Sentencia Social 379/2026...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 379/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1700/2025 de 03 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 108 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL

Nº de sentencia: 379/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100190

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:349

Núm. Roj: STSJ CV 349:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230007570

Procedimiento: Recursos de suplicación 1700/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

D. Alejandro Rausell Borrell

En València, a tres de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 379/2026

En el Recurso de Suplicación 1700/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 422/2023, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Victoria asistida por la letrada Rosalia Molina Hidalgo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rausell Borrell.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Victoria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en dicha demanda. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " 1º.- La demandante Victoria con DNI NUM000, nacida el NUM001-1957, figura afiliada a la Seguridad Social con n.º NUM002, de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual administrativa. 2º.- Tramitado a instancia de parte de fecha 22-07-2022 el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente derivado de contingencias comunes, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de fecha 23-09-2022, previo dictamen propuesta del EVI de 20-09-2022, se denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según los arts. 194 y 193,1 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Disconforme, se interpuso Reclamación Previa el día 22-10-2022, solicitando la actora ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiaria total, desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 14-03-2023, previo traslado al EVI.3º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.775,21 euros, siendo la fecha de efectos el 30-11-2023, sin perjuicio del descuento de la prestación percibida en fecha posterior que resultase incompatible, sin que dichos extremos fuesen controvertidos en juicio por los litigantes. 4º.- La demandante presentaba a fecha de su examen por el EVI el siguiente cuadro clínico y limitaciones: discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis, enfermedad de dequervain. Constan antecedentes de IT por ciática, lado izquierdo de 7-07-2021, RMN lumbar: imágenes en L4L5 y L5S1 rotura anillo fibroso posterior tratada con rehabilitación, actualmente marcha estable sin claudicación, refiere dolor tipo mecánico sin afectación radicular, con alta por agotamiento de IT el 7-07-2022. En informe de MAP de 03/21, RM de mano izda sinovitis metacarpofalángica pulgar por sobrecarga mecánica, tenosinovitis del 2 compartimento extensor. En informe de Medicina Dolor Clínica Consuelo de 06/21, cervicalgia crónica, síndrome dolor facetario cervical bilateral, lumbalgia crónica. COT Manises 07/21: rizartrosis estadio III de eaton ambas manos, e IMED 05/22, RMS hombro I: leve alteración intensidad de los tendones del SE, subescapular e infraespinoso y PLB en relación a tendinosis sin evidencia de fractura. En fecha 11/22 por servicio de Reumatología de IMED se informa de poliartrosis y FM, reiterado en el posterior de 07/24, constando 3/18 tender points, alodinia negativa, dolor a la movilización de hombros, hiperextensión y flexión de columna. 5º.- En fecha 15-09-2022 se dictó sentencia por el Juzgado Social n.º 1 de Valencia en los autos n.º 597/21, que deniega a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta o total, siendo confirmada por el TSJ CV en sentencia de 28-06-2023, rec 3829/22, al desestimar el recurso de suplicación formulado por la actora. Obrando en autos se dan dichas resoluciones por reproducidas en su integridad, resaltando que la sentencia de instancia establece: " no se ha considerado acreditado un cuadro clínico más grave que el tenido en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades", siendo de fecha 27-11-2020, viniendo el mismo referido a " bursistis subacromial der, cervicalgia, gonalgia der", sin limitaciones para el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual. 6º.- La demandante accedió a la jubilación en resolución de fecha 17-012024, siendo reconocida prestación con base reguladora mensual de 1.597,91 euros, porcentaje del 93,1600%, con efectos de 30-11-2023. 7º.- En fecha 12-03-2024 consta nueva denegación de incapacidad permanente a la actora, presentando según el dictamen del EVI de 6-03-2024, que recoge la contingencia de enfermedad profesional, un cuadro clínico y limitaciones de dolor bilateral ambos hombros, dolor muñeca izquierda, sin que se evidencien limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual. En el informe médico de síntesis de 27-02-2024 a la exploración se objetiva: MMSS no signos flogosicos, no deformidades ni atrofias musculares: BA ambos hombros, codos, muñecas, dedos completo. Funcionalidad completa ambas manos. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de Dña. Victoria la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, de fecha 11 de marzo de 2025, recaída en los autos 422/2023, que desestimó la demanda formulada frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de septiembre de 2023, confirmada por resolución de 22 de octubre de 2022, desestimatoria de la reclamación previa, por la que se rechazó su solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total.

El recurso se articula en cinco motivos: los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la revisión de los hechos probados; y los motivos cuarto y quinto, al amparo del apartado c) del mismo precepto, con alegación de infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO.- En cuanto a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, como se recuerda en la STS de 12 de septiembre de 2023 (rec.127/2021), reiterando jurisprudencia anterior ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"; y que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."

Además, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

El primer motivo de revisión fáctica interesa la adición de un nuevo hecho probado,proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"2º BIS.- La demandante ha tenido los siguientes procesos de IT e inactividad por vacaciones y asuntos propios:

Del 24 de octubre de 2016 al 5 de septiembre de 2017. Del 7 de septiembre de 2027(sic) al 2 de octubre de 2017.

De 08 de noviembre de 2017 al 23 de noviembre de 2018.

De 31 de mayo de 2019 al 18 de diciembre de 2020. Asuntos propios del 21-12-2020 al 11-01-2021. Vacaciones del 12-01-2021 al 17-03-2021. Asuntos propios: el 18-03-2021 , del 22-3-2021 al 01-04-2021 y 26-04 2021.(folio 15).

