Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00200/2026
PASEO GARAY 7
Tfno:0034968229215
Fax:0034968229213
Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES
NIG:30030 44 4 2024 0006574
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000338 /2025
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000757 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fermina
ABOGADO/A:MARIA ROSARIO MARTINEZ LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En MURCIA, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
Presidente
Dª. MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Dª JUANA VERA MARTÍNEZ
Magistradas.
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Rosario Martínez Lozano actuando en nombre y representación de Dª Fermina, contra la sentencia número 416/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 02 de diciembre de 2024, dictada en proceso número 757/2024, sobre incapacidad, y entablado por Dª Fermina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. La demandante, Dª. Fermina, con D.N.I. NUM000 y nacida el día NUM001 de 1964, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y, causó alta en el Régimen General por el desempeño de la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "administrativa".-
SEGUNDO. La actora inició proceso de IT el 30 de mayo de 2022.-
TERCERO. La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución dictada en fecha 19 de abril de 2024 declaró la inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- El Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral es de fecha 12 de marzo de 2024 y el Dictamen-Propuesta del EVI es de fecha 14 de marzo de 2024.-
CUARTO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, la parte actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 22 de julio de 2024.-
QUINTO. La demandante presenta las siguientes dolencias y secuelas: diagnosticada en 2007 de glioma intriseco pontino grado II de la OMS tratado con radioterapia, patología estable, con evolución favorable desde el año 2015, sin padecer secuelas derivadas de ello en la actualidad, y sin recidiva tumoral, escoliosis del adulto con estenosis lumbar intervenida (artrodesis L2 a S1), artritis reumatoide estable, entesitis de aquileo, Síndrome del Túnel Carpiano derecho intervenido, trastorno adaptativo, cefalea crónica, neuralgia de Arnold, cervicalgia crónica, polipectomía endometrial histeroscópica. Exploración Física: diestra, acude con una muleta no prescrita, mano derecha cicatriz normal, tinel negativo, balance articular de muñeca y dedos conservado, manos sin inflamación, ni artritis, signos degenerativos en articulación interfalángica bilateral, puño y pinza conservados con fuerza 5/5, no alteración de sensibilidad, Columna lumbar: no apofisalgia, cicatrices bien, flexoextensión completa, lateralización y rotación completa, lasague inverso negativo, ROTs presentes y simétricos, fuerza 5/5 en MID y en MII < 4+/5 en cuádriceps, resto de MII 5/5, hipoestesia en gemelo, dorso pie e ingle izquierda, marcha autónoma normal, cautelosa, buen patrón sin claudicación, Columna Cervical: balance articular conservado, sin radiculopatías.-
SEXTO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente tanto a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como a la situación de Incapacidad Permanente Total, ascendería a 1.204,95 euros.-
SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Fermina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a estos últimos organismos de todas las pretensiones deducidas en su contra.-"
TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrado Doña Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de Doña Fermina.
CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 02 de marzo de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.
Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 2/12/2024, en el Proceso nº 757/2024, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, de forma subsidiaria el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de administrativa.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Segundo para que se añada que la situación de incapacidad temporal iniciada el 30/5/2022 permaneció hasta el 12/3/2024, sin que se haya emitido alta por curación o mejoría, simplemente alta por denegación de incapacidad permanente.
No cita ningún documento revisor pues la relación documental a la que se refiere en el recurso se constriñe a las dolencias que se contiene en el hecho probado Quinto. En cualquier caso, los añadidos que contiene la redacción alternativa son intrascendentes para resolver en este caso.
En segundo lugar, se interesa la modificación del hecho probado Quinto , proponiendo la siguiente redacción: " La demandante padece las siguientes secuelas y/o dolencias: Severas patologías de columna lumbo-sacra (incluyendo múltiples radiculopatías L2 a S1) producen dolor crónico, sensación de inestabilidad en bipedestación y marcha por debilidad en MMII, imposibilidad de mantenimiento de posturas forzadas del raquis lumbo-sacro en todos sus arcos de movilidad, dificultad de bipedestación, sedestación mantenida. Artritis reumatoide INESTABLE con continuos cambios de tratamiento con esteroides e inmunológicos, así como infiltración y GRAVE porque produce dolor crónico e inflamaciones articulares predominantemente en las manos, con imposibilidad de mantener posturas forzadas. Severa patología del tendón de Aquiles que produce dolor crónico y sensación de inestabilidad. Síndrome del Túnel Carpiano derecho severo intervenido. Trastorno adaptativo con tratamiento farmacológico con estado psicológico severo tendente a la cronicidad. Cefalea crónica con tratamientos paliativos (esteroides e infiltraciones UDO).Neuralgia de Arnold. Cervicalgia crónica con tratamiento paliativo farmacológico e infiltraciones UDO. Polipectomía endometrial por histeroscopia. Patologías respiratorias y otorrinolaringológicas con tratamiento paliativo farmacológico con disnea a medianos esfuerzos y dificultades para aquellas actividades que exijan comunicación verbal."
