Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 3838/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2281/2025 de 29 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA CRISTINA SALAS VELASCO
Nº de sentencia: 3838/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026103430
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5743
Núm. Roj: STSJ CAT 5743:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218012091
Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat
Parte recurrente/Solicitante: PET INGREDIENTS COMPANY, S.L.
Abogado/a: Sergi Garcia Martínez
Graduado/a Social: Parte recurrida: Doroteo, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a: FERNANDO SOLÉ DOMINGO
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. Ana C Salas Velasco
Barcelona, 29 de junio de 2026
SÉPTIMO. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 5 de diciembre de 2018, se acordó (folios 51 y 52):
1.
2.
3.
DECIMOQUINTO. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 17 de febrero de 2021, se resolvió (folios 52 y 53):
1.
2.
3.
4.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador codemandado, quien plantea un motivo de inadmisión del Recurso de Suplicación en base al incumplimiento del requisito de consignación del importe objeto de condena, conforme al artículo 230 LRJS y, subsidiariamente, impugna los motivos de recurso solicitando su desestimación.
Conforme resuelve el Juzgador de instancia, al resolver el recurso de reposición que formuló el trabajador, la sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la empresa, sin que se condene a la recurrente al pago de ninguna cantidad o prestación de seguridad social, por lo que no se da el presupuesto del artículo 230.2 LRJS que obliga a consignar el capital coste de la prestación o la cantidad objeto de condena.
Así se ha resuelto por la Sala, en Sentencia 4963/2008 de 13 de Junio de 2008, Rec. 1850/2007, en la que se señala que
A. Que como primer motivo del recurso y, bajo amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados.
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar en sus pronunciamientos, siguiendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración; debiendo, en cualquier caso, "prevalecer el contenido de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la LRJS; y ello es así porque combinándose en nuestro ordenamiento jurídico-laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre el Juzgador de instancia debe "actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de 14 de julio de 2000 , por remisión a la del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).
Conviene además recordar las reglas básicas que hemos venido compendiando, citando por todas la Sentencia de la Sala de 27.9.2024 -rec 2202/24-, (en armonía con el criterio sustentado por una consolidada doctrina jurisprudencial, -citando por todas la Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019-), sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas SSTS 17/01/11 -rco 75/10; 18/01/11 -rco 98/09; y 20/01/11 -rco 93/10).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
B.- El recurrente solicita la revisión de dos HDP y la adición de uno nuevo, pero incurre en defecto al no identificar el ordinal de la sentencia que pretende modificar ni la numeración que correspondería al nuevo redactado, no obstante, ello no ha impedido a la Sala, al igual que al impugnante, identificar los HDP que se pretenden modificar, como el HDP décimo, undécimo (año 2015) y adición de un nuevo HDP con ordinal vigésimo sexto.
Para mayor claridad se reproducen los dos HDP que se pretenden modificar así como el de nueva redacción, incluyendo la modificación que propone el recurrente (destacando en negrita el texto literal que se propone y tachando la redacción original que se pretende eliminar):
El recurrente insta la modificación al amparo de documento nº 10 y 11 (que se corresponden con el informe sobre la nave industrial y factura de compra de máquina extrusadora)
En aquel tiempo, no se trabajaba con ninguna protección visual, respiratoria ni auditiva.
En 2012, el trabajador sufrió:
Conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.
Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo. En aquel momento se iniciaron las primeras bajas. El actor dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.
Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.
En 2013:
El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.
El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.
En 2014:
Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico.
Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.
En 2015:
En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha.
La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire.
El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.
Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.
En 2016:
Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.
En 2017:
Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.
Se insta la modificación en base al documento nº 10 de su ramo de prueba (informe sobre la nave industrial)
Ampara la modificación en la pericial médica -que obra por documento nº 13 de su ramo de prueba -la Dra. Ruth-.
Examinados los documentos que se proponen a efectos de revisión, documentos de su ramo de prueba 10 y 11, así como pericial médica, cuyo informe aportó por documento nº 13, la Sala aprecia que, tal como se señala en el escrito de impugnación, el documento 11 no está redactado en castellano o en lengua oficial propia de la comunidad autónoma, sin que se hubiera aportado traducción, por lo que carece de eficacia probatoria conforme al art. 142 y 144 LEC.
En relación al documento nº 10, consistente en un informe emitido por un arquitecto técnico el 18.9.2020, que no permite apreciar error de valoración del Juez de Instancia, no solo porque del tenor literal del mismo no es posible alcanzar la conclusión que pretende el recurrente en el motivo de recurso, sino porque, el Magistrado ha valorado la totalidad de prueba aportada al procedimiento, reconociendo mayor valor probatorio al Informe de Inspección de trabajo, conforme refleja en Fundamento de derecho quinto, reflejando en los HDP 10º y 11º de la Sentencia el relato que se contiene en el mismo-
En efecto, de la mera lectura del citado informe se infiere que el HDP décimo se obtiene del hecho cuarto del mismo, en el que se reflejan tanto las funciones que desarrolló el afectado durante la prestación de servicios como las condiciones de trabajo que realizaba y que el HDP undécimo resulta coincidente con el relato del hecho quinto del citado informe, en el que se relata la evolución de la sintomatología alérgica del empleado, periodos de IT y trabajos realizados para la empleadora en el periodo 2011 a 2017.
Y, finalmente, respecto al redactado del nuevo HDP con ordinal vigésimo sexto, es claro que se contradice con el relato de HDP, al constar acreditado que los procesos de IT y la prestación de IPT han sido reconocidos como derivados de contingencia profesional sin que, según refleja la Sentencia, la demandada hubiera cuestionado la contingencia hasta la ratificación de demanda, por lo que la redacción propuesta carece de relevancia a efectos del fallo.
De lo anterior se desprende que el juzgador valoró conforme a sana e imparcial critica la actividad probatoria que aportaron las partes a las actuaciones, sin que pueda oponerse a tal valoración la de la parte recurrente, más favorable a sus interreses, siendo que, además, la redacción propuesta no sólo no responde a la literalidad de los citados documentos, sino que no evidencian el error en que pudiera haber incurrido el magistrado de forma directa sin necesidad de conjeturas y descartando simples presunciones de la parte recurrente ( STS nº 1025/2024, de 16 de julio de 2024, RCO nº 218/2022).
