Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 162/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1610/2025 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 162/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100096
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:126
Núm. Roj: STSJ AS 126:2026
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000622 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En Oviedo, a tres de febrero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1610/2025, formalizado por el Abogado D. Ricardo Telenti Labrador, en nombre y representación de D. Higinio, contra la sentencia número 296/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo (actual PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO), en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 622/2024, seguidos a instancia de D. Higinio frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Antecedentes
Posteriormente desistió de la pretensión de incapacidad permanente total.
Fundamentos
Solicita de la Sala sentencia que, estimando íntegramente el recurso de suplicación, revoque la de instancia, declare la nulidad de la misma, retrotraiga las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que por el Magistrado a quo se dicte otra en congruencia con lo interesado por esta parte, subsanando los defectos observados en el relato de hechos probados. Subsidiariamente, de considerar que no procede la declaración de nulidad interesa sea dicte sentencia que revoque la dictada, declare que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condene a las partes a estar y pasar por esta declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 2.496.68€ (indemnización de importe único de 59.920,32€ s.e.u.o).
Fundamenta esta denuncia en que la sentencia recurrida carece de razonamiento válido sobre la declaración de hechos probados, que descansa esencial y exclusivamente en el criterio del facultativo evaluador, pese a que ello está desautorizado por sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala de lo Contencioso Administrativo, nº 202/2022, de 17 de febrero -rec 5631/2019, y vulnera la tutela judicial efectiva, en la medida en que implícitamente otorga al informe del evaluador, proveniente de la Administración, el carácter de prueba tasada o legal y de ese modo, ante la ausencia de razonamiento válido sobre porqué aquel relato de hechos probados, al recurrente le resulta imposible articular un motivo de recurso para instar la modificación del ese relato, al amparo del artículo 193.b) de la LJS.
Entiende que procede anular la sentencia para que en la instancia se dice otra en la que la juzgadora haga un análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes aportados, examine la mayor o menor solidez de cada una de las pruebas, teniendo en cuenta sus fuentes y el desarrollo argumental o expositivo.
En la sentencia de instancia encontramos análisis de más prueba que el informe médico de síntesis. Hemos trascrito el FD 3º, donde podemos ver que la Magistrada del Juzgado de lo Social ha tenido en cuenta ese informe, pero también otros a los que expresamente se refiere.
La STS que cita el recurrente no nos vincula. La jurisprudencia a la que debemos atenernos proviene de la Sala de lo Social del TS.
En el ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 97 LRJS para construir la versión de los hechos con plena libertad de apreciación y valoración de la prueba, el juez de instancia puede elegir el informe que a su juicio, revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, de suerte que en fase de recurso la Sala mantiene la prioridad de aquel informe médico que haya servido de soporte a la sentencia recurrida, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se acredita que se haya postergado el dictamen de mayor valor científico, de mayor objetividad e imparcialidad.
El artículo 97.2 de la LJS señala que
La identificación expresa en el FD 3º de la base probatoria que sirvió para alcanzar certeza sobre los hechos que permitieron a la juzgadora decidir sobre la pretensión del demandante, aunque ciertamente parca, nos permite tener por cumplida la exigencia del artículo anterior en materia de razonamiento sobre el soporte de los hechos declarados probados.
Como señala el recurrente, la Magistrada ha otorgado al informe médico de síntesis valor de prueba suficiente sobre lo ahí detallado acerca del estado funcional del trabajador, revelado a través de la exploración que realizó el médico evaluador. Ello no genera indefensión alguna, si como dice la parte la misma tiene lugar porque no puede articular en forma un motivo de recurso basado en revisión de hechos probados, necesariamente hemos de desestimar que la indefensión sea real, pues en su escrito de recurso el demandante ha hecho amplio uso del motivo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la LJS, uno de los apartados de tal motivo precisamente para añadir particulares del informe médico de síntesis.
Argumenta que: (i) Al elaborar el HP 3º a partir del informe médico de síntesis, la sentencia de instancia traslada a esta parte la carga de confeccionar el relato de hechos probados, no la de revisar el mismo a la vista de las pruebas practicadas. (ii) Según deja ver en el FD 3º la juzgadora, en contra de lo interesado por esta parte, introdujo hechos nuevos, que lo son por ajenos y posteriores al informe médico de síntesis, al contemplar y considerar relevante la afectación que presenta el trabajador en las manos y no apreciar el carácter permanente de las dolencias a tener en cuenta, pese a que el demandante ha basado su pretensión en las consecuencias que derivan del estado de la columna dorsolumbar y el tobillo izquierdo, ambas patologías ya irreversibles. (iii) En la sentencia hay omisiones inadmisibles, como la falta de análisis y valoración de la afectación a nivel del tobillo izquierdo, del segmento vertebral dorsal y lumbar, del hallux derecho, del porcentaje (36%) de discapacidad que tiene reconocido. (iv) El razonamiento de la juzgadora es contrario a las reglas de la lógica y la razón, la parte no puede entender las conclusiones alcanzadas si las pone en relación con las razones aducidas por la juzgadora, la sentencia resulta arbitraria, irrazonable, ilógica e incongruente, no contiene una exposición de hechos probados suficientes para decidir la demanda, se da un desajuste entre los hechos acreditados y la decisión judicial.
El derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los respectivos derechos e intereses legítimos, a no sufrir indefensión (24.1 CE) sin duda pasa por obtener una sentencia motivada. A esa necesaria motivación se refiere el artículo 97.2 de la LJS, que ya hemos trascrito al dar respuesta a la denuncia anterior. El artículo 218 de la LEC citado en el recurso trata también de la motivación, además de la exhaustividad y la congruencia que ha de guardar la sentencia:
La incongruencia es el desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, porque en aquella se concede más o menos, o cosa distinta de lo pedido. Ello resultará de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso, delimitado este por sus elementos subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum. Se habrá incurrido en incongruencia omisiva si falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, siempre que no quepa razonablemente interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 136/1988, 215/1999, 124/2000, 186/2002 6/2003, 91/2003, 218/2003, entre otras muchas).
El TS/Sala de lo Social advierte que el pronunciamiento judicial deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Ha analizado la incongruencia en todas sus modalidades y entiende que se produce la omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [ SSTS/Sala IV, 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018); 717/2024, de 22 de mayo (rcud 475/2021); 576/2025, de 11 de junio de 2025 ( rcud. 3776/2023);703/2025, de 4 de julio de 2025 (rcud. 1096/2024); 843/2025, de 1 de octubre (rc 211/2023)].
Ese derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal que prevea la inadmisión, resolverá el fondo del asunto mediante el dictado de una resolución congruente con los pedimentos de las partes, pero también motivada y fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( SSTC 132/2007, de 4 de junio, y 115/2024, de 23 de septiembre). Con la obligación de motivar las sentencias se trata, entre otros fines, de que las partes puedan conocer las razones de la decisión judicial y posibilitar su control mediante el sistema de recursos, por lo que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y la motivación ha de estar fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente ( SSTC 24/2021 y 28/2024,). No pueden considerarse razonadas ni motivadas las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTC 214/1999, 164/2002, 228/2005, 59/2006, 132/2007, 115/2024)
En la sentencia dictada no se aparta de la razón de pedir, no introduce hechos nuevos que desvirtúen la pretensión del demandante, el material probatorio reside en el expediente administrativo y en la prueba aportada por la parte actora, y de ahí extrajo la Magistrada los hechos que analiza para resolver sobre la incapacidad permanente parcial, que deniega en base a razones claras, expresadas en el FD 3º. Encontramos en la sentencia un nexo preciso entre lo que es objeto del litigio, los hechos declarados probados y las razones que sustentan la decisión judicial, cuyo control de legalidad desplegaremos a través de la respuesta al recurso de suplicación.
En este caso la indefensión alegada no es una realidad.
1ª.- Para suprimir del HP 3º el segundo párrafo que dice
Afirma que esos nuevos hechos, indebidamente incorporados al relato fáctico, han tenido una máxima relevancia en el fallo de instancia, en la medida en que se ha desestimado la demanda porque dichos padecimientos no contribuyen a la declaración de incapacidad permanente en detrimento de otros que si juegan ese papel.
Como soporte probatorio de la revisión ofrece el citado informe médico de síntesis (folios 54 a 57 del expediente), solo parcialmente reproducido en el HP Tercero.
Sostiene que el informe reseñado es idóneo porque del mismo se concluye el progresivo deterioro dorso-lumbar que padece el actor, y que es documento válido como obrante en autos al documento número tres del ramo de prueba de esta parte (documento número 41 del eje).
Defiende la utilidad del añadido en que de ese modo se corrige lo expresado en el informe médico de síntesis sobre lo constatado en la exploración de la columna cervical.
Todo ello porque no se ha relacionado adecuadamente el cuadro clínico con los requerimientos de la profesión habitual, de imposible desempeño con los actuales padecimientos.
a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.
d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada
e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).
En modo alguno se desprende de la sentencia que la valoración judicial del síndrome bilateral de túnel carpiano sea la causa de desestimación de la demanda.