Basa la revisión en su documento nº 1, informe pericial, documento nº 2, informes del Servicio de Reumatología, documento nº 3, informes del servicio de traumatología, documento nº 4, legajos de informes de la Unidad del Dolor, documento nº 5, informes de la Unidad de Salud Mental, documento nº 6, recetas electrónicas y recetas de la Farmacia del Hospital, documento 7 con informes del Servicio de Oncología y documento nº 8, informe de electromiografía.
Visto ello, la Sala va a desestimar la modificación propuesta respecto de las dolencias que constan en el hecho probado Quinto pues consideramos que en el presente caso se ha hecho por la Magistrada de instancia una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, "No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil (TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:
- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:
- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".
-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Que todo ello es así, lo acredita palmariamente el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia donde la Juzgadora da cuenta de que para la conformación de su crónica fáctica ha tenido en cuenta todas las pruebas practicadas en el proceso, en concreto, la documental aportada por las partes, el expediente administrativo, y la pericial practicada a instancia de la parte actora. En base a todo ello se redactó el hecho probado Quinto, que debe quedar inalterado pues el mismo revela un examen completo del conjunto probatorio, siendo a la Juzgadora a la única que corresponde la valoración probatoria y dio buena cuenta de que había valorado todas las dolencias presentes.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Con carácter previo debemos recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS, sosteniendo que debe ser declarada en situación de incapacidad absoluta o, de forma subsidiaria, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Criterio del Juzgado de lo Social.
Desestimó la demanda al considerar que dadas las dolencias probadas, no había razones para entender que no había capacidad para todo trabajo sino que además, se conservaba capacidad suficiente para el desempeño de la profesión de administrativa con el rendimiento y eficacia exigibles.
Decisión de la Sala.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES.TSJMU:2023:2484, hemos recordado que " El grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS , RDLeg. 8/2015 ), está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin ha de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 198327]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [ RJ 19857 ], 24 de enero [ RJ 198989 ], 12 de junio [RJ 1989569 ] y 22 de noviembre de 1989 [ RJ 1989234 ], 22 de enero [ RJ 199086 ], 2 de abril [ RJ 1990094 ], 30 de junio [ RJ 1990553 ], 20 de julio [ RJ 1990451 ], 17 de septiembre [ RJ 1990021 ], 23 de octubre [ RJ 1990933 ], 14 de noviembre [RJ 1990574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 1990765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.
El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".
Sobre estas bases vamos a desestimar el recurso.
Para ello, por la claridad del razonamiento, debemos remitirnos a lo que la Juzgadora de instancia argumentó cuando afirmó en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que " ...la actora, fue diagnosticada en 2007 un glioma intriseco pontino grado II de la OMS que fue tratado con radioterapia, y que ha tenido una evolución favorable desde el año 2015, sin presentar secuelas derivadas de ello, y sin que exista en la actualidad recidiva tumoral, además, la misma se encuentra en control y seguimiento por los servicios médicos de reumatología por padecer entesitis del aquileo y artritis reumatoide, patologías éstas que se encuentra estables con el tratamiento pautado; de otro lado, presenta también, cefaleas y dolor cervical con movilidad conserva, en tratamiento en la Unidad del Dolor, estando en Lista de Espera para infiltración facetaria, así como un trastorno adaptativo, sin sintomatología depresiva de gravedad, pues no consta la exploración de síntomas psicóticos, melancólicos, ni expansivos, ni ingresos hospitalarios, ni asistencias en urgencias por esta dolencia; por lo demás, padece un síndrome del túnel carpiano intervenido quirúrgicamente, presentando tras la cirugía un balance articular en muñeca y dedos conservado, pudiendo hacer puño y pinza con fuerza 5/5 y sin presentar alteraciones de sensibilidad, presenta además, escoliosis del adulto, de la que fue intervenida en noviembre de 2022 con corrección de la curvatura y práctica de artrodesis de L2 a S1, que tuvo una evolución favorable, pues no presenta apofisagia, realiza flexoextensión completa y marcha autónoma y sin claudicación, y con fuerza en los miembros inferiores de 5/5, salvo en el caudriceps izquierdo en el que la fuerza es >4+/5.-"
En esas condiciones, y teniendo en cuenta que conforme a la Guía de Valoración profesional del INSS, a la que acudimos a título meramente orientativo, la profesión de administrativa, CNO-11: 4111, la carga física es mínima, de uno sobre cuatro, y la carga biomecánica es, en general muy moderada, por lo que parece claro que no hay incapacidad ni para el trabajo habitual ni, desde luego para toda profesión u oficio.
