Sentencia Social 187/2026...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 187/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 499/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 187/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100172

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:321

Núm. Roj: STSJ EXT 321:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00187 / 2026

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno:0034927620226

Fax:

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

NIG:06015 44 4 2024 0000254

Equipo/usuario: FFF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000499 / 2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000056 / 2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Africa

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO ATANASIO MORAGA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A nº 187/2026

En CÁCERES, a tres de marzo de dos mil veintiséis.

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº499/2025,interpuesto por el Letrado D. José Antonio Atanasio Moraga, en nombre y representación de Dª Africa, contra la sentencia número 214/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ, en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 56/2024 seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:Dª Africa presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 214/2025 de fecha 10 de abril de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Dª. Africa nació el NUM000/1966. Está afiliada a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de trabajadora cualificada en actividades agrícolas, profesión que desempeña desde el 1/1/2021.

SEGUNDO. -Se inició de oficio el procedimiento de incapacidad permanente en fecha 14/3/2023, tras haber emitido el SES alta médica con propuesta de incapacidad permanente. En fecha 10/8/2023 se emitió dictamen propuesta por parte del EVI, en el que consta como cuadro clínico residual "SECUELAS DE INTERVENCIÓN DE MADELUNG EN MANO DERECHA (IQ en 2017)"y como limitaciones orgánicas y funcionales "MANO DERECHA (DOMINANTE): GRADO FUNCIONAL 2. LIMITACIONES PARA TAREAS DE ELEVADOS REQUERIMIENTOS FÍSICOS CON MANO DERECHA (TAREAS DE AGARRE CON FUERZA, MANIPULACIÓN DE ELEVADAS CARGAS Y REPETITIVAS...)".En fecha 25/8/2023 el INSS dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente "POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL".

TERCERO. -Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución en fecha 20/9/2023, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 14/12/2023.

CUARTO.-La demandante fue intervenida quirúrgicamente de la muñeca derecha en el año 2017, de rotura tendones extensores mano derecha y artrodesis radio cubital distal con pseudoartrosis proximal según técnica de Sauve-Kapandji por secuelas Madelung. Recibió el alta de rehabilitación el 15/2/2018.

QUINTO.Dichas patologías le producen limitaciones de grado funcional 2 en su mano derecha (dominante), limitándole para tareas de elevados requerimientos físicos con mano derecha (tareas de agarre con fuerza, manipulación de elevadas cargas y repetitivas...)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Africa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por doña Africa, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como SSS nº 56/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10 de julio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO:- Es objeto de suplicación, la sentencia 214/25 de 10 de abril del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, que desestima la demanda presentada por Africa frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviéndolas de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Señala en los hechos probados que la demandante nació en 1966 y tiene como profesión habitual la de trabajadora cualificada en actividades agrícolas, profesión que desempeña desde 2021 e iniciándose de oficio el procedimiento de incapacidad permanente el 14 de marzo de 2023, tras haber emitido el SES alta médica con propuesta de incapacidad permanente y el 10 de agosto de 2023 se emitió Dictamen propuesta por parte del EVI, en el que consta como cuadro clínico residual secuelas de intervención de Madelung en mano derecha ( IQ en 2017) y como limitaciones orgánicas y funcionales en mano derecha dominante, grado funcional 2, limitaciones para tareas de elevados requerimientos físicos con mano derecha en tareas de agarre con fuerza y manipulación de elevadas cargas y repetitivas, y en fecha 25 de ese mes el INSS dictó resolución denegando las prestaciones de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, destacándose que la demandante fue intervenida quirúrgicamente en la muñeca derecha en el año 2017, de rotura de tendones extensores en la mano derecha y artrodesis radio cubital distal con pseudoartrosis proximal, según técnica de Sauve- kapandji, por secuelas Madelung, recibiendo el alta de rehabilitación el 15 de febrero de 2018 y dichas patologías le producen limitaciones de grado funcional 2 en su mano derecha dominante, limitándole para tareas de elevados requerimientos físicos, con mano derecha en tareas de agarre con fuerza y de manipulación de elevadas cargas y repetitivas.

En la citadas sentencia se razona sobre el concepto de incapacidad permanente total y se señala que la valoración del conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada porque las pruebas aportadas por la parte demandante no han desvirtuado el criterio expuesto en el Informe médico de síntesis y , en particular, en lo relativo a la repercusión de las dolencias de la actora sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no se encuentra impedida para el desempeño de todas o las más esenciales tareas de su profesión habitual, señalando que la propia médico inspectora del INSS concluye que las limitaciones a la movilidad de la mano derecha de la parte le incapacitan para realizar las tareas de elevados requerimientos con mano derecha, como agarre con fuerza o manipulación de elevadas cargas y repetitivas, conclusiones que coinciden con las alcanzadas por el doctor Teodulfo, que constata que la actora puede hacer puño completo pero tiene déficit de fuerza de agarre, tratándose de una actora titular de explotación agrícola y casi tres años después de haber finalizado el tratamiento rehabilitación de su lesión en febrero de 2018 no ha aportado elemento probatorio alguno del que se desprenda que después de 2021, la demandante haya sufrido un empeoramiento de sus secuelas, hasta el punto en que las mismas le impidan ahora desempeñar las funciones propias de su profesión habitual, que sí podía desempeñar en 2021.

