Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 820/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 480/2024 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 820/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100807
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3984
Núm. Roj: STSJ ICAN 3984:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000480/2024
NIG: 3803844420230005881
Materia: Accidente laboral: Declaración
Resolución:Sentencia 000820/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000655/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Jesús Carlos; Abogado: Amanda Rodriguez Armas
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Impugnante: Fremap; Abogado: Miguel Oramas Medina
Impugnante: Cetensa Canarias Sa; Abogado: Zulay Lisbeth Fernandez Santana
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 480/2024, interpuesto por D. Jesús Carlos, frente a la Sentencia 107/2024, de 18 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 655/2023, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Jesús Carlos se presentó el día 25 de julio de 2023 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y "Cetensa Canarias, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que trabajaba para la empresa demandada como fosero- sepulturero; que el 23 de septiembre de 2022 el demandante sufrió un fuerte dolor en el brazo mientras estaba trabajando, emitiéndose parte de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 30 de septiembre, en el que el 7 de octubre de 2022 se emitió el alta médica, que el actor había impugnado dictándose sentencia en la que se declaró tal alta injustificada; que el 28 de noviembre de 2022 el demandante volvió a sentir dolor en el mismo brazo mientras estaba trabajando, pero al negarse la mutua a emitir la baja al no haber emitido la empresa volante de asistencia, tuvo que acudir a los servicios públicos de salud para que se le expididiera parte de incapacidad temporal, que se tramitó por enfermedad común; no estando el actor conforme con la contingencia de este segundo proceso de incapacidad temporal, pues consideraba que también debía declararse derivada de accidente de trabajo, por haberse desencadenado en tiempo y lugar de trabajo y además haberse iniciado en los 180 días siguientes a la finalización de la primera incapacidad temporal y ser recaída de la misma. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el carácter profesional de la baja médica de 28 de noviembre de 2022, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 655/2023, en fecha 4 de marzo de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- "Cetensa Canarias, Sociedad Anónima" hizo una serie de manifestaciones sobre el procedimiento de impugnación del alta médica y sobre que la incapacidad temporal de 28 noviembre de 2022 era de origen común.
- Mutua Fremap alegó que no constaba la existencia de accidente laboral el 28 de noviembre de 2022, porque el actor solo refería una determinada sintomatología pero sin referir un accidente en sentido estricto, y lo único que se había detectado al demandante eran patologías crónicas y degenerativas.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social alegó que no se podía constatar que la baja del 28 de noviembre 2022 tuviera origen profesional, al no constar la existencia de un evento de tipo laboral compatible con el agravamiento de la patología preexistente.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 18 de marzo de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Jesús Carlos, asistido por el letrado Doña Amanda Rodríguez Armas, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,asistido por el letrado de sus servicios jurídicos, la Mutua FREMAP asistida por el letrado Don Miguel Oramas Medina y Cetensa Canarias SA asistida por el letrado Doña Zulay Lisbeth Fernández Santana absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Don Jesús Carlos trabaja para la entidad Cetensa Canarias SA con la categoría profesional de fosero/sepulturero.
(hecho conforme entre las partes).
SEGUNDO.- Las contingencias profesionales están cubiertas por la entidad Mutua FREMAP.
TERCERO.- El 22 de mayo de 2023 se dicta resolución por el INSS con el siguiente contenido:
"Le comunicamos que esta Dirección Provincial ha iniciado un expediente de determinación de contingencias a petición del/la Trabajador en relación con el proceso de Incapacidad Temporal de don/doña Jesús Carlos con DNI/NIE: NUM000 y baja de fecha 28/11/2022, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1300/1995, por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social la Ley 42/1994 de 30 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y de conformidad con el artículo 6.2 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre (BOE de 29/09/2009).
De acuerdo con dicho artículo, disponen de un plazo improrrogable de cuatro días hábiles desde la recepción de este escrito, para aportar los antecedentes relacionados con el caso de que dispongan e informen sobre la contingencia de la que consideran que deriva el proceso patológico y los motivos del mismo".
( folio 133 de los autos).
CUARTO.- El 16 de noviembre de 2023 se dicta resolución por el INSS con el siguiente contenido:
"Analizado el informe de determinación de contingencia, así como la documentación e informes médicos que constan en el expediente, a tenor de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/15, de 30 de octubre, el Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social que declare que las lesiones que presenta el trabajador de referencia son consecuencia de contingencia común".