Por ello el motivo debe ser desestimado.
Atendiendo a las infracciones de norma que denuncia el recurrente, es preciso atender al relato de hechos probados de la Sentencia que permanecen inalterados tras la desestimación del motivo de revisión:
1. .El actor prestó servicios para Lindo Petfood, SL desde 1.12.2011 hasta el 31.7.2017 pasando a ser titular de la relación laboral la empresa Pet Ingredients Company SL el 2.8.2017 hasta el 4.12.2018 en que la empresa le dio de baja constando que el trabajador presentó demanda por despido. Su profesion habitual era la de operario de procesado y envasado de alimentos (HDP 2º, 10º, 20º y 25º).
Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016-G, acordó;
"1. Autorizo la venta de la unidad productiva titularidad de la concursada en favor de PET INGREDIENTS COMPANY SL, en los términos y condiciones que constan en su oferta vinculante adjunta como documento nº 1, quedando habilitada la administración concursal para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello.
2. Excluyo el efecto del principio general de SUCESIÓN EMPRESARIAL respecto de las deudas tributarias de la concursada ( art. 42 LGT) , así como de las deudas laborales (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. " (HDP 18º)
2. El trabajador tuvo procesos de incapacidad temporal en periodos de 11 hasta el 13 de abril de 2017; desde el 6 hasta el 7 de julio de 2017; y el 20 de septiembre de 2017, derivados de contingencia profesional.
En fecha 11 de abril de 2017, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal en el que permaneció hasta que por resolución del INSS de 5.12.2018 fue declarado en situación de IPTotal derivada de enfermedad profesional por presentar: Asma bronquial persistente grave extrínseco alérgico de origen ocupacional en relación polvo de gambas (gammarus). Rinitis alérgica a polvo de gamba. Urticaria por sensibilización a polvo de gamba.
(HDP 3º, 4º, 5º, 6º y 7º)
3. Prestaba servicios de lunes a viernes a jornada completa como peón y posteriormente como subencargado, con las funciones de: Manipulación de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros animales. Preparar las mezclas para producir la comida, acción que se realiza de manera manual. Uso de la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales. Organizar el trabajo debiendo ir a la nave almacén para la búsqueda de productos.
Para realizar dichas funciones, la empresa entregó al trabajador, como equipos de protección individual, guantes y botas, incluyendo posteriormente protección auditiva y máscaras quirúrgicas.
El 12 de mayo de 2015, el trabajador compró una mascarilla de seguridad y una máscara autofiltrante, descritas en el acta de ITSS, por un total de 52,22 euros que la empresa le reembolsó (HDP 10º)
4. En el periodo trabajado para la empleadora Lindo Petfood, SL se acredita que prestó servicios y desarrolló la patología alérgica conforme a las siguientes circunstancias.
Año 2011: El empleado fue diagnosticado de rinitis alérgica. En esa fecha no trabajaba con protección visual, respiratoria ni auditiva.
Año 2012: El trabajador sufrió una conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.
Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo.
En aquel momento se iniciaron las primeras bajas.
El empleado dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.
Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.
Año 2013: El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.
El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.
En 2014: Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico. Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.
En 2015: En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha. La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire. El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.
Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.
En 2016: Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.
En 2017: Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.
La Sala no comparte la interpretación que realiza el recurrente del relato de hechos que consta acreditado.
El relato de hechos permite apreciar la ausencia de medidas de seguridad necesarias para evitar que el trabajador tuviera contacto con el alérgeno -polvo de gamba- que, al ser un ingrediente que se utiliza en el proceso de producción de alimentos para animales, se encuentra en las instalaciones de la empresa. Constando que la empresa tuvo conocimiento de los problemas de salud que le generaba por lo menos desde el año 2013, a través del informe de salud emitido por Egarsat y que el trabajador, operario de procesado y envasado de alimentos, mantuvo el contacto directo con el producto en periodo 2011 a 2015 y, posteriormente, mantuvo el contacto a través del polvo en suspensión generado por la extrusadora.
Así mismo, se constata que sus problemas se salud comienzan con la prestación de servicios para la empresa Lindo Petfood, SL, en el año 2011 y 2012, periodo en que el trabajador no disponía de elementos de protección individual (EPI) respiratoria, siendo en el año 2013, cuando la mutua informó de las alergias que sufría el empleado, siendo finalmente éste quien, en el año 2015, adquiriera el EPI -mascarilla filtrante- que fue reembolsada por la empresa.
Atendiendo a las condiciones en que el trabajador desarrolló sus funciones en la empresa desde el año 2011 y a la evolución de la sintomatologia derivada de la alergia que sufría, sin que la empresa adoptara medidas preventivas adecuadas, no ofrece duda el incumplimiento en materia preventiva y su relacion con las patologías que desarrolló el actor, según recoge la resolucion del INSS por remisión al informe de ITSS, y declara acreditado la Sentencia.
Conforme a todo ello, es claro que, el motivo de recurso se construye sobre la base de premisas fácticas distintas a las que constan en Sentencias, defecto que comporta la desestimación del motivo de recurso al incurrir en una "petición de principio" al alterar los términos del debate, conforme resuelve el Tribunal Supremo, citando por todas la Sentencia de 24.9.2024 -RCO 199/2022-, en la que se señala "Esta alteración de los términos del debate distorsiona el objetivo del proceso. En numerosas ocasiones, como las SSTS 369/2023 de 25 mayo (rec. 3/2021) y 1023/2024 de 16 julio (rec. 124/2022) hemos explicado que debe desestimarse el recurso cuando se construye a partir de presupuestos que no son los concurrentes o abordando un problema diverso al realmente suscitado. Su admisión haría incurrir al Tribunal revisor en lo que hemos denominado "petición de principio".
En consecuencia, en contra de lo que se manifiesta la parte recurrente, la sentencia concluye acertadamente, al estimar acreditados los incumplimientos en materia preventiva que refleja el acta de ITSS, esto es, la infracción de los artículos 14, 15.1d), 17.2, 22 y 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales así como los artículos 3 y 6 de RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, al ser el empresario quien elige el equipo de protección individual y debe verificar que resulta adecuado, y que el trabajador desarrolló la enfermedad profesional como consecuencia de la falta de medidas de seguridad.