SEGUNDO: -Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por parte de la citada trabajadora y al amparo del apartado b) del artículo 193 solicita que en los hechos probados cuarto y quinto se diga:

"La demandante fue intervenida quirúrgicamente de la muñeca derecha en el año 2017, de rotura tendones extensores mano derecha y artrodesis radio cubital distal con pseudoartrosis proximal según técnica de Sauve-Kapandji por secuelas Madelung. Recibió el alta de rehabilitación el 15/2/2018 del servicio de Medicina Cirugia Ortopédica y traumatología . El 31/01/23 Doña Africa sufre un agravamiento de sus lesiones, según consta en el informe de esa fecha obrante en el expediente administrativo (página 44) , emitido por el propio servicio de Medicina, Cirugía Ortopédica y traumatología, encontrándose en seguimiento por probable tendinitis de extensores de brazo afectada, notando pérdida de fuerza y dificultad para cerrar el puño desde la operación; la indican que puede retomar el resto de actividades según permita la afectación del brazo derecho. Así consta también en el informe de síntesis obrante en el procedimiento, que además recoge expresamente pérdida de fuerza en mano derecha, tirantez, dolor. En la actualidad, tiene una deformidad nivel de tercio distal de antebrazo-muñeca, con limitación para la extensión activa de 2º dedo y déficit de fuerza en extensores de dedos (3 /5), puño completo con déficit de fuerza de agarre (3+/5), dolor a la palpación a nivel extremidad distal del cubito. Déficit de fuerza global comparativa de un 70% respecto a la mano izqda, según se recoge en la prueba pericial médica realizada por el Dr. Teodulfo. Continúa sin poder trabajar, ya que cualquier esfuerzo o manejo de peso con la mano derecha, le provoca inflamación y aumento de dolor en la mano. La paciente es diestra".

"Dichas patologías le producen las siguientes limitacines, para su profesión de agricultor cualificado:

*CARGA FISICA: GRADO 4; Trabajo muy intenso con brazos y tronco o de piernas, Trabajos con acciones de trasporte de cargas, trabajos con acciones de empuje o tracción intenso y frecuentes. Supone un gasto energético/ capacidad de trabajo físico muy elevado, mayor de 12 METS. *Imposibilidad de realizar las mismas en base a las limitaciones OSTEOARTICULARES (limitacion funcional severa con deformidad y déficit de fuerza en mano dcha.-dominante).

*CARGA BIOMECANICA: GRADO 3; entre el 40% y el 60% de la jornada laboral con altos requerimientos de la articulación afectada (mano) en posturas forzadas, manejo de cargas, posturas mantenidas en flexo-extensión y trabajos con agarre. *Imposibilidad de realizar las mismas en base a las limitaciones OSTEOARTICULARES ((limitación funcional severa con deformidad y déficit de fuerza en mano dcha.-dominante).

-MANEJO DE CARGAS: GRADO 3; manipulación de cargas de entre 3-15 Kg durante mas del 40% de la jornada laboral o de entre 16-25 Kg hasta el 20% de la jornada laboral. *Imposibilidad de realizar las mismas en base a las limitaciones OSTEOARTICULARES ((limitación funcional severa con deformidad y déficit de fuerza en mano dcha.-dominante).

Se dice que la pertinencia de este recurso obedece a lo que entiende que constituye un error en la valoración de la prueba, por basarse los hechos del Juez de lo Social y cuya modificación se solicita exclusivamente en el Dictamen propuesta del E.V.I., y no en el resto de pruebas practicadas, entre otras el Informe de síntesis, informes médicos públicos que constan en el expediente administrativo, y prueba pericial, ya que ninguna prueba se ha impugnado por ninguna de las partes, dando validez a la autenticidad de las mismas y, por ende, a la veracidad de su contenido; además, el informe pericial ha sido debidamente ratificado en el acto de la vista, y el Sr. Teodulfo sometido a interrogatorio sobre el mismo.

Considera que en el Informe médico de síntesis ya recoge todos los padecimientos alegados además de la existencia de una tendinitis y una pérdida de fuerza, que le imposibilitan para realizar las tareas fundamentales de la profesión y el informe del doctor Teodulfo, que habla de la evaluación de la capacidad laboral sobre la base del criterio de examen personal, existiendo cambios degenerativos moderados-severos como consecuencia de la deformidad y del balance articular disminuido, totalmente incompatible con sus requerimientos profesionales y el informe pericial del médico Teodulfo debe considera que debe prevalecer y ser tenido en cuenta a la vista de lo establecido en los artículos 342 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considera que existe una infracción de los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la base del examen concreto de unas determinadas lesiones respecto de una determinada profesión y en este sentido considera que debe tenerse presente el Informe de valoración médica de síntesis, ya que las lesiones que tienen en la mano derecha, tratándose de una persona diestra y el informe pericial que recoge idénticas circunstancias, aunque discrepa y eleva el rasgo de limitación funcional de mano derecha del grado 2 al 3.