( folio 139 de los autos).
QUINTO.- El 18 de diciembre de 2023 se dicta resolución por el INSS con el siguiente contenido:
"En relación con la solicitud de determinación de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal de D/Dña. Jesús Carlos (DNI: NUM000) iniciado por el/la Trabajador/a y vista la documentación aportada, así como el dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades y el informe médico de determinación de contingencia en relación con el mismo, esta Dirección Provincial, en uso de las competencias que le atribuye el artículo 1, letra d) del Real Decreto 1300/1995, por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social la Ley 42/1994 de 30 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y de conformidad con el artículo 6, del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre (BOE de 29/09/2009) ha resuelto:
Declarar el carácter COMÚN del proceso de Incapacidad Temporal padecido por D/Dña. Jesús Carlos, que se inició en la fecha 28/11/2022.
Se determina como sujeto responsable de la prestación económica a INSS y de la asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud.
Contra esta resolución podrá interponer demanda ante la jurisdicción social competente, en el plazo de treinta días, contados desde su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del 11 de octubre de 2011)".
( folio 141 de los autos).
SEXTO.-El 3 de octubre de 2023 ese emite informe de determinación de contingencia y en el apartado Resultado de valoración médica se indica:
"ANTECEDENTESPERSONALES: RIZARTROSIS INTERVENIDA, MENISCOPATIA RI, ECOIOSIS, CERVICALGIA IZDA 2021.
ENFERMEDAD ACTUAL: ASEGURADO CON PROFESIÓN DE SEPULTURERO DE CEMENTERIO SUFRE ACCIDENTE LABORAL EL 23/09/2023, ACUDE A MCSS EL 30/09/2023 (CON PARTE DE ASISTENCIA DE EMPRESA), Y LO RECONOCE COMO CONTINGENCIA LABORAL, EN LA VALORACION MEDICA SE DIAGNOSTICA DE: ESPASMO MUSCULAR DE ANTEBRAZO DERECHO Y SIDROME CERVICALBRAQUIAL DIFUSO. MCSS LE DA EL ALTA CON FECHA DE 07/10/2022 CON DIAGNOSTO DE: SD CERVICBRAQUIAL C6 DERECHO. TRAS REALIZAR RNM DE ANTEBRAZO DERECHO: SIN HALLAZGO RELEVANTES Y EMG SUGESTIVO DE RADICULOPATIA C6 DERECHA CRONICA SIN SIGNOS DENERVATIVOS AGUDOS. SOLICITA IMPUGNACION DE ALTA DE LA MCSS, ES VALORADO POR INSS Y SE PROCEDE AL ALTA DE LA MCSS. NO SE OBJETIVA MENOSCABO PARA DESEMPEÑO DE ACTIVIDAD LABORAL
EL 28/11/2023, EL PACIENTE REICORPORADO EN SU PUESTO DE TRABAJO, SUFRE DOLOR EN LA MISMA ZONA (ANTEBRAZO DERECHO, NO SE DESCRIBE MECANISMO LESIONAL) SOLICTA PARTE DE ASISTENCIA A SU EMPRESA, SE LO NIEGAN, ACUDE A SERVICIO MEDICOS DE MCSS Y LE NIEGAN LA ATENCION, POR LO QUE ACUDE AL SPS, QUIEN EMITE BAJA EL 28/11/2022 CON DIANGOSTICO DE LESION DE RAICES CERVICALES NO CLASIFICABLES, DRAGO: PROCESO DE EPITROCLEITIS DERECHA QUE REQUIRIO 3 INFILTRACIONES CON MEJORÍA".
( folio 146 de los autos).
SÉPTIMO.-El Informe forense establece expresamente en sus conclusiones:
"Del estudio de la documentación médica se desprende que D. Jesús Carlos sufrió accidente laboral el día 23 de septiembre de 2022 causando baja emitida por la mutua con diagnóstico de Espasmo muscular en antebrazo derecho. Ante la clínica que presentaba, se solicitaron pruebas complementarias: resonancia magnética que fue informada como normal y estudio neurofisiológico que puso de manifiesto la existencia de una radiculopatía crónica C6 derecha. Ante estos hallazgos, fue derivado al Servicio Público de Salud para seguimiento y tratamiento.
