Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 375/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1811/2025 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 375/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100349
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:561
Núm. Roj: STSJ AS 561:2026
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001066 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, Dª. María Cristina García Fernández y, Dª Laura García-Monge Pizarro Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1811/2025, formalizado por el Abogado D. Manuel Gómez Mendoza, en nombre y representación de Feliciano, contra la sentencia número 378/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MIERES) en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1066/2024, seguidos a instancia de Feliciano frente a Celsa y AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"1º.- En el BOPA de 20.05.2022 se publica la oferta extraordinaria de empleo público del año 2022 por el Ayuntamiento demandado, donde se incluían dos plazas de personal laboral de técnico de sistema informáticos, grupo 3 de clasificación profesional, y antigüedad de los puestos desde el 1.1.2011.
2º.- En el BOPA de 20 de diciembre de 2022, se publican las bases de ese proceso de estabilización del empleo temporal. Conforme a la Base primera, la titulación exigida para el puesto de técnico en sistemas informáticos era el de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o grado superior equivalente.
3º.- En el anexo IV de la convocatoria en lo que hace al puesto de técnico de sistemas informáticos se relacionan sus funciones del modo que sigue:
- Telecentros
- Administrar sistemas operativos de servidor, instalando y configurando el software, en condiciones de calidad para asegurar el funcionamiento del sistema.
-Administrar servicios de red (web, mensajería electrónica y transferencia de archivos, entre otros) instalando y configurando el software, en condiciones de calidad.
- Implantar y gestionar bases de datos instalando y administrando el software de gestión en condiciones de calidad, según las características de la explotación.
-Evaluar el rendimiento de los dispositivos hardware identificando posibilidades de mejoras según las necesidades de funcionamiento.
-Determinar la infraestructura de redes telemáticas elaborando esquemas y seleccionando equipos y elementos.
-Integrar equipos de comunicaciones en infraestructuras de redes telemáticas, determinando la configuración para asegurar su conectividad. Administrar usuarios de acuerdo con las especificaciones de explotación para garantizar los accesos y la disponibilidad de los recursos del sistema.
-Diagnosticar las disfunciones del sistema y adoptar las medidas correctivas para restablecer su funcionalidad.
-Gestionar y/o realizar el mantenimiento de los recursos de su área (programando y verificando su cumplimiento), en función de las cargas de trabajo y el plan de mantenimiento.
4º.- La provisión se ordenó por concurso de méritos, los que se relacionan en el anexo III:
1. Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 60% de la fase de concurso.
2.- Máximo 60 puntos por mes completo por año completo:
A) Servicios prestados desempeñando el puesto correspondiente como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración convocante. 0,4167 puntos por mes completo y 5 puntos por año completo.
B) Servicios prestados desempeñando puestos correspondientes a categoría con funciones equivalentes como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante. 0,2083 puntos por mes completo y 2,50 puntos por año completo.
C) Servicios prestados desempeñando el puesto correspondiente como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas 0,1458 puntos por mes completo y 1,75 puntos por año completo.
D) Servicios prestados en el resto del sector público 0,1021 por mes completo 1,225 puntos por año completo.
3.- Méritos académicos u otros méritos, que supondrán como mínimo un 40% de la fase de concurso, con máximo de 40 puntos:
A) Por la posesión de titulaciones académicas o profesionales oficiales de nivel igual o superior distintas a la requerida para el acceso al cuerpo, escala o categoría correspondiente.
por título máximo grupos A1 Y A2: otro título igual o superior relacionado con el puesto y sus funciones 1,5 puntos por título y 3 puntos máximo.
Grupos C1, C2, AP: Otro título igual o superior al puesto convocado 1,5 puntos por título y máximo 3 puntos.
Graduado Escolar / ESO / FP1 1 punto
Bachiller/Grado Medio / Grado Superior /Fp2 2 Puntos Grado Universitario/Diplomatura/Licenciatura 3 puntos, máximo tres grupos hasta 3 puntos.
B) Por los cursos de formación recibidos o impartidos, se valorarán, de conformidad con los criterios que siguen , aquellos cursos recibidos o impartidos, por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades Públicas o Centros Universitarios Privados homologados por las administraciones públicas, colegios profesionales, centros homologados por los servicios públicos de empleo, organizaciones sindicales o empresariales (en el caso de las organizaciones sindicales o empresariales siempre que el curso se desarrolle.
En el marco de Formación para el empleo o de los Planes para la Formación continua de las Administraciones Públicas.
En el caso de los grupos C2 Y AP, se valorarán los cursos recibidos por centros privados.
Todos los méritos de este Apartado tienen que estar relacionados con las funciones de la plaza objeto convocatoria y su sector público.
En el caso de certificados de profesionalidad de empleo y formación, con el objeto de evitar duplicidades solo se puntuarán en el apartado de experiencia.
Las jornadas y seminarios, que vengan determinadas por días se valorarán a 5 horas por día.
Por hora máximo formación (por hora)
Grupos A1 Y A2 0,1 40 Formación (por hora)
Grupos C1 0,133 Formación (por hora) Grupos C2 Y AP 0,4.
C) Por haber superado alguno de los ejercicios para el acceso a dicho cuerpo, escala o categoría profesional a la que se desea acceder de la Administración convocante. Se emitirá Certificado expedido por el negociado donde consten esos datos y que será requerido por la comisión de selección. De no existir convocatoria específica para el acceso a dicho puesto que haya permitido obtener estos puntos (para las personas que lo estén ocupando), las puntuaciones de este apartado no serán de aplicación y se incrementará proporcionalmente, la puntuación otorgada por los méritos al apartado de formación máximo 10 puntos.
El demandante Feliciano ha participado en el proceso selectivo de reducción de la temporalidad, turno libre, a las plazas o puestos de personal laboral fijo de dos técnicos de sistemas informáticos.
5º.- En resolución de 18 de enero de 2024 se determina la relación de candidatos admitidos para la valoración de méritos, del modo que consta al folio 20 de autos.
6º.- El 26 de enero de 2024 el Tribunal calificador, a la vista de los méritos alegados por los aspirantes en el autobaremo, requiere a los dos que han presentado la mayor puntuación ( Eleuterio -100 puntos- y Celsa -70.42 puntos-) para que en un plazo de 10 días presente justificación documental de los méritos alegados.
7º.- El 6 de marzo de 2024 el Tribunal calificador, comprobada la documentación justificativa de méritos que había sido requerida, publica anuncio en el que fija la siguiente puntuación acreditada: Eleuterio, 100 puntos (60+40) y Celsa 66,1026 puntos (26,1026+40).