El motivo debe ser desestimado.
Cierto es que la resolución del INSS remite al contenido del informe propuesta de la ITSS y señala como infringidos idénticos preceptos, pero no es menos cierto que la resolución se remite al informe-propuesta de ITSS redactado tras tramitar el expediente en el que la recurrente ha sido parte, participando en las actuaciones realizadas por la inspectora de trabajo que han dado lugar al mismo, aportando prueba y realizando las alegaciones que estimó oportunas. Sin que el informe emitido adolezca de falta de motivación, al detallar los hechos objeto de denuncia, la investigación desarrollada con detalle de las pruebas aportadas y los hechos constatados que se estima que constituyen infracción de norma preventiva, con indicación de los preceptos que se estiman vulnerados.
Atendiendo a lo anterior, la remisión al informe propuesta de la ITSS no es motivo de nulidad de la resolución del INSS por la que se impone el recargo de prestaciones, ni genera indefensión de ningún tipo, ni supone en modo alguno infracción que lleve a la revocación de la sentencia, conforme ha resuelto la Sala en diferentes pronunciamientos, citando por todas la Sentencia de esta Sala de 27-4-2022, rec. 6449/2021), en la que se resuelve
Consecuencia que, además, queda avalada por la actuación procesal de la parte recurrente, pues de entender que la falta de motivación le generaba indefensión, debió acudir a la vía del art. 193.a) LRJS, no a la censura jurídica, no pudiendo la Sala suplir dicha omisión ni reconstruir de oficio el recurso.
Se afirma en el recurso que Pet Ingredients Company adquirió la unidad productiva de Lindo Petfood, SL en el Concurso Voluntario de ésta, (Autos 782/2016-G) y que el auto de adjudicación, en su parte dispositiva, excluía el efecto del principio general de Sucesión Empresarial respecto de las deudas laborales de la concursada (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) estimando que no existió sucesión de empresa, máxime cuando el actor estaba en situación de incapacidad temporal a la fecha de adquisición de la mercantil
Nuevamente, para resolver el motivo de recurso debemos atender al relato de hechos que consta acreditado y conforme al cual:
1. El actor prestó servicios para Lindo Petfood, SL desde 1.12.2011 hasta el 31.7.2017 pasando a ser titular de la relación laboral la empresa Pet Ingredients Company SL el 2.8.2017 hasta el 4.12.2018 en que esta última empresa le dio de baja constando que el trabajador presentó demanda por despido. (HDP 10º, 20º y 25º).
Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016-G, acordó;
2. La empresa actora PET INGREDIENTS COMPANY, S. L., con Código de Identificación Fiscal 66970955, tiene el mismo objeto social, CNAE, domicilio y centro de trabajo que la mercantil Lindo Petfood, SL, y en acta de ITSS consta que, la empresa actora tenía de alta a seis trabajadores (allí reseñados, con sus periodos de relación laboral) de los siete que tuvo la anterior.
Ya avanzamos que el motivo debe ser desestimado.
Conforme consta acreditado, la empresa Pet Ingredients Company SL adquirió la unidad productiva autónoma en procedimiento concursal en los términos que señala el recurrente, pero también consta que tenía el mismo objeto social y pasó a desarrollar la misma actividad, en las mismas instalaciones y asumiendo a prácticamente toda la plantilla de trabajadores por lo que, conforme ha resuelto la jurisprudencia, ninguna duda cabe que estamos ante una sucesión de empresa, siendo de aplicación el artículo 44 TRLET.
A estos efectos, cabe citar la Sentencia TS 1012/2023 de 29 Noviembre 2023, Rec. 3269/2022, en la que se analiza la evolución jurisprudencial relativa a la aplicación del artículo 44 TRLET en supuestos de venta de unidad productiva autónoma en procedimiento concursal regulada en la Ley Concursal -de 2003 y 2020-, llegando a la conclusión de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación, y citando doctrina que se contiene en Sentencia del TS 1113/2020 de 11 de diciembre (rec. 416/2018) "que explica que la responsabilidad solidaria de la entidad adquirente por las obligaciones laborales anteriores a la transmisión constituye la interpretación más conforme con la Directiva 2001/23, cuyo art. 3.1 dispone que "[l]os derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".
Consecuencia de lo anterior, una vez reconocida la aplicación del artículo 44 TRLET, la empresa recurrente debe responder solidariamente del recargo impuesto, aplicando doctrina que se contiene en Sentencia TS 1208/2024 de 29 Oct. 2024, Rec. 2535/2022 en la que, analizando un supuesto de venta de unidad productiva autónoma, en su FD 3º, señala:
El motivo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Antecedentes
SÉPTIMO. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 5 de diciembre de 2018, se acordó (folios 51 y 52):
1.
2.
3.
DECIMOQUINTO. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 17 de febrero de 2021, se resolvió (folios 52 y 53):
1.
2.
3.
4.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador codemandado, quien plantea un motivo de inadmisión del Recurso de Suplicación en base al incumplimiento del requisito de consignación del importe objeto de condena, conforme al artículo 230 LRJS y, subsidiariamente, impugna los motivos de recurso solicitando su desestimación.
Conforme resuelve el Juzgador de instancia, al resolver el recurso de reposición que formuló el trabajador, la sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la empresa, sin que se condene a la recurrente al pago de ninguna cantidad o prestación de seguridad social, por lo que no se da el presupuesto del artículo 230.2 LRJS que obliga a consignar el capital coste de la prestación o la cantidad objeto de condena.
Así se ha resuelto por la Sala, en Sentencia 4963/2008 de 13 de Junio de 2008, Rec. 1850/2007, en la que se señala que
A. Que como primer motivo del recurso y, bajo amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados.
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar en sus pronunciamientos, siguiendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración; debiendo, en cualquier caso, "prevalecer el contenido de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la LRJS; y ello es así porque combinándose en nuestro ordenamiento jurídico-laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre el Juzgador de instancia debe "actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de 14 de julio de 2000 , por remisión a la del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).
