Sentencia Social 375/2026...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 375/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1811/2025 de 03 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 114 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 375/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100349

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:561

Núm. Roj: STSJ AS 561:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00375/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33037 44 4 2024 0001074

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001811 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001066 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Feliciano

ABOGADO/A:MANUEL GÓMEZ MENDOZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Celsa, AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO

ABOGADO/A:FRANCISCO GARCÍA VALTUEÑA, ENRIQUE RIOS ARGUELLO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, Dª. María Cristina García Fernández y, Dª Laura García-Monge Pizarro Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1811/2025, formalizado por el Abogado D. Manuel Gómez Mendoza, en nombre y representación de Feliciano, contra la sentencia número 378/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MIERES) en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1066/2024, seguidos a instancia de Feliciano frente a Celsa y AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. Jose Luis Niño Romero.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Feliciano presentó demanda contra Celsa y el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 378/2025, de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- En el BOPA de 20.05.2022 se publica la oferta extraordinaria de empleo público del año 2022 por el Ayuntamiento demandado, donde se incluían dos plazas de personal laboral de técnico de sistema informáticos, grupo 3 de clasificación profesional, y antigüedad de los puestos desde el 1.1.2011.

2º.- En el BOPA de 20 de diciembre de 2022, se publican las bases de ese proceso de estabilización del empleo temporal. Conforme a la Base primera, la titulación exigida para el puesto de técnico en sistemas informáticos era el de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o grado superior equivalente.

3º.- En el anexo IV de la convocatoria en lo que hace al puesto de técnico de sistemas informáticos se relacionan sus funciones del modo que sigue:

- Telecentros

- Administrar sistemas operativos de servidor, instalando y configurando el software, en condiciones de calidad para asegurar el funcionamiento del sistema.

-Administrar servicios de red (web, mensajería electrónica y transferencia de archivos, entre otros) instalando y configurando el software, en condiciones de calidad.

- Implantar y gestionar bases de datos instalando y administrando el software de gestión en condiciones de calidad, según las características de la explotación.

-Evaluar el rendimiento de los dispositivos hardware identificando posibilidades de mejoras según las necesidades de funcionamiento.

-Determinar la infraestructura de redes telemáticas elaborando esquemas y seleccionando equipos y elementos.

-Integrar equipos de comunicaciones en infraestructuras de redes telemáticas, determinando la configuración para asegurar su conectividad. Administrar usuarios de acuerdo con las especificaciones de explotación para garantizar los accesos y la disponibilidad de los recursos del sistema.

-Diagnosticar las disfunciones del sistema y adoptar las medidas correctivas para restablecer su funcionalidad.

-Gestionar y/o realizar el mantenimiento de los recursos de su área (programando y verificando su cumplimiento), en función de las cargas de trabajo y el plan de mantenimiento.

4º.- La provisión se ordenó por concurso de méritos, los que se relacionan en el anexo III:

1. Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 60% de la fase de concurso.

2.- Máximo 60 puntos por mes completo por año completo:

A) Servicios prestados desempeñando el puesto correspondiente como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración convocante. 0,4167 puntos por mes completo y 5 puntos por año completo.

B) Servicios prestados desempeñando puestos correspondientes a categoría con funciones equivalentes como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante. 0,2083 puntos por mes completo y 2,50 puntos por año completo.

C) Servicios prestados desempeñando el puesto correspondiente como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas 0,1458 puntos por mes completo y 1,75 puntos por año completo.

D) Servicios prestados en el resto del sector público 0,1021 por mes completo 1,225 puntos por año completo.

3.- Méritos académicos u otros méritos, que supondrán como mínimo un 40% de la fase de concurso, con máximo de 40 puntos:

A) Por la posesión de titulaciones académicas o profesionales oficiales de nivel igual o superior distintas a la requerida para el acceso al cuerpo, escala o categoría correspondiente.

por título máximo grupos A1 Y A2: otro título igual o superior relacionado con el puesto y sus funciones 1,5 puntos por título y 3 puntos máximo.

Grupos C1, C2, AP: Otro título igual o superior al puesto convocado 1,5 puntos por título y máximo 3 puntos.

Graduado Escolar / ESO / FP1 1 punto

Bachiller/Grado Medio / Grado Superior /Fp2 2 Puntos Grado Universitario/Diplomatura/Licenciatura 3 puntos, máximo tres grupos hasta 3 puntos.

B) Por los cursos de formación recibidos o impartidos, se valorarán, de conformidad con los criterios que siguen , aquellos cursos recibidos o impartidos, por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades Públicas o Centros Universitarios Privados homologados por las administraciones públicas, colegios profesionales, centros homologados por los servicios públicos de empleo, organizaciones sindicales o empresariales (en el caso de las organizaciones sindicales o empresariales siempre que el curso se desarrolle.

En el marco de Formación para el empleo o de los Planes para la Formación continua de las Administraciones Públicas.

En el caso de los grupos C2 Y AP, se valorarán los cursos recibidos por centros privados.

Todos los méritos de este Apartado tienen que estar relacionados con las funciones de la plaza objeto convocatoria y su sector público.

En el caso de certificados de profesionalidad de empleo y formación, con el objeto de evitar duplicidades solo se puntuarán en el apartado de experiencia.

Las jornadas y seminarios, que vengan determinadas por días se valorarán a 5 horas por día.

Por hora máximo formación (por hora)

Grupos A1 Y A2 0,1 40 Formación (por hora)

Grupos C1 0,133 Formación (por hora) Grupos C2 Y AP 0,4.

C) Por haber superado alguno de los ejercicios para el acceso a dicho cuerpo, escala o categoría profesional a la que se desea acceder de la Administración convocante. Se emitirá Certificado expedido por el negociado donde consten esos datos y que será requerido por la comisión de selección. De no existir convocatoria específica para el acceso a dicho puesto que haya permitido obtener estos puntos (para las personas que lo estén ocupando), las puntuaciones de este apartado no serán de aplicación y se incrementará proporcionalmente, la puntuación otorgada por los méritos al apartado de formación máximo 10 puntos.

El demandante Feliciano ha participado en el proceso selectivo de reducción de la temporalidad, turno libre, a las plazas o puestos de personal laboral fijo de dos técnicos de sistemas informáticos.

5º.- En resolución de 18 de enero de 2024 se determina la relación de candidatos admitidos para la valoración de méritos, del modo que consta al folio 20 de autos.

6º.- El 26 de enero de 2024 el Tribunal calificador, a la vista de los méritos alegados por los aspirantes en el autobaremo, requiere a los dos que han presentado la mayor puntuación ( Eleuterio -100 puntos- y Celsa -70.42 puntos-) para que en un plazo de 10 días presente justificación documental de los méritos alegados.

7º.- El 6 de marzo de 2024 el Tribunal calificador, comprobada la documentación justificativa de méritos que había sido requerida, publica anuncio en el que fija la siguiente puntuación acreditada: Eleuterio, 100 puntos (60+40) y Celsa 66,1026 puntos (26,1026+40).