Se dice en dicho anuncio que de reserva queda la lista de candidatos ordenados por la puntuación que se propuso en la respectiva autobaremación: Clara 44,40 puntos; el actor, Feliciano, 42,50 puntos; Carlos Jesús 30,196 puntos.
El demandante había presentado un autobaremo fijando, 40 como puntuación de formación ocupacional relacionada con el puesto y 2,5 de méritos relativos a experiencia laboral. Sumó un total de 42 puntos.
Se propone en el mismo anuncio para contratación y estabilización a Eleuterio y Celsa.
8º.- El 6 de marzo de 2024 el actor presenta escrito solicitando: 1-"revisión exhaustiva de las decisiones adoptadas por el Tribunal Calificador para la baremación de los méritos de las personas seleccionadas y comprobar así que esos criterios se corresponden fielmente a lo dispuesto con (sic) las bases del proceso"; y 2- "que se me informe detalladamente de la puntuación otorgada a mi persona, puesto que tan solo se ha publicado la puntuación de las dos personas seleccionadas".
El 22 de marzo de 2024 el Tribunal Calificador da contestación a la reclamación señalando que el valor del autobaremo presentado por el actor era el cuarto más alto de los presentados, que habiendo sido convocadas dos plazas no se llegó a valorar su propuesta y que por ello la puntación otorgada al demandante es exactamente la misma que la que él fijó en su autobaremo, todo ello en los términos que obra al folio 224 de autos.
9º.- En resolución de 3 de abril de 2024 el Ayuntamiento acuerda contratar a Eleuterio y Celsa como técnicos de sistemas informáticos. Se publica la anterior en el BOPA de 16 de abril.
10º.- Interpone el actor recurso contencioso-administrativo el 15 de mayo de 2024 del modo que consta a los folios 280 a 285 de autos. Por auto de 19 de septiembre de 2024 se declara la falta de jurisdicción del Orden Contencioso para conocer de aquella demanda por corresponder a los tribunales del Orden Social.
El responsable del orden del área de desarrollo y promoción de empleo, a instancia de la codemandada formulada el 6 de junio de 2024, emite informe el 10 de junio con el contenido que obra al folio 309 de autos, que se da por reproducido.
11º.- Tuvo entrada escrito de demanda el 25 de octubre de 2024."
"Que desestimando la demanda deducida por Feliciano contra Ayuntamiento de San Martin del Rey Aurelio y Celsa debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
1. La parte demandante en este procedimiento, Feliciano., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, por la que se desestima la demanda promovida por dicho trabajador frente al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio y la trabajadora Celsa., en la que se impugnaba el proceso selectivo correspondiente a la oferta extraordinaria de empleo público del año 2022 que comprendía, entre otras plazas, dos de personal laboral de técnico de sistemas informáticos, grupo 3 de clasificación profesional, y antigüedad de los puestos desde el 01.01.2011. La trabajadora codemandada resultó contratada en dicho proceso selectivo. Se suplicaba en la demanda la anulación del nombramiento de Celsa., por no tener los méritos valorados como técnico de sistemas informáticos cuando carece de ellos, se haga una nueva valoración teniendo en cuenta la directa relación de la experiencia con el puesto a adjudicar de técnico de sistemas informáticos. Subsidiariamente, se anulen las bases de la convocatoria, en cuanto a la exigencia de titulación genérica y se ordene a la administración a la exigencia de la titulación profesional de informática relacionada con el puesto a adjudicar por el concurso. Con fecha 27.05.2025 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, en el primero, aunque se cite el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), en realidad se plantea la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse practicado prueba anticipada por incumplimiento del Ayuntamiento demandado. El segundo motivo está destinado a alegar las infracciones en las normas sustantivas y de jurisprudencia contenidas en la sentencia impugnada. Desarrolla el motivo en dos aspectos esenciales: por una parte el proceso selectivo en sí, al entender que en el expediente administrativo no se ha acreditado en el acta de calificación del tribunal de selección la relación pormenorizada de la valoración de los méritos de Celsa., considerando que así la recurrente no puede concretar los méritos que se impugnan, imponiendo por ello una prueba diabólica imposible para la parte. Añade que es claro que el tribunal no detalla en su acta la valoración detallada de los méritos de Celsa., por lo que se acredita el error manifiesto, claro y patente del juez a quo en la valoración de la prueba y tiene que entrar esta Sala a su valoración acreditando que el tribunal calificador no ha detallado el criterio y los puntos concretos asignados a la actora por los méritos alegados en su instancia para participar en el procedimiento y por ese motivo se debe anular el nombramiento con retroacción de actuaciones al momento de que el tribunal exteriorice los criterios de valoración de los méritos y los plasme en el acta correspondiente los específicos de los aspirantes seleccionados. En segundo lugar combate la nulidad de las bases como petición subsidiaria, con cita del artículo 48.1 LPAC, de los artículos 171.1, 170.3 y 167 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de la SAN de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11.02.2016, y de la sentencia del TSJ Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 11 de noviembre de 2011, si bien insiste en afirmar que en nuestro procedimiento debe valorarse la experiencia en el puesto de gestor informático, y si la nombrada Doña Celsa, no la tiene por lo que mal se le puede conceder puntos por experiencia, por tanto procede anular el nombramiento de la citada, y retrotraer actuaciones al momento de la baremación, justificando el tribunal los puntos otorgados por la experiencia en el puesto de trabajo objeto de la convocatoria, y otorgados correctamente, proponer el nombramiento del concursante que proceda. Considera que en la sentencia impugnada no se da respuesta a lo anterior, creando indefensión a la recurrente, y soslayando entrar en la anulabilidad del procedimiento, como lo debía hacer según dispone el artículo 4.1 de la LRJS , Ley 36/2011, de 10 de octubre, relativo a la competencia funcional por conexión y por ello se produce una incongruencia omisiva causante de nulidad de actuaciones. Añade que la petición de conocer el detalle de la calificaciones concretas otorgadas a Doña Celsa está plenamente justificado, y su ausencia junto a los criterios del tribunal para calificar producen indefensión y anulan el procedimiento, en contra del criterio del juez a quo que exige al actor que impugne méritos concreto cuando desconoce los criterios y la puntuación individualizada de cada mérito alegado por Doña Celsa. Lo que debe producir la estimación del recurso anulando el proceso selectivo, conminando a la Administración a que exija al tribunal apruebe los criterios de calificación de los méritos, los justifique en la correspondiente acta, la publique con los efectos que procedan, y se abra el plazo para posibles impugnaciones. Finaliza indicando que en el proceso selectivo se observan tres infracciones graves, la primera la no exteriorización de los criterios de calificación de los méritos específicos de los aspirantes, en segundo lugar, la relación detallada de los criterios específicos de calificación, en puntos, de los aspirantes, y en particular de Doña Celsa, que ambos casos debe llevar a la nulidad del procedimiento, y por último la infracción en el nombramiento del tribunal, que el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento del juez a quo sobre este particular, sobre el principio de especialidad de los miembros de este. Solicita que se dicte nueva sentencia de suplicación en los términos siguientes: 1. Se anule la sentencia de instancia, dictando una nueva donde se estime la pretensión principal, acordando anular el nombramiento de Doña Celsa, y que el Ayuntamiento acuerde requerir al tribunal de calificación para que acredite caso por caso la valoración de los méritos alegados por Doña Celsa en relación con el puesto a adjudicar de técnico de sistemas informáticos, hecho esto los publique y que nombre a quien corresponda, abriendo los plazos legales para su impugnación por los legalmente interesados, si a su derecho conviene. 2. Subsidiariamente, se anulen las bases de la convocatoria, por no ser conformes a derecho, en cuanto a la exigencia de una titulación genérica cuando debe ser específica y propia de un técnico informático, plazas objeto de la convocatoria.