Conviene además recordar las reglas básicas que hemos venido compendiando, citando por todas la Sentencia de la Sala de 27.9.2024 -rec 2202/24-, (en armonía con el criterio sustentado por una consolidada doctrina jurisprudencial, -citando por todas la Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019-), sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas SSTS 17/01/11 -rco 75/10; 18/01/11 -rco 98/09; y 20/01/11 -rco 93/10).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
B.- El recurrente solicita la revisión de dos HDP y la adición de uno nuevo, pero incurre en defecto al no identificar el ordinal de la sentencia que pretende modificar ni la numeración que correspondería al nuevo redactado, no obstante, ello no ha impedido a la Sala, al igual que al impugnante, identificar los HDP que se pretenden modificar, como el HDP décimo, undécimo (año 2015) y adición de un nuevo HDP con ordinal vigésimo sexto.
Para mayor claridad se reproducen los dos HDP que se pretenden modificar así como el de nueva redacción, incluyendo la modificación que propone el recurrente (destacando en negrita el texto literal que se propone y tachando la redacción original que se pretende eliminar):
El recurrente insta la modificación al amparo de documento nº 10 y 11 (que se corresponden con el informe sobre la nave industrial y factura de compra de máquina extrusadora)
En aquel tiempo, no se trabajaba con ninguna protección visual, respiratoria ni auditiva.
En 2012, el trabajador sufrió:
Conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.
Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo. En aquel momento se iniciaron las primeras bajas. El actor dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.
Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.
En 2013:
El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.
El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.
En 2014:
Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico.
Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.
En 2015:
En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha.
La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire.
El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.
Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.
En 2016:
Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.
En 2017:
Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.
Se insta la modificación en base al documento nº 10 de su ramo de prueba (informe sobre la nave industrial)
Ampara la modificación en la pericial médica -que obra por documento nº 13 de su ramo de prueba -la Dra. Ruth-.
Examinados los documentos que se proponen a efectos de revisión, documentos de su ramo de prueba 10 y 11, así como pericial médica, cuyo informe aportó por documento nº 13, la Sala aprecia que, tal como se señala en el escrito de impugnación, el documento 11 no está redactado en castellano o en lengua oficial propia de la comunidad autónoma, sin que se hubiera aportado traducción, por lo que carece de eficacia probatoria conforme al art. 142 y 144 LEC.
En relación al documento nº 10, consistente en un informe emitido por un arquitecto técnico el 18.9.2020, que no permite apreciar error de valoración del Juez de Instancia, no solo porque del tenor literal del mismo no es posible alcanzar la conclusión que pretende el recurrente en el motivo de recurso, sino porque, el Magistrado ha valorado la totalidad de prueba aportada al procedimiento, reconociendo mayor valor probatorio al Informe de Inspección de trabajo, conforme refleja en Fundamento de derecho quinto, reflejando en los HDP 10º y 11º de la Sentencia el relato que se contiene en el mismo-
En efecto, de la mera lectura del citado informe se infiere que el HDP décimo se obtiene del hecho cuarto del mismo, en el que se reflejan tanto las funciones que desarrolló el afectado durante la prestación de servicios como las condiciones de trabajo que realizaba y que el HDP undécimo resulta coincidente con el relato del hecho quinto del citado informe, en el que se relata la evolución de la sintomatología alérgica del empleado, periodos de IT y trabajos realizados para la empleadora en el periodo 2011 a 2017.
Y, finalmente, respecto al redactado del nuevo HDP con ordinal vigésimo sexto, es claro que se contradice con el relato de HDP, al constar acreditado que los procesos de IT y la prestación de IPT han sido reconocidos como derivados de contingencia profesional sin que, según refleja la Sentencia, la demandada hubiera cuestionado la contingencia hasta la ratificación de demanda, por lo que la redacción propuesta carece de relevancia a efectos del fallo.
De lo anterior se desprende que el juzgador valoró conforme a sana e imparcial critica la actividad probatoria que aportaron las partes a las actuaciones, sin que pueda oponerse a tal valoración la de la parte recurrente, más favorable a sus interreses, siendo que, además, la redacción propuesta no sólo no responde a la literalidad de los citados documentos, sino que no evidencian el error en que pudiera haber incurrido el magistrado de forma directa sin necesidad de conjeturas y descartando simples presunciones de la parte recurrente ( STS nº 1025/2024, de 16 de julio de 2024, RCO nº 218/2022).
Por ello el motivo debe ser desestimado.
Atendiendo a las infracciones de norma que denuncia el recurrente, es preciso atender al relato de hechos probados de la Sentencia que permanecen inalterados tras la desestimación del motivo de revisión:
1. .El actor prestó servicios para Lindo Petfood, SL desde 1.12.2011 hasta el 31.7.2017 pasando a ser titular de la relación laboral la empresa Pet Ingredients Company SL el 2.8.2017 hasta el 4.12.2018 en que la empresa le dio de baja constando que el trabajador presentó demanda por despido. Su profesion habitual era la de operario de procesado y envasado de alimentos (HDP 2º, 10º, 20º y 25º).
Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016-G, acordó;
"1. Autorizo la venta de la unidad productiva titularidad de la concursada en favor de PET INGREDIENTS COMPANY SL, en los términos y condiciones que constan en su oferta vinculante adjunta como documento nº 1, quedando habilitada la administración concursal para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello.
2. Excluyo el efecto del principio general de SUCESIÓN EMPRESARIAL respecto de las deudas tributarias de la concursada ( art. 42 LGT) , así como de las deudas laborales (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. " (HDP 18º)
2. El trabajador tuvo procesos de incapacidad temporal en periodos de 11 hasta el 13 de abril de 2017; desde el 6 hasta el 7 de julio de 2017; y el 20 de septiembre de 2017, derivados de contingencia profesional.
En fecha 11 de abril de 2017, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal en el que permaneció hasta que por resolución del INSS de 5.12.2018 fue declarado en situación de IPTotal derivada de enfermedad profesional por presentar: Asma bronquial persistente grave extrínseco alérgico de origen ocupacional en relación polvo de gambas (gammarus). Rinitis alérgica a polvo de gamba. Urticaria por sensibilización a polvo de gamba.
(HDP 3º, 4º, 5º, 6º y 7º)
3. Prestaba servicios de lunes a viernes a jornada completa como peón y posteriormente como subencargado, con las funciones de: Manipulación de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros animales. Preparar las mezclas para producir la comida, acción que se realiza de manera manual. Uso de la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales. Organizar el trabajo debiendo ir a la nave almacén para la búsqueda de productos.
