Sentencia Social 3838/202...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 3838/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2281/2025 de 29 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANA CRISTINA SALAS VELASCO

Nº de sentencia: 3838/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026103430

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5743

Núm. Roj: STSJ CAT 5743:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218012091

Recurso de suplicación 2281/2025 -T7

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 28

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 250/2021

Parte recurrente/Solicitante: PET INGREDIENTS COMPANY, S.L.

Abogado/a: Sergi Garcia Martínez

Graduado/a Social: Parte recurrida: Doroteo, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: FERNANDO SOLÉ DOMINGO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3838/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. Ana C Salas Velasco

Barcelona, 29 de junio de 2026

Ponente:Ilma. Sra. Ana C Salas Velasco

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

«Que, desestimando la demanda interpuesta por PET INGREDIENTS COMPANY, S. L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Doroteo, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, derivadas de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las resoluciones recurridas.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. Doroteo, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1983, con Documento Nacional de Identidad NUM001, está en situación de alta en la Seguridad Social.

SEGUNDO. Su profesión habitual era la de operario de procesado y envasado de alimentos.

TERCERO. El 11 de abril de 2017, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal, y el 21 de septiembre de 2018 se extinguió esa situación por inicio de expediente de incapacidad permanente.

CUARTO. El trabajador tuvo los siguientes procesos de incapacidad temporal:

Desde el 11 hasta el 13 de abril de 2017; desde el 6 hasta el 7 de julio de 2017; y el 20 de septiembre de 2017.

QUINTO. Por expediente de determinación de contingencia, se declaró que los procesos iniciados el 11 de abril, el 6 de julio y el 20 de septiembre de 2017 derivaban de contingencia profesional.

SEXTO. Según el dictamen emitido el 17 de septiembre de 2018 por la SGAM, el trabajador presenta las lesiones siguientes:

Asma bronquial persistente grave extrínseco alérgico de origen ocupacional en relación polvo de gambas (gammarus).

Rinitis alérgica a polvo de gamba.

Urticaria por sensibilización a polvo de gamba.

SÉPTIMO. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 5 de diciembre de 2018, se acordó (folios 51 y 52):

1. Declarar a Doroteo en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con efectos desde el 21/09/2018 y el derecho a percibir una pensión mensual de 767,75€, más los complementos y las revalorizaciones de pensión correspondientes, que percibirá desde 05/12/2018. El responsable del pago es EGARSAT, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El importe de la pensión incrementado con todas las revalorizaciones hasta la fecha de esta resolución es de 778,31 € excepto concurrencia de pensiones.

3. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 11/2020.

OCTAVO. LINDO PETFOOD, S. L., con Código de Identificación Fiscal B61432373 (no parte procesal), es una empresa que actualmente se encuentra disuelta y que se dedicaba a la fabricación de comida para animales, adscrita al CNAE 1092 referido a "fabricación de productos de alimentación para animales de compañía." Su domicilio social se encontraba en la calle Sant Joan, 45, de Barcelona, y el centro de trabajo en la calle Priorat, 56-58, en Castellar del Vallès.

Sus administradores sociales eran Esteban y Florinda.

NOVENO. La empresa actora PET INGREDIENTS COMPANY, S. L., con Código de Identificación Fiscal 66970955, con mismo objeto social, CNAE, domicilio y centro de trabajo, tiene por Administrador Único a Justo.

En la fecha del acta de la Inspección, la empresa actora tenía de alta a seis trabajadores (allí reseñados, con sus periodos de relación laboral) de los siete que tuvo la anterior; incluida Florencia (testigo en el acto de juicio) quien lo estuvo desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2017.

DÉCIMO. El trabajador demandado estuvo dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de LINDO PETFOOD, S. L., desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2017; y por cuenta la empresa actora desde el 2 de agosto de 2017 hasta el 4 de diciembre de 2018.

El trabajador prestó servicios de lunes a viernes a jornada completa como peón y posteriormente como subencargado, con las funciones de:

Manipulación de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros animales.

Preparar las mezclas para producir la comida, acción que se realiza de manera manual.

Uso de la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales.

Organizar el trabajo debiendo ir a la nave almacén para la búsqueda de productos.

Para realizar dichas funciones, la empresa entregó al trabajador, como equipos de protección individual, guantes y botas, incluyendo posteriormente protección auditiva y máscaras quirúrgicas.

El 12 de mayo de 2015, el trabajador compró una mascarilla de seguridad y una máscara autofiltrante, descritas en el acta, por un total de 52,22 euros que la empresa le reembolsó.

UNDÉCIMO. En 2011, se diagnosticó al trabajador una rinitis alérgica.

En aquel tiempo, no se trabajaba con ninguna protección visual, respiratoria ni auditiva.

En 2012, el trabajador sufrió:

Conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.

Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo. En aquel momento se iniciaron las primeras bajas. El actor dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.

Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.

En 2013:

El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.

El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.

En 2014:

Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico.

Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.

En 2015:

En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha.

La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire.

El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.

Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.

En 2016:

Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.

En 2017:

Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.

DUODÉCIMO. Cuando se iba a manipular el polvo de gambas, se procuraba que el trabajador no se encontrara presente y se le daban vacaciones en los días de mayor carga ambiental del producto.

En 2012, el trabajador consintió en que se llevase a cabo su control médico de vigilancia de la salud, sin que conste su certificado de aptitud médica.

En 2017, se volvió a ofrecer a los trabajadores, pero el demandado se encontraba de baja médica.

DECIMOTERCERO. La Evaluación de Riesgos aportada a la Inspección, de 9 de enero de 2018, es de la empresa antecesora de la actora.

Esa Evaluación identificó riesgos referentes a la máquina extrusora, identificada como uno de los focos principales de suspensión de partículas en el ambiente.

En los riesgos identificados para los trabajadores en las instalaciones generales, durante la tarea de mezclado y envasado, y en el uso de la extrusadora, se señala expresamente el punto referido a los trabajadores especialmente sensibles.

Respecto de éstos, la Evaluación de Riesgos indica que, en esos casos, la empresa deberá garantizar la protección de esos trabajadores.

DECIMOCUARTO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso un recargo de prestaciones del 40%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad (folios 168 a 175).

DECIMOQUINTO. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 17 de febrero de 2021, se resolvió (folios 52 y 53):

1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Doroteo.

2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40%, con cargo a la empresa, responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

4. Establecer en 19/08/2019 los efectos económicos de este recargo.

DECIMOSEXTO. El 30 de noviembre de 2020, la empresa interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social contra el recargo impuesto (documento 1 de la demanda, a folios 13 a 15).

DECIMOSÉPTIMO. El 17 de febrero de 2021, la reclamación previa contra el recargo se desestimó (documento 2 de la demanda, a folio 16).

DECIMOCTAVO. Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016 -G, acordó (documento 1 de la empresa actora, a folios 330 a 334):

"1. Autorizo la venta de la unidad productiva titularidad de la concursada en favor de PET INGREDIENTS COMPANY SL, en los términos y condiciones que constan en su oferta vinculante adjunta como documento nº 1, quedando habilitada la administración concursal para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello.

2. Excluyo el efecto del principio general de SUCESIÓN EMPRESARIAL respecto de las deudas tributarias de la concursada ( art. 42 LGT ), así como de las deudas laborales (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ."

DECIMONOVENO. La empresa actora compró la unidad productiva de su antecesora el 31 de julio de 2017 (documento 2 de aquélla, a folios 335 a 348).

VIGÉSIMO. La empresa actora dio de baja al trabajador en la Seguridad Social con efectos de 4 de diciembre de 2018 (documento 3 de aquélla, a folio 349).

VIGÉSIMO PRIMERO. El 6 de noviembre de 2012 y el 30 de octubre de 2013, la Mutua Egarsat consideró apto al trabajador (documento 4 de la empresa actora, a folios 350 y 351).

VIGÉSIMO SEGUNDO. El 10 de abril de 2017, la Mutua Egarsat consideró que la patología del trabajador derivaba de accidente de trabajo (documentos 6 a 8 de la empresa actora, a folio 352 a 354).

VIGÉSIMO TERCERO. Se da por reproducida la actividad preventiva de los documentos 9 a 13 y 17 a 19 de la empresa (folios 355 a 372 y 393 a 444 de la empresa actora).

VIGÉSIMO CUARTO. El trabajador tenía contrato indefinido de peón de la industria manufacturera (documento 14 de la empresa actora, a folios 373 a 376).

VIGÉSIMO QUINTO. El actor interpuso demanda de despido, contra la sociedad, que dio lugar a los autos 709/2017-D del Juzgado de lo Social 2 de Sabadell (documento 16 de la empresa actora, a folios 388 a 392).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora PET INGREDIENTS COMPANY, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada D. Doroteo, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda que formuló la empresa Pet Ingredients Company SL relativa a la anulación y revocación de la resolución administrativa que declaraba la existencia del recargo por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional padecida por el trabajador codemandado, se alza la mercantil formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador codemandado, quien plantea un motivo de inadmisión del Recurso de Suplicación en base al incumplimiento del requisito de consignación del importe objeto de condena, conforme al artículo 230 LRJS y, subsidiariamente, impugna los motivos de recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO. -Como cuestión previa hemos de resolver si, como solicita el trabajador codemandado, debemos poner fin al trámite del recurso porque la recurrente no ha consignado el capital coste correspondiente al recargo del 40% de la prestación de Seguridad Social reconocida al trabajador accidentado. El Juzgado de Instancia resolvió que al haber desestimado la demanda y confirmado la resolución administrativa no era preceptiva la consignación de la cuantía del recargo. No obstante, al estar ante una cuestión de orden público procesal referida a la admisibilidad del recurso y a la propia competencia funcional de esta Sala, debe ser analizada.

Conforme resuelve el Juzgador de instancia, al resolver el recurso de reposición que formuló el trabajador, la sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la empresa, sin que se condene a la recurrente al pago de ninguna cantidad o prestación de seguridad social, por lo que no se da el presupuesto del artículo 230.2 LRJS que obliga a consignar el capital coste de la prestación o la cantidad objeto de condena.

Así se ha resuelto por la Sala, en Sentencia 4963/2008 de 13 de Junio de 2008, Rec. 1850/2007, en la que se señala que "La garantía de la inmediata percepción del recargo a favor del trabajador accidentado, vendría entonces dada por la propia ejecutividad de la resolución administrativa objeto del litigio, o en su caso, por aquella en la que se le reconoce luego la prestación derivada del accidente, lo que opera al margen y con independencia del recurso de suplicación".

SEGUNDO. -Revisión de hechos probados

A. Que como primer motivo del recurso y, bajo amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados.

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar en sus pronunciamientos, siguiendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración; debiendo, en cualquier caso, "prevalecer el contenido de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la LRJS; y ello es así porque combinándose en nuestro ordenamiento jurídico-laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre el Juzgador de instancia debe "actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de 14 de julio de 2000 , por remisión a la del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).

Conviene además recordar las reglas básicas que hemos venido compendiando, citando por todas la Sentencia de la Sala de 27.9.2024 -rec 2202/24-, (en armonía con el criterio sustentado por una consolidada doctrina jurisprudencial, -citando por todas la Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019-), sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas SSTS 17/01/11 -rco 75/10; 18/01/11 -rco 98/09; y 20/01/11 -rco 93/10).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

B.- El recurrente solicita la revisión de dos HDP y la adición de uno nuevo, pero incurre en defecto al no identificar el ordinal de la sentencia que pretende modificar ni la numeración que correspondería al nuevo redactado, no obstante, ello no ha impedido a la Sala, al igual que al impugnante, identificar los HDP que se pretenden modificar, como el HDP décimo, undécimo (año 2015) y adición de un nuevo HDP con ordinal vigésimo sexto.

Para mayor claridad se reproducen los dos HDP que se pretenden modificar así como el de nueva redacción, incluyendo la modificación que propone el recurrente (destacando en negrita el texto literal que se propone y tachando la redacción original que se pretende eliminar):

"DECIMO.- El trabajador demandado estuvo dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de LINDO PETFOOD, S. L., desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2017; y por cuenta la empresa actora desde el 2 de agosto de 2017 hasta el 4 de diciembre de 2018.