Por todo ello, desestimamos el recurso por inexistencia de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, quedando confirmada la sentencia de instancia.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrado Doña Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de Doña Fermina, contra la Sentencia dictada el día 2/12/2024, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 757/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0338-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0338-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0338-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. La demandante, Dª. Fermina, con D.N.I. NUM000 y nacida el día NUM001 de 1964, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y, causó alta en el Régimen General por el desempeño de la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "administrativa".-
SEGUNDO. La actora inició proceso de IT el 30 de mayo de 2022.-
TERCERO. La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución dictada en fecha 19 de abril de 2024 declaró la inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- El Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral es de fecha 12 de marzo de 2024 y el Dictamen-Propuesta del EVI es de fecha 14 de marzo de 2024.-
CUARTO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, la parte actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 22 de julio de 2024.-
QUINTO. La demandante presenta las siguientes dolencias y secuelas: diagnosticada en 2007 de glioma intriseco pontino grado II de la OMS tratado con radioterapia, patología estable, con evolución favorable desde el año 2015, sin padecer secuelas derivadas de ello en la actualidad, y sin recidiva tumoral, escoliosis del adulto con estenosis lumbar intervenida (artrodesis L2 a S1), artritis reumatoide estable, entesitis de aquileo, Síndrome del Túnel Carpiano derecho intervenido, trastorno adaptativo, cefalea crónica, neuralgia de Arnold, cervicalgia crónica, polipectomía endometrial histeroscópica. Exploración Física: diestra, acude con una muleta no prescrita, mano derecha cicatriz normal, tinel negativo, balance articular de muñeca y dedos conservado, manos sin inflamación, ni artritis, signos degenerativos en articulación interfalángica bilateral, puño y pinza conservados con fuerza 5/5, no alteración de sensibilidad, Columna lumbar: no apofisalgia, cicatrices bien, flexoextensión completa, lateralización y rotación completa, lasague inverso negativo, ROTs presentes y simétricos, fuerza 5/5 en MID y en MII < 4+/5 en cuádriceps, resto de MII 5/5, hipoestesia en gemelo, dorso pie e ingle izquierda, marcha autónoma normal, cautelosa, buen patrón sin claudicación, Columna Cervical: balance articular conservado, sin radiculopatías.-
SEXTO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente tanto a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como a la situación de Incapacidad Permanente Total, ascendería a 1.204,95 euros.-
SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Fermina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a estos últimos organismos de todas las pretensiones deducidas en su contra.-"
TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrado Doña Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de Doña Fermina.
CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 02 de marzo de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.
Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 2/12/2024, en el Proceso nº 757/2024, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, de forma subsidiaria el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de administrativa.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Segundo para que se añada que la situación de incapacidad temporal iniciada el 30/5/2022 permaneció hasta el 12/3/2024, sin que se haya emitido alta por curación o mejoría, simplemente alta por denegación de incapacidad permanente.
No cita ningún documento revisor pues la relación documental a la que se refiere en el recurso se constriñe a las dolencias que se contiene en el hecho probado Quinto. En cualquier caso, los añadidos que contiene la redacción alternativa son intrascendentes para resolver en este caso.
