RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002294/2024 NIG PV 0105944420210003557 NIG CGPJ 0105944420210003557
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria de fecha 22/04/24 dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Joaquina frente a TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.-La actora, Joaquina, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1977, presta servicios como operaria de transformación de metal, habiendo trabajado en Aernova Aerostructuras hasta el 31 de enero de 2021 y en Hierros y Metales Coro desde el 11 de noviembre de 2021 a 20 de diciembre de 2021.
SEGUNDO.-Por resolución administrativa de fecha 17 de septiembre de 2021 se le deniega a la actora la IP por no presentar lesiones invalidantes cesando el abono de la incapacidad temporal iniciada el 11 de marzo de 2020 por colitis ulcerosa.
TERCERO.-Disconforme con dicha resolución, la actora presentó reclamación previa que es desestimada por resolución de 21 de octubre de 2021.
CUARTO.-El informe médico de síntesis es el emitido el 10 de septiembre de 2021:
"Entre sus antecedentes destaca el diagnóstico de enfermedad celiaca en la infancia con correcta adherencia a dieta sin gluten y de una colitis ulcerosa en mayo de 2018 con afectación rectal, brote moderado iniciándose tratamiento con mesalazina oral y tópica en julio de 2018. Ingreso en diciembre de 2018 por brote moderado de colitis ulcerosa con extensión al menos al colon izquierdo que precisó de inicio de tratamiento biológico con Infiximab con buena respuesta inicial pero posteriormente suspendido por reacción infusional.
En febrero de 2019 se inicia tratamiento biológico con adalimumab (Humira), con respuesta parcial por lo que se intensifica periodicidad semanal añadiéndose tratamiento con inmunosupresor que fue suspendido por intolerancia digestiva y sustituido por 6-mercaptopurina en abril de 2019. En octubre de 2019 se pauta tratamiento con vedolizumab mensual por falta de mejoría suficiente con el anterior tratamiento biológico (adalimumab) + 6-mercaptopurina.
También antecedentes de migraña crónica.
Inicia proceso de incapacidad temporal el 11 de marzo de 2020 por brote de su enfermedad inflamatoria. En evolutivo del servicio de digestivo se refleja que mantiene tratamiento mensual hospitalario con vedolizumab que completa con mesalazina y mercaptopurina. Calprotectina fecal (marcador inflamatorio) de mayo de 2020: normal. En septiembre de 2020 estabilidad del cuadro, en enero de 2021 refería aumento de las deposiciones por lo que se solicitan pruebas: colonoscopia de enero de 2021: rectitis ulcerosa leve, se toman biopsias y cápsula endoscópica de marzo de 2021: normal.
En última revisión de febrero de 2021 muy bien, mejoría de la cefalea, no dolor abdominal, cuatro deposiciones al día.
En la entrevista con el médico evaluador refería ritmo deposicional de hasta ocho veces al día, blandas sin elementos patológicos ni sangre. Continua con la pauta de veolizumab mensual, mesalazina y mercaptopurina.
Por lo que afecta al aparato locomotor, seguimiento por traumatología desde mayo de 2019 por coxalgia izquierda. Se practica RMN de pelvis que objetiva necrosis avascular de evolución crónica en ambas caderas, no apreciando cambios degenerativos ni remodelado de las superficies femorales. Se le remite a la unidad de cadera.
En unidad de cadera no refiere dolor inguinal, dolor en zona glútea y lateral del trocánter mayor. No se considera que la necrosis avascular sea responsable de la coxalgia, probable influencia por la toma de corticoides por la patología digestiva. Infiltran sacroilíaca izquierda y proponen tratamiento rehabilitador para su trocanteritis. En última exploración de cadera izquierda en mayo de 2020: flexión 110 0 con molestia, rotación interna con dolor, molestia contrarresistencia del glúteo medio.
En revisión de octubre de 2020 refiere dolor difuso por ingle que baja por la extremidad inferior. Nueva RMN de pelvis de noviembre de 2020: desaparición de signos de osteonecrosis. Persistencia sin cambios de atrofia e infiltración grasa del recto femoral anterior izquierdo probablemente postraumática antigua. Descartar síndrome de congestión venosa pélvica. Con estos datos se descarta tratamiento quirúrgico.
En la entrevista con el médico evaluador refiere molestias en ingle izquierda, refiere dolor con la bipedestación mantenida más de 5 minutos. Propuesta de actitud conservadora en traumatología.