Del 07 de julio de 2021 al 11 de julio de 2022 más vacaciones desde 12 de julio de 2022 al 22 de septiembre de 2022 (folio 161 vto).

Del 11 de junio de 2023 hasta jubilación. (folio 173)

La demandante, además, tuvo que pedir reducción de jornada desde marzo de 2021 a marzo de 2022 (doc. 3 de la demanda -folio 14-)".

Sostiene la parte recurrente que debe incorporarse a los hechos probados la situación de inactividad laboral de la actora desde el año 2016 hasta su jubilación en enero de 2024, derivada de sucesivos y prolongados procesos de incapacidad temporal, todos ellos relacionados con su cuadro médico multifactorial y multiorgánico, al tratarse - según afirma - de datos objetivos que constan en las actuaciones y cuya incorporación considera relevante por su trascendencia para la resolución del litigio.

Se accede parcialmente a la adición interesada, a efectos de completar el relato de hechos probados, con excepción de las menciones que se pretenden amparar en los documentos obrantes a los folios 173 y 14 de las actuaciones, al no desprenderse de dicha documental, con la claridad y en el sentido postulados, el contenido que se pretende incorporar; todo ello sin perjuicio de la relevancia que, en su caso, pueda tener para el fallo de la sentencia.

El segundo motivo de revisión fáctica interesa nuevamente la adición de un nuevo hecho probado,proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"4º BIS.- El INVASSAT emitió informe médico-laboral en fecha 24 de enero de 2019, informando que "1. La citada trabajadora presenta patologías crónicas debidamente documentadas que pueden verse agravadas por riesgos ergonómicos presentes en su puesto de trabajo (posturas forzadas de miembro superior, uso continuado de PVD) y le dificultan sus actividades de vida diarias (personales y laborales). 2.- La trabajadora debe ser considerada especialmente sensible, por sus características personales, según el art. 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, a riesgos ergonómicos. ... dado que los riesgos descritos se encuentran presentes en la mayor parte de las áreas propias de su puesto de trabajo, no se considera posible que la interesada pueda desempeñar tareas que supongan la clasificación de la trabajadora como usuaria de PVD, tal como se define en el RD 488/1997 sobre equipos de trabajo con PVD y la guía técnica de PVD de INSHT, por lo que se recomienda nueva valoración por parte de EVI (documento 9 vto -folio 129 vto. de las actuaciones.) ".

La parte recurrente considera relevante que dicha circunstancia conste en el hecho probado, al resultar del documento referido y del propio expediente administrativo, por entender que debe tener incidencia en el fallo. Destaca que el informe del INVASSAT, por proceder de una entidad especializada e imparcial, evalúa específicamente el puesto de la actora como administrativa, sus exigencias físicas y funcionales, así como los riesgos ergonómicos inherentes al mismo.

Debe señalarse, en este punto, que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo núm. 563/2021, de 20 de mayo (R. 145/2020): "no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018; y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, no se accede a la revisión interesada, al no desprenderse de la adición pretendida la existencia de un error claro, patente y evidente en la sentencia recurrida, máxime cuando obran en autos otros informes médicos de fecha posterior que han sido objeto de valoración en la resolución impugnada.

El tercer motivo de revisión fáctica interesa igualmente la adición de un nuevo hecho probado,proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"4º TER.- La perito medico, Dra. Flora, recoge en su informe de 2 de septiembre de 2024: "Paciente diagnosticada de síndrome de FIBROMIALGIA, que cursa con un cuadro clínico de poliartralgias generalizadas asociado a un problema de Tendinitis, que se afectan los Pies, las Muñecas, los Hombros y los Codos. Todo ello ocasiona Dolor generalizado que se exacerba con la movilización y el esfuerzo, presentando a su vez asociado inflamación de los tendones y de las articulaciones. Este cuadro Reumático se asocia con el Degenerativo afectándose los Hombros, (Operada de Rotura de labrum derecho), y en las Rodillas, con rotura degenerativa del menisco medial, Sinovitis y Condropatía rotuliana. Exacerbándose el cuadro global que padece la paciente a lo largo de estos años y ya presente desde el 2021-22. Actualmente en tratamiento médico y seguimiento. (folios 74 y 75)."

Solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, cuarto ter, al entender que la actora, a causa de sus dolencias, continúa en tratamiento por la Unidad del Dolor y por diversas especialidades médicas. Argumenta que la fundamentación jurídica de la sentencia no ha tenido en cuenta el seguimiento de la fibromialgia por dicha unidad ni la intervención de las distintas especialidades afectadas.

Al igual que en el motivo anterior, no se accede a la revisión interesada en aplicación de la jurisprudencia antes referida, al no desprenderse de la adición pretendida la existencia de un error claro, patente y evidente en la sentencia recurrida, toda vez que obran en actuaciones otros informes médicos que han sido objeto de valoración en la resolución impugnada.

TERCERO.-El cuarto y quinto motivo del recurso se articulan al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 194. 1 b y c) y 194. 4 y 5 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (DT Vigesimosexta). Insiste la parte recurrente que debe ser declarada afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total.