3. El Letrado Sr. García Valtueña, en la representación que tiene acreditada en los autos, ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por el demandante, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación íntegra y que se confirme la sentencia de instancia. Alega que ninguna de las circunstancias alegadas para la anulación de la sentencia concurre, entendiendo que el recurso no cumple ninguno de los requisitos necesarios para su estimación. Añade que el motivo de censura jurídica está defectuosamente formulado y es incongruente, ya que no estamos ante una apelación ni puede pretender la recurrente que el tribunal revise toda la cuestión objeto de debate, sin que tampoco se indiquen los preceptos, normas o jurisprudencia infringidos por la sentencia de instancia. Finaliza señalando que la falta de denuncia expresa de norma infringida y de razonamiento adecuado para combatir la sentencia que se señaló, nos permite remitirnos a efectos de la impugnación a la sentencia de instancia, pues el recurrente se limita simplemente a reproducir nuevamente los argumentos contenidos en la demandada sin responder a las objeciones que al respecto le plantea la sentencia.
4. Por el Letrado del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, también ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora, oponiéndose al mismo solicitando su desestimación íntegra.
1. Como ya se ha expuesto, aunque se cita formalmente el artículo 193.b) LRJS como encaje procesal del primer motivo del escrito de interposición, en realidad se está planteando la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse practicado prueba documental solicitada por la parte recurrente, y en el segundo motivo del recurso se añade también una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia según se ha expuesto en el fundamento anterior. Afirmamos que no estamos ante una revisión de hechos probados pues lo que se pretende incorporar al relato fáctico es una resolución procesal dictada en el presente procedimiento, la Providencia de 17.02.2025, que por ello no es un documento sometido al régimen probatorio del artículo 94 LRJS y por lo tanto no está sujeto a prueba alguna.
2. Expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 90.1 y 3 de la LRJS disponen que
Finalmente, el artículo 97.2 LRJS dispone que
3. Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:
4. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Efectivamente consta en autos que en el escrito de demanda, por medio de otrosí digo, se solicitó por la demandante la prueba anticipada que identificaba en el mismo, dictándose la Providencia de 17.02.2025, en la que
5. Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, la recurrida responde expresamente a las dos pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, por el orden en que figuran en el mismo. Por ello se rechaza el motivo pues la parte actora ha recibido la oportuna respuesta judicial a todas las pretensiones planteadas por ella.
1. La controversia que se suscita por la parte recurrente en relación con el proceso selectivo, se concreta en la no exteriorización de los criterios de calificación de los méritos específicos de los aspirantes y la relación detallada de los criterios específicos de calificación, en puntos, de los aspirantes, y en particular de Doña Celsa. Conviene partir de los hechos probados que resultan relevantes para la resolución del recurso.
2. En el BOPA de 20 de diciembre de 2022, se publican las bases de ese proceso de estabilización del empleo temporal. Conforme a la Base primera, la titulación exigida para el puesto de técnico en sistemas informáticos era el de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o grado superior equivalente. El demandante participó en dicho proceso selectivo. El 6 de marzo de 2024 el Tribunal calificador, comprobada la documentación justificativa de méritos que había sido requerida, publica anuncio en el que fija la siguiente puntuación acreditada: Eleuterio, 100 puntos (60+40) y Celsa 66,1026 puntos (26,1026+40). Se dice en dicho anuncio que de reserva queda la lista de candidatos ordenados por la puntuación que se propuso en la respectiva autobaremación: Clara 44,40 puntos; el actor, Feliciano, 42,50 puntos; Carlos Jesús 30,196 puntos. El demandante había presentado un autobaremo fijando 40 como puntuación de formación ocupacional relacionada con el puesto y 2,5 de méritos relativos a experiencia laboral. Sumó un total de 42 puntos.
