total debe ser la que cubría las contingencias profesionales en el momento de la incapacidad, es decir, la Mutua Fremap, y no la Mutua Asepeyo, que no aseguraba el riesgo en la profesión del demandante en el momento de la incapacidad. Se concluye solicitando la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de que el demandante no está afecto de incapacidad permanente total, o en su defecto, que se reconozca dicha incapacidad como derivada de enfermedad común y se establezca la responsabilidad económica de la Mutua Fremap.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO:El primer motivo se solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por conculcar los Art.218 LEC y 24 CE.

Sostiene que la sentencia conculca dichos preceptos puesto que indica que en el acto del juicio se concretó que la contingencia por la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente era enfermedad común; reconociendo el Juzgador de instancia en la Sentencia una pretensión por la contingencia de accidente de trabajo. Cuando ya quedó concretada por el demandante en el minuto y segundo indicados, tras los varios turnos de palabra otorgados en el acto de juicio. Y sin que se concretara la petición de contingencia de accidente de trabajo.

Visionado el acto del juicio, la cuestión no aparece tan meridiana como indica el letrado, sino que por el contrario la letrada ante el cruce de planteamientos de las partes, en un alegado ciertamente confuso pues en todo momento sostiene el carácter profesional de las dolencias del actor, parece indicar que es enfermedad común la contingencia por la que reclama, pero ello no es así, pues durante todas sus alegaciones, las vertidas en juicio, las pruebas presentadas y las conclusiones se constata que la pretensión era declarar el cuadro residual y patológico del actor como derivado de contingencia profesional, esto es del accidente de trabajo en su día sufrido en el que se concreta y sitúa el origen de la dolencia que tras evolución en el tiempo y empeoramiento franco determina la petición de prestación de incapacidad permanente total que ahora nos ocupa.

De hecho el propio juzgador dedica el fundamento de derecho cuarto a clarificar el iter procesal seguido, demanda, ampliación y juicio concluyendo que es claro que la contingencia ya estaba fijada con anterioridad, contingencia derivada de Accidente de Trabajo (Dictamen Propuesta del EVI), no consta que la contingencia fuera impugnada, por tanto a ello nos hemos de atener. Así en las conclusiones se solicitó por la parte demandante también la contingencia profesional, siendo evidente que no se refería a Enfermedad profesional, pero, en cualquier caso, las partes tuvieron ocasión de pronunciarse como demandados mediante el debate contradictorio propuesto por ellas, sin merma de sus posibilidades y derecho de defensa, formulando sus recíprocas pretensiones por lo que se hace preciso realizar pronunciamiento sobre el conjunto de lo pedido por la parte demandante.Desarrollo que entendemos ajustado a la realidad de lo peticionado, derivado del expediente y proceso seguido, sin que observe indefensión alguna para la Mutua recurrente, que tanto en el proceso, juicio, y recurso articula su defensa sobre la base de la consideración de que la petición se cierne a la contingencia de accidente de trabajo.

Debemos traer a colación lo ya indicado por esta Sala en supuestos similares, en los que se plantea debate sobre el cambio de contingencia en fase judicial, pues entendemos que es claro al respecto el criterio consolidado del Tribunal Supremo, al sostener que el procedimiento de declaración y el de revisión atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona, en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen. Entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar igualmente la nueva situación invalidante; criterio que expresa entre otras el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia de 12 Jun. 2012, Rec. 1888/2011, con referencia a otras anteriores, la doctrina aunque establecida a propósito de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente cuando concurren dolencias que tiene su origen en accidente de trabajo con otras de enfermedad común, resulta perfectamente aplicable al presente supuesto. STS de 24 de marzo de 2.009 (R. 1208/08) se contiene en esa misma línea la doctrina relativa a la valoración conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias, en los supuestos de...Las razones en las que se apoya tal doctrina, tal como también resume la sentencia de contraste (TS 3-12-2009 , R. 362/09), son las siguientes:

1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar[sin duda quiere decir "constatar"] igualmente la nueva situación invalidante;

2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen;

3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta;

4) esta conclusión, tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez, que atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate la evaluación, revisión y reconocimiento de la incapacidad y del derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma".

Rechazamos por tanto el planteamiento de incongruencia articulado en el primer motivo del recurso.