Sostiene, en síntesis, que la recurrente presenta, desde octubre de 2016, una sucesión ininterrumpida de procesos de incapacidad temporal de larga duración, con breves periodos formales de actividad, lo que evidencia la persistencia y gravedad de las patologías que padece. La documentación médica acredita un cuadro clínico crónico, progresivo e irreversible, con afectación multiorgánica, dolor generalizado y limitación funcional severa, sin mejoría pese a los tratamientos aplicados, que incide no solo en su capacidad laboral, sino también en las actividades básicas de la vida diaria. El informe médico-laboral del INVASSAT constata que dichas patologías dificultan las actividades personales y laborales de la recurrente y recomienda nueva valoración por el EVI, conclusiones coincidentes con el informe pericial obrante en autos. Las limitaciones descritas anulan la capacidad funcional residual de la actora para cualquier actividad laboral, sin que la posterior jubilación pueda excluir su valoración, resultando procedente el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta conforme al artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Subsidiariamente, y a los efectos de una eventual Incapacidad Permanente Total, alega, en síntesis que ha quedado acreditado que las patologías que padece la recurrente, con grave afectación de miembros superiores y dolor crónico asociado a fibromialgia, resultan incompatibles con los requerimientos físicos y posturales de su profesión habitual de administrativa, tal como reconoce el informe médico-laboral del INVASSAT, impidiéndole la realización de las tareas fundamentales del puesto sin sufrimiento excesivo.

La sentencia de instancia razona que, conforme a las conclusiones del Evaluador, los informes médicos aportados acreditan fundamentalmente traumatismos de partes blandas que no generan limitaciones definitivas para el desempeño del trabajo de administrativa, motivo por el cual se deniega la incapacidad permanente por inexistencia de limitaciones funcionales relevantes. El EVI fija un cuadro clínico consistente en discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis y enfermedad de De Quervain, patologías que no considera invalidantes. Añade la resolución que la prueba practicada a instancia de la parte actora, valorada conforme al artículo 217 de la LEC, no desvirtúa lo resuelto por la Administración demandada, destacando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de septiembre de 2022, coincidente temporalmente con la valoración del EVI, en la que constan sustancialmente las mismas patologías. Asimismo, se cita la posterior sentencia del TSJ de junio de 2023, cuyo fundamento jurídico segundo recoge que la demandante presenta bursitis subacromial derecha, cervicalgia y gonalgia derecha, sin que se evidencien limitaciones funcionales, haciendo constar el último informe médico de síntesis del proceso de incapacidad temporal. La sentencia señala que la existencia de un informe pericial de parte discrepante no justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta, al no quedar acreditada, con la documentación clínica aportada, la imposibilidad de realizar cualquier actividad laboral, ni siquiera de carácter liviano o sedentario, con las exigencias propias del mercado laboral. Se resalta igualmente que, aunque el informe pericial menciona fibromialgia, no consta seguimiento en unidad especializada ni criterios clínicos concluyentes, destacando el informe de Reumatología de julio de 2024. Finalmente, se pone de relieve que la actora accedió a la jubilación con efectos de 30 de noviembre de 2023 y que en la nueva valoración médica de febrero de 2024 se objetivó funcionalidad completa de los miembros superiores, sin signos inflamatorios ni atrofias, lo que motivó una nueva denegación de la incapacidad permanente en marzo de 2024, concluyendo la sentencia en la procedencia de la desestimación de la demanda.

Analizando la concurrencia del grado invalidante articulado de forma procesal adecuada, esto es la Incapacidad Permanente Total y la Incapacidad Permanente Absoluta debemos partir de las previsiones legales y así el art 193 de la LGSS expone:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal refiere que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de las circunstancias expuestas y de la doctrina legal de aplicación, no puede prosperar la pretensión de la parte actora, habida cuenta de la valoración que de su situación efectúa la sentencia de instancia y su proyección en relación con el desempeño del trabajo de administrativa, sin que las alegaciones de la recurrente alcancen a desvirtuar la fundamentación de la resolución impugnada en lo relativo al alcance invalidante de las dolencias y, singularmente, a las limitaciones funcionales que estas ocasionan, incluidas las patologías con afectación de miembros superiores y el dolor crónico asociado a la fibromialgia.

A la vista de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia - con las modificaciones introducidas, a las que esta Sala queda vinculada - resulta acreditado que la actora presenta, según informe de 24 de agosto de 2022, traumatismos de partes blandas que no comportan una limitación definitiva para el desempeño de su trabajo de administrativa, apreciándose un cuadro clínico de discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis y enfermedad de De Quervain; y, conforme al informe de marzo de 2024: "MMSS no signos flogosicos, no deformidades ni atrofias musculares: BA ambos hombros, codos, muñecas, dedos completos. Funcionalidad completa ambas manos", sin perjuicio de que, en periodos de agudización de las dolencias, pudiera ser susceptible de situación de incapacidad temporal.