El informe y la Guía de valoración de Incapacidades del INSS se señala con un carácter orientativo establece unos requerimientos de grado 3, que considera dan lugar a una incapacidad permanente.

TERCERO: -El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

CUARTO:-Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

2º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica.

De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

El soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 );

2) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

3) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia

4) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

5) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

Lo expuesto determina que no se pueda acceder a la modificación de hechos probados que se solicitan, ya que precisan de elucubraciones y razonamientos complejos y no existe ningún error grosero del Juez de lo Social en su valoración.

QUINTO:-Lo s arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de instancia es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario.

En el caso que nos ocupa, los errores que se denuncian no quedan de manifiesto de manera clara, evidente y directa sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como se recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7- 1995., mayormente cuando se remite para la modificación de los hechos probados, en general a la documentación médica del SES.

Debe tenerse en cuenta que en materia pericial puede haber tantos pareceres como peritos pero existe uno que es el llamado a valorar, que goza de la presunción de acierto y legalidad de que dispone la Administración en uso de su discrecionalidad técnica, que puede ser destruida por prueba en contrario a través de las pruebas judiciales en la determinación del concepto jurídico indeterminado, que se debe fijar por el Juez de lo Social en caso de controversia entre las partes, con las limitaciones que existen para la Sala en suplicación y ya hemos expuesto.

La Guía de Valoraciones del INSS es orientativa, ya que como se señala en su exposición de motivos, los requerimientos profesionales que se muestran para cada ocupación son requerimientos teóricos y tienen, por tanto, un carácter orientativo para los diferentes profesionales que intervienen en la valoración de las incapacidades laborales, correspondiendo al inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador o al Equipo de Valoración de Incapacidades que califique la posible situación de incapacidad del mismo, adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto.

El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha dado una importancia decisiva al dictamen propuesta del EVI , facultad en la libre valoración de la prueba que resulta admisible y se han valorado sus lesiones y alta en 2018 y su alta en la SS en 2021 y sobre la base de estas circunstancias ha considerado que no se objetiva impedimento por parte del recurrente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio a tenor de las limitaciones funcionales derivadas de la patología de base que padece y este informe no puede enervarse a través de la técnica del espigueo, interpretándolo como pretende el recurrente, en coincidencia del perito y el Informe de síntesis pero la diferencia en la valoración del grado de manera que entendemos que el Juez ha valorado correctamente la prueba, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación tampoco podría modificarla, no siendo correcto la técnica que pretende el recurrente de valorar parcialmente los informes , lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

SEXTO:-Para resolver adecuadamente el caso que no se ocupa hemos de tener presente que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Juez de lo Social y que esta Sala solamente puede entrar a corregir su declaración de hechos probados merced a documentos líterosuficientes o prueba pericial y merced a circunstancias que se pongan de manifiesto sin necesidad de argumentaciones y elucubraciones, lo que no puede llevarse a cabo en el presente caso, en el que además el Juez de lo Social ha motivado adecuadamente su criterio resolutorio y motivando las causas por las que determina de preferente valoración la propuesta por parte del INSS, que a la postre recoge su situación médica que la parte pretende que se valore de otro modo, pero lo valorado por el Juez de lo Social, lo incluye con un criterio técnico del llamado a valorar.

Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente.

El Juez de lo Social es soberano en la apreciación de la prueba y lo que determina a consecuencia del examen directo de las pruebas no puede dejarse sin efecto sino en virtud de pericias o documentales, que pongan de manifiesto un error evidente del Juez de lo Social, de ahí que no deba accederse a la modificación fáctica solicitada.

El Juez de lo Social no solo es el soberano en la valoración de la prueba y ha considerado las conclusiones que señala minuciosamente en su sentencia.

El Informe de síntesis recoge el resumen de la documentación médica y la recurrente consta que contrata a otros trabajadores, tratándose de una pérdida de fuerza, tirantez y dolor que mejoran con analgésicos de primer escalón, lo que nos conduce a considerar que, realmente y como no puede ser de otra manera, la Propuesta de incapacidad permanente recoge el Informe de síntesis y no puede ser que merced a la técnica del espigueo se pretenda atacar, no de forma conjunta este dictamen administrativo debidamente fundado y valorado por los técnicos adecuados, por lo que a juicio de la Sala, la sentencia se encuentra debidamente fundada y basada en la sana crítica sobre la base de los informes que existen y razonamientos conexos en sana crítica.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpór ese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 049925., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídans e certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíqu ese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Dª Africa presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 214/2025 de fecha 10 de abril de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Dª. Africa nació el NUM000/1966. Está afiliada a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de trabajadora cualificada en actividades agrícolas, profesión que desempeña desde el 1/1/2021.

SEGUNDO. -Se inició de oficio el procedimiento de incapacidad permanente en fecha 14/3/2023, tras haber emitido el SES alta médica con propuesta de incapacidad permanente. En fecha 10/8/2023 se emitió dictamen propuesta por parte del EVI, en el que consta como cuadro clínico residual "SECUELAS DE INTERVENCIÓN DE MADELUNG EN MANO DERECHA (IQ en 2017)"y como limitaciones orgánicas y funcionales "MANO DERECHA (DOMINANTE): GRADO FUNCIONAL 2. LIMITACIONES PARA TAREAS DE ELEVADOS REQUERIMIENTOS FÍSICOS CON MANO DERECHA (TAREAS DE AGARRE CON FUERZA, MANIPULACIÓN DE ELEVADAS CARGAS Y REPETITIVAS...)".En fecha 25/8/2023 el INSS dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente "POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL".

