Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 120/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 241/2025 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 120/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100106
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:111
Núm. Roj: STSJ MU 111:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000740 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a tres de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Montserrat, contra la sentencia número 417/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 03 de diciembre de 2024, dictada en proceso número 740/2024, sobre INCAPACIDAD, y entablado por DÑA. Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Ramón Quiñonero Alcázar, en nombre y representación de Doña Montserrat.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 02 de Febrero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 3/12/2024, en el Proceso nº740/2024, sobre incapacidad, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado.
Junto con el recurso se presenta un documento médico que aunque lleva fecha de 4/12/2024, es decir dos días posteriores a la celebración del acto del Juicio, en realidad se está refiriendo a una electromiografía que se solicita el 6/8/2024, fecha muy anterior al acto del Juicio, por lo que lo podía haber aportado en ese momento procesal. No se cumplen pues las exigencias del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Debemos comenzar señalando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Quinto, para que el mismo tenga la siguiente redacción : "
Cita como documentos revisores los señalados con ellos números 15,23,24,26 de su prueba documental.
La Sala va a rechazar la modificación propuesta pues consideramos que en el presente caso, y tal como se explica en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida, se ha hecho pues una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
Particularmente, y por lo que se refiere a las patologías de rodillas, el hecho probado Quinto ya hace referencia a ellas y, en cuanto a las afectaciones a nivel lumbar y cervical, la Juzgadora hace constar lo que ha considerado más relevante para resolver, siendo lo trascedente, no tanto la presencia de una u otra dolencia sino las repercusiones funcionales que están presentes.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Con carácter previo, debemos recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
Desestimó la demanda al considerar que dadas las dolencias dadas por probadas en el ordinal Quinto de su crónica fáctica, la trabajadora no solo tenía capacidad residual para el desempeño de actividades de carácter liviano o sedentario de entre las múltiples que ofrece el mercado laboral, sino que además conserva capacidad suficiente para el desempeño con profesionalidad, habitualidad y rendimientos exigible de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES.TSJMU:2023:2484, hemos recordado que "
Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que
Sobre estas bases, la Sala va a desestimar el recurso en cuanto se solicita el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ya que del relato de hechos probados no se desprende en modo alguno que la recurrente no tenga capacidad, incluso, para las actividades más livianas y sedentarias que, desde luego, existen en el mercado de trabajo.
En esencia, de lo que fue la convicción de la Juzgadora, se destaca que la afectación psicológica no tiene la consideración de patología mayor, sin incidencia en las actividades básicas de la vida diaria, que aunque el SHAS es severo el asma bronquial persistente es moderada y está controlada y, por lo que se refiere a la columna cervical y lumbar, no apreciamos afectaciones neurológicas de tal entidad como para impedir todo trabajo. Además, el resultado de la exploración que se detalla en la sentencia recurrida, revela ausencia de dificultades en la movilización de las cuatro extremidades, con total control de la patología psicológica, con ansiedad ocasional y crisis controladas, sin alteraciones de la percepción, ni clínica psicótica ni afectiva mayor, ni ideas autolíticas, con juicio de la realidad conservado.
Desestimada la pretensión principal del recurso, también vamos a desestimar la subsidiaria pues entendemos que tampoco hay incapacidad para el trabajo habitual de propietaria de comercio dentro del RETA.
En el recurso se dice que esa profesión exige esfuerzos, cargas de pesos, y su colocación en estanterías, flexo extensión de columna, elevación de extremidades superiores y utilización de escaleras.
Partimos de la base de que ello no es más que una mera afirmación de la recurrente que no consta en los hechos probados. En consecuencia, aunque la actividad profesional de la recurrente pueda tener un cierto componente físico, tal como se deriva del CNO:11:5300 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, donde la carga física es moderada de dos sobre cuatro, al igual que ocurre con la carga biomecánica, excepto cuando se trata del codo y la mano, lo cierto es que de la exploración física y psicológica que se hizo a la trabajadora no podemos concluir que no pueda desempeñar su actividad profesional con el rendimiento, habitualidad y eficacia exigidos pues el manejo de cargas también es moderado, con exigencia de dos sobre cuatro.
En esas condiciones, no encontramos razones para dejar sin efecto la sentencia de instancia, la cual confirmamos, quedando desestimado el recurso.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Ramón Quiñonero Alcázar, en nombre y representación de Doña Montserrat, contra la Sentencia dictada el día 3/12/2024, por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia en el proceso 740/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0241-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0241-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