En tales condiciones, no cabe apreciar infracción normativa alguna en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, quien, a tenor de los hechos probados y, en particular, de la entidad de las dolencias acreditadas, concluye razonadamente que, aun existiendo limitaciones, estas no alcanzan la intensidad requerida para el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada conforme a los datos médicos obrantes en autos. No puede, por ello, estimarse que las dolencias de la actora le impidan el desempeño de las funciones esenciales de su profesión a efectos de una incapacidad permanente total ni, con mayor razón, de cualquier profesión a efectos de una incapacidad permanente absoluta, sin que quepa reputarla incursa en la situación protegida contemplada en los artículos 193 y 194 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (DT Vigesimosexta), lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Victoria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 11 de marzo de 2025 en autos 422/2023, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1700 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Victoria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en dicha demanda. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " 1º.- La demandante Victoria con DNI NUM000, nacida el NUM001-1957, figura afiliada a la Seguridad Social con n.º NUM002, de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual administrativa. 2º.- Tramitado a instancia de parte de fecha 22-07-2022 el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente derivado de contingencias comunes, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de fecha 23-09-2022, previo dictamen propuesta del EVI de 20-09-2022, se denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según los arts. 194 y 193,1 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Disconforme, se interpuso Reclamación Previa el día 22-10-2022, solicitando la actora ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiaria total, desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 14-03-2023, previo traslado al EVI.3º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.775,21 euros, siendo la fecha de efectos el 30-11-2023, sin perjuicio del descuento de la prestación percibida en fecha posterior que resultase incompatible, sin que dichos extremos fuesen controvertidos en juicio por los litigantes. 4º.- La demandante presentaba a fecha de su examen por el EVI el siguiente cuadro clínico y limitaciones: discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis, enfermedad de dequervain. Constan antecedentes de IT por ciática, lado izquierdo de 7-07-2021, RMN lumbar: imágenes en L4L5 y L5S1 rotura anillo fibroso posterior tratada con rehabilitación, actualmente marcha estable sin claudicación, refiere dolor tipo mecánico sin afectación radicular, con alta por agotamiento de IT el 7-07-2022. En informe de MAP de 03/21, RM de mano izda sinovitis metacarpofalángica pulgar por sobrecarga mecánica, tenosinovitis del 2 compartimento extensor. En informe de Medicina Dolor Clínica Consuelo de 06/21, cervicalgia crónica, síndrome dolor facetario cervical bilateral, lumbalgia crónica. COT Manises 07/21: rizartrosis estadio III de eaton ambas manos, e IMED 05/22, RMS hombro I: leve alteración intensidad de los tendones del SE, subescapular e infraespinoso y PLB en relación a tendinosis sin evidencia de fractura. En fecha 11/22 por servicio de Reumatología de IMED se informa de poliartrosis y FM, reiterado en el posterior de 07/24, constando 3/18 tender points, alodinia negativa, dolor a la movilización de hombros, hiperextensión y flexión de columna. 5º.- En fecha 15-09-2022 se dictó sentencia por el Juzgado Social n.º 1 de Valencia en los autos n.º 597/21, que deniega a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta o total, siendo confirmada por el TSJ CV en sentencia de 28-06-2023, rec 3829/22, al desestimar el recurso de suplicación formulado por la actora. Obrando en autos se dan dichas resoluciones por reproducidas en su integridad, resaltando que la sentencia de instancia establece: " no se ha considerado acreditado un cuadro clínico más grave que el tenido en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades", siendo de fecha 27-11-2020, viniendo el mismo referido a " bursistis subacromial der, cervicalgia, gonalgia der", sin limitaciones para el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual. 6º.- La demandante accedió a la jubilación en resolución de fecha 17-012024, siendo reconocida prestación con base reguladora mensual de 1.597,91 euros, porcentaje del 93,1600%, con efectos de 30-11-2023. 7º.- En fecha 12-03-2024 consta nueva denegación de incapacidad permanente a la actora, presentando según el dictamen del EVI de 6-03-2024, que recoge la contingencia de enfermedad profesional, un cuadro clínico y limitaciones de dolor bilateral ambos hombros, dolor muñeca izquierda, sin que se evidencien limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual. En el informe médico de síntesis de 27-02-2024 a la exploración se objetiva: MMSS no signos flogosicos, no deformidades ni atrofias musculares: BA ambos hombros, codos, muñecas, dedos completo. Funcionalidad completa ambas manos. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de Dña. Victoria la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, de fecha 11 de marzo de 2025, recaída en los autos 422/2023, que desestimó la demanda formulada frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de septiembre de 2023, confirmada por resolución de 22 de octubre de 2022, desestimatoria de la reclamación previa, por la que se rechazó su solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total.

El recurso se articula en cinco motivos: los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la revisión de los hechos probados; y los motivos cuarto y quinto, al amparo del apartado c) del mismo precepto, con alegación de infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO.- En cuanto a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, como se recuerda en la STS de 12 de septiembre de 2023 (rec.127/2021), reiterando jurisprudencia anterior ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"; y que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."

Además, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

El primer motivo de revisión fáctica interesa la adición de un nuevo hecho probado,proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"2º BIS.- La demandante ha tenido los siguientes procesos de IT e inactividad por vacaciones y asuntos propios:

Del 24 de octubre de 2016 al 5 de septiembre de 2017. Del 7 de septiembre de 2027(sic) al 2 de octubre de 2017.

De 08 de noviembre de 2017 al 23 de noviembre de 2018.

De 31 de mayo de 2019 al 18 de diciembre de 2020. Asuntos propios del 21-12-2020 al 11-01-2021. Vacaciones del 12-01-2021 al 17-03-2021. Asuntos propios: el 18-03-2021 , del 22-3-2021 al 01-04-2021 y 26-04 2021.(folio 15).

Del 07 de julio de 2021 al 11 de julio de 2022 más vacaciones desde 12 de julio de 2022 al 22 de septiembre de 2022 (folio 161 vto).

Del 11 de junio de 2023 hasta jubilación. (folio 173)

La demandante, además, tuvo que pedir reducción de jornada desde marzo de 2021 a marzo de 2022 (doc. 3 de la demanda -folio 14-)".

Sostiene la parte recurrente que debe incorporarse a los hechos probados la situación de inactividad laboral de la actora desde el año 2016 hasta su jubilación en enero de 2024, derivada de sucesivos y prolongados procesos de incapacidad temporal, todos ellos relacionados con su cuadro médico multifactorial y multiorgánico, al tratarse - según afirma - de datos objetivos que constan en las actuaciones y cuya incorporación considera relevante por su trascendencia para la resolución del litigio.