TERCERO. -Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución en fecha 20/9/2023, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 14/12/2023.

CUARTO.-La demandante fue intervenida quirúrgicamente de la muñeca derecha en el año 2017, de rotura tendones extensores mano derecha y artrodesis radio cubital distal con pseudoartrosis proximal según técnica de Sauve-Kapandji por secuelas Madelung. Recibió el alta de rehabilitación el 15/2/2018.

QUINTO.Dichas patologías le producen limitaciones de grado funcional 2 en su mano derecha (dominante), limitándole para tareas de elevados requerimientos físicos con mano derecha (tareas de agarre con fuerza, manipulación de elevadas cargas y repetitivas...)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Africa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por doña Africa, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como SSS nº 56/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10 de julio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO:- Es objeto de suplicación, la sentencia 214/25 de 10 de abril del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, que desestima la demanda presentada por Africa frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviéndolas de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Señala en los hechos probados que la demandante nació en 1966 y tiene como profesión habitual la de trabajadora cualificada en actividades agrícolas, profesión que desempeña desde 2021 e iniciándose de oficio el procedimiento de incapacidad permanente el 14 de marzo de 2023, tras haber emitido el SES alta médica con propuesta de incapacidad permanente y el 10 de agosto de 2023 se emitió Dictamen propuesta por parte del EVI, en el que consta como cuadro clínico residual secuelas de intervención de Madelung en mano derecha ( IQ en 2017) y como limitaciones orgánicas y funcionales en mano derecha dominante, grado funcional 2, limitaciones para tareas de elevados requerimientos físicos con mano derecha en tareas de agarre con fuerza y manipulación de elevadas cargas y repetitivas, y en fecha 25 de ese mes el INSS dictó resolución denegando las prestaciones de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, destacándose que la demandante fue intervenida quirúrgicamente en la muñeca derecha en el año 2017, de rotura de tendones extensores en la mano derecha y artrodesis radio cubital distal con pseudoartrosis proximal, según técnica de Sauve- kapandji, por secuelas Madelung, recibiendo el alta de rehabilitación el 15 de febrero de 2018 y dichas patologías le producen limitaciones de grado funcional 2 en su mano derecha dominante, limitándole para tareas de elevados requerimientos físicos, con mano derecha en tareas de agarre con fuerza y de manipulación de elevadas cargas y repetitivas.

En la citadas sentencia se razona sobre el concepto de incapacidad permanente total y se señala que la valoración del conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada porque las pruebas aportadas por la parte demandante no han desvirtuado el criterio expuesto en el Informe médico de síntesis y , en particular, en lo relativo a la repercusión de las dolencias de la actora sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no se encuentra impedida para el desempeño de todas o las más esenciales tareas de su profesión habitual, señalando que la propia médico inspectora del INSS concluye que las limitaciones a la movilidad de la mano derecha de la parte le incapacitan para realizar las tareas de elevados requerimientos con mano derecha, como agarre con fuerza o manipulación de elevadas cargas y repetitivas, conclusiones que coinciden con las alcanzadas por el doctor Teodulfo, que constata que la actora puede hacer puño completo pero tiene déficit de fuerza de agarre, tratándose de una actora titular de explotación agrícola y casi tres años después de haber finalizado el tratamiento rehabilitación de su lesión en febrero de 2018 no ha aportado elemento probatorio alguno del que se desprenda que después de 2021, la demandante haya sufrido un empeoramiento de sus secuelas, hasta el punto en que las mismas le impidan ahora desempeñar las funciones propias de su profesión habitual, que sí podía desempeñar en 2021.

SEGUNDO: -Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por parte de la citada trabajadora y al amparo del apartado b) del artículo 193 solicita que en los hechos probados cuarto y quinto se diga:

"La demandante fue intervenida quirúrgicamente de la muñeca derecha en el año 2017, de rotura tendones extensores mano derecha y artrodesis radio cubital distal con pseudoartrosis proximal según técnica de Sauve-Kapandji por secuelas Madelung. Recibió el alta de rehabilitación el 15/2/2018 del servicio de Medicina Cirugia Ortopédica y traumatología . El 31/01/23 Doña Africa sufre un agravamiento de sus lesiones, según consta en el informe de esa fecha obrante en el expediente administrativo (página 44) , emitido por el propio servicio de Medicina, Cirugía Ortopédica y traumatología, encontrándose en seguimiento por probable tendinitis de extensores de brazo afectada, notando pérdida de fuerza y dificultad para cerrar el puño desde la operación; la indican que puede retomar el resto de actividades según permita la afectación del brazo derecho. Así consta también en el informe de síntesis obrante en el procedimiento, que además recoge expresamente pérdida de fuerza en mano derecha, tirantez, dolor. En la actualidad, tiene una deformidad nivel de tercio distal de antebrazo-muñeca, con limitación para la extensión activa de 2º dedo y déficit de fuerza en extensores de dedos (3 /5), puño completo con déficit de fuerza de agarre (3+/5), dolor a la palpación a nivel extremidad distal del cubito. Déficit de fuerza global comparativa de un 70% respecto a la mano izqda, según se recoge en la prueba pericial médica realizada por el Dr. Teodulfo. Continúa sin poder trabajar, ya que cualquier esfuerzo o manejo de peso con la mano derecha, le provoca inflamación y aumento de dolor en la mano. La paciente es diestra".