Se dice en dicho anuncio que de reserva queda la lista de candidatos ordenados por la puntuación que se propuso en la respectiva autobaremación: Clara 44,40 puntos; el actor, Feliciano, 42,50 puntos; Carlos Jesús 30,196 puntos.

El demandante había presentado un autobaremo fijando, 40 como puntuación de formación ocupacional relacionada con el puesto y 2,5 de méritos relativos a experiencia laboral. Sumó un total de 42 puntos.

Se propone en el mismo anuncio para contratación y estabilización a Eleuterio y Celsa.

8º.- El 6 de marzo de 2024 el actor presenta escrito solicitando: 1-"revisión exhaustiva de las decisiones adoptadas por el Tribunal Calificador para la baremación de los méritos de las personas seleccionadas y comprobar así que esos criterios se corresponden fielmente a lo dispuesto con (sic) las bases del proceso"; y 2- "que se me informe detalladamente de la puntuación otorgada a mi persona, puesto que tan solo se ha publicado la puntuación de las dos personas seleccionadas".

El 22 de marzo de 2024 el Tribunal Calificador da contestación a la reclamación señalando que el valor del autobaremo presentado por el actor era el cuarto más alto de los presentados, que habiendo sido convocadas dos plazas no se llegó a valorar su propuesta y que por ello la puntación otorgada al demandante es exactamente la misma que la que él fijó en su autobaremo, todo ello en los términos que obra al folio 224 de autos.

9º.- En resolución de 3 de abril de 2024 el Ayuntamiento acuerda contratar a Eleuterio y Celsa como técnicos de sistemas informáticos. Se publica la anterior en el BOPA de 16 de abril.

10º.- Interpone el actor recurso contencioso-administrativo el 15 de mayo de 2024 del modo que consta a los folios 280 a 285 de autos. Por auto de 19 de septiembre de 2024 se declara la falta de jurisdicción del Orden Contencioso para conocer de aquella demanda por corresponder a los tribunales del Orden Social.

El responsable del orden del área de desarrollo y promoción de empleo, a instancia de la codemandada formulada el 6 de junio de 2024, emite informe el 10 de junio con el contenido que obra al folio 309 de autos, que se da por reproducido.

11º.- Tuvo entrada escrito de demanda el 25 de octubre de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Feliciano contra Ayuntamiento de San Martin del Rey Aurelio y Celsa debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Feliciano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de septiembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. La parte demandante en este procedimiento, Feliciano., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, por la que se desestima la demanda promovida por dicho trabajador frente al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio y la trabajadora Celsa., en la que se impugnaba el proceso selectivo correspondiente a la oferta extraordinaria de empleo público del año 2022 que comprendía, entre otras plazas, dos de personal laboral de técnico de sistemas informáticos, grupo 3 de clasificación profesional, y antigüedad de los puestos desde el 01.01.2011. La trabajadora codemandada resultó contratada en dicho proceso selectivo. Se suplicaba en la demanda la anulación del nombramiento de Celsa., por no tener los méritos valorados como técnico de sistemas informáticos cuando carece de ellos, se haga una nueva valoración teniendo en cuenta la directa relación de la experiencia con el puesto a adjudicar de técnico de sistemas informáticos. Subsidiariamente, se anulen las bases de la convocatoria, en cuanto a la exigencia de titulación genérica y se ordene a la administración a la exigencia de la titulación profesional de informática relacionada con el puesto a adjudicar por el concurso. Con fecha 27.05.2025 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, en el primero, aunque se cite el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), en realidad se plantea la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse practicado prueba anticipada por incumplimiento del Ayuntamiento demandado. El segundo motivo está destinado a alegar las infracciones en las normas sustantivas y de jurisprudencia contenidas en la sentencia impugnada. Desarrolla el motivo en dos aspectos esenciales: por una parte el proceso selectivo en sí, al entender que en el expediente administrativo no se ha acreditado en el acta de calificación del tribunal de selección la relación pormenorizada de la valoración de los méritos de Celsa., considerando que así la recurrente no puede concretar los méritos que se impugnan, imponiendo por ello una prueba diabólica imposible para la parte. Añade que es claro que el tribunal no detalla en su acta la valoración detallada de los méritos de Celsa., por lo que se acredita el error manifiesto, claro y patente del juez a quo en la valoración de la prueba y tiene que entrar esta Sala a su valoración acreditando que el tribunal calificador no ha detallado el criterio y los puntos concretos asignados a la actora por los méritos alegados en su instancia para participar en el procedimiento y por ese motivo se debe anular el nombramiento con retroacción de actuaciones al momento de que el tribunal exteriorice los criterios de valoración de los méritos y los plasme en el acta correspondiente los específicos de los aspirantes seleccionados. En segundo lugar combate la nulidad de las bases como petición subsidiaria, con cita del artículo 48.1 LPAC, de los artículos 171.1, 170.3 y 167 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto

Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de la SAN de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11.02.2016, y de la sentencia del TSJ Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 11 de noviembre de 2011, si bien insiste en afirmar que en nuestro procedimiento debe valorarse la experiencia en el puesto de gestor informático, y si la nombrada Doña Celsa, no la tiene por lo que mal se le puede conceder puntos por experiencia, por tanto procede anular el nombramiento de la citada, y retrotraer actuaciones al momento de la baremación, justificando el tribunal los puntos otorgados por la experiencia en el puesto de trabajo objeto de la convocatoria, y otorgados correctamente, proponer el nombramiento del concursante que proceda. Considera que en la sentencia impugnada no se da respuesta a lo anterior, creando indefensión a la recurrente, y soslayando entrar en la anulabilidad del procedimiento, como lo debía hacer según dispone el artículo 4.1 de la LRJS , Ley 36/2011, de 10 de octubre, relativo a la competencia funcional por conexión y por ello se produce una incongruencia omisiva causante de nulidad de actuaciones. Añade que la petición de conocer el detalle de la calificaciones concretas otorgadas a Doña Celsa está plenamente justificado, y su ausencia junto a los criterios del tribunal para calificar producen indefensión y anulan el procedimiento, en contra del criterio del juez a quo que exige al actor que impugne méritos concreto cuando desconoce los criterios y la puntuación individualizada de cada mérito alegado por Doña Celsa. Lo que debe producir la estimación del recurso anulando el proceso selectivo, conminando a la Administración a que exija al tribunal apruebe los criterios de calificación de los méritos, los justifique en la correspondiente acta, la publique con los efectos que procedan, y se abra el plazo para posibles impugnaciones. Finaliza indicando que en el proceso selectivo se observan tres infracciones graves, la primera la no exteriorización de los criterios de calificación de los méritos específicos de los aspirantes, en segundo lugar, la relación detallada de los criterios específicos de calificación, en puntos, de los aspirantes, y en particular de Doña Celsa, que ambos casos debe llevar a la nulidad del procedimiento, y por último la infracción en el nombramiento del tribunal, que el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento del juez a quo sobre este particular, sobre el principio de especialidad de los miembros de este. Solicita que se dicte nueva sentencia de suplicación en los términos siguientes: 1. Se anule la sentencia de instancia, dictando una nueva donde se estime la pretensión principal, acordando anular el nombramiento de Doña Celsa, y que el Ayuntamiento acuerde requerir al tribunal de calificación para que acredite caso por caso la valoración de los méritos alegados por Doña Celsa en relación con el puesto a adjudicar de técnico de sistemas informáticos, hecho esto los publique y que nombre a quien corresponda, abriendo los plazos legales para su impugnación por los legalmente interesados, si a su derecho conviene. 2. Subsidiariamente, se anulen las bases de la convocatoria, por no ser conformes a derecho, en cuanto a la exigencia de una titulación genérica cuando debe ser específica y propia de un técnico informático, plazas objeto de la convocatoria.