Se accede parcialmente a la adición interesada, a efectos de completar el relato de hechos probados, con excepción de las menciones que se pretenden amparar en los documentos obrantes a los folios 173 y 14 de las actuaciones, al no desprenderse de dicha documental, con la claridad y en el sentido postulados, el contenido que se pretende incorporar; todo ello sin perjuicio de la relevancia que, en su caso, pueda tener para el fallo de la sentencia.

El segundo motivo de revisión fáctica interesa nuevamente la adición de un nuevo hecho probado,proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"4º BIS.- El INVASSAT emitió informe médico-laboral en fecha 24 de enero de 2019, informando que "1. La citada trabajadora presenta patologías crónicas debidamente documentadas que pueden verse agravadas por riesgos ergonómicos presentes en su puesto de trabajo (posturas forzadas de miembro superior, uso continuado de PVD) y le dificultan sus actividades de vida diarias (personales y laborales). 2.- La trabajadora debe ser considerada especialmente sensible, por sus características personales, según el art. 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, a riesgos ergonómicos. ... dado que los riesgos descritos se encuentran presentes en la mayor parte de las áreas propias de su puesto de trabajo, no se considera posible que la interesada pueda desempeñar tareas que supongan la clasificación de la trabajadora como usuaria de PVD, tal como se define en el RD 488/1997 sobre equipos de trabajo con PVD y la guía técnica de PVD de INSHT, por lo que se recomienda nueva valoración por parte de EVI (documento 9 vto -folio 129 vto. de las actuaciones.) ".

La parte recurrente considera relevante que dicha circunstancia conste en el hecho probado, al resultar del documento referido y del propio expediente administrativo, por entender que debe tener incidencia en el fallo. Destaca que el informe del INVASSAT, por proceder de una entidad especializada e imparcial, evalúa específicamente el puesto de la actora como administrativa, sus exigencias físicas y funcionales, así como los riesgos ergonómicos inherentes al mismo.

Debe señalarse, en este punto, que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo núm. 563/2021, de 20 de mayo (R. 145/2020): "no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018; y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, no se accede a la revisión interesada, al no desprenderse de la adición pretendida la existencia de un error claro, patente y evidente en la sentencia recurrida, máxime cuando obran en autos otros informes médicos de fecha posterior que han sido objeto de valoración en la resolución impugnada.

El tercer motivo de revisión fáctica interesa igualmente la adición de un nuevo hecho probado,proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"4º TER.- La perito medico, Dra. Flora, recoge en su informe de 2 de septiembre de 2024: "Paciente diagnosticada de síndrome de FIBROMIALGIA, que cursa con un cuadro clínico de poliartralgias generalizadas asociado a un problema de Tendinitis, que se afectan los Pies, las Muñecas, los Hombros y los Codos. Todo ello ocasiona Dolor generalizado que se exacerba con la movilización y el esfuerzo, presentando a su vez asociado inflamación de los tendones y de las articulaciones. Este cuadro Reumático se asocia con el Degenerativo afectándose los Hombros, (Operada de Rotura de labrum derecho), y en las Rodillas, con rotura degenerativa del menisco medial, Sinovitis y Condropatía rotuliana. Exacerbándose el cuadro global que padece la paciente a lo largo de estos años y ya presente desde el 2021-22. Actualmente en tratamiento médico y seguimiento. (folios 74 y 75)."

Solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, cuarto ter, al entender que la actora, a causa de sus dolencias, continúa en tratamiento por la Unidad del Dolor y por diversas especialidades médicas. Argumenta que la fundamentación jurídica de la sentencia no ha tenido en cuenta el seguimiento de la fibromialgia por dicha unidad ni la intervención de las distintas especialidades afectadas.

Al igual que en el motivo anterior, no se accede a la revisión interesada en aplicación de la jurisprudencia antes referida, al no desprenderse de la adición pretendida la existencia de un error claro, patente y evidente en la sentencia recurrida, toda vez que obran en actuaciones otros informes médicos que han sido objeto de valoración en la resolución impugnada.

TERCERO.-El cuarto y quinto motivo del recurso se articulan al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 194. 1 b y c) y 194. 4 y 5 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (DT Vigesimosexta). Insiste la parte recurrente que debe ser declarada afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total.

Sostiene, en síntesis, que la recurrente presenta, desde octubre de 2016, una sucesión ininterrumpida de procesos de incapacidad temporal de larga duración, con breves periodos formales de actividad, lo que evidencia la persistencia y gravedad de las patologías que padece. La documentación médica acredita un cuadro clínico crónico, progresivo e irreversible, con afectación multiorgánica, dolor generalizado y limitación funcional severa, sin mejoría pese a los tratamientos aplicados, que incide no solo en su capacidad laboral, sino también en las actividades básicas de la vida diaria. El informe médico-laboral del INVASSAT constata que dichas patologías dificultan las actividades personales y laborales de la recurrente y recomienda nueva valoración por el EVI, conclusiones coincidentes con el informe pericial obrante en autos. Las limitaciones descritas anulan la capacidad funcional residual de la actora para cualquier actividad laboral, sin que la posterior jubilación pueda excluir su valoración, resultando procedente el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta conforme al artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Subsidiariamente, y a los efectos de una eventual Incapacidad Permanente Total, alega, en síntesis que ha quedado acreditado que las patologías que padece la recurrente, con grave afectación de miembros superiores y dolor crónico asociado a fibromialgia, resultan incompatibles con los requerimientos físicos y posturales de su profesión habitual de administrativa, tal como reconoce el informe médico-laboral del INVASSAT, impidiéndole la realización de las tareas fundamentales del puesto sin sufrimiento excesivo.