En segundo lugar, se interesa la modificación del hecho probado Quinto , proponiendo la siguiente redacción: " La demandante padece las siguientes secuelas y/o dolencias: Severas patologías de columna lumbo-sacra (incluyendo múltiples radiculopatías L2 a S1) producen dolor crónico, sensación de inestabilidad en bipedestación y marcha por debilidad en MMII, imposibilidad de mantenimiento de posturas forzadas del raquis lumbo-sacro en todos sus arcos de movilidad, dificultad de bipedestación, sedestación mantenida. Artritis reumatoide INESTABLE con continuos cambios de tratamiento con esteroides e inmunológicos, así como infiltración y GRAVE porque produce dolor crónico e inflamaciones articulares predominantemente en las manos, con imposibilidad de mantener posturas forzadas. Severa patología del tendón de Aquiles que produce dolor crónico y sensación de inestabilidad. Síndrome del Túnel Carpiano derecho severo intervenido. Trastorno adaptativo con tratamiento farmacológico con estado psicológico severo tendente a la cronicidad. Cefalea crónica con tratamientos paliativos (esteroides e infiltraciones UDO).Neuralgia de Arnold. Cervicalgia crónica con tratamiento paliativo farmacológico e infiltraciones UDO. Polipectomía endometrial por histeroscopia. Patologías respiratorias y otorrinolaringológicas con tratamiento paliativo farmacológico con disnea a medianos esfuerzos y dificultades para aquellas actividades que exijan comunicación verbal."
Basa la revisión en su documento nº 1, informe pericial, documento nº 2, informes del Servicio de Reumatología, documento nº 3, informes del servicio de traumatología, documento nº 4, legajos de informes de la Unidad del Dolor, documento nº 5, informes de la Unidad de Salud Mental, documento nº 6, recetas electrónicas y recetas de la Farmacia del Hospital, documento 7 con informes del Servicio de Oncología y documento nº 8, informe de electromiografía.
Visto ello, la Sala va a desestimar la modificación propuesta respecto de las dolencias que constan en el hecho probado Quinto pues consideramos que en el presente caso se ha hecho por la Magistrada de instancia una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, "No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil (TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:
- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:
- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".
-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Que todo ello es así, lo acredita palmariamente el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia donde la Juzgadora da cuenta de que para la conformación de su crónica fáctica ha tenido en cuenta todas las pruebas practicadas en el proceso, en concreto, la documental aportada por las partes, el expediente administrativo, y la pericial practicada a instancia de la parte actora. En base a todo ello se redactó el hecho probado Quinto, que debe quedar inalterado pues el mismo revela un examen completo del conjunto probatorio, siendo a la Juzgadora a la única que corresponde la valoración probatoria y dio buena cuenta de que había valorado todas las dolencias presentes.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Con carácter previo debemos recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS, sosteniendo que debe ser declarada en situación de incapacidad absoluta o, de forma subsidiaria, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Criterio del Juzgado de lo Social.
Desestimó la demanda al considerar que dadas las dolencias probadas, no había razones para entender que no había capacidad para todo trabajo sino que además, se conservaba capacidad suficiente para el desempeño de la profesión de administrativa con el rendimiento y eficacia exigibles.
Decisión de la Sala.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES.TSJMU:2023:2484, hemos recordado que " El grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS , RDLeg. 8/2015 ), está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin ha de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 198327]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [ RJ 19857 ], 24 de enero [ RJ 198989 ], 12 de junio [RJ 1989569 ] y 22 de noviembre de 1989 [ RJ 1989234 ], 22 de enero [ RJ 199086 ], 2 de abril [ RJ 1990094 ], 30 de junio [ RJ 1990553 ], 20 de julio [ RJ 1990451 ], 17 de septiembre [ RJ 1990021 ], 23 de octubre [ RJ 1990933 ], 14 de noviembre [RJ 1990574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 1990765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.
El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".
Sobre estas bases vamos a desestimar el recurso.