3. El Letrado Sr. García Valtueña, en la representación que tiene acreditada en los autos, ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por el demandante, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación íntegra y que se confirme la sentencia de instancia. Alega que ninguna de las circunstancias alegadas para la anulación de la sentencia concurre, entendiendo que el recurso no cumple ninguno de los requisitos necesarios para su estimación. Añade que el motivo de censura jurídica está defectuosamente formulado y es incongruente, ya que no estamos ante una apelación ni puede pretender la recurrente que el tribunal revise toda la cuestión objeto de debate, sin que tampoco se indiquen los preceptos, normas o jurisprudencia infringidos por la sentencia de instancia. Finaliza señalando que la falta de denuncia expresa de norma infringida y de razonamiento adecuado para combatir la sentencia que se señaló, nos permite remitirnos a efectos de la impugnación a la sentencia de instancia, pues el recurrente se limita simplemente a reproducir nuevamente los argumentos contenidos en la demandada sin responder a las objeciones que al respecto le plantea la sentencia.

4. Por el Letrado del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, también ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora, oponiéndose al mismo solicitando su desestimación íntegra.

SEGUNDO:Nulidad de la sentencia.

1. Como ya se ha expuesto, aunque se cita formalmente el artículo 193.b) LRJS como encaje procesal del primer motivo del escrito de interposición, en realidad se está planteando la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse practicado prueba documental solicitada por la parte recurrente, y en el segundo motivo del recurso se añade también una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia según se ha expuesto en el fundamento anterior. Afirmamos que no estamos ante una revisión de hechos probados pues lo que se pretende incorporar al relato fáctico es una resolución procesal dictada en el presente procedimiento, la Providencia de 17.02.2025, que por ello no es un documento sometido al régimen probatorio del artículo 94 LRJS y por lo tanto no está sujeto a prueba alguna.

2. Expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 90.1 y 3 de la LRJS disponen que "...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos. (...) 3. Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio."El artículo 87.1 y 2 de la misma ley señalan que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario. 2. El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes. La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.Por su parte el artículo 283.1 y 2 de la LEC dispone que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.Por su parte el artículo 241 LOPJ, prevé que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Finalmente, el artículo 97.2 LRJS dispone que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

3. Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:

"a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

4. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Efectivamente consta en autos que en el escrito de demanda, por medio de otrosí digo, se solicitó por la demandante la prueba anticipada que identificaba en el mismo, dictándose la Providencia de 17.02.2025, en la que se accede a la prueba documental solicitada, la cual habrá de ser puesta a disposición de éste Juzgado inexcusablemente con al menos diez días de antelación a la fecha del juicio. Líbrense los oportunos despachos.En el acto del juicio la parte demandante propuso como pruebas la documental acompañada con la demanda, una sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y prueba testifical, sin que en ningún momento se propusiera la documental interesada por medio de otrosí ni tampoco se hiciera observación alguna de su falta de cumplimentación por parte del Ayuntamiento demandado, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en el desarrollo del juicio, ya que la falta de la prueba documental es debida, por una parte a la inexistente proposición de la parte actora de ese medio probatorio en el momento procesal oportuno que es el del juicio oral según la previsión expresa del artículo 90.3 LRJS, y por otra porque ninguna protesta o reclamación formuló en la vista oral, aceptando por ello el estado del procedimiento en ese momento.

5. Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, la recurrida responde expresamente a las dos pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, por el orden en que figuran en el mismo. Por ello se rechaza el motivo pues la parte actora ha recibido la oportuna respuesta judicial a todas las pretensiones planteadas por ella.

TERCERO:Censura jurídica, proceso selectivo.

1. La controversia que se suscita por la parte recurrente en relación con el proceso selectivo, se concreta en la no exteriorización de los criterios de calificación de los méritos específicos de los aspirantes y la relación detallada de los criterios específicos de calificación, en puntos, de los aspirantes, y en particular de Doña Celsa. Conviene partir de los hechos probados que resultan relevantes para la resolución del recurso.

2. En el BOPA de 20 de diciembre de 2022, se publican las bases de ese proceso de estabilización del empleo temporal. Conforme a la Base primera, la titulación exigida para el puesto de técnico en sistemas informáticos era el de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o grado superior equivalente. El demandante participó en dicho proceso selectivo. El 6 de marzo de 2024 el Tribunal calificador, comprobada la documentación justificativa de méritos que había sido requerida, publica anuncio en el que fija la siguiente puntuación acreditada: Eleuterio, 100 puntos (60+40) y Celsa 66,1026 puntos (26,1026+40). Se dice en dicho anuncio que de reserva queda la lista de candidatos ordenados por la puntuación que se propuso en la respectiva autobaremación: Clara 44,40 puntos; el actor, Feliciano, 42,50 puntos; Carlos Jesús 30,196 puntos. El demandante había presentado un autobaremo fijando 40 como puntuación de formación ocupacional relacionada con el puesto y 2,5 de méritos relativos a experiencia laboral. Sumó un total de 42 puntos.

2. De acuerdo con lo anterior, el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos: en primer lugar, la pretensión deducida en el suplico no va encaminada a tutelar el derecho del recurrente, pues se limita interesar que se anule el nombramiento de Celsa., y que el Ayuntamiento acuerde requerir al tribunal de calificación para que acredite caso por caso la valoración de méritos alegados por la citada Celsa, y hecho esto los publique y que nombre "a quien corresponda", abriendo los plazos legales para su impugnación por los legalmente interesados, si a su derecho conviene. Según ha quedado acreditado el recurrente figuraba el cuarto aspirante en la valoración de méritos, por lo que el nuevo nombramiento interesado, aún aceptando que no recayera en la codemandada Celsa. tampoco lo iba a ser en el recurrente; en segundo término, consecuencia de lo anterior es que nos encontramos entonces ante una pretensión puramente declarativa, cuya resolución no tiene incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del recurrente, requiriéndose por la jurisprudencia la concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción"( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 )". En la medida en que el demandante no fue el tercer aspirante en la puntuación, sin haber impugnado la misma y estando conforme con la obtenida por la persona que figura en tercer lugar, es claro que la estimación del recurso, en esta concreta pretensión, con la consiguiente valoración de las demás personas y el nombramiento de "quien corresponda", resulta inútil al actor, por lo que es correcta la solución alcanzada por la recurrida.