La sentencia de instancia razona que, conforme a las conclusiones del Evaluador, los informes médicos aportados acreditan fundamentalmente traumatismos de partes blandas que no generan limitaciones definitivas para el desempeño del trabajo de administrativa, motivo por el cual se deniega la incapacidad permanente por inexistencia de limitaciones funcionales relevantes. El EVI fija un cuadro clínico consistente en discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis y enfermedad de De Quervain, patologías que no considera invalidantes. Añade la resolución que la prueba practicada a instancia de la parte actora, valorada conforme al artículo 217 de la LEC, no desvirtúa lo resuelto por la Administración demandada, destacando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de septiembre de 2022, coincidente temporalmente con la valoración del EVI, en la que constan sustancialmente las mismas patologías. Asimismo, se cita la posterior sentencia del TSJ de junio de 2023, cuyo fundamento jurídico segundo recoge que la demandante presenta bursitis subacromial derecha, cervicalgia y gonalgia derecha, sin que se evidencien limitaciones funcionales, haciendo constar el último informe médico de síntesis del proceso de incapacidad temporal. La sentencia señala que la existencia de un informe pericial de parte discrepante no justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta, al no quedar acreditada, con la documentación clínica aportada, la imposibilidad de realizar cualquier actividad laboral, ni siquiera de carácter liviano o sedentario, con las exigencias propias del mercado laboral. Se resalta igualmente que, aunque el informe pericial menciona fibromialgia, no consta seguimiento en unidad especializada ni criterios clínicos concluyentes, destacando el informe de Reumatología de julio de 2024. Finalmente, se pone de relieve que la actora accedió a la jubilación con efectos de 30 de noviembre de 2023 y que en la nueva valoración médica de febrero de 2024 se objetivó funcionalidad completa de los miembros superiores, sin signos inflamatorios ni atrofias, lo que motivó una nueva denegación de la incapacidad permanente en marzo de 2024, concluyendo la sentencia en la procedencia de la desestimación de la demanda.

Analizando la concurrencia del grado invalidante articulado de forma procesal adecuada, esto es la Incapacidad Permanente Total y la Incapacidad Permanente Absoluta debemos partir de las previsiones legales y así el art 193 de la LGSS expone:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal refiere que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de las circunstancias expuestas y de la doctrina legal de aplicación, no puede prosperar la pretensión de la parte actora, habida cuenta de la valoración que de su situación efectúa la sentencia de instancia y su proyección en relación con el desempeño del trabajo de administrativa, sin que las alegaciones de la recurrente alcancen a desvirtuar la fundamentación de la resolución impugnada en lo relativo al alcance invalidante de las dolencias y, singularmente, a las limitaciones funcionales que estas ocasionan, incluidas las patologías con afectación de miembros superiores y el dolor crónico asociado a la fibromialgia.

A la vista de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia - con las modificaciones introducidas, a las que esta Sala queda vinculada - resulta acreditado que la actora presenta, según informe de 24 de agosto de 2022, traumatismos de partes blandas que no comportan una limitación definitiva para el desempeño de su trabajo de administrativa, apreciándose un cuadro clínico de discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis y enfermedad de De Quervain; y, conforme al informe de marzo de 2024: "MMSS no signos flogosicos, no deformidades ni atrofias musculares: BA ambos hombros, codos, muñecas, dedos completos. Funcionalidad completa ambas manos", sin perjuicio de que, en periodos de agudización de las dolencias, pudiera ser susceptible de situación de incapacidad temporal.

En tales condiciones, no cabe apreciar infracción normativa alguna en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, quien, a tenor de los hechos probados y, en particular, de la entidad de las dolencias acreditadas, concluye razonadamente que, aun existiendo limitaciones, estas no alcanzan la intensidad requerida para el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada conforme a los datos médicos obrantes en autos. No puede, por ello, estimarse que las dolencias de la actora le impidan el desempeño de las funciones esenciales de su profesión a efectos de una incapacidad permanente total ni, con mayor razón, de cualquier profesión a efectos de una incapacidad permanente absoluta, sin que quepa reputarla incursa en la situación protegida contemplada en los artículos 193 y 194 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (DT Vigesimosexta), lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Victoria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 11 de marzo de 2025 en autos 422/2023, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1700 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de Dña. Victoria la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, de fecha 11 de marzo de 2025, recaída en los autos 422/2023, que desestimó la demanda formulada frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de septiembre de 2023, confirmada por resolución de 22 de octubre de 2022, desestimatoria de la reclamación previa, por la que se rechazó su solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total.

El recurso se articula en cinco motivos: los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la revisión de los hechos probados; y los motivos cuarto y quinto, al amparo del apartado c) del mismo precepto, con alegación de infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO.- En cuanto a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, como se recuerda en la STS de 12 de septiembre de 2023 (rec.127/2021), reiterando jurisprudencia anterior ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"; y que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."

Además, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

El primer motivo de revisión fáctica interesa la adición de un nuevo hecho probado,proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"2º BIS.- La demandante ha tenido los siguientes procesos de IT e inactividad por vacaciones y asuntos propios:

Del 24 de octubre de 2016 al 5 de septiembre de 2017. Del 7 de septiembre de 2027(sic) al 2 de octubre de 2017.

De 08 de noviembre de 2017 al 23 de noviembre de 2018.