Para realizar dichas funciones, la empresa entregó al trabajador, como equipos de protección individual, guantes y botas, incluyendo posteriormente protección auditiva y máscaras quirúrgicas.
El 12 de mayo de 2015, el trabajador compró una mascarilla de seguridad y una máscara autofiltrante, descritas en el acta de ITSS, por un total de 52,22 euros que la empresa le reembolsó (HDP 10º)
4. En el periodo trabajado para la empleadora Lindo Petfood, SL se acredita que prestó servicios y desarrolló la patología alérgica conforme a las siguientes circunstancias.
Año 2011: El empleado fue diagnosticado de rinitis alérgica. En esa fecha no trabajaba con protección visual, respiratoria ni auditiva.
Año 2012: El trabajador sufrió una conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.
Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo.
En aquel momento se iniciaron las primeras bajas.
El empleado dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.
Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.
Año 2013: El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.
El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.
En 2014: Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico. Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.
En 2015: En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha. La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire. El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.
Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.
En 2016: Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.
En 2017: Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.
La Sala no comparte la interpretación que realiza el recurrente del relato de hechos que consta acreditado.
El relato de hechos permite apreciar la ausencia de medidas de seguridad necesarias para evitar que el trabajador tuviera contacto con el alérgeno -polvo de gamba- que, al ser un ingrediente que se utiliza en el proceso de producción de alimentos para animales, se encuentra en las instalaciones de la empresa. Constando que la empresa tuvo conocimiento de los problemas de salud que le generaba por lo menos desde el año 2013, a través del informe de salud emitido por Egarsat y que el trabajador, operario de procesado y envasado de alimentos, mantuvo el contacto directo con el producto en periodo 2011 a 2015 y, posteriormente, mantuvo el contacto a través del polvo en suspensión generado por la extrusadora.
Así mismo, se constata que sus problemas se salud comienzan con la prestación de servicios para la empresa Lindo Petfood, SL, en el año 2011 y 2012, periodo en que el trabajador no disponía de elementos de protección individual (EPI) respiratoria, siendo en el año 2013, cuando la mutua informó de las alergias que sufría el empleado, siendo finalmente éste quien, en el año 2015, adquiriera el EPI -mascarilla filtrante- que fue reembolsada por la empresa.
Atendiendo a las condiciones en que el trabajador desarrolló sus funciones en la empresa desde el año 2011 y a la evolución de la sintomatologia derivada de la alergia que sufría, sin que la empresa adoptara medidas preventivas adecuadas, no ofrece duda el incumplimiento en materia preventiva y su relacion con las patologías que desarrolló el actor, según recoge la resolucion del INSS por remisión al informe de ITSS, y declara acreditado la Sentencia.
Conforme a todo ello, es claro que, el motivo de recurso se construye sobre la base de premisas fácticas distintas a las que constan en Sentencias, defecto que comporta la desestimación del motivo de recurso al incurrir en una "petición de principio" al alterar los términos del debate, conforme resuelve el Tribunal Supremo, citando por todas la Sentencia de 24.9.2024 -RCO 199/2022-, en la que se señala "Esta alteración de los términos del debate distorsiona el objetivo del proceso. En numerosas ocasiones, como las SSTS 369/2023 de 25 mayo (rec. 3/2021) y 1023/2024 de 16 julio (rec. 124/2022) hemos explicado que debe desestimarse el recurso cuando se construye a partir de presupuestos que no son los concurrentes o abordando un problema diverso al realmente suscitado. Su admisión haría incurrir al Tribunal revisor en lo que hemos denominado "petición de principio".
En consecuencia, en contra de lo que se manifiesta la parte recurrente, la sentencia concluye acertadamente, al estimar acreditados los incumplimientos en materia preventiva que refleja el acta de ITSS, esto es, la infracción de los artículos 14, 15.1d), 17.2, 22 y 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales así como los artículos 3 y 6 de RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, al ser el empresario quien elige el equipo de protección individual y debe verificar que resulta adecuado, y que el trabajador desarrolló la enfermedad profesional como consecuencia de la falta de medidas de seguridad.
El motivo debe ser desestimado.
Cierto es que la resolución del INSS remite al contenido del informe propuesta de la ITSS y señala como infringidos idénticos preceptos, pero no es menos cierto que la resolución se remite al informe-propuesta de ITSS redactado tras tramitar el expediente en el que la recurrente ha sido parte, participando en las actuaciones realizadas por la inspectora de trabajo que han dado lugar al mismo, aportando prueba y realizando las alegaciones que estimó oportunas. Sin que el informe emitido adolezca de falta de motivación, al detallar los hechos objeto de denuncia, la investigación desarrollada con detalle de las pruebas aportadas y los hechos constatados que se estima que constituyen infracción de norma preventiva, con indicación de los preceptos que se estiman vulnerados.
Atendiendo a lo anterior, la remisión al informe propuesta de la ITSS no es motivo de nulidad de la resolución del INSS por la que se impone el recargo de prestaciones, ni genera indefensión de ningún tipo, ni supone en modo alguno infracción que lleve a la revocación de la sentencia, conforme ha resuelto la Sala en diferentes pronunciamientos, citando por todas la Sentencia de esta Sala de 27-4-2022, rec. 6449/2021), en la que se resuelve
Consecuencia que, además, queda avalada por la actuación procesal de la parte recurrente, pues de entender que la falta de motivación le generaba indefensión, debió acudir a la vía del art. 193.a) LRJS, no a la censura jurídica, no pudiendo la Sala suplir dicha omisión ni reconstruir de oficio el recurso.
Se afirma en el recurso que Pet Ingredients Company adquirió la unidad productiva de Lindo Petfood, SL en el Concurso Voluntario de ésta, (Autos 782/2016-G) y que el auto de adjudicación, en su parte dispositiva, excluía el efecto del principio general de Sucesión Empresarial respecto de las deudas laborales de la concursada (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) estimando que no existió sucesión de empresa, máxime cuando el actor estaba en situación de incapacidad temporal a la fecha de adquisición de la mercantil
Nuevamente, para resolver el motivo de recurso debemos atender al relato de hechos que consta acreditado y conforme al cual:
1. El actor prestó servicios para Lindo Petfood, SL desde 1.12.2011 hasta el 31.7.2017 pasando a ser titular de la relación laboral la empresa Pet Ingredients Company SL el 2.8.2017 hasta el 4.12.2018 en que esta última empresa le dio de baja constando que el trabajador presentó demanda por despido. (HDP 10º, 20º y 25º).
Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016-G, acordó;
2. La empresa actora PET INGREDIENTS COMPANY, S. L., con Código de Identificación Fiscal 66970955, tiene el mismo objeto social, CNAE, domicilio y centro de trabajo que la mercantil Lindo Petfood, SL, y en acta de ITSS consta que, la empresa actora tenía de alta a seis trabajadores (allí reseñados, con sus periodos de relación laboral) de los siete que tuvo la anterior.
Ya avanzamos que el motivo debe ser desestimado.
Conforme consta acreditado, la empresa Pet Ingredients Company SL adquirió la unidad productiva autónoma en procedimiento concursal en los términos que señala el recurrente, pero también consta que tenía el mismo objeto social y pasó a desarrollar la misma actividad, en las mismas instalaciones y asumiendo a prácticamente toda la plantilla de trabajadores por lo que, conforme ha resuelto la jurisprudencia, ninguna duda cabe que estamos ante una sucesión de empresa, siendo de aplicación el artículo 44 TRLET.
A estos efectos, cabe citar la Sentencia TS 1012/2023 de 29 Noviembre 2023, Rec. 3269/2022, en la que se analiza la evolución jurisprudencial relativa a la aplicación del artículo 44 TRLET en supuestos de venta de unidad productiva autónoma en procedimiento concursal regulada en la Ley Concursal -de 2003 y 2020-, llegando a la conclusión de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación, y citando doctrina que se contiene en Sentencia del TS 1113/2020 de 11 de diciembre (rec. 416/2018) "que explica que la responsabilidad solidaria de la entidad adquirente por las obligaciones laborales anteriores a la transmisión constituye la interpretación más conforme con la Directiva 2001/23, cuyo art. 3.1 dispone que "[l]os derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".
Consecuencia de lo anterior, una vez reconocida la aplicación del artículo 44 TRLET, la empresa recurrente debe responder solidariamente del recargo impuesto, aplicando doctrina que se contiene en Sentencia TS 1208/2024 de 29 Oct. 2024, Rec. 2535/2022 en la que, analizando un supuesto de venta de unidad productiva autónoma, en su FD 3º, señala:
El motivo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por el trabajador codemandado, quien plantea un motivo de inadmisión del Recurso de Suplicación en base al incumplimiento del requisito de consignación del importe objeto de condena, conforme al artículo 230 LRJS y, subsidiariamente, impugna los motivos de recurso solicitando su desestimación.
Conforme resuelve el Juzgador de instancia, al resolver el recurso de reposición que formuló el trabajador, la sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la empresa, sin que se condene a la recurrente al pago de ninguna cantidad o prestación de seguridad social, por lo que no se da el presupuesto del artículo 230.2 LRJS que obliga a consignar el capital coste de la prestación o la cantidad objeto de condena.
Así se ha resuelto por la Sala, en Sentencia 4963/2008 de 13 de Junio de 2008, Rec. 1850/2007, en la que se señala que
A. Que como primer motivo del recurso y, bajo amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados.
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar en sus pronunciamientos, siguiendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración; debiendo, en cualquier caso, "prevalecer el contenido de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la LRJS; y ello es así porque combinándose en nuestro ordenamiento jurídico-laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre el Juzgador de instancia debe "actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de 14 de julio de 2000 , por remisión a la del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).
Conviene además recordar las reglas básicas que hemos venido compendiando, citando por todas la Sentencia de la Sala de 27.9.2024 -rec 2202/24-, (en armonía con el criterio sustentado por una consolidada doctrina jurisprudencial, -citando por todas la Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019-), sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas SSTS 17/01/11 -rco 75/10; 18/01/11 -rco 98/09; y 20/01/11 -rco 93/10).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
B.- El recurrente solicita la revisión de dos HDP y la adición de uno nuevo, pero incurre en defecto al no identificar el ordinal de la sentencia que pretende modificar ni la numeración que correspondería al nuevo redactado, no obstante, ello no ha impedido a la Sala, al igual que al impugnante, identificar los HDP que se pretenden modificar, como el HDP décimo, undécimo (año 2015) y adición de un nuevo HDP con ordinal vigésimo sexto.
Para mayor claridad se reproducen los dos HDP que se pretenden modificar así como el de nueva redacción, incluyendo la modificación que propone el recurrente (destacando en negrita el texto literal que se propone y tachando la redacción original que se pretende eliminar):
El recurrente insta la modificación al amparo de documento nº 10 y 11 (que se corresponden con el informe sobre la nave industrial y factura de compra de máquina extrusadora)
En aquel tiempo, no se trabajaba con ninguna protección visual, respiratoria ni auditiva.
En 2012, el trabajador sufrió:
Conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.
Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo. En aquel momento se iniciaron las primeras bajas. El actor dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.
Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.
En 2013:
El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.
El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.
En 2014:
Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico.
Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.
En 2015:
En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha.
La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire.
El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.
Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.
En 2016:
Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.
En 2017:
Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.
Se insta la modificación en base al documento nº 10 de su ramo de prueba (informe sobre la nave industrial)
Ampara la modificación en la pericial médica -que obra por documento nº 13 de su ramo de prueba -la Dra. Ruth-.
Examinados los documentos que se proponen a efectos de revisión, documentos de su ramo de prueba 10 y 11, así como pericial médica, cuyo informe aportó por documento nº 13, la Sala aprecia que, tal como se señala en el escrito de impugnación, el documento 11 no está redactado en castellano o en lengua oficial propia de la comunidad autónoma, sin que se hubiera aportado traducción, por lo que carece de eficacia probatoria conforme al art. 142 y 144 LEC.