3. Y en cuanto a la nulidad de las bases, acierta igualmente la recurrida al desestimar esta pretensión pues la parte actora se conformó expresamente con las bases al no impugnarlas cuando fueron publicadas. Constan las bases de la convocatoria, y en la primera, relativa al objeto de la convocatoria, se contempla en el apartado 1.3 la titulación exigida según puesto, en este caso para dos puestos de técnicos en sistemas informáticos, grupo 3 (C1), se exigía Bachiller, FP2 o Grado Superior Equivalente, y en el apartado 1.4 se precisa que las funciones de cada ocupación se encuentran detalladas en el Anexo IV de la misma convocatoria, de tal manera que la titulación ha de ser interpretada teniendo en cuenta la concreta ocupación a desempeñar, por lo que no se da la generalidad que denuncia la recurrente. A lo que debe añadirse que no justifica, con cita de la normativa sectorial correspondiente, que para el puesto convocado no sea correcta la titulación exigida, esto es, que no cualifique a quienes la ostentan para el trabajo en cuestión. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Feliciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual Plaza Nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mieres) dictada el 27 de mayo de 2025, en los autos nº 1066/2024 seguidos a su instancia contra Celsa y el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Feliciano presentó demanda contra Celsa y el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 378/2025, de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- En el BOPA de 20.05.2022 se publica la oferta extraordinaria de empleo público del año 2022 por el Ayuntamiento demandado, donde se incluían dos plazas de personal laboral de técnico de sistema informáticos, grupo 3 de clasificación profesional, y antigüedad de los puestos desde el 1.1.2011.

2º.- En el BOPA de 20 de diciembre de 2022, se publican las bases de ese proceso de estabilización del empleo temporal. Conforme a la Base primera, la titulación exigida para el puesto de técnico en sistemas informáticos era el de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o grado superior equivalente.

3º.- En el anexo IV de la convocatoria en lo que hace al puesto de técnico de sistemas informáticos se relacionan sus funciones del modo que sigue:

- Telecentros

- Administrar sistemas operativos de servidor, instalando y configurando el software, en condiciones de calidad para asegurar el funcionamiento del sistema.

-Administrar servicios de red (web, mensajería electrónica y transferencia de archivos, entre otros) instalando y configurando el software, en condiciones de calidad.

- Implantar y gestionar bases de datos instalando y administrando el software de gestión en condiciones de calidad, según las características de la explotación.

-Evaluar el rendimiento de los dispositivos hardware identificando posibilidades de mejoras según las necesidades de funcionamiento.

-Determinar la infraestructura de redes telemáticas elaborando esquemas y seleccionando equipos y elementos.

-Integrar equipos de comunicaciones en infraestructuras de redes telemáticas, determinando la configuración para asegurar su conectividad. Administrar usuarios de acuerdo con las especificaciones de explotación para garantizar los accesos y la disponibilidad de los recursos del sistema.

-Diagnosticar las disfunciones del sistema y adoptar las medidas correctivas para restablecer su funcionalidad.

-Gestionar y/o realizar el mantenimiento de los recursos de su área (programando y verificando su cumplimiento), en función de las cargas de trabajo y el plan de mantenimiento.

4º.- La provisión se ordenó por concurso de méritos, los que se relacionan en el anexo III:

1. Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 60% de la fase de concurso.

2.- Máximo 60 puntos por mes completo por año completo:

A) Servicios prestados desempeñando el puesto correspondiente como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración convocante. 0,4167 puntos por mes completo y 5 puntos por año completo.

B) Servicios prestados desempeñando puestos correspondientes a categoría con funciones equivalentes como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante. 0,2083 puntos por mes completo y 2,50 puntos por año completo.

C) Servicios prestados desempeñando el puesto correspondiente como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas 0,1458 puntos por mes completo y 1,75 puntos por año completo.

D) Servicios prestados en el resto del sector público 0,1021 por mes completo 1,225 puntos por año completo.

3.- Méritos académicos u otros méritos, que supondrán como mínimo un 40% de la fase de concurso, con máximo de 40 puntos:

A) Por la posesión de titulaciones académicas o profesionales oficiales de nivel igual o superior distintas a la requerida para el acceso al cuerpo, escala o categoría correspondiente.

por título máximo grupos A1 Y A2: otro título igual o superior relacionado con el puesto y sus funciones 1,5 puntos por título y 3 puntos máximo.

Grupos C1, C2, AP: Otro título igual o superior al puesto convocado 1,5 puntos por título y máximo 3 puntos.

Graduado Escolar / ESO / FP1 1 punto

Bachiller/Grado Medio / Grado Superior /Fp2 2 Puntos Grado Universitario/Diplomatura/Licenciatura 3 puntos, máximo tres grupos hasta 3 puntos.

B) Por los cursos de formación recibidos o impartidos, se valorarán, de conformidad con los criterios que siguen , aquellos cursos recibidos o impartidos, por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades Públicas o Centros Universitarios Privados homologados por las administraciones públicas, colegios profesionales, centros homologados por los servicios públicos de empleo, organizaciones sindicales o empresariales (en el caso de las organizaciones sindicales o empresariales siempre que el curso se desarrolle.

En el marco de Formación para el empleo o de los Planes para la Formación continua de las Administraciones Públicas.

En el caso de los grupos C2 Y AP, se valorarán los cursos recibidos por centros privados.

Todos los méritos de este Apartado tienen que estar relacionados con las funciones de la plaza objeto convocatoria y su sector público.

En el caso de certificados de profesionalidad de empleo y formación, con el objeto de evitar duplicidades solo se puntuarán en el apartado de experiencia.

Las jornadas y seminarios, que vengan determinadas por días se valorarán a 5 horas por día.

Por hora máximo formación (por hora)

Grupos A1 Y A2 0,1 40 Formación (por hora)

Grupos C1 0,133 Formación (por hora) Grupos C2 Y AP 0,4.

C) Por haber superado alguno de los ejercicios para el acceso a dicho cuerpo, escala o categoría profesional a la que se desea acceder de la Administración convocante. Se emitirá Certificado expedido por el negociado donde consten esos datos y que será requerido por la comisión de selección. De no existir convocatoria específica para el acceso a dicho puesto que haya permitido obtener estos puntos (para las personas que lo estén ocupando), las puntuaciones de este apartado no serán de aplicación y se incrementará proporcionalmente, la puntuación otorgada por los méritos al apartado de formación máximo 10 puntos.

El demandante Feliciano ha participado en el proceso selectivo de reducción de la temporalidad, turno libre, a las plazas o puestos de personal laboral fijo de dos técnicos de sistemas informáticos.

5º.- En resolución de 18 de enero de 2024 se determina la relación de candidatos admitidos para la valoración de méritos, del modo que consta al folio 20 de autos.

6º.- El 26 de enero de 2024 el Tribunal calificador, a la vista de los méritos alegados por los aspirantes en el autobaremo, requiere a los dos que han presentado la mayor puntuación ( Eleuterio -100 puntos- y Celsa -70.42 puntos-) para que en un plazo de 10 días presente justificación documental de los méritos alegados.

7º.- El 6 de marzo de 2024 el Tribunal calificador, comprobada la documentación justificativa de méritos que había sido requerida, publica anuncio en el que fija la siguiente puntuación acreditada: Eleuterio, 100 puntos (60+40) y Celsa 66,1026 puntos (26,1026+40).