2. De acuerdo con lo anterior, el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos: en primer lugar, la pretensión deducida en el suplico no va encaminada a tutelar el derecho del recurrente, pues se limita interesar que se anule el nombramiento de Celsa., y que el Ayuntamiento acuerde requerir al tribunal de calificación para que acredite caso por caso la valoración de méritos alegados por la citada Celsa, y hecho esto los publique y que nombre "a quien corresponda", abriendo los plazos legales para su impugnación por los legalmente interesados, si a su derecho conviene. Según ha quedado acreditado el recurrente figuraba el cuarto aspirante en la valoración de méritos, por lo que el nuevo nombramiento interesado, aún aceptando que no recayera en la codemandada Celsa. tampoco lo iba a ser en el recurrente; en segundo término, consecuencia de lo anterior es que nos encontramos entonces ante una pretensión puramente declarativa, cuya resolución no tiene incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del recurrente, requiriéndose por la jurisprudencia la
3. Y en cuanto a la nulidad de las bases, acierta igualmente la recurrida al desestimar esta pretensión pues la parte actora se conformó expresamente con las bases al no impugnarlas cuando fueron publicadas. Constan las bases de la convocatoria, y en la primera, relativa al objeto de la convocatoria, se contempla en el apartado 1.3 la titulación exigida según puesto, en este caso para dos puestos de técnicos en sistemas informáticos, grupo 3 (C1), se exigía Bachiller, FP2 o Grado Superior Equivalente, y en el apartado 1.4 se precisa que las funciones de cada ocupación se encuentran detalladas en el Anexo IV de la misma convocatoria, de tal manera que la titulación ha de ser interpretada teniendo en cuenta la concreta ocupación a desempeñar, por lo que no se da la generalidad que denuncia la recurrente. A lo que debe añadirse que no justifica, con cita de la normativa sectorial correspondiente, que para el puesto convocado no sea correcta la titulación exigida, esto es, que no cualifique a quienes la ostentan para el trabajo en cuestión. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Feliciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual Plaza Nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mieres) dictada el 27 de mayo de 2025, en los autos nº 1066/2024 seguidos a su instancia contra Celsa y el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"1º.- En el BOPA de 20.05.2022 se publica la oferta extraordinaria de empleo público del año 2022 por el Ayuntamiento demandado, donde se incluían dos plazas de personal laboral de técnico de sistema informáticos, grupo 3 de clasificación profesional, y antigüedad de los puestos desde el 1.1.2011.
2º.- En el BOPA de 20 de diciembre de 2022, se publican las bases de ese proceso de estabilización del empleo temporal. Conforme a la Base primera, la titulación exigida para el puesto de técnico en sistemas informáticos era el de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o grado superior equivalente.
3º.- En el anexo IV de la convocatoria en lo que hace al puesto de técnico de sistemas informáticos se relacionan sus funciones del modo que sigue:
- Telecentros
- Administrar sistemas operativos de servidor, instalando y configurando el software, en condiciones de calidad para asegurar el funcionamiento del sistema.
-Administrar servicios de red (web, mensajería electrónica y transferencia de archivos, entre otros) instalando y configurando el software, en condiciones de calidad.
- Implantar y gestionar bases de datos instalando y administrando el software de gestión en condiciones de calidad, según las características de la explotación.
-Evaluar el rendimiento de los dispositivos hardware identificando posibilidades de mejoras según las necesidades de funcionamiento.
-Determinar la infraestructura de redes telemáticas elaborando esquemas y seleccionando equipos y elementos.
-Integrar equipos de comunicaciones en infraestructuras de redes telemáticas, determinando la configuración para asegurar su conectividad. Administrar usuarios de acuerdo con las especificaciones de explotación para garantizar los accesos y la disponibilidad de los recursos del sistema.
-Diagnosticar las disfunciones del sistema y adoptar las medidas correctivas para restablecer su funcionalidad.
-Gestionar y/o realizar el mantenimiento de los recursos de su área (programando y verificando su cumplimiento), en función de las cargas de trabajo y el plan de mantenimiento.
4º.- La provisión se ordenó por concurso de méritos, los que se relacionan en el anexo III:
1. Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 60% de la fase de concurso.
2.- Máximo 60 puntos por mes completo por año completo:
A) Servicios prestados desempeñando el puesto correspondiente como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración convocante. 0,4167 puntos por mes completo y 5 puntos por año completo.
B) Servicios prestados desempeñando puestos correspondientes a categoría con funciones equivalentes como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante. 0,2083 puntos por mes completo y 2,50 puntos por año completo.
C) Servicios prestados desempeñando el puesto correspondiente como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas 0,1458 puntos por mes completo y 1,75 puntos por año completo.
D) Servicios prestados en el resto del sector público 0,1021 por mes completo 1,225 puntos por año completo.
3.- Méritos académicos u otros méritos, que supondrán como mínimo un 40% de la fase de concurso, con máximo de 40 puntos:
A) Por la posesión de titulaciones académicas o profesionales oficiales de nivel igual o superior distintas a la requerida para el acceso al cuerpo, escala o categoría correspondiente.
por título máximo grupos A1 Y A2: otro título igual o superior relacionado con el puesto y sus funciones 1,5 puntos por título y 3 puntos máximo.
Grupos C1, C2, AP: Otro título igual o superior al puesto convocado 1,5 puntos por título y máximo 3 puntos.
Graduado Escolar / ESO / FP1 1 punto
Bachiller/Grado Medio / Grado Superior /Fp2 2 Puntos Grado Universitario/Diplomatura/Licenciatura 3 puntos, máximo tres grupos hasta 3 puntos.
B) Por los cursos de formación recibidos o impartidos, se valorarán, de conformidad con los criterios que siguen , aquellos cursos recibidos o impartidos, por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades Públicas o Centros Universitarios Privados homologados por las administraciones públicas, colegios profesionales, centros homologados por los servicios públicos de empleo, organizaciones sindicales o empresariales (en el caso de las organizaciones sindicales o empresariales siempre que el curso se desarrolle.
En el marco de Formación para el empleo o de los Planes para la Formación continua de las Administraciones Públicas.
En el caso de los grupos C2 Y AP, se valorarán los cursos recibidos por centros privados.
Todos los méritos de este Apartado tienen que estar relacionados con las funciones de la plaza objeto convocatoria y su sector público.
En el caso de certificados de profesionalidad de empleo y formación, con el objeto de evitar duplicidades solo se puntuarán en el apartado de experiencia.
Las jornadas y seminarios, que vengan determinadas por días se valorarán a 5 horas por día.
Por hora máximo formación (por hora)
Grupos A1 Y A2 0,1 40 Formación (por hora)
Grupos C1 0,133 Formación (por hora) Grupos C2 Y AP 0,4.
C) Por haber superado alguno de los ejercicios para el acceso a dicho cuerpo, escala o categoría profesional a la que se desea acceder de la Administración convocante. Se emitirá Certificado expedido por el negociado donde consten esos datos y que será requerido por la comisión de selección. De no existir convocatoria específica para el acceso a dicho puesto que haya permitido obtener estos puntos (para las personas que lo estén ocupando), las puntuaciones de este apartado no serán de aplicación y se incrementará proporcionalmente, la puntuación otorgada por los méritos al apartado de formación máximo 10 puntos.
El demandante Feliciano ha participado en el proceso selectivo de reducción de la temporalidad, turno libre, a las plazas o puestos de personal laboral fijo de dos técnicos de sistemas informáticos.
5º.- En resolución de 18 de enero de 2024 se determina la relación de candidatos admitidos para la valoración de méritos, del modo que consta al folio 20 de autos.