De 31 de mayo de 2019 al 18 de diciembre de 2020. Asuntos propios del 21-12-2020 al 11-01-2021. Vacaciones del 12-01-2021 al 17-03-2021. Asuntos propios: el 18-03-2021 , del 22-3-2021 al 01-04-2021 y 26-04 2021.(folio 15).

Del 07 de julio de 2021 al 11 de julio de 2022 más vacaciones desde 12 de julio de 2022 al 22 de septiembre de 2022 (folio 161 vto).

Del 11 de junio de 2023 hasta jubilación. (folio 173)

La demandante, además, tuvo que pedir reducción de jornada desde marzo de 2021 a marzo de 2022 (doc. 3 de la demanda -folio 14-)".

Sostiene la parte recurrente que debe incorporarse a los hechos probados la situación de inactividad laboral de la actora desde el año 2016 hasta su jubilación en enero de 2024, derivada de sucesivos y prolongados procesos de incapacidad temporal, todos ellos relacionados con su cuadro médico multifactorial y multiorgánico, al tratarse - según afirma - de datos objetivos que constan en las actuaciones y cuya incorporación considera relevante por su trascendencia para la resolución del litigio.

Se accede parcialmente a la adición interesada, a efectos de completar el relato de hechos probados, con excepción de las menciones que se pretenden amparar en los documentos obrantes a los folios 173 y 14 de las actuaciones, al no desprenderse de dicha documental, con la claridad y en el sentido postulados, el contenido que se pretende incorporar; todo ello sin perjuicio de la relevancia que, en su caso, pueda tener para el fallo de la sentencia.

El segundo motivo de revisión fáctica interesa nuevamente la adición de un nuevo hecho probado,proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"4º BIS.- El INVASSAT emitió informe médico-laboral en fecha 24 de enero de 2019, informando que "1. La citada trabajadora presenta patologías crónicas debidamente documentadas que pueden verse agravadas por riesgos ergonómicos presentes en su puesto de trabajo (posturas forzadas de miembro superior, uso continuado de PVD) y le dificultan sus actividades de vida diarias (personales y laborales). 2.- La trabajadora debe ser considerada especialmente sensible, por sus características personales, según el art. 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, a riesgos ergonómicos. ... dado que los riesgos descritos se encuentran presentes en la mayor parte de las áreas propias de su puesto de trabajo, no se considera posible que la interesada pueda desempeñar tareas que supongan la clasificación de la trabajadora como usuaria de PVD, tal como se define en el RD 488/1997 sobre equipos de trabajo con PVD y la guía técnica de PVD de INSHT, por lo que se recomienda nueva valoración por parte de EVI (documento 9 vto -folio 129 vto. de las actuaciones.) ".

La parte recurrente considera relevante que dicha circunstancia conste en el hecho probado, al resultar del documento referido y del propio expediente administrativo, por entender que debe tener incidencia en el fallo. Destaca que el informe del INVASSAT, por proceder de una entidad especializada e imparcial, evalúa específicamente el puesto de la actora como administrativa, sus exigencias físicas y funcionales, así como los riesgos ergonómicos inherentes al mismo.

Debe señalarse, en este punto, que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo núm. 563/2021, de 20 de mayo (R. 145/2020): "no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018; y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, no se accede a la revisión interesada, al no desprenderse de la adición pretendida la existencia de un error claro, patente y evidente en la sentencia recurrida, máxime cuando obran en autos otros informes médicos de fecha posterior que han sido objeto de valoración en la resolución impugnada.

El tercer motivo de revisión fáctica interesa igualmente la adición de un nuevo hecho probado,proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"4º TER.- La perito medico, Dra. Flora, recoge en su informe de 2 de septiembre de 2024: "Paciente diagnosticada de síndrome de FIBROMIALGIA, que cursa con un cuadro clínico de poliartralgias generalizadas asociado a un problema de Tendinitis, que se afectan los Pies, las Muñecas, los Hombros y los Codos. Todo ello ocasiona Dolor generalizado que se exacerba con la movilización y el esfuerzo, presentando a su vez asociado inflamación de los tendones y de las articulaciones. Este cuadro Reumático se asocia con el Degenerativo afectándose los Hombros, (Operada de Rotura de labrum derecho), y en las Rodillas, con rotura degenerativa del menisco medial, Sinovitis y Condropatía rotuliana. Exacerbándose el cuadro global que padece la paciente a lo largo de estos años y ya presente desde el 2021-22. Actualmente en tratamiento médico y seguimiento. (folios 74 y 75)."

Solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, cuarto ter, al entender que la actora, a causa de sus dolencias, continúa en tratamiento por la Unidad del Dolor y por diversas especialidades médicas. Argumenta que la fundamentación jurídica de la sentencia no ha tenido en cuenta el seguimiento de la fibromialgia por dicha unidad ni la intervención de las distintas especialidades afectadas.

Al igual que en el motivo anterior, no se accede a la revisión interesada en aplicación de la jurisprudencia antes referida, al no desprenderse de la adición pretendida la existencia de un error claro, patente y evidente en la sentencia recurrida, toda vez que obran en actuaciones otros informes médicos que han sido objeto de valoración en la resolución impugnada.

TERCERO.-El cuarto y quinto motivo del recurso se articulan al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 194. 1 b y c) y 194. 4 y 5 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( DT Vigesimosexta). Insiste la parte recurrente que debe ser declarada afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total.