Trascribe informes médicos y sostiene que en este caso concurren patologías a nivel de columna cervical, columna lumbar y tobillo, definitivas, crónicas, de larga evolución y con mal pronóstico funcional, no tributarias de tratamiento quirúrgico, que solo minoraría el dolor y sobre el que no hay garantía de éxito: Degeneración artrósica C6.7 con intenso edema, protrusión para medial en C4.5 con estenosis moderada de agujero de conjunción, cervicalgia e hipoestesia en 3º, 4º y 5º dedos, especialmente en mano derecha. Espondiloartrosis en articulaciones interapofisiarias de L2.3, L3.4 y L5.S1, moderados cambios en L4.5 con estenosis leve de canal y de ambos forámenes de conjunción con predominio derecho, hiperlordosis lumbosacra, anterolistesis grado 1 de L4 sobre L5 con disco adaptado al platillo superior de L5, depresión central del cuero vertebral de L1 secundario a fractura crónica de ambos platillos con predominio de afectación del platillo superior, pérdida de altura ligeramente superior al 50% y retropulsión del muro posterior condicionado estenosis leve del canal a este nivel, tratada con placas y tornillos transpediculares bilaterales en T12, L1 y L2, discopatía degenerativa con aparición de pequeñas protusiones de base amplia postero centrales y paracentrales bilaterales en L2.3 y L3.4, asimétrica hacia el foramen de conjunción derecho en L2.3, de años de evolución, sin mejoría sostenida con tratamiento analgésico habitual, con reposo, o con tratamiento rehabilitador. Edema en tobillo fracturado con degeneración artrósica e inflamación de rodilla del mismo lado.
Considera que el cuadro impide o disminuye severamente la capacidad laboral o, en su caso, subsidiariamente, reduce la capacidad para desempeñar la actividad profesional de mecánico de automóviles, en condiciones mínimas y suficientes de eficacia, permanencia y rendimiento, al menos en un grado igual o superior al 33%, pues es esa una profesión que exige mantener la posición de cuclillas o reclinado, la manipulación manual de piezas de diferentes pesos y formas con movimientos repetitivos de las extremidades superiores, adoptar posturas forzadas de miembros superiores (flexión y giros de muñeca y codo/hombro), de la espalda y el tronco (flexionado y/o girado ocasionalmente), mantener la bipedestación prolongada.
Con cita de la Guía de Valoración Profesional del INSS, se refiere a requerimientos elevados de carga física y carga biomecánica medio/alta de brazos, piernas, tronco, giros de cabeza y especialmente de manos; a requerimiento moderado en la manipulación de cargas, destreza manual, atención y coordinación.
El artículo 193 (concepto de incapacidad permanente contributiva) dice así "1.
El artículo 194 de esa Ley (grados de incapacidad permanente) indica
La Disposición Transitoria 26ª (Artículo 194. Grados de incapacidad permanente) añade:
La incapacidad permanente es un concepto formado por inseparables componentes personales, laborales y jurídicos. A los jurídicos ya nos hemos referido al dejar constancia del concepto legal de incapacidad permanente, a lo que se suman requisitos específicos que tienen que ver con normas reguladoras de la afiliación, alta en el sistema de Seguridad Social, cotizaciones etc. De los personales tenemos en cuenta las repercusiones funcionales que presenta el trabajador como secuelas de las enfermedades o lesiones que tiene diagnosticadas y, de manera excepcional, algunos otros factores de índole personal o social si de los mismos se desprenden particularidades en el trabajador susceptibles de repercutir en aquellas secuelas; en concreto, tenemos en cuenta si muestra de manera objetiva limitaciones derivadas de repercusiones orgánicas o funcionales sobrevenidas a su incorporación al sistema de Seguridad Social, que sean presumiblemente definitivas, porque estén agotadas las posibilidades sanitarias al uso tendentes a la curación o si esta desde el punto de vista médico se estima incierta o solo posible a largo plazo. De las laborales consideramos las circunstancias que deben estar presentes para desarrollar cualquier tipo de trabajo, en aras a constatar si el trabajador reúne condiciones físicas y/o mentales que le permitan iniciar, desarrollar y consumar tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento, diligencia, profesionalidad y seguridad. En la incapacidad permanente parcial valoramos la disminución del rendimiento y la minoración en la capacidad de trabajo, causada por la merma del rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, por el mayor esfuerzo a realizar para mantener el rendimiento o vencer la limitación funcional que experimenta el trabajador, de modo que el trabajo le resulta más penoso, más difícil de lo que sería un desempeño en condiciones funcionales normales.
