Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 116/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 220/2025 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 116/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100103
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:108
Núm. Roj: STSJ MU 108:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000282 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a tres de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Maribel, contra la sentencia número 47/2025 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 03/02/2025, dictada en proceso número 282/2023, sobre INCAPACIDAD, y entablado por DÑA. Maribel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Doña Maribel.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 02 de Febrero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 3/2/2025, en el Proceso nº282/2023, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. De forma subsidiaria, se solicitó el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter previo debemos recordar que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto y analizando el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "
T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL SENTENCIA: 968/2022 de 14-10-2022
Cita como documentos revisores los folios 55 a 57 del expediente administrativo , Informe Médico de Síntesis, así como sus documentos 1,2,9 12,13 y 15.
Lo primero que resalta la Sala es el evidente error en la confección de la redacción alternativa pues dentro del texto que se propone se introduce el texto de una sentencia de esta Sala, algo inaceptable en una crónica fáctica por lo que vamos a tenerlo por no puesto.
Vista la redacción propuesta la Sala la va a rechazar pues, por un lado, no se está denunciando un error concreto del Juzgador sino que lo que se pretende es sustituir su convicción por la de la propia recurrente, lo que no es posible cuando, además, todos los documentos citados ya han sido valorados por el Magistrado de instancia. En cualquier caso, aunque se aceptara la presencia de una escoliosis severa, de las pruebas diagnosticas que se refieren en la redacción alternativa no se deriva ningún efecto neurológico relevante. Por lo que se refiere a la electromiografía del año 2019, se trata de una prueba muy lejana al momento, año 2022, en que se solicita la incapacidad permanente, por lo que no es relevante probatoriamente.
Así pues, en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
La Sala viene recordando reiteradamente que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) y c) y 194.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma.
Desestimó la demanda al considerar que las dolencias declaradas probadas no eran tributarias del ninguno de los grados de incapacidad reconocidos pues, en cuanto a las afectaciones artrósicas, el dolor generalizado y del cansancio pueden ser controlados con la adecuada analgesia y descanso y, en cuanto a las afectaciones psiquiátricas, no hay una sintomatología de especial intensidad pues hay estabilidad con el tratamiento.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES.TSJMU:2023:2484, hemos recordado que "
Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que
Sobre estas bases vamos a desestimar el recurso.
La profesión de la recurrente es la de empleada de hogar. Conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, a la que la Sala acude a título meramente orientativo, en el CON-11:9100 consta que la carga física es moderada, de dos sobre cuatro, al igual que ocurre con la carga biomecánica, el manejo de cargas, los trabajos de precisión, la bipedestación estática y la marcha por terreno irregular, excepto cuando se trata de la columna cervical, dorsolumbar, codo y mano, que es de tres sobre cuatro.
Aun siendo así, no vemos razones para la estimación del recurso. Por un lado, las polialgias son sin artritis y, en cuanto a la fibromialgia, no se nos indica la repercusión funcional que tiene. Por lo que se refiere a las quejas cognitivas de origen multifactorial, son benignas, con exploración neurológica normal, estando el trastorno ansioso depresivo en tratamiento, estable y con juicio de la realidad conservado.
En esas condiciones no hay incapacidad permanente ni paras el trabajo habitual ni, consecuentemente para todo tipo de trabajo, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada.
Sin costas ( artículo 235 LRJS)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Doña Maribel, contra la Sentencia dictada el día 3/2/2025, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 282/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0220-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0220-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