Se dice en dicho anuncio que de reserva queda la lista de candidatos ordenados por la puntuación que se propuso en la respectiva autobaremación: Clara 44,40 puntos; el actor, Feliciano, 42,50 puntos; Carlos Jesús 30,196 puntos.

El demandante había presentado un autobaremo fijando, 40 como puntuación de formación ocupacional relacionada con el puesto y 2,5 de méritos relativos a experiencia laboral. Sumó un total de 42 puntos.

Se propone en el mismo anuncio para contratación y estabilización a Eleuterio y Celsa.

8º.- El 6 de marzo de 2024 el actor presenta escrito solicitando: 1-"revisión exhaustiva de las decisiones adoptadas por el Tribunal Calificador para la baremación de los méritos de las personas seleccionadas y comprobar así que esos criterios se corresponden fielmente a lo dispuesto con (sic) las bases del proceso"; y 2- "que se me informe detalladamente de la puntuación otorgada a mi persona, puesto que tan solo se ha publicado la puntuación de las dos personas seleccionadas".

El 22 de marzo de 2024 el Tribunal Calificador da contestación a la reclamación señalando que el valor del autobaremo presentado por el actor era el cuarto más alto de los presentados, que habiendo sido convocadas dos plazas no se llegó a valorar su propuesta y que por ello la puntación otorgada al demandante es exactamente la misma que la que él fijó en su autobaremo, todo ello en los términos que obra al folio 224 de autos.

9º.- En resolución de 3 de abril de 2024 el Ayuntamiento acuerda contratar a Eleuterio y Celsa como técnicos de sistemas informáticos. Se publica la anterior en el BOPA de 16 de abril.

10º.- Interpone el actor recurso contencioso-administrativo el 15 de mayo de 2024 del modo que consta a los folios 280 a 285 de autos. Por auto de 19 de septiembre de 2024 se declara la falta de jurisdicción del Orden Contencioso para conocer de aquella demanda por corresponder a los tribunales del Orden Social.

El responsable del orden del área de desarrollo y promoción de empleo, a instancia de la codemandada formulada el 6 de junio de 2024, emite informe el 10 de junio con el contenido que obra al folio 309 de autos, que se da por reproducido.

11º.- Tuvo entrada escrito de demanda el 25 de octubre de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Feliciano contra Ayuntamiento de San Martin del Rey Aurelio y Celsa debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Feliciano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de septiembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. La parte demandante en este procedimiento, Feliciano., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, por la que se desestima la demanda promovida por dicho trabajador frente al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio y la trabajadora Celsa., en la que se impugnaba el proceso selectivo correspondiente a la oferta extraordinaria de empleo público del año 2022 que comprendía, entre otras plazas, dos de personal laboral de técnico de sistemas informáticos, grupo 3 de clasificación profesional, y antigüedad de los puestos desde el 01.01.2011. La trabajadora codemandada resultó contratada en dicho proceso selectivo. Se suplicaba en la demanda la anulación del nombramiento de Celsa., por no tener los méritos valorados como técnico de sistemas informáticos cuando carece de ellos, se haga una nueva valoración teniendo en cuenta la directa relación de la experiencia con el puesto a adjudicar de técnico de sistemas informáticos. Subsidiariamente, se anulen las bases de la convocatoria, en cuanto a la exigencia de titulación genérica y se ordene a la administración a la exigencia de la titulación profesional de informática relacionada con el puesto a adjudicar por el concurso. Con fecha 27.05.2025 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, en el primero, aunque se cite el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), en realidad se plantea la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse practicado prueba anticipada por incumplimiento del Ayuntamiento demandado. El segundo motivo está destinado a alegar las infracciones en las normas sustantivas y de jurisprudencia contenidas en la sentencia impugnada. Desarrolla el motivo en dos aspectos esenciales: por una parte el proceso selectivo en sí, al entender que en el expediente administrativo no se ha acreditado en el acta de calificación del tribunal de selección la relación pormenorizada de la valoración de los méritos de Celsa., considerando que así la recurrente no puede concretar los méritos que se impugnan, imponiendo por ello una prueba diabólica imposible para la parte. Añade que es claro que el tribunal no detalla en su acta la valoración detallada de los méritos de Celsa., por lo que se acredita el error manifiesto, claro y patente del juez a quo en la valoración de la prueba y tiene que entrar esta Sala a su valoración acreditando que el tribunal calificador no ha detallado el criterio y los puntos concretos asignados a la actora por los méritos alegados en su instancia para participar en el procedimiento y por ese motivo se debe anular el nombramiento con retroacción de actuaciones al momento de que el tribunal exteriorice los criterios de valoración de los méritos y los plasme en el acta correspondiente los específicos de los aspirantes seleccionados. En segundo lugar combate la nulidad de las bases como petición subsidiaria, con cita del artículo 48.1 LPAC, de los artículos 171.1, 170.3 y 167 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto

Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de la SAN de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11.02.2016, y de la sentencia del TSJ Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 11 de noviembre de 2011, si bien insiste en afirmar que en nuestro procedimiento debe valorarse la experiencia en el puesto de gestor informático, y si la nombrada Doña Celsa, no la tiene por lo que mal se le puede conceder puntos por experiencia, por tanto procede anular el nombramiento de la citada, y retrotraer actuaciones al momento de la baremación, justificando el tribunal los puntos otorgados por la experiencia en el puesto de trabajo objeto de la convocatoria, y otorgados correctamente, proponer el nombramiento del concursante que proceda. Considera que en la sentencia impugnada no se da respuesta a lo anterior, creando indefensión a la recurrente, y soslayando entrar en la anulabilidad del procedimiento, como lo debía hacer según dispone el artículo 4.1 de la LRJS , Ley 36/2011, de 10 de octubre, relativo a la competencia funcional por conexión y por ello se produce una incongruencia omisiva causante de nulidad de actuaciones. Añade que la petición de conocer el detalle de la calificaciones concretas otorgadas a Doña Celsa está plenamente justificado, y su ausencia junto a los criterios del tribunal para calificar producen indefensión y anulan el procedimiento, en contra del criterio del juez a quo que exige al actor que impugne méritos concreto cuando desconoce los criterios y la puntuación individualizada de cada mérito alegado por Doña Celsa. Lo que debe producir la estimación del recurso anulando el proceso selectivo, conminando a la Administración a que exija al tribunal apruebe los criterios de calificación de los méritos, los justifique en la correspondiente acta, la publique con los efectos que procedan, y se abra el plazo para posibles impugnaciones. Finaliza indicando que en el proceso selectivo se observan tres infracciones graves, la primera la no exteriorización de los criterios de calificación de los méritos específicos de los aspirantes, en segundo lugar, la relación detallada de los criterios específicos de calificación, en puntos, de los aspirantes, y en particular de Doña Celsa, que ambos casos debe llevar a la nulidad del procedimiento, y por último la infracción en el nombramiento del tribunal, que el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento del juez a quo sobre este particular, sobre el principio de especialidad de los miembros de este. Solicita que se dicte nueva sentencia de suplicación en los términos siguientes: 1. Se anule la sentencia de instancia, dictando una nueva donde se estime la pretensión principal, acordando anular el nombramiento de Doña Celsa, y que el Ayuntamiento acuerde requerir al tribunal de calificación para que acredite caso por caso la valoración de los méritos alegados por Doña Celsa en relación con el puesto a adjudicar de técnico de sistemas informáticos, hecho esto los publique y que nombre a quien corresponda, abriendo los plazos legales para su impugnación por los legalmente interesados, si a su derecho conviene. 2. Subsidiariamente, se anulen las bases de la convocatoria, por no ser conformes a derecho, en cuanto a la exigencia de una titulación genérica cuando debe ser específica y propia de un técnico informático, plazas objeto de la convocatoria.