"Dichas patologías le producen las siguientes limitacines, para su profesión de agricultor cualificado:

*CARGA FISICA: GRADO 4; Trabajo muy intenso con brazos y tronco o de piernas, Trabajos con acciones de trasporte de cargas, trabajos con acciones de empuje o tracción intenso y frecuentes. Supone un gasto energético/ capacidad de trabajo físico muy elevado, mayor de 12 METS. *Imposibilidad de realizar las mismas en base a las limitaciones OSTEOARTICULARES (limitacion funcional severa con deformidad y déficit de fuerza en mano dcha.-dominante).

*CARGA BIOMECANICA: GRADO 3; entre el 40% y el 60% de la jornada laboral con altos requerimientos de la articulación afectada (mano) en posturas forzadas, manejo de cargas, posturas mantenidas en flexo-extensión y trabajos con agarre. *Imposibilidad de realizar las mismas en base a las limitaciones OSTEOARTICULARES ((limitación funcional severa con deformidad y déficit de fuerza en mano dcha.-dominante).

-MANEJO DE CARGAS: GRADO 3; manipulación de cargas de entre 3-15 Kg durante mas del 40% de la jornada laboral o de entre 16-25 Kg hasta el 20% de la jornada laboral. *Imposibilidad de realizar las mismas en base a las limitaciones OSTEOARTICULARES ((limitación funcional severa con deformidad y déficit de fuerza en mano dcha.-dominante).

Se dice que la pertinencia de este recurso obedece a lo que entiende que constituye un error en la valoración de la prueba, por basarse los hechos del Juez de lo Social y cuya modificación se solicita exclusivamente en el Dictamen propuesta del E.V.I., y no en el resto de pruebas practicadas, entre otras el Informe de síntesis, informes médicos públicos que constan en el expediente administrativo, y prueba pericial, ya que ninguna prueba se ha impugnado por ninguna de las partes, dando validez a la autenticidad de las mismas y, por ende, a la veracidad de su contenido; además, el informe pericial ha sido debidamente ratificado en el acto de la vista, y el Sr. Teodulfo sometido a interrogatorio sobre el mismo.

Considera que en el Informe médico de síntesis ya recoge todos los padecimientos alegados además de la existencia de una tendinitis y una pérdida de fuerza, que le imposibilitan para realizar las tareas fundamentales de la profesión y el informe del doctor Teodulfo, que habla de la evaluación de la capacidad laboral sobre la base del criterio de examen personal, existiendo cambios degenerativos moderados-severos como consecuencia de la deformidad y del balance articular disminuido, totalmente incompatible con sus requerimientos profesionales y el informe pericial del médico Teodulfo debe considera que debe prevalecer y ser tenido en cuenta a la vista de lo establecido en los artículos 342 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considera que existe una infracción de los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la base del examen concreto de unas determinadas lesiones respecto de una determinada profesión y en este sentido considera que debe tenerse presente el Informe de valoración médica de síntesis, ya que las lesiones que tienen en la mano derecha, tratándose de una persona diestra y el informe pericial que recoge idénticas circunstancias, aunque discrepa y eleva el rasgo de limitación funcional de mano derecha del grado 2 al 3.

El informe y la Guía de valoración de Incapacidades del INSS se señala con un carácter orientativo establece unos requerimientos de grado 3, que considera dan lugar a una incapacidad permanente.

TERCERO: -El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

CUARTO:-Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

2º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica.

De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

El soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 );

2) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

3) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia

4) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

5) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

Lo expuesto determina que no se pueda acceder a la modificación de hechos probados que se solicitan, ya que precisan de elucubraciones y razonamientos complejos y no existe ningún error grosero del Juez de lo Social en su valoración.

QUINTO:-Lo s arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de instancia es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario.

En el caso que nos ocupa, los errores que se denuncian no quedan de manifiesto de manera clara, evidente y directa sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como se recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7- 1995., mayormente cuando se remite para la modificación de los hechos probados, en general a la documentación médica del SES.

Debe tenerse en cuenta que en materia pericial puede haber tantos pareceres como peritos pero existe uno que es el llamado a valorar, que goza de la presunción de acierto y legalidad de que dispone la Administración en uso de su discrecionalidad técnica, que puede ser destruida por prueba en contrario a través de las pruebas judiciales en la determinación del concepto jurídico indeterminado, que se debe fijar por el Juez de lo Social en caso de controversia entre las partes, con las limitaciones que existen para la Sala en suplicación y ya hemos expuesto.

