Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 821/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 484/2024 de 03 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 821/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100808
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3985
Núm. Roj: STSJ ICAN 3985:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000484/2024
NIG: 3803844420230000420
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000821/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000066/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Elvira; Abogado: Ricardo De Leon Luis
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 484/2024, interpuesto por Dª. Elvira, frente a la Sentencia 3/2024, de 10 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 66/2023, sobre revisión de grado de incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Elvira se presentó el día 18 de enero de 2023 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que en agosto de 2022 la demandadas había acordado revisar por mejoría la incapacidad permanente que tenía reconocida la demandante, y declarar que la misma ya no estaba afecta de incapacidad alguna, resolución con la cual la demandante no estaba conforme pues afirmaba que no había experimentado mejoría alguna. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se mantuviera el derecho de la demandante a la incapacidad permanente en grado de total.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 66/2023, en fecha 10 de enero de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que cuando a la actora se le reconoció la incapacidad permanente total la misma presentaba limitación para las actividades de sobrecarga articular mantenida, bipedestación y deambulación prolongada, pero era previsible una mejoría en 18 meses; que en 2022 se objetivó deambulación normal, limitación leve de movilidad de columna. y movilidad y fuerza normales en las extremidades, por lo que no se objetivaba limitación alguna para el desempeño del trabajo habitual.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 10 de enero de 2024 sentencia con el siguiente Fallo (conforme al auto de rectificación de 16 de enero de 2024): "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Elvira, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo la resolución de fecha 11/08/2022, y su confirmatoria dictada por silencio administrativo y la posteriormente confirmatoria por resolución de 20/12/2023".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Elvira con DNI NUM000 y número de SS NUM001 nació el día NUM002 de 1986, siendo su profesión habitual la de vendedora de tienda y almacén (Folio 24, reverso).
La actora comenzó proceso de incapacidad temporal el día 3 de agosto de 2019, siendo diagnosticado de traumatismo grave por accidente de tráfico con múltiples fracturas e intervenciones. (Folio 28, reverso). Mediante resolución de 5 de agosto de 2020 se acordó la prórroga de la incapacidad temporal (Folio 28).
Mediante resolución de 30 de diciembre de 2020 se acordó iniciar el expediente de incapacidad permanente (Folio 30)
Mediante resolución de 16 de febrero de 2021 la parte actora fue declarada afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, correspondiéndole una prestación del 55% de su base reguladora de 1374,57 euros con efectos económicos desde el día 31 de diciembre de 2020 (Folio 24 y 25).
El cuadro clínico residual que llevó a la incapacidad permanente total fue: traumatismo grave por accidente de tráfico con múltiples fracturas e intervenciones. Repercusión articular moderada. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividades de sobrecarga articular mantenida, bipedestación y deambulación prolongada. Revisar situación clínico funcional en 18 meses. Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 30 de junio de 2022, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación (Folio 24, reverso).
Se presentó reclamación previa el día 5 de marzo de 2021 (folios 35 y siguientes). Se desconoce el resultado final de esta reclamación.
SEGUNDO.- Tuvo lugar expediente de revisión por parte del INSS, siendo que se dictó propuesta el día 4 de agosto de 2022 en el que se resolvió en el que se resolvió "proceder" a la revisión por mejoría por considerar que sus lesiones no son constitutivas en la actualidad de Incapacidad Permanente en ninguno de su grados. El cuadro residual fue: antecedes de traumatismo grave tras accidente de tráfico en agosto 2019, múltiples fracturas e intervenciones. Actualmente, pendiente de retirada de material de osteosíntesis en codo izquierdo y mano derecha. A la exploración de objetiva: deambulación normal autónoma, tolera puntillas y talones, sedestación estable, flexión de columna sin limitación, leve escoliosis, balance articular de codo izquierdo, flexión y pronosupinación sin déficit, extensión incompleta, balance muscular de miembro superiores normal 5/5 proximal y distal, no atrofias musculares. Patología traumatóloga con múltiples fracturas en extremidades superiores e inferiores con secuela de pérdida del balance articular de codo izquierda que no limita funcionalmente la extremidad. De la documentación valorada y exploración realizada, no se constata menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral. (Folio 34)
Se dictó resolución declarando que el actor "no se encuentra en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados el día 11 de agosto de 2022 estableciéndose como último mes de abono el mes de agosto de 2022 (Folio 40, reverso).