Sostiene, en síntesis, que la recurrente presenta, desde octubre de 2016, una sucesión ininterrumpida de procesos de incapacidad temporal de larga duración, con breves periodos formales de actividad, lo que evidencia la persistencia y gravedad de las patologías que padece. La documentación médica acredita un cuadro clínico crónico, progresivo e irreversible, con afectación multiorgánica, dolor generalizado y limitación funcional severa, sin mejoría pese a los tratamientos aplicados, que incide no solo en su capacidad laboral, sino también en las actividades básicas de la vida diaria. El informe médico-laboral del INVASSAT constata que dichas patologías dificultan las actividades personales y laborales de la recurrente y recomienda nueva valoración por el EVI, conclusiones coincidentes con el informe pericial obrante en autos. Las limitaciones descritas anulan la capacidad funcional residual de la actora para cualquier actividad laboral, sin que la posterior jubilación pueda excluir su valoración, resultando procedente el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta conforme al artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Subsidiariamente, y a los efectos de una eventual Incapacidad Permanente Total, alega, en síntesis que ha quedado acreditado que las patologías que padece la recurrente, con grave afectación de miembros superiores y dolor crónico asociado a fibromialgia, resultan incompatibles con los requerimientos físicos y posturales de su profesión habitual de administrativa, tal como reconoce el informe médico-laboral del INVASSAT, impidiéndole la realización de las tareas fundamentales del puesto sin sufrimiento excesivo.

La sentencia de instancia razona que, conforme a las conclusiones del Evaluador, los informes médicos aportados acreditan fundamentalmente traumatismos de partes blandas que no generan limitaciones definitivas para el desempeño del trabajo de administrativa, motivo por el cual se deniega la incapacidad permanente por inexistencia de limitaciones funcionales relevantes. El EVI fija un cuadro clínico consistente en discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis y enfermedad de De Quervain, patologías que no considera invalidantes. Añade la resolución que la prueba practicada a instancia de la parte actora, valorada conforme al artículo 217 de la LEC, no desvirtúa lo resuelto por la Administración demandada, destacando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de septiembre de 2022, coincidente temporalmente con la valoración del EVI, en la que constan sustancialmente las mismas patologías. Asimismo, se cita la posterior sentencia del TSJ de junio de 2023, cuyo fundamento jurídico segundo recoge que la demandante presenta bursitis subacromial derecha, cervicalgia y gonalgia derecha, sin que se evidencien limitaciones funcionales, haciendo constar el último informe médico de síntesis del proceso de incapacidad temporal. La sentencia señala que la existencia de un informe pericial de parte discrepante no justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta, al no quedar acreditada, con la documentación clínica aportada, la imposibilidad de realizar cualquier actividad laboral, ni siquiera de carácter liviano o sedentario, con las exigencias propias del mercado laboral. Se resalta igualmente que, aunque el informe pericial menciona fibromialgia, no consta seguimiento en unidad especializada ni criterios clínicos concluyentes, destacando el informe de Reumatología de julio de 2024. Finalmente, se pone de relieve que la actora accedió a la jubilación con efectos de 30 de noviembre de 2023 y que en la nueva valoración médica de febrero de 2024 se objetivó funcionalidad completa de los miembros superiores, sin signos inflamatorios ni atrofias, lo que motivó una nueva denegación de la incapacidad permanente en marzo de 2024, concluyendo la sentencia en la procedencia de la desestimación de la demanda.

Analizando la concurrencia del grado invalidante articulado de forma procesal adecuada, esto es la Incapacidad Permanente Total y la Incapacidad Permanente Absoluta debemos partir de las previsiones legales y así el art 193 de la LGSS expone:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal refiere que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de las circunstancias expuestas y de la doctrina legal de aplicación, no puede prosperar la pretensión de la parte actora, habida cuenta de la valoración que de su situación efectúa la sentencia de instancia y su proyección en relación con el desempeño del trabajo de administrativa, sin que las alegaciones de la recurrente alcancen a desvirtuar la fundamentación de la resolución impugnada en lo relativo al alcance invalidante de las dolencias y, singularmente, a las limitaciones funcionales que estas ocasionan, incluidas las patologías con afectación de miembros superiores y el dolor crónico asociado a la fibromialgia.

A la vista de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia - con las modificaciones introducidas, a las que esta Sala queda vinculada - resulta acreditado que la actora presenta, según informe de 24 de agosto de 2022, traumatismos de partes blandas que no comportan una limitación definitiva para el desempeño de su trabajo de administrativa, apreciándose un cuadro clínico de discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis y enfermedad de De Quervain; y, conforme al informe de marzo de 2024: "MMSS no signos flogosicos, no deformidades ni atrofias musculares: BA ambos hombros, codos, muñecas, dedos completos. Funcionalidad completa ambas manos", sin perjuicio de que, en periodos de agudización de las dolencias, pudiera ser susceptible de situación de incapacidad temporal.

En tales condiciones, no cabe apreciar infracción normativa alguna en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, quien, a tenor de los hechos probados y, en particular, de la entidad de las dolencias acreditadas, concluye razonadamente que, aun existiendo limitaciones, estas no alcanzan la intensidad requerida para el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada conforme a los datos médicos obrantes en autos. No puede, por ello, estimarse que las dolencias de la actora le impidan el desempeño de las funciones esenciales de su profesión a efectos de una incapacidad permanente total ni, con mayor razón, de cualquier profesión a efectos de una incapacidad permanente absoluta, sin que quepa reputarla incursa en la situación protegida contemplada en los artículos 193 y 194 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( DT Vigesimosexta), lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Victoria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 11 de marzo de 2025 en autos 422/2023, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1700 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Victoria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 11 de marzo de 2025 en autos 422/2023, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1700 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.