Sentencia Social 102/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 102/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 636/2025 de 03 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 114 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100141

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:242

Núm. Roj: STSJ EXT 242:2026

Resumen:
MATERNIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00102/2026

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2023 0003378

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000636 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000680 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Sabino

Graduado/a Social:JOSE MARIA DIAZ LEON

Recurrido/s:INSS

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a Tres de Febrero de Dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº102/26

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº636/2025, interpuesto por el Sr. Graduado Social D. José María Diaz León, bajo la dirección letrada del D. Enrique Martín Duarte, en nombre y representación de D. Sabino, contra la Sentencia Nº422/2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Badajoz en el procedimiento Seguridad Social número 680/2023, seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Mercenario Villalba Lava.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: D. Sabino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2025 de fecha 27 de junio.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO- Al demandante Don Sabino se le reconoció por resolución del INSS de fecha 16 de diciembre de 2020 pensión de jubilación anticipada voluntaria con derecho a percibir una pensión del 90,6250% de la base reguladora de 2.467,52 euros y efectos desde el 12 de diciembre de 2020. SEGUNDO.-Don Sabino presentó solicitud en fecha 24 de marzo de 2022 ante el INSS interesando la aplicación de complemento de maternidad, desestimada por resolución del INSS. TERCEROInterpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución de 28 de septiembre de 2023 cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO.-,Don Sabino es padre de 3 hijos. QUINTO.-Se da por reproducido el expediente tramitado".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMAR la demanda presentada por Don Sabino, contra INSS, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sabino interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 25 de septiembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de diciembre de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 422/25 de 27 de junio del Juzgado en lo Social número 2 de Badajoz, que desestima la demanda presentada por Sabino contra el INSS, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurrente en suplicación, en la demanda, destacaba que era pensionista del INSS desde el 12 de diciembre de 2020 y que el 24 de marzo de 2022 solicitó al reconocimiento del complemento de pensión por maternidad, señalando que la jubilación anticipada fue debida a un despido por causas objetivas por parte de la empresa, por lo que estaría dentro de las excepciones contempladas en la Ley General de la Seguridad Social y destacando también que resultaba discriminatoria entre los hombres y las mujeres.

En la declaración de hechos probados de la sentencia ahora recurrida se destaca que al recurrente se le reconoció por Resolución del INSS de 16 de diciembre de 2020, pensión de jubilación anticipada voluntaria, presentando solicitud del 24 de marzo de 2022 en que interesaba la aplicación del complemento de maternidad y señalándose en el juicio por la actora que en la resolución denegatoria no se indicaba que se tratara de una pensión voluntaria, que es una cuestión nueva que la jubilación no fue voluntaria sino que fue objeto de un despido objetivo, reiterando el INSS que estamos ante una jubilación anticipada voluntaria, como se señala en la resolución del INSS de 16 diciembre de 2020, de manera que nos encontramos ante una pensión de jubilación anticipada voluntaria, fundándose el Juez de lo Social para resolver en la sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2023, que aborda diversas cuestiones con relación a la brecha a este complemento de maternidad y en trayendo a colación sentencias de las Salas de lo Social del TSJ de Navarra de 6 de abril de 2022 y de Galicia de 26 de septiembre de 2022, donde se señala que el trabajador se encuentra lucrándose por una resolución administrativa firme de jubilación anticipada voluntaria y el acceso al complemento de aportación demográfica le está vetado ex legey en caso de discrepancia con la jubilación anticipada voluntaria y con los coeficientes reductores que se le están aplicando al trabajador debió impugnar la resolución del INSS que le reconocía la jubilación anticipada voluntaria pero dicha impugnación no puede resolverse en el seno de este procedimiento que trata de la brecha de génereo, tratándose, por otra parte, de una resolución administrativa firme, cuyo objeto se constriñe a la procedencia o no del complemento de maternidad pero no de la jubilación misma.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por del citado Sabino y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS señala que de la documental se deduce que no accedió de manera voluntaria a la pensión de jubilación sino que hubo un despido por causas objetivas, posteriormente se accedió al cobro de la prestación por desempleo y, por último, a la situación de pensionista por parte del INSS, con la edad de 63 años, hechos perfectamente conocidos por el INSS y cuando se utiliza la expresión de jubilación voluntaria resulta cierto que se encuentra dentro de la jubilación anticipada pero por causa no imputable al trabajador, tras ser despedido objetivamente merced a lo establecido en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, de manera que es una jubilación anticipada pero no propiamente voluntaria, por lo que debe accederse a lo que se solicita citando la sentencia del Tribunal Supremo 160/22 de 17 de febrero, jurisprudencia en la que se pone de manifiesto la discriminación por razón de sexo existente.

SEGUNDO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto Constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº132, de 15-6-97 o nº111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº149, de 3-5-93 nº170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE) .

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº92, de 23-5-90 y nº109, de 20-5-91).