6º.- El 26 de enero de 2024 el Tribunal calificador, a la vista de los méritos alegados por los aspirantes en el autobaremo, requiere a los dos que han presentado la mayor puntuación ( Eleuterio -100 puntos- y Celsa -70.42 puntos-) para que en un plazo de 10 días presente justificación documental de los méritos alegados.
7º.- El 6 de marzo de 2024 el Tribunal calificador, comprobada la documentación justificativa de méritos que había sido requerida, publica anuncio en el que fija la siguiente puntuación acreditada: Eleuterio, 100 puntos (60+40) y Celsa 66,1026 puntos (26,1026+40).
Se dice en dicho anuncio que de reserva queda la lista de candidatos ordenados por la puntuación que se propuso en la respectiva autobaremación: Clara 44,40 puntos; el actor, Feliciano, 42,50 puntos; Carlos Jesús 30,196 puntos.
El demandante había presentado un autobaremo fijando, 40 como puntuación de formación ocupacional relacionada con el puesto y 2,5 de méritos relativos a experiencia laboral. Sumó un total de 42 puntos.
Se propone en el mismo anuncio para contratación y estabilización a Eleuterio y Celsa.
8º.- El 6 de marzo de 2024 el actor presenta escrito solicitando: 1-"revisión exhaustiva de las decisiones adoptadas por el Tribunal Calificador para la baremación de los méritos de las personas seleccionadas y comprobar así que esos criterios se corresponden fielmente a lo dispuesto con (sic) las bases del proceso"; y 2- "que se me informe detalladamente de la puntuación otorgada a mi persona, puesto que tan solo se ha publicado la puntuación de las dos personas seleccionadas".
El 22 de marzo de 2024 el Tribunal Calificador da contestación a la reclamación señalando que el valor del autobaremo presentado por el actor era el cuarto más alto de los presentados, que habiendo sido convocadas dos plazas no se llegó a valorar su propuesta y que por ello la puntación otorgada al demandante es exactamente la misma que la que él fijó en su autobaremo, todo ello en los términos que obra al folio 224 de autos.
9º.- En resolución de 3 de abril de 2024 el Ayuntamiento acuerda contratar a Eleuterio y Celsa como técnicos de sistemas informáticos. Se publica la anterior en el BOPA de 16 de abril.
10º.- Interpone el actor recurso contencioso-administrativo el 15 de mayo de 2024 del modo que consta a los folios 280 a 285 de autos. Por auto de 19 de septiembre de 2024 se declara la falta de jurisdicción del Orden Contencioso para conocer de aquella demanda por corresponder a los tribunales del Orden Social.
El responsable del orden del área de desarrollo y promoción de empleo, a instancia de la codemandada formulada el 6 de junio de 2024, emite informe el 10 de junio con el contenido que obra al folio 309 de autos, que se da por reproducido.
11º.- Tuvo entrada escrito de demanda el 25 de octubre de 2024."
"Que desestimando la demanda deducida por Feliciano contra Ayuntamiento de San Martin del Rey Aurelio y Celsa debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
1. La parte demandante en este procedimiento, Feliciano., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, por la que se desestima la demanda promovida por dicho trabajador frente al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio y la trabajadora Celsa., en la que se impugnaba el proceso selectivo correspondiente a la oferta extraordinaria de empleo público del año 2022 que comprendía, entre otras plazas, dos de personal laboral de técnico de sistemas informáticos, grupo 3 de clasificación profesional, y antigüedad de los puestos desde el 01.01.2011. La trabajadora codemandada resultó contratada en dicho proceso selectivo. Se suplicaba en la demanda la anulación del nombramiento de Celsa., por no tener los méritos valorados como técnico de sistemas informáticos cuando carece de ellos, se haga una nueva valoración teniendo en cuenta la directa relación de la experiencia con el puesto a adjudicar de técnico de sistemas informáticos. Subsidiariamente, se anulen las bases de la convocatoria, en cuanto a la exigencia de titulación genérica y se ordene a la administración a la exigencia de la titulación profesional de informática relacionada con el puesto a adjudicar por el concurso. Con fecha 27.05.2025 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, en el primero, aunque se cite el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), en realidad se plantea la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse practicado prueba anticipada por incumplimiento del Ayuntamiento demandado. El segundo motivo está destinado a alegar las infracciones en las normas sustantivas y de jurisprudencia contenidas en la sentencia impugnada. Desarrolla el motivo en dos aspectos esenciales: por una parte el proceso selectivo en sí, al entender que en el expediente administrativo no se ha acreditado en el acta de calificación del tribunal de selección la relación pormenorizada de la valoración de los méritos de Celsa., considerando que así la recurrente no puede concretar los méritos que se impugnan, imponiendo por ello una prueba diabólica imposible para la parte. Añade que es claro que el tribunal no detalla en su acta la valoración detallada de los méritos de Celsa., por lo que se acredita el error manifiesto, claro y patente del juez a quo en la valoración de la prueba y tiene que entrar esta Sala a su valoración acreditando que el tribunal calificador no ha detallado el criterio y los puntos concretos asignados a la actora por los méritos alegados en su instancia para participar en el procedimiento y por ese motivo se debe anular el nombramiento con retroacción de actuaciones al momento de que el tribunal exteriorice los criterios de valoración de los méritos y los plasme en el acta correspondiente los específicos de los aspirantes seleccionados. En segundo lugar combate la nulidad de las bases como petición subsidiaria, con cita del artículo 48.1 LPAC, de los artículos 171.1, 170.3 y 167 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de la SAN de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11.02.2016, y de la sentencia del TSJ Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 11 de noviembre de 2011, si bien insiste en afirmar que en nuestro procedimiento debe valorarse la experiencia en el puesto de gestor informático, y si la nombrada Doña Celsa, no la tiene por lo que mal se le puede conceder puntos por experiencia, por tanto procede anular el nombramiento de la citada, y retrotraer actuaciones al momento de la baremación, justificando el tribunal los puntos otorgados por la experiencia en el puesto de trabajo objeto de la convocatoria, y otorgados correctamente, proponer el nombramiento del concursante que proceda. Considera que en la sentencia impugnada no se da respuesta a lo anterior, creando indefensión a la recurrente, y soslayando entrar en la anulabilidad del procedimiento, como lo debía hacer según dispone el