Sentencia Social 1358/202...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 1358/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 558/2023 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 1358/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101315

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2407

Núm. Roj: STSJ MU 2407:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01358/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2020 0002263

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000558 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000256 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Luisa

ABOGADO/A:LUZ MARINA HERNANDEZ MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:HORFRUSA SL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , SERVICIO MURCIANO DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR LAHERA CHAMORRO, JUAN DE DIOS TERUEL SANCHEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En Murcia, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

D. JUAN MARTÍNEZ MOYA

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Luisa , contra la sentencia número 17/2023 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia , de fecha 23 de enero de 2023, dictada en proceso número 256/2020, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Doña Luisa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Murciano de Salud, la Mutua Fraternidad Muprespa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n.º 275, y la empresa Horfrusa S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- DÑA. Luisa, con NASS NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa HORFRUSA, S.L. como peón agrícola desde el 31 de octubre de 2016, en virtud de contrato fijo discontinuo. Con fecha 13 de marzo de 2017 la trabajadora inicia proceso de IT derivado de ENFERMEDAD COMUN, emitiendo parte de baja médico del Servicio Público de Salud, con diagnóstico de "dedo en gatillo"; culmina la IT el 31/08/2018. La empresa tiene cubierta la protección por incapacidad temporal derivada de riesgos profesionales con la mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, encontrándose HORFRUSA, S.L. al corriente en el pago de las correspondientes cuotas.

SEGUNDO.- Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 24 de agosto de 2018 que informó a favor del alta de la paciente en relación a la IT de autos, concluye que la dolencia constituye un "proceso clínico crónico antiguo actualmente estabilizado, con adecuado control de síntomas con tratamiento, sin signos agudos actuales".

TERCERO.- La trabajadora presenta ante el INSS escrito con fecha 07/03/2019 solicitando se determine el carácter profesional de la contingencia causante del proceso de IT iniciado en fecha 13/03/2017.

CUARTO.- En el expediente administrativo, el EVI emite, el 6/11/2019 propuesta indicando que la baja deriva de enfermedad común, por la dolencia de sinovitis tenosinovitis.

QUINTO.- Resuelve el INSS de conformidad con la propuesta del EVI, desestimando la solicitud de la trabajadora al considerar que "de la documentación obrante en el expediente, no queda acreditada contingencia distinta a la que consta en el parte médico de baja. No queda probada que la patología sufrida por el trabajador y objeto de la baja médica tenga su origen o agravamiento en el ejercicio de su actividad laboral".

SEXTO.- No hay constancia empresarial de evento accidental alguno. La trabajadora no acude ni demanda acudir en ningún momento a un centro asistencial de la Mutua para ser atendida. Es admitida en seguimiento con IT por parte del SMS (13/03/17).

SÉPTIMO.- La trabajadora sufrió una herida incisa en borde cubital de la mano derecha (dominante) a los 5 años de edad, secuela crónica. Informe ecográfico musculoesquelético de 09/09/2019 informa: "No aprecio lesiones ecográficas en los dedos cuarto y quinto". Informe electromiográfico de 18/09/2019 concluye: "Los hallazgos son compatibles con la existencia de un leve patrón neurógeno crónico en el territorio de inervación de nervio cubital derecho compatible con una axonotmesis parcial crónica de nervio cubital derecho, de grado leve. El estudio electroneurográfico de nervio cubital derecho en el trayecto a través de/ carpo (cánal de Guyón), túnel cubital y/o canal retroepitroclear está actualmente dentro de la normalidad. Se ha descartado la existencia de hallazgos similares en músculos pertenecientes a mismo miotomo C8 pero distinta inervación descartándose procesos radiculares a este nivel cervical. En mi opinión, los hallazgos detectados en el territorio cubital no justifican la retracción en flexión de los dedos 40 y 50 y no se descarta que pudiera existir un componente distónico asociado. Aconsejo valoración por neurología".

OCTAVO.- No constan daños del aparato tendinoso ni de lesión nerviosa periférica que concluyan un daño de origen laboral. (Informe Servicio Traumatología SMS 25/09/2018, informe Servicio Traumatología SMS 14/11/2018 Informe Neurofisiología clínica de 14/05/2018 resultan inconcluyentes en cuanto a un eventual origen laboral de la lesión).

NOVENO.- La base reguladora de la IT ascendería a 29 euros diarios."

