Sentencia Social 5702/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 5702/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6321/2024 de 03 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 134 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5702/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105473

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8658

Núm. Roj: STSJ CAT 8658:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228050728

Recurso de suplicación 6321/2024 -T4

Materia: Resta de procediments en matèria de Seguretat Social

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 962/2022

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús

Abogado/a: Mariano Carlos Hernandez Arranz

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MINISTERI FISCAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5702/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 3 de noviembre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-3-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimando la prescripción y estimando en parte la demanda formulada por D. Carlos Jesús, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir el complemento del maternidad del 5% sobre la pensión de jubilación que tiene reconocida y con efectos desde el 16/07/16, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte actora D. Carlos Jesús, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, solicitó, en fecha 15/07/16, la pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de la entidad gestora de 22/07/16 con la base reguladora de 2.925,23 euros mensuales, porcentaje del 76%, pensión inicial de 2.223,17 euros mensuales e importe líquido de 2.120,68 euros, con efectos desde el 16/07/16.

SEGUNDO.-En fecha 08/04/22 presenta escrito solicitando el complemento de maternidad de jubilación, que fue denegado por resolución de fecha 20/10/23 por prescripción.

TERCERO.-El hecho causante de la pensión de jubilación se produjo el 15/07/16.

CUARTO.-En caso de estimarse la demanda el porcentaje es del 5% y la fecha de efectos la de 16/07/16.

QUINTO.-Presentada reclamación previa, ha sido desestimada.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre complemento de aportación demográfica y tutela por vulneración de derechos fundamentales (Autos 962/2022 ), seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con citación del Ministerio Fiscal, habiéndose dictado sentencia en fecha 30-3-2024 en la que, desestimado la prescripción, se ha estimado en parte la demanda, declarando el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad en el porcentaje del 5% en la pensión de jubilación que tiene reconocida y con efectos de 16-7-2016, condenando a la entidad gestora estar y pasar por dicha declaración, con las consecuenciales legales inherentes.

En dicha sentencia, en primer lugar, se declara el derecho del actor al percibo del complemento de aportación demográfica, en la prestación de jubilación, al no considerar que no concurre la prescripción alegada por parte demandada. En segundo lugar, desestimar la pretensión referida a la indemnización de daños y perjuicios, argumentando, en síntesis, que no procede la misma al haberle sido denegado el citado complemento, en la resolución administrativa, por prescripción, y ello no es un supuesto de vulneración de derechos fundamentales, sino una causa de denegación ordinaria.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad formula el presente recurso de suplicación, en el que alega un único motivo amparado en el apartados c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que, con revocación parcial de la de instancia, se reconozca la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, y una indemnización por daños y perjuicios morales en cuantía de 1.800 euros.

Las demandadas no han presentado escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- El único motivo del recurso, amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En síntesis, la parte recurrente alega que debe fijarse la indemnización de 1.800 euros, pues la finalidad de dicha indemnización es la de resarcir a todos aquellos varones que, a diferencia de las mujeres, se han visto obligados a acudir a la vía judicial, para obtener el reconocimiento del complemento por aportación de demográfica en la jubilación, suponiendo ello una discriminación para los hombres; alude la recurrente a la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias 1020/2023, de 9 de noviembre, 1090/2023 y 1092/2023, de 20 de noviembre, y 1153/2023, de 15 de diciembre.

CUARTO.- La cuestión planteada en el único motivo del recurso, es la referida a la fijación de la indemnización de 1.800 euros.

Esta Sala ya se ha pronunciado en relación a la procedencia del abono de la indemnización por importe de 1.800 euros, en los supuestos en los que, reclamado el complemento de maternidad (aportación demográfica) por el beneficiario, le es denegado por prescripción [ sentencias 25-10-2024 (RS 2212/2024), 18-2-2025 ( Rec. 3507/2024), 7-4-2025 (Rec. 6557/2024, entre otras.]