Según consta en la historia clínica de Atención Primaria, el 28 de noviembre de 2022 consta baja laboral por el motivo por el que es derivado por la mutua, sin embargo, en valoraciones posteriores, el diagnóstico que se establece y por el que recibe tratamiento es una Epitrocleítis derecha que no se puso de manifiesto en la resonancia magnética que se efectuó el día 3 de octubre de 2022 por lo que no es posible relacionar de manera clara y objetiva la baja iniciada el día 23 de septiembre de 2022 con este diagnóstico.
En relación al diagnóstico de Síndrome cervicobraquial C6 derecho, diagnóstico por el que fue derivado al Servicio Público de Salud, se considera derivado de enfermedad común dado que en el estudio neurofisiológico realizado se establece que la radiculopatía es crónica, no existiendo signos agudos de denervación, y que según lo reflejado en el informe de Fremap se correspondía con síntomas que nuestro informado refirió venir sufriendo desde principios de septiembre de ese año".
( folio 89 de los autos).
OCTAVO.-La sentencia del juzgado social Numero 2 de 12 de julio de 2023 señala expresamente en su ultimo fundamento:
"La anterior conclusión se corrobora por la circunstancia de que persistieran las mismas molestias de la enfermedad, tras la reincorporación a su puesto de trabajo, tras el alta médica. el 12 de noviembre de 2022, pues, a los pocos días de dicha reincorporación, en concreto, el 28 de noviembre de 2022, el trabajador aquejado de dolor en la mano derecha, acudió a la Mutua siéndole expedida una baja médica, por igual o similar patología, no por aquélla sino por el Servicio Canario de Salud que, sin embargo, dicho organismo consideró que guardaría relación con el incidente previo, acontecido en tiempo y lugar de trabajo, de 30 de septiembre de 2022".
( folio 104 de los autos)".
QUINTO.- Por parte de D. Jesús Carlos se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Cetensa Canarias, Sociedad Anónima" y Mutua Fremap.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 20 de mayo de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de octubre de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 8º, pasa a decir: "Que se ha dictado sentencia firme en procedimiento de impugnación de alta médica Nº1004/2022 de fecha 12 de julio de 2023 en el Juzgado de lo social Nº2. En dicha sentencia firme, constan como hechos probados:
Primero.- Don Jesús Carlos, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social y de profesión, sepulturero (fosero), viene prestando servicios para la entidad, cementerios de Tenerife S.A. en el desarrollo de su profesión, realiza las siguientes funciones:
. Manipulación, transporte y traslado de féretros, urnas y ofrendas florales
.proceso de inhumación, exhumación y reducción de cadáveres, restos humanos y cenizas.
.manejo de los equipos de trabajo utilizados en los procesos de inhumación, exhumación y reducción de cadáveres, restos humanos y/o cenizas
.tratamiento de gestión de residuos en cementerios
.operaciones básicas para el manteamiento de jardines, parques y zonas verdes
.mantenimiento de infraestructura, equipamiento y mobiliario de zonas ajardinaras
Véase ficha de descripción del puesto de trabajo, obrante al documento número 2 del ramo de prueba de la empresa, en lo demás, hechos no controvertidos.
Segundo.- en el mes de septiembre de 2022, la empresa ordenó al trabajador funciones consistentes en el mantenimiento de jardines y acopio de agrava. Así, en fecha de 30 de septiembre d 2022, cuando estaba en su puesto de trabajo, presentó dolor en la mano derecha y molestias.
Inició un proceso de incapacidad temporal calificado de accidente de trabajo, el 30 de septiembre de 2022, con fecha de alta dde 7 de octubre de 2022, con el diagnostico de "cervicobraquialgia derecha".
Véase copia del parte de baja y alta médica así como informe de investigaciones de accidnete, ambos, obrantes a los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la empresa.
Tercero.- Disconforme el trabajador con dicha alta, en fecha 10 de octubre de 2022, presentó solicitud de revisión y, con fecha de salida de 9 de noviembre de 2022, la entidad gestora dictó resolución que resolvió determinar que la fecha de efectos del alta médica era de 7 de octubre de 2022, siendo coincidente con el alta médica emitida por la Mutua Fremap (entidad con la que la empresa tenía concertada la cobertura de los procesos derivados de accidente de trabajo).