TERCERO:En el motivo segundo amparado en el apartado b) del art.193 LRJS, se interesa la modificación de los hechos probados de la sentencia.

1.- Se interesa la modificación del HP3º, para añadir la fecha a partir de la cual el actor prestaba servicios para la actual empresa demandada, cuyas coberturas estaban contratadas con FREMAP. Adición que resulta evidentemente innecesaria pues tales datos ya se recogen en HP4º al declarar probado que: La codemandada empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS (SIFU), en el momento de la Incapacidad Temporal del demandante tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP y las contingencias comunes con la Seguridad Social.

2.- Por ser innecesaria y carente de significación para el fallo igualmente rechazamos el motivo segundo del recurso, pues lo que se cuestiona en el proceso es la incapacidad permanente del trabajador y la contingencia de la prestación, que deriva del proceso de IT de 16-11-2020 por complicación del muñón, fecha en la que la empresa empleadora tenía cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP y las comunes con la Seguridad Social.

3.- Se propone la supresión del HP8º, o su modificación por el texto que se propone en el apartado cuarto. Es cierto que contiene una mención de hecho negativo, al recoger que no consta que las Mutuas codemandadas hayan impugnado la contingencia declarada como AT. Se trata de un dato no controvertido, y por tanto inocuo al resultado del proceso; sin perjuicio de la valoración que en vía de disidencia jurídica merezca dicha cuestión; significando que el dato de que mutua Asepeyo no fue parte en el expediente administrativo, también es una mención de hecho negativo, que únicamente puede tener acogida como argumento jurídico, ya que se puede examinar tal dato en el expediente.

CUARTO:El motivo tercero, se destina conforme al apartado c) del art.193 LRJS, a la revisión jurídica de la sentencia, citando como norma aplicada indebidamente el art.194.19, en el que se hace valer que las limitaciones que presenta el trabajador por los padecimientos que sufre, no alcanzan una entidad suficiente para justificar y hacerle tributario de una incapacidad permanente total para la profesión de jardinero, pues no presenta una variación significativa respecto de las secuelas del accidente de trabajo sufrido en 1991.

Y en el motivo cuarto se cuestiona la contingencia del proceso, haciendo valer que el cuadro residual del actor no deriva de aquel accidente laboral, sino que es de contingencia común.

El articulo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente, aplicable establece que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen su capacidad laboral.

El Art. 194.4 del mismo texto, regula que se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra cosa.

La incapacidad permanente total, por tanto es la que inhabilita al accidentado o enfermo para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, «siempre que pueda dedicarse a otra distinta», «más liviana» o «sedentaria», «menos importantes o secundarias» del oficio mismo o cometidos «secundarios o complementarios» de éste.

La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando «con un mínimo de seguridad y eficacia», o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, «riesgos adicionales y superpuestos» a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, «a causa del dolor... a una continua situación de sufrimiento... (en)... su trabajo cotidiano».

Sobre estas premisas, debemos exponer los datos que nos ofrece la sentencia de instancia, que ilustra:

.- El demandante Sufrió Accidente de trabajo el 16-9-1991, siéndole reconocido posteriormente afecto de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual (montajes Metálicos y derivados) por resolución del INSS de 1992, por las lesiones padecidas: Amputación transtibial izquierda. En el momento del Accidente fue asistido por la codemandada MUTUA ASEPEYO, prosiguiendo dicha asistencia.

.- El demandante en la actualidad trabajaba como Jardinero.

.- Inició proceso de incapacidad temporal el 16-11-2020, por Dolor en muñoz. Neuroma.

Tras agotar el periodo máxime de IT se inicia expediente administrativo de incapacidad permanente, que culmina con resolución denegatoria de 25-5-2022.

Inicia con posterioridad proceso de incapacidad temporal en cuyo informe médico consta "Datos del proceso de Incapacidad Temporal actual: Fecha de la baja o solicitud de baja: 24/6/22. Baja nueva. Diagnóstico: T. Adaptativo mixto. Distinta a la anterior".

El juzgador declara acreditado que el demandante objetiva las siguientes patologías:

-Amputación Transtibial pierna izquierda (1991)

-Neuroma borde lateral inferior muñoz. (intervenido quirúrgicamente)

-Tumoración quística cara medial rodilla izquierda. Intervenido quirúrgicamente)

-Mala adaptación a la nueva prótesis que le produce dolor y necesita de muletas para desplazarse

-Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión (informe de USM 28-7-2022).

