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08/04/2026
Sentencia Social 5709/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2423/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 130 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 5709/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104424
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7603
Núm. Roj: STSJ CAT 7603:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238029911
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Calixto
Abogado/a: RICARD JUAN FONT, ANDREA SOUTO MÉNDEZ
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TER PLASTIC RECYCLING,SL, MUTUA INTERCOMARCAL
Abogado/a: JAVIER GARCÍA FERRÉ, JOSE ARTURO HIDALGO PENA
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 3 de noviembre de 2025
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La recurrente formalizó su recurso alegando un primer motivo de infracción procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS, un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada.
En la sentencia de instancia a hecho probado-HEDP en adelante segundo consta como la parte actora en fecha 8 de noviembre de 2021 sufrió un accidente de bicicleta
Si bien la resolución del INSS partió de una contingencia de EC, denegando grado de IP por no ser permanentes las lesiones y no cumplir el actor periodo mínimo de carencia, la parte actora instó en demanda como contingencias determinantes de los grados de IP reclamados la de AT, subsidiariamente ANLaboral
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
Alegándose incongruencia omisiva de la sentencia de instancia generadora de indefensión, debe recordarse en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional105/2008, de 15 de septiembre de 2008, que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, el motivo de infracción procesal debe ser estimado. Como recoge expresamente la sentencia el art 195 de la LGSS en su apartado 1 respecto del requisito de carencia o periodo mínimo de cotización no lo entiende aplicable en supuestos en los que la contingencia determinante sea la de
Pese a que la sentencia de instancia a HEDP segundo respecto de la lesión que afectó al hombro derecho del demandante determinó que la misma se produjo al sufrir un accidente en bicicleta al salir del trabajo y dirigirse a su casa y de que los periodos de IT a HEDP tercero lo fueron por AT, la sentencia se limita a negar un requisito de cotización mínima que en las contingencias profesionales o por ANLaboral no resulta necesario, sin entrar a valorar la pretensión actora instando grado de IP en el fondo.
Ello conlleva la declaración de nulidad de la sentencia de instancia al existir infracción procesal por omisión de pronunciamiento generador de indefensión.
Dispone el art 202.2 de la LRJS: "2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".
Siendo en autos el relato de hechos probados de la sentencia de instancia suficiente para resolver la pretensión actora en los términos planteados, procede entrar en suplicación en la resolución de la cuestión controvertida en cuanto a su fondo en el modo planteado.
Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folio (folios 36 a 45, 48 a 57 y 85 a 95 de las actuaciones).
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo debe desestimarse. A HDEP séptimo la sentencia de instancia, entre las distintas pruebas biomecánicas aportadas por las partes, relacionó el resultado únicamente de la fechada el 23 de diciembre de 2024 obrante a folios 85-95 de autos, citados en el motivo de recurso. Siendo ello así, no procede la inclusión de elementos de hecho recogidos en el resto de biomecánicas aportadas, al no ser valoradas con relevancia probatoria en la sentencia de instancia.
Respecto del temblor en las manos la parte recurrente no alega documento o pericia que vincule el mismo con el accidente de bicicleta sufrido el 8 de noviembre de 2021, constando a folio 66 un diagnóstico de temblor en manos de predominio derecho tras el accidente
La Mutua demandada en su escrito de impugnación, partiendo el relato fáctico de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al no constar vinculación alguna del temblor de manos sufrido por el actor con el accidente en bicicleta, no siendo relevante para justificar grado de IP el cuadro lesivo y funcional probado.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 194.4 LGSS como la situación de quien, por enfermedad o accidente, "inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Por ello, el precepto toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, tareas propias de la profesión habitual a relacionar respecto del cuadro lesivo y limitación funcional de las lesiones que el relato fáctico de la sentencia ha declarado probado.
Respecto del grado de IPParcial instado de forma subsidiaria, como señala la sentencia de nuestra Sala de 30 de mayo de 2019, recurso 7091/2018: "El artículo 137.3 del T.R.L.G.S.S. de 1994, - hoy artículo 194.3 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -, contempla la situación de incapacidad permanente Parcial para la profesión habitual, que se da, según reiterada jurisprudencia, cuando el trabajador presenta lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral normal en el desempeño de su profesión habitual; sin que, por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma; y sin que la circunstancia eventual de que el trabajador/a pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de Parcial se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual".
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien en vía administrativa el expediente fue tramitado partiendo de un cuadro lesivo por la contingencia de enfermedad común, a HEDP tercero de la sentencia de instancia consta como las lesiones a nivel de hombro derecho, con luxación acromioclavicular, tuvieron lugar al sufrir el actor un accidente en bicicleta al salir del trabajo y dirigirse a su casa.
Consta por lo antedicho como los periodos de IT de 9 noviembre de 2021 a 28 de enero de 2022 y de 31 de enero de 2022 a 25 de febrero 2022 por recaída lo fueron derivados de la contingencia de AT.