En relación al documento nº 10, consistente en un informe emitido por un arquitecto técnico el 18.9.2020, que no permite apreciar error de valoración del Juez de Instancia, no solo porque del tenor literal del mismo no es posible alcanzar la conclusión que pretende el recurrente en el motivo de recurso, sino porque, el Magistrado ha valorado la totalidad de prueba aportada al procedimiento, reconociendo mayor valor probatorio al Informe de Inspección de trabajo, conforme refleja en Fundamento de derecho quinto, reflejando en los HDP 10º y 11º de la Sentencia el relato que se contiene en el mismo-
En efecto, de la mera lectura del citado informe se infiere que el HDP décimo se obtiene del hecho cuarto del mismo, en el que se reflejan tanto las funciones que desarrolló el afectado durante la prestación de servicios como las condiciones de trabajo que realizaba y que el HDP undécimo resulta coincidente con el relato del hecho quinto del citado informe, en el que se relata la evolución de la sintomatología alérgica del empleado, periodos de IT y trabajos realizados para la empleadora en el periodo 2011 a 2017.
Y, finalmente, respecto al redactado del nuevo HDP con ordinal vigésimo sexto, es claro que se contradice con el relato de HDP, al constar acreditado que los procesos de IT y la prestación de IPT han sido reconocidos como derivados de contingencia profesional sin que, según refleja la Sentencia, la demandada hubiera cuestionado la contingencia hasta la ratificación de demanda, por lo que la redacción propuesta carece de relevancia a efectos del fallo.
De lo anterior se desprende que el juzgador valoró conforme a sana e imparcial critica la actividad probatoria que aportaron las partes a las actuaciones, sin que pueda oponerse a tal valoración la de la parte recurrente, más favorable a sus interreses, siendo que, además, la redacción propuesta no sólo no responde a la literalidad de los citados documentos, sino que no evidencian el error en que pudiera haber incurrido el magistrado de forma directa sin necesidad de conjeturas y descartando simples presunciones de la parte recurrente ( STS nº 1025/2024, de 16 de julio de 2024, RCO nº 218/2022).
Por ello el motivo debe ser desestimado.
Atendiendo a las infracciones de norma que denuncia el recurrente, es preciso atender al relato de hechos probados de la Sentencia que permanecen inalterados tras la desestimación del motivo de revisión:
1. .El actor prestó servicios para Lindo Petfood, SL desde 1.12.2011 hasta el 31.7.2017 pasando a ser titular de la relación laboral la empresa Pet Ingredients Company SL el 2.8.2017 hasta el 4.12.2018 en que la empresa le dio de baja constando que el trabajador presentó demanda por despido. Su profesion habitual era la de operario de procesado y envasado de alimentos (HDP 2º, 10º, 20º y 25º).
Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016-G, acordó;
"1. Autorizo la venta de la unidad productiva titularidad de la concursada en favor de PET INGREDIENTS COMPANY SL, en los términos y condiciones que constan en su oferta vinculante adjunta como documento nº 1, quedando habilitada la administración concursal para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello.
2. Excluyo el efecto del principio general de SUCESIÓN EMPRESARIAL respecto de las deudas tributarias de la concursada ( art. 42 LGT), así como de las deudas laborales (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. " (HDP 18º)
2. El trabajador tuvo procesos de incapacidad temporal en periodos de 11 hasta el 13 de abril de 2017; desde el 6 hasta el 7 de julio de 2017; y el 20 de septiembre de 2017, derivados de contingencia profesional.
En fecha 11 de abril de 2017, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal en el que permaneció hasta que por resolución del INSS de 5.12.2018 fue declarado en situación de IPTotal derivada de enfermedad profesional por presentar: Asma bronquial persistente grave extrínseco alérgico de origen ocupacional en relación polvo de gambas (gammarus). Rinitis alérgica a polvo de gamba. Urticaria por sensibilización a polvo de gamba.
(HDP 3º, 4º, 5º, 6º y 7º)
3. Prestaba servicios de lunes a viernes a jornada completa como peón y posteriormente como subencargado, con las funciones de: Manipulación de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros animales. Preparar las mezclas para producir la comida, acción que se realiza de manera manual. Uso de la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales. Organizar el trabajo debiendo ir a la nave almacén para la búsqueda de productos.
Para realizar dichas funciones, la empresa entregó al trabajador, como equipos de protección individual, guantes y botas, incluyendo posteriormente protección auditiva y máscaras quirúrgicas.
El 12 de mayo de 2015, el trabajador compró una mascarilla de seguridad y una máscara autofiltrante, descritas en el acta de ITSS, por un total de 52,22 euros que la empresa le reembolsó (HDP 10º)
4. En el periodo trabajado para la empleadora Lindo Petfood, SL se acredita que prestó servicios y desarrolló la patología alérgica conforme a las siguientes circunstancias.
Año 2011: El empleado fue diagnosticado de rinitis alérgica. En esa fecha no trabajaba con protección visual, respiratoria ni auditiva.
Año 2012: El trabajador sufrió una conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.
Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo.
En aquel momento se iniciaron las primeras bajas.
El empleado dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.
Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.
Año 2013: El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.
El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.
En 2014: Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico. Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.
En 2015: En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha. La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire. El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.
Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.
En 2016: Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.
En 2017: Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.
La Sala no comparte la interpretación que realiza el recurrente del relato de hechos que consta acreditado.
El relato de hechos permite apreciar la ausencia de medidas de seguridad necesarias para evitar que el trabajador tuviera contacto con el alérgeno -polvo de gamba- que, al ser un ingrediente que se utiliza en el proceso de producción de alimentos para animales, se encuentra en las instalaciones de la empresa. Constando que la empresa tuvo conocimiento de los problemas de salud que le generaba por lo menos desde el año 2013, a través del informe de salud emitido por Egarsat y que el trabajador, operario de procesado y envasado de alimentos, mantuvo el contacto directo con el producto en periodo 2011 a 2015 y, posteriormente, mantuvo el contacto a través del polvo en suspensión generado por la extrusadora.
Así mismo, se constata que sus problemas se salud comienzan con la prestación de servicios para la empresa Lindo Petfood, SL, en el año 2011 y 2012, periodo en que el trabajador no disponía de elementos de protección individual (EPI) respiratoria, siendo en el año 2013, cuando la mutua informó de las alergias que sufría el empleado, siendo finalmente éste quien, en el año 2015, adquiriera el EPI -mascarilla filtrante- que fue reembolsada por la empresa.