El trabajador prestó servicios de lunes a viernes a jornada completa como peón y posteriormente como subencargado, con las funciones de:

Manipulación de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros animales.

Preparar las mezclas para producir la comida, acción que se realiza de manera manual.

Uso de la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales.

Envasado de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros roedores.

Envasar las mezclas comida, acción que se realiza de manera mecánica

por la envasadora vertical, sin que utilizara la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales.

Organizar el trabajo debiendo ir a la nave almacén para la búsqueda de productos.

Para realizar dichas funciones, la empresa entregó al trabajador, como equipos de protección individual, guantes y botas, incluyendo posteriormente protección auditiva y máscaras quirúrgicas.

El 12 de mayo de 2015, el trabajador compró una mascarilla de seguridad y una máscara autofiltrante, descritas en el acta, por un total de 52,22 euros que la empresa le reembolsó."

El recurrente insta la modificación al amparo de documento nº 10 y 11 (que se corresponden con el informe sobre la nave industrial y factura de compra de máquina extrusadora)

UNDÉCIMO.En 2011, se diagnosticó al trabajador una rinitis alérgica.

En aquel tiempo, no se trabajaba con ninguna protección visual, respiratoria ni auditiva.

En 2012, el trabajador sufrió:

Conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.

Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo. En aquel momento se iniciaron las primeras bajas. El actor dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.

Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.

En 2013:

El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.

El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.

En 2014:

Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico.

Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.

En 2015:

En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha.

La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire.

El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.

Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.

La nave que constituía el centro de trabajo tenía un sistema de ventilación que evitaba la circulación del polvo por el puesto de trabajo del trabajador.

En 2016:

Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.

En 2017:

Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.

Se insta la modificación en base al documento nº 10 de su ramo de prueba (informe sobre la nave industrial)

VIGESIMO SEXTO.- La alergia que padecía el trabajador tiene origen anterior al inicio de relación con LINDO PETFOOD, S.L.

Ampara la modificación en la pericial médica -que obra por documento nº 13 de su ramo de prueba -la Dra. Ruth-.

Examinados los documentos que se proponen a efectos de revisión, documentos de su ramo de prueba 10 y 11, así como pericial médica, cuyo informe aportó por documento nº 13, la Sala aprecia que, tal como se señala en el escrito de impugnación, el documento 11 no está redactado en castellano o en lengua oficial propia de la comunidad autónoma, sin que se hubiera aportado traducción, por lo que carece de eficacia probatoria conforme al art. 142 y 144 LEC.

En relación al documento nº 10, consistente en un informe emitido por un arquitecto técnico el 18.9.2020, que no permite apreciar error de valoración del Juez de Instancia, no solo porque del tenor literal del mismo no es posible alcanzar la conclusión que pretende el recurrente en el motivo de recurso, sino porque, el Magistrado ha valorado la totalidad de prueba aportada al procedimiento, reconociendo mayor valor probatorio al Informe de Inspección de trabajo, conforme refleja en Fundamento de derecho quinto, reflejando en los HDP 10º y 11º de la Sentencia el relato que se contiene en el mismo-

En efecto, de la mera lectura del citado informe se infiere que el HDP décimo se obtiene del hecho cuarto del mismo, en el que se reflejan tanto las funciones que desarrolló el afectado durante la prestación de servicios como las condiciones de trabajo que realizaba y que el HDP undécimo resulta coincidente con el relato del hecho quinto del citado informe, en el que se relata la evolución de la sintomatología alérgica del empleado, periodos de IT y trabajos realizados para la empleadora en el periodo 2011 a 2017.

Y, finalmente, respecto al redactado del nuevo HDP con ordinal vigésimo sexto, es claro que se contradice con el relato de HDP, al constar acreditado que los procesos de IT y la prestación de IPT han sido reconocidos como derivados de contingencia profesional sin que, según refleja la Sentencia, la demandada hubiera cuestionado la contingencia hasta la ratificación de demanda, por lo que la redacción propuesta carece de relevancia a efectos del fallo.

De lo anterior se desprende que el juzgador valoró conforme a sana e imparcial critica la actividad probatoria que aportaron las partes a las actuaciones, sin que pueda oponerse a tal valoración la de la parte recurrente, más favorable a sus interreses, siendo que, además, la redacción propuesta no sólo no responde a la literalidad de los citados documentos, sino que no evidencian el error en que pudiera haber incurrido el magistrado de forma directa sin necesidad de conjeturas y descartando simples presunciones de la parte recurrente ( STS nº 1025/2024, de 16 de julio de 2024, RCO nº 218/2022).

Por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. -En los siguientes motivos de recurso, dedicados todos ellos al examen del derecho aplicado en la resolución judicial de instancia, al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, el recurrente articula cuatro motivos que se analizarán siguiendo el orden en que han sido formulados.

3.1Soporte fáctico.

Atendiendo a las infracciones de norma que denuncia el recurrente, es preciso atender al relato de hechos probados de la Sentencia que permanecen inalterados tras la desestimación del motivo de revisión:

1. .El actor prestó servicios para Lindo Petfood, SL desde 1.12.2011 hasta el 31.7.2017 pasando a ser titular de la relación laboral la empresa Pet Ingredients Company SL el 2.8.2017 hasta el 4.12.2018 en que la empresa le dio de baja constando que el trabajador presentó demanda por despido. Su profesion habitual era la de operario de procesado y envasado de alimentos (HDP 2º, 10º, 20º y 25º).

Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016-G, acordó;

"1. Autorizo la venta de la unidad productiva titularidad de la concursada en favor de PET INGREDIENTS COMPANY SL, en los términos y condiciones que constan en su oferta vinculante adjunta como documento nº 1, quedando habilitada la administración concursal para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello.

2. Excluyo el efecto del principio general de SUCESIÓN EMPRESARIAL respecto de las deudas tributarias de la concursada ( art. 42 LGT) , así como de las deudas laborales (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. " (HDP 18º)

2. El trabajador tuvo procesos de incapacidad temporal en periodos de 11 hasta el 13 de abril de 2017; desde el 6 hasta el 7 de julio de 2017; y el 20 de septiembre de 2017, derivados de contingencia profesional.

En fecha 11 de abril de 2017, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal en el que permaneció hasta que por resolución del INSS de 5.12.2018 fue declarado en situación de IPTotal derivada de enfermedad profesional por presentar: Asma bronquial persistente grave extrínseco alérgico de origen ocupacional en relación polvo de gambas (gammarus). Rinitis alérgica a polvo de gamba. Urticaria por sensibilización a polvo de gamba.

(HDP 3º, 4º, 5º, 6º y 7º)

3. Prestaba servicios de lunes a viernes a jornada completa como peón y posteriormente como subencargado, con las funciones de: Manipulación de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros animales. Preparar las mezclas para producir la comida, acción que se realiza de manera manual. Uso de la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales. Organizar el trabajo debiendo ir a la nave almacén para la búsqueda de productos.

Para realizar dichas funciones, la empresa entregó al trabajador, como equipos de protección individual, guantes y botas, incluyendo posteriormente protección auditiva y máscaras quirúrgicas.

El 12 de mayo de 2015, el trabajador compró una mascarilla de seguridad y una máscara autofiltrante, descritas en el acta de ITSS, por un total de 52,22 euros que la empresa le reembolsó (HDP 10º)

4. En el periodo trabajado para la empleadora Lindo Petfood, SL se acredita que prestó servicios y desarrolló la patología alérgica conforme a las siguientes circunstancias.

Año 2011: El empleado fue diagnosticado de rinitis alérgica. En esa fecha no trabajaba con protección visual, respiratoria ni auditiva.

Año 2012: El trabajador sufrió una conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.

Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo.

En aquel momento se iniciaron las primeras bajas.

El empleado dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.

Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.

Año 2013: El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.

El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.

En 2014: Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico. Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.

En 2015: En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha. La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire. El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.

Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.

En 2016: Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.

En 2017: Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.

CUARTO. -En el primero de los motivos de infracción de norma sustantiva, se acusa infracción del artículo 164 en el TRLGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre, precepto que regula el recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo. La empresa recurrente afirma que no se cumplen los requisitos para la imposición del recargo al no haber cometido infracción en materia preventiva y, en cualquier caso, por inexistencia de relación de causalidad entre incumplimiento en materia preventiva y la enfermedad profesional que padece el empleado.

La Sala no comparte la interpretación que realiza el recurrente del relato de hechos que consta acreditado.

El relato de hechos permite apreciar la ausencia de medidas de seguridad necesarias para evitar que el trabajador tuviera contacto con el alérgeno -polvo de gamba- que, al ser un ingrediente que se utiliza en el proceso de producción de alimentos para animales, se encuentra en las instalaciones de la empresa. Constando que la empresa tuvo conocimiento de los problemas de salud que le generaba por lo menos desde el año 2013, a través del informe de salud emitido por Egarsat y que el trabajador, operario de procesado y envasado de alimentos, mantuvo el contacto directo con el producto en periodo 2011 a 2015 y, posteriormente, mantuvo el contacto a través del polvo en suspensión generado por la extrusadora.

Así mismo, se constata que sus problemas se salud comienzan con la prestación de servicios para la empresa Lindo Petfood, SL, en el año 2011 y 2012, periodo en que el trabajador no disponía de elementos de protección individual (EPI) respiratoria, siendo en el año 2013, cuando la mutua informó de las alergias que sufría el empleado, siendo finalmente éste quien, en el año 2015, adquiriera el EPI -mascarilla filtrante- que fue reembolsada por la empresa.

Atendiendo a las condiciones en que el trabajador desarrolló sus funciones en la empresa desde el año 2011 y a la evolución de la sintomatologia derivada de la alergia que sufría, sin que la empresa adoptara medidas preventivas adecuadas, no ofrece duda el incumplimiento en materia preventiva y su relacion con las patologías que desarrolló el actor, según recoge la resolucion del INSS por remisión al informe de ITSS, y declara acreditado la Sentencia.

Conforme a todo ello, es claro que, el motivo de recurso se construye sobre la base de premisas fácticas distintas a las que constan en Sentencias, defecto que comporta la desestimación del motivo de recurso al incurrir en una "petición de principio" al alterar los términos del debate, conforme resuelve el Tribunal Supremo, citando por todas la Sentencia de 24.9.2024 -RCO 199/2022-, en la que se señala "Esta alteración de los términos del debate distorsiona el objetivo del proceso. En numerosas ocasiones, como las SSTS 369/2023 de 25 mayo (rec. 3/2021) y 1023/2024 de 16 julio (rec. 124/2022) hemos explicado que debe desestimarse el recurso cuando se construye a partir de presupuestos que no son los concurrentes o abordando un problema diverso al realmente suscitado. Su admisión haría incurrir al Tribunal revisor en lo que hemos denominado "petición de principio".

En consecuencia, en contra de lo que se manifiesta la parte recurrente, la sentencia concluye acertadamente, al estimar acreditados los incumplimientos en materia preventiva que refleja el acta de ITSS, esto es, la infracción de los artículos 14, 15.1d), 17.2, 22 y 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales así como los artículos 3 y 6 de RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, al ser el empresario quien elige el equipo de protección individual y debe verificar que resulta adecuado, y que el trabajador desarrolló la enfermedad profesional como consecuencia de la falta de medidas de seguridad.

QUINTO. -En el segundo motivo de infracción jurídica la recurrente denuncia defecto de falta de motivación de la resolucion administrativa que se impugna que conlleva su nulidad y la revocación de la Sentencia. Entiende infringido el artículo 35 de la Ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 27 del RD 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. Estima que la resolución administrativa que impone el recargo adolece del defecto de falta de motivación con la consecuencia de resultar arbitraria, pues únicamente refleja los preceptos que constan en el acta de infracción sin aportar razonamiento adicional ni fundamentar la imposición del recargo. Defecto que entiende afecta al informe-propuesta de solicitud de inicio del procedimiento administrativo de recargo de prestaciones, que deberá ser en todo caso motivado y justificativo de la imposición del recargo propuesto, siendo en este caso del 40%.

