Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social 379/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1700/2025 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL
Nº de sentencia: 379/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100190
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:349
Núm. Roj: STSJ CV 349:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
D. Alejandro Rausell Borrell
En València, a tres de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 1700/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 422/2023, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Victoria asistida por la letrada Rosalia Molina Hidalgo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rausell Borrell.
El recurso se articula en cinco motivos: los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la revisión de los hechos probados; y los motivos cuarto y quinto, al amparo del apartado c) del mismo precepto, con alegación de infracción de normas sustantivas.
Además, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."
El primer motivo de revisión fáctica interesa la
Sostiene la parte recurrente que debe incorporarse a los hechos probados la situación de inactividad laboral de la actora desde el año 2016 hasta su jubilación en enero de 2024, derivada de sucesivos y prolongados procesos de incapacidad temporal, todos ellos relacionados con su cuadro médico multifactorial y multiorgánico, al tratarse - según afirma - de datos objetivos que constan en las actuaciones y cuya incorporación considera relevante por su trascendencia para la resolución del litigio.
Se accede parcialmente a la adición interesada, a efectos de completar el relato de hechos probados, con excepción de las menciones que se pretenden amparar en los documentos obrantes a los folios 173 y 14 de las actuaciones, al no desprenderse de dicha documental, con la claridad y en el sentido postulados, el contenido que se pretende incorporar; todo ello sin perjuicio de la relevancia que, en su caso, pueda tener para el fallo de la sentencia.
El segundo motivo de revisión fáctica interesa nuevamente la
"4º BIS.- El INVASSAT emitió informe médico-laboral en fecha 24 de enero de 2019, informando que "1. La citada trabajadora presenta patologías crónicas debidamente documentadas que pueden verse agravadas por riesgos ergonómicos presentes en su puesto de trabajo (posturas forzadas de miembro superior, uso continuado de PVD) y le dificultan sus actividades de vida diarias (personales y laborales). 2.- La trabajadora debe ser considerada especialmente sensible, por sus características personales, según el art. 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, a riesgos ergonómicos. ... dado que los riesgos descritos se encuentran presentes en la mayor parte de las áreas propias de su puesto de trabajo, no se considera posible que la interesada pueda desempeñar tareas que supongan la clasificación de la trabajadora como usuaria de PVD, tal como se define en el RD 488/1997 sobre equipos de trabajo con PVD y la guía técnica de PVD de INSHT, por lo que se recomienda nueva valoración por parte de EVI (documento 9 vto -folio 129 vto. de las actuaciones.) ".
La parte recurrente considera relevante que dicha circunstancia conste en el hecho probado, al resultar del documento referido y del propio expediente administrativo, por entender que debe tener incidencia en el fallo. Destaca que el informe del INVASSAT, por proceder de una entidad especializada e imparcial, evalúa específicamente el puesto de la actora como administrativa, sus exigencias físicas y funcionales, así como los riesgos ergonómicos inherentes al mismo.
Debe señalarse, en este punto, que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo núm. 563/2021, de 20 de mayo (R. 145/2020): "no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018; y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas).
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, no se accede a la revisión interesada, al no desprenderse de la adición pretendida la existencia de un error claro, patente y evidente en la sentencia recurrida, máxime cuando obran en autos otros informes médicos de fecha posterior que han sido objeto de valoración en la resolución impugnada.
El tercer motivo de revisión fáctica interesa igualmente la
Solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, cuarto ter, al entender que la actora, a causa de sus dolencias, continúa en tratamiento por la Unidad del Dolor y por diversas especialidades médicas. Argumenta que la fundamentación jurídica de la sentencia no ha tenido en cuenta el seguimiento de la fibromialgia por dicha unidad ni la intervención de las distintas especialidades afectadas.
Al igual que en el motivo anterior, no se accede a la revisión interesada en aplicación de la jurisprudencia antes referida, al no desprenderse de la adición pretendida la existencia de un error claro, patente y evidente en la sentencia recurrida, toda vez que obran en actuaciones otros informes médicos que han sido objeto de valoración en la resolución impugnada.