A la exploración todos los informes manejados objetivan que precisa muleta para su deambulación tras el cambio de prótesis verificada por los servicios médicos de Asepeyo.

A ello se añade, y en este aspecto el juzgador acoge la valoración efectuada por el perito presentado por el actor Dr. Isidoro, en el sentido de que antes no necesitaba muletas, para él eso derivó en el otro problema a nivel psiquiátrico, es un trastorno adaptativo, trastorno adaptativo ansioso depresivo, presenta bajo estado de ánimo disforia, sentimientos de inutilidad e insomnio, tiene prescrita una silla de ruedas para su domicilio, .... tiene un muñón doloroso le hicieron intervención no se le adaptó bien la prótesis y había desarrollado un neuroma, se le intervino, se le siguió intentando reajustar la prótesis pero no se ha llegado a adaptar, lo último es ingreso es en junio en Coslada para protetización de la se remitió a la rehabilitación en el Hospital de Puertollano. Al final es una prótesis sin ajustar... actualmente porta la prótesis de ASEPEYO, la lleva y la usa, pero con dolor el muñón y la necesidad de hacer uso de la muleta.

A la vista de tales circunstancias no podemos sino compartir el criterio de instancia al afirmar, -puesto que todo el proceso médico, cambio de prótesis, ajustes, incluso asistencia inicial por la patología psiquíatrica reactiva, ha sido seguido por asistencia médica de ASEPEYO-, toda la prueba practicada vino a referirse a la patología derivada de la amputación derivada de accidente de trabajo del año 1991, y quedó acreditado que el demandante, derivado del accidente de trabajo, sufre una la mala adaptación de la prótesis una vez intervenido quirúrgicamente del neuroma, y después de la protetización persisten los problemas que sigue teniendo de adaptación de prótesis, y además derivado de ello la otra patología es la del trastorno adaptativo enfermedad psiquiátrica.

Igualmente debemos compartir examinado todo el proceso que el cuadro residual actual, sin perjuicio de una futura evolución, evidencia que no puede realizar de forma adecuada las actividades esenciales de un jardinero en términos de rentabilidad empresarial, realmente no es posible que alguien en esas condiciones pueda realizar dicha profesión de jardinero en el momento actual, teniendo que utilizar muletas, pues es claro que precisa de estar mucho tiempo de pie, lo que implica deambular constantemente, coger pesos, mantener posturas forzadas a la hora de segar o cortar la hierba, siendo claro que el menoscabo funcional es suficiente para impedirle la realización de las tareas propias de su profesión, pues aguantar durante la jornada con "dolor de tipo quemante" viene a suponer una situación incapacitante total para su profesión habitual de jardinero, que no podrá desarrollar con la rentabilidad y profesionalidad exigibles y sin que ello suponga un riesgo para sí mismo y para terceros.

Tales conclusiones, no pueden ser obviadas, ni desatendidas, pues reflejan, la limitación funcional del actor, que incide en sobrecarga y dolor en el muñón amputado, situación que le ha llevado a necesitar el uso de muleta para su deambulación, condiciones en las que no se puede exigir el desempeño de una profesión laboral como la suya con requerimientos de carga física, deambulación dinámica y marcha por terreno irregular grado 3, según ficha 6120 Codg CN0-11 de la guía de valoración del INSS.

Con ello, no podemos considerar erróneo el criterio de instancia, siendo correcta la prestación de incapacidad permanente total reconocida, así como su contingencia pues no se advierte la concurrencia de nuevos accidentes laborales, ni procesos intercurrentes, se trata de una necesaria readaptación de la prótesis instaurada en su día, que como se refiere no es la primera vez que se acomete, sin embargo en esta ocasión ha determinado problemas que han precisado un dilatado tiempo de incapacidad temporal, tratamiento y seguimiento que ha sido dispensado por los facultativos de la mutua recurrente ASEPEYO. Resultando correcto datar el origen y causa del cuadro residual que a la fecha del reconocimiento afectaba al actor, únicamente derivado del accidente laboral sufrido en 1991, cubierto por Mutua ASEPEYO.

Significando por último que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.

Como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.

Procede desestimar los motivos referidos.