El motivo debe ser desestimado.

Cierto es que la resolución del INSS remite al contenido del informe propuesta de la ITSS y señala como infringidos idénticos preceptos, pero no es menos cierto que la resolución se remite al informe-propuesta de ITSS redactado tras tramitar el expediente en el que la recurrente ha sido parte, participando en las actuaciones realizadas por la inspectora de trabajo que han dado lugar al mismo, aportando prueba y realizando las alegaciones que estimó oportunas. Sin que el informe emitido adolezca de falta de motivación, al detallar los hechos objeto de denuncia, la investigación desarrollada con detalle de las pruebas aportadas y los hechos constatados que se estima que constituyen infracción de norma preventiva, con indicación de los preceptos que se estiman vulnerados.

Atendiendo a lo anterior, la remisión al informe propuesta de la ITSS no es motivo de nulidad de la resolución del INSS por la que se impone el recargo de prestaciones, ni genera indefensión de ningún tipo, ni supone en modo alguno infracción que lleve a la revocación de la sentencia, conforme ha resuelto la Sala en diferentes pronunciamientos, citando por todas la Sentencia de esta Sala de 27-4-2022, rec. 6449/2021), en la que se resuelve "Sin embargo, la remisión a las actas de infracción cumple las exigencias de motivación de las resoluciones siempre que, mediante la misma, la parte pueda conocer los hechos e infracciones que se le imputan y, en consecuencia, defenderse frente a ellos, tal como razona la sentencia de instancia y ha venido estableciendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 28.10.2014 (recurso 4283/2014 ), 3.7.2017 (recurso 2011/2017 ) y 17.11.2020 (recurso 2237/2020 ), que aplican doctrina jurisprudencial pacífica. Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el caso que nos ocupa, porque las actas de infracción levantadas por la ITSS y los informes-propuesta a que hemos aludido en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia permiten que SORSA pueda conocer los hechos en que se basa el recargo de prestaciones y las infracciones que se le imputan".

Consecuencia que, además, queda avalada por la actuación procesal de la parte recurrente, pues de entender que la falta de motivación le generaba indefensión, debió acudir a la vía del art. 193.a) LRJS, no a la censura jurídica, no pudiendo la Sala suplir dicha omisión ni reconstruir de oficio el recurso.

QUINTO. -En el tercer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 193.c) LRJS, el recurrente incumple los requisitos del artículo 196.2 de la citada norma procesal, al no indicar el precepto que estima infringido. No obstante, la redacción del motivo permite deducir que se alega la inexistencia de sucesión de empresa, cuando señala "sucesión de responsabilidad", en aplicación de la resolución de adjudicación de la unidad productiva autónoma dictado por el Juez de Concurso, por lo que, en una interpretación flexible de los requisitos del recurso, la Sala entenderá alegado como infringido el artículo 44 TRLET, pues el defecto no ha impedido que la parte impugnante pudiera desarrollar su defensa en el escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la Sentencia que estima de aplicación el precepto citado.

Se afirma en el recurso que Pet Ingredients Company adquirió la unidad productiva de Lindo Petfood, SL en el Concurso Voluntario de ésta, (Autos 782/2016-G) y que el auto de adjudicación, en su parte dispositiva, excluía el efecto del principio general de Sucesión Empresarial respecto de las deudas laborales de la concursada (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) estimando que no existió sucesión de empresa, máxime cuando el actor estaba en situación de incapacidad temporal a la fecha de adquisición de la mercantil

Nuevamente, para resolver el motivo de recurso debemos atender al relato de hechos que consta acreditado y conforme al cual:

1. El actor prestó servicios para Lindo Petfood, SL desde 1.12.2011 hasta el 31.7.2017 pasando a ser titular de la relación laboral la empresa Pet Ingredients Company SL el 2.8.2017 hasta el 4.12.2018 en que esta última empresa le dio de baja constando que el trabajador presentó demanda por despido. (HDP 10º, 20º y 25º).

Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016-G, acordó;

"1. Autorizo la venta de la unidad productiva titularidad de la concursada en favor de PET INGREDIENTS COMPANY SL, en los términos y condiciones que constan en su oferta vinculante adjunta como documento nº 1, quedando habilitada la administración concursal para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello.

2.Excluyo el efecto del principio general de SUCESIÓN EMPRESARIAL respecto de las deudas tributarias de la concursada ( art. 42 LGT ), así como de las deudas laborales (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ."(HDP 18º)

2. La empresa actora PET INGREDIENTS COMPANY, S. L., con Código de Identificación Fiscal 66970955, tiene el mismo objeto social, CNAE, domicilio y centro de trabajo que la mercantil Lindo Petfood, SL, y en acta de ITSS consta que, la empresa actora tenía de alta a seis trabajadores (allí reseñados, con sus periodos de relación laboral) de los siete que tuvo la anterior.

Ya avanzamos que el motivo debe ser desestimado.

Conforme consta acreditado, la empresa Pet Ingredients Company SL adquirió la unidad productiva autónoma en procedimiento concursal en los términos que señala el recurrente, pero también consta que tenía el mismo objeto social y pasó a desarrollar la misma actividad, en las mismas instalaciones y asumiendo a prácticamente toda la plantilla de trabajadores por lo que, conforme ha resuelto la jurisprudencia, ninguna duda cabe que estamos ante una sucesión de empresa, siendo de aplicación el artículo 44 TRLET.

A estos efectos, cabe citar la Sentencia TS 1012/2023 de 29 Noviembre 2023, Rec. 3269/2022, en la que se analiza la evolución jurisprudencial relativa a la aplicación del artículo 44 TRLET en supuestos de venta de unidad productiva autónoma en procedimiento concursal regulada en la Ley Concursal -de 2003 y 2020-, llegando a la conclusión de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación, y citando doctrina que se contiene en Sentencia del TS 1113/2020 de 11 de diciembre (rec. 416/2018) "que explica que la responsabilidad solidaria de la entidad adquirente por las obligaciones laborales anteriores a la transmisión constituye la interpretación más conforme con la Directiva 2001/23, cuyo art. 3.1 dispone que "[l]os derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".

Consecuencia de lo anterior, una vez reconocida la aplicación del artículo 44 TRLET, la empresa recurrente debe responder solidariamente del recargo impuesto, aplicando doctrina que se contiene en Sentencia TS 1208/2024 de 29 Oct. 2024, Rec. 2535/2022 en la que, analizando un supuesto de venta de unidad productiva autónoma, en su FD 3º, señala:

3.- Como esta Sala viene reiterando,el art. 44.3 ET impone al cedente y al cesionario la responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas, "lo que abarca todo tipo de obligaciones laborales con independencia de su naturaleza , e incluye a todos los trabajadores de la empresa cedente que mantengan créditos contra la misma , incluso aquellos en cuyos contratos de trabajo no se subroga la cesionaria por haberse extinguido previamente conforme a derecho . Esta interpretación es la más conforme con la Directiva 2001/23 /CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en cuyo 3. 1 se dispone que "Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso". ( SSTS 1012/2023, de 29 de noviembre (rcud. 3269/2022 ); 745/2020, de 9 de septiembre (rcud. 3905/2017 ); 696/2020, de 22 de julio (rcud. 3488/2017 ); 886/2018, de 3 de octubre (rcud. 259/2017 ), entre otras muchas).

Con independencia de lo dispuesto a tal efecto en la vigente legislación concursal, que no es de aplicación al caso, esa previsión legal supone que, durante esos plazos, en caso de transmisión inter vivos, el nuevo empresario responde frente a todos los trabajadores de la anterior empresa por las obligaciones anteriores a la sucesión que no les hubieren sido satisfechas, aun cuando no se hubiere subrogado en su relación laboral.

Es verdad que se trata entonces de una obligación de la que realmente es deudor el anterior empresario, pero el legislador ha impuesto de forma expresa esa responsabilidad solidaria al empresario adquirente como garantía adicional frente a los trabajadores.

Lo que le obliga a responder ante todos ellos, sin perjuicio del derecho de repetición contra el verdadero deudor del que disponga conforme a las reglas de los arts. 1145 y siguientes del Código Civil , y en función de lo que pudieren haber pactado a tal respecto en los acuerdos que regulen la transmisión.

En su condición de acreedores, los trabajadores podrán "dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente" ( art. 1144 CC ), siendo para ellos irrelevante que la deuda corresponda al empresario cedente, sin que sean oponible a los trabajadores los pactos y acuerdos alcanzados entre el nuevo empresario y el saliente, por los que pudieren regirse la relación jurídica interna entre ambos deudores solidarios. La responsabilidad solidaria del nuevo empleador que deriva de esa obligación que impone el art. 44.3 ET , constituye una previsión legal de orden público, de derecho necesario y carácter indisponible, ex art. 3. 5 ET , inmune a los acuerdos internos pactados entre las dos empresas en el negocio jurídico por el que se lleva a cabo la transmisión.

4.- Finalmente, aunque ya hemos dicho que las partes no lo han cuestionado, ninguna duda cabe que la responsabilidad empresarial de la que se trata en cada uno de los asuntos en comparación es transmisible a la empresa sucesora.

La singular naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de seguridad social, no impide que la doctrina de esta Sala IV haya extendido la responsabilidad en esta materia a la empresa sucesora a partir de la STS 23 de marzo de 2015, rcud. 2057/2014 .

Siendo igualmente indiscutible, que esa misma transmisión de responsabilidad opera respecto a las indemnizaciones por los daños en la salud del trabajador, derivados del incumplimiento por la empresa cedente de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

SEXTO. -En el último motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, el recurrente no indica precepto infringido, solicitando la reducción del recargo de prestaciones hasta un 30% en base a la concurrencia de culpas o mala fe del trabajador. Nuevamente, el motivo se formula de forma defectuosa, infringiendo el artículo 196.3 de la LRJS, sin que se desarrolle argumento alguno que permita apreciar el precepto que se entiende infringido, limitándose a realizar una escueta alegación sobre la pretensión, carente de sustento factico ni jurídico.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO. -La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1° de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4° del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1° y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3° de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación de PET INGREDIENT COMPANY, S.L.y confirmamos la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza 28 (anterior Juzgado de lo Social nº28) en autos 250/2021 confirmando la resolución impugnada.

Se imponen lascostas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en la que se incluirán los honorarios del letrado de la parte imugnante en cuantia de 600 euros.

Con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

«Que, desestimando la demanda interpuesta por PET INGREDIENTS COMPANY, S. L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Doroteo, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, derivadas de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las resoluciones recurridas.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. Doroteo, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1983, con Documento Nacional de Identidad NUM001, está en situación de alta en la Seguridad Social.

SEGUNDO. Su profesión habitual era la de operario de procesado y envasado de alimentos.

TERCERO. El 11 de abril de 2017, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal, y el 21 de septiembre de 2018 se extinguió esa situación por inicio de expediente de incapacidad permanente.

CUARTO. El trabajador tuvo los siguientes procesos de incapacidad temporal:

Desde el 11 hasta el 13 de abril de 2017; desde el 6 hasta el 7 de julio de 2017; y el 20 de septiembre de 2017.

QUINTO. Por expediente de determinación de contingencia, se declaró que los procesos iniciados el 11 de abril, el 6 de julio y el 20 de septiembre de 2017 derivaban de contingencia profesional.

SEXTO. Según el dictamen emitido el 17 de septiembre de 2018 por la SGAM, el trabajador presenta las lesiones siguientes:

Asma bronquial persistente grave extrínseco alérgico de origen ocupacional en relación polvo de gambas (gammarus).

Rinitis alérgica a polvo de gamba.

Urticaria por sensibilización a polvo de gamba.

SÉPTIMO. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 5 de diciembre de 2018, se acordó (folios 51 y 52):

1. Declarar a Doroteo en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con efectos desde el 21/09/2018 y el derecho a percibir una pensión mensual de 767,75€, más los complementos y las revalorizaciones de pensión correspondientes, que percibirá desde 05/12/2018. El responsable del pago es EGARSAT, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El importe de la pensión incrementado con todas las revalorizaciones hasta la fecha de esta resolución es de 778,31 € excepto concurrencia de pensiones.

3. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 11/2020.

OCTAVO. LINDO PETFOOD, S. L., con Código de Identificación Fiscal B61432373 (no parte procesal), es una empresa que actualmente se encuentra disuelta y que se dedicaba a la fabricación de comida para animales, adscrita al CNAE 1092 referido a "fabricación de productos de alimentación para animales de compañía." Su domicilio social se encontraba en la calle Sant Joan, 45, de Barcelona, y el centro de trabajo en la calle Priorat, 56-58, en Castellar del Vallès.

Sus administradores sociales eran Esteban y Florinda.

NOVENO. La empresa actora PET INGREDIENTS COMPANY, S. L., con Código de Identificación Fiscal 66970955, con mismo objeto social, CNAE, domicilio y centro de trabajo, tiene por Administrador Único a Justo.

En la fecha del acta de la Inspección, la empresa actora tenía de alta a seis trabajadores (allí reseñados, con sus periodos de relación laboral) de los siete que tuvo la anterior; incluida Florencia (testigo en el acto de juicio) quien lo estuvo desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2017.

DÉCIMO. El trabajador demandado estuvo dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de LINDO PETFOOD, S. L., desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2017; y por cuenta la empresa actora desde el 2 de agosto de 2017 hasta el 4 de diciembre de 2018.

El trabajador prestó servicios de lunes a viernes a jornada completa como peón y posteriormente como subencargado, con las funciones de:

Manipulación de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros animales.

Preparar las mezclas para producir la comida, acción que se realiza de manera manual.

Uso de la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales.

Organizar el trabajo debiendo ir a la nave almacén para la búsqueda de productos.

Para realizar dichas funciones, la empresa entregó al trabajador, como equipos de protección individual, guantes y botas, incluyendo posteriormente protección auditiva y máscaras quirúrgicas.

El 12 de mayo de 2015, el trabajador compró una mascarilla de seguridad y una máscara autofiltrante, descritas en el acta, por un total de 52,22 euros que la empresa le reembolsó.

UNDÉCIMO. En 2011, se diagnosticó al trabajador una rinitis alérgica.

En aquel tiempo, no se trabajaba con ninguna protección visual, respiratoria ni auditiva.

En 2012, el trabajador sufrió:

Conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.

Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo. En aquel momento se iniciaron las primeras bajas. El actor dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.

Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.

En 2013:

El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.

El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.

En 2014:

Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico.

Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.

En 2015:

En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha.

La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire.

El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.

Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.

En 2016:

Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.

En 2017:

Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.

DUODÉCIMO. Cuando se iba a manipular el polvo de gambas, se procuraba que el trabajador no se encontrara presente y se le daban vacaciones en los días de mayor carga ambiental del producto.

En 2012, el trabajador consintió en que se llevase a cabo su control médico de vigilancia de la salud, sin que conste su certificado de aptitud médica.

En 2017, se volvió a ofrecer a los trabajadores, pero el demandado se encontraba de baja médica.

DECIMOTERCERO. La Evaluación de Riesgos aportada a la Inspección, de 9 de enero de 2018, es de la empresa antecesora de la actora.

Esa Evaluación identificó riesgos referentes a la máquina extrusora, identificada como uno de los focos principales de suspensión de partículas en el ambiente.

En los riesgos identificados para los trabajadores en las instalaciones generales, durante la tarea de mezclado y envasado, y en el uso de la extrusadora, se señala expresamente el punto referido a los trabajadores especialmente sensibles.

Respecto de éstos, la Evaluación de Riesgos indica que, en esos casos, la empresa deberá garantizar la protección de esos trabajadores.

DECIMOCUARTO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso un recargo de prestaciones del 40%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad (folios 168 a 175).

DECIMOQUINTO. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 17 de febrero de 2021, se resolvió (folios 52 y 53):

1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Doroteo.

2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40%, con cargo a la empresa, responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

4. Establecer en 19/08/2019 los efectos económicos de este recargo.

DECIMOSEXTO. El 30 de noviembre de 2020, la empresa interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social contra el recargo impuesto (documento 1 de la demanda, a folios 13 a 15).

DECIMOSÉPTIMO. El 17 de febrero de 2021, la reclamación previa contra el recargo se desestimó (documento 2 de la demanda, a folio 16).

DECIMOCTAVO. Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016 -G, acordó (documento 1 de la empresa actora, a folios 330 a 334):

"1. Autorizo la venta de la unidad productiva titularidad de la concursada en favor de PET INGREDIENTS COMPANY SL, en los términos y condiciones que constan en su oferta vinculante adjunta como documento nº 1, quedando habilitada la administración concursal para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello.

2. Excluyo el efecto del principio general de SUCESIÓN EMPRESARIAL respecto de las deudas tributarias de la concursada ( art. 42 LGT ), así como de las deudas laborales (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ."

DECIMONOVENO. La empresa actora compró la unidad productiva de su antecesora el 31 de julio de 2017 (documento 2 de aquélla, a folios 335 a 348).

VIGÉSIMO. La empresa actora dio de baja al trabajador en la Seguridad Social con efectos de 4 de diciembre de 2018 (documento 3 de aquélla, a folio 349).

VIGÉSIMO PRIMERO. El 6 de noviembre de 2012 y el 30 de octubre de 2013, la Mutua Egarsat consideró apto al trabajador (documento 4 de la empresa actora, a folios 350 y 351).

VIGÉSIMO SEGUNDO. El 10 de abril de 2017, la Mutua Egarsat consideró que la patología del trabajador derivaba de accidente de trabajo (documentos 6 a 8 de la empresa actora, a folio 352 a 354).

VIGÉSIMO TERCERO. Se da por reproducida la actividad preventiva de los documentos 9 a 13 y 17 a 19 de la empresa (folios 355 a 372 y 393 a 444 de la empresa actora).

VIGÉSIMO CUARTO. El trabajador tenía contrato indefinido de peón de la industria manufacturera (documento 14 de la empresa actora, a folios 373 a 376).

VIGÉSIMO QUINTO. El actor interpuso demanda de despido, contra la sociedad, que dio lugar a los autos 709/2017-D del Juzgado de lo Social 2 de Sabadell (documento 16 de la empresa actora, a folios 388 a 392).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora PET INGREDIENTS COMPANY, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada D. Doroteo, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda que formuló la empresa Pet Ingredients Company SL relativa a la anulación y revocación de la resolución administrativa que declaraba la existencia del recargo por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional padecida por el trabajador codemandado, se alza la mercantil formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador codemandado, quien plantea un motivo de inadmisión del Recurso de Suplicación en base al incumplimiento del requisito de consignación del importe objeto de condena, conforme al artículo 230 LRJS y, subsidiariamente, impugna los motivos de recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO. -Como cuestión previa hemos de resolver si, como solicita el trabajador codemandado, debemos poner fin al trámite del recurso porque la recurrente no ha consignado el capital coste correspondiente al recargo del 40% de la prestación de Seguridad Social reconocida al trabajador accidentado. El Juzgado de Instancia resolvió que al haber desestimado la demanda y confirmado la resolución administrativa no era preceptiva la consignación de la cuantía del recargo. No obstante, al estar ante una cuestión de orden público procesal referida a la admisibilidad del recurso y a la propia competencia funcional de esta Sala, debe ser analizada.

Conforme resuelve el Juzgador de instancia, al resolver el recurso de reposición que formuló el trabajador, la sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la empresa, sin que se condene a la recurrente al pago de ninguna cantidad o prestación de seguridad social, por lo que no se da el presupuesto del artículo 230.2 LRJS que obliga a consignar el capital coste de la prestación o la cantidad objeto de condena.

Así se ha resuelto por la Sala, en Sentencia 4963/2008 de 13 de Junio de 2008, Rec. 1850/2007, en la que se señala que "La garantía de la inmediata percepción del recargo a favor del trabajador accidentado, vendría entonces dada por la propia ejecutividad de la resolución administrativa objeto del litigio, o en su caso, por aquella en la que se le reconoce luego la prestación derivada del accidente, lo que opera al margen y con independencia del recurso de suplicación".

SEGUNDO. -Revisión de hechos probados

A. Que como primer motivo del recurso y, bajo amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados.

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar en sus pronunciamientos, siguiendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración; debiendo, en cualquier caso, "prevalecer el contenido de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la LRJS; y ello es así porque combinándose en nuestro ordenamiento jurídico-laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre el Juzgador de instancia debe "actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de 14 de julio de 2000 , por remisión a la del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).

Conviene además recordar las reglas básicas que hemos venido compendiando, citando por todas la Sentencia de la Sala de 27.9.2024 -rec 2202/24-, (en armonía con el criterio sustentado por una consolidada doctrina jurisprudencial, -citando por todas la Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019-), sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas SSTS 17/01/11 -rco 75/10; 18/01/11 -rco 98/09; y 20/01/11 -rco 93/10).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

B.- El recurrente solicita la revisión de dos HDP y la adición de uno nuevo, pero incurre en defecto al no identificar el ordinal de la sentencia que pretende modificar ni la numeración que correspondería al nuevo redactado, no obstante, ello no ha impedido a la Sala, al igual que al impugnante, identificar los HDP que se pretenden modificar, como el HDP décimo, undécimo (año 2015) y adición de un nuevo HDP con ordinal vigésimo sexto.

Para mayor claridad se reproducen los dos HDP que se pretenden modificar así como el de nueva redacción, incluyendo la modificación que propone el recurrente (destacando en negrita el texto literal que se propone y tachando la redacción original que se pretende eliminar):

"DECIMO.- El trabajador demandado estuvo dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de LINDO PETFOOD, S. L., desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2017; y por cuenta la empresa actora desde el 2 de agosto de 2017 hasta el 4 de diciembre de 2018.

El trabajador prestó servicios de lunes a viernes a jornada completa como peón y posteriormente como subencargado, con las funciones de:

Manipulación de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros animales.

Preparar las mezclas para producir la comida, acción que se realiza de manera manual.

Uso de la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales.

Envasado de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros roedores.

Envasar las mezclas comida, acción que se realiza de manera mecánica

por la envasadora vertical, sin que utilizara la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales.

Organizar el trabajo debiendo ir a la nave almacén para la búsqueda de productos.

Para realizar dichas funciones, la empresa entregó al trabajador, como equipos de protección individual, guantes y botas, incluyendo posteriormente protección auditiva y máscaras quirúrgicas.

El 12 de mayo de 2015, el trabajador compró una mascarilla de seguridad y una máscara autofiltrante, descritas en el acta, por un total de 52,22 euros que la empresa le reembolsó."

El recurrente insta la modificación al amparo de documento nº 10 y 11 (que se corresponden con el informe sobre la nave industrial y factura de compra de máquina extrusadora)

UNDÉCIMO.En 2011, se diagnosticó al trabajador una rinitis alérgica.

En aquel tiempo, no se trabajaba con ninguna protección visual, respiratoria ni auditiva.

En 2012, el trabajador sufrió:

Conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.

Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo. En aquel momento se iniciaron las primeras bajas. El actor dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.

Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.

En 2013:

El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.

El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.

En 2014:

Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico.

Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.

En 2015:

En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha.

La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire.

El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.

Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.

La nave que constituía el centro de trabajo tenía un sistema de ventilación que evitaba la circulación del polvo por el puesto de trabajo del trabajador.

En 2016:

Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.

En 2017:

Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.

Se insta la modificación en base al documento nº 10 de su ramo de prueba (informe sobre la nave industrial)

VIGESIMO SEXTO.- La alergia que padecía el trabajador tiene origen anterior al inicio de relación con LINDO PETFOOD, S.L.

Ampara la modificación en la pericial médica -que obra por documento nº 13 de su ramo de prueba -la Dra. Ruth-.