Sostiene, en síntesis, que la recurrente presenta, desde octubre de 2016, una sucesión ininterrumpida de procesos de incapacidad temporal de larga duración, con breves periodos formales de actividad, lo que evidencia la persistencia y gravedad de las patologías que padece. La documentación médica acredita un cuadro clínico crónico, progresivo e irreversible, con afectación multiorgánica, dolor generalizado y limitación funcional severa, sin mejoría pese a los tratamientos aplicados, que incide no solo en su capacidad laboral, sino también en las actividades básicas de la vida diaria. El informe médico-laboral del INVASSAT constata que dichas patologías dificultan las actividades personales y laborales de la recurrente y recomienda nueva valoración por el EVI, conclusiones coincidentes con el informe pericial obrante en autos. Las limitaciones descritas anulan la capacidad funcional residual de la actora para cualquier actividad laboral, sin que la posterior jubilación pueda excluir su valoración, resultando procedente el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta conforme al artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
Subsidiariamente, y a los efectos de una eventual Incapacidad Permanente Total, alega, en síntesis que ha quedado acreditado que las patologías que padece la recurrente, con grave afectación de miembros superiores y dolor crónico asociado a fibromialgia, resultan incompatibles con los requerimientos físicos y posturales de su profesión habitual de administrativa, tal como reconoce el informe médico-laboral del INVASSAT, impidiéndole la realización de las tareas fundamentales del puesto sin sufrimiento excesivo.
La sentencia de instancia razona que, conforme a las conclusiones del Evaluador, los informes médicos aportados acreditan fundamentalmente traumatismos de partes blandas que no generan limitaciones definitivas para el desempeño del trabajo de administrativa, motivo por el cual se deniega la incapacidad permanente por inexistencia de limitaciones funcionales relevantes. El EVI fija un cuadro clínico consistente en discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis y enfermedad de De Quervain, patologías que no considera invalidantes. Añade la resolución que la prueba practicada a instancia de la parte actora, valorada conforme al artículo 217 de la LEC, no desvirtúa lo resuelto por la Administración demandada, destacando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de septiembre de 2022, coincidente temporalmente con la valoración del EVI, en la que constan sustancialmente las mismas patologías. Asimismo, se cita la posterior sentencia del TSJ de junio de 2023, cuyo fundamento jurídico segundo recoge que la demandante presenta bursitis subacromial derecha, cervicalgia y gonalgia derecha, sin que se evidencien limitaciones funcionales, haciendo constar el último informe médico de síntesis del proceso de incapacidad temporal. La sentencia señala que la existencia de un informe pericial de parte discrepante no justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta, al no quedar acreditada, con la documentación clínica aportada, la imposibilidad de realizar cualquier actividad laboral, ni siquiera de carácter liviano o sedentario, con las exigencias propias del mercado laboral. Se resalta igualmente que, aunque el informe pericial menciona fibromialgia, no consta seguimiento en unidad especializada ni criterios clínicos concluyentes, destacando el informe de Reumatología de julio de 2024. Finalmente, se pone de relieve que la actora accedió a la jubilación con efectos de 30 de noviembre de 2023 y que en la nueva valoración médica de febrero de 2024 se objetivó funcionalidad completa de los miembros superiores, sin signos inflamatorios ni atrofias, lo que motivó una nueva denegación de la incapacidad permanente en marzo de 2024, concluyendo la sentencia en la procedencia de la desestimación de la demanda.
Analizando la concurrencia del grado invalidante articulado de forma procesal adecuada, esto es la Incapacidad Permanente Total y la Incapacidad Permanente Absoluta debemos partir de las previsiones legales y así el art 193 de la LGSS expone:
Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal refiere que
Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Partiendo de las circunstancias expuestas y de la doctrina legal de aplicación, no puede prosperar la pretensión de la parte actora, habida cuenta de la valoración que de su situación efectúa la sentencia de instancia y su proyección en relación con el desempeño del trabajo de administrativa, sin que las alegaciones de la recurrente alcancen a desvirtuar la fundamentación de la resolución impugnada en lo relativo al alcance invalidante de las dolencias y, singularmente, a las limitaciones funcionales que estas ocasionan, incluidas las patologías con afectación de miembros superiores y el dolor crónico asociado a la fibromialgia.