Para ello, por la claridad del razonamiento, debemos remitirnos a lo que la Juzgadora de instancia argumentó cuando afirmó en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que " ...la actora, fue diagnosticada en 2007 un glioma intriseco pontino grado II de la OMS que fue tratado con radioterapia, y que ha tenido una evolución favorable desde el año 2015, sin presentar secuelas derivadas de ello, y sin que exista en la actualidad recidiva tumoral, además, la misma se encuentra en control y seguimiento por los servicios médicos de reumatología por padecer entesitis del aquileo y artritis reumatoide, patologías éstas que se encuentra estables con el tratamiento pautado; de otro lado, presenta también, cefaleas y dolor cervical con movilidad conserva, en tratamiento en la Unidad del Dolor, estando en Lista de Espera para infiltración facetaria, así como un trastorno adaptativo, sin sintomatología depresiva de gravedad, pues no consta la exploración de síntomas psicóticos, melancólicos, ni expansivos, ni ingresos hospitalarios, ni asistencias en urgencias por esta dolencia; por lo demás, padece un síndrome del túnel carpiano intervenido quirúrgicamente, presentando tras la cirugía un balance articular en muñeca y dedos conservado, pudiendo hacer puño y pinza con fuerza 5/5 y sin presentar alteraciones de sensibilidad, presenta además, escoliosis del adulto, de la que fue intervenida en noviembre de 2022 con corrección de la curvatura y práctica de artrodesis de L2 a S1, que tuvo una evolución favorable, pues no presenta apofisagia, realiza flexoextensión completa y marcha autónoma y sin claudicación, y con fuerza en los miembros inferiores de 5/5, salvo en el caudriceps izquierdo en el que la fuerza es >4+/5.-"
En esas condiciones, y teniendo en cuenta que conforme a la Guía de Valoración profesional del INSS, a la que acudimos a título meramente orientativo, la profesión de administrativa, CNO-11: 4111, la carga física es mínima, de uno sobre cuatro, y la carga biomecánica es, en general muy moderada, por lo que parece claro que no hay incapacidad ni para el trabajo habitual ni, desde luego para toda profesión u oficio.
Por todo ello, desestimamos el recurso por inexistencia de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, quedando confirmada la sentencia de instancia.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrado Doña Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de Doña Fermina, contra la Sentencia dictada el día 2/12/2024, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 757/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0338-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0338-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0338-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.
Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 2/12/2024, en el Proceso nº 757/2024, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, de forma subsidiaria el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de administrativa.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Segundo para que se añada que la situación de incapacidad temporal iniciada el 30/5/2022 permaneció hasta el 12/3/2024, sin que se haya emitido alta por curación o mejoría, simplemente alta por denegación de incapacidad permanente.
No cita ningún documento revisor pues la relación documental a la que se refiere en el recurso se constriñe a las dolencias que se contiene en el hecho probado Quinto. En cualquier caso, los añadidos que contiene la redacción alternativa son intrascendentes para resolver en este caso.
En segundo lugar, se interesa la modificación del hecho probado Quinto , proponiendo la siguiente redacción: " La demandante padece las siguientes secuelas y/o dolencias: Severas patologías de columna lumbo-sacra (incluyendo múltiples radiculopatías L2 a S1) producen dolor crónico, sensación de inestabilidad en bipedestación y marcha por debilidad en MMII, imposibilidad de mantenimiento de posturas forzadas del raquis lumbo-sacro en todos sus arcos de movilidad, dificultad de bipedestación, sedestación mantenida. Artritis reumatoide INESTABLE con continuos cambios de tratamiento con esteroides e inmunológicos, así como infiltración y GRAVE porque produce dolor crónico e inflamaciones articulares predominantemente en las manos, con imposibilidad de mantener posturas forzadas. Severa patología del tendón de Aquiles que produce dolor crónico y sensación de inestabilidad. Síndrome del Túnel Carpiano derecho severo intervenido. Trastorno adaptativo con tratamiento farmacológico con estado psicológico severo tendente a la cronicidad. Cefalea crónica con tratamientos paliativos (esteroides e infiltraciones UDO).Neuralgia de Arnold. Cervicalgia crónica con tratamiento paliativo farmacológico e infiltraciones UDO. Polipectomía endometrial por histeroscopia. Patologías respiratorias y otorrinolaringológicas con tratamiento paliativo farmacológico con disnea a medianos esfuerzos y dificultades para aquellas actividades que exijan comunicación verbal."
Basa la revisión en su documento nº 1, informe pericial, documento nº 2, informes del Servicio de Reumatología, documento nº 3, informes del servicio de traumatología, documento nº 4, legajos de informes de la Unidad del Dolor, documento nº 5, informes de la Unidad de Salud Mental, documento nº 6, recetas electrónicas y recetas de la Farmacia del Hospital, documento 7 con informes del Servicio de Oncología y documento nº 8, informe de electromiografía.
Visto ello, la Sala va a desestimar la modificación propuesta respecto de las dolencias que constan en el hecho probado Quinto pues consideramos que en el presente caso se ha hecho por la Magistrada de instancia una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, "No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil (TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:
- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:
- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".