En el informe médico de síntesis, base del HP 3º de la sentencia y del HP3º Bis introducido vía artículo 193.b) de la LJS, se recoge que el trabajador tiene antecedentes de fractura inestable de L1 con invasión de más del 50% del canal medular que precisó artrodesis en 2002 de T12-L2 ,y fractura espiroidea del tercio inferior de la tibia izda tratada con osteosíntesis en maléolo, posteriormente extraído. En el año 2020 vio denegada la incapacidad permanente cuando presentaba cervicalgia (hernias intraesponjosas y cambios degenerativos en C6.7, abombamiento discal en C4.5), lumbalgia (artrodesis postero-lateral T12-L2 sin signos de aflojamiento), artralgias inespecíficas (artrosis tobillo izdo y artrosis de la 1ª MTF dcha), sin compromiso radicular ni de canal,. Pasa por un proceso de incapacidad temporal en 2022 por ciática y rizólisis, otro de 10.10.2023 a 11.1.2024 que desemboca en la valoración de incapacidad permanente a partir de un diagnóstico principal de lumbalgia secundaria a artrosis facetaria leve a nivel L2-L3 y moderada L4-L5, con rizolisis (por radiofrecuencia) lumbar derecha L4.5 practicada en el año 2022, que no dio en mejoría.
En noviembre de 2023 refiere que mantiene el mismo dolor lumbar de antaño, irradiado a miembro inferior derecho y al caminar. En el servicio de traumatología se informa de que no tiene alterada la fuerza ni la sensibilidad en las extremidades ni radiculopatías, se le recomienda no cargar peso ni hacer esfuerzos..
En radiografía de 18.1.2024 se informa de leves cambios degenerativos espondiloartrósicos en articulaciones interapofisarias de L2 a S1, moderados cambios en L4.5 con estenosis leve del canal y de ambos forámenes de conjunción con predominio derecho; de hiperlordosis lumbosacra, de anterolistesis grado I de L4 sobre L5, de depresión central del cuerpo vertebral de L1 secundario a fractura crónica de ambos platillos, con predominio de afectación del platillo superior, con pérdida de altura ligeramente superior al 50% y retropulsión del muro posterior condicionando leve estenosis del canal, tratada con placas y tornillo transpediculares bilaterales en T12, L1 y L2, de discopatía degenerativa con aparición de pequeñas protrusiones de base amplia postero centrales y paracentrales bilaterales en L2.3 y L3.4, asimétrica hacia el foramen de conjunción derecho en L2.3, sin muestra de claro contacto radicular.
Realiza las maniobras de desvestido/vestido y calzado con gestos de dolor intermitente ya sea en bipedestación, en sedestación o en decúbito, que desaparecen con maniobras de distracción..
No muestra dolor a la palpación de apófisis espinosas cervicales, contracturas ni amiotrofias y conserva la dinámica cervical.
A nivel de columna lumbar muestra dolor a la palpación de apófisis espinosas lumbares altas, no a la palpación de articulaciones sacroilíacas ni musculatura paravertebral. No muestra contracturas ni amiotrofia. La dinámica lumbar está limitada por dolor a la extensión, en la flexión deja 20 cm de distancia en el recorrido dedos/suelo, realiza rotaciones e inclinaciones sin dolor. Las prueba radiculares (Lassegue) son negativas en decúbito y sedestación, las repercusiones osteotendinosas rotulianas y aquíleas son indiferentes. Muestra obesidad abdominal.
Conserva el balance articular completo de caderas, las pruebas Fader y Fadir son negativas. Las rodillas están secas y estables, con arco completo de movilidad, las maniobras ligamentosas y meniscales son negativas. La fuerza proximal y distal plantar y dorsal alcanza 5 sobre 5 máximo. No presenta atrofias.
Camina sin apoyos ni claudicación. Realiza la marca de puntera/talón con dificultad por la lesión crónica de tobillo. Mantiene posición monopodal. Realiza cuclillas.
Los diagnósticos no pueden sustentar una declaración de incapacidad permanente si la clínica que los acompaña no repercute funcionalmente. Este es el caso que nos ocupa. Las pruebas de imagen y los informes médicos ofrecen diagnósticos pero el resultado funcional del conjunto no es susceptible de reducir de manera significativa la capacidad de respuesta laboral para atender con criterios de normalidad a los requerimientos de la profesión habitual. El resultado de la exploración realizada por el médico evaluador solo deja ver una limitación en la movilidad lumbar, que no es susceptible de recortar la aptitud física necesaria para desarrollar el trabajo de mecánico en taller de automóviles. El resultado exploratorio es una evidencia de que el trabajador conserva capacidad para la profesión habitual, aun cuando tiene alteraciones en columna y tobillo, además de otras alteraciones. La suya es una patología de años atrás, que salvo los puntuales procesos de incapacidad temporal, resultó compatible con el trabajo, y no hay agravación actual que justifique merma en el rendimiento, susceptible de sostener una declaración de incapacidad permanente parcial. En consecuencia, la sentencia que desestima la demanda no incurre en las infracciones citadas en el recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 296/2025, de 11 de junio, dictada en el procedimiento 622/2024 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