TERCERO:Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS) , con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el Derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

CUARTO:La parte admite que en caso de jubilación anticipada voluntaria no se tiene este derecho de compensación a la brecha de género, por lo que defiende que, en su caso, no nos encontramos ante la misma sino ante una jubilación forzosa pero en el presente caso no debe estimarse el recurso de suplicación presentado: en primer lugar porque se ha declarado probado que se reconoció al recurrente una jubilación anticipada voluntaria y tal y como se razona en la sentencia del Juzgado recurrida, en caso de no ser ello cierto debió recurrirse o instarse la revisión de oficio de la pensión de esta naturaleza reconocida pero por firme y a todos los efectos debe tenerse en este procedimiento, tal y como se señala en el último párrafo del fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, ya que no puede enervarse este pronunciamiento firme en un procedimiento de otra naturaleza por razones de seguridad jurídica, que impone la firmeza de la resolución que reconoce la pensión y este pronunciamiento firme no puede quedarse sin efecto por una serie de documentos y sin una redacción alternativa de hechos probados, que no consta y resulta necesario en este procedimiento formalista y extraordinario y por tal circunstancia nos encontramos propiamente ante una jubilación anticipada voluntaria que no permite el complemento del art. 60 de la LGSS.

Al resolver en la suplicación 403/25 señalamos que:

"PRIMERO:- Es objeto de suplicación, la sentencia 190/25 de 2 de abril del Juzgado Social número 1 de Badajoz que desestima la demanda presentada.

En la relación de hechos probados señala que el recurrente, varón, cobra una pensión contributiva derivada de una jubilación voluntaria anticipada, con efectos 10-12-2019, de 1451,58 euros, que corresponden al 85% de la base reguladora, siendo padre de dos hijos y solicitando el complemento de maternidad , le fue denegado por la Administración.

Destaca la sentencia recurrida que el artículo 60 de la LGSS, en la redacción vigente a la fecha de la jubilación del demandante, excluía expresamente el complemento por contribución demográfica, también para las mujeres en casos de jubilación anticipada voluntaria o parcial, por lo que no existe ningún tipo de discriminación o vulneración del principio de igualdad, que precisa un término de comparación válido, que no concurre cuando existe una justificación objetiva y razonable para distinguir y no considerando aplicable la doctrina contenida en la STJ de Cataluña 958/21, con relación a la retroactividad del Real Decreto Ley 3/21.

Frente a tal sentencia se presenta suplicación por parte del demandante y el amparo del apartado C del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social esgrime el artículo 14 de la Constitución Española, destacando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera discriminatorio, el hecho de que la mujer pudiera acceder a este complemento y el varón no pudiese, así como la STSJ de Cataluña citada, que recoge una situación de jubilación anticipada y entendiendo que se produce una vulneración normativa derivada de la no aplicación retroactiva y teniendo en cuenta que la legislación de Trabajo y Seguridad Social se debe entender interpretada por la Constitución Española.

SEGUNDO: En el único motivo de su recurso, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invoca el recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación propiamente con la discriminación por razón de edad en la que incurre el art. 60 Ley General de la Seguridad Social, vigente entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021 para el reconocimiento del complemento de maternidad en las jubilaciones anticipadas voluntarias. Invoca, además, una sentencia de una Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal de Justicia de Cataluña, que no pueden considerarse jurisprudencia vinculante para esta Sala, de acuerdo con la propia literalidad del precepto citado en tanto que lo resuelto por un Tribunal Superior de Justicia no constituye jurisprudencia.

Alega, en esencia, el recurrente que la sentencia que impugna yerra al entender que no existe discriminación alguna al excluirle del reconocimiento del complemento pues, si bien es cierto que el apartado 4º del art. 60 LGSS excluía expresamente a aquellos que accedieran a la jubilación anticipada voluntaria, entiende que esto resulta totalmente injustificado, si lo que se pretende es recompensar la aportación demográfica.

Podría pensarse que la sentencia del Juez recurrida supone perjudicar por partida doble, respecto de aquellos que hayan accedido de forma ordinaria porque todos los progenitores que anticiparon el acceso a su jubilación, ya resultaron penalizados mediante la aplicación de los coeficientes reductores sobre su base reguladora, incurriendo así en una discriminación por razón de edad y en una desigualdad de trato frente a los pensionistas de jubilación ordinaria, vulnerando así lo dispuesto por el artículo 14 CE y que podría resultar aplicable la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 849/2024 de 4 de junio y 393/2023, de 31 de mayo (rcud 2766/2022) y el auto 114/2018, de 16 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Se señalan pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pero se trata de supuestos de hecho que no son equivalentes.