Véase, copia de la citada resolución administrativa, obrante al folio 1 del expediente administrativo.
Cuarto.- a la fecha del alta médica, el trabajador (diestro) presentaba una radiculopatía denervativa C6 derecha de evolución crónica. Una atrofia de trapecio superior derecho, apofisalgias cervicales, sin francas contracturas ni tumefacción, no crepitantes. Dolor selectivo a la inserción distal de bíceps y pronador redondo con indemnidad a la palpación. Sin signo de Popeye. Balance muscular 5/5. Rot conservados y simétricos. spurling ++. Palm up resistido doloroso, pero, con fuerza. Balance articular de codo completo y libre, con molestias la pulsión, en concreto, dolor en la inserción del bíceps, con esfuerzo. Balance cervical completo.
Véase, informe de evaluación de la mutua fremap, obrante a su ramo de prueba así como informe médico emitido el 7 de noviembre de 2022, en el procedimiento de revisión del alta médica emitida por la mutua, realizado por el médico inspector, obrante a los folios 4 y 5 del expediente administrativo del Instituto Nacional De la Seguridad Social.
Quinto.- tras al alta médica, el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo, el 12 de noviembre de 2022, y el día 28 de noviembre del mismo año, estando en su puesto de trabajo, manifestó al encargado que se iba a la mutua porque le dolía le brazo. La empresa remitió correo electrónico a la mutua, el mismo día, a las 07:34 horas, informando que le trabajador se dirigía a sus dependencias por dolencias en le brazo.
Véase copia del citado correo electrónico, obrante al documento número 6 del ramo de prueba de la empresa; en relación a los demás extremos, hecho no controvertido.
Sexto.- el día 28 de noviembre de 2022, el Servicio Canario de salud expidió la baja médica del trabajador, por enfermedad común, con el diagnostico de "lesiones de raíces cervicales no clasificable, epicondilitis medial". Y sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Canario de Salud requirió la trabajador para la aportación de documentación por considerar que dicho proceso guardaría relación con un accidente laboral y no estando cubierta la asistencia médica prestada por el Servicio Canario de salud. El día
14 de diciembre de 2022, el trabajador presentó escrito ante dicho Servicio en contestación a dicho requerimiento.
Véase, folios 16 y 18 del ramo de prueba del trabajador.
Séptimo.- Finalmente, el trabajador causó alta médica del proceso de baja médica de noviembre de 2022, el 5 de junio de 2023.
Véase, copia de la nomina correspondiente a la mensualidad de junio de 2023, acompañada por la empresa a su escrito de alegaciones complementarias, de 4 de julio de 2023, obrante ni autos.
La sentencia del Juzgado de lo social número 2 de 12 de julio de 2013 señala expresamente en su último fundamento.
"la anterior conclusión se corrobora por la circunstancia de que persistieran las mismas molestias de la enfermedad, tras la reincorporación a su puesto de trabajo, tras el alta médica el 12 de noviembre de 2022, pues, a los pocos días de dicha reincorporación, en concreto, el 28 de noviembre de 2022, el trabajador aquejado de dolor en la mano derecha, acudió a la Mutua siéndole expedida una baja médica, por igual o similar patología, no por aquella sino por el servicio canario de salud que, sin embargo, dicho organismo consideró que guardaría relación con el incidente previo, acontecido en tiempo y lugar de trabajo, de 30 de septiembre de 2022.
Finalmente le fallo de la citada sentencia expone:
Se estima la demanda presentada por don Jesús Carlos al Instituto Nacional y tesorería general de la Seguridad social, la mutua Fremap y la entidad, Cementerios de Tenerife S.A y en consecuencia, se declara indebida el alta médica de 7 de octubre de 2022 y se repone al trabajador en la situación anterior, haciendo estar y pasar por dicha declaración a los demandados y con la obligación de abono de la prestación económica correspondiente, por parte de la mutua Fremap, con la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora para el caso de insolvencia de ésta última y, todo ello, hasta que concurra causa legal de extinción".