Finalmente, la Sala IV del Tribunal Supremo ha resuelto ya esta cuestión, en la sentencia de Pleno de 17-7-2025 (Rcud 3172/2024), en el sentido de que procede la indemnización por daños y perjuicios, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega el complemento de aportación demográfica a un hombre, por prescripción. En la misma se argumenta:

<< 1. Tiene razón la letrada de la Administración de la Seguridad Social cuando viene a afirmar que la específica cuestión de cuáles son los efectos de que el INSS hubiera denegado, en las condiciones expuestas, el complemento de pensión invocando la superación del plazo prescriptivo para reclamar el derecho no ha sido examinada todavía por esta Sala IV.

Ahora bien, sí existen diversos criterios jurisprudenciales que han sentado las bases para poder deducir la respuesta. Recordemos alguno de ellos.

2. En las SSTS (Pleno) 160 y 163/2022, de 17 febrero (rcud. 2872/2021 y 3379/2021 ), seguidas por otras posteriores, dijimos que la exégesis de los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva que proscribe la discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

Las citadas SSTS 160 y 163/2022 , además de otras muchas, establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produzca efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS . Asimismo, exponen que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento del pronunciamiento del TJUE, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento

En sentencias como las SSTS 794/2022, de 4 octubre (rcud. 222/2020 ) y 1029/2023, de 29 noviembre (rcud. 4416/2021 ), hemos precisado que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.

La STS 362/2023, de 17 mayo (rcud. 3821/2022 ), concluye que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.

La STS 540/2023, de 19 julio (rcud. 3106), resuelve que cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE de 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener dos hijos, el INSS deniega el complemento de pensión.

3. Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias.

Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que «el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.»

4. La STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.

A la vista del art. 85.1 LRJS , la STS 977/2023 precisa también que el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del Derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad. Recordemos alguno de sus párrafos conclusivos:

Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).

Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.

Como expuso la STS (Pleno) 322/2024, de 21 de febrero (rcud 862/2023 ), con remisión a las ya citadas SSTS 160/2022 y 163/2022, de 17 de febrero (rcud 2872/2021 y 3379/2021 ) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021 ), el TJUE ha declarado que «la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20 , entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.»

Las sentencias que acabamos de mencionar también han despejado la duda sobre la eventual concurrencia de prescripción: «en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019 ) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia.»

Es más, como también apuntábamos el citado complemento no es autónomo, sino que opera de manera accesoria a la pensión de jubilación: «En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben.»

La STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/2024 ), descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión: «Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato. La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado.

Las SSTS (Pleno) 289 y 290/2025, de 7 abril (rcud 4716/2023 y 1818/2023 ), han abordado las consecuencias de que el INSS abonara el complemento de pensión inicialmente denegado, sea como consecuencia de una sentencia judicial ( STS 290/2025 ), sea como consecuencia de reconocerlo antes de la fecha señalada para juicio ( STS 289/2025 ). En ellas hemos descartado que el tardío abono del complemento comporte el devengo de intereses en favor del pensionista y hemos reforzado la conclusión de que la negativa del INSS y la consiguiente necesidad de reclamar judicialmente sí genera el derecho a la expuesta indemnización de daños y perjuicios:

La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS ).

Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.

(...)>>

De la jurisprudencia expuesta, dicha sentencia extrae las siguientes conclusiones:

<< 1. Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente:

a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 &€ ) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.

b) La compensación de referencia (1.800 &€ ) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.

c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.

d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.

e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.

f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión.

2. A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.

Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (fundamento de derecho primero) que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 30 de agosto de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).

La Entidad Gestora lo denegó el 26 de octubre de 2022, alegando prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero , reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho).

3. Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 &€ ), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.>>

Aplicando los criterios expuestos al supuesto enjuiciado, debe estimarse el único motivo del recurso. El demandante presentó la solicitud del complemento de aportación demográfica el 8-4-2022, que le fue denegado, por prescripción en resolución de 20-10-23, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda origen de estas actuaciones, siendo lo relevante que existió dicha denegación en vía administrativa, y que no puede desligarse de la su condición de varón y, por tanto, de la existencia de discriminación por razón de sexo; viéndose obligado el solicitante a interponer demanda para obtener el derecho. En consecuencia, tiene derecho a la indemnización reclamada, para resarcirse de los gastos derivados de la reclamación judicial.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, en virtud de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando parcialmente la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la indemnización reclamada, declarando el derecho del actor a percibir una indemnización por importe de 1.800 euros.