Exploración física en UMEVI:
-Cadera derecha: flexión 110 0 , refiere molestia, extensión completa, rotación externa 45 0 , rotación interna 20 0 sin dolor.
-Cadera izquierda: flexión 110 0 , refiere molestia, extensión completa, rotación externa 40 0 , rotación interna 15 0 sin dolor.
También tiene seguimiento en neurología desde enero de 2021 por cefalea continua con fotofobia de más de dos semanas de evolución. RMN cerebral de febrero de 2021: quiste de la glándula pineal subcentimétrico, sin otros hallazgos patológicos valorables. Se recomienda control anual del quiste pineal con RM. Vista de nuevo en julio de 2021 con exploración neurológica sin déficits focales. Juicio clínico: migraña crónica iniciándose tratamiento con topiramato.
LIMITACIONES: Colitis ulcerosa controlada clínicamente hasta el momento con la pauta terapéutica actual. Coxalgia izquierda referida, sin signos actuales de necrosis avascular sin semiología claramente congruente. Migraña crónica sin signos de alarma. Quiste pineal subcentimétrico sin repercusión.
Limitación clínico-funcional para tareas con carga física muy elevada, sin limitaciones de de cadera izquierda o neurológicas para su desempeño laboral".
QUINTO.-El informe de neurologia de 20 de octubre de 2022 recoge que padece migraña en tratamiento con topiramato con buena respuesta síndrome de Horner derecho con estudio neurológico normal.
SEXTO.-Constan dos informes de la MAP:
-Informe de 3 de agosto de 2021 habla de último control por traumatología con RMN de noviembre de 2020 donde han desaparecido los signos de osteonecrosis. Analgésicos a demanda, metamizol.
- Informe de 17 de septiembre de 2021 "la paciente presenta una necrosis avascular de ambas caderas por lo que precisa silla de ruedas para sus desplazamientos largos.
SÉPTIMO.-En exploración por neurólogo de 5 de marzo de 2021: no dolor apófisis espinosas, dolor sacro, dolor inguinal con la movilización de las caderas. Lassegue y Bragard negativo, no dolor trocánter mayor, flexoextensión del tronco ok. Fuerza de ambos muslos 4/5, fuerza pierna 5/5, sensibilidad ok.
OCTAVO.-El informe de TraumatOlogía de 29 de noviembre de 2022 habla de pocos hallazgos intraarticulares. En informe de este mismo servicio de mayo de 2022 se dice que le han realizado infiltraciones coxofemorales y en región del iliosoas con un resultado de esta última muy bueno, aunque actualmente ha perdido cierta eficacia persiste mejoría respecto a situación antes de infiltración.
NOVENO.-En la Unidad de dolor el último evolutivo de 19.12.2023: realizada infiltración en radiología en septiembre con alivio sintomático considerable. El dolor se produce con el ortostatismo (estar de pie) y se alivia en reposo. Mejora casi completa con la toma de metamizol (nolotil) oral. Exploración de ambas caderas dentro de la normalidad. Plan: recomiendo insistir en ejercicios físicos para potenciación de cuádriceps (va a un fisioterapeuta y ocasionalmente hace ejercicios en piscina).
DÉCIMO.-Es vista por Neurología el 6 de septiembre de 2023: Balances musculares de extremidades inferiores Psoas EID 4/5 y Ell 3/5, glúteo EID 4+/5 y Ell 4/5, cuádriceps EID 5/5 y Ell 4+/5, tibial anterior EID 5/5 y Ell 4+/5 (valor 3 significa que hace el movimiento de forma completa en contra de la fuerza de la gravedad, valor 4 realiza el movimiento con resistencia moderada y valor 5 realiza el movimiento con resistencia elevada).
DECIMOPRIMERO.-En el evolutivo de vascular de 8 de septiembre de 2023, estudios venosos normales, tanto pélvico (luego no hay congestión venosa pélvica) como de miembros inferiores. No precisa tratamiento específico. Control por MAP.
DECIMOSEGUNDO.-En cuanto a las pruebas practicadas con posterioridad:
-RMN cervical de 26.5.2022 que objetiva pequeña protusión discal posterocentral C6-C7, escasamente compresiva. Resto sin alteraciones significativas.
-RMN dorsal de 26.5.2022: sin hallazgos significativos.