SEGUNDO.- El demandante, que trabaja como sepulturero, estuvo en incapacidad temporal entre el 30 de septiembre y el 7 de octubre de 2022, proceso que se declaró derivado de accidente de trabajo ocurrido el 23 de septiembre de 2022, y que derivó de un espasmo muscular de antebrazo derecho y síndrome cervicobraquial difuso. El actor impugnó judicialmente el alta médica emitida por la mutua en octubre de 2022, dictándose sentencia en julio de 2023 que declaró el alta indebida. El 28 de noviembre de 2022 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, por dolor en el mismo antebrazo derecho, que tanto la mutua como el Instituto Nacional de la Seguridad Social se negaron a considerar de origen profesional al no constatarse mecanismo lesional en tiempo y lugar de trabajo. La demanda rectora de los autos pretende que se declare que la segunda incapacidad temporal también deriva de contingencia profesional, alegando que el dolor en el brazo apareció en tiempo y lugar de trabajo y que la segunda incapacidad temporal sería recaída del primer proceso. La sentencia de instancia desestima la demanda tras un relato de hechos probados que no se pronuncia en absoluto sobre hechos sustantivos y se limita esencialmente a recoger resoluciones e informes, fundamentando luego el pronunciamiento en que el informe médico forense, que había solicitado la parte actora, había concluido que las lesiones que presentaba el demandante eran degenerativas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por las demandadas "Cetensa Canarias, Sociedad Anónima" y Mutua Fremap, las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Solicita el demandante ampliar el contenido del hecho probado 8º para recoger en el mismo los hechos que se declararon probados en la sentencia firme sobre impugnación de alta médica, de la que obra una copia a los folios 104 y siguientes de las actuaciones. El texto que se propone es el siguiente: "Que se ha dictado sentencia firme en procedimiento de impugnación de alta médica Nº1004/2022 de fecha 12 de julio de 2023 en el Juzgado de lo social Nº2. En dicha sentencia firme, constan como hechos probados:
Primero.- Don Jesús Carlos, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social y de profesión, sepulturero (fosero), viene prestando servicios para la entidad, cementerios de Tenerife S.A. en el desarrollo de su profesión, realiza las siguientes funciones:
. Manipulación, transporte y traslado de féretros, urnas y ofrendas florales
.proceso de inhumación, exhumación y reducción de cadáveres, restos humanos y cenizas.
.manejo de los equipos de trabajo utilizados en los procesos de inhumación, exhumación y reducción de cadáveres, restos humanos y/o cenizas
.tratamiento de gestión de residuos en cementerios
.operaciones básicas para el manteamiento de jardines, parques y zonas verdes
.mantenimiento de infraestructura, equipamiento y mobiliario de zonas ajardinaras
Véase ficha de descripción del puesto de trabajo, obrante al documento número 2 del ramo de prueba de la empresa, en lo demás, hechos no controvertidos.
Segundo.- en el mes de septiembre de 2022, la empresa ordenó al trabajador funciones consistentes en el mantenimiento de jardines y acopio de agrava. Así, en fecha de 30 de septiembre d 2022, cuando estaba en su puesto de trabajo, presentó dolor en la mano derecha y molestias.
Inició un proceso de incapacidad temporal calificado de accidente de trabajo, el 30 de septiembre de 2022, con fecha de alta dde 7 de octubre de 2022, con el diagnostico de "cervicobraquialgia derecha".
Véase copia del parte de baja y alta médica así como informe de investigaciones de accidnete, ambos, obrantes a los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la empresa.
Tercero.- Disconforme el trabajador con dicha alta, en fecha 10 de octubre de 2022, presentó solicitud de revisión y, con fecha de salida de 9 de noviembre de 2022, la entidad gestora dictó resolución que resolvió determinar que la fecha de efectos del alta médica era de 7 de octubre de 2022, siendo coincidente con el alta médica emitida por la Mutua Fremap (entidad con la que la empresa tenía concertada la cobertura de los procesos derivados de accidente de trabajo).
Véase, copia de la citada resolución administrativa, obrante al folio 1 del expediente administrativo.
Cuarto.- a la fecha del alta médica, el trabajador (diestro) presentaba una radiculopatía denervativa C6 derecha de evolución crónica. Una atrofia de trapecio superior derecho, apofisalgias cervicales, sin francas contracturas ni tumefacción, no crepitantes. Dolor selectivo a la inserción distal de bíceps y pronador redondo con indemnidad a la palpación. Sin signo de Popeye. Balance muscular 5/5. Rot conservados y simétricos. spurling ++. Palm up resistido doloroso, pero, con fuerza. Balance articular de codo completo y libre, con molestias la pulsión, en concreto, dolor en la inserción del bíceps, con esfuerzo. Balance cervical completo.