A la vista de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia - con las modificaciones introducidas, a las que esta Sala queda vinculada - resulta acreditado que la actora presenta, según informe de 24 de agosto de 2022, traumatismos de partes blandas que no comportan una limitación definitiva para el desempeño de su trabajo de administrativa, apreciándose un cuadro clínico de discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis y enfermedad de De Quervain; y, conforme al informe de marzo de 2024: "MMSS no signos flogosicos, no deformidades ni atrofias musculares: BA ambos hombros, codos, muñecas, dedos completos. Funcionalidad completa ambas manos", sin perjuicio de que, en periodos de agudización de las dolencias, pudiera ser susceptible de situación de incapacidad temporal.
En tales condiciones, no cabe apreciar infracción normativa alguna en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, quien, a tenor de los hechos probados y, en particular, de la entidad de las dolencias acreditadas, concluye razonadamente que, aun existiendo limitaciones, estas no alcanzan la intensidad requerida para el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada conforme a los datos médicos obrantes en autos. No puede, por ello, estimarse que las dolencias de la actora le impidan el desempeño de las funciones esenciales de su profesión a efectos de una incapacidad permanente total ni, con mayor razón, de cualquier profesión a efectos de una incapacidad permanente absoluta, sin que quepa reputarla incursa en la situación protegida contemplada en los artículos 193 y 194 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (DT Vigesimosexta), lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Victoria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 11 de marzo de 2025 en autos 422/2023, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
El recurso se articula en cinco motivos: los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la revisión de los hechos probados; y los motivos cuarto y quinto, al amparo del apartado c) del mismo precepto, con alegación de infracción de normas sustantivas.
Además, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."
El primer motivo de revisión fáctica interesa la
Sostiene la parte recurrente que debe incorporarse a los hechos probados la situación de inactividad laboral de la actora desde el año 2016 hasta su jubilación en enero de 2024, derivada de sucesivos y prolongados procesos de incapacidad temporal, todos ellos relacionados con su cuadro médico multifactorial y multiorgánico, al tratarse - según afirma - de datos objetivos que constan en las actuaciones y cuya incorporación considera relevante por su trascendencia para la resolución del litigio.
Se accede parcialmente a la adición interesada, a efectos de completar el relato de hechos probados, con excepción de las menciones que se pretenden amparar en los documentos obrantes a los folios 173 y 14 de las actuaciones, al no desprenderse de dicha documental, con la claridad y en el sentido postulados, el contenido que se pretende incorporar; todo ello sin perjuicio de la relevancia que, en su caso, pueda tener para el fallo de la sentencia.
El segundo motivo de revisión fáctica interesa nuevamente la
"4º BIS.- El INVASSAT emitió informe médico-laboral en fecha 24 de enero de 2019, informando que "1. La citada trabajadora presenta patologías crónicas debidamente documentadas que pueden verse agravadas por riesgos ergonómicos presentes en su puesto de trabajo (posturas forzadas de miembro superior, uso continuado de PVD) y le dificultan sus actividades de vida diarias (personales y laborales). 2.- La trabajadora debe ser considerada especialmente sensible, por sus características personales, según el art. 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, a riesgos ergonómicos. ... dado que los riesgos descritos se encuentran presentes en la mayor parte de las áreas propias de su puesto de trabajo, no se considera posible que la interesada pueda desempeñar tareas que supongan la clasificación de la trabajadora como usuaria de PVD, tal como se define en el RD 488/1997 sobre equipos de trabajo con PVD y la guía técnica de PVD de INSHT, por lo que se recomienda nueva valoración por parte de EVI (documento 9 vto -folio 129 vto. de las actuaciones.) ".
La parte recurrente considera relevante que dicha circunstancia conste en el hecho probado, al resultar del documento referido y del propio expediente administrativo, por entender que debe tener incidencia en el fallo. Destaca que el informe del INVASSAT, por proceder de una entidad especializada e imparcial, evalúa específicamente el puesto de la actora como administrativa, sus exigencias físicas y funcionales, así como los riesgos ergonómicos inherentes al mismo.