3. El Letrado Sr. García Valtueña, en la representación que tiene acreditada en los autos, ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por el demandante, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación íntegra y que se confirme la sentencia de instancia. Alega que ninguna de las circunstancias alegadas para la anulación de la sentencia concurre, entendiendo que el recurso no cumple ninguno de los requisitos necesarios para su estimación. Añade que el motivo de censura jurídica está defectuosamente formulado y es incongruente, ya que no estamos ante una apelación ni puede pretender la recurrente que el tribunal revise toda la cuestión objeto de debate, sin que tampoco se indiquen los preceptos, normas o jurisprudencia infringidos por la sentencia de instancia. Finaliza señalando que la falta de denuncia expresa de norma infringida y de razonamiento adecuado para combatir la sentencia que se señaló, nos permite remitirnos a efectos de la impugnación a la sentencia de instancia, pues el recurrente se limita simplemente a reproducir nuevamente los argumentos contenidos en la demandada sin responder a las objeciones que al respecto le plantea la sentencia.

4. Por el Letrado del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, también ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora, oponiéndose al mismo solicitando su desestimación íntegra.

SEGUNDO:Nulidad de la sentencia.

1. Como ya se ha expuesto, aunque se cita formalmente el artículo 193.b) LRJS como encaje procesal del primer motivo del escrito de interposición, en realidad se está planteando la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse practicado prueba documental solicitada por la parte recurrente, y en el segundo motivo del recurso se añade también una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia según se ha expuesto en el fundamento anterior. Afirmamos que no estamos ante una revisión de hechos probados pues lo que se pretende incorporar al relato fáctico es una resolución procesal dictada en el presente procedimiento, la Providencia de 17.02.2025, que por ello no es un documento sometido al régimen probatorio del artículo 94 LRJS y por lo tanto no está sujeto a prueba alguna.

2. Expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 90.1 y 3 de la LRJS disponen que "...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos. (...) 3. Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio."El artículo 87.1 y 2 de la misma ley señalan que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario. 2. El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes. La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.Por su parte el artículo 283.1 y 2 de la LEC dispone que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.Por su parte el artículo 241 LOPJ, prevé que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Finalmente, el artículo 97.2 LRJS dispone que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

3. Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:

"a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

4. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Efectivamente consta en autos que en el escrito de demanda, por medio de otrosí digo, se solicitó por la demandante la prueba anticipada que identificaba en el mismo, dictándose la Providencia de 17.02.2025, en la que se accede a la prueba documental solicitada, la cual habrá de ser puesta a disposición de éste Juzgado inexcusablemente con al menos diez días de antelación a la fecha del juicio. Líbrense los oportunos despachos.En el acto del juicio la parte demandante propuso como pruebas la documental acompañada con la demanda, una sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y prueba testifical, sin que en ningún momento se propusiera la documental interesada por medio de otrosí ni tampoco se hiciera observación alguna de su falta de cumplimentación por parte del Ayuntamiento demandado, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en el desarrollo del juicio, ya que la falta de la prueba documental es debida, por una parte a la inexistente proposición de la parte actora de ese medio probatorio en el momento procesal oportuno que es el del juicio oral según la previsión expresa del artículo 90.3 LRJS, y por otra porque ninguna protesta o reclamación formuló en la vista oral, aceptando por ello el estado del procedimiento en ese momento.

5. Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, la recurrida responde expresamente a las dos pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, por el orden en que figuran en el mismo. Por ello se rechaza el motivo pues la parte actora ha recibido la oportuna respuesta judicial a todas las pretensiones planteadas por ella.

TERCERO:Censura jurídica, proceso selectivo.

1. La controversia que se suscita por la parte recurrente en relación con el proceso selectivo, se concreta en la no exteriorización de los criterios de calificación de los méritos específicos de los aspirantes y la relación detallada de los criterios específicos de calificación, en puntos, de los aspirantes, y en particular de Doña Celsa. Conviene partir de los hechos probados que resultan relevantes para la resolución del recurso.

2. En el BOPA de 20 de diciembre de 2022, se publican las bases de ese proceso de estabilización del empleo temporal. Conforme a la Base primera, la titulación exigida para el puesto de técnico en sistemas informáticos era el de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o grado superior equivalente. El demandante participó en dicho proceso selectivo. El 6 de marzo de 2024 el Tribunal calificador, comprobada la documentación justificativa de méritos que había sido requerida, publica anuncio en el que fija la siguiente puntuación acreditada: Eleuterio, 100 puntos (60+40) y Celsa 66,1026 puntos (26,1026+40). Se dice en dicho anuncio que de reserva queda la lista de candidatos ordenados por la puntuación que se propuso en la respectiva autobaremación: Clara 44,40 puntos; el actor, Feliciano, 42,50 puntos; Carlos Jesús 30,196 puntos. El demandante había presentado un autobaremo fijando 40 como puntuación de formación ocupacional relacionada con el puesto y 2,5 de méritos relativos a experiencia laboral. Sumó un total de 42 puntos.

2. De acuerdo con lo anterior, el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos: en primer lugar, la pretensión deducida en el suplico no va encaminada a tutelar el derecho del recurrente, pues se limita interesar que se anule el nombramiento de Celsa., y que el Ayuntamiento acuerde requerir al tribunal de calificación para que acredite caso por caso la valoración de méritos alegados por la citada Celsa, y hecho esto los publique y que nombre "a quien corresponda", abriendo los plazos legales para su impugnación por los legalmente interesados, si a su derecho conviene. Según ha quedado acreditado el recurrente figuraba el cuarto aspirante en la valoración de méritos, por lo que el nuevo nombramiento interesado, aún aceptando que no recayera en la codemandada Celsa. tampoco lo iba a ser en el recurrente; en segundo término, consecuencia de lo anterior es que nos encontramos entonces ante una pretensión puramente declarativa, cuya resolución no tiene incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del recurrente, requiriéndose por la jurisprudencia la concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción"( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 )". En la medida en que el demandante no fue el tercer aspirante en la puntuación, sin haber impugnado la misma y estando conforme con la obtenida por la persona que figura en tercer lugar, es claro que la estimación del recurso, en esta concreta pretensión, con la consiguiente valoración de las demás personas y el nombramiento de "quien corresponda", resulta inútil al actor, por lo que es correcta la solución alcanzada por la recurrida.