Véase, informe de evaluación de la mutua fremap, obrante a su ramo de prueba así como informe médico emitido el 7 de noviembre de 2022, en el procedimiento de revisión del alta médica emitida por la mutua, realizado por el médico inspector, obrante a los folios 4 y 5 del expediente administrativo del Instituto Nacional De la Seguridad Social.
Quinto.- tras al alta médica, el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo, el 12 de noviembre de 2022, y el día 28 de noviembre del mismo año, estando en su puesto de trabajo, manifestó al encargado que se iba a la mutua porque le dolía le brazo. La empresa remitió correo electrónico a la mutua, el mismo día, a las 07:34 horas, informando que le trabajador se dirigía a sus dependencias por dolencias en le brazo.
Véase copia del citado correo electrónico, obrante al documento número 6 del ramo de prueba de la empresa; en relación a los demás extremos, hecho no controvertido.
Sexto.- el día 28 de noviembre de 2022, el Servicio Canario de salud expidió la baja médica del trabajador, por enfermedad común, con el diagnostico de "lesiones de raíces cervicales no clasificable, epicondilitis medial". Y sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Canario de Salud requirió la trabajador para la aportación de documentación por considerar que dicho proceso guardaría relación con un accidente laboral y no estando cubierta la asistencia médica prestada por el Servicio Canario de salud. El día
14 de diciembre de 2022, el trabajador presentó escrito ante dicho Servicio en contestación a dicho requerimiento.
Véase, folios 16 y 18 del ramo de prueba del trabajador.
Séptimo.- Finalmente, el trabajador causó alta médica del proceso de baja médica de noviembre de 2022, el 5 de junio de 2023.
Véase, copia de la nomina correspondiente a la mensualidad de junio de 2023, acompañada por la empresa a su escrito de alegaciones complementarias, de 4 de julio de 2023, obrante ni autos.
La sentencia del Juzgado de lo social número 2 de 12 de julio de 2013 señala expresamente en su último fundamento.
"la anterior conclusión se corrobora por la circunstancia de que persistieran las mismas molestias de la enfermedad, tras la reincorporación a su puesto de trabajo, tras el alta médica el 12 de noviembre de 2022, pues, a los pocos días de dicha reincorporación, en concreto, el 28 de noviembre de 2022, el trabajador aquejado de dolor en la mano derecha, acudió a la Mutua siéndole expedida una baja médica, por igual o similar patología, no por aquella sino por el servicio canario de salud que, sin embargo, dicho organismo consideró que guardaría relación con el incidente previo, acontecido en tiempo y lugar de trabajo, de 30 de septiembre de 2022.
Finalmente le fallo de la citada sentencia expone:
Se estima la demanda presentada por don Jesús Carlos al Instituto Nacional y tesorería general de la Seguridad social, la mutua Fremap y la entidad, Cementerios de Tenerife S.A y en consecuencia, se declara indebida el alta médica de 7 de octubre de 2022 y se repone al trabajador en la situación anterior, haciendo estar y pasar por dicha declaración a los demandados y con la obligación de abono de la prestación económica correspondiente, por parte de la mutua Fremap, con la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora para el caso de insolvencia de ésta última y, todo ello, hasta que concurra causa legal de extinción".
SEXTO.- Se estimará el motivo en la medida en que los datos que se propone introducir resultan directamente del documento, que es hábil para modificar los hechos probados, y la adición resulta necesaria para poder tener algo que pueda considerarse un relato de hechos probados en debida forma sobre los extremos relevantes para resolver la controversia, ya que la sentencia recurrida, limitándose a reproducir resoluciones administrativas o informes, no hace nada que pueda calificarse de pronunciamiento sobre los hechos controvertidos.