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "DESESTIMO la DEMANDA DE determinación de contingencia de incapacidad temporal, formulada por DÑA. Luisa, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MURCIANO DE SALUD, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MCSS Nº 275 y la empresa HORFRUSA, S.L. ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por Dª. Luisa.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MCSS Nº 275 y por la empresa HORFRUSA, S.L.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de diciembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.-La trabajadora demandante, D.ª Luisa, ha venido prestando servicios como peón agrícola, fija-discontinua, para la empresa demandada Horfrusa S.A. Reclama que la baja por incapacidad temporal (IT) de fecha 13-3-2017 y, que finalizó el día 31-8-2018, se declare que deriva de enfermedad profesional, y no de enfermedad común. En consecuencia, solicita el abono de las prestaciones económicas que le hubiera correspondido por la IT de haberse determinado en su momento la mencionada contingencia profesional.

2.-El Juzgado de lo Social núm. 9 de Murcia, ha dictado sentencia en fecha 23 de enero de 2.023, desestimando la demanda de determinación de contingencia de incapacidad temporal. La sentencia fundamenta su decisión desestimatoria basándose en la cronología de inicial aparición de la lesión, apenas unos meses después del inicio de la actividad laboral, y precisando en la lesión crónica anterior de larga evolución, y en el hecho de que ni siquiera los médicos del Servicio Público de Salud se planteen el origen laboral de la dolencia, acatando en todo momento el seguimiento y tratamiento de la paciente. A lo que se une la falta de constancia de ningún incidente durante el desempeño de la actividad laboral, concluye descartando la apreciación de una enfermedad profesional como determinante del proceso de IT de autos.

3.-Frente a dicho pronunciamiento judicial interpone recurso de suplicación la parte actora estructurando su recurso de suplicación en tres motivos, sin citar expresamente ninguna de las letras contempladas en el art. 193 LRJS. En síntesis, denuncia que la sentencia incurre en falta de motivación; critica la valoración de la prueba realizada por la magistrada de lo social; y, por último invoca como precepto infringido el art. 156 TRLGSS, acompañándolo con cita de varias sentencias del TS (Social) de 26 de abril de 2016, Rec. 2108/14; 8 de marzo 2016, Rec. 644/15; 6 de julio de 2015 Rec. 2990/13; 10 de diciembre de 2014, Rec. 3138/13 y 18 de diciembre de 2013, Rec. 726/13.

Solicita que se dicte sentencia estimando el recurso de suplicación y, previa revocación de la sentencia de instancia se declare que la baja médica de fecha 13 de marzo de 2017 derivaba de contingencia profesional, con las consecuencias económicas inherentes derivadas.

4.-El recurso ha sido tanto por la Mutua Fraternidad-Muprespa MCSS núm. 275 como por la empresa demandada, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-Sobre la falta de motivación de la sentencia de instancia.

5.-En el recurso, sin cita de norma de cobertura procesal, se denuncia que la sentencia incurre en falta de motivación. Critica que la sentencia se limita a reproducir informes para llegar a la conclusión de que si bien ha quedado acreditado que la demandante aqueja determinadas enfermedades limitantes, éstas podrían tener un origen anterior al inicio de la relación laboral. De esta conclusión judicial disiente la recurrente alegando que cuanto menos existe "el beneficio de la duda sobre dicho origen, así como resulta evidente la relación existente entre la enfermedad y las funcionales propias del trabajo a desarrollar", y además repara en que la sentencia se dice que "...[E]l informe electromiográfico de 18/09/2019 concluye un leve patrón neurógeno "crónico".

6.-Los términos de formulación de este motivo del recurso se compadecen mal con el objeto de un recurso de suplicación, tanto desde el punto de vista formal concerniente al adecuado modo de canalizar la denuncia de falta de motivación de la sentencia, como también con la finalidad perseguida con este reproche.

- Formalmente, este motivo del recurso margina el apartado a) del art. 193 como cauce de expresión de la falta de motivación de la sentencia.

-Materialmente, los términos empleados en el texto del recurso deberían haber tenido su adecuado acomodo en un motivo de revisión de hechos (apartado b) del art. 193 LRJS) puesto se centran en una crítica de la valoración de la prueba. Sin embargo, no se ha solicitado la modificación fáctica del relato judicial. La Sala tiene vedada la construcción, de oficio, del recurso.

7.-Con todo, en lo que se refiere a la motivación, la Sala ha de tener presente que la doctrina constitucional viene señalando que "[E]l derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero ; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo ; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo ; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre ; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3 ; y 276/2006, de 25 de septiembre ; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre , FJ 2)."