Debe señalarse, en este punto, que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo núm. 563/2021, de 20 de mayo (R. 145/2020): "no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018; y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas).
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, no se accede a la revisión interesada, al no desprenderse de la adición pretendida la existencia de un error claro, patente y evidente en la sentencia recurrida, máxime cuando obran en autos otros informes médicos de fecha posterior que han sido objeto de valoración en la resolución impugnada.
El tercer motivo de revisión fáctica interesa igualmente la
Solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, cuarto ter, al entender que la actora, a causa de sus dolencias, continúa en tratamiento por la Unidad del Dolor y por diversas especialidades médicas. Argumenta que la fundamentación jurídica de la sentencia no ha tenido en cuenta el seguimiento de la fibromialgia por dicha unidad ni la intervención de las distintas especialidades afectadas.
Al igual que en el motivo anterior, no se accede a la revisión interesada en aplicación de la jurisprudencia antes referida, al no desprenderse de la adición pretendida la existencia de un error claro, patente y evidente en la sentencia recurrida, toda vez que obran en actuaciones otros informes médicos que han sido objeto de valoración en la resolución impugnada.
Sostiene, en síntesis, que la recurrente presenta, desde octubre de 2016, una sucesión ininterrumpida de procesos de incapacidad temporal de larga duración, con breves periodos formales de actividad, lo que evidencia la persistencia y gravedad de las patologías que padece. La documentación médica acredita un cuadro clínico crónico, progresivo e irreversible, con afectación multiorgánica, dolor generalizado y limitación funcional severa, sin mejoría pese a los tratamientos aplicados, que incide no solo en su capacidad laboral, sino también en las actividades básicas de la vida diaria. El informe médico-laboral del INVASSAT constata que dichas patologías dificultan las actividades personales y laborales de la recurrente y recomienda nueva valoración por el EVI, conclusiones coincidentes con el informe pericial obrante en autos. Las limitaciones descritas anulan la capacidad funcional residual de la actora para cualquier actividad laboral, sin que la posterior jubilación pueda excluir su valoración, resultando procedente el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta conforme al artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
Subsidiariamente, y a los efectos de una eventual Incapacidad Permanente Total, alega, en síntesis que ha quedado acreditado que las patologías que padece la recurrente, con grave afectación de miembros superiores y dolor crónico asociado a fibromialgia, resultan incompatibles con los requerimientos físicos y posturales de su profesión habitual de administrativa, tal como reconoce el informe médico-laboral del INVASSAT, impidiéndole la realización de las tareas fundamentales del puesto sin sufrimiento excesivo.
La sentencia de instancia razona que, conforme a las conclusiones del Evaluador, los informes médicos aportados acreditan fundamentalmente traumatismos de partes blandas que no generan limitaciones definitivas para el desempeño del trabajo de administrativa, motivo por el cual se deniega la incapacidad permanente por inexistencia de limitaciones funcionales relevantes. El EVI fija un cuadro clínico consistente en discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis y enfermedad de De Quervain, patologías que no considera invalidantes. Añade la resolución que la prueba practicada a instancia de la parte actora, valorada conforme al artículo 217 de la LEC, no desvirtúa lo resuelto por la Administración demandada, destacando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de septiembre de 2022, coincidente temporalmente con la valoración del EVI, en la que constan sustancialmente las mismas patologías. Asimismo, se cita la posterior sentencia del TSJ de junio de 2023, cuyo fundamento jurídico segundo recoge que la demandante presenta bursitis subacromial derecha, cervicalgia y gonalgia derecha, sin que se evidencien limitaciones funcionales, haciendo constar el último informe médico de síntesis del proceso de incapacidad temporal. La sentencia señala que la existencia de un informe pericial de parte discrepante no justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta, al no quedar acreditada, con la documentación clínica aportada, la imposibilidad de realizar cualquier actividad laboral, ni siquiera de carácter liviano o sedentario, con las exigencias propias del mercado laboral. Se resalta igualmente que, aunque el informe pericial menciona fibromialgia, no consta seguimiento en unidad especializada ni criterios clínicos concluyentes, destacando el informe de Reumatología de julio de 2024. Finalmente, se pone de relieve que la actora accedió a la jubilación con efectos de 30 de noviembre de 2023 y que en la nueva valoración médica de febrero de 2024 se objetivó funcionalidad completa de los miembros superiores, sin signos inflamatorios ni atrofias, lo que motivó una nueva denegación de la incapacidad permanente en marzo de 2024, concluyendo la sentencia en la procedencia de la desestimación de la demanda.