Atendiendo a las condiciones en que el trabajador desarrolló sus funciones en la empresa desde el año 2011 y a la evolución de la sintomatologia derivada de la alergia que sufría, sin que la empresa adoptara medidas preventivas adecuadas, no ofrece duda el incumplimiento en materia preventiva y su relacion con las patologías que desarrolló el actor, según recoge la resolucion del INSS por remisión al informe de ITSS, y declara acreditado la Sentencia.
Conforme a todo ello, es claro que, el motivo de recurso se construye sobre la base de premisas fácticas distintas a las que constan en Sentencias, defecto que comporta la desestimación del motivo de recurso al incurrir en una "petición de principio" al alterar los términos del debate, conforme resuelve el Tribunal Supremo, citando por todas la Sentencia de 24.9.2024 -RCO 199/2022-, en la que se señala "Esta alteración de los términos del debate distorsiona el objetivo del proceso. En numerosas ocasiones, como las SSTS 369/2023 de 25 mayo (rec. 3/2021) y 1023/2024 de 16 julio (rec. 124/2022) hemos explicado que debe desestimarse el recurso cuando se construye a partir de presupuestos que no son los concurrentes o abordando un problema diverso al realmente suscitado. Su admisión haría incurrir al Tribunal revisor en lo que hemos denominado "petición de principio".
En consecuencia, en contra de lo que se manifiesta la parte recurrente, la sentencia concluye acertadamente, al estimar acreditados los incumplimientos en materia preventiva que refleja el acta de ITSS, esto es, la infracción de los artículos 14, 15.1d), 17.2, 22 y 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales así como los artículos 3 y 6 de RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, al ser el empresario quien elige el equipo de protección individual y debe verificar que resulta adecuado, y que el trabajador desarrolló la enfermedad profesional como consecuencia de la falta de medidas de seguridad.
El motivo debe ser desestimado.
Cierto es que la resolución del INSS remite al contenido del informe propuesta de la ITSS y señala como infringidos idénticos preceptos, pero no es menos cierto que la resolución se remite al informe-propuesta de ITSS redactado tras tramitar el expediente en el que la recurrente ha sido parte, participando en las actuaciones realizadas por la inspectora de trabajo que han dado lugar al mismo, aportando prueba y realizando las alegaciones que estimó oportunas. Sin que el informe emitido adolezca de falta de motivación, al detallar los hechos objeto de denuncia, la investigación desarrollada con detalle de las pruebas aportadas y los hechos constatados que se estima que constituyen infracción de norma preventiva, con indicación de los preceptos que se estiman vulnerados.
Atendiendo a lo anterior, la remisión al informe propuesta de la ITSS no es motivo de nulidad de la resolución del INSS por la que se impone el recargo de prestaciones, ni genera indefensión de ningún tipo, ni supone en modo alguno infracción que lleve a la revocación de la sentencia, conforme ha resuelto la Sala en diferentes pronunciamientos, citando por todas la Sentencia de esta Sala de 27-4-2022, rec. 6449/2021), en la que se resuelve
Consecuencia que, además, queda avalada por la actuación procesal de la parte recurrente, pues de entender que la falta de motivación le generaba indefensión, debió acudir a la vía del art. 193.a) LRJS, no a la censura jurídica, no pudiendo la Sala suplir dicha omisión ni reconstruir de oficio el recurso.
Se afirma en el recurso que Pet Ingredients Company adquirió la unidad productiva de Lindo Petfood, SL en el Concurso Voluntario de ésta, (Autos 782/2016-G) y que el auto de adjudicación, en su parte dispositiva, excluía el efecto del principio general de Sucesión Empresarial respecto de las deudas laborales de la concursada (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) estimando que no existió sucesión de empresa, máxime cuando el actor estaba en situación de incapacidad temporal a la fecha de adquisición de la mercantil
Nuevamente, para resolver el motivo de recurso debemos atender al relato de hechos que consta acreditado y conforme al cual:
1. El actor prestó servicios para Lindo Petfood, SL desde 1.12.2011 hasta el 31.7.2017 pasando a ser titular de la relación laboral la empresa Pet Ingredients Company SL el 2.8.2017 hasta el 4.12.2018 en que esta última empresa le dio de baja constando que el trabajador presentó demanda por despido. (HDP 10º, 20º y 25º).
Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016-G, acordó;
2. La empresa actora PET INGREDIENTS COMPANY, S. L., con Código de Identificación Fiscal 66970955, tiene el mismo objeto social, CNAE, domicilio y centro de trabajo que la mercantil Lindo Petfood, SL, y en acta de ITSS consta que, la empresa actora tenía de alta a seis trabajadores (allí reseñados, con sus periodos de relación laboral) de los siete que tuvo la anterior.
Ya avanzamos que el motivo debe ser desestimado.
Conforme consta acreditado, la empresa Pet Ingredients Company SL adquirió la unidad productiva autónoma en procedimiento concursal en los términos que señala el recurrente, pero también consta que tenía el mismo objeto social y pasó a desarrollar la misma actividad, en las mismas instalaciones y asumiendo a prácticamente toda la plantilla de trabajadores por lo que, conforme ha resuelto la jurisprudencia, ninguna duda cabe que estamos ante una sucesión de empresa, siendo de aplicación el artículo 44 TRLET.
A estos efectos, cabe citar la Sentencia TS 1012/2023 de 29 Noviembre 2023, Rec. 3269/2022, en la que se analiza la evolución jurisprudencial relativa a la aplicación del artículo 44 TRLET en supuestos de venta de unidad productiva autónoma en procedimiento concursal regulada en la Ley Concursal -de 2003 y 2020-, llegando a la conclusión de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación, y citando doctrina que se contiene en Sentencia del TS 1113/2020 de 11 de diciembre (rec. 416/2018) "que explica que la responsabilidad solidaria de la entidad adquirente por las obligaciones laborales anteriores a la transmisión constituye la interpretación más conforme con la Directiva 2001/23, cuyo art. 3.1 dispone que "[l]os derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".
Consecuencia de lo anterior, una vez reconocida la aplicación del artículo 44 TRLET, la empresa recurrente debe responder solidariamente del recargo impuesto, aplicando doctrina que se contiene en Sentencia TS 1208/2024 de 29 Oct. 2024, Rec. 2535/2022 en la que, analizando un supuesto de venta de unidad productiva autónoma, en su FD 3º, señala:
El motivo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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