8.-En el caso, la lectura de la sentencia de instancia suministra suficiente información y convicción sobre el objeto del litigio al ofrecer hechos, razonamientos probatorios y fundamentos jurídicos adecuados y pertinentes para resolver la controversia, sin perjuicio de que resulten o no en su calificación ajustados al ordenamiento jurídico. Y cuestión distinta es que la fijación de los hechos, la valoración de la prueba y la decisión no resulte acorde a la tesis del demandante, discrepancia que encuentra su cauce legal en los recursos, en el presente caso, del recurso de suplicación bien a través del motivo de revisión fáctica o del motivo concerniente a la infracción de la jurisprudencia y normativa aplicable.

Por tanto, debe decaer el primer motivo del recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.-Sobre la valoración de la prueba

9.-La parte recurrente, nuevamente sin cita concreta de la letra del art. 193 LRJS, bajo a rúbrica "origen de la enfermedad"reprocha que magistrada a quono ha valorado la prueba en su conjunto, pese a que se recoge en la sentencia que "los informes de Traumatología SMS de 25/09/2018 , de Traumatología SMS de 14/11/2018 , y de Neurofisiología clínica de 14/05/2018 resultan inconcluyentes en cuanto a un eventual origen laboral de la lesión".Esta escueta formulación lleva a la recurrente a sostener que se debió declarar el origen de la enfermedad profesional como causa de la baja médica en su día acordada.

10.-El recurso tropieza con serios obstáculos técnicos para su viabilidad. Si lo que pretende es poner de manifiesto hechos distintos a los declarado probados en la sentencia de instancia, debió haberlo puesto de manifiesto a través del motivo de revisión de hechos previsto en el apartado b) del art. 193 LRJS. A tal efecto, en la revisión fáctica casacional, que sirve de modelo para la de suplicación, reiterada jurisprudencia (por todas STS, Social de 22 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1348) y las que allí cita) viene exigiendo, para que el motivo de revisión de hechos prospere, los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento paralas modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito detener indubitado soporte documental.

[...] De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

11.-Aplicadas estas consideraciones sobre los requisitos de la revisión de hechos a la materia de valoración de informes clínicos en esta clase de litigios, conviene recordar, a este propósito, lo que venimos diciendo con reiteración: compete al juez o jueza de instancia establecer las dolencias que aquejan al asegurado, a la vista de las diversas probanzas practicadas. Mientras que a la Sala corresponde, en este terreno, una tarea más restringida: modificar la convicción judicial de instancia, cuando se le señala pericias o documentos obrantes en autos dotados de una cierta excepcionalidad, por las circunstancias en ellas concurrentes, y de las cuales se desprende la clara equivocación del juzgador o juzgadora de primer grado.

La conclusión no puede ser otra que partir de la crónica judicial, que ha quedado inmodificada, y de las afirmaciones que con valor fáctico se deslizan en el razonamiento judicial.

FUNDAMENTO CUARTO.-Sobre el fondo del asunto

12.-Se pone fin al recurso con un motivo en el que se invoca la infracción del artículo 156 del TRLGS en relación con la jurisprudencia antes citada.

13.-Reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial pacífica, tiene declarado que los motivos de censura normativa deben ajustarse en su formulación a los siguientes parámetros:

(a) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ) , de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil) , del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil) , así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

(b) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

(c) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

(d) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

14.-Como hemos señalado, la parte recurrente invoca infracción del artículo 156 y de la jurisprudencia social que menciona. Los escritos de impugnación son contundentes en la oposición a este motivo del recurso.

14.1.-La empresa impugnante destaca las deficiencias técnicas expositivas del motivo del recurso, convirtiéndolo en inviable. Veamos por qué.

14.2.-La Mutua emplea una doble argumentación para oponerse al mismo: a/ pone de manifiesto el error en la cita del precepto infringido ( artículo 156 de la LGSS) , abundando el recurso sobre el concepto de accidente de trabajo, sus presunciones y pronunciamientos jurisprudenciales sobre el mismo. Puntualiza la Mutua impugnante dos cosas: 1ª/ no repara el recurso en que en la demanda se solicitaba el reconocimiento de la contingencia de enfermedad profesional, pues así resulta con toda nitidez del suplico de la misma; 2º/ en segundo término, considera que la prestación está prescrita, toda vez que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 13-3-2017 concluyó con alta médica de fecha 31-8-2018 (hecho probado primero), y la solicitud de determinación de contingencia se formuló el día 7-03-2019 (hecho probado tercero), por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta ( STS 22/2021, de fecha 13/01/2021), los efectos de la prestación solo podrían retrotraerse tres meses desde la fecha de la solicitud, o sea, al día 7-12-2018, fecha en la que la recurrente ya no percibía prestación de IT porque había causado alta médica con anterioridad.