La Guía de Valoraciones del INSS es orientativa, ya que como se señala en su exposición de motivos, los requerimientos profesionales que se muestran para cada ocupación son requerimientos teóricos y tienen, por tanto, un carácter orientativo para los diferentes profesionales que intervienen en la valoración de las incapacidades laborales, correspondiendo al inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador o al Equipo de Valoración de Incapacidades que califique la posible situación de incapacidad del mismo, adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto.

El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha dado una importancia decisiva al dictamen propuesta del EVI , facultad en la libre valoración de la prueba que resulta admisible y se han valorado sus lesiones y alta en 2018 y su alta en la SS en 2021 y sobre la base de estas circunstancias ha considerado que no se objetiva impedimento por parte del recurrente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio a tenor de las limitaciones funcionales derivadas de la patología de base que padece y este informe no puede enervarse a través de la técnica del espigueo, interpretándolo como pretende el recurrente, en coincidencia del perito y el Informe de síntesis pero la diferencia en la valoración del grado de manera que entendemos que el Juez ha valorado correctamente la prueba, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación tampoco podría modificarla, no siendo correcto la técnica que pretende el recurrente de valorar parcialmente los informes , lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

SEXTO:-Para resolver adecuadamente el caso que no se ocupa hemos de tener presente que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Juez de lo Social y que esta Sala solamente puede entrar a corregir su declaración de hechos probados merced a documentos líterosuficientes o prueba pericial y merced a circunstancias que se pongan de manifiesto sin necesidad de argumentaciones y elucubraciones, lo que no puede llevarse a cabo en el presente caso, en el que además el Juez de lo Social ha motivado adecuadamente su criterio resolutorio y motivando las causas por las que determina de preferente valoración la propuesta por parte del INSS, que a la postre recoge su situación médica que la parte pretende que se valore de otro modo, pero lo valorado por el Juez de lo Social, lo incluye con un criterio técnico del llamado a valorar.

Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente.

El Juez de lo Social es soberano en la apreciación de la prueba y lo que determina a consecuencia del examen directo de las pruebas no puede dejarse sin efecto sino en virtud de pericias o documentales, que pongan de manifiesto un error evidente del Juez de lo Social, de ahí que no deba accederse a la modificación fáctica solicitada.

El Juez de lo Social no solo es el soberano en la valoración de la prueba y ha considerado las conclusiones que señala minuciosamente en su sentencia.

El Informe de síntesis recoge el resumen de la documentación médica y la recurrente consta que contrata a otros trabajadores, tratándose de una pérdida de fuerza, tirantez y dolor que mejoran con analgésicos de primer escalón, lo que nos conduce a considerar que, realmente y como no puede ser de otra manera, la Propuesta de incapacidad permanente recoge el Informe de síntesis y no puede ser que merced a la técnica del espigueo se pretenda atacar, no de forma conjunta este dictamen administrativo debidamente fundado y valorado por los técnicos adecuados, por lo que a juicio de la Sala, la sentencia se encuentra debidamente fundada y basada en la sana crítica sobre la base de los informes que existen y razonamientos conexos en sana crítica.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpór ese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 049925., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídans e certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíqu ese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:- Es objeto de suplicación, la sentencia 214/25 de 10 de abril del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, que desestima la demanda presentada por Africa frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviéndolas de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Señala en los hechos probados que la demandante nació en 1966 y tiene como profesión habitual la de trabajadora cualificada en actividades agrícolas, profesión que desempeña desde 2021 e iniciándose de oficio el procedimiento de incapacidad permanente el 14 de marzo de 2023, tras haber emitido el SES alta médica con propuesta de incapacidad permanente y el 10 de agosto de 2023 se emitió Dictamen propuesta por parte del EVI, en el que consta como cuadro clínico residual secuelas de intervención de Madelung en mano derecha ( IQ en 2017) y como limitaciones orgánicas y funcionales en mano derecha dominante, grado funcional 2, limitaciones para tareas de elevados requerimientos físicos con mano derecha en tareas de agarre con fuerza y manipulación de elevadas cargas y repetitivas, y en fecha 25 de ese mes el INSS dictó resolución denegando las prestaciones de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, destacándose que la demandante fue intervenida quirúrgicamente en la muñeca derecha en el año 2017, de rotura de tendones extensores en la mano derecha y artrodesis radio cubital distal con pseudoartrosis proximal, según técnica de Sauve- kapandji, por secuelas Madelung, recibiendo el alta de rehabilitación el 15 de febrero de 2018 y dichas patologías le producen limitaciones de grado funcional 2 en su mano derecha dominante, limitándole para tareas de elevados requerimientos físicos, con mano derecha en tareas de agarre con fuerza y de manipulación de elevadas cargas y repetitivas.