SÉPTIMO.- En censura jurídica denuncia el recurrente infracción del artículo 156 de La Ley reguladora de la Seguridad social alegando que la baja médica de noviembre de 2022 de produjo tras sufrir dolor en su brazo en lugar y puesto de trabajo, y además alega que la segunda incapacidad temporal ha de considerarse recaída de la primera incapacidad temporal, por accidente laboral, que se extendió del 30 de septiembre al 7 de octubre de 2022, cuya alta médica fue anulada judicialmente, al tratarse de la misma patología que afectó al mismo brazo derecho y que, aunque pudiera estar presente con anterioridad, resultó agravada con el accidente de trabajo, no estando el actor completamente recuperado cuando se emitió el alta médica el 7 de octubre de 2022, y no tenía el mismo procesos de incapacidad temporal anteriores causados por esa enfermedad de base.
OCTAVO.- El artículo 156 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; y tras concretar una serie de supuestos y situaciones que se consideran accidente de trabajo, establece en su apartado 3 una presunción general: "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Esta presunción de laboralidad alcanza a la lesión surgida en tiempo y lugar de trabajo, y no se desvirtúa porque se hubieran presentado síntomas anteriores al inicio del trabajo, ni porque con anterioridad al trabajo se padeciera la enfermedad - Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996 o 12 de julio de 1999, ya que lo determinante para que se aplique la presunción es que la situación crítica se desencadene en el tiempo y lugar de trabajo - Sentencia de 14 de julio de 1997-. El trabajador tiene, así, la carga de probar que el accidente ha ocurrido en el tiempo y en el lugar de trabajo, y la lesión que deriva del mismo.
NOVENO.- La presunción de laboralidad alcanza a la lesión surgida en tiempo y lugar de trabajo, y no se desvirtúa porque se hubieran presentado síntomas anteriores al inicio del trabajo, ni porque con anterioridad al trabajo se padeciera la enfermedad - Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996 o 12 de julio de 1999, ya que lo determinante para que se aplique la presunción es que la situación crítica se desencadene en el tiempo y lugar de trabajo - Sentencia de 14 de julio de 1997-.
DÉCIMO.- Aunque es cierto que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de una ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo, debe tenerse en cuenta que, a los efectos del artículo 156.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo 115.2.f) la jurisprudencia, sintetizada en Sentencias como la del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999 u 8 de marzo de 2005, estima que el precepto establece una presunción de mayor intensidad incluso que la del artículo 156.3; dice tal sentencia que "en el número tercero del artículo 115 que nos ocupa, se establece con carácter de "iuris tantum", salvo prueba en contrario, dicha relación de causalidad cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo; mientras que por el contrario esa relación se establece con mayor intensidad: tendrán la consideración de accidente de trabajo, dice el precepto, los que sufra el las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Ello produce una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea". Señalando la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007, recurso 853/2006, que lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la patología de base (que en ese supuesto admitía que sería en principio común), sino "la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".
UNDÉCIMO.- En relación con esto, y complementando esos argumentos, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007, recurso 35/2005, señala que, en casos de enfermedades que presentan distintos episodios o crisis a lo largo del tiempo, dando lugar a períodos diferentes de incapacidad temporal, y en los que una o varias de las situaciones de crisis o agudización primeramente producidas han aparecido "durante el tiempo y en el lugar del trabajo", dando lugar a la aplicación presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, la existencia de episodios o crisis posteriores no manifestados en tiempo y lugar de trabajo, que dan lugar a procesos de incapacidad temporal nuevos e independientes -por no ser recaída del proceso anterior de incapacidad temporal, al haber mediado más de seis meses entre el alta y la nueva baja-, no implica que esos posteriores procesos de baja deban en todo caso calificarse de contingencia profesional, sino que "debe mantenerse, como regla general derivada del mandato establecido por el art. 115-3 de la LGSS, que la presunción que el mismo estatuye, sólo se aplica a cada concreto período de IT en que se cumplen las exigencias ordenadas por él, ésto es el período concreto de IT en que la dolencia haya aparecido o se haya manifestado "durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
DUODÉCIMO.- Todo ello sin perjuicio de que tal regla general -no aplicación de la presunción de laboralidad si la crisis no se desencadena en tiempo y lugar de trabajo, pese la existencia de antecedentes de incapacidad temporal en la que sí se aplicó esa presunción- pueda enervarse si se acreditan datos o circunstancias que permitan concluir una relación de causalidad entre el trabajo y el nuevo proceso de incapacidad temporal. Y en particular, esa relación de causalidad entre el trabajo y el nuevo proceso de incapacidad temporal se presume cuando la nueva incapacidad temporal ha de considerarse, en lo que sería aplicación del actual artículo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social, recaída del proceso anterior, es decir "cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior" y es el criterio que, con una normativa distinta (por aquél entonces de rango puramente reglamentario, el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967) aplican tanto esa sentencia citada como las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2000, recurso 4415/1999, o 3 de julio de 2013, recurso 1899/2012.