Analizando la concurrencia del grado invalidante articulado de forma procesal adecuada, esto es la Incapacidad Permanente Total y la Incapacidad Permanente Absoluta debemos partir de las previsiones legales y así el art 193 de la LGSS expone:
Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal refiere que
Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Partiendo de las circunstancias expuestas y de la doctrina legal de aplicación, no puede prosperar la pretensión de la parte actora, habida cuenta de la valoración que de su situación efectúa la sentencia de instancia y su proyección en relación con el desempeño del trabajo de administrativa, sin que las alegaciones de la recurrente alcancen a desvirtuar la fundamentación de la resolución impugnada en lo relativo al alcance invalidante de las dolencias y, singularmente, a las limitaciones funcionales que estas ocasionan, incluidas las patologías con afectación de miembros superiores y el dolor crónico asociado a la fibromialgia.
A la vista de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia - con las modificaciones introducidas, a las que esta Sala queda vinculada - resulta acreditado que la actora presenta, según informe de 24 de agosto de 2022, traumatismos de partes blandas que no comportan una limitación definitiva para el desempeño de su trabajo de administrativa, apreciándose un cuadro clínico de discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis y enfermedad de De Quervain; y, conforme al informe de marzo de 2024: "MMSS no signos flogosicos, no deformidades ni atrofias musculares: BA ambos hombros, codos, muñecas, dedos completos. Funcionalidad completa ambas manos", sin perjuicio de que, en periodos de agudización de las dolencias, pudiera ser susceptible de situación de incapacidad temporal.
En tales condiciones, no cabe apreciar infracción normativa alguna en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, quien, a tenor de los hechos probados y, en particular, de la entidad de las dolencias acreditadas, concluye razonadamente que, aun existiendo limitaciones, estas no alcanzan la intensidad requerida para el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada conforme a los datos médicos obrantes en autos. No puede, por ello, estimarse que las dolencias de la actora le impidan el desempeño de las funciones esenciales de su profesión a efectos de una incapacidad permanente total ni, con mayor razón, de cualquier profesión a efectos de una incapacidad permanente absoluta, sin que quepa reputarla incursa en la situación protegida contemplada en los artículos 193 y 194 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (DT Vigesimosexta), lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Victoria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 11 de marzo de 2025 en autos 422/2023, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurso se articula en cinco motivos: los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la revisión de los hechos probados; y los motivos cuarto y quinto, al amparo del apartado c) del mismo precepto, con alegación de infracción de normas sustantivas.
Además, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."
El primer motivo de revisión fáctica interesa la
Sostiene la parte recurrente que debe incorporarse a los hechos probados la situación de inactividad laboral de la actora desde el año 2016 hasta su jubilación en enero de 2024, derivada de sucesivos y prolongados procesos de incapacidad temporal, todos ellos relacionados con su cuadro médico multifactorial y multiorgánico, al tratarse - según afirma - de datos objetivos que constan en las actuaciones y cuya incorporación considera relevante por su trascendencia para la resolución del litigio.
Se accede parcialmente a la adición interesada, a efectos de completar el relato de hechos probados, con excepción de las menciones que se pretenden amparar en los documentos obrantes a los folios 173 y 14 de las actuaciones, al no desprenderse de dicha documental, con la claridad y en el sentido postulados, el contenido que se pretende incorporar; todo ello sin perjuicio de la relevancia que, en su caso, pueda tener para el fallo de la sentencia.