3. Y en cuanto a la nulidad de las bases, acierta igualmente la recurrida al desestimar esta pretensión pues la parte actora se conformó expresamente con las bases al no impugnarlas cuando fueron publicadas. Constan las bases de la convocatoria, y en la primera, relativa al objeto de la convocatoria, se contempla en el apartado 1.3 la titulación exigida según puesto, en este caso para dos puestos de técnicos en sistemas informáticos, grupo 3 (C1), se exigía Bachiller, FP2 o Grado Superior Equivalente, y en el apartado 1.4 se precisa que las funciones de cada ocupación se encuentran detalladas en el Anexo IV de la misma convocatoria, de tal manera que la titulación ha de ser interpretada teniendo en cuenta la concreta ocupación a desempeñar, por lo que no se da la generalidad que denuncia la recurrente. A lo que debe añadirse que no justifica, con cita de la normativa sectorial correspondiente, que para el puesto convocado no sea correcta la titulación exigida, esto es, que no cualifique a quienes la ostentan para el trabajo en cuestión. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Feliciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual Plaza Nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mieres) dictada el 27 de mayo de 2025, en los autos nº 1066/2024 seguidos a su instancia contra Celsa y el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. La parte demandante en este procedimiento, Feliciano., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, por la que se desestima la demanda promovida por dicho trabajador frente al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio y la trabajadora Celsa., en la que se impugnaba el proceso selectivo correspondiente a la oferta extraordinaria de empleo público del año 2022 que comprendía, entre otras plazas, dos de personal laboral de técnico de sistemas informáticos, grupo 3 de clasificación profesional, y antigüedad de los puestos desde el 01.01.2011. La trabajadora codemandada resultó contratada en dicho proceso selectivo. Se suplicaba en la demanda la anulación del nombramiento de Celsa., por no tener los méritos valorados como técnico de sistemas informáticos cuando carece de ellos, se haga una nueva valoración teniendo en cuenta la directa relación de la experiencia con el puesto a adjudicar de técnico de sistemas informáticos. Subsidiariamente, se anulen las bases de la convocatoria, en cuanto a la exigencia de titulación genérica y se ordene a la administración a la exigencia de la titulación profesional de informática relacionada con el puesto a adjudicar por el concurso. Con fecha 27.05.2025 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, en el primero, aunque se cite el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), en realidad se plantea la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse practicado prueba anticipada por incumplimiento del Ayuntamiento demandado. El segundo motivo está destinado a alegar las infracciones en las normas sustantivas y de jurisprudencia contenidas en la sentencia impugnada. Desarrolla el motivo en dos aspectos esenciales: por una parte el proceso selectivo en sí, al entender que en el expediente administrativo no se ha acreditado en el acta de calificación del tribunal de selección la relación pormenorizada de la valoración de los méritos de Celsa., considerando que así la recurrente no puede concretar los méritos que se impugnan, imponiendo por ello una prueba diabólica imposible para la parte. Añade que es claro que el tribunal no detalla en su acta la valoración detallada de los méritos de Celsa., por lo que se acredita el error manifiesto, claro y patente del juez a quo en la valoración de la prueba y tiene que entrar esta Sala a su valoración acreditando que el tribunal calificador no ha detallado el criterio y los puntos concretos asignados a la actora por los méritos alegados en su instancia para participar en el procedimiento y por ese motivo se debe anular el nombramiento con retroacción de actuaciones al momento de que el tribunal exteriorice los criterios de valoración de los méritos y los plasme en el acta correspondiente los específicos de los aspirantes seleccionados. En segundo lugar combate la nulidad de las bases como petición subsidiaria, con cita del artículo 48.1 LPAC, de los artículos 171.1, 170.3 y 167 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto

Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de la SAN de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11.02.2016, y de la sentencia del TSJ Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 11 de noviembre de 2011, si bien insiste en afirmar que en nuestro procedimiento debe valorarse la experiencia en el puesto de gestor informático, y si la nombrada Doña Celsa, no la tiene por lo que mal se le puede conceder puntos por experiencia, por tanto procede anular el nombramiento de la citada, y retrotraer actuaciones al momento de la baremación, justificando el tribunal los puntos otorgados por la experiencia en el puesto de trabajo objeto de la convocatoria, y otorgados correctamente, proponer el nombramiento del concursante que proceda. Considera que en la sentencia impugnada no se da respuesta a lo anterior, creando indefensión a la recurrente, y soslayando entrar en la anulabilidad del procedimiento, como lo debía hacer según dispone el artículo 4.1 de la LRJS , Ley 36/2011, de 10 de octubre, relativo a la competencia funcional por conexión y por ello se produce una incongruencia omisiva causante de nulidad de actuaciones. Añade que la petición de conocer el detalle de la calificaciones concretas otorgadas a Doña Celsa está plenamente justificado, y su ausencia junto a los criterios del tribunal para calificar producen indefensión y anulan el procedimiento, en contra del criterio del juez a quo que exige al actor que impugne méritos concreto cuando desconoce los criterios y la puntuación individualizada de cada mérito alegado por Doña Celsa. Lo que debe producir la estimación del recurso anulando el proceso selectivo, conminando a la Administración a que exija al tribunal apruebe los criterios de calificación de los méritos, los justifique en la correspondiente acta, la publique con los efectos que procedan, y se abra el plazo para posibles impugnaciones. Finaliza indicando que en el proceso selectivo se observan tres infracciones graves, la primera la no exteriorización de los criterios de calificación de los méritos específicos de los aspirantes, en segundo lugar, la relación detallada de los criterios específicos de calificación, en puntos, de los aspirantes, y en particular de Doña Celsa, que ambos casos debe llevar a la nulidad del procedimiento, y por último la infracción en el nombramiento del tribunal, que el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento del juez a quo sobre este particular, sobre el principio de especialidad de los miembros de este. Solicita que se dicte nueva sentencia de suplicación en los términos siguientes: 1. Se anule la sentencia de instancia, dictando una nueva donde se estime la pretensión principal, acordando anular el nombramiento de Doña Celsa, y que el Ayuntamiento acuerde requerir al tribunal de calificación para que acredite caso por caso la valoración de los méritos alegados por Doña Celsa en relación con el puesto a adjudicar de técnico de sistemas informáticos, hecho esto los publique y que nombre a quien corresponda, abriendo los plazos legales para su impugnación por los legalmente interesados, si a su derecho conviene. 2. Subsidiariamente, se anulen las bases de la convocatoria, por no ser conformes a derecho, en cuanto a la exigencia de una titulación genérica cuando debe ser específica y propia de un técnico informático, plazas objeto de la convocatoria.

3. El Letrado Sr. García Valtueña, en la representación que tiene acreditada en los autos, ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por el demandante, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación íntegra y que se confirme la sentencia de instancia. Alega que ninguna de las circunstancias alegadas para la anulación de la sentencia concurre, entendiendo que el recurso no cumple ninguno de los requisitos necesarios para su estimación. Añade que el motivo de censura jurídica está defectuosamente formulado y es incongruente, ya que no estamos ante una apelación ni puede pretender la recurrente que el tribunal revise toda la cuestión objeto de debate, sin que tampoco se indiquen los preceptos, normas o jurisprudencia infringidos por la sentencia de instancia. Finaliza señalando que la falta de denuncia expresa de norma infringida y de razonamiento adecuado para combatir la sentencia que se señaló, nos permite remitirnos a efectos de la impugnación a la sentencia de instancia, pues el recurrente se limita simplemente a reproducir nuevamente los argumentos contenidos en la demandada sin responder a las objeciones que al respecto le plantea la sentencia.