Por último podría resultar también invocable, la interdicción de toda discriminación que, entre otras razones, por razón de edad, dispone el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, citando también los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Sin embargo, como señala la sentencia recurrida, esta Sala de Extremadura se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, debiendo traer a colación la dictada el 4 de mayo de 2023, en cuyo segundo fundamento de derecho se indicaba:

"Pues bien, como esta Sala ya ha razonado en sus sentencias de 4 de junio de 2022 (rec. 253/2022); de 15 de julio de 2022 (rec. 246/20229 y de 12 de diciembre de 2022 (rec. 615/2022) y más recientemente, entre otras, la 385/25 de 9 de junio que:" Y esta exclusión del complemento para pensiones de jubilación anticipada y voluntaria, es plenamente constitucional como destacó el Auto del Tribunal Constitucional nº 114/2018, de 16 de octubre , que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad del art. 60 LGSS , apartados 1º y 4º. El TC dijo que "no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de referencia a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, acogiéndose a la posibilidad que les brinda el artículo 208 LGSS , opten por acortar su "carrera de seguro", es decir, su período de cotización" pues dado que "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 LGSS ". Concluye así el TC que no se infringe el principio de igualdad pues "desde la óptica de la finalidad de la norma enjuiciada, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable". Por último, se alude como una segunda justificación a que la diferencia de trato se enmarca en la "sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla."

Con posterioridad se dictó la STJUE de 12 de mayo de 2021, C-130/20 en la que resolviendo una cuestión prejudicial y tras razonar que " el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación", se contesta que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada".

Esta Sala considera que no se puede soslayar la claridad del mandato legal contenido en la DA 1ª del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que prevé que el complemento regulado en el nuevo art. 60 LGSS (con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo) "se reconocerá a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley" y, por lo tanto, no será de aplicación a las causadas con anterioridad, como es la que nos ocupa, que se rige por la redacción originaria del art. 60.4 LGSS, si bien excluyendo por discriminatoria la circunstancia de que solo las mujeres pudieran tener acceso al mismo (cumpliendo, eso sí, el resto de condiciones establecidas) y, por lo tanto, reconociéndolo también a los hombres cumpliendo, como es obvio, el resto de condiciones o requisitos legales previstos en la norma reguladora, entre los cuales figura la circunstancia impeditiva que nos ocupa.

Parte el recurrente de una premisa que no aceptamos, que ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional y por el TJUE en las sentencias citadas, y es que la exclusión del complemento en los casos de acceso a la pensión de jubilación de forma anticipada y voluntaria constituye una discriminación directa. La exclusión no es discriminatoria, pues no se basa en el sexo sino en la forma de acceso a la jubilación, que se produce de forma anticipada y voluntaria. Y difícilmente puede ser discriminatoria una circunstancia impeditiva del derecho al complemento cuya actuación depende, única y exclusivamente, de la libre voluntad de la persona trabajadora"

Al seguir manteniendo esta Sala el mismo criterio, el recurso ha de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida

Esta Sala ha venido concluyendo que la redacción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social - en su redacción anterior - no era discriminatoria por razón de edad, por lo que pudiendo interponerse contra esta sentencia recurso de casación, no consideramos necesario plantear la cuestión prejudicial, debiendo desestimarse dicha petición".

Como se ha dicho no puede estimarse el recurso de suplicación presentado porque existe una resolución administrativa firme, que señala que nos encontramos ante una jubilación voluntaria anticipada y la parte pudo recurrir esta resolución o instar en su caso la revisión de oficio, si se cumplieran los requisitos legalmente establecidos pero razones de seguridad jurídica impiden decir una cosa y la contraria y en este procedimiento no nos encontramos ante una revisión de la jubilación o de su procedimiento de concesión y determinación de su naturaleza sino de un complemento por brecha de género que parte de lo que en la concesión de la pensión de jubilación se dijera, de manera que en este procedimiento no se puede proceder a la determinación de la causa de la jubilación distinta de la que es firme y consentida.

De otro lado tampoco se cumplen los requisitos formales establecidos en este recurso extraordinario de suplicación, que exige una redacción alternativa y literal de la modificación de los hechos probados que se pretenden y por último se ha traído a colación también que el Tribunal Constitucional ha declarado que este complemento de brecha de género, para quienes se encuentran ante una jubilación voluntaria anticipada no es inconstitucional, aspecto que no se pone en tela de juicio tampoco por parte del recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLO:Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Sabino contra la sentencia 422/255 de 27 de junio del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0636 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: D. Sabino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2025 de fecha 27 de junio.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO- Al demandante Don Sabino se le reconoció por resolución del INSS de fecha 16 de diciembre de 2020 pensión de jubilación anticipada voluntaria con derecho a percibir una pensión del 90,6250% de la base reguladora de 2.467,52 euros y efectos desde el 12 de diciembre de 2020. SEGUNDO.-Don Sabino presentó solicitud en fecha 24 de marzo de 2022 ante el INSS interesando la aplicación de complemento de maternidad, desestimada por resolución del INSS. TERCEROInterpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución de 28 de septiembre de 2023 cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO.-,Don Sabino es padre de 3 hijos. QUINTO.-Se da por reproducido el expediente tramitado".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMAR la demanda presentada por Don Sabino, contra INSS, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sabino interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 25 de septiembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de diciembre de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 422/25 de 27 de junio del Juzgado en lo Social número 2 de Badajoz, que desestima la demanda presentada por Sabino contra el INSS, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurrente en suplicación, en la demanda, destacaba que era pensionista del INSS desde el 12 de diciembre de 2020 y que el 24 de marzo de 2022 solicitó al reconocimiento del complemento de pensión por maternidad, señalando que la jubilación anticipada fue debida a un despido por causas objetivas por parte de la empresa, por lo que estaría dentro de las excepciones contempladas en la Ley General de la Seguridad Social y destacando también que resultaba discriminatoria entre los hombres y las mujeres.