artículo 4.1 de la LRJS , Ley 36/2011, de 10 de octubre, relativo a la competencia funcional por conexión y por ello se produce una incongruencia omisiva causante de nulidad de actuaciones. Añade que la petición de conocer el detalle de la calificaciones concretas otorgadas a Doña Celsa está plenamente justificado, y su ausencia junto a los criterios del tribunal para calificar producen indefensión y anulan el procedimiento, en contra del criterio del juez a quo que exige al actor que impugne méritos concreto cuando desconoce los criterios y la puntuación individualizada de cada mérito alegado por Doña Celsa. Lo que debe producir la estimación del recurso anulando el proceso selectivo, conminando a la Administración a que exija al tribunal apruebe los criterios de calificación de los méritos, los justifique en la correspondiente acta, la publique con los efectos que procedan, y se abra el plazo para posibles impugnaciones. Finaliza indicando que en el proceso selectivo se observan tres infracciones graves, la primera la no exteriorización de los criterios de calificación de los méritos específicos de los aspirantes, en segundo lugar, la relación detallada de los criterios específicos de calificación, en puntos, de los aspirantes, y en particular de Doña Celsa, que ambos casos debe llevar a la nulidad del procedimiento, y por último la infracción en el nombramiento del tribunal, que el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento del juez a quo sobre este particular, sobre el principio de especialidad de los miembros de este. Solicita que se dicte nueva sentencia de suplicación en los términos siguientes: 1. Se anule la sentencia de instancia, dictando una nueva donde se estime la pretensión principal, acordando anular el nombramiento de Doña Celsa, y que el Ayuntamiento acuerde requerir al tribunal de calificación para que acredite caso por caso la valoración de los méritos alegados por Doña Celsa en relación con el puesto a adjudicar de técnico de sistemas informáticos, hecho esto los publique y que nombre a quien corresponda, abriendo los plazos legales para su impugnación por los legalmente interesados, si a su derecho conviene. 2. Subsidiariamente, se anulen las bases de la convocatoria, por no ser conformes a derecho, en cuanto a la exigencia de una titulación genérica cuando debe ser específica y propia de un técnico informático, plazas objeto de la convocatoria.
3. El Letrado Sr. García Valtueña, en la representación que tiene acreditada en los autos, ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por el demandante, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación íntegra y que se confirme la sentencia de instancia. Alega que ninguna de las circunstancias alegadas para la anulación de la sentencia concurre, entendiendo que el recurso no cumple ninguno de los requisitos necesarios para su estimación. Añade que el motivo de censura jurídica está defectuosamente formulado y es incongruente, ya que no estamos ante una apelación ni puede pretender la recurrente que el tribunal revise toda la cuestión objeto de debate, sin que tampoco se indiquen los preceptos, normas o jurisprudencia infringidos por la sentencia de instancia. Finaliza señalando que la falta de denuncia expresa de norma infringida y de razonamiento adecuado para combatir la sentencia que se señaló, nos permite remitirnos a efectos de la impugnación a la sentencia de instancia, pues el recurrente se limita simplemente a reproducir nuevamente los argumentos contenidos en la demandada sin responder a las objeciones que al respecto le plantea la sentencia.
4. Por el Letrado del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, también ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora, oponiéndose al mismo solicitando su desestimación íntegra.
1. Como ya se ha expuesto, aunque se cita formalmente el artículo 193.b) LRJS como encaje procesal del primer motivo del escrito de interposición, en realidad se está planteando la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse practicado prueba documental solicitada por la parte recurrente, y en el segundo motivo del recurso se añade también una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia según se ha expuesto en el fundamento anterior. Afirmamos que no estamos ante una revisión de hechos probados pues lo que se pretende incorporar al relato fáctico es una resolución procesal dictada en el presente procedimiento, la Providencia de 17.02.2025, que por ello no es un documento sometido al régimen probatorio del artículo 94 LRJS y por lo tanto no está sujeto a prueba alguna.
2. Expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 90.1 y 3 de la LRJS disponen que
Finalmente, el artículo 97.2 LRJS dispone que
3. Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:
4. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Efectivamente consta en autos que en el escrito de demanda, por medio de otrosí digo, se solicitó por la demandante la prueba anticipada que identificaba en el mismo, dictándose la Providencia de 17.02.2025, en la que
5. Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, la recurrida responde expresamente a las dos pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, por el orden en que figuran en el mismo. Por ello se rechaza el motivo pues la parte actora ha recibido la oportuna respuesta judicial a todas las pretensiones planteadas por ella.
1. La controversia que se suscita por la parte recurrente en relación con el proceso selectivo, se concreta en la no exteriorización de los criterios de calificación de los méritos específicos de los aspirantes y la relación detallada de los criterios específicos de calificación, en puntos, de los aspirantes, y en particular de Doña Celsa. Conviene partir de los hechos probados que resultan relevantes para la resolución del recurso.
2. En el BOPA de 20 de diciembre de 2022, se publican las bases de ese proceso de estabilización del empleo temporal. Conforme a la Base primera, la titulación exigida para el puesto de técnico en sistemas informáticos era el de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o grado superior equivalente. El demandante participó en dicho proceso selectivo. El 6 de marzo de 2024 el Tribunal calificador, comprobada la documentación justificativa de méritos que había sido requerida, publica anuncio en el que fija la siguiente puntuación acreditada: Eleuterio, 100 puntos (60+40) y Celsa 66,1026 puntos (26,1026+40). Se dice en dicho anuncio que de reserva queda la lista de candidatos ordenados por la puntuación que se propuso en la respectiva autobaremación: Clara 44,40 puntos; el actor, Feliciano, 42,50 puntos; Carlos Jesús 30,196 puntos. El demandante había presentado un autobaremo fijando 40 como puntuación de formación ocupacional relacionada con el puesto y 2,5 de méritos relativos a experiencia laboral. Sumó un total de 42 puntos.