Examinados los documentos que se proponen a efectos de revisión, documentos de su ramo de prueba 10 y 11, así como pericial médica, cuyo informe aportó por documento nº 13, la Sala aprecia que, tal como se señala en el escrito de impugnación, el documento 11 no está redactado en castellano o en lengua oficial propia de la comunidad autónoma, sin que se hubiera aportado traducción, por lo que carece de eficacia probatoria conforme al art. 142 y 144 LEC.

En relación al documento nº 10, consistente en un informe emitido por un arquitecto técnico el 18.9.2020, que no permite apreciar error de valoración del Juez de Instancia, no solo porque del tenor literal del mismo no es posible alcanzar la conclusión que pretende el recurrente en el motivo de recurso, sino porque, el Magistrado ha valorado la totalidad de prueba aportada al procedimiento, reconociendo mayor valor probatorio al Informe de Inspección de trabajo, conforme refleja en Fundamento de derecho quinto, reflejando en los HDP 10º y 11º de la Sentencia el relato que se contiene en el mismo-

En efecto, de la mera lectura del citado informe se infiere que el HDP décimo se obtiene del hecho cuarto del mismo, en el que se reflejan tanto las funciones que desarrolló el afectado durante la prestación de servicios como las condiciones de trabajo que realizaba y que el HDP undécimo resulta coincidente con el relato del hecho quinto del citado informe, en el que se relata la evolución de la sintomatología alérgica del empleado, periodos de IT y trabajos realizados para la empleadora en el periodo 2011 a 2017.

Y, finalmente, respecto al redactado del nuevo HDP con ordinal vigésimo sexto, es claro que se contradice con el relato de HDP, al constar acreditado que los procesos de IT y la prestación de IPT han sido reconocidos como derivados de contingencia profesional sin que, según refleja la Sentencia, la demandada hubiera cuestionado la contingencia hasta la ratificación de demanda, por lo que la redacción propuesta carece de relevancia a efectos del fallo.

De lo anterior se desprende que el juzgador valoró conforme a sana e imparcial critica la actividad probatoria que aportaron las partes a las actuaciones, sin que pueda oponerse a tal valoración la de la parte recurrente, más favorable a sus interreses, siendo que, además, la redacción propuesta no sólo no responde a la literalidad de los citados documentos, sino que no evidencian el error en que pudiera haber incurrido el magistrado de forma directa sin necesidad de conjeturas y descartando simples presunciones de la parte recurrente ( STS nº 1025/2024, de 16 de julio de 2024, RCO nº 218/2022).

Por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. -En los siguientes motivos de recurso, dedicados todos ellos al examen del derecho aplicado en la resolución judicial de instancia, al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, el recurrente articula cuatro motivos que se analizarán siguiendo el orden en que han sido formulados.

3.1Soporte fáctico.

Atendiendo a las infracciones de norma que denuncia el recurrente, es preciso atender al relato de hechos probados de la Sentencia que permanecen inalterados tras la desestimación del motivo de revisión:

1. .El actor prestó servicios para Lindo Petfood, SL desde 1.12.2011 hasta el 31.7.2017 pasando a ser titular de la relación laboral la empresa Pet Ingredients Company SL el 2.8.2017 hasta el 4.12.2018 en que la empresa le dio de baja constando que el trabajador presentó demanda por despido. Su profesion habitual era la de operario de procesado y envasado de alimentos (HDP 2º, 10º, 20º y 25º).

Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016-G, acordó;

"1. Autorizo la venta de la unidad productiva titularidad de la concursada en favor de PET INGREDIENTS COMPANY SL, en los términos y condiciones que constan en su oferta vinculante adjunta como documento nº 1, quedando habilitada la administración concursal para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello.

2. Excluyo el efecto del principio general de SUCESIÓN EMPRESARIAL respecto de las deudas tributarias de la concursada ( art. 42 LGT) , así como de las deudas laborales (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. " (HDP 18º)

2. El trabajador tuvo procesos de incapacidad temporal en periodos de 11 hasta el 13 de abril de 2017; desde el 6 hasta el 7 de julio de 2017; y el 20 de septiembre de 2017, derivados de contingencia profesional.

En fecha 11 de abril de 2017, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal en el que permaneció hasta que por resolución del INSS de 5.12.2018 fue declarado en situación de IPTotal derivada de enfermedad profesional por presentar: Asma bronquial persistente grave extrínseco alérgico de origen ocupacional en relación polvo de gambas (gammarus). Rinitis alérgica a polvo de gamba. Urticaria por sensibilización a polvo de gamba.

(HDP 3º, 4º, 5º, 6º y 7º)

3. Prestaba servicios de lunes a viernes a jornada completa como peón y posteriormente como subencargado, con las funciones de: Manipulación de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros animales. Preparar las mezclas para producir la comida, acción que se realiza de manera manual. Uso de la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales. Organizar el trabajo debiendo ir a la nave almacén para la búsqueda de productos.

Para realizar dichas funciones, la empresa entregó al trabajador, como equipos de protección individual, guantes y botas, incluyendo posteriormente protección auditiva y máscaras quirúrgicas.

El 12 de mayo de 2015, el trabajador compró una mascarilla de seguridad y una máscara autofiltrante, descritas en el acta de ITSS, por un total de 52,22 euros que la empresa le reembolsó (HDP 10º)

4. En el periodo trabajado para la empleadora Lindo Petfood, SL se acredita que prestó servicios y desarrolló la patología alérgica conforme a las siguientes circunstancias.

Año 2011: El empleado fue diagnosticado de rinitis alérgica. En esa fecha no trabajaba con protección visual, respiratoria ni auditiva.

Año 2012: El trabajador sufrió una conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.

Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo.

En aquel momento se iniciaron las primeras bajas.

El empleado dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.

Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.

Año 2013: El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.

El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.

En 2014: Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico. Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.

En 2015: En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha. La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire. El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.

Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.

En 2016: Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.

En 2017: Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.

CUARTO. -En el primero de los motivos de infracción de norma sustantiva, se acusa infracción del artículo 164 en el TRLGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre, precepto que regula el recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo. La empresa recurrente afirma que no se cumplen los requisitos para la imposición del recargo al no haber cometido infracción en materia preventiva y, en cualquier caso, por inexistencia de relación de causalidad entre incumplimiento en materia preventiva y la enfermedad profesional que padece el empleado.

La Sala no comparte la interpretación que realiza el recurrente del relato de hechos que consta acreditado.

El relato de hechos permite apreciar la ausencia de medidas de seguridad necesarias para evitar que el trabajador tuviera contacto con el alérgeno -polvo de gamba- que, al ser un ingrediente que se utiliza en el proceso de producción de alimentos para animales, se encuentra en las instalaciones de la empresa. Constando que la empresa tuvo conocimiento de los problemas de salud que le generaba por lo menos desde el año 2013, a través del informe de salud emitido por Egarsat y que el trabajador, operario de procesado y envasado de alimentos, mantuvo el contacto directo con el producto en periodo 2011 a 2015 y, posteriormente, mantuvo el contacto a través del polvo en suspensión generado por la extrusadora.

Así mismo, se constata que sus problemas se salud comienzan con la prestación de servicios para la empresa Lindo Petfood, SL, en el año 2011 y 2012, periodo en que el trabajador no disponía de elementos de protección individual (EPI) respiratoria, siendo en el año 2013, cuando la mutua informó de las alergias que sufría el empleado, siendo finalmente éste quien, en el año 2015, adquiriera el EPI -mascarilla filtrante- que fue reembolsada por la empresa.

Atendiendo a las condiciones en que el trabajador desarrolló sus funciones en la empresa desde el año 2011 y a la evolución de la sintomatologia derivada de la alergia que sufría, sin que la empresa adoptara medidas preventivas adecuadas, no ofrece duda el incumplimiento en materia preventiva y su relacion con las patologías que desarrolló el actor, según recoge la resolucion del INSS por remisión al informe de ITSS, y declara acreditado la Sentencia.

Conforme a todo ello, es claro que, el motivo de recurso se construye sobre la base de premisas fácticas distintas a las que constan en Sentencias, defecto que comporta la desestimación del motivo de recurso al incurrir en una "petición de principio" al alterar los términos del debate, conforme resuelve el Tribunal Supremo, citando por todas la Sentencia de 24.9.2024 -RCO 199/2022-, en la que se señala "Esta alteración de los términos del debate distorsiona el objetivo del proceso. En numerosas ocasiones, como las SSTS 369/2023 de 25 mayo (rec. 3/2021) y 1023/2024 de 16 julio (rec. 124/2022) hemos explicado que debe desestimarse el recurso cuando se construye a partir de presupuestos que no son los concurrentes o abordando un problema diverso al realmente suscitado. Su admisión haría incurrir al Tribunal revisor en lo que hemos denominado "petición de principio".

En consecuencia, en contra de lo que se manifiesta la parte recurrente, la sentencia concluye acertadamente, al estimar acreditados los incumplimientos en materia preventiva que refleja el acta de ITSS, esto es, la infracción de los artículos 14, 15.1d), 17.2, 22 y 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales así como los artículos 3 y 6 de RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, al ser el empresario quien elige el equipo de protección individual y debe verificar que resulta adecuado, y que el trabajador desarrolló la enfermedad profesional como consecuencia de la falta de medidas de seguridad.

QUINTO. -En el segundo motivo de infracción jurídica la recurrente denuncia defecto de falta de motivación de la resolucion administrativa que se impugna que conlleva su nulidad y la revocación de la Sentencia. Entiende infringido el artículo 35 de la Ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 27 del RD 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. Estima que la resolución administrativa que impone el recargo adolece del defecto de falta de motivación con la consecuencia de resultar arbitraria, pues únicamente refleja los preceptos que constan en el acta de infracción sin aportar razonamiento adicional ni fundamentar la imposición del recargo. Defecto que entiende afecta al informe-propuesta de solicitud de inicio del procedimiento administrativo de recargo de prestaciones, que deberá ser en todo caso motivado y justificativo de la imposición del recargo propuesto, siendo en este caso del 40%.

El motivo debe ser desestimado.

Cierto es que la resolución del INSS remite al contenido del informe propuesta de la ITSS y señala como infringidos idénticos preceptos, pero no es menos cierto que la resolución se remite al informe-propuesta de ITSS redactado tras tramitar el expediente en el que la recurrente ha sido parte, participando en las actuaciones realizadas por la inspectora de trabajo que han dado lugar al mismo, aportando prueba y realizando las alegaciones que estimó oportunas. Sin que el informe emitido adolezca de falta de motivación, al detallar los hechos objeto de denuncia, la investigación desarrollada con detalle de las pruebas aportadas y los hechos constatados que se estima que constituyen infracción de norma preventiva, con indicación de los preceptos que se estiman vulnerados.

Atendiendo a lo anterior, la remisión al informe propuesta de la ITSS no es motivo de nulidad de la resolución del INSS por la que se impone el recargo de prestaciones, ni genera indefensión de ningún tipo, ni supone en modo alguno infracción que lleve a la revocación de la sentencia, conforme ha resuelto la Sala en diferentes pronunciamientos, citando por todas la Sentencia de esta Sala de 27-4-2022, rec. 6449/2021), en la que se resuelve "Sin embargo, la remisión a las actas de infracción cumple las exigencias de motivación de las resoluciones siempre que, mediante la misma, la parte pueda conocer los hechos e infracciones que se le imputan y, en consecuencia, defenderse frente a ellos, tal como razona la sentencia de instancia y ha venido estableciendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 28.10.2014 (recurso 4283/2014 ), 3.7.2017 (recurso 2011/2017 ) y 17.11.2020 (recurso 2237/2020 ), que aplican doctrina jurisprudencial pacífica. Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el caso que nos ocupa, porque las actas de infracción levantadas por la ITSS y los informes-propuesta a que hemos aludido en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia permiten que SORSA pueda conocer los hechos en que se basa el recargo de prestaciones y las infracciones que se le imputan".

Consecuencia que, además, queda avalada por la actuación procesal de la parte recurrente, pues de entender que la falta de motivación le generaba indefensión, debió acudir a la vía del art. 193.a) LRJS, no a la censura jurídica, no pudiendo la Sala suplir dicha omisión ni reconstruir de oficio el recurso.