-EMG de 29.9.2023: no hallazgos patológicos valorables.
- RMN de caderas de 20 de enero de 2022: Integridad del tendón iliopsoas, tendones glúteos y ligamento redondo. Normalidad del cartílago hialino femoral y acetabular izquierdos. Normalidad del labrum anterior, posterior y porción posterior del superior. La porción anterior del labrum superior está prácticamente ausente en relación con labrum irreparable-floppy labrum. Hallazgos radiológicos sugestivos de microinestabilidad del labrum (por marcada distracción con la tracción blanda con adelgazamiento focal del ligamento iliofemoral y difuso del ligamento isquiofemoral.
- Ecografía musculo-esquelética de 6 de marzo de 2023: atrofia grasa del recto femoral con aparente integridad del tendón proximal.
DECIMOTERCERO.-La demandante tiene reconocida por el INSS una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, situación que le ha sido reconocida unos días antes a la celebración del juicio (hecho no controvertido).
DECIMOCUARTO.-Por resolución del Instituto Foral de Bienestar Social de 18 de diciembre de 2020 se le reconoce a la actora un grado de discapacidad del 53%.
DECIMOQUINTO.-El informe pericial del Dr David considera que llas patologías de la trabajadora ( necrosis avascular de cadera con afectación articular progresiva, secuelas de microinestabilidad articular de la cadera izquierda con limitación dinámica y limitada la sobrecarga articular y trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada), resultan incompatibles con el desempeño adecuado y eficiente de las actividades propias de cualquier profesión teniendo en cuenta tanto las limitaciones funcionales como las psiquiátricas reactivas. Una copia del informe pericial consta aportada como documento nº1 del ramo de prueba de la parte demandante, dándose su contenido por reproducido.
DECIMOSEXTO.-La base reguladora a efectos económicos prestacionales es de 1.470,42 euros y la fecha de efectos sería el 21 de diciembre de 2021 dando opción con la prestación de desempleo que viene cobrando desde 24 de diciembre de 2021 y con la prestación de incapacidad temporal que inicia el 10 de enero de 2022 por artropatía de cadera con alta el 14 de junio de 2023.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"DESESTIMOla demanda FORMUALDA POR Joaquina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a la entidad gestora demanda de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda."
TERCERO:Con fecha 03/07/24 se dictó auto de aclaración en el sentido literal siguiente:
"ESTIMO el recurso de aclaracion presentado por la Letrada Cecilia Salgado Ferro en nombre y representacion de Joaquina frente a la sentencia dictada en este procedimiento 112/2024, quedando el fallo de la referida sentencia redactada del siguiente modo:
"ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por la Letrada Cecilia Salgado Ferro en nombre y representacion de Joaquina , DECLAROque la fecha de efectos de la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida por el INSS es desde el 17 de septiembre de 2021,y CONDENOal INSS-TGSS a estar y pasar por la anterior declaracion".
CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 112/2024 de fecha 22 de abril 2.024 del Juzgado de lo social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en autos 881/2021, y su auto de aclaración de fecha de 3 de julio 2.024 que desestimó la demanda sobre incapacidad, declarando la desestimación de la demanda formulada por Joaquina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a la Entidad Gestora demanda de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. En el auto de aclaración se declaro en su parte dispositiva, aclarando el fallo y señalando que queda redactado en los siguientes términos: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Letrada Cecilia Salgado Ferro en nombre y representación de Joaquina, DECLARO que la fecha de efectos de la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida por el INSS es desde el 17 de septiembre de 2021, y CONDENO al INSS-TGSS a estar y pasar por la anterior declaración".
El recurso contiene un doble motivo, nulidad de la sentencia, y un motivo examen de derecho y termina suplicando que se revoque la sentencia en el sentido que, en su día, dicte sentencia por la que estimándolo decrete la revocación de la sentencia recurrida desestimando en definitiva la demanda origen de estos autos.
La demandante DÑA Joaquina impugna el recurso de suplicación e interesa se confirme la sentencia y su auto de aclaración.
SEGUNDO. - NULIDAD DE LA SENTENCIA.
1. - La representación del recurrente, INSS Y TGSS, al amparo del art. 193.a) LRJS, interesa la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 214 LEC, y 24.1 Constitución Española señalando que el auto de aclaración supone una modificación de la resolución judicial anterior.