2. De acuerdo con lo anterior, el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos: en primer lugar, la pretensión deducida en el suplico no va encaminada a tutelar el derecho del recurrente, pues se limita interesar que se anule el nombramiento de Celsa., y que el Ayuntamiento acuerde requerir al tribunal de calificación para que acredite caso por caso la valoración de méritos alegados por la citada Celsa, y hecho esto los publique y que nombre "a quien corresponda", abriendo los plazos legales para su impugnación por los legalmente interesados, si a su derecho conviene. Según ha quedado acreditado el recurrente figuraba el cuarto aspirante en la valoración de méritos, por lo que el nuevo nombramiento interesado, aún aceptando que no recayera en la codemandada Celsa. tampoco lo iba a ser en el recurrente; en segundo término, consecuencia de lo anterior es que nos encontramos entonces ante una pretensión puramente declarativa, cuya resolución no tiene incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del recurrente, requiriéndose por la jurisprudencia la
3. Y en cuanto a la nulidad de las bases, acierta igualmente la recurrida al desestimar esta pretensión pues la parte actora se conformó expresamente con las bases al no impugnarlas cuando fueron publicadas. Constan las bases de la convocatoria, y en la primera, relativa al objeto de la convocatoria, se contempla en el apartado 1.3 la titulación exigida según puesto, en este caso para dos puestos de técnicos en sistemas informáticos, grupo 3 (C1), se exigía Bachiller, FP2 o Grado Superior Equivalente, y en el apartado 1.4 se precisa que las funciones de cada ocupación se encuentran detalladas en el Anexo IV de la misma convocatoria, de tal manera que la titulación ha de ser interpretada teniendo en cuenta la concreta ocupación a desempeñar, por lo que no se da la generalidad que denuncia la recurrente. A lo que debe añadirse que no justifica, con cita de la normativa sectorial correspondiente, que para el puesto convocado no sea correcta la titulación exigida, esto es, que no cualifique a quienes la ostentan para el trabajo en cuestión. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Feliciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual Plaza Nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mieres) dictada el 27 de mayo de 2025, en los autos nº 1066/2024 seguidos a su instancia contra Celsa y el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. La parte demandante en este procedimiento, Feliciano., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, por la que se desestima la demanda promovida por dicho trabajador frente al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio y la trabajadora Celsa., en la que se impugnaba el proceso selectivo correspondiente a la oferta extraordinaria de empleo público del año 2022 que comprendía, entre otras plazas, dos de personal laboral de técnico de sistemas informáticos, grupo 3 de clasificación profesional, y antigüedad de los puestos desde el 01.01.2011. La trabajadora codemandada resultó contratada en dicho proceso selectivo. Se suplicaba en la demanda la anulación del nombramiento de Celsa., por no tener los méritos valorados como técnico de sistemas informáticos cuando carece de ellos, se haga una nueva valoración teniendo en cuenta la directa relación de la experiencia con el puesto a adjudicar de técnico de sistemas informáticos. Subsidiariamente, se anulen las bases de la convocatoria, en cuanto a la exigencia de titulación genérica y se ordene a la administración a la exigencia de la titulación profesional de informática relacionada con el puesto a adjudicar por el concurso. Con fecha 27.05.2025 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, en el primero, aunque se cite el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), en realidad se plantea la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse practicado prueba anticipada por incumplimiento del Ayuntamiento demandado. El segundo motivo está destinado a alegar las infracciones en las normas sustantivas y de jurisprudencia contenidas en la sentencia impugnada. Desarrolla el motivo en dos aspectos esenciales: por una parte el proceso selectivo en sí, al entender que en el expediente administrativo no se ha acreditado en el acta de calificación del tribunal de selección la relación pormenorizada de la valoración de los méritos de Celsa., considerando que así la recurrente no puede concretar los méritos que se impugnan, imponiendo por ello una prueba diabólica imposible para la parte. Añade que es claro que el tribunal no detalla en su acta la valoración detallada de los méritos de Celsa., por lo que se acredita el error manifiesto, claro y patente del juez a quo en la valoración de la prueba y tiene que entrar esta Sala a su valoración acreditando que el tribunal calificador no ha detallado el criterio y los puntos concretos asignados a la actora por los méritos alegados en su instancia para participar en el procedimiento y por ese motivo se debe anular el nombramiento con retroacción de actuaciones al momento de que el tribunal exteriorice los criterios de valoración de los méritos y los plasme en el acta correspondiente los específicos de los aspirantes seleccionados. En segundo lugar combate la nulidad de las bases como petición subsidiaria, con cita del artículo 48.1 LPAC, de los artículos 171.1, 170.3 y 167 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de la SAN de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11.02.2016, y de la sentencia del TSJ Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 11 de noviembre de 2011, si bien insiste en afirmar que en nuestro procedimiento debe valorarse la experiencia en el puesto de gestor informático, y si la nombrada Doña Celsa, no la tiene por lo que mal se le puede conceder puntos por experiencia, por tanto procede anular el nombramiento de la citada, y retrotraer actuaciones al momento de la baremación, justificando el tribunal los puntos otorgados por la experiencia en el puesto de trabajo objeto de la convocatoria, y otorgados correctamente, proponer el nombramiento del concursante que proceda. Considera que en la sentencia impugnada no se da respuesta a lo anterior, creando indefensión a la recurrente, y soslayando entrar en la anulabilidad del procedimiento, como lo debía hacer según dispone el artículo 4.1 de la LRJS , Ley 36/2011, de 10 de octubre, relativo a la competencia funcional por conexión y por ello se produce una incongruencia omisiva causante de nulidad de actuaciones. Añade que la petición de conocer el detalle de la calificaciones concretas otorgadas a Doña Celsa está plenamente justificado, y su ausencia junto a los criterios del tribunal para calificar producen indefensión y anulan el procedimiento, en contra del criterio del juez a quo que exige al actor que impugne méritos concreto cuando desconoce los criterios y la puntuación individualizada de cada mérito alegado por Doña Celsa. Lo que debe producir la estimación del recurso anulando el proceso selectivo, conminando a la Administración a que exija al tribunal apruebe los criterios de calificación de los méritos, los justifique en la correspondiente acta, la publique con los efectos que procedan, y se abra el plazo para posibles impugnaciones. Finaliza indicando que en el proceso selectivo se observan tres infracciones graves, la primera la no exteriorización de los criterios de calificación de los méritos específicos de los aspirantes, en segundo lugar, la relación detallada de los criterios específicos de calificación, en puntos, de los aspirantes, y en particular de Doña Celsa, que ambos casos debe llevar a la nulidad del procedimiento, y por último la infracción en el nombramiento del tribunal, que el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento del juez a quo sobre este particular, sobre el principio de especialidad de los miembros de este. Solicita que se dicte nueva sentencia de suplicación en los términos siguientes: 1. Se anule la sentencia de instancia, dictando una nueva donde se estime la pretensión principal, acordando anular el nombramiento de Doña Celsa, y que el Ayuntamiento acuerde requerir al tribunal de calificación para que acredite caso por caso la valoración de los méritos alegados por Doña Celsa en relación con el puesto a adjudicar de técnico de sistemas informáticos, hecho esto los publique y que nombre a quien corresponda, abriendo los plazos legales para su impugnación por los legalmente interesados, si a su derecho conviene. 2. Subsidiariamente, se anulen las bases de la convocatoria, por no ser conformes a derecho, en cuanto a la exigencia de una titulación genérica cuando debe ser específica y propia de un técnico informático, plazas objeto de la convocatoria.