El segundo motivo de revisión fáctica interesa nuevamente la
"4º BIS.- El INVASSAT emitió informe médico-laboral en fecha 24 de enero de 2019, informando que "1. La citada trabajadora presenta patologías crónicas debidamente documentadas que pueden verse agravadas por riesgos ergonómicos presentes en su puesto de trabajo (posturas forzadas de miembro superior, uso continuado de PVD) y le dificultan sus actividades de vida diarias (personales y laborales). 2.- La trabajadora debe ser considerada especialmente sensible, por sus características personales, según el art. 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, a riesgos ergonómicos. ... dado que los riesgos descritos se encuentran presentes en la mayor parte de las áreas propias de su puesto de trabajo, no se considera posible que la interesada pueda desempeñar tareas que supongan la clasificación de la trabajadora como usuaria de PVD, tal como se define en el RD 488/1997 sobre equipos de trabajo con PVD y la guía técnica de PVD de INSHT, por lo que se recomienda nueva valoración por parte de EVI (documento 9 vto -folio 129 vto. de las actuaciones.) ".
La parte recurrente considera relevante que dicha circunstancia conste en el hecho probado, al resultar del documento referido y del propio expediente administrativo, por entender que debe tener incidencia en el fallo. Destaca que el informe del INVASSAT, por proceder de una entidad especializada e imparcial, evalúa específicamente el puesto de la actora como administrativa, sus exigencias físicas y funcionales, así como los riesgos ergonómicos inherentes al mismo.
Debe señalarse, en este punto, que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo núm. 563/2021, de 20 de mayo (R. 145/2020): "no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018; y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas).
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, no se accede a la revisión interesada, al no desprenderse de la adición pretendida la existencia de un error claro, patente y evidente en la sentencia recurrida, máxime cuando obran en autos otros informes médicos de fecha posterior que han sido objeto de valoración en la resolución impugnada.
El tercer motivo de revisión fáctica interesa igualmente la
Solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, cuarto ter, al entender que la actora, a causa de sus dolencias, continúa en tratamiento por la Unidad del Dolor y por diversas especialidades médicas. Argumenta que la fundamentación jurídica de la sentencia no ha tenido en cuenta el seguimiento de la fibromialgia por dicha unidad ni la intervención de las distintas especialidades afectadas.
Al igual que en el motivo anterior, no se accede a la revisión interesada en aplicación de la jurisprudencia antes referida, al no desprenderse de la adición pretendida la existencia de un error claro, patente y evidente en la sentencia recurrida, toda vez que obran en actuaciones otros informes médicos que han sido objeto de valoración en la resolución impugnada.
Sostiene, en síntesis, que la recurrente presenta, desde octubre de 2016, una sucesión ininterrumpida de procesos de incapacidad temporal de larga duración, con breves periodos formales de actividad, lo que evidencia la persistencia y gravedad de las patologías que padece. La documentación médica acredita un cuadro clínico crónico, progresivo e irreversible, con afectación multiorgánica, dolor generalizado y limitación funcional severa, sin mejoría pese a los tratamientos aplicados, que incide no solo en su capacidad laboral, sino también en las actividades básicas de la vida diaria. El informe médico-laboral del INVASSAT constata que dichas patologías dificultan las actividades personales y laborales de la recurrente y recomienda nueva valoración por el EVI, conclusiones coincidentes con el informe pericial obrante en autos. Las limitaciones descritas anulan la capacidad funcional residual de la actora para cualquier actividad laboral, sin que la posterior jubilación pueda excluir su valoración, resultando procedente el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta conforme al artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
Subsidiariamente, y a los efectos de una eventual Incapacidad Permanente Total, alega, en síntesis que ha quedado acreditado que las patologías que padece la recurrente, con grave afectación de miembros superiores y dolor crónico asociado a fibromialgia, resultan incompatibles con los requerimientos físicos y posturales de su profesión habitual de administrativa, tal como reconoce el informe médico-laboral del INVASSAT, impidiéndole la realización de las tareas fundamentales del puesto sin sufrimiento excesivo.