CUARTO.- Se ha presentado reclamación previa el día 23 de agosto de 2022 (Folios 37 y siguientes), habiéndose dictado resolución desestimatorio el día 20 de diciembre de 2023 (Folio 39, reverso)
QUINTO.- Desde el dictado de la resolución por la que se acordó la revisión del grado de incapacidad, se observa que la actora sólo ha acudido a los servicios de psicología del Servicio Insular de Atención especializada para Víctima de Violencia de Género que ha diagnosticado trastorno de estrés postraumático, sin que conste tratamiento de algún tipo ni seguimiento por servicio especializado, más allá de la unidad de salud mental de Icod, la cual ya constaba desde 2020. En relación al servicio de rehabilitación, se le dio de alta en el servicio en abril de 2021 indicando únicamente pautas en domicilio (Folio 50 y 51, informe de parte).
La actora no tiene tratamiento pautado en el momento de revisión (Folio 33), quedando pendiente únicamente la retirada de osteosíntesis. La actora presenta una deambulación normal, autónoma, sedestación establece y flexión de columna sin limitación. No presenta atrofias musculares, tolera puntillas y talones (Folio 33, reverso, informe de síntesis)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Elvira se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 20 de mayo de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de octubre de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- A la demandante, nacida en 1986, se le reconoció en febrero de 2021 una incapacidad permanente total para la profesión de dependienta en tiendas y almacenes, por accidente no laboral, al considerar en ese momento el Instituto Nacional de la Seguridad Social que las secuelas de múltiples fracturas sufridas por la demandante en un accidente de tráfico en 2019 limitaban a la trabajadora para actividades de sobrecarga articular mantenida o para la bipedestación o deambulación prolongadas, aunque se preveía mejoría en 18 meses. En agosto de 2022 el Instituto Nacional de la Seguridad Social revisó el grado y declaró que la demandante no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno, al no objetivarse limitaciones a la deambulación ni restricciones a la movilidad o fuerza de columna o extremidades. Contra esta resolución de revisión de grado se presenta demanda, en la que la demandante niega haber sufrido mejoría funcional. La sentencia de instancia desestima la demanda al constatar que, desde 2021, la demandante no ha seguido tratamiento para sus lesiones físicas y solo consta una asistencia psicológica sin seguimiento especializado, presentando deambulación normal, sedestación estable, flexión de columna sin limitación, y ausencia de atrofias musculares, concluyendo que ese cuadro es compatible con el desempeño de su trabajo habitual. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro (aunque lo reitera hasta tres veces) para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- La demandante solicita, amparándose en la pericial médica privada que aportó (folios 46 a 56 de los autos) que el hecho probado 5º sea modificado para que pase a reflejar as conclusiones de ese informe de parte, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Trastorno adaptativo ansioso depresivo de estrés postraumático con sintomatologia GRAVE por victima de violencia de género en tratamiento farmacológico y seguimiento psicológico y psiquiátrico. Con dolor continuo y limitaciones importantes para la vida diaria, personal. social y profesional. requiriendo tratamiento diario extenso, no sólo farmacológico sino físico y psíquico.
Por todo lo anterior esta paciente se encuentra actualmente con las siguientes limitaciones según la valoración de requerimientos profesionales para su puesto de trabajo habitual (las aptitudes o facultades psicofisicas que debe poseer un trabajador para realiza runa profesión):
Presenta una limitación para carga biomecánica (codo y mano requerimiento máximos para su profesiograma ,grado 3 , estando afectado su codo izquierdo v muñeca derecha, pendientes ambos de intervención quirúrgica, limitación para actividades de sobrecarga articular mantenida, bipedestación v deambulación prolongada, así como para la sobrecarga mental por toma de decisiones y atención complejidad (comunicación y atención al público como requerimiento grado 3)".
SEXTO.- Aunque el texto que se propone resulte directamente del documento en el que se ampara el motivo, eso no basta para su estimación, pues el citado documento no evidencia un error judicial en la valoración global de la prueba que se pueda calificar de patente. El informe médico aportado por la demandante no era, en absoluto, el único aportado a las actuaciones que describían las patologías y estado funcional de la demandante, por lo que si el juzgador, que no ha ignorado por completo ese informe médico, ha concluido que otros, en particular el de síntesis, reflejaban de manera más fiel el estado clínico- funcional de la actora a la fecha de la revisión de grado, exponiendo en fundamentación jurídica la forma en la que ha valorado la prueba, entonces de la mera circunstancia de que las conclusiones alcanzadas por el juzgador no coincidan con las reflejadas en uno de los diversos informes contradictorios que obran en autos no puede inferirse de forma automática y necesaria que la valoración de la prueba efectuada por el juzgador ha sido equivocada,
SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica denuncia la demandante infracción del artículo 194 en relación con la disposición transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia, para insistir en que no está en condiciones de reincorporarse a su trabajo habitual en las debidas condiciones de seguridad, dedicación y rendimiento.