SEXTO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede realizar condena.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 30-3-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los Autos 962/2022, revocando parcialmente la misma en el pronunciamiento relativo a la indemnización; y, en consecuencia, se declara el derecho del actor a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios por importe de 1.800 euros, condenado a la entidad gestora demandada al pago de la misma; confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-3-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimando la prescripción y estimando en parte la demanda formulada por D. Carlos Jesús, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir el complemento del maternidad del 5% sobre la pensión de jubilación que tiene reconocida y con efectos desde el 16/07/16, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte actora D. Carlos Jesús, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, solicitó, en fecha 15/07/16, la pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de la entidad gestora de 22/07/16 con la base reguladora de 2.925,23 euros mensuales, porcentaje del 76%, pensión inicial de 2.223,17 euros mensuales e importe líquido de 2.120,68 euros, con efectos desde el 16/07/16.

SEGUNDO.-En fecha 08/04/22 presenta escrito solicitando el complemento de maternidad de jubilación, que fue denegado por resolución de fecha 20/10/23 por prescripción.

TERCERO.-El hecho causante de la pensión de jubilación se produjo el 15/07/16.

CUARTO.-En caso de estimarse la demanda el porcentaje es del 5% y la fecha de efectos la de 16/07/16.

QUINTO.-Presentada reclamación previa, ha sido desestimada.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre complemento de aportación demográfica y tutela por vulneración de derechos fundamentales (Autos 962/2022 ), seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con citación del Ministerio Fiscal, habiéndose dictado sentencia en fecha 30-3-2024 en la que, desestimado la prescripción, se ha estimado en parte la demanda, declarando el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad en el porcentaje del 5% en la pensión de jubilación que tiene reconocida y con efectos de 16-7-2016, condenando a la entidad gestora estar y pasar por dicha declaración, con las consecuenciales legales inherentes.

En dicha sentencia, en primer lugar, se declara el derecho del actor al percibo del complemento de aportación demográfica, en la prestación de jubilación, al no considerar que no concurre la prescripción alegada por parte demandada. En segundo lugar, desestimar la pretensión referida a la indemnización de daños y perjuicios, argumentando, en síntesis, que no procede la misma al haberle sido denegado el citado complemento, en la resolución administrativa, por prescripción, y ello no es un supuesto de vulneración de derechos fundamentales, sino una causa de denegación ordinaria.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad formula el presente recurso de suplicación, en el que alega un único motivo amparado en el apartados c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que, con revocación parcial de la de instancia, se reconozca la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, y una indemnización por daños y perjuicios morales en cuantía de 1.800 euros.

Las demandadas no han presentado escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- El único motivo del recurso, amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En síntesis, la parte recurrente alega que debe fijarse la indemnización de 1.800 euros, pues la finalidad de dicha indemnización es la de resarcir a todos aquellos varones que, a diferencia de las mujeres, se han visto obligados a acudir a la vía judicial, para obtener el reconocimiento del complemento por aportación de demográfica en la jubilación, suponiendo ello una discriminación para los hombres; alude la recurrente a la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias 1020/2023, de 9 de noviembre, 1090/2023 y 1092/2023, de 20 de noviembre, y 1153/2023, de 15 de diciembre.

CUARTO.- La cuestión planteada en el único motivo del recurso, es la referida a la fijación de la indemnización de 1.800 euros.

Esta Sala ya se ha pronunciado en relación a la procedencia del abono de la indemnización por importe de 1.800 euros, en los supuestos en los que, reclamado el complemento de maternidad (aportación demográfica) por el beneficiario, le es denegado por prescripción [ sentencias 25-10-2024 (RS 2212/2024), 18-2-2025 ( Rec. 3507/2024), 7-4-2025 (Rec. 6557/2024, entre otras.]