QUINTO. -En el tercer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 193.c) LRJS, el recurrente incumple los requisitos del artículo 196.2 de la citada norma procesal, al no indicar el precepto que estima infringido. No obstante, la redacción del motivo permite deducir que se alega la inexistencia de sucesión de empresa, cuando señala "sucesión de responsabilidad", en aplicación de la resolución de adjudicación de la unidad productiva autónoma dictado por el Juez de Concurso, por lo que, en una interpretación flexible de los requisitos del recurso, la Sala entenderá alegado como infringido el artículo 44 TRLET, pues el defecto no ha impedido que la parte impugnante pudiera desarrollar su defensa en el escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la Sentencia que estima de aplicación el precepto citado.

Se afirma en el recurso que Pet Ingredients Company adquirió la unidad productiva de Lindo Petfood, SL en el Concurso Voluntario de ésta, (Autos 782/2016-G) y que el auto de adjudicación, en su parte dispositiva, excluía el efecto del principio general de Sucesión Empresarial respecto de las deudas laborales de la concursada (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) estimando que no existió sucesión de empresa, máxime cuando el actor estaba en situación de incapacidad temporal a la fecha de adquisición de la mercantil

Nuevamente, para resolver el motivo de recurso debemos atender al relato de hechos que consta acreditado y conforme al cual:

1. El actor prestó servicios para Lindo Petfood, SL desde 1.12.2011 hasta el 31.7.2017 pasando a ser titular de la relación laboral la empresa Pet Ingredients Company SL el 2.8.2017 hasta el 4.12.2018 en que esta última empresa le dio de baja constando que el trabajador presentó demanda por despido. (HDP 10º, 20º y 25º).

Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016-G, acordó;

"1. Autorizo la venta de la unidad productiva titularidad de la concursada en favor de PET INGREDIENTS COMPANY SL, en los términos y condiciones que constan en su oferta vinculante adjunta como documento nº 1, quedando habilitada la administración concursal para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello.

2.Excluyo el efecto del principio general de SUCESIÓN EMPRESARIAL respecto de las deudas tributarias de la concursada ( art. 42 LGT ), así como de las deudas laborales (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ."(HDP 18º)

2. La empresa actora PET INGREDIENTS COMPANY, S. L., con Código de Identificación Fiscal 66970955, tiene el mismo objeto social, CNAE, domicilio y centro de trabajo que la mercantil Lindo Petfood, SL, y en acta de ITSS consta que, la empresa actora tenía de alta a seis trabajadores (allí reseñados, con sus periodos de relación laboral) de los siete que tuvo la anterior.

Ya avanzamos que el motivo debe ser desestimado.

Conforme consta acreditado, la empresa Pet Ingredients Company SL adquirió la unidad productiva autónoma en procedimiento concursal en los términos que señala el recurrente, pero también consta que tenía el mismo objeto social y pasó a desarrollar la misma actividad, en las mismas instalaciones y asumiendo a prácticamente toda la plantilla de trabajadores por lo que, conforme ha resuelto la jurisprudencia, ninguna duda cabe que estamos ante una sucesión de empresa, siendo de aplicación el artículo 44 TRLET.

A estos efectos, cabe citar la Sentencia TS 1012/2023 de 29 Noviembre 2023, Rec. 3269/2022, en la que se analiza la evolución jurisprudencial relativa a la aplicación del artículo 44 TRLET en supuestos de venta de unidad productiva autónoma en procedimiento concursal regulada en la Ley Concursal -de 2003 y 2020-, llegando a la conclusión de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación, y citando doctrina que se contiene en Sentencia del TS 1113/2020 de 11 de diciembre (rec. 416/2018) "que explica que la responsabilidad solidaria de la entidad adquirente por las obligaciones laborales anteriores a la transmisión constituye la interpretación más conforme con la Directiva 2001/23, cuyo art. 3.1 dispone que "[l]os derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".

Consecuencia de lo anterior, una vez reconocida la aplicación del artículo 44 TRLET, la empresa recurrente debe responder solidariamente del recargo impuesto, aplicando doctrina que se contiene en Sentencia TS 1208/2024 de 29 Oct. 2024, Rec. 2535/2022 en la que, analizando un supuesto de venta de unidad productiva autónoma, en su FD 3º, señala:

3.- Como esta Sala viene reiterando,el art. 44.3 ET impone al cedente y al cesionario la responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas, "lo que abarca todo tipo de obligaciones laborales con independencia de su naturaleza , e incluye a todos los trabajadores de la empresa cedente que mantengan créditos contra la misma , incluso aquellos en cuyos contratos de trabajo no se subroga la cesionaria por haberse extinguido previamente conforme a derecho . Esta interpretación es la más conforme con la Directiva 2001/23 /CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en cuyo 3. 1 se dispone que "Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso". ( SSTS 1012/2023, de 29 de noviembre (rcud. 3269/2022 ); 745/2020, de 9 de septiembre (rcud. 3905/2017 ); 696/2020, de 22 de julio (rcud. 3488/2017 ); 886/2018, de 3 de octubre (rcud. 259/2017 ), entre otras muchas).

Con independencia de lo dispuesto a tal efecto en la vigente legislación concursal, que no es de aplicación al caso, esa previsión legal supone que, durante esos plazos, en caso de transmisión inter vivos, el nuevo empresario responde frente a todos los trabajadores de la anterior empresa por las obligaciones anteriores a la sucesión que no les hubieren sido satisfechas, aun cuando no se hubiere subrogado en su relación laboral.

Es verdad que se trata entonces de una obligación de la que realmente es deudor el anterior empresario, pero el legislador ha impuesto de forma expresa esa responsabilidad solidaria al empresario adquirente como garantía adicional frente a los trabajadores.

Lo que le obliga a responder ante todos ellos, sin perjuicio del derecho de repetición contra el verdadero deudor del que disponga conforme a las reglas de los arts. 1145 y siguientes del Código Civil , y en función de lo que pudieren haber pactado a tal respecto en los acuerdos que regulen la transmisión.

En su condición de acreedores, los trabajadores podrán "dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente" ( art. 1144 CC ), siendo para ellos irrelevante que la deuda corresponda al empresario cedente, sin que sean oponible a los trabajadores los pactos y acuerdos alcanzados entre el nuevo empresario y el saliente, por los que pudieren regirse la relación jurídica interna entre ambos deudores solidarios. La responsabilidad solidaria del nuevo empleador que deriva de esa obligación que impone el art. 44.3 ET , constituye una previsión legal de orden público, de derecho necesario y carácter indisponible, ex art. 3. 5 ET , inmune a los acuerdos internos pactados entre las dos empresas en el negocio jurídico por el que se lleva a cabo la transmisión.

4.- Finalmente, aunque ya hemos dicho que las partes no lo han cuestionado, ninguna duda cabe que la responsabilidad empresarial de la que se trata en cada uno de los asuntos en comparación es transmisible a la empresa sucesora.

La singular naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de seguridad social, no impide que la doctrina de esta Sala IV haya extendido la responsabilidad en esta materia a la empresa sucesora a partir de la STS 23 de marzo de 2015, rcud. 2057/2014 .

Siendo igualmente indiscutible, que esa misma transmisión de responsabilidad opera respecto a las indemnizaciones por los daños en la salud del trabajador, derivados del incumplimiento por la empresa cedente de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

SEXTO. -En el último motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, el recurrente no indica precepto infringido, solicitando la reducción del recargo de prestaciones hasta un 30% en base a la concurrencia de culpas o mala fe del trabajador. Nuevamente, el motivo se formula de forma defectuosa, infringiendo el artículo 196.3 de la LRJS, sin que se desarrolle argumento alguno que permita apreciar el precepto que se entiende infringido, limitándose a realizar una escueta alegación sobre la pretensión, carente de sustento factico ni jurídico.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO. -La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1° de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4° del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1° y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3° de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación de PET INGREDIENT COMPANY, S.L.y confirmamos la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza 28 (anterior Juzgado de lo Social nº28) en autos 250/2021 confirmando la resolución impugnada.

Se imponen lascostas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en la que se incluirán los honorarios del letrado de la parte imugnante en cuantia de 600 euros.

Con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda que formuló la empresa Pet Ingredients Company SL relativa a la anulación y revocación de la resolución administrativa que declaraba la existencia del recargo por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional padecida por el trabajador codemandado, se alza la mercantil formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador codemandado, quien plantea un motivo de inadmisión del Recurso de Suplicación en base al incumplimiento del requisito de consignación del importe objeto de condena, conforme al artículo 230 LRJS y, subsidiariamente, impugna los motivos de recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO. -Como cuestión previa hemos de resolver si, como solicita el trabajador codemandado, debemos poner fin al trámite del recurso porque la recurrente no ha consignado el capital coste correspondiente al recargo del 40% de la prestación de Seguridad Social reconocida al trabajador accidentado. El Juzgado de Instancia resolvió que al haber desestimado la demanda y confirmado la resolución administrativa no era preceptiva la consignación de la cuantía del recargo. No obstante, al estar ante una cuestión de orden público procesal referida a la admisibilidad del recurso y a la propia competencia funcional de esta Sala, debe ser analizada.

Conforme resuelve el Juzgador de instancia, al resolver el recurso de reposición que formuló el trabajador, la sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la empresa, sin que se condene a la recurrente al pago de ninguna cantidad o prestación de seguridad social, por lo que no se da el presupuesto del artículo 230.2 LRJS que obliga a consignar el capital coste de la prestación o la cantidad objeto de condena.

Así se ha resuelto por la Sala, en Sentencia 4963/2008 de 13 de Junio de 2008, Rec. 1850/2007, en la que se señala que "La garantía de la inmediata percepción del recargo a favor del trabajador accidentado, vendría entonces dada por la propia ejecutividad de la resolución administrativa objeto del litigio, o en su caso, por aquella en la que se le reconoce luego la prestación derivada del accidente, lo que opera al margen y con independencia del recurso de suplicación".

SEGUNDO. -Revisión de hechos probados

A. Que como primer motivo del recurso y, bajo amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados.

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar en sus pronunciamientos, siguiendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración; debiendo, en cualquier caso, "prevalecer el contenido de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la LRJS; y ello es así porque combinándose en nuestro ordenamiento jurídico-laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre el Juzgador de instancia debe "actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de 14 de julio de 2000 , por remisión a la del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).

Conviene además recordar las reglas básicas que hemos venido compendiando, citando por todas la Sentencia de la Sala de 27.9.2024 -rec 2202/24-, (en armonía con el criterio sustentado por una consolidada doctrina jurisprudencial, -citando por todas la Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019-), sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas SSTS 17/01/11 -rco 75/10; 18/01/11 -rco 98/09; y 20/01/11 -rco 93/10).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

B.- El recurrente solicita la revisión de dos HDP y la adición de uno nuevo, pero incurre en defecto al no identificar el ordinal de la sentencia que pretende modificar ni la numeración que correspondería al nuevo redactado, no obstante, ello no ha impedido a la Sala, al igual que al impugnante, identificar los HDP que se pretenden modificar, como el HDP décimo, undécimo (año 2015) y adición de un nuevo HDP con ordinal vigésimo sexto.

Para mayor claridad se reproducen los dos HDP que se pretenden modificar así como el de nueva redacción, incluyendo la modificación que propone el recurrente (destacando en negrita el texto literal que se propone y tachando la redacción original que se pretende eliminar):

"DECIMO.- El trabajador demandado estuvo dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de LINDO PETFOOD, S. L., desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2017; y por cuenta la empresa actora desde el 2 de agosto de 2017 hasta el 4 de diciembre de 2018.

El trabajador prestó servicios de lunes a viernes a jornada completa como peón y posteriormente como subencargado, con las funciones de:

Manipulación de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros animales.

Preparar las mezclas para producir la comida, acción que se realiza de manera manual.

Uso de la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales.

Envasado de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros roedores.

Envasar las mezclas comida, acción que se realiza de manera mecánica

por la envasadora vertical, sin que utilizara la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales.