OCTAVO.- El recurso presenta una muy pobre fundamentación, pues apenas hace otra cosa que reproducir jurisprudencia general sobre la incapacidad permanente total, y no intenta poner en conexión esa doctrina con los hechos que se han declarado probados, ni siquiera con la propuesta de texto alternativo que planteó por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
NOVENO.- Además, tampoco tiene en cuenta la demandante que el presente procedimiento no deriva de un reconocimiento inicial de incapacidad permanente, sino de una revisión de grado. Tal revisión de grado, prevista en el artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, procede, de acuerdo con lo que establece ese precepto, cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia. En consecuencia para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas -o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-. No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, recurso 4088/1995). Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007)-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.
DÉCIMO.- En consecuencia, para poder hablar de una agravación o de una mejoría del estado funcional no basta en absoluto que entre la resolución inicial y la revisión de grado hayan remitido enfermedades, aparecido o diagnosticado otras nuevas, o que las ya presentes en el momento del grado inicial hayan evolucionado en sentido favorable o desfavorable, sino que, además, se precisa que el cambio en el cuadro diagnóstico se traduzca en una modificación de las limitaciones orgánicas y funcionales que, en su caso, cumplan los requisitos necesarios para poder valorarse a efectos de una incapacidad permanente de acuerdo con el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social: haberse agotado el tratamiento prescrito; determinar reducciones anatómicas o funcionales graves; que las mismas sean susceptibles de determinación objetiva; y además previsiblemente definitivas. Y determinada la existencia de limitaciones orgánicas y funcionales con estos requisitos, las mismas han de afectar a la capacidad de trabajo en intensidad suficiente como para justificar un grado de incapacidad permanente superior o inferior al inicialmente reconocido.
UNDÉCIMO.- En este caso, del hecho probado 1º se desprende que se reconoció a la demandante en 2011 la incapacidad permanente total por presentar limitación para actividades de sobrecarga articular mantenida, y para las de bipedestación o deambulación prolongadas. Mientras que, al momento de la revisión de grado, según el hecho probado 5º, la demandante presentaba deambulación normal y autónoma, sedestación estable, flexión de columna sin limitación, ausencia de atrofias musculares, y toleraba las maniobras de puntillas y talones. Habría por tanto una mejoría funcional, y la cuestión es si el cuadro residual actual es compatible o no con las tareas esenciales del trabajo habitual.
DUODÉCIMO.- Como se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva
b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.
c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
DECIMOTERCERO.- Para lo anterior es imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003). En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
DECIMOCUARTO.- Para las exigencias del trabajo habitual, como nada al respecto se recoge en los hechos probados, se puede acudir de forma orientativa a la "Guía de Valoración Profesional" publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En ese documento, de acceso público, la profesión de la demandante estaría incluida en la ocupación CNO-11 5220, vendedores en tiendas y almacenes. La guía indica que la carga física en esa profesión es moderada (2 sobre 4; entre 4 y 8 METS, por trabajo intenso o mantenido de manos, brazos o piernas y moderado de tronco, trabajos de marcha no rápida o trabajo de empuje o tracción no mantenidos); la carga biomecánica (requerimientos de las articulaciones por posturas mantenidas en el tiempo o por la solicitación reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos) también es moderada (2 sobre 4, lo que implica demanda de uso de la articulación entre un 21 y un 40% del tiempo de trabajo) en columna cervical y lumbar, hombro, cadera, rodilla y tobillo-pie, y media-alta (3 sobre 4, 41-60% del tiempo de trabajo) en codo y manos; los requerimientos de manejos de cargas son moderados (manejo de pesos de entre 3 y 15 kilogramos, durante no más del 40% del tiempo de trabajo); y también se consideran moderados las exigencias de bipedestación estática y dinámica (se permanece de pie, deambulando o quieto, entre un 20 y un 40% de la jornada) y de marcha por terreno irregular (lo que implica que la deambulación se realiza normalmente en terreno llano o como mucho con medianos desniveles o escalones, y hasta un 40% de la jornada).
DECIMOQUINTO.- En la actualidad la demandante no objetiva limitaciones para sobrecargas articulares mantenidas, ni para las bipedestaciones o deambulaciones prolongadas, por lo que, en principio, no estaría impedida para realizar las exigencias moderadas de carga física, carga biomecánica, manejo de cargas, y bipedestación, necesarias para el trabajo de dependienta; y por el trastorno de estrés postraumático no se objetivan limitaciones concretas que afecten a tareas de carga mental como puede ser la atención a los clientes, con lo cual, como ha entendido la sentencia de instancia, la demandante no estaría limitada para todas o las esenciales tareas de su profesión, y el recurso, por lo expuesto, ha de ser desestimado.
DECIMOSEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Elvira, frente a la Sentencia 3/2024, de 10 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 66/2023, sobre revisión de grado de incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