QUINTO:Por último resultando ya fijado que el cuadro residual actual no es sino consecuencia del accidente laboral sufrido en 1991, en el cual tiene su origen y causalidad, siniestro laboral que venía cubierto por Mutua Asepeyo, que a la sazón continúa, y ha verificado el cambio de prótesis y seguimiento del proceso de IT previo al expediente de incapacidad permanente que nos ocupa, plantea como último motivo la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo acaecido en 1991. Alega que si prestaba servicios como jardinero para una empresa cuyas contingencias profesionales las cubría la Mutua Fremap, debe ser esta quien asuma el pago de la incapacidad permanente reconocida para dicha profesión.

En el supuesto que nos ocupa es significativo que estamos ante una agravación de una patología derivada de un accidente de trabajo antiguo, que genera un proceso de incapacidad temporal que culmina con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para profesión actual, distinta a la que desarrollaba a la fecha del accidente laboral. No hay ningún nuevo accidente, ni patología distinta, se trata de la misma derivada de la amputación de un miembro inferior, que ha requerido una nueva prótesis con mala adaptación por lo que hemos consignado. Por tanto no estamos en el caso que contempla entre otras la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 11 May. 2015, Rec. 244/2014, en cuyo caso la responsabilidad si sería de FREMAP.

Por el contrario entendemos aplicable el criterio que sustenta entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 19 Ene. 2009, Rec. 1172/2008, en la que se recoge sobre un supuesto trasladable a los datos fácticos que ahora nos conciernen que: ... la Sala reiteradamente manifestada, entre otras, en las sentencias de fechas 15-diciembre-2003 (recurso 12/2003 ), 12-mayo-2006 (recurso 2880/2004 ) y 30-abril-2007 (recurso 829/2006 ), así como las que a continuación se dirán, y más en concreto con las palabras textuales de la STS/IV 30-septiembre-2003 (recurso 1163/2002 ), en cuyo fundamento jurídico segundo se dijo lo siguiente: "1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

3.- Esta doctrina, en la que no se cuestiona la exigencia de responsabilidad exclusiva y no compartida de la entidad declarada en definitiva como responsable es la que procede aplicar en un caso como el presente en el que, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente. Si ello no fuera así sería otra la solución, como esta Sala ya ha señalado en alguna ocasión -- STS/IV 25-enero-2007 (recurso 3599/2005 ), en un supuesto en el que se partía de que la presunción ex art. 115.3 LGSS no se extendía automáticamente a las nuevas bajas originadas por incidentes patológicos no producidos en el lugar y tiempo de trabajo salvo que se demuestre su relación causal directa con otras bajas anteriores que sí se beneficiaron de la presunción legal --, pero de la simple lectura de los hechos probados se desprende la realidad de unas lesiones definitivas derivadas de aquel accidente inicial, a cuya situación, y por ello, hay que aplicar la doctrina antes expuesta.

Criterio que ya siguió esta Sala en la sentencia indicada de fecha 7 de febrero de 2018 (Recurso nº 102/20177.

Tampoco podemos valorar que el trabajo desempeñado para la empresa actual codemandada SIFU por el trabajador accidentado, bajo la cobertura de otra Mutua en esta caso FREMAP, haya sido el factor desencadenante de la agravación de las lesiones latentes o que esta agravación no se hubiese producido de no continuar el trabajador en la prestación de servicio, por lo que no existe tampoco base fáctica que permita abordar el análisis de otra tesis que excluya la responsabilidad asignada en la instancia, que cuestiona la obligada MUTUA ASEPEYO.

En consecuencia, rechazados todos los motivos del recurso, procede la confirmación de la sentencia de instancia, y con ello la desestimación del recurso entablado.

SEXTO:No gozando la Mutua recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas en la cuantía de 600 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, por el juzgado de lo social nº 2 BIS de Ciudad Real, en autos de Seguridad Social nº 580/2022, y en consecuencia confirmamos la referida sentencia; todo ello con imposición de costas a la Mutua recurrente, en la cuantía de 600 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. . Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0457 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, por el juzgado de lo social nº 2 BIS de Ciudad Real, en autos de Seguridad Social nº 580/2022, y en consecuencia confirmamos la referida sentencia; todo ello con imposición de costas a la Mutua recurrente, en la cuantía de 600 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. . Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0457 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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