En la declaración de hechos probados de la sentencia ahora recurrida se destaca que al recurrente se le reconoció por Resolución del INSS de 16 de diciembre de 2020, pensión de jubilación anticipada voluntaria, presentando solicitud del 24 de marzo de 2022 en que interesaba la aplicación del complemento de maternidad y señalándose en el juicio por la actora que en la resolución denegatoria no se indicaba que se tratara de una pensión voluntaria, que es una cuestión nueva que la jubilación no fue voluntaria sino que fue objeto de un despido objetivo, reiterando el INSS que estamos ante una jubilación anticipada voluntaria, como se señala en la resolución del INSS de 16 diciembre de 2020, de manera que nos encontramos ante una pensión de jubilación anticipada voluntaria, fundándose el Juez de lo Social para resolver en la sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2023, que aborda diversas cuestiones con relación a la brecha a este complemento de maternidad y en trayendo a colación sentencias de las Salas de lo Social del TSJ de Navarra de 6 de abril de 2022 y de Galicia de 26 de septiembre de 2022, donde se señala que el trabajador se encuentra lucrándose por una resolución administrativa firme de jubilación anticipada voluntaria y el acceso al complemento de aportación demográfica le está vetado ex legey en caso de discrepancia con la jubilación anticipada voluntaria y con los coeficientes reductores que se le están aplicando al trabajador debió impugnar la resolución del INSS que le reconocía la jubilación anticipada voluntaria pero dicha impugnación no puede resolverse en el seno de este procedimiento que trata de la brecha de génereo, tratándose, por otra parte, de una resolución administrativa firme, cuyo objeto se constriñe a la procedencia o no del complemento de maternidad pero no de la jubilación misma.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por del citado Sabino y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS señala que de la documental se deduce que no accedió de manera voluntaria a la pensión de jubilación sino que hubo un despido por causas objetivas, posteriormente se accedió al cobro de la prestación por desempleo y, por último, a la situación de pensionista por parte del INSS, con la edad de 63 años, hechos perfectamente conocidos por el INSS y cuando se utiliza la expresión de jubilación voluntaria resulta cierto que se encuentra dentro de la jubilación anticipada pero por causa no imputable al trabajador, tras ser despedido objetivamente merced a lo establecido en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, de manera que es una jubilación anticipada pero no propiamente voluntaria, por lo que debe accederse a lo que se solicita citando la sentencia del Tribunal Supremo 160/22 de 17 de febrero, jurisprudencia en la que se pone de manifiesto la discriminación por razón de sexo existente.

SEGUNDO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto Constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº132, de 15-6-97 o nº111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº149, de 3-5-93 nº170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE) .

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº92, de 23-5-90 y nº109, de 20-5-91).

TERCERO:Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS) , con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el Derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

CUARTO:La parte admite que en caso de jubilación anticipada voluntaria no se tiene este derecho de compensación a la brecha de género, por lo que defiende que, en su caso, no nos encontramos ante la misma sino ante una jubilación forzosa pero en el presente caso no debe estimarse el recurso de suplicación presentado: en primer lugar porque se ha declarado probado que se reconoció al recurrente una jubilación anticipada voluntaria y tal y como se razona en la sentencia del Juzgado recurrida, en caso de no ser ello cierto debió recurrirse o instarse la revisión de oficio de la pensión de esta naturaleza reconocida pero por firme y a todos los efectos debe tenerse en este procedimiento, tal y como se señala en el último párrafo del fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, ya que no puede enervarse este pronunciamiento firme en un procedimiento de otra naturaleza por razones de seguridad jurídica, que impone la firmeza de la resolución que reconoce la pensión y este pronunciamiento firme no puede quedarse sin efecto por una serie de documentos y sin una redacción alternativa de hechos probados, que no consta y resulta necesario en este procedimiento formalista y extraordinario y por tal circunstancia nos encontramos propiamente ante una jubilación anticipada voluntaria que no permite el complemento del art. 60 de la LGSS.

Al resolver en la suplicación 403/25 señalamos que:

"PRIMERO:- Es objeto de suplicación, la sentencia 190/25 de 2 de abril del Juzgado Social número 1 de Badajoz que desestima la demanda presentada.

En la relación de hechos probados señala que el recurrente, varón, cobra una pensión contributiva derivada de una jubilación voluntaria anticipada, con efectos 10-12-2019, de 1451,58 euros, que corresponden al 85% de la base reguladora, siendo padre de dos hijos y solicitando el complemento de maternidad , le fue denegado por la Administración.