Organizar el trabajo debiendo ir a la nave almacén para la búsqueda de productos.

Para realizar dichas funciones, la empresa entregó al trabajador, como equipos de protección individual, guantes y botas, incluyendo posteriormente protección auditiva y máscaras quirúrgicas.

El 12 de mayo de 2015, el trabajador compró una mascarilla de seguridad y una máscara autofiltrante, descritas en el acta, por un total de 52,22 euros que la empresa le reembolsó."

El recurrente insta la modificación al amparo de documento nº 10 y 11 (que se corresponden con el informe sobre la nave industrial y factura de compra de máquina extrusadora)

UNDÉCIMO.En 2011, se diagnosticó al trabajador una rinitis alérgica.

En aquel tiempo, no se trabajaba con ninguna protección visual, respiratoria ni auditiva.

En 2012, el trabajador sufrió:

Conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.

Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo. En aquel momento se iniciaron las primeras bajas. El actor dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.

Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.

En 2013:

El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.

El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.

En 2014:

Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico.

Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.

En 2015:

En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha.

La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire.

El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.

Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.

La nave que constituía el centro de trabajo tenía un sistema de ventilación que evitaba la circulación del polvo por el puesto de trabajo del trabajador.

En 2016:

Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.

En 2017:

Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.

Se insta la modificación en base al documento nº 10 de su ramo de prueba (informe sobre la nave industrial)

VIGESIMO SEXTO.- La alergia que padecía el trabajador tiene origen anterior al inicio de relación con LINDO PETFOOD, S.L.

Ampara la modificación en la pericial médica -que obra por documento nº 13 de su ramo de prueba -la Dra. Ruth-.

Examinados los documentos que se proponen a efectos de revisión, documentos de su ramo de prueba 10 y 11, así como pericial médica, cuyo informe aportó por documento nº 13, la Sala aprecia que, tal como se señala en el escrito de impugnación, el documento 11 no está redactado en castellano o en lengua oficial propia de la comunidad autónoma, sin que se hubiera aportado traducción, por lo que carece de eficacia probatoria conforme al art. 142 y 144 LEC.

En relación al documento nº 10, consistente en un informe emitido por un arquitecto técnico el 18.9.2020, que no permite apreciar error de valoración del Juez de Instancia, no solo porque del tenor literal del mismo no es posible alcanzar la conclusión que pretende el recurrente en el motivo de recurso, sino porque, el Magistrado ha valorado la totalidad de prueba aportada al procedimiento, reconociendo mayor valor probatorio al Informe de Inspección de trabajo, conforme refleja en Fundamento de derecho quinto, reflejando en los HDP 10º y 11º de la Sentencia el relato que se contiene en el mismo-

En efecto, de la mera lectura del citado informe se infiere que el HDP décimo se obtiene del hecho cuarto del mismo, en el que se reflejan tanto las funciones que desarrolló el afectado durante la prestación de servicios como las condiciones de trabajo que realizaba y que el HDP undécimo resulta coincidente con el relato del hecho quinto del citado informe, en el que se relata la evolución de la sintomatología alérgica del empleado, periodos de IT y trabajos realizados para la empleadora en el periodo 2011 a 2017.

Y, finalmente, respecto al redactado del nuevo HDP con ordinal vigésimo sexto, es claro que se contradice con el relato de HDP, al constar acreditado que los procesos de IT y la prestación de IPT han sido reconocidos como derivados de contingencia profesional sin que, según refleja la Sentencia, la demandada hubiera cuestionado la contingencia hasta la ratificación de demanda, por lo que la redacción propuesta carece de relevancia a efectos del fallo.

De lo anterior se desprende que el juzgador valoró conforme a sana e imparcial critica la actividad probatoria que aportaron las partes a las actuaciones, sin que pueda oponerse a tal valoración la de la parte recurrente, más favorable a sus interreses, siendo que, además, la redacción propuesta no sólo no responde a la literalidad de los citados documentos, sino que no evidencian el error en que pudiera haber incurrido el magistrado de forma directa sin necesidad de conjeturas y descartando simples presunciones de la parte recurrente ( STS nº 1025/2024, de 16 de julio de 2024, RCO nº 218/2022).

Por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. -En los siguientes motivos de recurso, dedicados todos ellos al examen del derecho aplicado en la resolución judicial de instancia, al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, el recurrente articula cuatro motivos que se analizarán siguiendo el orden en que han sido formulados.

3.1Soporte fáctico.

Atendiendo a las infracciones de norma que denuncia el recurrente, es preciso atender al relato de hechos probados de la Sentencia que permanecen inalterados tras la desestimación del motivo de revisión:

1. .El actor prestó servicios para Lindo Petfood, SL desde 1.12.2011 hasta el 31.7.2017 pasando a ser titular de la relación laboral la empresa Pet Ingredients Company SL el 2.8.2017 hasta el 4.12.2018 en que la empresa le dio de baja constando que el trabajador presentó demanda por despido. Su profesion habitual era la de operario de procesado y envasado de alimentos (HDP 2º, 10º, 20º y 25º).

Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016-G, acordó;

"1. Autorizo la venta de la unidad productiva titularidad de la concursada en favor de PET INGREDIENTS COMPANY SL, en los términos y condiciones que constan en su oferta vinculante adjunta como documento nº 1, quedando habilitada la administración concursal para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello.

2. Excluyo el efecto del principio general de SUCESIÓN EMPRESARIAL respecto de las deudas tributarias de la concursada ( art. 42 LGT), así como de las deudas laborales (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. " (HDP 18º)

2. El trabajador tuvo procesos de incapacidad temporal en periodos de 11 hasta el 13 de abril de 2017; desde el 6 hasta el 7 de julio de 2017; y el 20 de septiembre de 2017, derivados de contingencia profesional.

En fecha 11 de abril de 2017, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal en el que permaneció hasta que por resolución del INSS de 5.12.2018 fue declarado en situación de IPTotal derivada de enfermedad profesional por presentar: Asma bronquial persistente grave extrínseco alérgico de origen ocupacional en relación polvo de gambas (gammarus). Rinitis alérgica a polvo de gamba. Urticaria por sensibilización a polvo de gamba.

(HDP 3º, 4º, 5º, 6º y 7º)

3. Prestaba servicios de lunes a viernes a jornada completa como peón y posteriormente como subencargado, con las funciones de: Manipulación de productos de comida de pájaros, conejos, chinchillas y otros animales. Preparar las mezclas para producir la comida, acción que se realiza de manera manual. Uso de la máquina extrusora para hacer el pienso de los animales. Organizar el trabajo debiendo ir a la nave almacén para la búsqueda de productos.

Para realizar dichas funciones, la empresa entregó al trabajador, como equipos de protección individual, guantes y botas, incluyendo posteriormente protección auditiva y máscaras quirúrgicas.

El 12 de mayo de 2015, el trabajador compró una mascarilla de seguridad y una máscara autofiltrante, descritas en el acta de ITSS, por un total de 52,22 euros que la empresa le reembolsó (HDP 10º)

4. En el periodo trabajado para la empleadora Lindo Petfood, SL se acredita que prestó servicios y desarrolló la patología alérgica conforme a las siguientes circunstancias.

Año 2011: El empleado fue diagnosticado de rinitis alérgica. En esa fecha no trabajaba con protección visual, respiratoria ni auditiva.

Año 2012: El trabajador sufrió una conjuntivitis alérgica, produciendo legañas y pelándose los párpados por la exposición a los polvos de las semillas de la composición de la mezcla, que da lugar a la comida para los animales domésticos.

Urticaria: picores y ronchas por todo el cuerpo, incluyendo el cuero cabelludo.

En aquel momento se iniciaron las primeras bajas.

El empleado dio a conocer la enfermedad a la empresa, pero ésta le mantuvo en el mismo puesto de trabajo, manipulando el polvo de gamba y las otras harinas.

Neumonía y broncoespasmos: dificultades para respirar y empezó a utilizar inhaladores y a acudir al neumólogo. La empresa no le facilitó protección respiratoria.

Año 2013: El 19 de marzo, se obtuvieron los resultados de los primeros análisis, en los que se concluyó en el sentido de la existencia de alergia a gambas y ácaros.

El 30 de octubre, en las revisiones de la mutua Egarsat, se informó sobre las alergias sufridas y se hizo constar en el informe aportado.

En 2014: Se continuaron sucediendo las bajas por incapacidad temporal por asma alérgico. Con cada alta el trabajador continuó realizando las mismas labores.

En 2015: En mayo, el trabajador se compró la mascarilla reembolsada antes dicha. La empresa compró una extrusora: máquina que lleva incorporado un horno de gran magnitud. Se emplea para fabricar pienso y produce la suspensión de partículas del mismo en el aire. El encargado dejó de asignar al trabajador tareas que conllevaran la manipulación directa de polvo de gamba.

Al permanecer en la misma nave donde había polvo distribuido por toda su superficie, el trabajador lo inhalaba igualmente.

En 2016: Se sucedieron las bajas por asma alérgico. El alergólogo realizó al trabajador una prueba de exposición al ambiente respirado en el lugar de trabajo, la cual dio positivo.

En 2017: Continuaron las bajas del trabajador hasta el 20 de septiembre.

CUARTO. -En el primero de los motivos de infracción de norma sustantiva, se acusa infracción del artículo 164 en el TRLGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre, precepto que regula el recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo. La empresa recurrente afirma que no se cumplen los requisitos para la imposición del recargo al no haber cometido infracción en materia preventiva y, en cualquier caso, por inexistencia de relación de causalidad entre incumplimiento en materia preventiva y la enfermedad profesional que padece el empleado.

La Sala no comparte la interpretación que realiza el recurrente del relato de hechos que consta acreditado.

El relato de hechos permite apreciar la ausencia de medidas de seguridad necesarias para evitar que el trabajador tuviera contacto con el alérgeno -polvo de gamba- que, al ser un ingrediente que se utiliza en el proceso de producción de alimentos para animales, se encuentra en las instalaciones de la empresa. Constando que la empresa tuvo conocimiento de los problemas de salud que le generaba por lo menos desde el año 2013, a través del informe de salud emitido por Egarsat y que el trabajador, operario de procesado y envasado de alimentos, mantuvo el contacto directo con el producto en periodo 2011 a 2015 y, posteriormente, mantuvo el contacto a través del polvo en suspensión generado por la extrusadora.

Así mismo, se constata que sus problemas se salud comienzan con la prestación de servicios para la empresa Lindo Petfood, SL, en el año 2011 y 2012, periodo en que el trabajador no disponía de elementos de protección individual (EPI) respiratoria, siendo en el año 2013, cuando la mutua informó de las alergias que sufría el empleado, siendo finalmente éste quien, en el año 2015, adquiriera el EPI -mascarilla filtrante- que fue reembolsada por la empresa.

Atendiendo a las condiciones en que el trabajador desarrolló sus funciones en la empresa desde el año 2011 y a la evolución de la sintomatologia derivada de la alergia que sufría, sin que la empresa adoptara medidas preventivas adecuadas, no ofrece duda el incumplimiento en materia preventiva y su relacion con las patologías que desarrolló el actor, según recoge la resolucion del INSS por remisión al informe de ITSS, y declara acreditado la Sentencia.

Conforme a todo ello, es claro que, el motivo de recurso se construye sobre la base de premisas fácticas distintas a las que constan en Sentencias, defecto que comporta la desestimación del motivo de recurso al incurrir en una "petición de principio" al alterar los términos del debate, conforme resuelve el Tribunal Supremo, citando por todas la Sentencia de 24.9.2024 -RCO 199/2022-, en la que se señala "Esta alteración de los términos del debate distorsiona el objetivo del proceso. En numerosas ocasiones, como las SSTS 369/2023 de 25 mayo (rec. 3/2021) y 1023/2024 de 16 julio (rec. 124/2022) hemos explicado que debe desestimarse el recurso cuando se construye a partir de presupuestos que no son los concurrentes o abordando un problema diverso al realmente suscitado. Su admisión haría incurrir al Tribunal revisor en lo que hemos denominado "petición de principio".