La parte impugnante se opone a la nulidad, lo que acontece en el presente supuesto no es una variación de la resolución judicial inicial sino una subsanación sobre una omisión en el fallo, omisión sobre un pronunciamiento relativo a una pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso (ex art. 215 de la LEC) que hubiera debido recoger el fallo y que fue objeto de discusión en el pleito, el reconocimiento de la incapacidad permanente total de la trabajadora con fecha efectos desde el 17 de septiembre de 2021 como recoge correctamente el auto de fecha 3/7/24, no resultando en absoluto contradictorio con el inicial fallo de la sentencia que solo se pronuncia sobre la petición principal de incapacidad permanente absoluta solicitada. Por lo que no se han vulnerado en absoluto los arts. 24 CE ni 214 de la LEC, ya que el art 215 de la LEC permite dictar auto por el que se resuelva completar la sentencia con el pronunciamiento omitido como es el caso que nos ocupa, no modificando ni rectificando lo acordado respecto a lo acordado en sentencia respecto a la incapacidad permanente absoluta.
2.- Recordemos que el planteamiento de la demanda lo fue se declare a la demandante afecta a INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
La sentencia como hemos señalado, en su parte dispositiva, desestima la demanda sobre incapacidad, y nada refiere sobre la pretensión subsidiaria, el fundamento de derecho tercero refiere a la incapacidad permanente absoluta y concluye en un párrafo anteúltimo sobre la s lesiones y que inhabilitan para su profesión y ello partiendo de un hecho probado decimotercero, donde consta haber sido reconocida una incapacidad permanente total días antes a la celebración del juicio.
3.- El art 193.a) LRJS, dispone como objeto del recurso: "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".
Recordemos que la reposición de los autos al estado del momento de infracción de normas del procedimiento se refiere a errores de procedimiento alegables a través del motivo de impugnación procesal ( art.193.a) LRJS) , los cuales pueden estar referidos a:
A.- Presupuestos procesales apreciables de oficio y a instancia de parte: a) El defecto de litisconsorcio pasivo necesario; b) El vicio de jurisdicción o competencia; c) La inadecuación de procedimiento; d) La falta de legitimación y defectos de representación; y, e) La falta de acción, la caducidad de la acción, y la indebida acumulación de acciones.
B.- Excepciones procesales apreciables solo a instancia de parte: a) La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; b) El defecto legal en el modo de proponer la demanda; c) La omisión del intento de conciliación o mediación previa; d) La omisión de la reclamación previa o agotamiento de la vía administrativa; y, e) La caducidad de la instancia.
C.- Vicios de procedimiento relativos a los actos del órgano judicial.
D.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
En concreto el recurrente centra su recurso de suplicación en vicios de procedimiento e infracción de las normas reguladoras de la sentencia, - variación del auto de aclaración frente a la sentencia -.
4.- La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.
Asimismo, se ha destacado, ".... acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como resumen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-2003 (Rec. 63/2003 ).
"En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión."( STS 7/02/2012, rc 199/2010).
3.- En concreto, se denuncia por la representación de la recurrente, la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 214.1 LEC.
El art. 267 LOPJ dispone:
"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado."
Por su lado la Ley de Enjuiciamiento Civil, diferencia, el art 214, "Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección"señalando:
"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio".
A su vez el art. 215 LEC "Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos",dispone:
"1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla".
Por tanto, los preceptos señalados dan un distinto tratamiento a la aclaración de sentencias "concepto oscuro"y "error material",a lo que se denomina "omisión"del contenido de la sentencia en relación con la pretensión o pretensiones de la demanda.
3.- La recurrente parte de una variación de la resolución judicial inicial en la que se desestimaba que la demandante tuviera derecho a los grados de incapacidad, y después a través del auto de aclaración establece que si tiene derecho a la prestación de incapacidad permanente total.