Destaca la sentencia recurrida que el artículo 60 de la LGSS, en la redacción vigente a la fecha de la jubilación del demandante, excluía expresamente el complemento por contribución demográfica, también para las mujeres en casos de jubilación anticipada voluntaria o parcial, por lo que no existe ningún tipo de discriminación o vulneración del principio de igualdad, que precisa un término de comparación válido, que no concurre cuando existe una justificación objetiva y razonable para distinguir y no considerando aplicable la doctrina contenida en la STJ de Cataluña 958/21, con relación a la retroactividad del Real Decreto Ley 3/21.

Frente a tal sentencia se presenta suplicación por parte del demandante y el amparo del apartado C del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social esgrime el artículo 14 de la Constitución Española, destacando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera discriminatorio, el hecho de que la mujer pudiera acceder a este complemento y el varón no pudiese, así como la STSJ de Cataluña citada, que recoge una situación de jubilación anticipada y entendiendo que se produce una vulneración normativa derivada de la no aplicación retroactiva y teniendo en cuenta que la legislación de Trabajo y Seguridad Social se debe entender interpretada por la Constitución Española.

SEGUNDO: En el único motivo de su recurso, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invoca el recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación propiamente con la discriminación por razón de edad en la que incurre el art. 60 Ley General de la Seguridad Social, vigente entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021 para el reconocimiento del complemento de maternidad en las jubilaciones anticipadas voluntarias. Invoca, además, una sentencia de una Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal de Justicia de Cataluña, que no pueden considerarse jurisprudencia vinculante para esta Sala, de acuerdo con la propia literalidad del precepto citado en tanto que lo resuelto por un Tribunal Superior de Justicia no constituye jurisprudencia.

Alega, en esencia, el recurrente que la sentencia que impugna yerra al entender que no existe discriminación alguna al excluirle del reconocimiento del complemento pues, si bien es cierto que el apartado 4º del art. 60 LGSS excluía expresamente a aquellos que accedieran a la jubilación anticipada voluntaria, entiende que esto resulta totalmente injustificado, si lo que se pretende es recompensar la aportación demográfica.

Podría pensarse que la sentencia del Juez recurrida supone perjudicar por partida doble, respecto de aquellos que hayan accedido de forma ordinaria porque todos los progenitores que anticiparon el acceso a su jubilación, ya resultaron penalizados mediante la aplicación de los coeficientes reductores sobre su base reguladora, incurriendo así en una discriminación por razón de edad y en una desigualdad de trato frente a los pensionistas de jubilación ordinaria, vulnerando así lo dispuesto por el artículo 14 CE y que podría resultar aplicable la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 849/2024 de 4 de junio y 393/2023, de 31 de mayo (rcud 2766/2022) y el auto 114/2018, de 16 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Se señalan pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pero se trata de supuestos de hecho que no son equivalentes.

Por último podría resultar también invocable, la interdicción de toda discriminación que, entre otras razones, por razón de edad, dispone el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, citando también los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Sin embargo, como señala la sentencia recurrida, esta Sala de Extremadura se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, debiendo traer a colación la dictada el 4 de mayo de 2023, en cuyo segundo fundamento de derecho se indicaba:

"Pues bien, como esta Sala ya ha razonado en sus sentencias de 4 de junio de 2022 (rec. 253/2022); de 15 de julio de 2022 (rec. 246/20229 y de 12 de diciembre de 2022 (rec. 615/2022) y más recientemente, entre otras, la 385/25 de 9 de junio que:" Y esta exclusión del complemento para pensiones de jubilación anticipada y voluntaria, es plenamente constitucional como destacó el Auto del Tribunal Constitucional nº 114/2018, de 16 de octubre , que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad del art. 60 LGSS , apartados 1º y 4º. El TC dijo que "no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de referencia a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, acogiéndose a la posibilidad que les brinda el artículo 208 LGSS , opten por acortar su "carrera de seguro", es decir, su período de cotización" pues dado que "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 LGSS ". Concluye así el TC que no se infringe el principio de igualdad pues "desde la óptica de la finalidad de la norma enjuiciada, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable". Por último, se alude como una segunda justificación a que la diferencia de trato se enmarca en la "sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla."

Con posterioridad se dictó la STJUE de 12 de mayo de 2021, C-130/20 en la que resolviendo una cuestión prejudicial y tras razonar que " el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación", se contesta que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada".

Esta Sala considera que no se puede soslayar la claridad del mandato legal contenido en la DA 1ª del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que prevé que el complemento regulado en el nuevo art. 60 LGSS (con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo) "se reconocerá a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley" y, por lo tanto, no será de aplicación a las causadas con anterioridad, como es la que nos ocupa, que se rige por la redacción originaria del art. 60.4 LGSS, si bien excluyendo por discriminatoria la circunstancia de que solo las mujeres pudieran tener acceso al mismo (cumpliendo, eso sí, el resto de condiciones establecidas) y, por lo tanto, reconociéndolo también a los hombres cumpliendo, como es obvio, el resto de condiciones o requisitos legales previstos en la norma reguladora, entre los cuales figura la circunstancia impeditiva que nos ocupa.