En consecuencia y en aplicación del art 156.2 a) de la LGSS, las lesiones sufridas por el actor afectantes al hombro derecho deben entenderse como derivadas de la contingencia de AT, no siendo por ello en los términos previstos en el art 195 LGSS exigible periodo de cotización mínima para lucrar, en su caso, alguno de los grados de IP postulados en demanda.
Respecto del temblor de manos con predominio derecho que padece el actor tras el accidente, fluctuante, de tipo intencional y postural a HEDP séptimo como incluso el recurso señala
Partiendo en consecuencia de las lesiones en hombro derecho sufridas tras el AT in itinere por el recurrente el 8 de noviembre de 2021 las mismas, con un periodo de IT finalizado tras recaída el 25 de febrero de 2022 y tras intervención quirúrgica y retirada de material el 14 de febrero de 2022 no objetivan limitación funcional relevante para acreditar alguno de los grados de IP interesados. Tras dicha intervención consta únicamente RHB, con SGAM de 21 de febrero de 2023 en el que no se objetivan limitaciones funcionales y biomecánica de 23 de diciembre de 2024 con una limitación en hombro derecho (elevación al menos del brazo a 101º en plano sagital, arco rotacional de 123º y 55-60% de fuerza global) que no limita para tareas esenciales de la profesión habitual de operario en fábrica de plásticos ni para tareas por encima del 33% del rendimiento laboral normal, constando como CNO de la profesión en la guía de valoración profesional del INSS, aplicable con carácter orientativo, el 7899 y una exigencia de carga biomecánica en hombro de 2 sobre 4.
Por lo anterior, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, con él, del recurso de suplicación formalizado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 554/2023, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución y, entrando en la resolución de la controversia planteada en autos en su fondo, debemos desestimar y desestimamos la demanda de la citada parte demandante
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
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La recurrente formalizó su recurso alegando un primer motivo de infracción procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS, un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada.
En la sentencia de instancia a hecho probado-HEDP en adelante segundo consta como la parte actora en fecha 8 de noviembre de 2021 sufrió un accidente de bicicleta
Si bien la resolución del INSS partió de una contingencia de EC, denegando grado de IP por no ser permanentes las lesiones y no cumplir el actor periodo mínimo de carencia, la parte actora instó en demanda como contingencias determinantes de los grados de IP reclamados la de AT, subsidiariamente ANLaboral
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
Alegándose incongruencia omisiva de la sentencia de instancia generadora de indefensión, debe recordarse en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional105/2008, de 15 de septiembre de 2008, que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, el motivo de infracción procesal debe ser estimado. Como recoge expresamente la sentencia el art 195 de la LGSS en su apartado 1 respecto del requisito de carencia o periodo mínimo de cotización no lo entiende aplicable en supuestos en los que la contingencia determinante sea la de
Pese a que la sentencia de instancia a HEDP segundo respecto de la lesión que afectó al hombro derecho del demandante determinó que la misma se produjo al sufrir un accidente en bicicleta al salir del trabajo y dirigirse a su casa y de que los periodos de IT a HEDP tercero lo fueron por AT, la sentencia se limita a negar un requisito de cotización mínima que en las contingencias profesionales o por ANLaboral no resulta necesario, sin entrar a valorar la pretensión actora instando grado de IP en el fondo.
Ello conlleva la declaración de nulidad de la sentencia de instancia al existir infracción procesal por omisión de pronunciamiento generador de indefensión.
Dispone el art 202.2 de la LRJS: "2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".
Siendo en autos el relato de hechos probados de la sentencia de instancia suficiente para resolver la pretensión actora en los términos planteados, procede entrar en suplicación en la resolución de la cuestión controvertida en cuanto a su fondo en el modo planteado.
Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folio (folios 36 a 45, 48 a 57 y 85 a 95 de las actuaciones).
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo debe desestimarse. A HDEP séptimo la sentencia de instancia, entre las distintas pruebas biomecánicas aportadas por las partes, relacionó el resultado únicamente de la fechada el 23 de diciembre de 2024 obrante a folios 85-95 de autos, citados en el motivo de recurso. Siendo ello así, no procede la inclusión de elementos de hecho recogidos en el resto de biomecánicas aportadas, al no ser valoradas con relevancia probatoria en la sentencia de instancia.
Respecto del temblor en las manos la parte recurrente no alega documento o pericia que vincule el mismo con el accidente de bicicleta sufrido el 8 de noviembre de 2021, constando a folio 66 un diagnóstico de temblor en manos de predominio derecho tras el accidente
La Mutua demandada en su escrito de impugnación, partiendo el relato fáctico de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al no constar vinculación alguna del temblor de manos sufrido por el actor con el accidente en bicicleta, no siendo relevante para justificar grado de IP el cuadro lesivo y funcional probado.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 194.4 LGSS como la situación de quien, por enfermedad o accidente, "inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Por ello, el precepto toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, tareas propias de la profesión habitual a relacionar respecto del cuadro lesivo y limitación funcional de las lesiones que el relato fáctico de la sentencia ha declarado probado.