Finalmente, la Sala IV del Tribunal Supremo ha resuelto ya esta cuestión, en la sentencia de Pleno de 17-7-2025 (Rcud 3172/2024), en el sentido de que procede la indemnización por daños y perjuicios, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega el complemento de aportación demográfica a un hombre, por prescripción. En la misma se argumenta:

<< 1. Tiene razón la letrada de la Administración de la Seguridad Social cuando viene a afirmar que la específica cuestión de cuáles son los efectos de que el INSS hubiera denegado, en las condiciones expuestas, el complemento de pensión invocando la superación del plazo prescriptivo para reclamar el derecho no ha sido examinada todavía por esta Sala IV.

Ahora bien, sí existen diversos criterios jurisprudenciales que han sentado las bases para poder deducir la respuesta. Recordemos alguno de ellos.

2. En las SSTS (Pleno) 160 y 163/2022, de 17 febrero (rcud. 2872/2021 y 3379/2021 ), seguidas por otras posteriores, dijimos que la exégesis de los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva que proscribe la discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

Las citadas SSTS 160 y 163/2022 , además de otras muchas, establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produzca efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS . Asimismo, exponen que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento del pronunciamiento del TJUE, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento

En sentencias como las SSTS 794/2022, de 4 octubre (rcud. 222/2020 ) y 1029/2023, de 29 noviembre (rcud. 4416/2021 ), hemos precisado que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.

La STS 362/2023, de 17 mayo (rcud. 3821/2022 ), concluye que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.

La STS 540/2023, de 19 julio (rcud. 3106), resuelve que cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE de 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener dos hijos, el INSS deniega el complemento de pensión.

3. Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias.

Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que «el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.»

4. La STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.

A la vista del art. 85.1 LRJS , la STS 977/2023 precisa también que el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del Derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad. Recordemos alguno de sus párrafos conclusivos:

Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).

Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.

Como expuso la STS (Pleno) 322/2024, de 21 de febrero (rcud 862/2023 ), con remisión a las ya citadas SSTS 160/2022 y 163/2022, de 17 de febrero (rcud 2872/2021 y 3379/2021 ) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021 ), el TJUE ha declarado que «la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20 , entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.»

Las sentencias que acabamos de mencionar también han despejado la duda sobre la eventual concurrencia de prescripción: «en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019 ) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia.»

Es más, como también apuntábamos el citado complemento no es autónomo, sino que opera de manera accesoria a la pensión de jubilación: «En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben.»

La STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/2024 ), descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión: «Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato. La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado.

Las SSTS (Pleno) 289 y 290/2025, de 7 abril (rcud 4716/2023 y 1818/2023 ), han abordado las consecuencias de que el INSS abonara el complemento de pensión inicialmente denegado, sea como consecuencia de una sentencia judicial ( STS 290/2025 ), sea como consecuencia de reconocerlo antes de la fecha señalada para juicio ( STS 289/2025 ). En ellas hemos descartado que el tardío abono del complemento comporte el devengo de intereses en favor del pensionista y hemos reforzado la conclusión de que la negativa del INSS y la consiguiente necesidad de reclamar judicialmente sí genera el derecho a la expuesta indemnización de daños y perjuicios:

La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS ).

Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.

(...)>>

De la jurisprudencia expuesta, dicha sentencia extrae las siguientes conclusiones:

<< 1. Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente:

a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 &€ ) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.

b) La compensación de referencia (1.800 &€ ) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.

c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.

d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.

e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.

f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión.

2. A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.

Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (fundamento de derecho primero) que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 30 de agosto de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).

La Entidad Gestora lo denegó el 26 de octubre de 2022, alegando prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero , reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho).

3. Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 &€ ), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.>>

Aplicando los criterios expuestos al supuesto enjuiciado, debe estimarse el único motivo del recurso. El demandante presentó la solicitud del complemento de aportación demográfica el 8-4-2022, que le fue denegado, por prescripción en resolución de 20-10-23, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda origen de estas actuaciones, siendo lo relevante que existió dicha denegación en vía administrativa, y que no puede desligarse de la su condición de varón y, por tanto, de la existencia de discriminación por razón de sexo; viéndose obligado el solicitante a interponer demanda para obtener el derecho. En consecuencia, tiene derecho a la indemnización reclamada, para resarcirse de los gastos derivados de la reclamación judicial.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, en virtud de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando parcialmente la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la indemnización reclamada, declarando el derecho del actor a percibir una indemnización por importe de 1.800 euros.