La sentencia de instancia razona que, conforme a las conclusiones del Evaluador, los informes médicos aportados acreditan fundamentalmente traumatismos de partes blandas que no generan limitaciones definitivas para el desempeño del trabajo de administrativa, motivo por el cual se deniega la incapacidad permanente por inexistencia de limitaciones funcionales relevantes. El EVI fija un cuadro clínico consistente en discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis y enfermedad de De Quervain, patologías que no considera invalidantes. Añade la resolución que la prueba practicada a instancia de la parte actora, valorada conforme al artículo 217 de la LEC, no desvirtúa lo resuelto por la Administración demandada, destacando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de septiembre de 2022, coincidente temporalmente con la valoración del EVI, en la que constan sustancialmente las mismas patologías. Asimismo, se cita la posterior sentencia del TSJ de junio de 2023, cuyo fundamento jurídico segundo recoge que la demandante presenta bursitis subacromial derecha, cervicalgia y gonalgia derecha, sin que se evidencien limitaciones funcionales, haciendo constar el último informe médico de síntesis del proceso de incapacidad temporal. La sentencia señala que la existencia de un informe pericial de parte discrepante no justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta, al no quedar acreditada, con la documentación clínica aportada, la imposibilidad de realizar cualquier actividad laboral, ni siquiera de carácter liviano o sedentario, con las exigencias propias del mercado laboral. Se resalta igualmente que, aunque el informe pericial menciona fibromialgia, no consta seguimiento en unidad especializada ni criterios clínicos concluyentes, destacando el informe de Reumatología de julio de 2024. Finalmente, se pone de relieve que la actora accedió a la jubilación con efectos de 30 de noviembre de 2023 y que en la nueva valoración médica de febrero de 2024 se objetivó funcionalidad completa de los miembros superiores, sin signos inflamatorios ni atrofias, lo que motivó una nueva denegación de la incapacidad permanente en marzo de 2024, concluyendo la sentencia en la procedencia de la desestimación de la demanda.
Analizando la concurrencia del grado invalidante articulado de forma procesal adecuada, esto es la Incapacidad Permanente Total y la Incapacidad Permanente Absoluta debemos partir de las previsiones legales y así el art 193 de la LGSS expone:
Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal refiere que
Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Partiendo de las circunstancias expuestas y de la doctrina legal de aplicación, no puede prosperar la pretensión de la parte actora, habida cuenta de la valoración que de su situación efectúa la sentencia de instancia y su proyección en relación con el desempeño del trabajo de administrativa, sin que las alegaciones de la recurrente alcancen a desvirtuar la fundamentación de la resolución impugnada en lo relativo al alcance invalidante de las dolencias y, singularmente, a las limitaciones funcionales que estas ocasionan, incluidas las patologías con afectación de miembros superiores y el dolor crónico asociado a la fibromialgia.
A la vista de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia - con las modificaciones introducidas, a las que esta Sala queda vinculada - resulta acreditado que la actora presenta, según informe de 24 de agosto de 2022, traumatismos de partes blandas que no comportan una limitación definitiva para el desempeño de su trabajo de administrativa, apreciándose un cuadro clínico de discopatía lumbar, tendinitis, epicondilitis y enfermedad de De Quervain; y, conforme al informe de marzo de 2024: "MMSS no signos flogosicos, no deformidades ni atrofias musculares: BA ambos hombros, codos, muñecas, dedos completos. Funcionalidad completa ambas manos", sin perjuicio de que, en periodos de agudización de las dolencias, pudiera ser susceptible de situación de incapacidad temporal.
En tales condiciones, no cabe apreciar infracción normativa alguna en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, quien, a tenor de los hechos probados y, en particular, de la entidad de las dolencias acreditadas, concluye razonadamente que, aun existiendo limitaciones, estas no alcanzan la intensidad requerida para el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada conforme a los datos médicos obrantes en autos. No puede, por ello, estimarse que las dolencias de la actora le impidan el desempeño de las funciones esenciales de su profesión a efectos de una incapacidad permanente total ni, con mayor razón, de cualquier profesión a efectos de una incapacidad permanente absoluta, sin que quepa reputarla incursa en la situación protegida contemplada en los artículos 193 y 194 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( DT Vigesimosexta), lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Victoria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 11 de marzo de 2025 en autos 422/2023, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Victoria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 11 de marzo de 2025 en autos 422/2023, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