Parte el recurrente de una premisa que no aceptamos, que ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional y por el TJUE en las sentencias citadas, y es que la exclusión del complemento en los casos de acceso a la pensión de jubilación de forma anticipada y voluntaria constituye una discriminación directa. La exclusión no es discriminatoria, pues no se basa en el sexo sino en la forma de acceso a la jubilación, que se produce de forma anticipada y voluntaria. Y difícilmente puede ser discriminatoria una circunstancia impeditiva del derecho al complemento cuya actuación depende, única y exclusivamente, de la libre voluntad de la persona trabajadora"

Al seguir manteniendo esta Sala el mismo criterio, el recurso ha de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida

Esta Sala ha venido concluyendo que la redacción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social - en su redacción anterior - no era discriminatoria por razón de edad, por lo que pudiendo interponerse contra esta sentencia recurso de casación, no consideramos necesario plantear la cuestión prejudicial, debiendo desestimarse dicha petición".

Como se ha dicho no puede estimarse el recurso de suplicación presentado porque existe una resolución administrativa firme, que señala que nos encontramos ante una jubilación voluntaria anticipada y la parte pudo recurrir esta resolución o instar en su caso la revisión de oficio, si se cumplieran los requisitos legalmente establecidos pero razones de seguridad jurídica impiden decir una cosa y la contraria y en este procedimiento no nos encontramos ante una revisión de la jubilación o de su procedimiento de concesión y determinación de su naturaleza sino de un complemento por brecha de género que parte de lo que en la concesión de la pensión de jubilación se dijera, de manera que en este procedimiento no se puede proceder a la determinación de la causa de la jubilación distinta de la que es firme y consentida.

De otro lado tampoco se cumplen los requisitos formales establecidos en este recurso extraordinario de suplicación, que exige una redacción alternativa y literal de la modificación de los hechos probados que se pretenden y por último se ha traído a colación también que el Tribunal Constitucional ha declarado que este complemento de brecha de género, para quienes se encuentran ante una jubilación voluntaria anticipada no es inconstitucional, aspecto que no se pone en tela de juicio tampoco por parte del recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLO:Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Sabino contra la sentencia 422/255 de 27 de junio del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0636 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 422/25 de 27 de junio del Juzgado en lo Social número 2 de Badajoz, que desestima la demanda presentada por Sabino contra el INSS, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurrente en suplicación, en la demanda, destacaba que era pensionista del INSS desde el 12 de diciembre de 2020 y que el 24 de marzo de 2022 solicitó al reconocimiento del complemento de pensión por maternidad, señalando que la jubilación anticipada fue debida a un despido por causas objetivas por parte de la empresa, por lo que estaría dentro de las excepciones contempladas en la Ley General de la Seguridad Social y destacando también que resultaba discriminatoria entre los hombres y las mujeres.

En la declaración de hechos probados de la sentencia ahora recurrida se destaca que al recurrente se le reconoció por Resolución del INSS de 16 de diciembre de 2020, pensión de jubilación anticipada voluntaria, presentando solicitud del 24 de marzo de 2022 en que interesaba la aplicación del complemento de maternidad y señalándose en el juicio por la actora que en la resolución denegatoria no se indicaba que se tratara de una pensión voluntaria, que es una cuestión nueva que la jubilación no fue voluntaria sino que fue objeto de un despido objetivo, reiterando el INSS que estamos ante una jubilación anticipada voluntaria, como se señala en la resolución del INSS de 16 diciembre de 2020, de manera que nos encontramos ante una pensión de jubilación anticipada voluntaria, fundándose el Juez de lo Social para resolver en la sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2023, que aborda diversas cuestiones con relación a la brecha a este complemento de maternidad y en trayendo a colación sentencias de las Salas de lo Social del TSJ de Navarra de 6 de abril de 2022 y de Galicia de 26 de septiembre de 2022, donde se señala que el trabajador se encuentra lucrándose por una resolución administrativa firme de jubilación anticipada voluntaria y el acceso al complemento de aportación demográfica le está vetado ex legey en caso de discrepancia con la jubilación anticipada voluntaria y con los coeficientes reductores que se le están aplicando al trabajador debió impugnar la resolución del INSS que le reconocía la jubilación anticipada voluntaria pero dicha impugnación no puede resolverse en el seno de este procedimiento que trata de la brecha de génereo, tratándose, por otra parte, de una resolución administrativa firme, cuyo objeto se constriñe a la procedencia o no del complemento de maternidad pero no de la jubilación misma.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por del citado Sabino y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS señala que de la documental se deduce que no accedió de manera voluntaria a la pensión de jubilación sino que hubo un despido por causas objetivas, posteriormente se accedió al cobro de la prestación por desempleo y, por último, a la situación de pensionista por parte del INSS, con la edad de 63 años, hechos perfectamente conocidos por el INSS y cuando se utiliza la expresión de jubilación voluntaria resulta cierto que se encuentra dentro de la jubilación anticipada pero por causa no imputable al trabajador, tras ser despedido objetivamente merced a lo establecido en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, de manera que es una jubilación anticipada pero no propiamente voluntaria, por lo que debe accederse a lo que se solicita citando la sentencia del Tribunal Supremo 160/22 de 17 de febrero, jurisprudencia en la que se pone de manifiesto la discriminación por razón de sexo existente.