Decisión de la Sala

15.-Pese a los déficits formales de exposición de este motivo del recurso, ello no impide que cabalmente la Sala comprenda cuál es el objeto de disidencia con la sentencia: que se determine como contingencia de la baja médica la de enfermedad profesional. Pero tampoco podemos ir mucho más lejos en nuestra decisión, sin reparar en que la norma y jurisprudencia citadas, se contraen al concepto de accidente de trabajo, y en no cabe ahora que se introduzcan en el recurso de suplicación cuestiones nuevas, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) [ SSTS, Social de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina de aplicación de los diversos TSJ]; pero además de lo expuesto, por la recurrente tampoco se razona la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica ( art. 196.2º LRJS en concordancia con ( STS Social 25 de febrero de 2004, EDJ 31832), en consecuencia, estos incumplimientos tan graves, ya nos lleva a la desestimación de plano del motivo, sin que este Tribunal ad quempueda suplir los defectos de la parte, so riesgo de provocar indefensión de adverso.

16.-En todo caso, del inalterado relato de hechos probados y, de la fundamentación efectuada por la magistrada de instancia, basándose en la documental obrante en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, resulta que la cronología en la aparición de la lesión, apenas unos meses después del inicio de la actividad laboral, muestra una lesión crónica anterior de larga evolución. El hecho de que ni siquiera los médicos del Servicio Público de Salud se planteen el origen laboral de la dolencia, acatando en todo momento el seguimiento y tratamiento de la paciente y, la falta de constancia de ningún incidente durante el desempeño de la actividad laboral, corroboran - como así se aprecia en la sentencia de instancia- que se haya descartado la posibilidad de que nos encontremos ante una enfermedad profesional, contingencia esta que requiere de una serie de requisitos tasados al amparo del art. 157 TRLGSS y RD 1299/2006 de 10 de noviembre.

17.-Finalmente, es de reseñar que, tal y como argumenta la mutua en su escrito de impugnación, aún en el supuesto de que se reconociese que la contingencia deriva de enfermedad profesional, lo cierto es que la misma carecería de efectos económicos, toda vez que, el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 13-03-2017 concluyó con alta médica de fecha 31-08-2018 (hecho probado primero), y la solicitud de determinación de contingencia se formuló el día 07-03-2019 (hecho probado tercero), por lo que, habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, se han de limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud. En efecto, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada los efectos económicos de contingencia profesional reconocida como tal solo tras prosperar la reclamación judicial se retrotraen solo tres meses desde la presentación de la solicitud de determinación de contingencia ( Sentencia TS - Social- de 17 de septiembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4558 ) , aplicando doctrina contenida, entre otras, en sentencias de 7 julio 2015 (rcud. 703/2014); 22/2021 de 13 enero ( rcud. 2245/2019) y 895/2022 de 10 noviembre ( rcud. 4401/2021). Por ello, en cualquier caso, ninguna incidencia tendría sobre los efectos económicos de la prestación la hipotética estimación del recurso si tenemos en cuenta que el 7-12-2018, la recurrente dejó de percibir prestación económica de IT al haber causado alta médica con anterioridad.

18.-Lo anteriormente expuesto nos lleva a desestimar en su integridad el recurso de suplicación formulado al no haber cometido la sentencia de instancia ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, lo que comporta la confirmación de la Sentencia 17/23, de fecha 23 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de Murcia, recaída en los autos núm. 256/2020, sobre determinación de contingencia.

FUNDAMENTO QUINTO.-Costas

19.-No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al tener conferido legalmente el derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS)

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

1º.-Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Doña Luz Marina Hernández Muñoz en nombre y representación de Doña Luisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de Murcia de fecha 23 de enero de 2.023, recaída en los autos núm. 256/2020, sobre determinación de contingencia, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Murciano de Salud, la Mutua Fraternidad Muprespa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n.º 275, y la empresa Horfrusa S.L.; y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

2º.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0558-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0558-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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