Respecto del grado de IPParcial instado de forma subsidiaria, como señala la sentencia de nuestra Sala de 30 de mayo de 2019, recurso 7091/2018: "El artículo 137.3 del T.R.L.G.S.S. de 1994, - hoy artículo 194.3 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -, contempla la situación de incapacidad permanente Parcial para la profesión habitual, que se da, según reiterada jurisprudencia, cuando el trabajador presenta lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral normal en el desempeño de su profesión habitual; sin que, por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma; y sin que la circunstancia eventual de que el trabajador/a pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de Parcial se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual".
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien en vía administrativa el expediente fue tramitado partiendo de un cuadro lesivo por la contingencia de enfermedad común, a HEDP tercero de la sentencia de instancia consta como las lesiones a nivel de hombro derecho, con luxación acromioclavicular, tuvieron lugar al sufrir el actor un accidente en bicicleta al salir del trabajo y dirigirse a su casa.
Consta por lo antedicho como los periodos de IT de 9 noviembre de 2021 a 28 de enero de 2022 y de 31 de enero de 2022 a 25 de febrero 2022 por recaída lo fueron derivados de la contingencia de AT.
En consecuencia y en aplicación del art 156.2 a) de la LGSS, las lesiones sufridas por el actor afectantes al hombro derecho deben entenderse como derivadas de la contingencia de AT, no siendo por ello en los términos previstos en el art 195 LGSS exigible periodo de cotización mínima para lucrar, en su caso, alguno de los grados de IP postulados en demanda.
Respecto del temblor de manos con predominio derecho que padece el actor tras el accidente, fluctuante, de tipo intencional y postural a HEDP séptimo como incluso el recurso señala
Partiendo en consecuencia de las lesiones en hombro derecho sufridas tras el AT in itinere por el recurrente el 8 de noviembre de 2021 las mismas, con un periodo de IT finalizado tras recaída el 25 de febrero de 2022 y tras intervención quirúrgica y retirada de material el 14 de febrero de 2022 no objetivan limitación funcional relevante para acreditar alguno de los grados de IP interesados. Tras dicha intervención consta únicamente RHB, con SGAM de 21 de febrero de 2023 en el que no se objetivan limitaciones funcionales y biomecánica de 23 de diciembre de 2024 con una limitación en hombro derecho (elevación al menos del brazo a 101º en plano sagital, arco rotacional de 123º y 55-60% de fuerza global) que no limita para tareas esenciales de la profesión habitual de operario en fábrica de plásticos ni para tareas por encima del 33% del rendimiento laboral normal, constando como CNO de la profesión en la guía de valoración profesional del INSS, aplicable con carácter orientativo, el 7899 y una exigencia de carga biomecánica en hombro de 2 sobre 4.
Por lo anterior, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, con él, del recurso de suplicación formalizado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 554/2023, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución y, entrando en la resolución de la controversia planteada en autos en su fondo, debemos desestimar y desestimamos la demanda de la citada parte demandante
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La recurrente formalizó su recurso alegando un primer motivo de infracción procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS, un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada.
En la sentencia de instancia a hecho probado-HEDP en adelante segundo consta como la parte actora en fecha 8 de noviembre de 2021 sufrió un accidente de bicicleta
Si bien la resolución del INSS partió de una contingencia de EC, denegando grado de IP por no ser permanentes las lesiones y no cumplir el actor periodo mínimo de carencia, la parte actora instó en demanda como contingencias determinantes de los grados de IP reclamados la de AT, subsidiariamente ANLaboral
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
Alegándose incongruencia omisiva de la sentencia de instancia generadora de indefensión, debe recordarse en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional105/2008, de 15 de septiembre de 2008, que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, el motivo de infracción procesal debe ser estimado. Como recoge expresamente la sentencia el art 195 de la LGSS en su apartado 1 respecto del requisito de carencia o periodo mínimo de cotización no lo entiende aplicable en supuestos en los que la contingencia determinante sea la de
Pese a que la sentencia de instancia a HEDP segundo respecto de la lesión que afectó al hombro derecho del demandante determinó que la misma se produjo al sufrir un accidente en bicicleta al salir del trabajo y dirigirse a su casa y de que los periodos de IT a HEDP tercero lo fueron por AT, la sentencia se limita a negar un requisito de cotización mínima que en las contingencias profesionales o por ANLaboral no resulta necesario, sin entrar a valorar la pretensión actora instando grado de IP en el fondo.