4. Por el Letrado del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, también ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora, oponiéndose al mismo solicitando su desestimación íntegra.

SEGUNDO:Nulidad de la sentencia.

1. Como ya se ha expuesto, aunque se cita formalmente el artículo 193.b) LRJS como encaje procesal del primer motivo del escrito de interposición, en realidad se está planteando la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse practicado prueba documental solicitada por la parte recurrente, y en el segundo motivo del recurso se añade también una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia según se ha expuesto en el fundamento anterior. Afirmamos que no estamos ante una revisión de hechos probados pues lo que se pretende incorporar al relato fáctico es una resolución procesal dictada en el presente procedimiento, la Providencia de 17.02.2025, que por ello no es un documento sometido al régimen probatorio del artículo 94 LRJS y por lo tanto no está sujeto a prueba alguna.

2. Expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 90.1 y 3 de la LRJS disponen que "...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos. (...) 3. Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio."El artículo 87.1 y 2 de la misma ley señalan que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario. 2. El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes. La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.Por su parte el artículo 283.1 y 2 de la LEC dispone que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.Por su parte el artículo 241 LOPJ, prevé que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Finalmente, el artículo 97.2 LRJS dispone que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

3. Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:

"a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

4. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Efectivamente consta en autos que en el escrito de demanda, por medio de otrosí digo, se solicitó por la demandante la prueba anticipada que identificaba en el mismo, dictándose la Providencia de 17.02.2025, en la que se accede a la prueba documental solicitada, la cual habrá de ser puesta a disposición de éste Juzgado inexcusablemente con al menos diez días de antelación a la fecha del juicio. Líbrense los oportunos despachos.En el acto del juicio la parte demandante propuso como pruebas la documental acompañada con la demanda, una sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y prueba testifical, sin que en ningún momento se propusiera la documental interesada por medio de otrosí ni tampoco se hiciera observación alguna de su falta de cumplimentación por parte del Ayuntamiento demandado, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en el desarrollo del juicio, ya que la falta de la prueba documental es debida, por una parte a la inexistente proposición de la parte actora de ese medio probatorio en el momento procesal oportuno que es el del juicio oral según la previsión expresa del artículo 90.3 LRJS, y por otra porque ninguna protesta o reclamación formuló en la vista oral, aceptando por ello el estado del procedimiento en ese momento.

5. Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, la recurrida responde expresamente a las dos pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, por el orden en que figuran en el mismo. Por ello se rechaza el motivo pues la parte actora ha recibido la oportuna respuesta judicial a todas las pretensiones planteadas por ella.

TERCERO:Censura jurídica, proceso selectivo.

1. La controversia que se suscita por la parte recurrente en relación con el proceso selectivo, se concreta en la no exteriorización de los criterios de calificación de los méritos específicos de los aspirantes y la relación detallada de los criterios específicos de calificación, en puntos, de los aspirantes, y en particular de Doña Celsa. Conviene partir de los hechos probados que resultan relevantes para la resolución del recurso.

2. En el BOPA de 20 de diciembre de 2022, se publican las bases de ese proceso de estabilización del empleo temporal. Conforme a la Base primera, la titulación exigida para el puesto de técnico en sistemas informáticos era el de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o grado superior equivalente. El demandante participó en dicho proceso selectivo. El 6 de marzo de 2024 el Tribunal calificador, comprobada la documentación justificativa de méritos que había sido requerida, publica anuncio en el que fija la siguiente puntuación acreditada: Eleuterio, 100 puntos (60+40) y Celsa 66,1026 puntos (26,1026+40). Se dice en dicho anuncio que de reserva queda la lista de candidatos ordenados por la puntuación que se propuso en la respectiva autobaremación: Clara 44,40 puntos; el actor, Feliciano, 42,50 puntos; Carlos Jesús 30,196 puntos. El demandante había presentado un autobaremo fijando 40 como puntuación de formación ocupacional relacionada con el puesto y 2,5 de méritos relativos a experiencia laboral. Sumó un total de 42 puntos.

2. De acuerdo con lo anterior, el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos: en primer lugar, la pretensión deducida en el suplico no va encaminada a tutelar el derecho del recurrente, pues se limita interesar que se anule el nombramiento de Celsa., y que el Ayuntamiento acuerde requerir al tribunal de calificación para que acredite caso por caso la valoración de méritos alegados por la citada Celsa, y hecho esto los publique y que nombre "a quien corresponda", abriendo los plazos legales para su impugnación por los legalmente interesados, si a su derecho conviene. Según ha quedado acreditado el recurrente figuraba el cuarto aspirante en la valoración de méritos, por lo que el nuevo nombramiento interesado, aún aceptando que no recayera en la codemandada Celsa. tampoco lo iba a ser en el recurrente; en segundo término, consecuencia de lo anterior es que nos encontramos entonces ante una pretensión puramente declarativa, cuya resolución no tiene incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del recurrente, requiriéndose por la jurisprudencia la concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción"( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 )". En la medida en que el demandante no fue el tercer aspirante en la puntuación, sin haber impugnado la misma y estando conforme con la obtenida por la persona que figura en tercer lugar, es claro que la estimación del recurso, en esta concreta pretensión, con la consiguiente valoración de las demás personas y el nombramiento de "quien corresponda", resulta inútil al actor, por lo que es correcta la solución alcanzada por la recurrida.

3. Y en cuanto a la nulidad de las bases, acierta igualmente la recurrida al desestimar esta pretensión pues la parte actora se conformó expresamente con las bases al no impugnarlas cuando fueron publicadas. Constan las bases de la convocatoria, y en la primera, relativa al objeto de la convocatoria, se contempla en el apartado 1.3 la titulación exigida según puesto, en este caso para dos puestos de técnicos en sistemas informáticos, grupo 3 (C1), se exigía Bachiller, FP2 o Grado Superior Equivalente, y en el apartado 1.4 se precisa que las funciones de cada ocupación se encuentran detalladas en el Anexo IV de la misma convocatoria, de tal manera que la titulación ha de ser interpretada teniendo en cuenta la concreta ocupación a desempeñar, por lo que no se da la generalidad que denuncia la recurrente. A lo que debe añadirse que no justifica, con cita de la normativa sectorial correspondiente, que para el puesto convocado no sea correcta la titulación exigida, esto es, que no cualifique a quienes la ostentan para el trabajo en cuestión. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Feliciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual Plaza Nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mieres) dictada el 27 de mayo de 2025, en los autos nº 1066/2024 seguidos a su instancia contra Celsa y el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Feliciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual Plaza Nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mieres) dictada el 27 de mayo de 2025, en los autos nº 1066/2024 seguidos a su instancia contra Celsa y el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.