SEXTO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede realizar condena.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 30-3-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los Autos 962/2022, revocando parcialmente la misma en el pronunciamiento relativo a la indemnización; y, en consecuencia, se declara el derecho del actor a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios por importe de 1.800 euros, condenado a la entidad gestora demandada al pago de la misma; confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre complemento de aportación demográfica y tutela por vulneración de derechos fundamentales (Autos 962/2022 ), seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con citación del Ministerio Fiscal, habiéndose dictado sentencia en fecha 30-3-2024 en la que, desestimado la prescripción, se ha estimado en parte la demanda, declarando el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad en el porcentaje del 5% en la pensión de jubilación que tiene reconocida y con efectos de 16-7-2016, condenando a la entidad gestora estar y pasar por dicha declaración, con las consecuenciales legales inherentes.

En dicha sentencia, en primer lugar, se declara el derecho del actor al percibo del complemento de aportación demográfica, en la prestación de jubilación, al no considerar que no concurre la prescripción alegada por parte demandada. En segundo lugar, desestimar la pretensión referida a la indemnización de daños y perjuicios, argumentando, en síntesis, que no procede la misma al haberle sido denegado el citado complemento, en la resolución administrativa, por prescripción, y ello no es un supuesto de vulneración de derechos fundamentales, sino una causa de denegación ordinaria.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad formula el presente recurso de suplicación, en el que alega un único motivo amparado en el apartados c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que, con revocación parcial de la de instancia, se reconozca la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, y una indemnización por daños y perjuicios morales en cuantía de 1.800 euros.

Las demandadas no han presentado escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- El único motivo del recurso, amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En síntesis, la parte recurrente alega que debe fijarse la indemnización de 1.800 euros, pues la finalidad de dicha indemnización es la de resarcir a todos aquellos varones que, a diferencia de las mujeres, se han visto obligados a acudir a la vía judicial, para obtener el reconocimiento del complemento por aportación de demográfica en la jubilación, suponiendo ello una discriminación para los hombres; alude la recurrente a la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias 1020/2023, de 9 de noviembre, 1090/2023 y 1092/2023, de 20 de noviembre, y 1153/2023, de 15 de diciembre.

CUARTO.- La cuestión planteada en el único motivo del recurso, es la referida a la fijación de la indemnización de 1.800 euros.

Esta Sala ya se ha pronunciado en relación a la procedencia del abono de la indemnización por importe de 1.800 euros, en los supuestos en los que, reclamado el complemento de maternidad (aportación demográfica) por el beneficiario, le es denegado por prescripción [ sentencias 25-10-2024 (RS 2212/2024), 18-2-2025 ( Rec. 3507/2024), 7-4-2025 (Rec. 6557/2024, entre otras.]

Finalmente, la Sala IV del Tribunal Supremo ha resuelto ya esta cuestión, en la sentencia de Pleno de 17-7-2025 (Rcud 3172/2024), en el sentido de que procede la indemnización por daños y perjuicios, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega el complemento de aportación demográfica a un hombre, por prescripción. En la misma se argumenta:

<< 1. Tiene razón la letrada de la Administración de la Seguridad Social cuando viene a afirmar que la específica cuestión de cuáles son los efectos de que el INSS hubiera denegado, en las condiciones expuestas, el complemento de pensión invocando la superación del plazo prescriptivo para reclamar el derecho no ha sido examinada todavía por esta Sala IV.

Ahora bien, sí existen diversos criterios jurisprudenciales que han sentado las bases para poder deducir la respuesta. Recordemos alguno de ellos.