Ello conlleva la declaración de nulidad de la sentencia de instancia al existir infracción procesal por omisión de pronunciamiento generador de indefensión.
Dispone el art 202.2 de la LRJS: "2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".
Siendo en autos el relato de hechos probados de la sentencia de instancia suficiente para resolver la pretensión actora en los términos planteados, procede entrar en suplicación en la resolución de la cuestión controvertida en cuanto a su fondo en el modo planteado.
Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folio (folios 36 a 45, 48 a 57 y 85 a 95 de las actuaciones).
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo debe desestimarse. A HDEP séptimo la sentencia de instancia, entre las distintas pruebas biomecánicas aportadas por las partes, relacionó el resultado únicamente de la fechada el 23 de diciembre de 2024 obrante a folios 85-95 de autos, citados en el motivo de recurso. Siendo ello así, no procede la inclusión de elementos de hecho recogidos en el resto de biomecánicas aportadas, al no ser valoradas con relevancia probatoria en la sentencia de instancia.
Respecto del temblor en las manos la parte recurrente no alega documento o pericia que vincule el mismo con el accidente de bicicleta sufrido el 8 de noviembre de 2021, constando a folio 66 un diagnóstico de temblor en manos de predominio derecho tras el accidente
La Mutua demandada en su escrito de impugnación, partiendo el relato fáctico de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al no constar vinculación alguna del temblor de manos sufrido por el actor con el accidente en bicicleta, no siendo relevante para justificar grado de IP el cuadro lesivo y funcional probado.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 194.4 LGSS como la situación de quien, por enfermedad o accidente, "inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Por ello, el precepto toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, tareas propias de la profesión habitual a relacionar respecto del cuadro lesivo y limitación funcional de las lesiones que el relato fáctico de la sentencia ha declarado probado.
Respecto del grado de IPParcial instado de forma subsidiaria, como señala la sentencia de nuestra Sala de 30 de mayo de 2019, recurso 7091/2018: "El artículo 137.3 del T.R.L.G.S.S. de 1994, - hoy artículo 194.3 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -, contempla la situación de incapacidad permanente Parcial para la profesión habitual, que se da, según reiterada jurisprudencia, cuando el trabajador presenta lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral normal en el desempeño de su profesión habitual; sin que, por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma; y sin que la circunstancia eventual de que el trabajador/a pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de Parcial se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual".
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien en vía administrativa el expediente fue tramitado partiendo de un cuadro lesivo por la contingencia de enfermedad común, a HEDP tercero de la sentencia de instancia consta como las lesiones a nivel de hombro derecho, con luxación acromioclavicular, tuvieron lugar al sufrir el actor un accidente en bicicleta al salir del trabajo y dirigirse a su casa.
Consta por lo antedicho como los periodos de IT de 9 noviembre de 2021 a 28 de enero de 2022 y de 31 de enero de 2022 a 25 de febrero 2022 por recaída lo fueron derivados de la contingencia de AT.
En consecuencia y en aplicación del art 156.2 a) de la LGSS, las lesiones sufridas por el actor afectantes al hombro derecho deben entenderse como derivadas de la contingencia de AT, no siendo por ello en los términos previstos en el art 195 LGSS exigible periodo de cotización mínima para lucrar, en su caso, alguno de los grados de IP postulados en demanda.
Respecto del temblor de manos con predominio derecho que padece el actor tras el accidente, fluctuante, de tipo intencional y postural a HEDP séptimo como incluso el recurso señala
Partiendo en consecuencia de las lesiones en hombro derecho sufridas tras el AT in itinere por el recurrente el 8 de noviembre de 2021 las mismas, con un periodo de IT finalizado tras recaída el 25 de febrero de 2022 y tras intervención quirúrgica y retirada de material el 14 de febrero de 2022 no objetivan limitación funcional relevante para acreditar alguno de los grados de IP interesados. Tras dicha intervención consta únicamente RHB, con SGAM de 21 de febrero de 2023 en el que no se objetivan limitaciones funcionales y biomecánica de 23 de diciembre de 2024 con una limitación en hombro derecho (elevación al menos del brazo a 101º en plano sagital, arco rotacional de 123º y 55-60% de fuerza global) que no limita para tareas esenciales de la profesión habitual de operario en fábrica de plásticos ni para tareas por encima del 33% del rendimiento laboral normal, constando como CNO de la profesión en la guía de valoración profesional del INSS, aplicable con carácter orientativo, el 7899 y una exigencia de carga biomecánica en hombro de 2 sobre 4.
Por lo anterior, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, con él, del recurso de suplicación formalizado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 554/2023, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución y, entrando en la resolución de la controversia planteada en autos en su fondo, debemos desestimar y desestimamos la demanda de la citada parte demandante
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 554/2023, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución y, entrando en la resolución de la controversia planteada en autos en su fondo, debemos desestimar y desestimamos la demanda de la citada parte demandante
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