3. El Letrado Sr. García Valtueña, en la representación que tiene acreditada en los autos, ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por el demandante, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación íntegra y que se confirme la sentencia de instancia. Alega que ninguna de las circunstancias alegadas para la anulación de la sentencia concurre, entendiendo que el recurso no cumple ninguno de los requisitos necesarios para su estimación. Añade que el motivo de censura jurídica está defectuosamente formulado y es incongruente, ya que no estamos ante una apelación ni puede pretender la recurrente que el tribunal revise toda la cuestión objeto de debate, sin que tampoco se indiquen los preceptos, normas o jurisprudencia infringidos por la sentencia de instancia. Finaliza señalando que la falta de denuncia expresa de norma infringida y de razonamiento adecuado para combatir la sentencia que se señaló, nos permite remitirnos a efectos de la impugnación a la sentencia de instancia, pues el recurrente se limita simplemente a reproducir nuevamente los argumentos contenidos en la demandada sin responder a las objeciones que al respecto le plantea la sentencia.
4. Por el Letrado del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, también ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora, oponiéndose al mismo solicitando su desestimación íntegra.
1. Como ya se ha expuesto, aunque se cita formalmente el artículo 193.b) LRJS como encaje procesal del primer motivo del escrito de interposición, en realidad se está planteando la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse practicado prueba documental solicitada por la parte recurrente, y en el segundo motivo del recurso se añade también una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia según se ha expuesto en el fundamento anterior. Afirmamos que no estamos ante una revisión de hechos probados pues lo que se pretende incorporar al relato fáctico es una resolución procesal dictada en el presente procedimiento, la Providencia de 17.02.2025, que por ello no es un documento sometido al régimen probatorio del artículo 94 LRJS y por lo tanto no está sujeto a prueba alguna.
2. Expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 90.1 y 3 de la LRJS disponen que
Finalmente, el artículo 97.2 LRJS dispone que
3. Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:
4. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Efectivamente consta en autos que en el escrito de demanda, por medio de otrosí digo, se solicitó por la demandante la prueba anticipada que identificaba en el mismo, dictándose la Providencia de 17.02.2025, en la que
5. Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, la recurrida responde expresamente a las dos pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, por el orden en que figuran en el mismo. Por ello se rechaza el motivo pues la parte actora ha recibido la oportuna respuesta judicial a todas las pretensiones planteadas por ella.
1. La controversia que se suscita por la parte recurrente en relación con el proceso selectivo, se concreta en la no exteriorización de los criterios de calificación de los méritos específicos de los aspirantes y la relación detallada de los criterios específicos de calificación, en puntos, de los aspirantes, y en particular de Doña Celsa. Conviene partir de los hechos probados que resultan relevantes para la resolución del recurso.
2. En el BOPA de 20 de diciembre de 2022, se publican las bases de ese proceso de estabilización del empleo temporal. Conforme a la Base primera, la titulación exigida para el puesto de técnico en sistemas informáticos era el de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o grado superior equivalente. El demandante participó en dicho proceso selectivo. El 6 de marzo de 2024 el Tribunal calificador, comprobada la documentación justificativa de méritos que había sido requerida, publica anuncio en el que fija la siguiente puntuación acreditada: Eleuterio, 100 puntos (60+40) y Celsa 66,1026 puntos (26,1026+40). Se dice en dicho anuncio que de reserva queda la lista de candidatos ordenados por la puntuación que se propuso en la respectiva autobaremación: Clara 44,40 puntos; el actor, Feliciano, 42,50 puntos; Carlos Jesús 30,196 puntos. El demandante había presentado un autobaremo fijando 40 como puntuación de formación ocupacional relacionada con el puesto y 2,5 de méritos relativos a experiencia laboral. Sumó un total de 42 puntos.
2. De acuerdo con lo anterior, el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos: en primer lugar, la pretensión deducida en el suplico no va encaminada a tutelar el derecho del recurrente, pues se limita interesar que se anule el nombramiento de Celsa., y que el Ayuntamiento acuerde requerir al tribunal de calificación para que acredite caso por caso la valoración de méritos alegados por la citada Celsa, y hecho esto los publique y que nombre "a quien corresponda", abriendo los plazos legales para su impugnación por los legalmente interesados, si a su derecho conviene. Según ha quedado acreditado el recurrente figuraba el cuarto aspirante en la valoración de méritos, por lo que el nuevo nombramiento interesado, aún aceptando que no recayera en la codemandada Celsa. tampoco lo iba a ser en el recurrente; en segundo término, consecuencia de lo anterior es que nos encontramos entonces ante una pretensión puramente declarativa, cuya resolución no tiene incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del recurrente, requiriéndose por la jurisprudencia la
3. Y en cuanto a la nulidad de las bases, acierta igualmente la recurrida al desestimar esta pretensión pues la parte actora se conformó expresamente con las bases al no impugnarlas cuando fueron publicadas. Constan las bases de la convocatoria, y en la primera, relativa al objeto de la convocatoria, se contempla en el apartado 1.3 la titulación exigida según puesto, en este caso para dos puestos de técnicos en sistemas informáticos, grupo 3 (C1), se exigía Bachiller, FP2 o Grado Superior Equivalente, y en el apartado 1.4 se precisa que las funciones de cada ocupación se encuentran detalladas en el Anexo IV de la misma convocatoria, de tal manera que la titulación ha de ser interpretada teniendo en cuenta la concreta ocupación a desempeñar, por lo que no se da la generalidad que denuncia la recurrente. A lo que debe añadirse que no justifica, con cita de la normativa sectorial correspondiente, que para el puesto convocado no sea correcta la titulación exigida, esto es, que no cualifique a quienes la ostentan para el trabajo en cuestión. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Feliciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual Plaza Nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mieres) dictada el 27 de mayo de 2025, en los autos nº 1066/2024 seguidos a su instancia contra Celsa y el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Feliciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual Plaza Nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mieres) dictada el 27 de mayo de 2025, en los autos nº 1066/2024 seguidos a su instancia contra Celsa y el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