Vamos a rechazar el planteamiento, y es que la lectura de la sentencia, donde en un hecho probado declara que días antes de la vista fue declarada la demandante afecta al grado de incapacidad permanente total y que la sentencia en su fundamento de derecho tercero, se refiere en la mayor parte del mismo a la situación de incapacidad permanente absoluta entendiendo que no procede, y en el párrafo ante ultimo incide en el grado de incapacidad permanente total, señalando que "En efecto, las lesiones que afectan a la actora, sin duda inhabilitan a la misma para el desempeño de su profesión de operaria transformación del metal, tal y como le ha reconocido recientemente el INSS",y, por otro lado, no apareciendo un desistimiento de la demandante respecto el grado de incapacidad permanente total, sino que mantiene en el acto de la vista la pretensión adecuada a la nueva circunstancia, es por ello que rechazamos la nulidad de la sentencia pues entendemos que lo que se ha producido en la sentencia es la omisión sobre una de las pretensiones ejercitadas, si bien, adecuada a la nueva circunstancia, esto es, la declaración ya existente de estar afecta a incapacidad permanente total, y por tal solo restaba el examen de la fecha de efectos, esto es, la correspondiente a la determinada en la resolución que reconoce tal grado o la pretendida con la demanda ejercitada.
TERCERO. - CENSURA JURIDICA.
1. - La recurrente INSS y TGSS, con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos art. 193.c) Y 194.1 b) LGSS.
Entiende el recurrente que a la fecha de la resolución impugnada 17/09/2021, la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente total, situación distinta a la Resolución de 12/03/2024 en que si se encontraba en tal situación y por ello fue reconocida afecta al grado de incapacidad permanente total, así refiere a una situación patológica y de menoscabo a la fecha del dictamen del EVI de fecha 1/03/2024 en relación con la situación del año 2021, destacando cada una de las lesiones que padecía y padece la trabajadora.
Por el contrario, la parte impugnante refiere una situación patológica y de menoscabo que implícitamente conllevaba a la determinación del grado de incapacidad permanente total, y así llega a la conclusión que la propia sentencia en su fundamento de derecho tercero recoge: "En efecto, las lesiones que afectan a la actora, sin duda inhabilitan a la misma para el desempeño de su profesión de operaria transformación del metal, tal y como le ha reconocido recientemente el INSS".
Pues bien, no podemos examinar y por tal valorar las lesiones y menoscabos recogido en el dictamen propuesta del EVI en fecha 1/03/2024, y es que no ha instado una modificación de hechos probados para su inclusión y así valorar si las circunstancias dimanantes de aquella resolución conducían al grado reconocido en relación con el dictamen del EVI de 10/09/21, con el conjunto de la prueba practicada y el informe pericial, todo ello valorado por la Ilma. Magistrada de instancia y llega a la convicción del grado en los términos expuesto, y que posteriormente ratifica en el auto de aclaración de fecha 3 de julio 2.024.
Por tanto, siendo el recurso una situación patológica distinta a la reconocida en el año 2.024 y no teniendo los valores del año 2.024, es por ello que debemos confirmar el grado reconocido en la sentencia, ratificando lo determinado en la resolución de12/03/2024.
2.- Finalmente refiere el recurrente que la demandante estuvo trabajando desde el 11/11/2021 hasta el 20/12/2021 en Hierros y Metales Coro, situación incompatible con el devengo de una incapacidad temporal para la misma profesión e inició nueva prestación de incapacidad temporal el 10 de enero de 2022 precisamente para el estudio de esta patología de cadera pues no podemos olvidar que la incapacidad temporal anterior lo fue por una colitis ulcerosa, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal hasta el 14 de junio de 2023, por ello tal situación es incompatible con el grado de incapacidad permanente total reconocida a la fecha 17/09/2021, pero lo cierto es que tales datos no han sido introducidos a través de la revisión de hechos probados, y por ello no procede su examen, sino estar a la fecha de la declaración de efectos del grado de incapacidad peramente total reconocido en sentencia.
3.- Sentado lo anterior, desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia y su auto de aclaración.
CUARTO. - COSTAS.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO. - RECURSO.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 112/2024 de fecha 22 de abril 2.024 del Juzgado de lo social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en autos 881/2021, y su auto de aclaración de fecha de 3 de julio 2.024 que desestimó la demanda sobre incapacidad, declarando DESESTIMO la demanda formulada por Joaquina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a la entidad gestora demanda de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y, en el auto de aclaración se declaró en su parte dispositiva, aclara el fallo y señala que queda redactado en los siguientes términos: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Letrada Cecilia Salgado Ferro en nombre y representación de Joaquina, DECLARO que la fecha de efectos de la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida por el INSS es desde el 17 de septiembre de 2021, y CONDENO al INSS-TGSS a estar y pasar por la anterior declaración; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066229424.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066229424.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.