2. En las SSTS (Pleno) 160 y 163/2022, de 17 febrero (rcud. 2872/2021 y 3379/2021 ), seguidas por otras posteriores, dijimos que la exégesis de los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva que proscribe la discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

Las citadas SSTS 160 y 163/2022 , además de otras muchas, establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produzca efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS . Asimismo, exponen que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento del pronunciamiento del TJUE, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento

En sentencias como las SSTS 794/2022, de 4 octubre (rcud. 222/2020 ) y 1029/2023, de 29 noviembre (rcud. 4416/2021 ), hemos precisado que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.

La STS 362/2023, de 17 mayo (rcud. 3821/2022 ), concluye que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.

La STS 540/2023, de 19 julio (rcud. 3106), resuelve que cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE de 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener dos hijos, el INSS deniega el complemento de pensión.

3. Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias.

Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que «el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.»

4. La STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.

A la vista del art. 85.1 LRJS , la STS 977/2023 precisa también que el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del Derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad. Recordemos alguno de sus párrafos conclusivos:

Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).

Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.

Como expuso la STS (Pleno) 322/2024, de 21 de febrero (rcud 862/2023 ), con remisión a las ya citadas SSTS 160/2022 y 163/2022, de 17 de febrero (rcud 2872/2021 y 3379/2021 ) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021 ), el TJUE ha declarado que «la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20 , entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.»

Las sentencias que acabamos de mencionar también han despejado la duda sobre la eventual concurrencia de prescripción: «en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019 ) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia.»

Es más, como también apuntábamos el citado complemento no es autónomo, sino que opera de manera accesoria a la pensión de jubilación: «En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben.»

La STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/2024 ), descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión: «Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato. La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado.

Las SSTS (Pleno) 289 y 290/2025, de 7 abril (rcud 4716/2023 y 1818/2023 ), han abordado las consecuencias de que el INSS abonara el complemento de pensión inicialmente denegado, sea como consecuencia de una sentencia judicial ( STS 290/2025 ), sea como consecuencia de reconocerlo antes de la fecha señalada para juicio ( STS 289/2025 ). En ellas hemos descartado que el tardío abono del complemento comporte el devengo de intereses en favor del pensionista y hemos reforzado la conclusión de que la negativa del INSS y la consiguiente necesidad de reclamar judicialmente sí genera el derecho a la expuesta indemnización de daños y perjuicios:

La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS ).

Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.

(...)>>

De la jurisprudencia expuesta, dicha sentencia extrae las siguientes conclusiones:

<< 1. Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente:

a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 &€ ) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.

b) La compensación de referencia (1.800 &€ ) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.

c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.

d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.

e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.

f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión.

2. A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.

Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (fundamento de derecho primero) que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 30 de agosto de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).

La Entidad Gestora lo denegó el 26 de octubre de 2022, alegando prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero , reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho).

3. Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 &€ ), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.>>

Aplicando los criterios expuestos al supuesto enjuiciado, debe estimarse el único motivo del recurso. El demandante presentó la solicitud del complemento de aportación demográfica el 8-4-2022, que le fue denegado, por prescripción en resolución de 20-10-23, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda origen de estas actuaciones, siendo lo relevante que existió dicha denegación en vía administrativa, y que no puede desligarse de la su condición de varón y, por tanto, de la existencia de discriminación por razón de sexo; viéndose obligado el solicitante a interponer demanda para obtener el derecho. En consecuencia, tiene derecho a la indemnización reclamada, para resarcirse de los gastos derivados de la reclamación judicial.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, en virtud de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando parcialmente la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la indemnización reclamada, declarando el derecho del actor a percibir una indemnización por importe de 1.800 euros.

SEXTO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede realizar condena.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 30-3-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los Autos 962/2022, revocando parcialmente la misma en el pronunciamiento relativo a la indemnización; y, en consecuencia, se declara el derecho del actor a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios por importe de 1.800 euros, condenado a la entidad gestora demandada al pago de la misma; confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 30-3-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los Autos 962/2022, revocando parcialmente la misma en el pronunciamiento relativo a la indemnización; y, en consecuencia, se declara el derecho del actor a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios por importe de 1.800 euros, condenado a la entidad gestora demandada al pago de la misma; confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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