En la citadas sentencia se razona sobre el concepto de incapacidad permanente total y se señala que la valoración del conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada porque las pruebas aportadas por la parte demandante no han desvirtuado el criterio expuesto en el Informe médico de síntesis y , en particular, en lo relativo a la repercusión de las dolencias de la actora sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no se encuentra impedida para el desempeño de todas o las más esenciales tareas de su profesión habitual, señalando que la propia médico inspectora del INSS concluye que las limitaciones a la movilidad de la mano derecha de la parte le incapacitan para realizar las tareas de elevados requerimientos con mano derecha, como agarre con fuerza o manipulación de elevadas cargas y repetitivas, conclusiones que coinciden con las alcanzadas por el doctor Teodulfo, que constata que la actora puede hacer puño completo pero tiene déficit de fuerza de agarre, tratándose de una actora titular de explotación agrícola y casi tres años después de haber finalizado el tratamiento rehabilitación de su lesión en febrero de 2018 no ha aportado elemento probatorio alguno del que se desprenda que después de 2021, la demandante haya sufrido un empeoramiento de sus secuelas, hasta el punto en que las mismas le impidan ahora desempeñar las funciones propias de su profesión habitual, que sí podía desempeñar en 2021.

SEGUNDO: -Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por parte de la citada trabajadora y al amparo del apartado b) del artículo 193 solicita que en los hechos probados cuarto y quinto se diga:

"La demandante fue intervenida quirúrgicamente de la muñeca derecha en el año 2017, de rotura tendones extensores mano derecha y artrodesis radio cubital distal con pseudoartrosis proximal según técnica de Sauve-Kapandji por secuelas Madelung. Recibió el alta de rehabilitación el 15/2/2018 del servicio de Medicina Cirugia Ortopédica y traumatología . El 31/01/23 Doña Africa sufre un agravamiento de sus lesiones, según consta en el informe de esa fecha obrante en el expediente administrativo (página 44) , emitido por el propio servicio de Medicina, Cirugía Ortopédica y traumatología, encontrándose en seguimiento por probable tendinitis de extensores de brazo afectada, notando pérdida de fuerza y dificultad para cerrar el puño desde la operación; la indican que puede retomar el resto de actividades según permita la afectación del brazo derecho. Así consta también en el informe de síntesis obrante en el procedimiento, que además recoge expresamente pérdida de fuerza en mano derecha, tirantez, dolor. En la actualidad, tiene una deformidad nivel de tercio distal de antebrazo-muñeca, con limitación para la extensión activa de 2º dedo y déficit de fuerza en extensores de dedos (3 /5), puño completo con déficit de fuerza de agarre (3+/5), dolor a la palpación a nivel extremidad distal del cubito. Déficit de fuerza global comparativa de un 70% respecto a la mano izqda, según se recoge en la prueba pericial médica realizada por el Dr. Teodulfo. Continúa sin poder trabajar, ya que cualquier esfuerzo o manejo de peso con la mano derecha, le provoca inflamación y aumento de dolor en la mano. La paciente es diestra".

"Dichas patologías le producen las siguientes limitacines, para su profesión de agricultor cualificado:

*CARGA FISICA: GRADO 4; Trabajo muy intenso con brazos y tronco o de piernas, Trabajos con acciones de trasporte de cargas, trabajos con acciones de empuje o tracción intenso y frecuentes. Supone un gasto energético/ capacidad de trabajo físico muy elevado, mayor de 12 METS. *Imposibilidad de realizar las mismas en base a las limitaciones OSTEOARTICULARES (limitacion funcional severa con deformidad y déficit de fuerza en mano dcha.-dominante).

*CARGA BIOMECANICA: GRADO 3; entre el 40% y el 60% de la jornada laboral con altos requerimientos de la articulación afectada (mano) en posturas forzadas, manejo de cargas, posturas mantenidas en flexo-extensión y trabajos con agarre. *Imposibilidad de realizar las mismas en base a las limitaciones OSTEOARTICULARES ((limitación funcional severa con deformidad y déficit de fuerza en mano dcha.-dominante).

-MANEJO DE CARGAS: GRADO 3; manipulación de cargas de entre 3-15 Kg durante mas del 40% de la jornada laboral o de entre 16-25 Kg hasta el 20% de la jornada laboral. *Imposibilidad de realizar las mismas en base a las limitaciones OSTEOARTICULARES ((limitación funcional severa con deformidad y déficit de fuerza en mano dcha.-dominante).

Se dice que la pertinencia de este recurso obedece a lo que entiende que constituye un error en la valoración de la prueba, por basarse los hechos del Juez de lo Social y cuya modificación se solicita exclusivamente en el Dictamen propuesta del E.V.I., y no en el resto de pruebas practicadas, entre otras el Informe de síntesis, informes médicos públicos que constan en el expediente administrativo, y prueba pericial, ya que ninguna prueba se ha impugnado por ninguna de las partes, dando validez a la autenticidad de las mismas y, por ende, a la veracidad de su contenido; además, el informe pericial ha sido debidamente ratificado en el acto de la vista, y el Sr. Teodulfo sometido a interrogatorio sobre el mismo.

