Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1358/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 558/2023 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 1358/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101315
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2407
Núm. Roj: STSJ MU 2407:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000256 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En Murcia, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
D. JUAN MARTÍNEZ MOYA
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Luisa , contra la sentencia número 17/2023 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia , de fecha 23 de enero de 2023, dictada en proceso número 256/2020, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Doña Luisa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Murciano de Salud, la Mutua Fraternidad Muprespa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n.º 275, y la empresa Horfrusa S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- DÑA. Luisa, con NASS NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa HORFRUSA, S.L. como peón agrícola desde el 31 de octubre de 2016, en virtud de contrato fijo discontinuo. Con fecha 13 de marzo de 2017 la trabajadora inicia proceso de IT derivado de ENFERMEDAD COMUN, emitiendo parte de baja médico del Servicio Público de Salud, con diagnóstico de "dedo en gatillo"; culmina la IT el 31/08/2018. La empresa tiene cubierta la protección por incapacidad temporal derivada de riesgos profesionales con la mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, encontrándose HORFRUSA, S.L. al corriente en el pago de las correspondientes cuotas.
SEGUNDO.- Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 24 de agosto de 2018 que informó a favor del alta de la paciente en relación a la IT de autos, concluye que la dolencia constituye un "proceso clínico crónico antiguo actualmente estabilizado, con adecuado control de síntomas con tratamiento, sin signos agudos actuales".
TERCERO.- La trabajadora presenta ante el INSS escrito con fecha 07/03/2019 solicitando se determine el carácter profesional de la contingencia causante del proceso de IT iniciado en fecha 13/03/2017.
CUARTO.- En el expediente administrativo, el EVI emite, el 6/11/2019 propuesta indicando que la baja deriva de enfermedad común, por la dolencia de sinovitis tenosinovitis.
QUINTO.- Resuelve el INSS de conformidad con la propuesta del EVI, desestimando la solicitud de la trabajadora al considerar que "de la documentación obrante en el expediente, no queda acreditada contingencia distinta a la que consta en el parte médico de baja. No queda probada que la patología sufrida por el trabajador y objeto de la baja médica tenga su origen o agravamiento en el ejercicio de su actividad laboral".
SEXTO.- No hay constancia empresarial de evento accidental alguno. La trabajadora no acude ni demanda acudir en ningún momento a un centro asistencial de la Mutua para ser atendida. Es admitida en seguimiento con IT por parte del SMS (13/03/17).
SÉPTIMO.- La trabajadora sufrió una herida incisa en borde cubital de la mano derecha (dominante) a los 5 años de edad, secuela crónica. Informe ecográfico musculoesquelético de 09/09/2019 informa: "No aprecio lesiones ecográficas en los dedos cuarto y quinto". Informe electromiográfico de 18/09/2019 concluye: "Los hallazgos son compatibles con la existencia de un leve patrón neurógeno crónico en el territorio de inervación de nervio cubital derecho compatible con una axonotmesis parcial crónica de nervio cubital derecho, de grado leve. El estudio electroneurográfico de nervio cubital derecho en el trayecto a través de/ carpo (cánal de Guyón), túnel cubital y/o canal retroepitroclear está actualmente dentro de la normalidad. Se ha descartado la existencia de hallazgos similares en músculos pertenecientes a mismo miotomo C8 pero distinta inervación descartándose procesos radiculares a este nivel cervical. En mi opinión, los hallazgos detectados en el territorio cubital no justifican la retracción en flexión de los dedos 40 y 50 y no se descarta que pudiera existir un componente distónico asociado. Aconsejo valoración por neurología".
OCTAVO.- No constan daños del aparato tendinoso ni de lesión nerviosa periférica que concluyan un daño de origen laboral. (Informe Servicio Traumatología SMS 25/09/2018, informe Servicio Traumatología SMS 14/11/2018 Informe Neurofisiología clínica de 14/05/2018 resultan inconcluyentes en cuanto a un eventual origen laboral de la lesión).
NOVENO.- La base reguladora de la IT ascendería a 29 euros diarios."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por Dª. Luisa.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MCSS Nº 275 y por la empresa HORFRUSA, S.L.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de diciembre de 2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Solicita que se dicte sentencia estimando el recurso de suplicación y, previa revocación de la sentencia de instancia se declare que la baja médica de fecha 13 de marzo de 2017 derivaba de contingencia profesional, con las consecuencias económicas inherentes derivadas.
- Formalmente, este motivo del recurso margina el apartado a) del art. 193 como cauce de expresión de la falta de motivación de la sentencia.
-Materialmente, los términos empleados en el texto del recurso deberían haber tenido su adecuado acomodo en un motivo de revisión de hechos (apartado b) del art. 193 LRJS) puesto se centran en una crítica de la valoración de la prueba. Sin embargo, no se ha solicitado la modificación fáctica del relato judicial. La Sala tiene vedada la construcción, de oficio, del recurso.
Por tanto, debe decaer el primer motivo del recurso.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento paralas modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito detener indubitado soporte documental.
[...] De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".
La conclusión no puede ser otra que partir de la crónica judicial, que ha quedado inmodificada, y de las afirmaciones que con valor fáctico se deslizan en el razonamiento judicial.
(a) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ) , de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil) , del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil) , así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
(b) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
(c) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
(d) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0558-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0558-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