En consecuencia, en contra de lo que se manifiesta la parte recurrente, la sentencia concluye acertadamente, al estimar acreditados los incumplimientos en materia preventiva que refleja el acta de ITSS, esto es, la infracción de los artículos 14, 15.1d), 17.2, 22 y 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales así como los artículos 3 y 6 de RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, al ser el empresario quien elige el equipo de protección individual y debe verificar que resulta adecuado, y que el trabajador desarrolló la enfermedad profesional como consecuencia de la falta de medidas de seguridad.

QUINTO. -En el segundo motivo de infracción jurídica la recurrente denuncia defecto de falta de motivación de la resolucion administrativa que se impugna que conlleva su nulidad y la revocación de la Sentencia. Entiende infringido el artículo 35 de la Ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 27 del RD 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. Estima que la resolución administrativa que impone el recargo adolece del defecto de falta de motivación con la consecuencia de resultar arbitraria, pues únicamente refleja los preceptos que constan en el acta de infracción sin aportar razonamiento adicional ni fundamentar la imposición del recargo. Defecto que entiende afecta al informe-propuesta de solicitud de inicio del procedimiento administrativo de recargo de prestaciones, que deberá ser en todo caso motivado y justificativo de la imposición del recargo propuesto, siendo en este caso del 40%.

El motivo debe ser desestimado.

Cierto es que la resolución del INSS remite al contenido del informe propuesta de la ITSS y señala como infringidos idénticos preceptos, pero no es menos cierto que la resolución se remite al informe-propuesta de ITSS redactado tras tramitar el expediente en el que la recurrente ha sido parte, participando en las actuaciones realizadas por la inspectora de trabajo que han dado lugar al mismo, aportando prueba y realizando las alegaciones que estimó oportunas. Sin que el informe emitido adolezca de falta de motivación, al detallar los hechos objeto de denuncia, la investigación desarrollada con detalle de las pruebas aportadas y los hechos constatados que se estima que constituyen infracción de norma preventiva, con indicación de los preceptos que se estiman vulnerados.

Atendiendo a lo anterior, la remisión al informe propuesta de la ITSS no es motivo de nulidad de la resolución del INSS por la que se impone el recargo de prestaciones, ni genera indefensión de ningún tipo, ni supone en modo alguno infracción que lleve a la revocación de la sentencia, conforme ha resuelto la Sala en diferentes pronunciamientos, citando por todas la Sentencia de esta Sala de 27-4-2022, rec. 6449/2021), en la que se resuelve "Sin embargo, la remisión a las actas de infracción cumple las exigencias de motivación de las resoluciones siempre que, mediante la misma, la parte pueda conocer los hechos e infracciones que se le imputan y, en consecuencia, defenderse frente a ellos, tal como razona la sentencia de instancia y ha venido estableciendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 28.10.2014 (recurso 4283/2014 ), 3.7.2017 (recurso 2011/2017 ) y 17.11.2020 (recurso 2237/2020 ), que aplican doctrina jurisprudencial pacífica. Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el caso que nos ocupa, porque las actas de infracción levantadas por la ITSS y los informes-propuesta a que hemos aludido en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia permiten que SORSA pueda conocer los hechos en que se basa el recargo de prestaciones y las infracciones que se le imputan".

Consecuencia que, además, queda avalada por la actuación procesal de la parte recurrente, pues de entender que la falta de motivación le generaba indefensión, debió acudir a la vía del art. 193.a) LRJS, no a la censura jurídica, no pudiendo la Sala suplir dicha omisión ni reconstruir de oficio el recurso.

QUINTO. -En el tercer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 193.c) LRJS, el recurrente incumple los requisitos del artículo 196.2 de la citada norma procesal, al no indicar el precepto que estima infringido. No obstante, la redacción del motivo permite deducir que se alega la inexistencia de sucesión de empresa, cuando señala "sucesión de responsabilidad", en aplicación de la resolución de adjudicación de la unidad productiva autónoma dictado por el Juez de Concurso, por lo que, en una interpretación flexible de los requisitos del recurso, la Sala entenderá alegado como infringido el artículo 44 TRLET, pues el defecto no ha impedido que la parte impugnante pudiera desarrollar su defensa en el escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la Sentencia que estima de aplicación el precepto citado.

Se afirma en el recurso que Pet Ingredients Company adquirió la unidad productiva de Lindo Petfood, SL en el Concurso Voluntario de ésta, (Autos 782/2016-G) y que el auto de adjudicación, en su parte dispositiva, excluía el efecto del principio general de Sucesión Empresarial respecto de las deudas laborales de la concursada (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) estimando que no existió sucesión de empresa, máxime cuando el actor estaba en situación de incapacidad temporal a la fecha de adquisición de la mercantil

Nuevamente, para resolver el motivo de recurso debemos atender al relato de hechos que consta acreditado y conforme al cual:

1. El actor prestó servicios para Lindo Petfood, SL desde 1.12.2011 hasta el 31.7.2017 pasando a ser titular de la relación laboral la empresa Pet Ingredients Company SL el 2.8.2017 hasta el 4.12.2018 en que esta última empresa le dio de baja constando que el trabajador presentó demanda por despido. (HDP 10º, 20º y 25º).

Por auto de 17 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, en el concurso voluntario 782/2016-G, acordó;

"1. Autorizo la venta de la unidad productiva titularidad de la concursada en favor de PET INGREDIENTS COMPANY SL, en los términos y condiciones que constan en su oferta vinculante adjunta como documento nº 1, quedando habilitada la administración concursal para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello.

2.Excluyo el efecto del principio general de SUCESIÓN EMPRESARIAL respecto de las deudas tributarias de la concursada ( art. 42 LGT ), así como de las deudas laborales (salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación) que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ."(HDP 18º)

2. La empresa actora PET INGREDIENTS COMPANY, S. L., con Código de Identificación Fiscal 66970955, tiene el mismo objeto social, CNAE, domicilio y centro de trabajo que la mercantil Lindo Petfood, SL, y en acta de ITSS consta que, la empresa actora tenía de alta a seis trabajadores (allí reseñados, con sus periodos de relación laboral) de los siete que tuvo la anterior.

Ya avanzamos que el motivo debe ser desestimado.

Conforme consta acreditado, la empresa Pet Ingredients Company SL adquirió la unidad productiva autónoma en procedimiento concursal en los términos que señala el recurrente, pero también consta que tenía el mismo objeto social y pasó a desarrollar la misma actividad, en las mismas instalaciones y asumiendo a prácticamente toda la plantilla de trabajadores por lo que, conforme ha resuelto la jurisprudencia, ninguna duda cabe que estamos ante una sucesión de empresa, siendo de aplicación el artículo 44 TRLET.

A estos efectos, cabe citar la Sentencia TS 1012/2023 de 29 Noviembre 2023, Rec. 3269/2022, en la que se analiza la evolución jurisprudencial relativa a la aplicación del artículo 44 TRLET en supuestos de venta de unidad productiva autónoma en procedimiento concursal regulada en la Ley Concursal -de 2003 y 2020-, llegando a la conclusión de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación, y citando doctrina que se contiene en Sentencia del TS 1113/2020 de 11 de diciembre (rec. 416/2018) "que explica que la responsabilidad solidaria de la entidad adquirente por las obligaciones laborales anteriores a la transmisión constituye la interpretación más conforme con la Directiva 2001/23, cuyo art. 3.1 dispone que "[l]os derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".

Consecuencia de lo anterior, una vez reconocida la aplicación del artículo 44 TRLET, la empresa recurrente debe responder solidariamente del recargo impuesto, aplicando doctrina que se contiene en Sentencia TS 1208/2024 de 29 Oct. 2024, Rec. 2535/2022 en la que, analizando un supuesto de venta de unidad productiva autónoma, en su FD 3º, señala:

3.- Como esta Sala viene reiterando,el art. 44.3 ET impone al cedente y al cesionario la responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas, "lo que abarca todo tipo de obligaciones laborales con independencia de su naturaleza , e incluye a todos los trabajadores de la empresa cedente que mantengan créditos contra la misma , incluso aquellos en cuyos contratos de trabajo no se subroga la cesionaria por haberse extinguido previamente conforme a derecho . Esta interpretación es la más conforme con la Directiva 2001/23 /CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en cuyo 3. 1 se dispone que "Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso". ( SSTS 1012/2023, de 29 de noviembre (rcud. 3269/2022 ); 745/2020, de 9 de septiembre (rcud. 3905/2017 ); 696/2020, de 22 de julio (rcud. 3488/2017 ); 886/2018, de 3 de octubre (rcud. 259/2017 ), entre otras muchas).

Con independencia de lo dispuesto a tal efecto en la vigente legislación concursal, que no es de aplicación al caso, esa previsión legal supone que, durante esos plazos, en caso de transmisión inter vivos, el nuevo empresario responde frente a todos los trabajadores de la anterior empresa por las obligaciones anteriores a la sucesión que no les hubieren sido satisfechas, aun cuando no se hubiere subrogado en su relación laboral.

Es verdad que se trata entonces de una obligación de la que realmente es deudor el anterior empresario, pero el legislador ha impuesto de forma expresa esa responsabilidad solidaria al empresario adquirente como garantía adicional frente a los trabajadores.

Lo que le obliga a responder ante todos ellos, sin perjuicio del derecho de repetición contra el verdadero deudor del que disponga conforme a las reglas de los arts. 1145 y siguientes del Código Civil , y en función de lo que pudieren haber pactado a tal respecto en los acuerdos que regulen la transmisión.

En su condición de acreedores, los trabajadores podrán "dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente" ( art. 1144 CC ), siendo para ellos irrelevante que la deuda corresponda al empresario cedente, sin que sean oponible a los trabajadores los pactos y acuerdos alcanzados entre el nuevo empresario y el saliente, por los que pudieren regirse la relación jurídica interna entre ambos deudores solidarios. La responsabilidad solidaria del nuevo empleador que deriva de esa obligación que impone el art. 44.3 ET , constituye una previsión legal de orden público, de derecho necesario y carácter indisponible, ex art. 3. 5 ET , inmune a los acuerdos internos pactados entre las dos empresas en el negocio jurídico por el que se lleva a cabo la transmisión.

4.- Finalmente, aunque ya hemos dicho que las partes no lo han cuestionado, ninguna duda cabe que la responsabilidad empresarial de la que se trata en cada uno de los asuntos en comparación es transmisible a la empresa sucesora.

La singular naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de seguridad social, no impide que la doctrina de esta Sala IV haya extendido la responsabilidad en esta materia a la empresa sucesora a partir de la STS 23 de marzo de 2015, rcud. 2057/2014 .

Siendo igualmente indiscutible, que esa misma transmisión de responsabilidad opera respecto a las indemnizaciones por los daños en la salud del trabajador, derivados del incumplimiento por la empresa cedente de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

SEXTO. -En el último motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, el recurrente no indica precepto infringido, solicitando la reducción del recargo de prestaciones hasta un 30% en base a la concurrencia de culpas o mala fe del trabajador. Nuevamente, el motivo se formula de forma defectuosa, infringiendo el artículo 196.3 de la LRJS, sin que se desarrolle argumento alguno que permita apreciar el precepto que se entiende infringido, limitándose a realizar una escueta alegación sobre la pretensión, carente de sustento factico ni jurídico.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO. -La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1° de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4° del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1° y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3° de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación de PET INGREDIENT COMPANY, S.L.y confirmamos la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza 28 (anterior Juzgado de lo Social nº28) en autos 250/2021 confirmando la resolución impugnada.

Se imponen lascostas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en la que se incluirán los honorarios del letrado de la parte imugnante en cuantia de 600 euros.

Con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación de PET INGREDIENT COMPANY, S.L.y confirmamos la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza 28 (anterior Juzgado de lo Social nº28) en autos 250/2021 confirmando la resolución impugnada.

Se imponen lascostas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en la que se incluirán los honorarios del letrado de la parte imugnante en cuantia de 600 euros.

Con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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