SEGUNDO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto Constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº132, de 15-6-97 o nº111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº149, de 3-5-93 nº170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE) .

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº92, de 23-5-90 y nº109, de 20-5-91).

TERCERO:Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS) , con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el Derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

CUARTO:La parte admite que en caso de jubilación anticipada voluntaria no se tiene este derecho de compensación a la brecha de género, por lo que defiende que, en su caso, no nos encontramos ante la misma sino ante una jubilación forzosa pero en el presente caso no debe estimarse el recurso de suplicación presentado: en primer lugar porque se ha declarado probado que se reconoció al recurrente una jubilación anticipada voluntaria y tal y como se razona en la sentencia del Juzgado recurrida, en caso de no ser ello cierto debió recurrirse o instarse la revisión de oficio de la pensión de esta naturaleza reconocida pero por firme y a todos los efectos debe tenerse en este procedimiento, tal y como se señala en el último párrafo del fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, ya que no puede enervarse este pronunciamiento firme en un procedimiento de otra naturaleza por razones de seguridad jurídica, que impone la firmeza de la resolución que reconoce la pensión y este pronunciamiento firme no puede quedarse sin efecto por una serie de documentos y sin una redacción alternativa de hechos probados, que no consta y resulta necesario en este procedimiento formalista y extraordinario y por tal circunstancia nos encontramos propiamente ante una jubilación anticipada voluntaria que no permite el complemento del art. 60 de la LGSS.

Al resolver en la suplicación 403/25 señalamos que:

"PRIMERO:- Es objeto de suplicación, la sentencia 190/25 de 2 de abril del Juzgado Social número 1 de Badajoz que desestima la demanda presentada.

En la relación de hechos probados señala que el recurrente, varón, cobra una pensión contributiva derivada de una jubilación voluntaria anticipada, con efectos 10-12-2019, de 1451,58 euros, que corresponden al 85% de la base reguladora, siendo padre de dos hijos y solicitando el complemento de maternidad , le fue denegado por la Administración.

Destaca la sentencia recurrida que el artículo 60 de la LGSS, en la redacción vigente a la fecha de la jubilación del demandante, excluía expresamente el complemento por contribución demográfica, también para las mujeres en casos de jubilación anticipada voluntaria o parcial, por lo que no existe ningún tipo de discriminación o vulneración del principio de igualdad, que precisa un término de comparación válido, que no concurre cuando existe una justificación objetiva y razonable para distinguir y no considerando aplicable la doctrina contenida en la STJ de Cataluña 958/21, con relación a la retroactividad del Real Decreto Ley 3/21.

Frente a tal sentencia se presenta suplicación por parte del demandante y el amparo del apartado C del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social esgrime el artículo 14 de la Constitución Española, destacando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera discriminatorio, el hecho de que la mujer pudiera acceder a este complemento y el varón no pudiese, así como la STSJ de Cataluña citada, que recoge una situación de jubilación anticipada y entendiendo que se produce una vulneración normativa derivada de la no aplicación retroactiva y teniendo en cuenta que la legislación de Trabajo y Seguridad Social se debe entender interpretada por la Constitución Española.

SEGUNDO: En el único motivo de su recurso, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invoca el recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación propiamente con la discriminación por razón de edad en la que incurre el art. 60 Ley General de la Seguridad Social, vigente entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021 para el reconocimiento del complemento de maternidad en las jubilaciones anticipadas voluntarias. Invoca, además, una sentencia de una Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal de Justicia de Cataluña, que no pueden considerarse jurisprudencia vinculante para esta Sala, de acuerdo con la propia literalidad del precepto citado en tanto que lo resuelto por un Tribunal Superior de Justicia no constituye jurisprudencia.

Alega, en esencia, el recurrente que la sentencia que impugna yerra al entender que no existe discriminación alguna al excluirle del reconocimiento del complemento pues, si bien es cierto que el apartado 4º del art. 60 LGSS excluía expresamente a aquellos que accedieran a la jubilación anticipada voluntaria, entiende que esto resulta totalmente injustificado, si lo que se pretende es recompensar la aportación demográfica.