-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Que todo ello es así, lo acredita palmariamente el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia donde la Juzgadora da cuenta de que para la conformación de su crónica fáctica ha tenido en cuenta todas las pruebas practicadas en el proceso, en concreto, la documental aportada por las partes, el expediente administrativo, y la pericial practicada a instancia de la parte actora. En base a todo ello se redactó el hecho probado Quinto, que debe quedar inalterado pues el mismo revela un examen completo del conjunto probatorio, siendo a la Juzgadora a la única que corresponde la valoración probatoria y dio buena cuenta de que había valorado todas las dolencias presentes.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Con carácter previo debemos recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS, sosteniendo que debe ser declarada en situación de incapacidad absoluta o, de forma subsidiaria, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Criterio del Juzgado de lo Social.
Desestimó la demanda al considerar que dadas las dolencias probadas, no había razones para entender que no había capacidad para todo trabajo sino que además, se conservaba capacidad suficiente para el desempeño de la profesión de administrativa con el rendimiento y eficacia exigibles.
Decisión de la Sala.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES.TSJMU:2023:2484, hemos recordado que " El grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS , RDLeg. 8/2015 ), está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin ha de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 198327]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [ RJ 19857 ], 24 de enero [ RJ 198989 ], 12 de junio [RJ 1989569 ] y 22 de noviembre de 1989 [ RJ 1989234 ], 22 de enero [ RJ 199086 ], 2 de abril [ RJ 1990094 ], 30 de junio [ RJ 1990553 ], 20 de julio [ RJ 1990451 ], 17 de septiembre [ RJ 1990021 ], 23 de octubre [ RJ 1990933 ], 14 de noviembre [RJ 1990574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 1990765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.
El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".
Sobre estas bases vamos a desestimar el recurso.
Para ello, por la claridad del razonamiento, debemos remitirnos a lo que la Juzgadora de instancia argumentó cuando afirmó en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que " ...la actora, fue diagnosticada en 2007 un glioma intriseco pontino grado II de la OMS que fue tratado con radioterapia, y que ha tenido una evolución favorable desde el año 2015, sin presentar secuelas derivadas de ello, y sin que exista en la actualidad recidiva tumoral, además, la misma se encuentra en control y seguimiento por los servicios médicos de reumatología por padecer entesitis del aquileo y artritis reumatoide, patologías éstas que se encuentra estables con el tratamiento pautado; de otro lado, presenta también, cefaleas y dolor cervical con movilidad conserva, en tratamiento en la Unidad del Dolor, estando en Lista de Espera para infiltración facetaria, así como un trastorno adaptativo, sin sintomatología depresiva de gravedad, pues no consta la exploración de síntomas psicóticos, melancólicos, ni expansivos, ni ingresos hospitalarios, ni asistencias en urgencias por esta dolencia; por lo demás, padece un síndrome del túnel carpiano intervenido quirúrgicamente, presentando tras la cirugía un balance articular en muñeca y dedos conservado, pudiendo hacer puño y pinza con fuerza 5/5 y sin presentar alteraciones de sensibilidad, presenta además, escoliosis del adulto, de la que fue intervenida en noviembre de 2022 con corrección de la curvatura y práctica de artrodesis de L2 a S1, que tuvo una evolución favorable, pues no presenta apofisagia, realiza flexoextensión completa y marcha autónoma y sin claudicación, y con fuerza en los miembros inferiores de 5/5, salvo en el caudriceps izquierdo en el que la fuerza es >4+/5.-"
En esas condiciones, y teniendo en cuenta que conforme a la Guía de Valoración profesional del INSS, a la que acudimos a título meramente orientativo, la profesión de administrativa, CNO-11: 4111, la carga física es mínima, de uno sobre cuatro, y la carga biomecánica es, en general muy moderada, por lo que parece claro que no hay incapacidad ni para el trabajo habitual ni, desde luego para toda profesión u oficio.
Por todo ello, desestimamos el recurso por inexistencia de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, quedando confirmada la sentencia de instancia.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrado Doña Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de Doña Fermina, contra la Sentencia dictada el día 2/12/2024, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 757/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0338-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0338-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0338-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrado Doña Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de Doña Fermina, contra la Sentencia dictada el día 2/12/2024, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 757/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0338-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0338-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0338-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.