DECIMOTERCERO.- Expuesto lo anterior, y a pesar de los esfuerzos mostrados por la asistencia letrada de la parte actora en instancia para perjudicarse, pidiendo una prueba tan inútil, impertinente, y contraproducente para sus intereses como es el informe médico forense, cuando la demanda se planteó no por cuestiones médicas sino por aplicación de la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social y por la doctrina de las recaídas, para las que nada de provecho se podía esperar de una pericial médica, el recurso ha de ser estimado. Es evidente, de la lectura de la sentencia de instancia, que el juzgador ha basado su Fallo en que el informe médico forense (solicitado, como es habitual, por el demandante, con la habitual inconsciencia de lo contraproducente que le puede llegar a ser esa prueba en procedimientos de determinación de contingencia) no apreció relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, cosa esperable porque el concepto de "accidente de trabajo" no es médico, sino jurídico, y la aplicación de las presunciones legales de laboralidad depende de criterios puramente jurídicos partiendo de hechos que, o no requieren especiales conocimientos médicos para su valoración (como es la comparación del diagnóstico de la primera y la segunda incapacidad temporal, a efectos de aplicar la doctrina de las recaídas), o que no son en absoluto de tipo médico (determinar si la crisis incapacitante se produjo en tiempo y lugar de trabajo, o si la segunda incapacidad temporal se inició antes de transcurrir seis meses desde que finalizó la primera).
DECIMOCUARTO.- Pero lo que ha obviado de forma patente el juzgador es que en la demanda ya se planteaba que la segunda incapacidad temporal se inició menos de seis meses después de emitirse el alta médica de la primera, y por la misma patología, por lo que si la contingencia del primer proceso de incapacidad temporal se consideró pacíficamente de carácter laboral, la contingencia de la segunda también se debe considerar laboral. Y estos datos fácticos necesarios para aplicar la doctrina de las recaídas resultaban de los hechos probados de la sentencia firme sobre alta médica, pues la incapacidad temporal iniciada el 30 de septiembre de 2022 lo fue por cervicobraquialgia derecha, considerándose laboral porque el dolor en la extremidad superior derecha se manifestó cuando el demandante estaba trabajando; mientras que la incapacidad temporal iniciada el 28 de noviembre de 2022 lo fue por lesiones de raíces cervicales, y afectó al mismo brazo derecho. La nueva incapacidad temporal se inició menos de seis meses después de haberse emitido el alta en la primera (alta que fue, además, anulada), por lo que, aunque en noviembre de 2022 no puede considerarse probado que el episodio crítico se desencadenara en tiempo y lugar de trabajo, siendo en todo caso la misma o similar patología que la determinante del proceso de incapacidad temporal tramitado por accidente de trabajo, y no mediando entre el alta médica y la nueva baja más de seis meses, la segunda incapacidad temporal se ha de considerar recaída de la primera, a todos los efectos, incluyendo su misma consideración como contingencia profesional. No habiéndolo entendido así el juzgador de instancia, procede estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida, y en lugar de lo en ella resuelto estimar la demanda y declarar que la incapacidad temporal iniciada el 28 de noviembre de 2022 se ha de considerar derivada de accidente laboral por ser recaída de la incapacidad temporal iniciada el 30 de septiembre de 2022.
DECIMOQUINTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Jesús Carlos, frente a la Sentencia 107/2024, de 18 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 655/2023, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos íntegramente la demanda presentada por D. Jesús Carlos y, en consecuencia:
1.- Declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 28 de noviembre de 2022 ha de considerarse derivado de contingencias profesionales, por accidente de trabajo, al ser recaída de la incapacidad temporal iniciada el 30 de septiembre de 2022.
2.- Condenamos a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y "Cetensa Canarias, Sociedad Anónima" a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos que correspondan, y en particular a la mutua a asumir las responsabilidades económicas procedentes, abonando al actor la diferencia en las prestaciones de incapacidad temporal que se hayan podido devengar.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0480 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