Podría pensarse que la sentencia del Juez recurrida supone perjudicar por partida doble, respecto de aquellos que hayan accedido de forma ordinaria porque todos los progenitores que anticiparon el acceso a su jubilación, ya resultaron penalizados mediante la aplicación de los coeficientes reductores sobre su base reguladora, incurriendo así en una discriminación por razón de edad y en una desigualdad de trato frente a los pensionistas de jubilación ordinaria, vulnerando así lo dispuesto por el artículo 14 CE y que podría resultar aplicable la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 849/2024 de 4 de junio y 393/2023, de 31 de mayo (rcud 2766/2022) y el auto 114/2018, de 16 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Se señalan pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pero se trata de supuestos de hecho que no son equivalentes.

Por último podría resultar también invocable, la interdicción de toda discriminación que, entre otras razones, por razón de edad, dispone el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, citando también los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Sin embargo, como señala la sentencia recurrida, esta Sala de Extremadura se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, debiendo traer a colación la dictada el 4 de mayo de 2023, en cuyo segundo fundamento de derecho se indicaba:

"Pues bien, como esta Sala ya ha razonado en sus sentencias de 4 de junio de 2022 (rec. 253/2022); de 15 de julio de 2022 (rec. 246/20229 y de 12 de diciembre de 2022 (rec. 615/2022) y más recientemente, entre otras, la 385/25 de 9 de junio que:" Y esta exclusión del complemento para pensiones de jubilación anticipada y voluntaria, es plenamente constitucional como destacó el Auto del Tribunal Constitucional nº 114/2018, de 16 de octubre , que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad del art. 60 LGSS , apartados 1º y 4º. El TC dijo que "no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de referencia a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, acogiéndose a la posibilidad que les brinda el artículo 208 LGSS , opten por acortar su "carrera de seguro", es decir, su período de cotización" pues dado que "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 LGSS ". Concluye así el TC que no se infringe el principio de igualdad pues "desde la óptica de la finalidad de la norma enjuiciada, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable". Por último, se alude como una segunda justificación a que la diferencia de trato se enmarca en la "sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla."

Con posterioridad se dictó la STJUE de 12 de mayo de 2021, C-130/20 en la que resolviendo una cuestión prejudicial y tras razonar que " el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación", se contesta que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada".

Esta Sala considera que no se puede soslayar la claridad del mandato legal contenido en la DA 1ª del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que prevé que el complemento regulado en el nuevo art. 60 LGSS (con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo) "se reconocerá a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley" y, por lo tanto, no será de aplicación a las causadas con anterioridad, como es la que nos ocupa, que se rige por la redacción originaria del art. 60.4 LGSS, si bien excluyendo por discriminatoria la circunstancia de que solo las mujeres pudieran tener acceso al mismo (cumpliendo, eso sí, el resto de condiciones establecidas) y, por lo tanto, reconociéndolo también a los hombres cumpliendo, como es obvio, el resto de condiciones o requisitos legales previstos en la norma reguladora, entre los cuales figura la circunstancia impeditiva que nos ocupa.

Parte el recurrente de una premisa que no aceptamos, que ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional y por el TJUE en las sentencias citadas, y es que la exclusión del complemento en los casos de acceso a la pensión de jubilación de forma anticipada y voluntaria constituye una discriminación directa. La exclusión no es discriminatoria, pues no se basa en el sexo sino en la forma de acceso a la jubilación, que se produce de forma anticipada y voluntaria. Y difícilmente puede ser discriminatoria una circunstancia impeditiva del derecho al complemento cuya actuación depende, única y exclusivamente, de la libre voluntad de la persona trabajadora"

Al seguir manteniendo esta Sala el mismo criterio, el recurso ha de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida

Esta Sala ha venido concluyendo que la redacción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social - en su redacción anterior - no era discriminatoria por razón de edad, por lo que pudiendo interponerse contra esta sentencia recurso de casación, no consideramos necesario plantear la cuestión prejudicial, debiendo desestimarse dicha petición".

Como se ha dicho no puede estimarse el recurso de suplicación presentado porque existe una resolución administrativa firme, que señala que nos encontramos ante una jubilación voluntaria anticipada y la parte pudo recurrir esta resolución o instar en su caso la revisión de oficio, si se cumplieran los requisitos legalmente establecidos pero razones de seguridad jurídica impiden decir una cosa y la contraria y en este procedimiento no nos encontramos ante una revisión de la jubilación o de su procedimiento de concesión y determinación de su naturaleza sino de un complemento por brecha de género que parte de lo que en la concesión de la pensión de jubilación se dijera, de manera que en este procedimiento no se puede proceder a la determinación de la causa de la jubilación distinta de la que es firme y consentida.

De otro lado tampoco se cumplen los requisitos formales establecidos en este recurso extraordinario de suplicación, que exige una redacción alternativa y literal de la modificación de los hechos probados que se pretenden y por último se ha traído a colación también que el Tribunal Constitucional ha declarado que este complemento de brecha de género, para quienes se encuentran ante una jubilación voluntaria anticipada no es inconstitucional, aspecto que no se pone en tela de juicio tampoco por parte del recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLO:Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Sabino contra la sentencia 422/255 de 27 de junio del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0636 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

FALLO:Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Sabino contra la sentencia 422/255 de 27 de junio del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0636 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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