Considera que en el Informe médico de síntesis ya recoge todos los padecimientos alegados además de la existencia de una tendinitis y una pérdida de fuerza, que le imposibilitan para realizar las tareas fundamentales de la profesión y el informe del doctor Teodulfo, que habla de la evaluación de la capacidad laboral sobre la base del criterio de examen personal, existiendo cambios degenerativos moderados-severos como consecuencia de la deformidad y del balance articular disminuido, totalmente incompatible con sus requerimientos profesionales y el informe pericial del médico Teodulfo debe considera que debe prevalecer y ser tenido en cuenta a la vista de lo establecido en los artículos 342 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considera que existe una infracción de los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la base del examen concreto de unas determinadas lesiones respecto de una determinada profesión y en este sentido considera que debe tenerse presente el Informe de valoración médica de síntesis, ya que las lesiones que tienen en la mano derecha, tratándose de una persona diestra y el informe pericial que recoge idénticas circunstancias, aunque discrepa y eleva el rasgo de limitación funcional de mano derecha del grado 2 al 3.

El informe y la Guía de valoración de Incapacidades del INSS se señala con un carácter orientativo establece unos requerimientos de grado 3, que considera dan lugar a una incapacidad permanente.

TERCERO: -El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

CUARTO:-Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

2º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica.

De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

El soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 );

2) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

3) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia

4) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

5) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

Lo expuesto determina que no se pueda acceder a la modificación de hechos probados que se solicitan, ya que precisan de elucubraciones y razonamientos complejos y no existe ningún error grosero del Juez de lo Social en su valoración.

QUINTO:-Lo s arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de instancia es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario.

En el caso que nos ocupa, los errores que se denuncian no quedan de manifiesto de manera clara, evidente y directa sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como se recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7- 1995., mayormente cuando se remite para la modificación de los hechos probados, en general a la documentación médica del SES.

Debe tenerse en cuenta que en materia pericial puede haber tantos pareceres como peritos pero existe uno que es el llamado a valorar, que goza de la presunción de acierto y legalidad de que dispone la Administración en uso de su discrecionalidad técnica, que puede ser destruida por prueba en contrario a través de las pruebas judiciales en la determinación del concepto jurídico indeterminado, que se debe fijar por el Juez de lo Social en caso de controversia entre las partes, con las limitaciones que existen para la Sala en suplicación y ya hemos expuesto.

La Guía de Valoraciones del INSS es orientativa, ya que como se señala en su exposición de motivos, los requerimientos profesionales que se muestran para cada ocupación son requerimientos teóricos y tienen, por tanto, un carácter orientativo para los diferentes profesionales que intervienen en la valoración de las incapacidades laborales, correspondiendo al inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador o al Equipo de Valoración de Incapacidades que califique la posible situación de incapacidad del mismo, adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto.

El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha dado una importancia decisiva al dictamen propuesta del EVI , facultad en la libre valoración de la prueba que resulta admisible y se han valorado sus lesiones y alta en 2018 y su alta en la SS en 2021 y sobre la base de estas circunstancias ha considerado que no se objetiva impedimento por parte del recurrente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio a tenor de las limitaciones funcionales derivadas de la patología de base que padece y este informe no puede enervarse a través de la técnica del espigueo, interpretándolo como pretende el recurrente, en coincidencia del perito y el Informe de síntesis pero la diferencia en la valoración del grado de manera que entendemos que el Juez ha valorado correctamente la prueba, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación tampoco podría modificarla, no siendo correcto la técnica que pretende el recurrente de valorar parcialmente los informes , lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

SEXTO:-Para resolver adecuadamente el caso que no se ocupa hemos de tener presente que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Juez de lo Social y que esta Sala solamente puede entrar a corregir su declaración de hechos probados merced a documentos líterosuficientes o prueba pericial y merced a circunstancias que se pongan de manifiesto sin necesidad de argumentaciones y elucubraciones, lo que no puede llevarse a cabo en el presente caso, en el que además el Juez de lo Social ha motivado adecuadamente su criterio resolutorio y motivando las causas por las que determina de preferente valoración la propuesta por parte del INSS, que a la postre recoge su situación médica que la parte pretende que se valore de otro modo, pero lo valorado por el Juez de lo Social, lo incluye con un criterio técnico del llamado a valorar.

Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente.

El Juez de lo Social es soberano en la apreciación de la prueba y lo que determina a consecuencia del examen directo de las pruebas no puede dejarse sin efecto sino en virtud de pericias o documentales, que pongan de manifiesto un error evidente del Juez de lo Social, de ahí que no deba accederse a la modificación fáctica solicitada.

El Juez de lo Social no solo es el soberano en la valoración de la prueba y ha considerado las conclusiones que señala minuciosamente en su sentencia.

El Informe de síntesis recoge el resumen de la documentación médica y la recurrente consta que contrata a otros trabajadores, tratándose de una pérdida de fuerza, tirantez y dolor que mejoran con analgésicos de primer escalón, lo que nos conduce a considerar que, realmente y como no puede ser de otra manera, la Propuesta de incapacidad permanente recoge el Informe de síntesis y no puede ser que merced a la técnica del espigueo se pretenda atacar, no de forma conjunta este dictamen administrativo debidamente fundado y valorado por los técnicos adecuados, por lo que a juicio de la Sala, la sentencia se encuentra debidamente fundada y basada en la sana crítica sobre la base de los informes que existen y razonamientos conexos en sana crítica.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpór ese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 049925., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídans e certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíqu ese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpór ese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 049925., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídans e certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíqu ese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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